Decisión nº 192 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

NRIQUE CARDOZO SÁNCHEZ, pertenecía a la nomina ejecutiva motivo por lo cual no se pudo suministrar información alguna relativas con los pagos y montos de prestaciones sociales”, derivó la presunción de la existencia de asientos o registros de pagos efectuados al demandante, y al no haberse verificado por parte del Tribunal a-quo las medidas tendientes para la búsqueda de la verdad en el presente asunto y la ubicación de los soportes correspondientes o la ausencia de los mismos, y al atender al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., procedió quien suscribe el presente fallo con el fin de escudriñar la realidad de los autos orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, incorporado en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), ordenar los siguientes medios de pruebas:

  1. PRUEBA INFORMATIVA:

Quien suscribe ordenó se oficiara suficientemente a las siguientes personas jurídicas:

  1. - PDVSA PETRÓLEO S.A., ciudadano R.C., SUPERVISOR DE NÓMINA, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que realice todos los trámites correspondientes a obtener información de la nómina ejecutiva o cualquier otro departamento en cargado que maneja Caracas a fin de verificar los montos y pagos efectuados por conceptos de prestaciones sociales incluyendo indemnización por transferencia del ciudadano N.E.C.S., portador de la cédula de identidad N° V-4.522.132, siendo remitida mediante oficio TST-2008-411 de fecha: 05-11-2008. Es de observar respuesta del ente oficiado inserta en el presente asunto en los folios 299 y 300 de la Pieza Principal 03, la cual expresa textualmente lo siguiente:

    (..), procedo a indicar los (sic) siguiente:

    Los montos y pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales incluyendo indemnización por transferencia del ciudadano N.E.C.S., portador de la cédula de identidad N° V- 4.522.132, son los que se encuentran discriminados en la Planilla de Finiquito emanada de la Gerencia de Nómina de la Corporación. Se anexa copia de la misma..

    De la información remitida y de la planilla anexa denominada finiquito se pudo verificar que en la misma no se especificó la información requerida por éste Juzgado Superior, motivo por lo cual, resultó necesario ordenar librar nuevo oficio dirigido al ciudadano R.C., Supervisor de Nómina, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que realice todos los tramites correspondientes a obtener información de la nómina ejecutiva o cualquier otro departamento encargado que maneja Caracas a fin de verificar, el pago por Bono de Transferencia (corte de cuenta ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su entrada en vigencia) o cualquier otra cantidad que haya podido recibir como adelanto de Prestaciones Sociales (fideicomiso entre otros) haya recibido el ciudadano N.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 4.522.132. Así como la forma de pago (deposito en cuenta bancaria, cheque a su nombre, entre otros, información solicitada mediante oficio TST-2008-422 de fecha: 13-11-2008, (folio 203 y 304 de la Pieza Principal 03), verificándose respuesta de la empresa oficiada mediante comunicación remitida vía fax, recibida por este Juzgado Superior en fecha: 27-11-2008 a las 08:30 a.m, inserta en los autos en los folios 315 al 319 y posteriormente consignado en los autos constante de 09 folios utilices inserta en los folios desde el 323 al 331 de la Pieza Principal 03, mediante la cual se expreso lo siguiente:

    (..) 1.- En relación con el fideicomiso del ciudadano N.C., le informo que el mismo se depositó en la cuenta del Banco Mercantil N° 0044330936, a nombre del trabajador, a tales fines se anexa marcado con la letra “A” relación detallada de los aportes realizados por l empresa en la mencionada cuenta, por la cantidad de BsF. 162.045,51

    2.- Igualmente se anexa marcado con la letra “B” relación detallada de los retiros realizados por el ExTrabajador, (sic) de su cuenta del Banco Mercantil N° 0044330936, por la cantidad de BsF. 162.045,19

    3.- Así mismo se le informa que el ciudadano N.C., tiene en los libros de la empresa un saldo a favor por la cantidad de BsF. 1.111,44, monto este que aparece reflejado en el finiquito remitido a ese Tribunal con anterioridad.

    4.- En relación con el pago por Transferencia, es necesario destacar que el ciudadano N.C. para el momento del mencionado pago laboraba para la Filial MARAVEN, y que estos pagos fueron cancelados en su oportunidad por la Gerencia de Nomina Corporativa de Maraven, razón por la cual sugerimos oficiar a la Gerencia de Nómina Corporativa, la cual actualmente se encuentra ubicada en el Edificio Petróleos de Venezuela, en la Avenida libertador con calle el Empalme, Urbanización La Campiña, en la ciudad de Caracas, a los fines de que dicha Gerencia suministre la información solicitada..

    En este sentido al verificar la respuesta remitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quien suscribe el presente fallo de conformidad con la norma establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó oficiar suficientemente al Banco mercantil, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, mediante oficio N° TST-2008-439 de fecha: 28-11-2008 y a la Gerencia de Nomina Corporativa, ubicada en la Ciudad de Caracas, mediante oficio N° TST-2008-441 de fecha: 28-11-2008, respectivamente con el fin de que informara lo siguiente:

    a).- Lic. LEONARDO WEIR, GERENTE REGIONAL DEL BANCO MERCANTIL 1°, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, 1° Piso Sucursal Plaza La República, a los fines de que informara: 1).- Si existe aperturada en esa entidad bancaria el número de cuenta 0044330936 a nombre del ciudadano N.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.522.132 por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, y señalar la modalidad de la misma. 2).- Si se han realizado depósitos y retiros a dicha cuenta. Así mismo detallar y especificar las cantidades depositadas y retiradas en la mencionada cuenta. 3).- Si existe algún saldo a favor del ciudadano N.E.C.S.. 4).- Remitir a esta superioridad los respectivos soportes de ser afirmativa la información requerida. Es de observar respuesta de la entidad bancaria oficiada mediante comunicación remitida vía fax, recibida por este Juzgado Superior en fecha: 12-01-2009 a las 03:00 p.m, inserta en los autos en los folios 17 al 19 de la Pieza Principal 03 y posteriormente consignada en los autos constante de 04 folios utilices inserta en los folios desde el 22 al 25 de la Pieza Principal 03, mediante la cual se expreso lo siguiente:

    (..) 1.- Los trabajadores de la empresa PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. constituyeron un Fideicomiso para las administración de sus Prestaciones de Sociales (sic) con MERCANTIL, C.A. Banco Universal, al cual estuvo adherido el ciudadano N.E.C.S., previamente identificado, desde el día 31 de diciembre de 1998.

    2.- La empresa PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., entregó para ser depositado en el fondo individual del citado ciudadano durante la vigencia del fideicomiso individual un total de Bs. 162.045.700,02 equivalente a Bs.F. 162.045,70. Sobre el total de dichos haberes el ciudadano N.E.C.S., antes identificado, solicitó préstamos con garantía de su fondo fiduciario hasta por la cantidad de Bs. 109.654.730,99 equivalente a Bs.F. 109.654,73, quedando un total de haberes disponibles de Bs. 52.390.969,03 equivalente a Bs.F. 52.390,97; menos la cantidad de Bs. 52.390.458,53 equivalente a Bs.F. 52.390.46, por anticipo de prestación de antigüedad solicitado por el Trabajador, quedando un saldo disponible al 02 de diciembre de 2008 de Bs. 510,05 equivalente a Bs.F. 0,51.

    3.- De conformidad con lo solicitado, anexo encontrará Estado de Cuenta en donde se detallan los movimientos verificados a partir del 01 de abril de 2006…

    Del análisis realizado la información suministrada por el Banco Mercantil es de observar que la misma fue remitida conforme a la norma establecida en el artículo 81 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano N.E.C.S., estuvo adherido al contrato de fideicomiso constituido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por ante el Banco Mercantil desde el día 31 de diciembre de 1998, así mismo se logró demostrar a través de dicha probanza, que la cuenta de fideicomiso aperturada a favor del ciudadano NISLON E.C.S., se realizaron depósitos que fueron retirados por el actor en calidad de prestamos con garantía de su fondo fiduciario y por anticipo de prestaciones de antigüedad por un monto de Bs.F. 162.045,70 quedando un saldo disponible a favor del actor de Bs.F. 0,51, cantidades estas que deberán ser descontadas al demandante de la cantidad que resultaran a su favor por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.-

    b).- GERENCIA DE NÓMINA CORPORATIVA DE MARAVEN HOY PDVSA PETRÓLEO S.A, Lic. IRMA SOSA, ubicada Av. Libertador con Calle El Empalme, Urbanización La Campiña, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informara: 1).- Los pagos realizados por concepto de Bono de Compensación y Transferencia al ciudadano N.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.522.132. 2).- En caso de haber sido efectuado dicho pago, señalar y detallar la fecha del mismo y el monto correspondiente y a través de que forma fue realizado el pago, es decir, mediante cheque a su nombre, depósitos de cuenta bancarias, entre otros. 3).- Señalar si al ciudadano N.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.522.132, le fue realizado algún pago por concepto de prestaciones sociales o adelanto de las mismas, detallando y especificar en caso afirmativo los montos, fechas y formas de pago (depósito en cuenta bancaria, cheque a su nombre, entre otros) realizados al ciudadano antes mencionado. 4).- Remitir a esta superioridad los respectivos soportes de ser afirmativa la información requerida. De la revisión realizada a los autos se verificó comunicación de fecha: 26-02-2009, dirigida a este Juzgado Superior Laboral por el Departamento Laboral y Litigios Gerencia de Asuntos Jurídicos, a cargo del ciudadano Abog. J.O., mediante la cual informa lo siguiente:

    (..) 1.- Los analista del Área (sic) de Occidente solo tiene acceso a los diferentes procesos de Occidente y los Distritos que la conforman, sin embargo no peseen acceso a la Nómina Ejecutiva para realizar liquidaciones por terminación de servicio, sea cualquiera el causal de Retiro registrados en los sistemas SAP RRHH (Sistemas de Recursos Humanos) y SINP (Sistema de Nómina), y todo lo que corresponde a pagos de nóminas, vacaciones o cualquier transacción que pueda afectar pagos a trabajadores de ese tipo de Nómina, es manejada directamente por la Gerencia de Finanzas Corporativa con sede en Caracas, la cual esta ubicada en el Edificio La Campiña Torre Este 2° piso, con la Lic. Irma Sosa quien es la Gerente de Nomina, Planes y Beneficios, Teléfono 0212-7084019..

