Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000021

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2013-000158

PARTE DEMANDANTE: NINAFE VERGARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.316.005, domiciliada Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio NELY HERNÁNDEZ MERCHÁN y VÍCTOR BARROETA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179.607 y 114.685, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA FELICIA CELLA TUMMILLO y CARLOS SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.507.136 y 5.499.112, respectivamente; y solidariamente a los ciudadanos MARIA ANTONIA TUMMILLO DE CELLA y LUÍS GONZÁLEZ CELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 178.711 y 16.883.888, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN CARLOS BARRIOS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.289

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha: 09 de abril de 2014, en la que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NINAFE VERGARA PEÑA, contra los ciudadanos MARIA FELICIA CELLA TUMMILLO y CARLOS SALCEDO y solidariamente contra los ciudadanos MARIA ANTONIA TUMMILLO DE CELLA y LUÍS GONZÁLEZ CELLA.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por el Abogado JUAN CARLOS BARRIOS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.289 en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos: MARIA FELICIA CELLA TUMMILLO y CARLOS SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.507.136 y 5.499.112, respectivamente; y solidariamente a los ciudadanos MARIA ANTONIA TUMMILLO DE CELLA y LUÍS GONZÁLEZ CELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 178.711 y 16.883.888, respectivamente, contra sentencia de fecha: 09 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 23 de abril de 2014 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: Veinticuatro (24) de abril de 2014 (folio 07).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Lunes 26 de Mayo de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 26 de Mayo del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de sus apoderada judicial abogada NELY HERNANDEZ MERCHAN inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 179.607, asimismo de la comparecencia de la parte demandada apelante por intermedio de su apoderado judicial Abogado JUAN CARLOS BARRIOS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.289.

La parte recurrente demandada, por intermedio de su apoderado judicial alegó lo siguiente:

…La presente apelación es en relación a la sentencia de Primera Instancia ya que tuvo una contravención con la evacuación de tres testigos promovidos por la parte demandante, que en ese debate, los testigo no contestes con lo que verdaderamente se puede fundamentar con una declaración de testigos, dichas declaraciones no fundamentan lo alegado en el libelo de demanda y no fue suficientemente probado con los mismos, y así esta establecido por la propia sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia, quien señala que ciertamente con la declaración de los testigo no se puede probar la relación de dependencia, la ajenidad, el salario, la fecha cierta de lo que quedó establecido en la sentencia. Igualmente que está establecido en el libelo de demanda que los demandados son dependientes, es decir que son también trabajadores. En fundamento a lo establecido por la Primera Instancia, en relación a que no se demostró los requisitos para

establecer la relación laboral, el artículo 6 de la norma adjetiva laboral, establece que el juez debe ordenar el pago de todas las prestaciones, indemnizaciones, etc, siempre y cuando esté totalmente probada dicha relación de trabajo. Aunado a esto era una relación de dependencia la que tenían los demandados y está establecido en el libelo, siendo que estas personas le venden a los productores de flores y ellos le pagan una comisión; las personas demandadas son padres de familia que no tienen ninguna empresa, ni ningún tipo de cargo. Una de las demandadas, es una persona de de casi 90 año de edad. Asimismo que en la declaración de los testigos no se establece el lugar, ni modo, ni la circunstancia. Los testigos en sus declaraciones nunca dijeron que conocían a los demandados. Nosotros no trajimos testigos foráneos porque estaríamos incurriendo en un ilícito, y en cuanto a los trabajadores de la empresa CENUPAZ, no quisieron venir a declarar por razones laborales, por lo que no pude traer una prueba para contradecir esta situación y es imposible que una trabajadora labore todos los días, tantos años y no reclame que con la dicha sentencia se esta atacando el patrimonio de los demandados que no cuentan con ese monto…Es todo.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandante por medio de su apoderada judicial quien alegó lo siguiente:

…En la fase procesal en la que se evacuaron los testigos, la Juez de Primera Instancia fue muy cónsona, y el apoderado judicial de la demandada se encontraba un poco nervioso por lo que realizaba preguntas y repreguntas de forma reiterada, la declaración de los testigos fueron contestes y lo que se estaba buscando con dichas declaraciones era el vinculo jurídico laboral que era lo que la parte demandada habían negado, así como los conceptos demandados por lo que la Juez determinó con la declaración de estos que si había una relación laboral. Los demandados no negaron que los mismos tenían un local dentro del Cementerio Jardines la Paz en la que existe una floristería, y como dice el representante judicial de la parte demandada que tienen unos proveedores, proveedores estos, que como toda empresa tienen que tener, y la demandante de autos fue contra7tada primero por los señores MARIA FELICIA CELLA y CARLOS SALCEDO, desde el año 2000 al 2006 y del 2006 al 2011 por la señora MARÍA ANTONIA TUMILLO y LUIS GONZALEZ y en el 2011 vuelve a estar a cargo de la señora MARIA FELICIA CELLA y CARLOS SALCEDO. Los demandados en la contestación de la demanda al no negar la existencia del local así como que existía la floristería, por lo que la juez de Primera Instancia activo la presunción y en el concluye la juez que la demandada prestó sus servicios personales en la floristería en un periodo del año 2000 al 2012 de 12 años, 8 meses y 2 días, aunque la parte demandada negó la procedencia de los conceptos demandados más no lo probó… Es todo

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandada apelante y la contestación de los mismos por parte de la apoderada judicial de la demandante, esta juzgadora en aras de de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la asistencia obligatoria de los actores del proceso a los fines de escuchar la declaración de parte de los mismos y posteriormente instarlos al uso de los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que prolongó la audiencia para el día Martes 17 de junio de 2014 a las diez (10:00 a.m.), llegado el día y la hora esto es del día Martes 17 de junio de 2014, se presento interrupción en el servicio eléctrico, por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al debido proceso de las partes, prolongó la audiencia para la evacuación de la declaración de parte para el día Martes 01 de julio de 2014 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Llegada la fecha para la evacuación de la prueba, la suscrita secretaria dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por la abogada: NELY HERNÁNDEZ MERCHAN y la comparecencia de uno de los co-demandados ciudadano: CARLOS SALCEDO acompañado de su apoderado judicial Abogado: JUAN CARLOS BARRIOS, sesión esta en la que igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los demás co-demandados.

