Decisión nº 184-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016909

ASUNTO : VP02-R-2014-000425

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados en ejercicio N.V.A. y Á.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.612 y 155.090, en su condición de defensores privados del ciudadano J.N.M.G., portador de la cédula de identidad No. 14.280.594, contra la decisión N° 534-14, de fecha 21.04.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.V..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05.06.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06.06.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio N.V.A. y Á.S.R., en su condición de defensores privados del ciudadano J.N.M.G., presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…PRIMERO: SOLICITAMOS declare la revocatoria y/o nulidad de la recurrida fundado en el hecho de que la misma violenta el principio del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos y sancionados en el articulo (sic) 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En específico, la recurrida violenta normas contenidas en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien la recurrida recoge y favorece la solicitud fiscal, previo a considerar que de actas se evidencia la comisión de de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción publica (sic), no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Misterio Publico (sic) en el Tipo (sic) penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Identificación protegida conforme a la ley), y considerando que el hechos punible que se verifica, lo es por la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

(…Omissis…)

estos (sic) no están dirigidos a demostrar la autoría o participación criminal de nuestro defendido en la comisión de este hecho.

SEGUNDO: La anterior afirmado se funda en el hecho de que no se cumple el requisito de ley, que exige fundados elementos de convicción para sustentar legalmente la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el numero (sic) 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se aprecia que no existen los fundados elementos de convicción que justifiquen la decisión de privación judicial preventiva de la libertad que recurrimos, en virtud de que si bien la decisión contempla o refiere la existencia de 4 presuntos elementos, entre otros, la actuación policial y la denuncia, estos son los únicos que se evidencian de actas, y no son suficientes ni fundados para justificar la misma.

TERCERO: Aun (sic) cuando la recurrido (sic) establece que "Bajo tales presupuestos, luego de (sic) que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran las preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente generaría impunidad de no procederse oportunamente", la misma no relaciona no justifica la interrelación de los elementos mencionados de manera de explicar al justiciable el porque (sic) de la decisión que lo limita de su libertad.

Por otra parte, aun cuando el Tribunal establece que "...es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad persona e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherentes a la aplicación de medidas de coerción personal, el Juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 535 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la exigencia del Fumus delictis o Fumus Bonis luris según sea el caso y el Periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicaron por parte del Juez de Control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de la legalidad material se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el articulo (sic) 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo (sic) 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal este (sic) vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el articulo (sic) 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar , que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el Juez de Control en su función garantista (sic) y celadora de la incolumidad de la carta magna, al ser un Juez de Garantías, mas no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aun, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elementos presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrarío involucraría una clara intervención de la competencia funcional del Juez de Juicio, y por ende una violación a ese principio de presunción de inocencia, mas aun (sic), cuando nos encontramos, como en el presente caso en una fase incipiente de Investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en el (sic) artículos (sic) 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario, el único acto conclusivo procedente seria (sic) el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el fiscal del Ministerio Publico (sic), se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual esta (sic) obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación a favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el ministerio (sic) publico (sic), lo cual como se indico (sic) anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal, y a las competencias funcionales del mismo y a las razones previamente invocadas". (Fls. 34 al 37}."; estableciendo de esta manera una presunta justificación para no entrar a conocer y detallar cada uno de los elementos que ha considerado necesarios para fundar su decisión, esto no es suficiente fundamento para ignorar la forma de decisión con base a la consideración del principio de la tutela judicial efectiva, que dispone el derecho del enjuiciable de ser escuchado, de ser oído, de valorar las pruebas o los medios de prueba o elementos de convicción que operan en su favor o en su contra, por lo que no obsta lo decidido al hecho de que la decisión violenta el referido principio además del derecho, principio y garantía procesal al debido proceso y al derecho a la defensa, como ya ha sido referido.

Cuarta: El hecho de que el denunciante mencione como parte de las respuestas que dio al organismo policial en su denuncia, que fue objeto de un acto delictivo por dos personas de raza indígena y los otros dos no, no implica que ese constituya un dato característico que pueda ser tomado en cuenta para deslindar la decisión a tomar y determinar entonces que mi defendido por pertenecer a la etnia indígena pueda ser tenido como uno de los autores de ese hecho, cuanto mas ellos se encontraban el dia (sic) de los hechos en un lugar en el que concurren muchas personas y que son o pertenecen también a dicha etnia. Por lo que no puede tenerse por los datos aportados por el denunciante como determinantes y definitivos para señalar a nuestro defendido como verdaderos (sic) autor del hecho.

