Decisión nº 101-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO KP02-R-2016-000728

PARTES:

RECURRENTE: NILSEN COROMOTO R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N º 14.592.407.

CONTRARECURRENTE: V.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.962.103.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana NILSEN COROMOTO R.S., mediante su apoderado judicial, el abogado Luís G, Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.740, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano V.A.D..

En fecha 06 de octubre de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 04 de septiembre de 2016, se realizó previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo de la sentencia.

Este juzgador pasa a publicar el fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación, contra la decisión que declaró sin lugar la pretensión de declaración de unión concubinaria, por considerar el a quo, que la parte actora no demostró el tiempo de duración de la relación invocada. Asimismo, motivó su fallo indicando que no se demostró la permanencia como elemento fundamental para demostrar la existencia de estas relaciones y que el accionado probó mediante una copia certificada emanada del Registro Civil del Municipio Morán del estado Lara, de fecha 01 de agosto de 2014, que mantienen una unión estable de hecho con la ciudadana Rosenny C.R.M. desde hace 11 años. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…)La parte demandante, indicó pruebas documentales junto al escrito libelar, pero las mismas no permiten establecer o probar que existió una relación concubinaria o una unión estable de hecho con el ciudadano V.A.D., por cuanto no existió una relación estable, permanente, initerrumpida (sic).

También, no sustentó sus medios probatorios con la promoción de la prueba testimonial, que hubiese permitido una comprobación plena de los hechos configurativos en relación a la supuesta unión estable de hecho que existió, o con la presentación del medio de prueba, que finalmente es el más idóneo para los integrantes de la pareja de hecho que pretendan demostrar la unión concubinaria en el juicio instaurado al efecto, el cual lo constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su declaración o constitución…

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió pruebas desvirtuando dicha relación, ya que dentro de los medios probatorios presentados por el demandado se encuentra Copia Certificada de la Unión Concubinaria emanada del Registro Civil del Municipio Morán del estado Lara, de fecha Primero de Agosto de 2014, en la cual aparecen como manifestantes los ciudadanos V.A.D. y Rosenny C.R.M., los cuales expresaron que dicha unión es desde hace aproximadamente 11 años, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto no constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el ciudadano V.A.D., por lo que de los diferentes elementos probatorios, no se puede percibir y así se considera…

Ante tal decisión, se apeló oportunamente indicando la ciudadana recurrente que el a quo en su fallo incurrió en silencio de pruebas e inmotivación, por cuanto en el expediente consta en la copia certificada del acta de medidas de protección levantadas por C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de municipio Morán del estado Lara, donde el demandado reconoció la existencia de la unión estable de hecho. Asimismo, en las testimoniales aportadas considera que se demostró la unión invocada, pero que al desvirtuarlos se violó el debido proceso y el orden constitucional, por no ser valorados conforme lo establece el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, en el escrito de formalización, denunció entre otros particulares lo siguientes:

(…)Los mismos fueron contestes y coherentes en indicar positivamente tal pregunta y la razón de sus respuestas tal como riela en el folio 233 y sin embargo la juzgadora del Tribunal AD QUEM (a quo) ni hizo referencia a las mismas, ni en forma resumida ni sintetizada para subsumir su elemento de juicio y de apreciación para indicar que: ‘…han sido contestes y han sido contradictorios con sus dichos afirmando por una parte que la parte actora le era dado el trato de esposa ante la familia y los amigos aseverando que la convivencia fue por mas de 10 años, sin embargo, los testimoniales de la parte demandada desmienten y logran desvirtuar que existiera dicha unión…’ pretende entonces con esta fundamentación recogida al folio 234 saber cuales (sic) que explique el tribunal de juicio de valor para determinar com (sic) llego (sic) a esa convicción de valorar los testimonios de la parte accionada y desechar los de la parte accionante, constituyéndose la violación Fragante en principio de valorización y apreciación de la prueba de estos testigos, a tenor de los (sic) dispuesto en la norma antes referida artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así formalizo esta denuncia…

