Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DE TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de mayo de 2010

200º y 151º

VISTOS

, con informes de la parte solicitante.

EXPEDIENTE Nº: 12.663

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: N.E.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.366.916.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: A.M.M., L.E.T.S., D.F.R., W.Z.R. y A.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.14.020, 54.638, 67.281, 101.516 y 106.043, respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte solicitante, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento formulada por la ciudadana N.E.M.C..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 29 de septiembre de 2008, la cual fue admitida en fecha 22 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, así como el emplazamiento de todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos mediante la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, ordenando asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.

Por diligencia del 18 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Familia.

Por diligencia del 5 de diciembre de 2008, la parte solicitante consigna ejemplar del diario Últimas Noticias en su edición de esa misma fecha, donde apareció publicado el cartel de emplazamiento de las personas que pudieran verse afectadas por el presente juicio, el cual fue agregado a los autos mediante auto de esa misma fecha.

Por auto del 22 de enero de 2009, ante la no comparecencia de alguna persona a hacer oposición en el presente juicio, ordena la apertura de un lapso probatorio de diez días de despacho.

En fecha 28 de enero de 2009, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo, siendo admitidas por el tribunal mediante auto del 28 de enero de ese mismo año.

Por auto del 19 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia acuerda oficiar nuevamente a la Oficina de Identificación y Extranjería, ahora Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio de Relaciones Interiores, por cuanto no constaba a los autos la información que le fuera solicitada mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2008.

En fecha 15 de octubre de 2009, se ordena agregar a los autos oficio de fecha 5 de agosto de 2009 expedido por el Departamento de Datos Filiatorios la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

El 16 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva mediante la cual declara sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento formulada por la ciudadana N.M.C.. La parte solicitante apeló en contra de esta decisión, siendo oído dicho recurso mediante auto del 1 de febrero de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 9 de febrero de 2010, fijándose el vigésimo día para la presentación de los informes.

En fecha 11 de marzo de 2010, la parte solicitante presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior.

Por auto del 24 de marzo de 2010, se fija un lapso de 60 días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

En su escrito de solicitud, la parte accionante alega que nació el 26 de marzo de 1975 en la parroquia S.R.d.m.V.d.e.C., en la que para ese entonces era la dirección de habitación de su madre, ubicada en al avenida M.T., Nº 89-9, sector barrio El C.N. de esta ciudad de Valencia, siendo presentada por sus padres, R.M. y R.I.C. en la antigua prefectura de S.R., hoy Oficina de Registro Civil de dicha parroquia en fecha 5 de mayo de 1975.

Afirma que en el mes de abril de 2008 se dirigió a la mencionada Oficina de Registro Civil a solicitar una copia certificada de su partida de nacimiento, informándole el funcionario público que la atendió que la misma no se encontraba allí, por lo que se dirigió a la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, donde igualmente fue informada que su partida de nacimiento no se encontraba, toda vez que la antigua Prefectura no había remitido el libro correspondiente donde se encontraba asentada la misma.

Que en fecha 27 de junio de 2008, ante una solicitud hecha por ella, la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia S.R. le expidió certificación que expresa que luego de una búsqueda exhaustiva se pudo determinar que su acta de nacimiento no se encuentra inserta en los libros correspondientes llevados por esa oficina.

Señala igualmente que en fecha 15 de julio de 2008, ante una solicitud suya, el Registro Principal del estado le expidió constancia en la cual se indica que en dicho organismo no reposa el libro correspondiente donde se encuentra inserta su partida de nacimiento, la cual afirma acompañar a su escrito de solicitud.

Fundamenta su pretensión en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señala que por cuanto los hechos ocurrieron por una causa imputable a los funcionarios de la oficina de registro, al no remitir el libro a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo y no guardarlo con el debido cuidado con que le correspondía custodiar sus archivos y siendo que afirma ser la única persona que tiene interés en el presente procedimiento, habiendo demostrado su condición de ciudadana venezolana, de haber nacido y ser inscrita en la Prefectura de S.R. en el año de su nacimiento, es por lo que pide al tribunal que, previo el cumplimiento del procedimiento de Ley, ordene la inserción de su partida de nacimiento en la hoy Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C., con la corrección de que su nombre correcto es Milse y no Nilse.

III

PRELIMINAR

Antes de pronunciarse acerca del fondo del asunto que se debate en la presente causa, considera pertinente este juzgador referirse al hecho que en el escrito de solicitud que da origen al presente juicio, la solicitante al formular su petitorio pretende la inserción de su partida de nacimiento en la oficina de registro civil correspondiente, pero además solicita que se realice una corrección a la misma alegando que su nombre correcto es Milse y no Nilse, de lo que se desprende que pretende conjuntamente la inserción y rectificación de su partida de nacimiento.