    Al verificar la información que antecede remitida a este Juzgado Superior Laboral por el Abog. J.O., y constatar igualmente que hasta la fecha 23-03-2009, no había sido remitida información solicitada a la Lic. Irma Sosa en su condición de Gerente de Nómina Corporativa de Maraven hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante oficio N° TST-2008-441 de fecha: 28-11-08, procedió quien decide a comunicarse vía telefónica al número suministrado 0212-7084019 extensión en la cual la Jueza Superiora adscrita a este Juzgado fue atendida por la Ciudadana Alexandra la cual se identificó como la Asistente directa de la Licenciada Irma Sosa, manifestando que no podía facilitar la información requerida por este Tribunal, procediendo a remitir al Departamento de Nóminas y Planes al número 0212-7084933 con el Ciudadano F.H., el cual luego de comunicarse y ponerlo en conocimiento de la información que hasta la fecha no había sido remitida, procedió a remitir al Abg. A.B.d.D.d.J., ubicado en La Campiña Caracas, comunicándose telefónicamente al número 0412-7082920 con el mencionado ciudadano el cual luego de atender a la llamada que le realizara este Tribunal, se le informó sobre lo solicitado a la Lic. Sosa, indicando que la información la suministraría el Dr. J.L.M., Gerente de Asuntos Jurídicos Laborales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., al número 0212-7066402 con copia al Dr. A.G.T., en este sentido, este Juzgado Superior en aras de evitar mas dilaciones en el presente asunto ordenó oficiar con carácter urgente al Dr. J.L.M.G.d.A.J.L. de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en el Edificio La Campiña Caracas mediante oficio TST-2009-115 de fecha: 23-03-2009, a fin de que suministre a este Juzgado Superior la siguiente información: 1).- Los pagos realizados por concepto de Bono de Compensación y Transferencia al Ciudadano N.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.522.132. 2).- En caso de haber sido efectuado dicho pago, señalar y detallar la fecha del mismo y el monto correspondiente y a través de que forma fue realizado el pago, es decir, mediante cheque a su nombre, depósitos de cuenta bancarias, entre otros. 3).- Señalar si al Ciudadano N.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.522.132, le fue realizado algún pago por concepto de prestaciones sociales o adelanto de las mismas, detallando y especificar en caso afirmativo los montos, fechas y formas de pago (depósito en cuenta bancaria, cheque a su nombre, entre otros) realizados al ciudadano antes mencionado.

    Es de observar del registro realizado a los autos original de respuesta del ente oficiado mediante comunicación de fecha: 23-06-2009, inserta en los folios 125 al 134 de la Pieza Principal 03, a través de la cual expresa textualmente lo siguiente:

    (..) Puntos 1 y 2 De la Gerencia de Nómina nos piden que seamos más explícitos respecto a que tipo de bonificación es la información requerida; si al bono de transferencia por efecto del corte del nuevo régimen de prestaciones sociales o al bono de transferencia por efecto de movilización física del extrabajador.

    Punto 3 De acuerdo a la copia extraída del sistema (SAP) que se anexa, las prestaciones sociales le fueron depositadas al ciudadano N.E.C.S. en el Banco Mercantil y en los Libros de la Empresa, siendo retiradas las mismas, por el ex trabajador..

    En virtud de la información solicitada por el Gerente de Asuntos Jurídicos Laborales de PDVSA PETRÓLEO, S.A, Dr. J.L.M., este Tribunal Superior a fin de ser más explicitó con la información solicitada, ordenó oficiar nuevamente con carácter urgencia al Dr. J.L.M.G.d.A.J.L. de PDVSA PETRÓLEO, S.A, ubicado en el Edificio La Campiña Caracas, mediante oficio N° TST-2009-309 de fecha: 30-07-2009, a los fines de que remitiera la siguiente información: 1).- Se especifica que se trata de BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA POR CORTE DE NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2).- Los pagos realizados por concepto de BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA POR CORTE DE NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al Ciudadano N.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.522.132. 3).- En caso de haber sido efectuado dicho pago (BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA POR CORTE DE NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) señalar y detallar la fecha del mismo y el monto correspondiente y a través de que forma fue realizado el pago, es decir, mediante cheque a su nombre, depósitos de cuenta bancarias, entre otros. Posteriormente en fecha: 10-08-2009, este Juzgado Superior Laboral al verificar la falta de respuesta de la información solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en el Departamento de Asuntos Jurídicos de dicha empresa, se consideró necesario oficiar nuevamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente a la Gerencia de Asuntos Jurídicos Laborales, Edificio La Campiña, ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante oficio N° TST-2009-322 de fecha: 10-08-2009, a los fines de que sirva remitir de forma detallada los salarios devengados por el ciudadano N.E.C.S., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.522.132, correspondiente a los periodos que van desde la fecha 01 de Mayo de 1997 hasta el 31 de Enero de 2003, ambas fechas inclusive, con sus respectivos soportes o anexos, dejando expresa constancia que en caso de tener información de los salarios devengados por el ciudadano N.E.C.S., anterior a los periodos señalados correspondiente a la relación laboral, deberá ser remitida igualmente los soportes o anexos.

    Apreciación de la prueba informativa:

    De la información suministrada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. quien decide en aplicación de la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano N.C. le fueron depositadas las prestaciones sociales en el Banco Mercantil y en los Libros de la Empresa, siendo retiradas por el ex trabajador tal como resulto verificada de la informativa remitida por la entidad bancaria banco mercantil, es decir, por la cantidad de Bs. 162.045,51, cantidad esta que deberá ser descontada de los montos que ha bien le correspondan al ciudadano N.E.C.S.. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En este sentido, antes de entrar al análisis de los puntos sobre los cuales verso la apelación de la empresa demandada al resultar desechada como punto previó la defensa de prescripción solicitada por la empresa demandada recúrrete, resulta preciso señalar como quedo la presente controversia al haber sido consentida por la parte demandante al no haber ejercido recurso de apelación alguno, y por la empresa demandada al no haber recurrido de ciertos hechos determinados en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, constándose la improcedencia del beneficio de jubilación prematura o especial solicitado por el ciudadano N.E.C.S., así como concepto de Pensiones de Jubilación dejadas de pagar, Pensión Temporal prevista en el Capítulo XI del Plan de Jubilación, y Bonificación de Fin de Año prevista en el Capítulo IX literal b), por cuanto según lo establecido al final del capítulo VI del, PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES, que las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, SA, de manera, que la jubilación prematura establecida en el literal “b” requiere una aprobación expresa del comité que establezca el Directorio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tengan deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado., y cuya jubilación deberán ser aprobadas por el Comité siendo que esa aprobación es un requisito de estricto cumplimiento a los fines del otorgamiento de tal beneficio.

    Igualmente resulta oportuno señalar que del ciudadano N.E.C.S. afirmó en su escrito de la demanda que fue despedido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en fecha 31 de enero de 2003, resultando un hecho del dominio público y comunicacional, que no escapa del conocimiento de esta Alzada, que para ese período se suscitaron en el país ciertos hechos denominado Paro Petrolero, es decir, desde el mes de diciembre del año 2002 al mes de mayo del año 2003, se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la Industria Petrolera, que pusieron en peligro la estabilidad de un Estado legítimamente constituido y de la vida económica, social y política del país; por lo que a criterio de esta Alzada dichas circunstancias públicas y notorias se constituyen como causas ciertas y reales a través de la cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., podía prescindir de los servicios laborales de todos aquellos trabajadores que se sumaron en forma ilegal a la paralización de las actividades ordinarias ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, entre los cuales se encontraba el ex trabajador hoy accionante, en virtud de coincidir su fecha de despido (31 de enero de 2003) con la fecha en que produjo el denominado “paro petrolero”, por lo que lógicamente dejó de asistir a su puesto de trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, e incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales de despido establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se concluye que del ciudadano N.E.C.S. fue despida en forma justificada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 31 de enero de 2003. En consecuencia en virtud de todo lo señalado se declara la improcedencia de dichos conceptos laborales, es decir, del derecho del beneficio de jubilación y las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Pensiones de Jubilación dejadas de pagar, Pensión Temporal prevista en el Capítulo XI del Plan de Jubilación, y Bonificación de Fin de Año prevista en el Capítulo IX literal b), sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la Cuenta de Capitalización Individual (monto cotizado por concepto de jubilación) equivalente a la suma de Bs. 76.563,15; así como también el saldo de haberes depositados a su favor en el Fondo de Ahorros (monto cotizado por concepto de Fondo de Ahorros como trabajador activo), igual a la suma de Bs. 31.145,89, en base a la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA PETRÓLEO S.A. conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: R.C.M.V.. Petróleos de Venezuela, S.A.) cantidades éstas depositadas en la Cuenta de Capitalización Individual según se desprende de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., inserta en los autos en los folios desde el 156 al folio 164 de la Pieza Principal 02, ya que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario; en consecuencia se ordena su cancelación. Así se decide.-

    Igualmente resultó constatado de los autos la improcedencia del monto por concepto de Daño Moral peticionado por el ciudadano N.E.C.S., conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196, fundamentado en el hecho de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al negarle el derecho de jubilación, en tal sentido se pudo verificar suficientemente del analizadas de las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, la no existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma clara e inteligible que ciertamente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le haya producido algún daño a el ciudadano N.E.C.S., por no haberle otorgado el beneficio de Jubilación Prematura, dado que, dicha negativa se debió a que el ciudadano N.E.C.S. no cumplió con los requisitos de procedencia ni procedimentales establecidas en el régimen aplicable al caso de autos para hacerse acreedora de tal beneficio, por lo que por vía de consecuencia se declara improcedente el monto indemnizatorio por Daño Moral peticionado por el ciudadano N.E.C.S., de Bs. 50.000.000,00. Así se decide.-

    Así pues, procede esta Alzada a realizar la revisión del fallo impugnado solo en relación a los hechos que resultaron impugnados por el recurrente omitiéndose pronunciamiento alguno sobre los hechos que fueron consentidos por las partes y que en este estados los mismos están definitivamente firmes.

    En atención al análisis del presente asunto es de observar que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada en el presente asunto alegando, que apela de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, por cuanto ordenó el pago de las prestaciones sociales desde el año 79 hasta el año 2003 cuando el ciudadano N.C. fue despedido al unirse al paro petrolero a finales del 2002 principio de 2003 siendo su despido en fecha: 31-01-2003.

    En este sentido señaló que la industria petrolera, la empresa PDVSA en principio del año 1999 procedió hacer el cambio de régimen de prestaciones sociales de lo que era el anterior a lo que es hoy en día el nuevo régimen de prestaciones sociales y por lo tanto se hizo un corte en lo que fue el pago de prestaciones sociales hasta el año 1998 (31-12-1998), donde se le deposito a cada uno de los trabajadores lo que le correspondía de prestaciones sociales hasta esa fecha tomando en consideración el mandato de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666 y 668, y en el aquel negado caso de que no sea aceptada la prescripción solamente debería del 99 hasta acá por cuanto desde el 31-12-98 hacia atrás ese dinero fue efectivamente pagado por la empresa PDVSA y fue un hecho que fue publico y notorio por cuanto fue debatido el cambio que hubo en el régimen de prestaciones sociales, por cuanto a todos los trabajadores perteneciente a la nomina mayor se le hizo el corte de lo que eran sus prestaciones anteriores a lo que sería del 99 hacia adelante sus prestaciones, y que adicionalmente la empresa tiene un fideicomiso en el cual mensualmente deposita las prestaciones sociales de sus trabajadores.

    En este sentido procede quien decide a pronunciarse sobre la procedencia o no de la prestación de antigüedad solicitada por el ciudadano N.E.C.S. desde el 24-09-1979 hasta el 19-06-1997, resultando importante traer a colación lo siguiente:

    En cuanto al Régimen de Prestaciones Sociales esta Alzada debe señalar que primitivamente, la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 04 de mayo de 1945, 03 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 05 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, disponía en su artículo 37 que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido que tenga de Antigüedad, QUINCE (15) días de salario devengado en el mes anterior a terminación de la relación laboral.

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem literal d) disponía que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la Antigüedad, un A.d.C. equivalente a QUINCE (15) días de salario por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses, calculados con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

    En la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron los trabajadores el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 668 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatorio del patrono de pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en cuyo caso se estableció las siguientes condiciones para el sector público: “Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo. En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley. Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo”.

