Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

EXP. 5697

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, por la ciudadana N.M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.389.685, asistida por el abogado en ejercicio N.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Reajuste de la Pensión de Jubilación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Manifiesta la ciudadana N.M.C.H., que en fecha 31 de diciembre de 2006, fue aprobada su jubilación con disfrute desde el 01 de enero de 2007, con una pensión de dos millones trescientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.367.784,55), equivalentes hoy a Bs. 2.367,78.

Que comenzó a trabajar en el extinto Ministerio de Hacienda en fecha 01 de septiembre de 1975 egresando el 31 de diciembre de 1977, cumpliendo un tiempo de 02 años y 04 meses en la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), antes Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE), ingresó el 1º de enero de 1978 y egreso el 31 de diciembre de 2006, siendo su último cargo Jefe Analista Central de Presupuesto (A.C. Presupuesto Jefe).

Que en virtud de la disconformidad de pago solicito al Director de Administración y Servicios le hiciera entrega de la base de cálculo para saber como se había determinado el monto de la referida pensión, dicha solicitud fue respondida por el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, donde le informa que la base de cálculo es el artículo 3 literal a) Ejusdem (sic) y artículo 15 de su Reglamento, el cual establece que el sueldo mensual a los fines del calculo esta integrado por: a) el sueldo básico, que es la remuneración fija que devenga el funcionario según el cargo que ejerce; b) las compensaciones, que son las asignaciones variables otorgadas al funcionario en razón de la antigüedad y servicio eficiente. Igualmente por las primas que respondan a estos conceptos, exceptuando las primas por transporte, las horas extra, las primas por hijos u otra cuyo reconocimiento no se base en factores de antigüedad y servicio eficiente aunque tenga carácter permanente, siendo sus cálculos según la Administración durante los últimos 24 meses un total de setenta y tres millones trescientos veinticuatro mil novecientos cuarenta con ochenta y ocho céntimos (Bs. 73.324.940,88), equivalentes hoy a Bs. 73.324,94, cantidad que al ser promediada obtuvo tres millones cincuenta y cinco mil doscientos cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.055.205,87), equivalentes hoy a Bs. 3.055,20, de sueldo promedio mensual y a este le sacó el 77,5% para obtener como monto total de pensión de jubilación la errónea suma de dos millones trescientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.367.784,55), equivalentes hoy a Bs. 2.367,78.

Que conforme a decisiones de la Sala Político Administrativa y Casación Social del M.T. de la República, la seguridad social y la jubilación son derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna, por lo que el Estado debe garantizar al trabajador beneficiario, la adquisición de bienes y servicios, mejorar su calidad de vida y la de su familia.

Que además de su sueldo básico recibía como remuneración mes a mes permanente y durante los últimos 24 meses, adicional a la suma correspondiente a la Compensación y P.d.P., también de manera permanente y sistemática un bono compensatorio, bono único especial, bono único por incentivo laboral, bono de productividad, bono por eficiencia y conforme a la cláusula 37 del Contrato M.I., los cuales no se sumaron al sueldo básico para fijar el cuantum (sic) adecuado a derecho que debe percibir mensualmente como Pensión, señalando que estos pagos rielan en su expediente personal cuyo monto debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo, siendo sobre ese gran total que la administración debió sacar el 77.5%.

Finalmente, solicita que sea ordenado a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Oficina de Presupuesto el reajuste de la Pensión Jubilatoria y el pago de la diferencia que resulte al incluir en el cálculo de la Pensión Jubilatoria los bonos Compensatorio, Único por Incentivo Laboral, de Productividad, Único de Eficiencia, Asignaciones como consecuencia de la Cláusula 37 del Contrato M.I. y el Bono Especial, a partir del 01 de enero de 2007 hasta la definitiva, efectiva y real cancelación; así mismo que le sea pagada la diferencia cada vez que se produzca un aumento ya sea por mandato legal o por contratación colectiva en conformidad a lo consagrado en el artículo 80 de la Constitución Nacional y el Contrato M.I. suscrito por la Administración y la Federación de Empleados Públicos; y que sea realizada una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las sumas adeudadas a la recurrente por los conceptos que reclama.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho por carecer de fundamento legal.

Que en el cálculo de la pensión jubilatoria fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondía a la accionante siendo el monto acordado el aprobado por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional.

Que no es cierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden, y que en relación al Bono de Productividad este es variable y eventual y al no tener un monto fijo no forma parte del salario.

Que ninguno de los bonos o pagos reclamados cuentan con la aprobación del órgano rector.