Quinta: Es pertinente mencionar que nuestro defendido fue detenido en un lugar y momento distintos al lugar de ocurrencia del hecho denunciado, y no se encontraba con las personas que presuntamente dieron lugar a la comisión del mismo. Esto se evidencia de la relación comparativa de los presuntos elementos de convicción que fueron tomados por el Tribunal para fundar su decisión, entre otros, de la declaración de nuestro defendido, quien expuso:

(…Omissis…)

En primer lugar, de esto se aprecia que nuestro defendido no fue señalado en forma concreta por la presunta victima (sic) del hecho. Es decir, no se apecia (sic) un señalamiento concreto de la persona de nuestro defendido como uno de los autores del presente hecho. Además, de esta declaración se aprecia, relacionándola con el contenido del acta policial, que nuestro defendido al ser detenido no fue encontrado en posesión o portando algún arma, específicamente, con el arma con el cual presuntamente se dio la comisión del hecho.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Defensa (sic) SOLICITA de esta instancia Superior, declare CON LUGAR el presente recurso, estableciendo como solución al mismo, por ser violatoria del Derecho de la Defensa, del Principio del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva como ha sido expuesto, la declaratoria de la inmediata libertad de nuestro defendido, por no existir en actas los fundados elementos de convicción que den mérito legal al decreto de privación de la libertad de nuestro defendido…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 534-14, de fecha 21.04.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.N.M.G. y otros, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.V..

En este orden de ideas, los apelantes refieren que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir la participación o autoría de su representado en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que, a su juicio, no se justifica la medida de privación decretada por el Juzgado de instancia, aunado a ello, la defensa alega que su representado fue detenido en un lugar y momento distinto al lugar de ocurrencia del hecho, así como tampoco se encontraba con las personas que presuntamente dieron lugar a la comisión del mismo, aunado a que para el momento de la aprehensión no le fue incautada ningún arma de fuego.

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto se estableció lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, toda vez que fueron ubicados en las cercanías del sitio donde se produjo el despojo de las pertenencias del denunciante de actas, quien los señaló a la vez, como los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, habiendo sido además presentado (sic) dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, (Identificación protegida conforme a la ley). Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL EXP: CPNB-000441-14, de fecha 19-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio 4 y su vuelto de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.

(…Omissis…)

2) DENUNCIA VERBAL, de fecha 19-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio 5 de la presente causa, en la cual se aprecia, que el denunciante, manifiesta, que iba saliendo de su casa, ubicada en I.D., para ir al centro comercial Sambil, cuando de pronto llegaron 4 sujetos, quienes le dijeron "estamos amotinados danos todo lo que tienes porque sino te vamos a matar" y lo despojaron de su reloj y su cartera contentivo de su documentación personal y 200 bolívares, estando uno de ellos armados.

3) INSPECCIÓN TÉCNICA, DENUNCIA VERBAL, de fecha 19-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en los folios 17 y 18 en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y el arma blanca incautada.

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en los folios 15 y 16 de la presente causa, en los cuales se evidencia los objetos colectados, un reloj tipo pulsera de caballero, elaborado en metal de color dorado y gris, marca: Swiss, modelo: Givenchy, y un arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal de color gris y mango elaborado en material sintético de color negro.

Bajo tales presupuestos, luego de (sic) que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, (Identificación protegida conforme a la ley), establece una pena que excede en su límite máximo de 8 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, que uno de los imputados de actas, presenta una conducta predelictual, por cuanto se evidencia, que se encuentran incursos en varios asuntos penales de los distintos juzgado (sic) de la (sic) esta circunscripción, como lo es, el imputado, J.N.M.G., así como por el señalamiento realizado por el denunciante de actas, quien además, manifestó, que fueron 4 sujetos los que lo despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, tal como se evidencia del contenido del acta de denuncia verbal ut supra, por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, JESSID CANTILLO CARO, J.N.M.G., A.E.R.G. y J.L.T.M., por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual sera (sic) reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaqa. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista (sic) y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar sí existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide…

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De lo anterior, se constata que la Jueza de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.N.M.G., por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mencionado ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, a saber:

  1. Acta policial, de fecha 19.04.2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual, entre otras cosas, dejaron constancia que aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, se encontraban en sus labores de patrullaje en la parroquia Coquivacoa, cuando se les acercó un ciudadano, quien se identificó como Carlos, y les manifestó, que 4 sujetos del sexo masculino, lo habían despojado de su reloj y de su cartera bajo amenazas; y que los mismos se encontraban en las adyacencias del sitio, motivo por el cual, la comisión policial, procedió a realizar un recorrido por la zona, manifestando el denunciante, que los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias estaban corriendo hacia la entrada del conjunto residencial "I.D.", razón por la cual, los funcionarios policiales procedieron a detener a dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados como JESSID CANTILLO CARO, J.N.M.G., A.E.R.G. y J.L.T.M., siéndole incautado al ciudadano JESSID CANTILLO CARO, un reloj tipo pulsera de caballero, elaborado en metal de color dorado y gris, marca: Swiss, modelo: Givenchy, y un arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal de color gris y mango elaborado en material sintético de color negro.

  2. Acta de denuncia, de fecha 19.04.2014, presentada por el ciudadano C.V., quien funge como víctima en el presente caso.

  3. Acta de derechos de los imputados JESSID CANTILLO CARO, J.N.M.G., A.E.R.G. y J.L.T.M..

  4. Registro de cadena e c.d.e.f., de fecha 19.04.2014, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas.

Elementos que, a juicio de estas jurisdicentes (como lo estableció el a quo) son suficientes para la etapa procesal en curso, en virtud que nos encontramos en la fase más incipiente del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que yerra la defensa al establecer que en el presente caso no existen suficientes elementos que hagan presumir la participación de su defendido en el hecho que se le atribuye, toda vez que, si bien al ciudadano J.N.M.G. no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico, no es menos cierto que al momento de la detención el mismo se encontraba con los ciudadanos JESSID CANTILLO CARO, A.E.R.G. y J.L.T.M., siéndole incautado al ciudadano JESSID CANTILLO CARO un reloj tipo pulsera de caballero y un arma blanca tipo cuchillo, lo cual guarda relación con lo expuesto por el denunciante, aunado a que de acuerdo al señalamiento realizado por la víctima, fueron cuatro los sujetos que le robaron, y en su denuncia expresó que le señaló los sujetos a los funcionarios policiales y éstos los aprehendieron, consideraciones que, hacen presumir a esta Alzada la participación del ciudadano J.N.M.G. en el delito que se le imputa.

En razón de ello, esta Sala considera necesario indicar, que mal puede la defensa de marras establecer que su representado no se encontraba con los ciudadanos JESSID CANTILLO CARO, A.E.R.G. y J.L.T.M., pues, del acta policial se evidencia que los mismos fueron detenidos cuando presuntamente corrían por la entrada de las residencias “I.D.”, en efecto, el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el imputado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, por lo que el argumento referido por los apelantes debe ser desestimado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Así las cosas, esta Sala conviene necesario citar la doctrina del Ministerio Público, en relación a los elementos de convicción, y al respecto señala lo siguiente:

…Los elementos de convicción, están conformados por las evidencias obtenidas y que puedan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva. Los elementos de convicción consisten en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena. La correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió el Juez de instancia, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.N.M.G. se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso solo pueden ser satisfechas con una medida privativa, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Ahora bien, con respecto a la nulidad solicitada por la defensa técnica en su escrito recursivo, ha establecido el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo anterior, se desprende que solo procede la nulidad de un acto procesal cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se configura el vicio denunciado y no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta tácitamente a las solicitudes realizadas por las partes.

De otro lado, debe señalar esta Sala, que la medida cautelar de privación judicial acordada en el caso de marras, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues la misma constituye instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, por lo que, la medida de coerción personal impuesta por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, esta Sala de Alzada observa que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del ciudadano J.N.M.G., en el delito de ROBO AGRAVADO, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

En este sentido, estiman estas juzgadoras que, el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

Ahora bien, en relación a la nulidad solicitada por la defensa técnica, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo anterior, se desprende que solo procede la nulidad de una acto procesal cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado, es por ello, que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio N.V.A. y Á.S.R., en su condición de defensores privados del ciudadano J.N.M.G., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 534-14, de fecha 21.04.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.V.. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio N.V.A. y Á.S.R., en su condición de defensores privados del ciudadano J.N.M.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 534-14, de fecha 21.04.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.N.M.G. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.V..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 184-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000425

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