    Ahora bien, paralelo a lo antes señalado tenemos que la Industria Petrolera se rige en su normativa interna por medio de las normas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo que es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración, no obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

    Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas resulta oportuno señalar que en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular la prestación de antigüedad y por despido, en la cual perdieron los trabajadores el derecho al recálculo de sus prestaciones conforme al último salario devengado, la Industria Petrolera a fin de salvaguardar la irretroactividad del calculo de las prestaciones sociales, exceptuó de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso la prestación de antigüedad para esos trabajadores seguía rigiéndose por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese período de promulgación de la nueva Ley, la Industria Petrolera en cumplimiento con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo canceló a sus trabajadores los conceptos de indemnización de antigüedad acumulada hasta la fecha y la compensación por transferencia, a fin de establecer la distinción entre los trabajadores que seguían amparados por dicha ley y los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera.

    En atención a ello observa esta Alzada que el ciudadano N.E.C.S. en su escrito libelar reclama la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual resulta evidente que el ex trabajador no estaba amparada por la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia de ello y como quiera que la vigente Ley Orgánica del Trabajo cambió el sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad, para lo cual se estableció el pago de una indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, resulta a todas luces evidente que en dicho período de transición de una Ley a otra, la Industria Petrolera como fiel cumplidora del ordenamiento jurídico venezolano, canceló a sus trabajadores la indemnización de antigüedad acumulada hasta la época y compensación por transferencia, más aún cuando dicha Industria estableció la distinción entre los trabajadores que seguían amparados por dicha ley y los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera.

    Visto de esta forma, quien juzga considera improcedente el reclamo por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde el 24-09-1979 hasta el 01-05-1991, A.D.C. desde el 24-09-1979 hasta el 01-05-1991, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde el 02-05-1991 hasta el 19-06-1997, BONO DE TRANSFERENCIA desde el 02-05-1991 hasta el 19-06-1997, por considerar que los mismos fueron honrados en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto de los restantes conceptos reclamados por el ciudadano N.E.C.S..

    En cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde el 20-06-1997 hasta el 24-01-2003, tenemos que el ciudadano N.E.C.S., reclama dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de loa Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia habiendo quedado admitida la prestación del servicio debemos señalar que la prestación de antigüedad se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes.

    En este sentido resulto verificado de los autos tal como fue argumentado en línea anterior que fueron realizadas ciertas diligencias probatorias por parte de este Juzgado Superior tendientes a escudriñar la realidad de los hechos inicialmente constatados en los autos, procedió en el ejercicio de su función jurisdiccional y del deber que le impone la ley a los jueces de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa, con el propósito de de instruir adecuadamente la causa, procedió a evacuar la probanza de oficio a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y a la entidad financiara BANCO MERCANTIL, las cuales fueron valoradas previamente por este Juzgado y cuyas resultas corren insertas en el presente asunto en los folios 323 al 331 de la Pieza Principal 03, y en los folios 22 al 25 de la Pieza Principal 03

    respectivamente, tal como se quedó establecido en el capitulo de las prueba y que al ser adminiculadas quedo claramente demostrado que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. constituyó fideicomiso a favor del ciudadano N.E.C.S., mediante el cual el actor realizo una serie de retiros por motivo de prestamos con garantía de su fondo fiduciario y por anticipo de prestaciones de antigüedad por un monto de Bs.F. 162.045,70.

    Ahora bien, resulta necesario establecer de los autos si resulta procedente descontar la cantidad de Bs.F. 162.045,70 que recibió el actor de su fondo de ahorro o fideicomiso, de los montos o conceptos que le pudieran corresponder por pago de sus prestaciones sociales, en atención a ello resulta importante visualizar lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo segundo, con relación al caso en discusión, el cual expresamente señala lo siguiente:

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    En este orden de ideas, tenemos que la figura del fideicomiso laboral consiste en entregas definitivas que se realizarán mensualmente en entidades financieras, mediante un contrato de fideicomiso celebrado entre el trabajador fideicomitente y la institución financiera fiduciaria, con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco (5) días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad con la finalidad de constituir un fideicomiso individual. Las cantidades dadas en fideicomiso generan rendimientos a la tasa del mercado, los cuales también serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados, si éste lo autorizare, siendo cancelada la totalidad del dinero depositado a la finalización de la relación de trabajo.

    En tal sentido el fideicomiso laboral no es más que el rendimiento a la tasa del mercado de los cinco (05) días que corresponden al trabajador por la prestación de antigüedad, cuyo rendimiento puede ser entregado anualmente al trabajador o capitalizarlo, y que en caso de ser entregado al trabajador serán pagados anualmente, es decir, si el trabajador opta por recibir su rendimiento a la tasa del mercando, éste será entregado anualmente, lo cual no debe entenderse como el pago anual de sus prestaciones sociales, ello en virtud que el fideicomiso laboral sólo abarca el pago por el rendimiento a la tasa del mercado, en el marco del régimen de la Convención Colectiva Petrolera, el fideicomiso se constituye como un Fondo de Ahorro a favor de los trabajadores conforme a la norma prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de las prestaciones sociales al termino de la relación laboral no se hace conforme lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, que la antigüedad del trabajador al termino de la relación laboral no se computa con base al salario devengado mes por mes, si no con base al salario devengado en la ultima semana laborada, lo cual conlleva a que el trabajador pueda acceder a su fideicomiso o abono a sus cuentas de prestaciones sociales en calidad de prestamos para luego ser descontado, así mismo resulta importante señalar la cláusula 47 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 nota de minuta Nº 01, por cuanto si bien es cierto que el actor no estaba amparado por dicho cuerpo normativo, no es menos cierto que ciertos beneficios o cláusula resultan aplicables al demandante, en virtud de la política de la demandada, y que obviamente el demandante no puede recibir beneficios inferiores a los otorgados a la nomina semanal o mensual menor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.:

    .. (…) En el caso de que un Trabajador con prestaciones sociales abonadas en cuenta solicite préstamos de la Corporación de Asistencia y Bienestar Crediticio y Social de Fedepetrol, para los fines mencionados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, con garantía del saldo de las prestaciones que tengan abonadas en cuenta, la Empresa previa autorización del Trabajador, hará deducciones de las indemnizaciones que puedan corresponderle a éste en caso de terminación del contrato de trabajo, en las condiciones expuestas en el segundo párrafo de este literal. (..)

    En este sentido, al haber finalizado la relación laboral del ciudadano N.E.C.E. con la empresa PDVSA y haber hecho uso de la cantidad abonada en el fideicomiso constituido por la empresa PDVSA en calidad de prestamos es viable que dicha cantidad retirada por el actor de Bs.F. 162.045,70 le sea deducida de las indemnizaciones que puedan corresponderle a éste en caso de terminación del contrato de trabajo, situación esta que conlleva a quien Juzga y salvo mejor criterio ordenar deducir del monto determinado por el sentenciador a-quo por motivo de prestación de antigüedad mediante experticia complementaria del fallo la cantidad que fue retirada por el ciudadano N.E.C.S.d. fideicomiso que estuvo constituido a su favor, por ser el fideicomiso una de las formas como el patrono destina la prestación de antigüedad del trabajador, resultando un saldo a favor del demandante en su fideicomiso Bs.F. 0,51 que deben estar dispuestas al trabajador, en consecuencia esta Alzada debe estimar la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación estos puntos de apelación. Así se decide.-

    En consecuencia se procede a realizar el análisis de los otros conceptos reclamados por el demandante conforme a como fueron determinado por el sentenciador de la recurrida tomando en cuenta el principio de la reformatio in peius, al resultar la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. el único apelante en el presente asunto, al no verificarse de los autos que la demandada haya cancelado PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 31-01-2003 (05 AÑOS, 07 MESES Y 11 DÍAS) al ciudadano N.E.C. las mismas resultan procedente con base a los siguientes parámetros: De conformidad con la norma ya señalada del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CINCO (5) días de salario por cada mes efectivamente laborado, más DOS (02) días de salarios por año completo trabajado, acumulativos hasta TREINTA (30) días, y tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano N.E.C.S. resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) días, determinados de la siguiente forma:

    Del 20-06-1997 al 20-06-1998: 60 días (según lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Del 20-06-1998 al 20-06-1999: 62 días.

    Del 20-06-1999 al 20-06-2000: 64 días.

    Del 20-06-2000 al 20-06-2001: 66 días.

    Del 20-06-2001 al 20-06-2002: 68 días.

    Del 20-06-2002 al 31-01-2003: 62 días (según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Días éstos que debieron haber ser cancelados conforme al Salario Integral devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado y por cuanto no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar los salarios integrales percibidos por el demandante durante el período dicho periodo, es por lo que se ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia laboral conforme a la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto de los diferentes Salarios Integrales mensuales devengados por el N.E.C.S., desde el mes de julio del año 1997 hasta el mes de enero del año 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debiendo adicional al salario normal determinado la Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional para la conformación del salario integral conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para dicho período, por cuanto al demandante no le pueden ser aplicables beneficios inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar el Salario Integral indicados por el ciudadano N.E.C.S., en su libelo de demandada; y una vez determinado el monto de los diferentes Salarios Integrales devengados durante la relación de trabajo, procederá a multiplicar cada uno de ellos a razón de los días generados en cada mes (05 días mensualmente + 02 días adicionales por cada año completo laborado solamente en los meses en que se cumpla el año completo de servicios), para obtener el monto total adeudado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondiente por dicho concepto, igualmente se ordena conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, conforme a la tasa promedio entre la activa y pasiva y calculados con base a los diferentes Salarios Integrales mensuales devengados por el actor los intereses sobre prestaciones de antiguedad mediante Experticia Complementaria de Fallo previamente ordenada, desde el mes de agosto del año 1997 hasta el mes de enero de 2003, aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo acumulado en la relación de trabajo, Y AL TOTAL DE LAS CANTIDADES QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA ORDENADA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES SE LE DEBE DESCONTAR LA CANTIDAD DE Bs.F. 162.045,70 RECIBIDA POR EL ACTOR POR MOTIVOS DE PRESTAMOS REALIZADOS AL FIDEICOMISO QUE TUVO CONSTITUIDO A SU FAVOR POR LA EMPRESA DEMANDADA. Así se decide.-

    CONCEPTO DE VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS AL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2002 Y NO DISFRUTADAS EFECTIVAMENTE:

    Es de observar que el actor peticiono tales conceptos en su escrito libelar, y al verificar que la empresa demandada negó dichos conceptos en su escrito de contestación asumió la carga de la prueba y al no demostrar el pago liberatorio de los mismo resultan procedente en derecho su solicitud, debiendo ser calculados con base al último salario básico y normal devengado por el ciudadano N.C. que por demás resulto reconocido por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., con base a lo establecido en la cláusula 8 letra “a” y “b” de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto al tratarse de derechos garantizados legal y contractualmente al ciudadano N.E.C.S., por cuanto si bien es cierto que se encontraba excluido de dicho régimen contractual por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor, en este sentido la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, con relación al régimen de vacaciones establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 8 - VACACIONES:

    1. VACACIONES ANUALES:

    La Compañía concederá a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 145 de la LOT. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    B). AYUDA PARA VACACIONES:

    La Compañía conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico. (…).”