Finalmente, solicita que en aplicación del ordenamiento jurídico vigente y leyes que rigen la materia sea declarada improcedente la querella interpuesta por la recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente querella se circunscribe a determinar si al actor le fue calculada la pensión de jubilación, de conformidad a lo establecido en las leyes que rige la materia, en virtud de la disconformidad de pago que manifiesta el querellante quien señala que recibía, además, de su sueldo básico una remuneración mes a mes permanente durante los últimos 24 meses, que comprendía la Compensación y P.d.P., bono compensatorio, bono único especial, bono único por incentivo laboral, bono de productividad, bono por eficiencia conforme a la cláusula 37 del Contrato M.I., conceptos que no fueron considerados al momento de fijarse su Pensión.

Por su parte la representación judicial del ente querellado aduce que la Administración incluyo los conceptos que en derecho le correspondían a la querellante, y que en relación al Bono de Productividad este es variable y eventual y que por no tener un monto fijo no forma parte del salario, además que los conceptos que reclama la querellante no han sido aprobados por el órgano rector.

Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

Artículo 15. “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.”

De lo que se contrae que para proceder al calculo de la jubilación debe ser tomado en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, por otro lado y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todos esos conceptos deben haber sido pagados de manera regular y permanente al que resulte beneficiario de la pensión, durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha que le nació el derecho a la jubilación, siendo este el criterio de temporalidad establecido de manera pacifica y reiterada por la Corte.

En tal sentido, consta de autos específicamente a los folios del doce (12) al cincuenta y tres (53) del expediente judicial, recibos de pagos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Oficina Nacional de Presupuesto, que fueron consignados por la querellante y que al no haber sido impugnados por el órgano querellado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe tenerlo como fidedignos, resultando que de su revisión y lectura se evidencia que la actora recibía, además de su sueldo mensual, una Compensación, una P.d.P. y un Bono Compensatorio los cuales eran pagados de manera regular y permanente por el organismo querellado.

Asimismo, se observa que de la planilla de cálculo de jubilación inserta al folio nueve (9) del expediente judicial, fue incluido en el sueldo para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria de la querellante; conjuntamente con su sueldo mensual una compensación y una P.d.P., sin embargo no consta que haya sido considerado en la base de cálculo para determinar el monto de la pensión jubilatoria, el Bono Compensatorio, bono este que conforme a los referidos recibos fue pagado de manera periódica, constante y permanente, consecuencia de lo cual debió haber sido tomado en cuenta por el Ministerio querellado al momento de realizar el cálculo de la pensión jubilatoria.

Ahora bien, en relación a la inclusión del resto de los bonos reclamados para que sean considerados en el cálculo de la pensión jubilatoria, cuyos recibos de pago corren insertos a los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65), del expediente judicial se desprende que el pago de los mismos no fue de manera permanente ni periódica en el lapso de los últimos veinticuatro (24) meses previos al beneficio de jubilación de la querellante, en tal sentido, tenemos que en cuanto al Bono Único este fue pagado en el mes de diciembre de 2006; en relación al Bono Único Especial fue realizado en el mes de diciembre de 2004, en el mes de mayo de 2005, y en el mes de mayo de 2006; Bono Zafra único pago en la primera quincena de diciembre de 2006; Bono por Incentivo Laboral únicamente fue percibido el 29 de diciembre de 2006; Bono de Productividad únicamente en el mes de junio de 2005; Bono Único Eficiencia pagados en el mes de diciembre de 2006; y Bono derivado de la Cláusula 27 del Contrato Marco primera quincena julio de 2006, marzo 2005, y marzo del 2006

Conforme a lo anterior se evidencia que los referidos pagos no fueron realizados de forma periódica y regular de tal manera que no se cumple con el requisito de la temporalidad establecido jurisprudencialmente, pues contrariamente se observa que dichos pagos eran realizados de forma anual, sin incidencia sobre el sueldo del querellante, consecuencia de lo cual tampoco inciden el cálculo de la pensión de jubilación.

Conforme a todo lo antes expuesto se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, recalcular e incluir en la base de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, además del sueldo básico, la compensación y la p.d.p., el bono compensatorio. Igualmente se ordena al Ministerio querellado, realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 1º de enero de 2007, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.

A tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos acordados en la presente decisión. Así se declara.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana N.M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.389.685, debidamente asistida por el abogado N.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.066, por Reajuste de la Pensión Jubilatoria contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, recalcular e incluir en la base de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, además del sueldo básico, la compensación y la p.d.p., el bono compensatorio. Igualmente se ordena al Ministerio querellado, realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 1º de enero de 2007, hasta la ejecución de la presente decisión.

SEGUNDO

A fin de realizar el recalculo de lo que corresponde a la querellante por concepto de Pensión Jubilatoria, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

Abogado

LA SECRETARIA Acc,

I.F..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc,

I.F..

EMM/Exp. Nº 5697

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