Evacuada la declaración de parte, la cuál posteriormente fue controlada por ambas partes y vistas que las mismas no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora en función de la complejidad del asunto acordó dictar el dispositivo oral del fallo, para el día artes 08 de julio de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) fecha esta en la que se dictó el dispositivo oral del fallo tal como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado y escuchado el alegato efectuado en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación por la parte demandada apelante versan sobre la disconformidad con la sentencia de Primera Instancia, por los siguientes hechos: 1) No fueron suficientemente probado por lo testigos los hechos alegados en el libelo, ni se probó la relación de dependencia o subordinación y 2) El Libelo establece que los demandados son personas dependientes, es decir que son también trabajadores. En fundamento a lo establecido por la Primera Instancia, en relación a que no se demostró los requisitos para establecer la relación laboral y no se demostró lo dicho por la misma sentencia, ni las circunstancias de lugar, modo y tiempo no se encuentran en las declaraciones de los testigos, puntos estos de los que se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

A los fines de inquirir la verdad, esta juzgadora en sesión de la audiencia de apelación de fecha 26 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la asistencia obligatoria de los actores del proceso, para evacuar la declaración de los mismos, y en sesión de fecha 01 de julio de 2014, se evacuaron las testimoniales de la parte demandante ciudadana NINAFE VERGARA PEÑA titular de la cédula de identidad N° 9.316.005, y de uno de los co-demandados y apelante ciudadano: CARLOS SALCEDO titular de la cédula de identidad N° 5.499.112, advirtiendo esta juzgadora que los demandados de autos es un litisconsorcio pasivo integrado por los ciudadanos: MARIA FELICIA CELLA TUMMILLO y CARLOS SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.507.136 y 5.499.112, respectivamente; y solidariamente a los ciudadanos MARIA ANTONIA TUMMILLO DE CELLA y LUÍS GONZÁLEZ CELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 178.711 y 16.883.888, respectivamente, alegando el Apoderado judicial de la parte demandada que uno de los co-demandados era una señora muy mayor, no aportando ninguna prueba que fundamentara ese hecho, así como tampoco trajo prueba alguna que excusara la incomparecencia de los demás co-demandados de asistir de manera obligatoria a la declaración de parte ordenada por el Tribunal, siendo oportuno recordar el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 122. El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.

De la norma transcrita se evidencia la potestad del sentenciador para extraer conclusiones en relación a la conducta de las partes dentro del proceso y verificada como ha sido la incomparecencia de los co-demandados, sin que existiere prueba que demuestre la justificación a la incomparecencia, para así eximirlos de la responsabilidad que tenían de asistir a lo ordenado por esta Alzada, razón por la cual observa esta juzgadora que la situación planteada es una obstrucción a la búsqueda de la verdad, siendo que de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 253, son parte de la administración de justicia y están en el deber de coadyuvar con el Juez para obtener la justicia. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior procede esta alzada a resolver los puntos objetos de apelación señalados por los demandados:

1) En relación al alegato de que no fueron suficientemente probado por lo testigos los hechos alegados en el libelo:

De las actas procesales se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2014 los demandados de autos, representados judicialmente por el Abogado: JUAN CARLOS BARRIOS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 62.289, consignaron escrito de contestación de la demanda, que cursa

de los folios 44 al 45 del expediente principal, en la que negaron pura y simplemente la relación laboral, por lo que principio traslada la carga de probar la prestación del servicio a la parte demandante, por lo que cabe señalar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 53:

Artículo 53: se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés socia ll, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Asimismo se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia, en la sentencia específicamente al folio 59 del expediente principal establece lo siguiente:

“CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

(omisis)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. “(remarcado de este Tribunal)

Se constata de la forma cómo se procedió a contestar la demanda que ante la negativa pura y simple de la parte demandada de desconocer la relación laboral, le correspondía al actor probar la prestación del servicio y que de acuerdo al criterio jurisprudencial referido por la Primera Instancia y que esta Alzada comparte, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; siendo que en el presente caso la negativa absoluta de los hechos no se puede probar, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar las pruebas ofertadas por la demandante, en este caso desvirtuar las testimóniales ofrecidas.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el expediente Principal al folio 62 en la sentencia recurrida se establece:

“En el orden indicado observa quien decide que, si bien es cierto las declaraciones de los testigos arrojan escasos elementos de convicción sobre los demás elementos de la relación laboral, tales como quién impartía las órdenes a la trabajadora, el salario que ésta devengaba o su horario de trabajo; también es cierto que las mismas sí dan cuenta de la prestación del servicio necesaria para activar la presunción de la existencia del vínculo laboral, aunado al hecho de que la

condición de los demandados de autos como encargados del local donde funciona la floristería que constituía la entidad de trabajo no está negada ni rechazada, como tampoco estaba negada y rechazada la ausencia de personalidad jurídica de ésta, ergo la responsabilidad ha de recaer en las personas naturales que fungieron como patronos encargados de tal establecimiento, correspondiendo a éstos la carga de demostrar que eran también trabajadores –como lo invocan en su defensa en la litiscontestación- hecho éste que no demostraron, quedando consecuencialmente admitido por ausencia de prueba en contrario.

En tal sentido, penetrada como está de duda esta sentenciadora, ante la ausencia de alguna prueba adicional en las actas procesales que pueda corroborar lo dicho por los testigos, debe aplicar -conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- la interpretación más favorable que se deduce de las únicas pruebas conducentes a acreditar la prestación personal del servicio con la cual quedó activada la presunción de la existencia de la relación laboral; concluyendo que sus declaraciones fueron suficientemente fundamentadas en cuanto a la “razón de sus dichos”, respecto al cómo y al por qué les consta que la demandante prestó sus servicios en el establecimiento constituido por la floristería ubicada en el cementerio, ubicando dicha prestación del servicio en un contexto temporal o cronológico en el que no existen contradicciones en sus declaraciones, sin que pueda pretenderse que con la prueba testimonial se pueda acreditar la fecha exacta de inicio y culminación de la relación laboral, entre otros elementos que la rodean, puesto que, activada la presunción de la existencia de la relación laboral con la prueba de la prestación del servicio, corresponde a los demandados enervar tales elementos con prueba en contrario y no lo hicieron.”