    En este sentido, resulta procedente de la siguiente manera:

    Vacaciones vencidas al 24 de septiembre de 2002 : de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días x Bs. 157.166,67 de salario normal resulta la cantidad de Bs. 4.715.000,10 o su equivalencia de Bs. 4.715,00.

    Ayuda para Vacaciones vencidas al 24 de septiembre de 2002 : de conformidad con lo establecido en la cláusula 08 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 40 días x Bs. 150.000 de salario básico resulta la cantidad de Bs. 6.000.000,00 o su equivalencia de Bs. 6.000.

    CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: al verificarse que resultar un hecho público y notorio que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que no haya impacto en el ecosistema, y al no verificarse el pago de dicho concepto en autos por parte de la demandada tal concepto resulta procedente a razón del límite máximo de 120 días o su equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador y por cuanto el ciudadano N.E.C.S. acumuló en el ejercicio económico del año 2003, UN (01) mes completo de servicio (desde el 01 de enero de 2003 al 31 de enero del 2003), le corresponde el pago fraccionado de 10 días (120 días / 12 meses X 01 meses), que al ser multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 157.166,67 resulta la cantidad de Bs. 1.571.666,70 o su equivalente según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de Bs. 1.571,66.

    La suma de todos los conceptos y cantidades antes discriminados alcanzan la cantidad total de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 119.995,70), que debe cancelar la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano N.E.C.S. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ahora bien, si bien es cierto que resulto otorgadas las mismas cantidades que inicialmente resultaron ordenadas por el Tribunal a-quo, no es menos cierto que la modificación del presente fallo radica en la improcedencia de las cantidades que por conceptos de antigüedad desde el 24-09-1979 hasta el 01-05-1991, a.d.c. desde el 24-09-1979 hasta el 01-05-1991, prestación de antigüedad desde el 02-05-1991 hasta el 19-06-1997 y bono de transferencia desde el 02-05-1991 hasta el 19-06-1997, condeno a pagar el tribunal de la Primera Instancias a la hoy demandada, así mismo la modificación del presente fallo igualmente radica en la cantidad de Bs. 162.045,70 que deberá ser descontada del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo en los conceptos de prestación de antigüedad e interés de prestación de antigüedad desde el 20-06-1997 hasta el 31-01-2003, en virtud de los cual se declara parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. Así se decide.-

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  2. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad desde el 20-06-1997 hasta el 31-01-2003 sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso resultó ordenada mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la misma eventualmente, de resultar alguna cantidad a favor del demandante ordenada mediante dicha experticia, previa realización de los descuentos por conceptos de fideicomiso recibido por el actor determinado en la presente decisión, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  3. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Cuenta de Capitalización Individual , Fondo de Ahorros, Vacaciones vencidas, Ayuda para Vacaciones Vencida y Utilidades Fraccionadas, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados por concepto de prestaciones sociales, de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 119.995,70), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en el presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se deberá ordenar oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades correspondiente al demandante, computada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.E.C.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 29 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.E.C.S. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, beneficio de jubilación, y otras indemnizaciones de carácter laboral.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 10:59 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 10:59 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000161.

Resolución número: PJ0082009000192.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2008-000161.

PARTE ACTORA: N.E.C.S., venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad nro. V.- 4.522.132, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: N.J.P.D., J.E.R., D.G.V.P., J.C.B.G., Y.G. CUADRA, NAYI BELL URDANETA, M.T.P.T., L.H., J.E.R.M., OSALIDA FANEITE, M.R. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.945, 40.900, 51.754, 56.691, 85.253, 114.950, 108.141, 108.119, 40.900, 47.847, 60.597 y 123.023 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: O.P.A., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, ALBERIC HERNÁNDEZ, BELIUSVKA G.C.G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSIBELH MONTERO CHACÓN, W.A., R.D.G. y S.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 57.094, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresa demandada: PDVSA PETRÓLEO S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 29-07-2008; la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.E.C.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y daño moral.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 23 de septiembre de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 07-10-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día jueves 28 de octubre de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de las empresa demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que apela de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, por cuanto la misma fue declarada parcialmente con lugar y en la cual se le ordenaba el pago de prestaciones sociales al ciudadano N.C. desde el año 1979 hasta su despido en el 2003, en primer lugar se opuso como cuestión previa la prescripción de la acción de conformidad con la norma establecida en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto cuando se efectuó el procedimiento de calificación de despido se terminó esa acción por extinción del proceso, y habían transcurrido más de un (01) años y dos (02) meses desde que comenzó el lapso hasta la fecha en la cual efectivamente PDVSA había sido notificada en ese procedimiento por lo cual la parte demandante no pudo en su momento interrumpir la prescripción, tomando criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 24-02-2002, 25-04-2005 y 03-05-2005 en cuanto se debe considerar que se interrumpe la prescripción es si dentro del año (01) y los dos (02) meses subsiguientes se logra interrumpir la prescripción a través de la citación o notificación del demandado que en el presente caso es la empresa PDVSA.

Que en segundo lugar por cuanto la sentencia ordenó el pago de las prestaciones sociales desde el año 79 hasta el año 2003 cuando el ciudadano N.C. fue despedido al unirse al paro petrolero a finales del 2002 principio de 2003 siendo su despido en fecha: 31-01-2003, en este sentido señalo que la industria petrolera, la empresa PDVSA en principio del año 1999 procedió hacer el cambio de régimen de prestaciones sociales de lo que era el anterior a lo que es hoy en día el nuevo régimen de prestaciones sociales y por lo tanto se hizo un corte en lo que fue el pago de prestaciones sociales hasta el año 1998 (31-12-1998), donde se le deposito a cada uno de los trabajadores lo que le correspondía de prestaciones sociales hasta esa fecha tomando en consideración el mandato de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666 y 668, y en el aquel negado caso de que no sea aceptada la prescripción solamente debería del 99 hasta acá por cuanto desde el 31-12-98 hacia atrás ese dinero fue efectivamente pagado por la empresa PDVSA y fue un hecho que fue público y notorio por cuanto fue debatido el cambio que hubo en el régimen de prestaciones sociales, por cuanto a todos los trabajadores perteneciente a la nomina mayor se le hizo el corte de lo que eran sus prestaciones anteriores a lo que sería del 99 hacia adelante sus prestaciones, y adicionalmente la empresa tiene un fideicomiso en el cual mensualmente deposita las prestaciones sociales de sus trabajadores.

Ratificó que al demandante no le corresponde ni el derecho de jubilación, ni los otros conceptos que estaba alegando en su demanda, como lo es vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas ni preaviso por cuanto el despido fue justificado, así como los otros conceptos reclamados como el daño moral y que el tribunal de primera instancia los consideró sin lugar, señalando que no se considera justo que a la Nación haya que obligarla a pagar nuevamente por prestaciones que ya había pagado.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual sobre: 1).- la procedencia o no de la prescripción de la acción interpuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. 2).- Verificar si resultan procedentes o no las cantidades condenadas por el Tribunal de la Primera Instancia relativas a la prestación de antigüedad desde el 24-09-1979 hasta el 19-06-1997, prestación de antigüedad desde el 20-06-1997 hasta la fecha de despido, utilidades fraccionadas a fin de determinar las cantidades procedente en derecho al demandante ciudadano N.E.C.S..

Por otra parte, la parte demandante ciudadano NISLON E.C.S., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de apelación.

Procede seguidamente este Juzgado Superior cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal, a establecer como punto previo la justificación del tiempo transcurrido en el presente asunto desde la celebración de la audiencia de apelación hasta la fecha del presente fallo:

I

En el presente asunto fue celebrada la audiencia de apelación en fecha: 28 de octubre de 2008, audiencia en la cual la representación judicial de la empresa demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. dirigió su recurso de apelación a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, rechazando las cantidades condenadas a pagar al ciudadano N.E.C.S., por motivo de prestación de antigüedad desde el 24-09-1979 hasta el 19-06-1997, alegando asimismo que la empresa tiene un fideicomiso en el cual mensualmente deposita las prestaciones sociales de sus trabajadores, entre otras aseveraciones.

Ante tales circunstancia esta Jurisdicente procedió ha realizar un análisis exhaustivo de los autos, de las pruebas insertas y de la actividad jurisdiccional desplegada por el sentenciador de la recurrida, constatando quien Juzga prueba de inspección judicial, evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha: 10-03-2008, inserta en los folios 165 y 166), a través de la cual se dejó constancia que el ciudadano N.E.C.S., perteneció a la nomina ejecutiva motivo por lo cual no se pudo suministrar información alguna relativas con los pagos y montos de prestaciones sociales, hechos estos que de forma clara deducen que el tribunal a-quo sólo se limitó apreciar dicha prueba, conformándose únicamente con los hechos y circunstancias constatadas en la evacuación de la probanza de inspección judicial, sin atender a la norma que faculta al Juez del Trabajo a inquirir la verdad por todos los medios, en tal sentido al verificar quien decide las denuncias formuladas por la representación judicial de la empresa demandada, así como las cantidades que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fueron condenadas a pagar a la República Bolivariana de Venezuela a través de su empresa matriz PDVSA PETROLEO S.A. y al existir sin duda alguna en los autos presunción de la existencia de asientos o registros de pagos efectuados al demandante a través de una nómina ejecutiva manejada por Caracas, es por lo que este Juzgado Superior Laboral atendiendo su función jurisdiccional al actuar como garante primigenia del ordenamiento jurídico laboral, procedió hacer aplicación de las normas establecidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de escudriñar la realidad de los autos orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, normas que permite inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenó de oficio la evacuación de ciertos medios de prueba tales como PRUEBAS INFORMATIVAS dirigidos a diferentes entidades a saber al Banco Mercantil y a la empresa PDVSA Petróleo S.A., cuya apreciación y valoración serán discriminadas en el desarrollo del presente fallo.

En este sentido quien decide para mayor ilustración del punto in comento procede a visualizar la norma contenida en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 05 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:” Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.”

Tales disposiciones conceden amplísimas facultades al Juez para no conformarse con una verdad procesal, sino que imperativamente están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. Observen que el artículo 05 eiusdem no establece como lo señala el Código de Procedimiento Civil (artículo 12) que “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio (..)”, no se trata de procurar buscar la verdad, es un mandato claro, “obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance”, y debe en la búsqueda de la verdad real como rector del proceso, impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión.

A partir de la Constitución de 1999 y, más recientemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral adquiere una nueva orientación en la que prela una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto.

En el marco de esta nueva orientación del proceso laboral el juez tiene, entre otros poderes, libertad para averiguar la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia. (Sent. R.C. N° AA60-S-2007-2199, Sala de Casación Social de fecha: 14-11-2008).