Sin embargo, esta pretensión de rectificación de partida no fue decidida, ni aún referida por el a quo en la sentencia recurrida, por lo que resulta claro para este juzgador que la misma incumple con el presupuesto establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, como será establecido en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto ha sido declarada la nulidad de la sentencia recurrida, procede a continuación esta alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

IV

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

Anexo al libelo de demanda, promovió marcada con la letra “A”, certificación expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 15 de julio de 2008, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un documento administrativo expedido por una autoridad pública competente. De su contenido se evidencia que la citada Oficina de Registro hace constar que de la revisión de los libros duplicados de registro civil de nacimientos de la parroquia S.R., municipio Valencia correspondientes al año 1975, se observa que no fue remitido el libro donde consta el acta de nacimiento de la ciudadana N.E.M.C..

Promovió asimismo cursante al folio 7 del expediente, constancia de inexistencia expedida en fecha 27 de junio de 2008 por la oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un documento administrativo expedido por una autoridad pública competente. De su contenido se evidencia que la citada oficina de registro hace constar que luego de una búsqueda exhaustiva en los libros de registro civil de dicha parroquia se pudo determinar que no se encuentra inserta en los mismos el acta de nacimiento correspondiente a N.E.M.C., quien se presume es hija de R.C. y nació en fecha 26 de marzo de 1975.

Marcada “B” y cursante al folio 8 del expediente, promovió en copia fotostática simple instrumento de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un documento administrativo expedido por una autoridad pública competente, observándose de su contenido que el citado ente público hace constar que en esa dirección aparece una tarjeta que se produjo con el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-13.366.916 expedida el 12 de diciembre de 1998 a nombre de la ciudadana N.E.M.C., cuyos padres son R.I.C. y R.M., nacida en fecha 26 de marzo de 1975 en la parroquia S.R.d.m.V.d.e.C., habiendo presentado para la solicitud de cédula de identidad, partida de nacimiento Nº 360 de 1975 expedida por el p.d.M.U.S.R.d. distrito V.d.e.C. el 28 de octubre de 1988.

Marcado “C” y cursante al folio 9 del expediente, promovió acta de nacimiento del ciudadano C.E.M.M., expedida en fecha 5 de agosto de 2002 por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C., asimismo marcada “D”, promovió copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Milse E.M.C.; instrumentos a los cuales se le concede valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1457 del Código Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito, no encuentra este juzgador que los referidos instrumentos aporten algún elemento de relevancia al asunto que se discute en la presente causa.

En el lapso probatorio, la solicitante invocó el valor probatorio de los instrumentos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, que fueron consignados junto a su escrito de solicitud y ya han sido analizados por este juzgador por lo cual se reitera lo establecido anteriormente respecto de los mismos.

En fecha 15 de octubre de 2009, es agregado a los autos informe emanado del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en atención a la solicitud que le fuere realizada por el Tribunal de Primera Instancia al momento de admitir la demanda, informando los datos filiatorios de la solicitante, ciudadana N.E.M.C., cuya cédula de identidad es V-13.366.916, siendo sus padres los ciudadanos R.M. y R.I.C., siendo su lugar de nacimiento el municipio S.R.d. distrito Valencia (hoy parroquia S.R.d.m.V.) en fecha 26 de marzo de 1975, dejándose constancia asimismo que se presentó para la obtención de la cédula de identidad, la partida de nacimiento Nº 360 del año 1975 expedida por el P.d.M.U.S.R., Distrito V.d.E.C. el 28 de octubre de 1988.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte solicitante en el presente proceso consiste en la inserción de su partida de nacimiento en los libros de registro llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C., argumentando que pese a haber sido presentada ante ese organismo, su partida de nacimiento no aparece inserta en los libros de registro respectivos.

El artículo 458 del Código Civil dispone que cuando se hubieren perdido o destruido en todo o en parte los registros de las actas del estado civil; sean ilegibles, no se hayan llevado o se hubieren interrumpido u omitido, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier clase de prueba, excepto que la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros provenga de dolo del requeriente.

La norma precitada prevé varias posibilidades para la procedencia de la inserción de actas del estado civil, a saber, que los registros se hayan destruido o sean ilegibles, supuestos que presuponen la existencia del acta respectiva, o en segundo lugar, que no se hubieren llevado los registros de nacimientos o defunciones, o que se hubieren omitido los asientos, caso al cual puede asimilarse por analogía la omisión de la presentación del nacido o de participación del fallecimiento por las personas llamadas por la Ley para hacerlo, casos éstos que involucran la inexistencia absoluta del acta correspondiente.

En estos casos, y siempre que la pérdida, destrucción o inexistencia del acta no provenga de un hecho imputable al solicitante, le corresponde a este demostrar tal circunstancia, pudiendo valerse para ello de cualquier clase de pruebas.