Ahora bien, de la revisión minuciosa del registro fílmico de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha 02 de abril de 2014, y en la que se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora constituida por los ciudadanos: HONORIA BECERRA DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.498.769; JOSÉ JESÚS MALAVÉ CAMPERO; titular de la cédula de identidad Nº 13.911.270 y DENNIS COROMOTO RUIZ ZAMORA; titular de la cédula de identidad Nº 12.499.298, se evidencia que de las declaraciones de la ciudadana: HONORIA BECERRA DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.498.769, le fueron realizadas una serie de preguntas en la que se resume a continuación su declaración: 1) Manifestó conocer a la demandante de autos. 2) Que sabía que la sra. Ninafe trabajaba en ese lugar, porque ella vende café en ese lugar. 3) Conoce a la demandante desde el 2000, porque ella vendía café por bastante tiempo y siempre la veía vendiendo y trabajando allí.

De las repreguntas realizadas por el Apoderado de los demandados manifestó: 1) La testigo trabajaba en la bomba y pasaba al cementerio no recordando la fecha exacta. 2) Se ubicaba en sus labores en varias partes del cementerio y entraba a la floristería y le vendía café a la demandante de autos. 3) Le consta que trabajaba para ellos porque la veía en el cementerio, ahí había una sola floristería 4) Cuando la testigo entró, la floristería ya estaba funcionando, la señora Nina empezó a trabajar en el 2000. 5) Desde que la demandante de autos, comenzó a trabajar en el 2000 la conocí en el cementerio, en la floristería. 6) La demandante vendía flores y ahorita vende flores por cuenta de ella desde que la botaron. 7) No sabe cuando la botaron.

De la declaración del ciudadano JOSÉ JESÚS MALAVÉ CAMPERO; titular de la cédula de identidad Nº 13.911.270, le fueron realizadas una serie de preguntas en la que se resume a continuación su declaración: 1) Conoce a la demandante. 2) La conoce del Cementerio Jardines la Paz. 3) Su difunto padre y él la conocieron en la floristería que ella los atendía. 4) Indicó que la conoció aproximadamente desde el año 2006 hasta la presente fecha. 5) Manifiesta que el lugar donde trabajaba la demandante era en la vía principal, en la 2° Zanja a mano derecha ésta la floristería, un localcito donde venden flores. 6) Manifestó que el año pasado le hizo una carrera a la

demandante, porque aparte él es taxista y me pidió una carrera para ese local, en la que la esperó y ella tuvo una conversación con una señora, discutían por asuntos laborales, por lo que se dio cuenta que no trabajaba ahí y la sra. le contestó que no le iba a pagar nada.

A las repreguntas realizadas por el Apoderado de los demandados manifestó: 1) Desde el año 2006 conoció a la señora Ninafe. 2) Le consta que la demandante trabajaba ahí, porque algunas veces él le hacia carreras y algunas veces le pagaba a él cuando a ella le pagaban. 3)Manifestó no conocer a los demandados y conocer a la sra. Ninafe y que llegó a ver a una señora mayor sentada en una mecedora, suponiendo que es una encargada, y que si vio fue a una señora con la que discutía y no le preguntó el nombre, realmente no la conozco. 4) Manifestó que es la única floristería que había en el cementerio y ella trabajaba ahí que no sabe quienes son los dueños de la floristería.

De la declaración de la ciudadana DENNIS COROMOTO RUIZ ZAMORA; titular de la cédula de identidad Nº 12.499.298, le fueron realizadas una serie de preguntas en la que se resume a continuación su declaración: 1) Conoce a la demandante de autos y la conoció en Jardines la Paz haciendo unos arreglos, 2) Trabajaba dentro del Cementerio, no siendo propietaria sino trabajadora.3) Estando ahí me vendía las flores.4) Aproximadamente desde el 2000 la conocí. 5) Tengo conocimiento que laboró hasta el 2012 y lo sé porque he ido a través de todos estos años.

A las repreguntas realizadas por el Apoderado de los demandados manifestó:1) No conoce a los Propietarios del local. 2) Manifestó que no supo que hayan cambiados los encargados del local porque ella era cliente.3) Le consta que trabajaba ahí porque ella le vendía flores.4) Ahora vende flores fuera del cementerio.

De las mencionadas testimoniales, a las cuáles esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y que conlleva a verificar que los mismos fueron contestes al determinar que hubo una prestación del servicio, que va desde el año 2000 y la veían ejecutando la labor de vender flores y hacer arreglos en el local que ocupa la floristería en el Cementerio Jardines la Paz; manifestaron que era una trabajadora y que no saben quienes son los dueños, no habiendo podido la representación de la parte demandada, con las repreguntas realizadas, desvirtuar los hechos narrados en el libelo, los cuales se tienen como admitidos en virtud de no haber aportado pruebas alguna que los contradigan, evidenciándose que las repreguntas estuvieron centradas en la labor que actualmente desempeña la demandante de autos, con lo cuál se verifica que no tiene razón el alegato emanado de la parte demandada, de que no fueron contestes en lo establecido en el libelo, siendo que del libelo se desprende que la demandante de autos indica que laboraba como Arreglista y Vendedora en una floristería sin personalidad jurídica en el Eje Vial Valera Trujillo, dentro del Cementerio Privado Jardines La Paz (Cenupaz), contratada de manera verbal por los Ciudadanos MARIA FELICIA CELLA TUMILLO y CARLOS SALCEDO, encargados del local, con un último salario de Bs. 2.047,52 mensuales y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 07:30 a 05:00 p.m por un espacio de 12 años ocho meses y dos días, desde el 05 de mayo de 2000 al 07 de Enero de 2013, terminando la relación laboral de forma voluntaria, y con la declaración de los mencionados testigos se estableció la prestación del servicio, las labores que ejecutaba, el sitio donde lo realizaba, no observando esta juzgadora que la parte demandada haya realizado alguna repregunta que este dirigida a desvirtuar los hechos indicados en el libelo como el horario que cumplía, el pago del salario, Así se establece.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal realizó la prueba de declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuando la declaración de la Ciudadana: NINAFE VERGARA PEÑA, demandante de autos, quién se consideró juramentada manifestó al Tribunal lo siguiente:

Trabajé a los señores Carlos salcedo y la sra. Maria desde el año 2000 hasta el 2013 porque me buscó una muchacha que trabajaba allá, vecina mía, llamada Graciela, conversé con el sr. Carlos y la Sra. Maria y me dieron el trabajo. Empecé por 3 o 4 días y a los 3 meses ya era fija, mis jefes me indicaron el horario desde las 7 am hasta las 5 pm y quienes me pagaban era el Sr. Carlos y la Sra. Maria. Trabajaba en el Cementerio, hacia ramos y atendía los clientes, me pagaban en efectivo empezando cinco mil por día y quien me entregaba el dinero era el sr. Carlos. No me dieron vacaciones. Le hacia Contratos con los clientes lo que significa es poner los ramos. Trabajaba dentro del Cementerio Jardines la Paz, adentro, son como 2 bohíos uno de cafetín y otro de floristería, empezando era más abajo en la mitad del cementerio. El sr. Carlos es yerno de la Sra. Maria Antonia y esposo de Maria. Es él quien cierra el local. Me dieron aguinaldos de lo que podían darme, los 2 últimos años firme un recibo al pagarme los aguinaldos pero no me dieron copia. Estaba muy enferma y no aguante trabajar más, les dije que en diciembre me iba y me dijeron que les avisara 15 días antes, y que fuera donde quisiera porque no me iban a pagar. El local es alquilado, los surten los proveedores, y son inquilinos de Cenupaz

.

En cuánto a la declaración del Ciudadano: CARLOS SALCEDO, co-demandado de autos, se consideró juramentado y manifestó al Tribunal lo siguiente:

No puedo decir que no la conozco porque la veo entrando todos los días, tiene un puesto de flores en la entrada. Prácticamente estamos desde el año 95 en el negocio con mi sra. La sra. Antonia estuvo un tiempo prudencial, tenemos relaciones personales con la sra. Ninafe, de vez en cuando se veían por ahí. Soy el esposo de Maria Cella. No tenemos empresa familiar, estamos alquilados en Cenupaz, nos dedicamos a la venta de flores desde el año 95, antes estuvimos en un sitio más abajo en un local de rejas. Siempre hemos tenido de arrendamiento. Hay 1 nevera de la coca cola, 1 cava del dueño del local, y un horno microondas. Se compran y venden flores, arreglos florales, manejos florarles para los clientes. Anteriormente teníamos unas personas e iba Luís el nieto de la sra. La nona, ya ella tiene tiempo que no va por razones de salud. No tengo relación con Ninafe. Nunca he sido dueño ni patrono de nadie, yo acompañaba a mi sra. Aparece en el arrendamiento la Sra. Tumillo. Ahí lo que había era una relación personal con la sra. Ninafe que se veían dentro del cementerio. Maria Felicia es mi esposa, no soy patrono de nadie. Voy y traigo a mi sra. Nunca estoy permanente ahí, ahora si. No soy encargado del local. Mi sra. es la que maneja proveedores y antes mi suegra. Estando yo no ayudó la sra. ninafe en el negocio. Se que arreglaba tumbas si. A ella la llevó una vez una muchacha que teníamos ahí para que la ayudara y a ella se le cancelaba. Ahí quién nos ayudaba eran 2 muchachas: Graciela Valero y una hermana que se llama Gladis. Ahorita no tenemos personal. Cuando estaba la sra. Maria Antonia la ayudaba el nieto e iba yo y otra cualquiera de las muchachas que ayudaban. Se les pagaba un diario. Se pagaban 100 Bs. O 150 Bs. Y se les daba un bonito. No había recibos y se pagaba en efectivo. No hubo reclamos es ahora. No tiene sentido su reclamo porque no se le debe nada y nos ha afectado personal y en lo público. No tenemos nada que arreglar porque no hay relación laboral. No tengo ningún planteamiento. Tuve conocimiento por la citación. Solo 3 días tenemos ahora una persona. El muchacho el nieto de la sra. Tiene mas de 10 años que no va al cementerio, casi nunca estuvo en el negocio. Inició el negocio la sra. Maria Tumillo y ésta la pudo haber conocido pero no sé que relación ha habido

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De las mencionadas declaraciones se desprende para quién aquí juzga, que efectivamente funciona la venta de flores propiedad de los demandados, en un local arrendado dentro de las instalaciones del cementerio privado Jardines La Paz y que funcionan desde el año 95 hasta la actualidad. Son coincidentes las declaraciones de parte de la demandante de autos y del co-demandado al establecer que la actora llegó al local traída por la ciudadana Graciela Valero, quién

era ayudante de los propietarios de la venta de flores y hoy demandados. A pesar de que el ciudadano CARLOS SALCEDO, niega la existencia de la relación laboral y la califica de “relación personal”, afirma que no conoce que relación ha habido entre la demandante de autos y la Sra. Maria Tumillo porque pudo haberla conocido, todo lo cuál concatenado a la declaración de los testigos que fueron contestes en la prestación de servicios de la parte actora, así como la negativa del resto de los codemandados a asistir a prestar su declaración, llevan a la convicción de esta sentenciadora de estar probados los alegatos expuestos en el libelo, en virtud de que la parte demandada no produjo prueba alguna que demostrara lo contrario, razón por la cuál se desecha el presente alegato de la parte demandada. Así se decide.

2) En cuanto al alegato referido a que el Libelo establece que los demandados son personas dependientes, es decir que son también trabajadores. En fundamento a lo establecido por la Primera Instancia, en relación a que no se demostró los requisitos para establecer la relación laboral y no se demostró lo dicho por la misma sentencia, ni las circunstancias de lugar, modo y tiempo no se encuentran en las declaraciones de los testigos:

Observa esta juzgadora en el Expediente Principal al folio 01 en el libelo de demanda se lee:

Ciudadano (a) Juez (a), en fecha 05 de mayo del Dos mil (2000), mi representada comenzó a trabajar como ARREGLISTA Y VENDEDORA

en una floristería sin personalidad jurídica ubicada en el Eje Vial Valera Trujillo, Sector Santa Inés, dentro del Cementerio privado Jardines La Paz (Cenupaz) Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, mi representada fue contratada manera verbal y a tiempo indeterminado por los Ciudadanos MARIA FELICIA CELLA TUMMILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.507.136, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y CARLOS SALCEDO, encargados del local”

Así mismo se evidencia de las actas, que en la contestación de la Demanda que cursa al folio 44 del expediente principal, presentada por el apoderado de la parte demandada, se lee lo siguiente:

Primero: Niego, rechazo y contradigo el texto completo del libelo de la demanda y surge el hecho, porque la demandante nunca trabajó, ni ha trabajado, ni trabajará para los demandados quienes son mis representados; en el mismo libelo de la demanda se establece que los demandados son encargados (trabajadores) del local

.