De manera que al atender esta Jurisdicente al mandato legal establecido, se realizaron múltiples diligencias a fin de obtener respuestas afirmativa o negativa de ciertos pagos realizados al demandante ciudadano N.E.C.S. por su ex patrono Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tales como: llamadas telefónicas, librar oficios, ratificaciones de oficios, pasar fax, entre otras, que conllevaron que transcurrieran ciertos meses en el presente asunto (11 meses aproximadamente) hasta la fecha de la presente publicación, resulta obvio que la celeridad procesal constituye uno de los principios fundamentales de este nuevo proceso laboral, no obstante, dada la necesidad probatoria requerida en el caso de marras por este Juzgado Superior para llegar a la verdad y las múltiples diligencias desplegadas por esta Jurisdicente, resulto necesario el agotar en forma ardua todos esos meses que transcurrieron desde la celebración de la audiencia de apelación hasta la publicación del presente fallo, por cuanto tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1834 de fecha: 09.08.2002 “los jueces gozan de autonomía en su actividad de administración de justicia, siempre y cuando no se menoscaben los derechos y garantías constitucionales de las partes, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar”, indudablemente en virtud del amplió margen de valoración que tienen los administradores de justicia, así como su potestad jurisdiccional permite que el Juez tenga libertad de agotar todo el tiempo que sea necesario a fin de investigar la verdad e incluso utilizando todos los medios a su alcance.

Así pues, la actividad jurisdiccional desplegada por esta Jueza Superior fue orientada en la búsqueda de la verdad y en la autonomía que gozan los jueces en su loable misión de impartir justicia, garantizando tanto el derecho a la defensa, como al debido proceso de las partes, resultando claro que los hechos y circunstancias constatadas de los medios de pruebas evacuados por este Juzgado Superior fueron valorados y apreciados a tendiendo a los hechos controvertidos en el caso de marras y con el objeto de lograr una correcta decisión ajustada a la verdad y a la Justicia, motivo por lo cual el tiempo transcurrido no se puede convertir en un lapso muerto o innecesario, dado que dicho lapso fue utilizado para la comprobación de agravios a derechos o garantías denunciadas en el caso de marras por la Empresa Estatal Nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., y que resulta obvio que tales condenas que pudieran recaer en la empresa PDVSA, habiendo sido previamente honradas “pagadas” constituirían un pago de los indebido que repercutiría directamente en el patrimonio de la Nación, a saber la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Seguidamente se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano N.E.C.S., en su libelo de demanda que en fecha 24-09-1979 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Gerente de Planta de Gas, adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales de la División de Exploración y Producción de Occidente, en las instalaciones ubicadas en Tía Juana, Municipio Autónomo S.B.d.E.Z..

Que bajo el referido cargo le correspondía dirigir y coordinar las actividades de operaciones y mantenimiento en las plantas de gas de occidente, garantizando así mismo la aplicación de las normas de seguridad, higiene y ambiente, controlar y ejecutar el presupuesto de gastos e inversiones, cumpliendo un horario de 07:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m., a 04:30 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.500.000,00, más una ayuda única y especial de Bs. 212.500,00 y más un bono compensatorio de Bs. 2.500,00.

Adujo que durante su relación de trabajo pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido la demandada para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios; que no obstante de ser legítimo acreedor del derecho de jubilación que se invoca, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quebrantó el mismo cuando procedió a despedirlo en fecha 31 de enero de 2003, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido el mencionado derecho, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo.

Expresó que en la estructura del derecho a la seguridad social garantizada a toda persona, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tiene implementado para el universo de sus trabajadores y de sus empresas filiales, un Plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, la cual PDVSA PETRÓLEO S.A., en su condición de empresa filial ha acogido para sus trabajadores; que en interpretación del mencionado Plan de Jubilación se desprende que tal beneficio se concederá en el caso de que el trabajador llegue a la edad normal de jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) ó más años de servicio acreditado; o bien antes de la fecha de jubilación, en la cual podrán presentarse dos (02) supuestos: Se podrá solicitar la jubilación prematura a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier otra fecha, si tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, y que es precisamente el supuesto en que se fundamenta su derecho; o la empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

Manifestó que de conformidad con la citada normativa, la fecha efectiva de jubilación es el primer día del mes calendario siguiente a aquel en que el trabajador afiliado solicite su jubilación, para el caso de la jubilación normal y la prematura por voluntad del trabajador, como es el presente caso. Que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el mismo era elegible al derecho de jubilación de conformidad con el supuesto señalado de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación) para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, requisitos que cumplía cabalmente al momento de producirse la terminación de la relación.

Que lo anterior se explica por cuanto ingresó a la empresa PDVSA PTRÓLEO S.A., el 24-09-1979, y por lo tanto para el momento de producirse su despido, el 31-01-2003, tenía un tiempo de servicio acreditado de veintitrés (23) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el Plan de Jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento de cincuenta (52) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, considerando que nació el 17-05-1950, da como resultado setenta y seis (76) años y veintiún (21) días, lo cual es claramente superior a los setenta y cinco (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; por lo que al evidenciarse que cumplía con los requisitos mínimos en cuanto los años de servicios requeridos, y cumplir con la sumatoria mínima de setenta y cinco (75) años, al sumar aquellos años de edad que tenía para dicha época, debiendo ser considerada la jubilación como el acto jurídicamente válido para poner fin a la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, por cuanto de lo contrario se estaría violando sus principios fundamentales, tanto personales y laborales, entre otros.

Afirmó que a pesar de las gestiones que ha realizado para hacer efectivo su derecho de jubilación del cual es titular y consecuencialmente todos aquellos pagos derivados de dicha condición, inclusive las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por esa causa, tales como las pensiones insolutas y dejadas de percibir en su condición de jubilado, pensiones temporales, preaviso, prestaciones por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, aportes de fondo de ahorros, intereses sobre prestaciones, aporte fondo de jubilación, todos amparados por la legislación laboral y la normativa interna de la empresa, han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios, procedió a demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que de conformidad con la previsiones constitucionales, legales y las normas, políticas y demás beneficios establecidos para sus empleados, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague los conceptos y cantidades demandados.

A los efectos de determinar los pagos e indemnizaciones que le son debidas y aquí se demanda, determinar su salario integral, constituido por la sumatoria del salario básico mensual de Bs. 4.500.000,00, más una ayuda única y especial de Bs. 212.500,00 y más un bono compensatorio de Bs. 2.500,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 4.715.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 157.166,67 diarios, producto de dividir dicho salario normal mensual entre treinta (30) días, sumándole la Alícuota diaria por Bono Vacacional de Bs. 6.548,61 (45 días otorgados por este concepto / 12 meses X 04 meses laborados en el último período vacacional = 15 días X Salario Normal diario de Bs. 157.166,67 = Bs. 2.357.500,00 / 12 meses = Bs. 196.458,33 / 30 días) y la Incidencia de las Utilidades de Bs. 52.388,89 (120 días otorgados por este concepto / 12 meses X 01 mes laborados en el ejercicio económico 2003 = 10 días X Salario Normal diario de Bs. 157.166,67 = Bs. 1.571.666,67 / 30 días), resulta una suma total de Bs. 216.104,17 que constituye su Salario Integral diario a los fines del cálculo de Antigüedad que le corresponde.

Que a los fines de determinar los pagos correspondientes, ratificó que la fecha de su ingreso a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., fue el 24-09-1979 y para la fecha de terminación de la relación de trabajador, el 31-01-2003 tenía un tiempo total de servicio de veintitrés (23) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, y que la causal de dicha terminación es la Jubilación, la cual debió comenzar a disfrutar efectivamente a partir del día siguiente de dicha terminación, es decir, a partir del 01-02-2003, y que los conceptos reclamados encuentran su fundamento en expresas disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la reglamentación interna de la Empresa, específicamente en la política de recursos humanos que tiene implementada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para sus trabajadores, en el entendido de que no se encuentra cubierto por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto formó parte de la nómina mayor de su ex patrono y por lo tanto estaba excluido como trabajador cubierto por la misma, sin que esto implique el menoscabo de cualquier derecho que pudiera surgir a su favor por aplicación e interpretación de dicha Convención Colectiva.

Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: PRIMERO: Que le sea reconocido el derecho de jubilación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31-01-2003, y por tanto solicita se regularice el pago de la pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios e inherentes a la jubilación, en el entendido que el monto de dicha pensión deberá ser determinado con vista al último salario que devengaba y su antigüedad acumulada, con sujeción a la normativa aplicable. SEGUNDO: Pensiones dejadas de pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31-01-2003 hasta la presentación de la presente demanda, y que no han sido abonados a su favor, demanda la cantidad de Bs. 202.500.000,00, correspondiente a cuarenta y cinco (45) pensiones calculadas conforme a la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecida la demandada para sus trabajadores, en una cantidad equivalente al último Salario Básico devengado de Bs. 4.500.000,00, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demando los intereses de mora sobre las cantidades generadas por las pensiones insolutas, calculados a partir de la fecha del cobro de la primera pensión, capitalizándose los intereses mensualmente, hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Pensión Temporal, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus trabajadores, la cual debe ser pagada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31-01-2003 hasta que cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al salario mínimo urbano para las fechas respectivas, demandando el pago de la cantidad de Bs. 14.438.866,46, correspondiente a cuarenta y cinco (45) pensiones, calculadas prudencialmente desde el mes de febrero de 2003 hasta octubre de 2006, así como las que se generen en el futuro.

CUARTO

Bonificación de Fin de Año, según el literal b) del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación, que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, referente a la pensión de jubilación y de sobreviviente, equivalente a la suma que resulta de multiplicar por tres (03) la pensión que devengaría cada mes de diciembre, pagadera en esa misma oportunidad, reclamando el pago de la suma de Bs. 40.500.000,00 producto de multiplicar la pensión que prudencialmente se reclama en la cantidad de Bs. 4.500.000,00 por tres (03), que da como resultado la cantidad de Bs. 13.500.000,00 que es la cantidad que le correspondería por cada mes de diciembre, y volviendo a multiplicar dicho producto por TRES (03) años, correspondiente al pago de los años 2003, 2004 y 2005, respectivamente.

QUINTO

Indemnización equivalente al Preaviso omitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a noventa (90) días de Salario Integral de Bs. 216.104,17, igual a la cantidad de Bs. 19.449.375,00 que es la cantidad que se demanda por concepto de Preaviso.

SEXTO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado al pago de Prestaciones Sociales, estableció tres (03) periodos de liquidación, una que abarca la Antigüedad acumulada antes del 01-01-1991, en la cual no se incluirá las Utilidades en el Salario Base y una a partir del día 01-01-1991, en la cual serán incluidas las Utilidades para el cálculo de Prestaciones Sociales, y un tercer periodo calculado desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 19-06-1997, fecha de promulgación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; que al 19-06-1997 le correspondía el pago de treinta (30) días de antigüedad por cada año o fracción superior de seis (06) meses, y siendo que para dicha fecha tenía un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, al existir una fracción superior a seis (06) meses la prestación se equivaldría a dieciocho (18) años de servicios que al ser multiplicados por treinta (30) días, le corresponde quinientos cuarenta (540) días por este concepto, los cuales al ser multiplicados por el Salario Integral sin inclusión de la Alícuota por Utilidades, es decir, por la cantidad de Bs. 163.715,25 da como resultado la suma de Bs. 88.406.250,00 por concepto de Antigüedad debida al 19-06-1997.