Por su parte, el ciudadano V.A.D., debidamente asistido por la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.939, contestaron la formalización, argumentando entre otros particulares que de la declaración de los adolescentes beneficiarios, se probó la realidad de los hechos, y que fueron correctamente apreciados por el a quo. A su vez, alegó que consta en autos mediante copia certificada, que mantiene una relación estable de hecho por más de once años, con otra ciudadana. De igual manera, se defendió ante los señalamientos, donde supuestamente reconoce confesó ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, la existencia de la relación concubinaria con la demandante, lo cual negó categóricamente, ya que solo reconoció que convivió de seis meses con dicha ciudadana y que posteriormente tuvo encuentros ocasionales que no le dan carácter de permanencia como lo contempla el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para poder declarar una unión establece hecho. En tal sentido, en la contestación igualmente señaló:

(… )Testimoniales: El abogado recurrente aduce que la juez ad-quem (a quo) , no hizo referencia en forma resumida ni sintetizada de las deposiciones de sus testigos, que fueron contestes y coherentes; efectivamente los mismos acudieron a la audiencia de juicio a afirmar que existía una presunta Relación Estable de Hecho entre las partes (recurrente y recurrido); que nunca existió, y las testimoniales de la parte recurrida lograron coherentemente desvirtuar que existiera dicha unión. Es falso como lo trata de hacer ver la parte accionante que existió el debido control de la prueba con las preguntas por el accionadas, ya que la prueba documental que el refiere, fue desechada; por Iniciación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; y legalmente justificada en autos (folios 203 y 204). La juez ad-quem (a quo) luego de la evacuación de los testigos y en vista de la inasistencia de la parte accionante, admite; sin ver que la documental carece de valor probatorio…

Para decidir este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Riela al folio 207 de la presente causa, que en el auto de fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, inadmitió un acta de la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara, donde se establece la vida concubinaria entre los ciudadanos V.A.D. y la ciudadana Nilsen Coromoto R.S., de fecha 23 de agosto de 1996, donde por error involuntario se escuchó dicho recurso en un solo efecto, siendo lo correcto el trámite diferido con la definitiva. Ahora bien, en aplicación del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla una justicia sin formalismos este juzgador pasa a pronunciarse sobre dicha apelación.

En tal sentido, el acta en cuestión, a juicio de quien pronuncia este fallo debió admitirse por no ser contraria a disposición legal alguna ni al orden público, y así fue admitida y valorada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito. Ahora bien, el a quo consideró, que con la misma no se demuestra el tiempo de duración o culminación de la unión concubinaria invocada, lo que constituye un indicio, ante la inexistencia del posterior registro, criterio compartido por este Tribunal. De igual forma, dicho instrumento no es plena prueba como lo pretende hacer valer la ciudadana recurrente, y el accionado reconoció la convivencia con la demandante por un corto período. Sin embargo, negó la convivencia durante el tiempo señalado por la demandante, y así lo sostuvo con testimoniales y las declaraciones de los niños. Por ello el a quo, determinó la inexistencia del concubinato. En consecuencia, reponer la causa al estado de celebrarse una audiencia de juicio como pretende la parte recurrente, sería inútil cuando la prueba fue admitida y con ello no se demostró la permanencia en el tiempo de la unión que se reclama, y así fue sentenciado en la audiencia respectiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante la primera denuncia formulada por la ciudadana recurrente, es decir “Silencio de Pruebas Por Inmotivación”, en primer término en la copia certificada de acta de medidas de protección, donde supuestamente el demandado reconoció la existencia de la relación estable de hecho que se reclama. En tal sentido, señala la referida ciudadana que la recurrida viola los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre la valoración probatoria. Sobre tal aspecto, es importante resaltar, que de conformidad con el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces de esta especialidad valoran las pruebas conforme a la libre convicción razonada, no estando atado a tarifa legal alguna para analizar la pruebas existentes en el expediente, pudiendo incluso de oficio mandar a evacuar cualquier prueba que considere pertinente. Sin embargo, debe existir un razonamiento detallado de los motivos que lo llevan a apreciar o desechar un medio probatorio