Y en la Sentencia recurrida que cursa al folio 62 del expediente principal se lee lo siguiente:

…lo cual logró probar con la declaración de los testigos que resultaron contestes en afirmar que la demandante de autos había prestado sus servicios en el establecimiento constituido por la única floristería ubicada en el cementerio Jardines de la Paz (CENUPAZ), ergo, al no haber los demandados negado y rechazado que estuvieron a cargo del local, ni haber acreditado el hecho nuevo alegado de que ellos –los demandantes- eran igualmente trabajadores, quedó activada la presunción de la existencia de la relación laboral a favor de la demandante de autos, ciudadana NINAFE VERGARA PEÑA, por cuenta de los ciudadanos MARIA FELICIA CELLA TUMMILLO y CARLOS SALCEDO, durante los periodos comprendidos desde el año 2000 hasta el 2006 y luego a partir del año 2012, así como por cuenta de los ciudadanos MARIA ANTONIA TUMMILLO DE CELLA Y LUIS GONZALEZ CELLA, durante el periodo comprendido desde el año 2006 al 2011; en calidad de arreglista y vendedora durante un lapso aproximado de mas de doce (12) años, ocho (8) meses y dos (2) días, invirtiéndose la carga de la prueba, producto de tal activación, de los hechos que orbitan en torno al vínculo laboral por efecto de dicha activación, por lo que se traslada a la demandada la carga de desvirtuar el carácter laboral del vínculo, su duración, el salario, el horario y jornada, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

(Subrayado de este Tribunal)

Como se puede apreciar de las actas, en el Libelo la actora señaló que los demandados eran encargados del local, y contrario a lo señalado por el representante judicial de los

demandados en la Audiencia de Apelación, fue en la contestación de la Demanda, que el apoderado de los demandados introdujo un hecho nuevo: estableció que en el libelo de demanda al afirmar que ser “encargados (trabajadores) del local”, todo lo cuál lo expresó la Primera Instancia en la sentencia recurrida, siendo que si considera la parte demandada que ser encargados del local, significaba ser trabajadores debía demostrarlo a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del trabajo el cuál establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configure su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Remarcado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora que la parte demandada, no cumplió con las obligaciones legales en el presente proceso, por cuánto se limitó a negar pura y simple los hechos, y como ya se estableció los hechos absolutos no se prueban, con lo que le correspondía desvirtuar las pruebas presentadas por la demandante, quedando activada la prestación del servicio y admitidos todos los hechos alegados en el libelo, obviando la parte demandada que no es sólo realizar afirmaciones y alegatos, sino que en el proceso se requiere probar para llevar a la convicción de quien juzga, ý siendo que parte del alegato realizado en este punto en relación a las declaraciones de los testigos ya se realizó en la denuncia precedente, es por lo que considera esta Alzada que no tiene asidero legal el presente alegato. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia.

Ante lo decidido, quien suscribe, compartiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 0208, de fecha: 27 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, se deben especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; por lo que se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral a favor de la ciudadana:

Fecha de Ingreso: 5 de mayo de 2000.

Fecha de culminación de la relación laboral: 7 de enero de 2013.

Motivo de terminación de la relación laboral: Retiro voluntario.

Tiempo de duración de la relación laboral: 12 años 8 meses 2 días.

Cargo: Arreglista y vendedora

Último Salario Mensual: Bs. 2.047,52; al haber el salario- quedado fuera de la controversia, toda vez que la demandada en su litiscontestación lo niega pura y simplemente, sin indicar cuál era el salario devengado, ni los fundamentos de su negativa; teniéndose por admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a la demandante de autos, por efecto de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad: de conformidad con el artículo 142 literal C, aplicable para el momento de la terminación de la relación laboral, le corresponden a la demandante la cantidad de 30 días a razón del último salario devengado Bs. 79,06, incluidas las alícuotas por bono vacacional y utilidades, calculadas también con base al último salario en el que el bono vacacional ascendió a

    la cantidad de 27 días y las utilidades a 30; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 30.832,24 por concepto de antigüedad; reflejándose el cálculo elaborado por este Tribunal en el siguiente cuadro, por ser lo que mas favorece a la ex trabajadora:

    fecha Días

    Salario

    mínimo Salario Diario Rf

    Bono

    vacacional Alícuota

    del B.V. RF.

    Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Total Antigüedad Antigüedad Acumulada

    2000-2001 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 2371,71

    2001-2002 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 4743,42

    2002-2003 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 7115,13

    2003-2004 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 9486,84

    2004-2005 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 11858,55

    2005-2006 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 14230,26

    2006-2007 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 16601,97

    2007-2008 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 18973,69

    2008-2009 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 21345,40

    2009-2010 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 23717,11

    2010-2011 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 26088,82

    2011-2012 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 28460,53

    2012-2013 30 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 2371,71 30832,24

    Así las cosas, para el cálculo de los intereses de lo que tenía acumulado por concepto de prestación de antigüedad, se toma lo que fue depositado mensualmente según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hasta mayo de 2012 y, a partir de allí, con base en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; correspondiéndole la cantidad de Bs. 13.527,05 por concepto de intereses, según se refleja en el siguiente cuadro, el cual sólo ha sido utilizado para determinar el monto adeudado por concepto de intereses, habida cuenta que el capital fue calculado en el cuadro anterior:

    FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de B.V. Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés Acumlado

    May-00 0 120,00 4,00 7 0,08 15 0,17 4,24 0,00 0,00 19,04 0,00 0,00

    Jun-00 0 120,00 4,00 7 0,08 15 0,17 4,24 0,00 0,00 21,31 0,00 0,00

    Jul-00 0 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 0,00 0,00 18,81 0,00 0,00

    Ago-00 0 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 0,00 0,00 19,28 0,00 0,00

    Sep-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 23,34 17,43 0,34 0,34

    Oct-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 46,69 17,70 0,69 1,03

    Nov-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 70,03 17,76 1,04 2,06

    Dic-00 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 93,38 17,34 1,35 3,41

    Ene-01 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 116,72 16,17 1,57 4,99

    Feb-01 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 140,07 16,17 1,89 6,87