Demandó adicionalmente y de manera acumulativa una cantidad equivalente a Bs. 88.406.250,00 por concepto de Antigüedad otorgada adicionalmente por la empresa a los trabajadores, según la política de Recursos Humanos vigente para la fecha, en la cual la demandada reconocía una Antigüedad al trabajador igual a la que le correspondía legalmente. Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2001, se determinó por expresa disposición del artículo 146 de dicha Ley, el efecto de las Utilidades en la determinación del Salario base para el cálculo de las prestaciones, y siendo el caso que tiene una fecha de ingreso a la empresa anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley, determinó la diferencia sobre prestación de Antigüedad por incidencia de Utilidades sobre las Prestaciones desde el 01-01-1991 hasta el 19-06-1997, fecha ésta última en la cual entró en vigencia el actual régimen de prestaciones sociales, a razón de seis (06) años completos de servicios que al ser multiplicados a razón de un (01) mes por cada año da un resultado de ciento ochenta (180) días que al ser multiplicados por la alícuota de Utilidades antes determinada de Bs. 52.388,89 da como resultado la suma de Bs. 9.430.000,00.

Asimismo, demandó adicionalmente y de manera acumulativa una cantidad equivalente a Bs. 9.430.000,00 por concepto de prestación de Antigüedad con incidencia de Utilidades otorgada adicionalmente por la Empresa a los trabajadores, según la política de Recursos Humanos vigente para la fecha, en la cual la demandada reconocía una Antigüedad al trabajador igual a la que le correspondía legalmente. Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó por concepto de los cinco (05) días de salario por mes, más los dos (02) días adicionales de prestación de antigüedad, correspondiente a los meses transcurridos desde el 19-06-1997 hasta el 31-01-2003, la cantidad de Bs. 77.797.500,00 producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el Salario Integral devengado de Bs. 216.104,17. En razón de todo lo anteriormente expuesto demando por concepto de Indemnizaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 273.470.000,00, también de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó los Intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descritas, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca dichos pagos.

SÉPTIMO

Compensación por Transferencia, de conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a trescientos (300) días de Salario multiplicados por el Promedio Diario de Salario Integral devengado de Bs. 216.104,17, se obtiene la suma total de Bs. 64.831.250,00. OCTAVO: Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 24 de septiembre de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la política de Recursos Humanos de la empresa, reclama el pago de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario devengado de Bs. 157.166,67 se traducen en la cantidad de Bs. 4.715.000,00. NOVENO: Bono Vacacional por las Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 24 de septiembre de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama el pago de 45 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario devengado de Bs. 157.166,67 se traducen en la suma de Bs. 7.072.500,00. DECIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de Recursos Humanos sobre el otorgamiento de Vacaciones a sus trabajadores, reclamó por concepto de Vacaciones Fraccionadas, con base a los cuatro (04) meses completos laborados, durante el periodo desde el 24 de septiembre de 2002 al 31 de enero de 2003, considera que le corresponde la parte proporcional de diez (10) días (30 días / 12 meses X 04 meses), los cuales al ser multiplicados por el Salario diario de Bs. 157.166,67 es por lo que reclama la cantidad de Bs. 1.571.666,67.

DÉCIMO PRIMERO

Conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de Recursos Humanos sobre el otorgamiento de Vacaciones a sus trabajadores, reclamó por concepto de Bonificación Vacacional, con base a los cuatro (04) meses completos laborados, durante el periodo desde el 24 de septiembre de 2002 al 31 de enero de 2003, considera que le corresponde la parte proporcional de quince (15) días (45 días / 12 meses X 04 meses), los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 157.166,67 es por lo que reclama la cantidad de Bs. 2.357.500,00. DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la política de Recursos Humanos de la Empresa, demando el pago de las Utilidades Fraccionadas correspondiente al mes de enero de 2003, por la cantidad de Bs. 1.571.666,67 producto de multiplicar el Salario diario Normal devengado, es decir, la cantidad de Bs. 157.166,67 por diez (10) días (120 días / 12 meses X 01 mes completo laborado en el ejercicio económico 2003). DÉCIMO TERCERO: Por concepto de contribuciones no efectuadas por la empresa a la Institución Fondo de Ahorros y que debió realizar en su condición de jubilado, solicitando que una vez que le sea reconocido el beneficio de jubilación, sean realizados tales aportes de conformidad a las prescripciones establecidas por dicha institución y puestas a su disposición los fondos existentes en el mismo a través de los sistemas de nómina de la Empresa.

DÉCIMO CUARTO

demandó que en el supuesto negado de que el derecho de jubilación reclamado sea improcedente, reclama le sea puesto a su disposición los fondos existentes en el sistema contributivo. Finalmente, al incumplir PDVSA PETRÓLEO S.A., con su obligación de otorgarle el beneficio de jubilación, no sólo genera frente a su persona, la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, que lo obliga a satisfacer los efectos patrimoniales del mismo, sino que también ha incurrido en un hecho susceptible de engendrar responsabilidad extracontractual susceptible de reparación de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, originando en principio por el hecho ilícito de privarle del goce de una vejez tranquila, que le permita el descanso y la seguridad que a esa edad se requiere, así como los medios suficientes para costear sus subsistencia y que difícilmente podría obtener a través de un trabajo, aunque así sea necesario, por las limitaciones en su autonomía e independencia, especialmente en su salud y condiciones físicas que como en toda persona se van deteriorando por el proceso dinámico, gradual, natural e inevitable del envejecimiento, aunado a la discriminación social que es sufrida por la edad y las desventajas comparativas respecto a personas más jóvenes y con igual o mayor calificación en un mercado de trabajo con abundante desocupación; todo lo cual configura un hecho ilícito que les es imputable directamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia reclama por concepto de Daños Morales y psíquicos la cantidad de Bs. 50.000.000,00. En consecuencia, reclama a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 682.477.824,80), por los conceptos antes discriminados, solicitando de igual forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de los intereses moratorios y la correspondiente indexación.

La empresa demandadas PDVSA PETRÓLEO S.A., al realizar la contestación de la demanda:

Alegó a todo evento la prescripción anual de la acción en virtud de que del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el ciudadano N.E.C.S. se encuentra totalmente prescrita, tal y como debe ser aplicado los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, tal y como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de su notificación, transcurrió el exceso más lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la Ley en su contra.

Negó, que el accionante sea acreedor del derecho de jubilación, por cuanto si bien es cierto se reconoce la relación laboral la cual finalizó en fecha 31-01-2003 por voluntad unilateral del patrono, señaló que el referido despido fue totalmente justificado, dado que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002 a un grupo de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal Industria del país, abandonando el cumplimiento de sus derechos laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la Petrolera Estadal, lo que obligó a los representantes de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo.

Alegó que el ciudadano N.E.C.S. incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido en contra de los intereses socioeconómicos de la Industria Estadal Petrolera, repercutiendo ineludiblemente contra el bienestar social de nuestro país, incurrió inexcusablemente en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, debida a su patrono, traducida ésta en insubordinación y rebeldía en contra de éste; asimismo, incurriendo en la causal f) cuando injustificadamente faltó al trabajo por tres (03) y más días hábiles en el período de un mes, abandonando su recinto laboral los primeros días del paro petrolero, para concentrarse junto con otros ex trabajadores en lugares distintos a sus puestos de trabajo a exigir la renuncia de las máximas autoridades de dicha Corporación e incluso la del Presidente de la República; igualmente, y por último, el demandante incurrió en la causal j) cuando sin justificación legítima, abandono su puesto de trabajo dejándose llevar por pasiones políticas; todo lo cual se consideran causas justificadas de despido de conformidad con lo estipulado en los artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 44 de su Reglamento, que como consecuencia de ello, resulta improcedente la solicitud del ciudadano N.E.C.S., al Plan de Jubilación invocado.

Negó, la procedencia de los siguientes conceptos laborales y sus montos, exigidos en el escrito libelar con ocasión al beneficio de jubilación totalmente improcedente: a). DERECHO DE JUBILACIÓN; b). PENSIONES DE JUBILACIÓN por la cantidad de Bs. 205.000.000,00 correspondientes a 45 pensiones equivalentes al último Salario Básico devengado de Bs. 4.500.000,00, así como las que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo, así como los intereses de mora reclamados; c). PENSIONES TEMPORALES por la cantidad de Bs. 45.438.866,46, correspondiente a 45 pensiones reclamadas; d). BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO por la cantidad de Bs. 40.135.600,00 correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, los cuales son improcedentes.

Negó, las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 682.477.824,80); negó rechazó demandante sea acreedor del Derecho de Jubilación y menos aún que sea acreedor de una pensión temporal. Negó que le adeude al demandante por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 19.449.375,00 por cuanto la relación laboral finalizó por despido justificado. Negó que al ciudadano N.E.C.S. se le adeude de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 273.470.000,00 y mucho menos que se le deban intereses sobre la cantidad señalada.

Negó que al ciudadano N.E.C.S. se le deba la cantidad de Bs. 64.831.250,00 por concepto de Compensación Por Transferencia, que al ciudadano N.E.C.S. se le deba la cantidad de Bs. 4.715.000,00 por concepto de Vacaciones Legales, que al ciudadano N.E.C.S. se le deba la cantidad de Bs. 7.072.500,00 por concepto de Bono Vacacional, negando igualmente que al ciudadano N.E.C.S. se le deba la cantidad de Bs. 1.571.666,67 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, que al ciudadano N.E.C.S. se le deba la cantidad de Bs. 2.357.500,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, por concepto de Utilidades Fraccionadas y que el ciudadano N.E.C.S. sea acreedor al Fondo de Ahorros, cuya suma fue indeterminada.

Negó que el ciudadano N.E.C.S. sea acreedor del Fondo de Capitalización, cuya suma fue indeterminada, la procedencia sobre tales conceptos, de la indexación y corrección monetaria, reclamadas injustificadamente en el escrito libelar. Con respecto a la suma demandada por concepto de Daño Moral explicó que según ciertos autores especializados en la materia, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, es el dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, más no así por una pérdida pecuniaria; que conteste con la doctrina y la jurisprudencia patria, se desprende la improcedencia del daño moral en materia contractual, de conformidad con el artículo 1274 y 1275 del Código Civil, por lo que mal puede el actor solicitar este concepto por un supuesto incumplimiento de PDVSA PETRÓLEO S.A., del contrato laboral y de sus efectos, alegando su correspondencia por la no aplicación del beneficio de jubilación, y con lo cual tampoco se materializa por su parte en un hecho ilícito que afecte emocional y psíquicamente al actor, por lo que considera que es infundada la pretensión de reclamar la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción. En caso de resultar desestimada la defensa señalada debe procederse a:

  2. - Determinar la causa o motivo de la terminación de la relación laboral que mantuvo el ciudadano N.E.C. con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

  3. - Verificar si el actor ciudadano CRISPULO J.V.M. resulta acreedor de los beneficios económicos relativo a la Jubilación prematura otorgado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo al Plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”.

  4. - Determinar el hecho ilícito en que presuntamente incurrió la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. a fin de establecer la responsabilidad de la demandada para reparar el daño moral solicitado por el actor.