Así las cosas, alega la ciudadana Nilsen Coromoto Rodríguez, que en la copia certificada de las medidas de protección, emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Morán del estado Lara, donde supuestamente reconoció la relación concubinaria. Sobre tal aspecto, nota este juzgador que dicha no esta suscrita por el accionado, y que ella es producto de una de denuncia realiza su hijo, el adolescente Vicente, contra ella por amenazas al derecho al buen trato en su contra. En consecuencia, el ciudadano V.A.D., solo compareció a dicho acto en calidad de testigo y de tal acta se desprende que el incidente ocurrido con su hijo fue porque encontró a su madre con un ciudadano semidesnudo, ante lo cual el joven le reclamó y ocurrió maltrato que lo obligó a que acudiera al C.d.P., cuyos consejeros dictaron unas medias de protección a favor de la familia, ante la comprobación de los hechos narrados por el adolescente. De igual forma, nota el Juzgado, que el demandado solo dice que convivió con la recurrente, sin mencionar, fecha ni lapsos, criterio que sostuvo en la audiencia de apelación de que convivió seis meses con la referida ciudadana. A su vez, en el acta en referencia, el niño (Se omite nombre), señaló que su papa tenía otra esposa distinta a su madre. En consecuencia, con dicha documental no tenía el a quo certeza de tiempos para poder determinar con exactitud la existencia de una relación concubinaria como fue invocada por la parte actora. A su vez, tampoco se puede inferir con tal instrumento que el demandado convivió trece (13) años con la ciudadana recurrente, criterio compartido por este administrador de justicia. Así se declara.

Como segunda denuncia, alega la parte recurrente que en las testimoniales C.J.R. y Y.G.P.E., titulares de las cédulas de identidad números 15.426.044 y 22.206.498, que el a quo valoró los testigos como contestes en afirmar la existencia del concubinato. Sin embargo, en la dispositiva de la sentencia se declaró sin lugar la pretensión. Ahora bien, del análisis de la sentencia y de la valoración dada por la juzgadora de instancia a tales testimoniales, se evidencia que manifestaron que conocían a las partes y que convivían como pareja. Ahora bien, dicha funcionaria, consideró que lo testigos promovidos por la parte accionada desvirtuaron las declaraciones de dichos ciudadanos, al indicar entre otros particulares, que el demandado hace vida concubinaria con la ciudadana Rosenny C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.689.015, desde hace once años.

Pese a lo expuesto, es importante a.l.d. de los testigos de la parte demandante, para poder determinar la procedencia del vicio de inmotivación denunciado. A tal efecto, en el testimonio de la ciudadana Yuslennys G.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 22.264.498, quien manifestó, que no tener conocimiento exacto de la fecha de inicio de la supuesta relación entre las partes. Posteriormente, ante la pregunta: “¿Diga si durante el tiempo que conoce a los ciudadanos Nilsen Rodríguez y V.A.?” respondió: “En la casa que estaba al lado de mi casa y luego se mudaron…” Como se puede apreciar, no podía dicha testigo dar fe que ambos convivieron el tiempo señalado en el escrito libelar, en consecuencia su declaración no determina con exactitud incluso un tiempo de relación, para así declararlo judicialmente. Asimismo, ante la repregunta realizada a dicha testigo sobre cual era su intención con la demanda, manifestó “…lo certifico que es que no la saquen de su casa”. De igual manera, no se puede inferir de la declaración testimonial del ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.426.044, quien manifestó que las partes “convivieron juntos un tiempo y se mudaron a otra casa”. ¿Ante tal declaración, podía el a quo, sentenciar que dichos ciudadano convivieron desde 1996 hasta 2013 de manera ininterrumpida? Desde luego que no, y por ello considera, quien aquí sentencia que no se demostró el tiempo invocado por la demandante, ni otro inferior para declararlo con fecha de inicio y culminación. Así queda establecido.