    Mar-01 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 163,41 16,05 2,19 9,06

    Abr-01 5 132,00 4,40 7 0,09 15 0,18 4,67 23,34 186,76 16,56 2,58 11,64

    Días adic 2 130,00 4,33 7 0,08 15 0,18 4,60 9,20 195,95 17,80 2,91 14,54

    May-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 219,36 18,50 3,38 17,93

    Jun-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 242,76 18,54 3,75 21,68

    Jul-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 266,17 19,69 4,37 26,04

    Ago-01 5 132,00 4,40 8 0,10 15 0,18 4,68 23,41 289,57 27,62 6,67 32,71

    Sep-01 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 315,28 21,51 5,65 38,36

    Oct-01 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 341,00 23,57 6,70 45,06

    Nov-01 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 366,71 21,51 6,57 51,63

    Dic-01 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 392,42 23,57 7,71 59,34

    Ene-02 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 418,13 28,91 10,07 69,41

    Feb-02 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 443,84 39,10 14,46 83,87

    Mar-02 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 469,55 50,10 19,60 103,48

    Abr-02 5 145,00 4,83 8 0,11 15 0,20 5,14 25,71 495,26 43,59 17,99 121,47

    Días adic 4 140,67 4,69 8 0,10 15 0,20 4,99 19,95 515,21 28,02 12,03 133,50

    May-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 543,61 36,20 16,40 149,90

    Jun-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 572,00 31,64 15,08 164,98

    Jul-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 600,40 29,90 14,96 179,94

    Ago-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 628,79 26,92 14,11 194,04

    Sep-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 657,19 26,92 14,74 208,79

    Oct-02 5 159,72 5,32 9 0,13 15 0,22 5,68 28,39 685,58 29,44 16,82 225,61

    Nov-02 5 174,24 5,81 9 0,15 15 0,24 6,20 30,98 716,56 30,47 18,19 243,80

    Dic-02 5 174,24 5,81 9 0,15 15 0,24 6,20 30,98 747,53 29,99 18,68 262,48

    Ene-03 5 174,24 5,81 9 0,15 15 0,24 6,20 30,98 778,51 31,63 20,52 283,00

    Feb-03 5 174,24 5,81 9 0,15 15 0,24 6,20 30,98 809,49 29,12 19,64 302,65

    Mar-03 5 174,24 5,81 9 0,15 15 0,24 6,20 30,98 840,46 25,05 17,54 320,19

    Abr-03 5 174,24 5,81 9 0,15 15 0,24 6,20 30,98 871,44 24,52 17,81 338,00

    Días adic 6 166,98 5,57 9 0,14 15 0,23 5,94 35,62 907,06 29,32 22,16 360,16

    May-03 5 174,24 5,81 10 0,16 15 0,24 6,21 31,06 938,12 20,12 15,73 375,89

    Jun-03 5 174,24 5,81 10 0,16 15 0,24 6,21 31,06 969,17 18,33 14,80 390,69

    Jul-03 5 191,66 6,39 10 0,18 15 0,27 6,83 34,16 1.003,33 18,49 15,46 406,15

    Ago-03 5 191,66 6,39 10 0,18 15 0,27 6,83 34,16 1.037,50 18,74 16,20 422,35

    Sep-03 5 191,66 6,39 10 0,18 15 0,27 6,83 34,16 1.071,66 19,99 17,85 440,20

    Oct-03 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.112,03 16,87 15,63 455,84

    Nov-03 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.152,40 17,67 16,97 472,81

    Dic-03 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.192,78 16,83 16,73 489,54

    Ene-04 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.233,15 15,09 15,51 505,04

    Feb-04 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.273,52 14,46 15,35 520,39

    Mar-04 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.313,90 15,20 16,64 537,03

    Abr-04 5 226,51 7,55 10 0,21 15 0,31 8,07 40,37 1.354,27 15,22 17,18 554,21

    Días adic 8 209,09 6,97 10 0,19 15 0,29 7,45 59,63 1.413,90 17,25 20,33 574,53

    May-04 5 271,81 9,06 11 0,28 15 0,38 9,71 48,57 1.462,47 15,40 18,77 593,30

    Jun-04 5 296,52 9,88 11 0,30 15 0,41 10,60 52,99 1.515,46 14,92 18,84 612,14

    Jul-04 5 296,52 9,88 11 0,30 15 0,41 10,60 52,99 1.568,45 14,45 18,89 631,03

    Ago-04 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.621,07 15,01 20,28 651,31

    Sep-04 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.673,69 15,20 21,20 672,51

    Oct-04 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.726,31 15,02 21,61 694,12

    Nov-04 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.778,94 14,51 21,51 715,63

    Dic-04 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.831,56 15,25 23,28 738,90

    Ene-05 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.884,18 14,93 23,44 762,34

    Feb-05 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.936,80 14,21 22,93 785,28

    Mar-05 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 1.989,42 14,44 23,94 809,22

    Abr-05 5 294,46 9,82 11 0,30 15 0,41 10,52 52,62 2.042,04 13,96 23,76 832,97

    Días adic 10 292,92 9,76 11 0,30 15 0,41 10,47 104,69 2.146,73 14,78 26,43 859,41

    May-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.213,24 14,02 25,86 885,26

    Jun-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.279,76 13,47 25,59 910,85

    Jul-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.346,27 13,53 26,45 937,31

    Ago-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.412,78 13,33 26,80 964,11

    Sep-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.479,29 12,71 26,26 990,37

    Oct-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.545,80 13,18 27,96 1.018,33

    Nov-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.612,32 12,95 28,19 1.046,52

    Dic-05 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.678,83 12,79 28,55 1.075,07

    Ene-06 5 371,23 12,37 12 0,41 15 0,52 13,30 66,51 2.745,34 12,71 29,08 1.104,15

    Feb-06 5 426,91 14,23 12 0,47 15 0,59 15,30 76,49 2.821,83 12,76 30,01 1.134,16

    Mar-06 5 426,91 14,23 12 0,47 15 0,59 15,30 76,49 2.898,32 12,31 29,73 1.163,89

    Abr-06 5 426,91 14,23 12 0,47 15 0,59 15,30 76,49 2.974,80 13,11 32,50 1.196,39

    Días adic 12 385,15 12,84 12 0,43 15 0,53 13,80 165,61 3.140,42 13,07 34,21 1.230,60