  5. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación laboral que unió al ciudadano N.E.C.S. con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, así como el horario de trabajo y el cargo desempeñado por el demandante.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada demostrar el motivo de la terminación laboral, es decir, por despido justificado realizado al ciudadano N.C.S., la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano N.C.S. con base al régimen de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que al negar tales afirmaciones le corresponde la carga de probar tales aseveraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otro lado, es de observar que el demandante aduce que al desconocer la demandada el derecho a su jubilación, configura un hecho ilícito que le es imputable a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por lo que reclama la cantidad de Bs. 50.000 por daño moral por lo que le corresponde al accionante la carga de demostrar que la demandada incurrió en conducta ilegal contrario al orden jurídico que lo haga acreedor de las indemnizaciones reclamadas por daño moral, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente. Así se establece.-

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la empresa demandada su apelación el mismo versó sobre la procedencia de la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, así como en la improcedencia de las cantidades condenadas por el Tribunal de la Primera Instancia relativas a la prestación de antigüedad desde el 24-09-1979 hasta el 19-06-1997, prestación de antigüedad desde el 20-06-1997 hasta la fecha de despido, utilidades fraccionadas, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que se redujo al pronunciamiento de la procedencia de la prescripción de la acción y sobre la improcedencia de las cantidades condenadas por el Tribunal de la Primera Instancia relativas a la prestación de antigüedad desde el 24-09-1979 hasta el 19-06-1997, prestación de antigüedad desde el 20-06-1997 hasta la fecha de despido, utilidades fraccionadas, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano N.E.C.S. con la empresa PDVSA PETROLEO S.A., el tiempo de servicios, los motivos de la terminación de la relación laboral, es decir, por despido justificado realizado al ciudadano N.E.C.S., el último salario básico y normal determinado por el sentenciador de la Primera Instancia, la improcedencia del beneficio de Jubilación Prematura solicitado por el ciudadano N.C. contemplado en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, la Pensiones de Jubilación dejadas de pagar, Pensión Temporal prevista en el Capítulo XI del Plan de Jubilación, y Bonificación de Fin de Año prevista en el Capítulo IX literal b), así como la improcedencia del daño moral reclamado por el actor, por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-

    Procede seguidamente este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en v.d.r.d.a. interpuesto, tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

    II

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada en su escrito de contestación alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con la norma prevista en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, se evidencia de las actas procesales que desde la fecha que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de su notificación, transcurrió el exceso más lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la Ley en su contra.

    En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, y la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    Bajo esta óptica, procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y luego verificar si la parte accionante cumplió en el presente asunto con la carga de demostrar que su acción se encontraba oportuna al momento de ser interpuesta, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

    Se trata de la prescripción de un (01) año, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 31 de enero de 2003, tal como expresamente fue señalada por la parte demandante en su escrito libelar y reconocida por la patronal demandada, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

    Y en cuanto al lapso de prescripción para demandar el beneficio de Jubilación la misma debe regirse por el artículo 1.980 del Código Civil, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-11-2006, caso P.R.L.A.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:

    Alega el recurrente, que el derecho a la jubilación es imprescriptible, y que el ad quem infringió por error de interpretación el artículo 1980 del Código Civil, al establecer como lapso de prescripción de las acciones para demandar este beneficio la prescripción breve establecida en dicha norma, ya que –en su criterio-, el lapso de prescripción de tres (3) años que allí se consagra, únicamente sería aplicable a las pensiones mensuales derivadas del beneficio de jubilación, pero el derecho mismo a la jubilación –según el recurrente- no sería susceptible de extinguirse por prescripción.

    En este sentido, se observa que el juzgador de alzada, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala sobre esta materia, declaró que las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo cual resulta conforme a derecho en virtud del criterio vinculante establecido en sentencias N° 183/2000, 184/2000 y 185/2000, entre otras, dado que en las referidas decisiones se estableció, que si bien el derecho al beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, esto no obsta que sea susceptible de extinguirse por prescripción, y que el régimen aplicable es la prescripción trienal consagrada en el artículo 1980 de Código Civil. En consecuencia, la delación es improcedente. Así se decide.

    Ahora bien, consta en las actas procesales documental de expediente judicial signado con la nomenclatura Nro. VH21-S-2003-000535, Asunto Antiguo E- 5.281, correspondiente al Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano N.E.C.S. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., (folio 73 al folio 169 en la Pieza Principal 01), la cual es apreciada por este Tribunal al resultar reconocida por la demandada a tenor de la norma establecida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que fecha 06-02-2003 el ciudadano N.E.C.S. interpuso en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A. demanda por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, la cual fue decidida en fecha 28-05-2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano N.E.C.S. contra la hoy demandada, en consecuencia al lapso de prescripción de las acciones laborales derivadas de este tipo de circunstancias, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 142, de fecha 29 de mayo de 2000, caso H.A.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debe computarse de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente de la calificación de despido y el cobro de prestaciones sociales, en razón de lo cual se concluye que en el lapso de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, debe comenzar a computarse desde el día 28 de mayo de 2006, y no desde la fecha del despido efectuado el día 31 de enero de 2003.

    No obstante, es de observar que el ciudadano N.E.C.S. interpuso la presente acción judicial por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Beneficio de Jubilación y Daño Moral, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 09 de noviembre de 2006, lo cual constituye una renuncia tácita al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado que, para ese momento el ciudadano N.E.C.S., ya había manifestado tácitamente su intención de no seguir prestando servicios laborales para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que es a partir de dicha fecha, es decir, el 09-11-2006 debe comenzar a computarse el lapso de prescripción en la presente causa.

    Ahora bien, tomando como base lo establecido anteriormente, el lapso de prescripción en la presente causa debe computarse a partir del día 09 de noviembre de 2006, por lo que el ciudadano N.E.C.S. tenía hasta el día 09 de noviembre de 2007 para interponer su demanda en contra de la demandada, y hasta el día 09 de enero de 2008 para notificar a la demandada, mientras que con respecto al reclamo de Beneficio de Jubilación tenía hasta el 09 de noviembre de 2009 para interponer su reclamación judicial y hasta el 09 de enero de 2010 sólo para notificar a la demandada.

    En tal sentido del registro efectuado a las actas que conforman la presente causa, es de observa que la presente acción fue incoada por el ciudadano N.E.C.S. en fecha 09 de noviembre de 2007 (folio 21 de la pieza N° 1), y la notificación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el día 30 de marzo de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Exhortado (folios Nros. 45 al 47 de la pieza principal Nro. 01), por lo que quien juzga debe declarar que el ciudadano N.E.C.S. intentó su acción por motivo de beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Antes de continuar con el conocimiento de los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadano N.E.C.S. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias fotostáticas de expediente judicial signado con la nomenclatura Nro. VH21-S-2003-000535, Asunto Antiguo E- 5.281, correspondiente al Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano N.E.C.S. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., constantes de NOVENTA Y SIETE (97) folios útiles, inserto en el presente asunto desde el folio 73 al folio 169 en la Pieza Principal 01. Es de observar, que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que fecha 06-02-2003 el ciudadano N.E.C.S. interpuso en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A. demanda por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, la cual fue decidida en fecha 28-05-2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano N.E.C.S. contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por motivo de Calificación de Despido. Así se establece.-

  7. - Original de ejemplar del Diario PANORAMA fechado 31-01-2003, Año 89, Nro. 29.671, inserto en el presente asunto desde el folio 170 al folio 181 de la Pieza Principal 01. Dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., durante el decurso de la audiencia de juicio, ahora bien es de observar de la documental bajo examen que la misma se encuentra relacionado con hechos admitidos por las partes en el presente asunto como lo es la fecha de despido, en este sentido, al no contribuir a dilucidar la presente controversia quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  8. - Copia fotostática del Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus Filiales, constantes de diecinueve (19) folios útiles, inserto en el presente asunto desde el folio 182 al folio 200. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, observándose que en el decurso de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la empresa, “suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa” y del trabajador afiliado “suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa”; en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente (15 años de servicios acreditados y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); que las jubilaciones Prematuras (a voluntad del trabajador afiliado y a discreción de la Empresa son manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deben ser aprobados por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; verificándose que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo a la Reserva Individual Inicial (cantidad de dinero conformada por el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador a la fecha de su jubilación, más el ajuste por antigüedad con los intereses que haya devengado hasta la fecha de jubilación y las cantidades de dinero que la Empresa aporte al momento de la jubilación del trabajador) debiéndose entre el Factor de Reserva respectivo (determinado por la edad alcanzada por el trabajador afiliado al momento de su jubilación); y que adicionalmente la empresa demandada le pagará a todos los trabajadores elegibles que al jubilarse no hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y/o cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social una Pensión denominada “Pensión Temporal” que se pagará hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al monto que debe otorgarse de acuerdo a la Ley del Seguro Social para la fecha de la jubilación del trabajador elegible y de la misma se reducirá para entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cotización global que establece la Ley para los efectos de la continuación facultativa bajo el régimen de pensiones. Así se decide.-

  9. - Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano N.E.C.S., emitida por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Encontrados, constante de 01 folio útil, inserta en el presente asunto en el folio 201 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, no obstante, es se pudo constatar de los autos que no resulto controvertido en el presente asunto, la edad o la fecha de nacimiento del ciudadano N.E.C.S., al momento de la culminación de la relación de trabajo que lo unió con la demandada, motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  10. - Copias fotostática de Certificado de Bautismo del ciudadano N.E.C.S., emitido por la Diócesis de Cabimas de la Parroquia S.R.d.L., del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, constante de 01 folio útil, inserta en el presente asunto en el folio 202 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental no resulto impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, no obstante, no obstante, es se pudo constatar de los autos que no resultó controvertido en el presente asunto, la edad o la fecha de nacimiento del ciudadano N.E.C.S., al momento de la culminación de la relación de trabajo que lo unió con la demandada, motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la empresa demandada la exhibición de los originales de las siguientes documentales:

  11. - Sobres de pago “Detalle / Sueldo”, suscritos por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., con ocasión a los pagos realizados al ciudadano N.E.C.S. durante la relación de trabajo que mantuvieron.

    Apreciación de la prueba:

    Con relación a los Sobres de pago “Detalle / Sueldo es de observar que la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio adujo que en cuanto a los Sobres de Pago “Detalle / Sueldo, no constituyen un hecho controvertido, aunado a que quedaron ratificados con las Inspecciones Judiciales que se realizaron en donde se constató fecha de ingreso, egreso, salarios, salario normal, salario integral y todos los conceptos que fueron devengados, por lo tanto no es un hecho controvertido y por tanto quedan como admitidos, quedando demostrado tanto el salario norma e integral de Bs. 157.166,67 y Bs. 216.104,17, señalados por el actor en su escrito libelar, no obstante, al verificar que el régimen de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano N.E.C.S. es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual las prestación de antigüedad debe ser calculada con base al salario devengado por el actor mes, por mes es por lo la parte demandante promovente a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estaba en la obligación de consignar las copias fotostáticas de los recibos de pagos objeto de exhibición, o señalar en su escrito de prueba la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, tales como fecha de emisión, cargo, monto en bolívares, deducciones de ley, adelantos, entre otros, que permitan establecer algún elemento de convicción que permita verificar la validez de las documentales solicitadas, motivo por lo cual al no cumplir el parte demandante con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante a tenor de la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba informativa dirigida a las siguientes instituciones:

  12. - Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remita la certificación de los datos filiatorios del ciudadano N.E.C.S., en la cual se señale la fecha de nacimiento del mismo. Es de observar de los autos que el Tribunal a-quo solicitó a la parte demandante promovente que indicará la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en un lapso de cinco (05) día hábiles siguiente al auto de admisión que lo ordeno en fecha: 11-02-2008, inserto en el folio 221 al 224 de la pieza principal 01, verificándose que la parte promovente no cumplió con la carga impuesta, motivo por lo cual no fue remitida la información, declarando el tribunal a-quo el desistimiento de la misma, en tal sentido al no existir material sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

  13. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informar si el ciudadano N.E.C.S. se encuentra inscrito como asegurado en dicho Instituto y en caso de ser afirmativo se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros el ciudadano antes mencionado prestó servicios en la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., o sus antecesoras, y la fecha de ingreso que tiene registrada de dicho ciudadano a dicha Empresa. Es de observar respuesta del ente oficiado inserta en el presente asunto en el folio 119 de la Pieza Principal 02, la cual expresa textualmente lo siguiente:

    (…) En relación a esto cumplo en informarle que el ciudadano en referencia aparece con un estatus de asegurado Cesante en la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., Según información de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de este Instituto.