Por el contrario, en la declaración del testigo M.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.453.276, quien manifestó conocer como pareja estable del accionado a la ciudadana Rosennys Rodríguez. Asimismo, el testigo A.E.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.577.885, quien igualmente negó la relación concubinaria que se demanda, y dijo conocer al accionado desde que eran niños, negando que la ciudadana Nilsen Rodríguez haya convivido con el accionado, y que dicha ciudadana ha vivido es con su hijo mayor. Que se puede observar, existe contradicción en los testigos promovidos por la parte actora, quienes no dieron fechas exactas para determinar la duración de una supuestas unión estable de hecho, y así fue sentenciado en la audiencia de juicio, no incurriendo el a quo en el vicio antes señalada, ya que motivó su fallo, en que las testimoniales del demandado refutaron las declaraciones de los testigos de la accionante, quienes mantuvieron su posición ante las repreguntas que les formularon. Criterio compartido por esta Instancia Superior.

Otro aspecto importante de a.e.l.o. de los hijos de las partes en conflicto, que si bien es cierto, no son un medio probatorio, ni sus dichos son vinculantes para el juzgador, pero es un derecho que debe ser garantizado conforme lo estipula el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de nulidad de todo acto que no garantice este sagrado derecho. Conforme a lo anterior, el niño (Se omite nombre) de seis años, indicó: “Vivo en El Tocuyo en el sector Dos Caminos con mi papa y mi mamá Rosegni, con mi hermano (se omite nombre), siempre he vivido con mi papa, mi mamá Rosegni es quien me compra la ropa, la comida, zapatos…”. Por su parte, el joven (Se omite nombre) de once años manifestó: “vivo en El Tocuyo en el sector Dos Caminos con mi papa mi hermanito pequeño y la pareja de mi papá, mi mamá vive con mi hermano mayor…siempre he vivido con mi papá, mis padres vivieron juntos un tiempito ahí, mi papá me compra la ropa, la comida, zapatos…” A su vez, el ciudadano V.J.A. de 19 años de edad, manifestó sobre el caso: “ Mi papá Vicente nunca convivió con nosotros, era muy rara cuando iba, nos mandaba la comida, lo de la escuela…mi mamá es muy impulsiva y a mis hermanitos no les gustaba estar allá, mi papá está pendiente también de mis estudios, estudio tercer año de derecho en la F.T., y fui muy maltratado por mi mamá y de hecho no nos hablamos, pero no hago caso a eso.”. Antes estas opiniones, conforme al artículo 450 “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , adicional a las testimoniales aportadas por la parte actora y el acta registrada, donde consta que el demandado mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana Rosennys Rodríguez, son mayores pruebas que las presentadas por la parte actora, quien igualmente presentó un acta, testigos y unas declaraciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Morán del estado Lara, que en modo alguno demuestran la convivencia, prolongada por mas de dos años como lo estipula la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, que determinó:

(…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos (2) años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…

(Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

Conforme al fallo anterior, en este procedimiento la accionante no demostró que la relación que mantuvo con el ciudadano V.A.D., permaneció de manera constante, pública, notoria y con apariencia de matrimonio por más de dos años, ante las pruebas presentadas por el requerido. En consecuencia, no podía el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, determinar la existencia de la unión estable de hecho, señalando un tiempo de duración inferior al indicado en el escrito de demanda, porque no fue comprobada tal situación. En tal virtud, forzosamente debe esta alzada confirmar la sentencia recurrida. Así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana NILSEN COROMOTO R.S., plenamente identificada, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2016,años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 15:12 horas registrada nº 101-2016.

EL SECRETARIO

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