    May-06 5 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 83,66 3.224,08 12,15 32,64 1.263,24

    Jun-06 5 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 83,66 3.307,74 11,94 32,91 1.296,16

    Jul-06 5 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 83,66 3.391,41 12,29 34,73 1.330,89

    Ago-06 5 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 83,66 3.475,07 12,43 36,00 1.366,89

    Sep-06 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 3.567,10 12,32 36,62 1.403,51

    Oct-06 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 3.659,13 12,46 37,99 1.441,50

    Nov-06 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 3.751,17 12,63 39,48 1.480,98

    Dic-06 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 3.843,20 12,64 40,48 1.521,46

    Ene-07 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 3.935,23 12,92 42,37 1.563,83

    Feb-07 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 4.027,27 12,82 43,02 1.606,86

    Mar-07 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 4.119,30 12,53 43,01 1.649,87

    Abr-07 5 512,35 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 92,03 4.211,33 13,05 45,80 1.695,67

    Días adic 14 496,82 16,56 13 0,60 15 0,69 17,85 249,88 4.461,21 12,52 46,53 1.742,20

    May-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 4.571,93 13,03 49,64 1.791,84

    Jun-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 4.682,65 12,53 48,89 1.840,73

    Jul-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 4.793,37 13,51 53,97 1.894,70

    Ago-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 4.904,09 13,86 56,64 1.951,34

    Sep-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.014,81 13,79 57,63 2.008,97

    Oct-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.125,53 14,00 59,80 2.068,77

    Nov-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.236,25 15,45 67,42 2.136,18

    Dic-07 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.346,97 16,44 73,25 2.209,44

    Ene-08 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.457,69 12,53 56,99 2.266,43

    Feb-08 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.568,41 17,56 81,48 2.347,91

    Mar-08 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.679,12 18,17 85,99 2.433,90

    Abr-08 5 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 110,72 5.789,84 18,35 88,54 2.522,44

    Días adic 16 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 354,30 6.144,15 14,94 76,47 2.598,91

    May-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 6.288,45 20,85 109,26 2.708,17

    Jun-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 6.432,76 20,09 107,70 2.815,86

    Jul-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 6.577,06 20,30 111,26 2.927,13

    Ago-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 6.721,37 20,09 112,53 3.039,65

    Sep-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 6.865,67 19,68 112,60 3.152,25

    Oct-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 7.009,98 19,82 115,78 3.268,03

    Nov-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 7.154,28 20,24 120,67 3.388,70

    Dic-08 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 7.298,59 19,65 119,51 3.508,21

    Ene-09 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 7.442,89 19,76 122,56 3.630,77

    Feb-09 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 7.587,20 19,98 126,33 3.757,10

    Mar-09 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 7.731,50 19,74 127,18 3.884,28

    Abr-09 5 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 144,31 7.875,81 18,77 123,19 4.007,47

    Días adic 18 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 519,50 8.395,31 19,91 139,32 4.146,80

    May-09 5 879,30 29,31 16 1,30 15 1,22 31,83 159,17 8.554,48 18,77 133,81 4.280,60

    Jun-09 5 879,30 29,31 16 1,30 15 1,22 31,83 159,17 8.713,65 17,56 127,51 4.408,11

    Jul-09 5 879,30 29,31 16 1,30 15 1,22 31,83 159,17 8.872,82 17,26 127,62 4.535,73

    Ago-09 5 879,30 29,31 16 1,30 15 1,22 31,83 159,17 9.031,99 17,04 128,25 4.663,99

    Sep-09 5 967,50 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 9.207,12 16,58 127,21 4.791,20

    Oct-09 5 967,50 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 9.382,26 17,62 137,76 4.928,96

    Nov-09 5 967,50 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 9.557,39 17,05 135,79 5.064,76

    Dic-09 5 967,50 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 9.732,53 16,97 137,63 5.202,39

    Ene-10 5 967,50 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 9.907,66 16,74 138,21 5.340,60

    Feb-10 5 967,50 32,25 16 1,43 15 1,34 35,03 175,14 10.082,80 16,65 139,90 5.480,50

    Mar-10 5 1.064,25 35,48 16 1,58 15 1,48 38,53 192,65 10.275,45 16,44 140,77 5.621,27

    Abr-10 5 1.064,25 35,48 16 1,58 15 1,48 38,53 192,65 10.468,10 16,23 141,58 5.762,86

    Días adic 20 954,23 31,81 16 1,41 15 1,33 34,55 690,93 11.159,03 17,08 158,79 5.921,65

    May-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 11.381,14 16,40 155,54 6.077,19

    Jun-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 11.603,25 16,10 155,68 6.232,87

    Jul-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 11.825,37 16,34 161,02 6.393,89

    Ago-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 12.047,48 16,28 163,44 6.557,33

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 12.269,59 16,10 164,62 6.721,95

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 12.491,71 16,38 170,51 6.892,46

    Nov-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 12.713,82 16,25 172,17 7.064,63

    Dic-10 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 12.935,93 16,45 177,33 7.241,96

    Ene-11 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 13.158,05 16,29 178,62 7.420,58

    Feb-11 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 13.380,16 16,37 182,53 7.603,11

    Mar-11 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 13.602,27 16,00 181,36 7.784,47

    Abr-11 5 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 222,11 13.824,39 16,37 188,59 7.973,06

    Días adic 22 1.223,89 40,80 17 1,93 15 1,70 44,42 977,30 14.801,69 16,28 200,78 8.173,84

    May-11 5 1.223,89 40,80 18 2,04 15 1,70 44,54 222,68 15.024,37 15,41 192,94 8.366,77

    Jun-11 5 1.407,47 46,92 18 2,35 15 1,95 51,22 256,08 15.280,45 16,09 204,89 8.571,66

    Jul-11 5 1.407,47 46,92 18 2,35 15 1,95 51,22 256,08 15.536,53 16,52 213,89 8.785,55

    Ago-11 5 1.407,47 46,92 18 2,35 15 1,95 51,22 256,08 15.792,61 15,94 209,78 8.995,32

    Sep-11 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 16.074,30 16,00 214,32 9.209,65

    Oct-11 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 16.355,99 16,39 223,40 9.433,04

    Nov-11 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 16.637,68 15,43 213,93 9.646,98