    Es de observar que dicha información fue evacuada de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 ejusdem, no obstante del análisis realizado a la información remitida se observar que la misma no coadyuva a esclarecer los hechos controvertidos del caso de marras, por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  14. - Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si de conformidad a los archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese Juzgado, la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., presentó una participación de despido durante los cinco (05) días hábiles o de despacho siguientes al 31-01-2003, mediante el cual participara el despido del trabajador N.E.C.S. y en caso de ser afirmativo se sirva remitir copia certificada de la misma. Del análisis realizado a los autos no se observó respuesta del ente informado, motivo por lo cual al no existir material sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez de dicho medio de prueba. Así se decide.-

  15. - Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe si de conformidad a los archivos y registros de causas llevados por ese Juzgador, cursa solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano N.E.C.S., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.522.132, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo el expediente Nro. VH21-S-2003-000535, y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente. Es de observar respuesta del ente oficiado inserta en el presente asunto desde el folio 15 al 116 de la Pieza Principal 02, la cual expresa textualmente lo siguiente:

    (…) se le hace saber que efectivamente existe una causa por Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano N.E.C.S. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., bajo el Nro. VH21-S-2003-0000535, el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en fecha 28 de Mayo de 2007, y se le ordenó al archivo definitivo del mismo y de conformidad con lo requerido en la promoción de prueba informativa por la parte interesada, se le remite copias certificadas de todo el expediente antes indicado.

    .

    Es de observar, que dicha información fue evacuada de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 ejusdem, y al no haber sido impugnada de modo alguno por la parte demandante quien decide a tenor de la regla ce la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 06-02-2003 el ciudadano N.E.C.S. interpuso en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A. demanda por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, la cual fue decidida en fecha 28-05-2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano N.E.C.S. contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por motivo de Calificación de Despido. Así se establece.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial para ser practicada en la sede de la:

  16. - GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Edificio Miranda situado en la Avenida La Limpia de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Si el ciudadano N.E.C.S. prestó servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; 2). La fecha efectiva de ingreso del ciudadano N.E.C.S. a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; 3). El tiempo de servicio que tiene acreditado el referido ciudadano, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras; 4). Se deje constancia de la fecha de nacimiento del ciudadano N.E.C.S. registrada en los archivos de la Empresa; 5). Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa de los fondos disponibles a favor del ciudadano N.E.C.S. en el Fondo de Ahorros; 6). Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa de los fondos disponibles a favor del ciudadano N.E.C.S. en el Fondo de Capitalización de Jubilación; 7). Se deje constancia del salario devengado y demás remuneraciones devengadas por el accionante; 8). Cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal a-quo y ordenó para su evacuación exhorto al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, verificándose que efectivamente dicha inspección judicial fue practicada en fecha: 10-03-2008, tal como se observa del acta de inspección judicial inserta en los autos en los folios desde el 156 al folio 164 de la Pieza Principal 02, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …En este estado el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en su Capítulo V; la cual manifestó que verificado el sistema SAP, que en cuanto al particular primero que el demandante si prestó servicios en PDVSA; al particular segundo que comenzó el 24-09-1979; en cuanto al particular tercero que la fecha es desde el 24-09-1979 hasta el 31-01-2003; y que no tiene servicio prestados en antecesoras; que en el sistema la fecha de nacimiento que aparece es 17-05-1950; que en el fondo de ahorros tiene acreditada la cantidad de Bs. 31.145,89; y en cuanto al particular sexto manifestó que el fondo de capitalizaciones de jubilaciones es la cantidad de Bs. 76.563,15; la parte promovente no realizó ningún otro pedimento al tribunal; el tribunal procedió a requerirle a la notificada la impresión de lo que arroja el sistema en pantalla, en siete folios, ordenándose agregar a la presente acta…

    .

    Del análisis realizado a dicho medio de prueba es de observar que la misma fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo y que la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio no objeto de forma alguna la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano N.E.C.S. prestó sus servicios personales para la firma empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 24-09-1979 hasta el 31-01-2003, y que durante dicha prestación de servicios acumuló un Fondo de Ahorros por la cantidad de Bs. 31.149,89 y un Fondo de Capitalizaciones de Jubilación por la cantidad de Bs. 76.563,15. Así se decide.-

  17. - GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Se deje constancia de la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario a la misma; y 2). Cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal a-quo y ordenó para su evacuación exhorto al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, verificándose del análisis de las resultas remitidas por el Tribunal exhortados para la practicar la Inspección Judicial inserta en los autos desde el folio 130 al folio 192, que de forma alguna dicha prueba fue evacuada conforme a lo solicitado por el Tribunal a-quo, ni que se haya insistido en su evacuación, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria del mismo. Así se decide.-

  18. - JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Si por ante dicho Juzgado cursa solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano N.E.C.S. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo el expediente Nro. VH21-L-2003-000535; 2). Si la referida causa fue decidida por dicho Juzgado, y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada la correspondiente sentencia; 3). Si dicha decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de qué fecha; y 4). Cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida. Es de observar que dicho medio de prueba fue evacuado por el Tribunal a-quo en fecha: 04-04-2008, tal como se observa del acta de inspección judicial inserta en los autos en los folios 02 y 03 de la Pieza Principal 02, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “Con relación al PARTICULAR N° 1 referido a si por ante dicho Juzgado (Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas), cursa una Solicitud de Calificación de Despido signada con el N° VH21-S-2003-000535; este Tribunal deja constancia que cursó solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano N.E.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.522.132, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), signada bajo el No. VH21-S-2003-000535 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de noventa y nueve (99) folios útiles. Con respecto al PARTICULAR N° 2, referido a si la causa fue decidida por dicho Juzgado, y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada la correspondiente sentencia; este Tribunal deja constancia que la referida causa fue decidida por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de mayo de 2007, declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, lo cual consta en los folios Nos. 89 al 91 de referido asunto. Con respecto al PARTICULAR N° 3, referido a si dicha decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de qué fecha; este Tribunal deja constancia que la referida sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2007, en la causa signada con el N° VH21-S-2003-000535, sí quedó definitivamente firme mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2007, en el cual se narra “…Firme como ha quedado la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28-05-07, donde se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y no habiendo más actuaciones que realizar se ordena el CIERRE y el ARCHIVO del presente asunto…”, tal como consta el folio No. 96 de la mencionada causa. Con respecto al PARTICULAR N° 4, referido a dejar constancia sobre cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida; este Tribunal deja constancia que la parte promovente no solicitó se dejara constancia de algún otro punto relacionado con la presente Inspección Judicial efectuada, reiterando la incomparecencia de la parte demandada al presente acto”.

    Del análisis realizado a dicho medio de prueba es de observar que la misma fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo y que la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio no objeto de forma alguna la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que en fecha 06-02-2003 el ciudadano N.E.C.S. interpuso en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A. demanda por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, la cual fue decidida en fecha 28-05-2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano N.E.C.S. contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por motivo de Calificación de Despido. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:

    La empresa demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La empresa demandada promovió la prueba de inspección judicial para ser practicada en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S..A, específicamente en la:

  19. - GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia en el sistema de los montos y conceptos de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano N.E.C.S.. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal a-quo y ordenó para su evacuación exhorto al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, verificándose que efectivamente dicha inspección judicial fue practicada en fecha: 10-03-2008, tal como se observa del acta de inspección judicial inserta en los autos en los folios 165 y 166, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …En este estado el Tribunal procedió a requerirle al notificado la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; el cual manifestó que verificado el Sistema de Nómina de Pago, no se puede ver en la base de datos la información correspondiente al ciudadano N.C., portador de la cedula de identidad Nro. 4.522.132, ya que pertenece a la nómina ejecutiva que es manejada directamente por Caracas…

    .

    Del análisis realizado al acta de inspección judicial es de observar que no se desprende ningún elemento que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  20. - TORRE BOSCAN SAP, Piso 8, ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la culminación de la relación de trabajo. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal a-quo y ordenó para su evacuación exhorto al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, verificándose del análisis de las resulta remitidas por el Tribunal exhortados para la practicar la Inspección Judicial inserta en los autos desde el folio 130 al folio 192, que de forma alguna dicha prueba fue evacuada conforme a lo solicitado por el Tribunal a-quo, ni que se haya insistido en su evacuación, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria del mismo. Así se decide.-

  21. - TORRE LAMAS (CENTRO PETROLERO), Planta Baja, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia en el Departamento de Atención al Jubilado, en sistema los requisitos y planes de la Empresa. Es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal a-quo y ordenó para su evacuación exhorto al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, verificándose que efectivamente dicha inspección judicial fue practicada en fecha: 10-03-2008, tal como se observa del acta de inspección judicial inserta en los autos en los folios 167 y 168, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …En este estado el Tribunal procedió a requerirle a la notificado la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; el cual manifestó que existe un manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, comprendido del plan de jubilación con el Nro. de boletín RH-05-09-PL, y que en este acto procede a imprimir la misma para ser agregado a las actas de la presente inspección; ordenándose agregar a la presente acta un total de 22 folios útiles…

    .

    Del análisis realizado a dicho medio de prueba es de observar que la misma fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo y que la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio no objeto de forma alguna la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la empresa, “suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa” y del trabajador afiliado “suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa”; en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente (15 años de servicios acreditados y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); que las jubilaciones Prematuras (a voluntad del trabajador afiliado y a discreción de la Empresa son manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deben ser aprobados por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; verificándose que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo a la Reserva Individual Inicial (cantidad de dinero conformada por el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador a la fecha de su jubilación, más el ajuste por antigüedad con los intereses que haya devengado hasta la fecha de jubilación y las cantidades de dinero que la Empresa aporte al momento de la jubilación del trabajador) debiéndose entre el Factor de Reserva respectivo (determinado por la edad alcanzada por el trabajador afiliado al momento de su jubilación); y que adicionalmente la empresa demandada le pagará a todos los trabajadores elegibles que al jubilarse no hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y/o cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social una Pensión denominada “Pensión Temporal” que se pagará hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al monto que debe otorgarse de acuerdo a la Ley del Seguro Social para la fecha de la jubilación del trabajador elegible y de la misma se reducirá para entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cotización global que establece la Ley para los efectos de la continuación facultativa bajo el régimen de pensiones. Así se decide.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR ESTE JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO:

    Al verificar de los autos (prueba de inspección judicial, evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha: 10-03-2008, inserta en los folios 165 y 166), a través de la cual se dejó constancia “que el ciudadano NILSON E

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