El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento formulada, bajo el argumento que la parte actora demostró la expedición de su partida de nacimiento por parte de la Prefectura del Municipio S.R.d.D.V.d.E.C. (hoy Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.), pero “no fue capaz de demostrar que en dicho registro la partida de nacimiento se hubiere perdido o destruido en todo o en parte, o deteriorado al punto de resultar ilegibles”

No comparte este juzgador la decisión tomada por el a quo, ello por cuanto si bien no existe constancia de que el acta de nacimiento correspondiente a la solicitante se hubiere destruido, extraviado o deteriorado, lo que si ha quedado demostrado a partir de las constancias expedidas por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V. y por el Registro Principal del Estado Carabobo, cursantes a los folios 5 al 7 del expediente y que han sido valoradas por esta alzada, es la inexistencia de la referida acta de nacimiento, cuya expedición ha sido probada suficientemente a partir del recaudo marcado “B”, anexo al escrito de solicitud de inserción de partida y de los informes remitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en los cuales se deja constancia que para el otorgamiento de la cédula de identidad de la ciudadana N.E.M.C., fue presentada la partida de nacimiento Nº 350 de 1975, expedida por el P.d.M.U.S.R., Distrito V.d.E.C. el 28 de octubre de 1988.

Ciertamente, como sostiene el a quo, no existe certeza acerca de cual es la razón por la que no se encuentra en los libros respectivos de registro el acta de nacimiento correspondiente a la solicitante, si ha sido por destrucción o por extravío, pero ello no constituye motivo suficiente para negar la solicitud de inserción planteada, máxime cuando ha quedado suficientemente demostrado que dicha acta de nacimiento, pese a haber sido expedida no existe, o no se encuentra en la actualidad en los libros de registro de nacimientos llevados por la oficina pública correspondiente, sin que exista algún indicio de que la ausencia de dicha acta sea imputable a la solicitante.

Por las razones antes expresadas, demostrado como ha sido el hecho que la solicitante fue presentada ante la Prefectura del Municipio S.R.d.D.V.d.E.C. (hoy Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.), habiéndose expedido la correspondiente partida de nacimiento, así como que la misma no existe en la actualidad en los archivos de la citada oficina de registro, sin que esta inexistencia pueda ser imputada a la solicitante, habida cuenta que el derecho de toda persona a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento, es de rango constitucional (artículo 56), considera ajustado a derecho este juzgador declarar la procedencia de la solicitud de inserción de partida de nacimiento formulada por la ciudadana N.E.M.C.,. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de una revisión detenida del escrito de solicitud de inserción de partida presentado por la accionante, observa este juzgador que al desarrollar su petitorio, además de solicitar que se ordene la inserción de su acta de nacimiento en los libros de la oficina de registro civil correspondiente; pide que esta inserción se realice “con la corrección de que su nombre correcto es MILSE y no NILSE”, a partir de lo cual infiere este juzgador, en uso de la facultad interpretativa que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que más que la sola inserción de su acta de nacimiento, pretende la solicitante además la corrección de un error material que alega existe en la misma.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad que los interesados puedan solicitar la corrección de errores materiales en los que pudiera haberse incurrido en las actas del registro civil, como cambios de letras o palabras mal escritas, pero para la procedencia de tales correcciones resulta necesario que el solicitante demuestre suficientemente ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles conforme a la Ley.

En el presente caso, más que la sola alegación contenida en el escrito de solicitud que fue transcrita ut supra, la solicitante no aportó medio de prueba alguno del que pueda evidenciarse la ocurrencia del error material alegado, pues todos los medios de prueba promovidos, que fueron analizados por este juzgador se dirigieron a la demostración de la inexistencia del acta de nacimiento cuya inserción se pretende, salvo la copia de la cédula y del acta de nacimiento de C.E., pero estos medios de prueba no demuestran el error alegado, ya que estos son documentos posteriores a la partida cuya rectificación se solicita; razón por la cual, al no haber sido demostrada la existencia del error, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión de rectificación de partida de nacimiento formulada por la solicitante, Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada y; en consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de inserción de partida de nacimiento intentada por la ciudadana N.E.M.C., y en tal v.S.O. remitir copia certificada de esta sentencia a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., a fin de que se sirva asentar en los Libros de Registro Civil respectivos, la partida de nacimiento de la ciudadana N.E.M.C., quien nació en fecha 26 DE MARZO DE 1975, en jurisdicción del entonces municipio S.R.d. distrito Valencia, (hoy, parroquia s.R.d.m.V.) del estado Carabobo, y que es hija de los ciudadanos R.I.C. y R.M..

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.663

JMP/DEH /luisf.-

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