    Dic-11 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 16.919,37 15,03 211,92 9.858,89

    Ene-12 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 17.201,06 15,70 225,05 10.083,94

    Feb-12 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 17.482,75 15,18 221,16 10.305,10

    Mar-12 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 17.764,44 14,97 221,61 10.526,71

    Abr-12 5 1.548,22 51,61 18 2,58 15 2,15 56,34 281,69 18.046,13 15,41 231,74 10.758,45

    Días adic 24 1.486,01 49,53 18 2,48 15 2,06 54,07 1.297,78 19.343,91 15,67 252,64 11.011,09

    May-12 0 1.780,45 59,35 27 4,45 30 4,95 68,75 0,00 19.343,91 16,75 270,01 11.281,10

    Jun-12 0 1.780,45 59,35 27 4,45 30 4,95 68,75 0,00 19.343,91 16,25 261,95 11.543,05

    Jul-12 15 1.780,45 59,35 27 4,45 30 4,95 68,75 1.031,18 20.375,09 16,20 275,06 11.818,11

    Ago-12 0 1.780,45 59,35 27 4,45 30 4,95 68,75 0,00 20.375,09 16,51 280,33 12.098,44

    Sep-12 0 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 0,00 20.375,09 16,80 285,25 12.383,69

    Oct-12 15 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 1.185,86 21.560,94 16,49 296,28 12.679,97

    Nov-12 0 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 0,00 21.560,94 15,94 286,40 12.966,37

    Dic-12 0 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 0,00 21.560,94 15,57 279,75 13.246,13

    Ene-13 15 2.047,52 68,25 27 5,12 30 5,69 79,06 1.185,86 22.746,80 14,82 280,92 13.527,05

  2. Vacaciones vencidas año 2000-2012 y fraccionadas 2013 y bono vacacional vencidos año 2000 al 2013 y fraccionado período 2013: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, le corresponden 15 días de disfrute para el primer año mas un día adicional por cada año y fracción correspondiente a los 8 meses completos laborados, es decir, 15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+25+26 = 246 días, calculados con base en el salario normal; y, con respecto a la fracción de los 8 meses completos laborados durante el último año del vínculo, debe aplicarse la siguiente fórmula: 27 días /12 meses x 8 meses = 18 días para un total de 264 días por concepto de vacaciones. Ahora bien, por concepto de bono vacacional, le corresponden 7 días de salario normal para el primer año mas un día adicional por cada año sucesivo, mientras que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días mas los días adicionales correspondientes, así 7+8+9+10+11+12+13+14+15+16+17 = 132; mientras que para el año 2012, le corresponde 15 días + 11 adicionales = 26 días y la fracción de los 8 meses resultante de aplicar la siguiente fórmula: 27 días / 12 meses x 8 meses = 18 días para un total de 176 días por concepto de bono vacacional, que sumados a los 264 de vacaciones, arroja como resultado la cantidad total de 440 días por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, lo que multiplicado por el último salario normal de la trabajador de Bs. 68,25 arroja como resultado la cantidad de Bs. 30.030,00.

  3. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012; corresponde a la demandante de autos la cantidad de 15 días por cada año hasta el año 2011 y, a partir del año 2012, corresponde la cantidad 30 días de salario a razón del salario normal promedio para cada año, para un total de Bs. 5.235,48 según se muestra en el cuadro a continuación:

    fecha Días Correspondientes Salario Normal Promedio Total utilidades

    2000 15 4,80 72,00

    2001 15 5,00 75,00

    2002 15 6,00 90,00

    2003 15 7,61 114,17

    2004 15 9,61 144,14

    2005 15 12,57 188,54

    2006 15 15,37 230,55

    2007 15 19,36 290,35

    2008 15 24,59 368,88

    2009 15 29,40 441,01

    2010 15 37,95 569,21

    2011 15 45,93 688,95

    2012 30 59,74 1792,06

    5235,48

  4. Bono de alimentación; En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para la trabajadora, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor de la trabajadora por jornada efectiva laborada.

    Ahora bien, a los fines del cálculo del beneficio de alimentación que le corresponden a la demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por la jornada alegada por la parte demandante de lunes a domingo; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la jornada laboral no fue negada y rechazada en forma pormenorizada, ni determinados los fundamentos del rechazo, sino que la demandada se limitó a negar y rechazar la prestación del servicio y el vínculo laboral.

    En consecuencia, al haber quedado los mismos acreditados con la activación de la presunción de su existencia derivada de la prueba de la prestación personal del servicio, se considera un hecho admitido la jornada laboral, antes la ausencia de determinación de jornada distinta y prueba en contrario; de allí que se calculará en base a los días correspondientes a dicha jornada que transcurrieron desde el 4 de mayo de 2011 –fecha de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente- hasta el 7 de enero de 2013, lo que arroja como resultado la cantidad total de 611 cupones, cuyas jornadas se especifican en el siguiente cuadro:

    fecha cupones

    May-11 27

    Jun-11 30

    Jul-11 31

    Ago-11 31

    Sep-11 30

    Oct-11 31

    Nov-11 30

    Dic-11 31

    Ene-12 30

    Feb-12 28

    Mar-12 31

    Abr-12 30

    May-12 31

    Jun-12 30

    Jul-12 31

    Ago-12 31

    Sep-12 30

    Oct-12 31

    Nov-12 30

    Dic-12 31

    Ene-13 6

    611

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución, hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 611 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para la trabajadora; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se establece.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la

    relación laboral ascienden a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.624,77) más las cantidades que arrojen los cálculos del beneficio de alimentación, en los términos expuestos y las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo en los términos infra. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 44.359,29, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 7 de enero de 2013- hasta la fecha del pago liberatorio; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 35.265,48, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo, procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 09 de Abril del 2014 que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: NINAFE VERGARA PEÑA, contra los ciudadanos MARIA FELICIA CELLA TUMMILLO y CARLOS SALCEDO y solidariamente contra los ciudadanos: MARIA ANTONIA TUMMILLO DE CELLA y LUÍS GONZÁLEZ CELLA. TERCERO: Se condena a los demandados al pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.624,77), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTO: Se condena a los demandados al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las

    condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 7 de enero de 2013 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena a los demandados al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse producido vencimiento total. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la Sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce. (2.014)

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. AURA ESTELA VILLARREAL. LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, (16) de Julio de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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