Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, la ciudadana N.L.D.G., cédula de identidad Nº 3.438.620, asistida por el abogado S.R.S., Inpreabogado Nº 16.076, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto Nº 393, dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del estado B.E. Nº 305, que otorgó la jubilación a la recurrente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero.

En fecha 04 de octubre de 2005, fue recibido el presente expediente y mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2005, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose emplazar al Procurador General del estado Bolívar y notificar al Gobernador del estado Bolívar.

Mediante diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2006, la recurrente solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Heres, a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas y se le designara correo especial.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, la recurrente otorgó poder apud acta a los abogados M.S.R. y J.G.G.P..

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente dejó constancia de haber recibido la comisión librada por este Juzgado Superior al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, este Juzgado Superior agregó las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la citación del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2006, la abogada J.B.D., en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador General del estado Bolívar, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2006, la abogada J.B.D., en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador General del estado Bolívar, consignó los antecedentes administrativos de la recurrente.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se desestime la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolívar.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación al recurso interpuesto.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, este Juzgado Superior fijó la audiencia preliminar en la presente causa para el día 17 de julio de 2006.

Por auto de fecha 17 de julio de 2006, el Juez Temporal de este Despacho Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2006, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa con la comparecencia de las partes, la cual se abrió a pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, la parte recurrente promovió pruebas documentales, de exhibición y de informes.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2006, este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida. Asimismo por auto de esa misma fecha (04 de agosto de 2006) admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente, contado a partir que constare en autos la notificación del Procurador General del estado Bolívar, a los fines que exhiba los documentos requeridos y ordenó oficiar a la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Bolívar, a los fines que informe sobre los particulares señalados por la parte recurrente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que los oficios dirigidos al Procurador General del estado Bolívar y a la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Bolívar, sean enviados por la empresa MRW.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación del Procurador General del estado Bolívar y a la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Bolívar,

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó oficio Nº 06.2366, dirigido al Juez del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado por la empresa de correos MRW.

Por auto de fecha 12 de enero de 2007, este Juzgado Superior agregó al expediente las resultas de la comisión librada por este Despacho al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2007, la parte recurrente solicitó se ratifiquen los oficios dirigidos al Procurador General del estado Bolívar y a la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Bolívar.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007, este Juzgado Superior ordenó realizar cómputo por Secretaría, de diez (10) días de despacho transcurridos desde el 04 de agoto de 2006 (exclusive). Asimismo por auto de esa misma fecha (04) de mayo de 2007, se declaró extemporánea la solicitud de la parte recurrente, ordenándose la notificación del Procurador General del estado Bolívar, a los fines que al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se declare la perención de la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el cuatro (04) de mayo de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior ordenó la notificación del Procurador General del estado Bolívar, a los fines que al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el cinco (05) de mayo de 2007, hasta el cinco (05) de mayo de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.L.D.G., asistida por el abogado S.R.S., contra el Decreto Nº 393, dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del estado B.E. Nº 305, que otorgó la jubilación a la recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

V.N.C.

Publicada en el día de hoy, (19 de mayo de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

V.N.C.

BOL/vn

Diarizado Nº 56

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