Decisión nº PJ0742014000011 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000297

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: N.D.J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.599.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R., R.R. y E.F., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110, 160.023 y 172.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.O., Peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 82.036.042.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J. y A.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 152.573 y 93.116, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 04/12/2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 05/11/2013, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000451. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandante, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por carecer esta de congruencia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el juez deberá sentenciar de acuerdo a lo probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de la pretensión, ni del contexto de la contestación, asimismo arguye que no fue valorada la testimonial del ciudadano L.A.R., promovida por su representada, quien testificó de forma voluntaria sobre los tres elementos fundamentales de la relación de trabajo como lo son la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración.

Igualmente argumentó que la sentencia esta incursa en una falsa aplicación de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que estas normas señalan la división de los poderes y la función de los órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal, por lo que el a quo no debió desarrollarlas para resolver la incidencia de tacha que fue propuesta por la parta demandada sin elementos y sin bases fundamentales para que fuere admitida en la audiencia oral y publica que se llevo a cabo en el presente caso.

Así mismo manifestó que el a quo no fundamento ni motivo cuales eran las razones, por las cuales declaró que no le otorgaba valor probatorio a la P.A. Nº 2012-0029 relacionada con el expediente Nº 018-03-2012-352 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde se ordenó al demandado a que cancelara las prestaciones sociales de la actora, quien realizaba trabajos como domestica en el apartamento ubicado en la plaza de las banderas, conjunto residencial Treviño, siendo que la misma fue promovida en copia certificada por su representada en su oportunidad legal, tan sólo procedió sin mayores detalles, ni fundamento alguno a establecer que dicha providencia estaba viciada de nulidad cosa esta que no fue planteada ni alegada por la parte demandada, ya que ésta simplemente propuso la tacha incidental de la p.a. por falsedad de conformidad al artículo 1380 en concordancia con el artículo 83 ordinal 3º de la ley adjetiva laboral.

Que la demandada de autos solicitó una inspección judicial en la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual se llevo a acabo, no siendo tomada en cuenta ni mucho menos, le fue otorgado su justo valor probatorio ya que en el cuerpo de la sentencia no fue señalada la misma, a pesar de haber sido solicitada con el fin de verificar si la providencia estaba firmada o no por la funcionaria autorizada por la ley a representar a la Inspectoría del Trabajo.

Continuando con sus alegatos arguyó que la sentencia esta incursa en falta de aplicación de los artículos 22, 35 y 53 de la ley sustantiva laboral, los cuales tratan sobre la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, por cuanto es practica común que los patronos contraten domesticas para que realicen labores en su domicilio, pero nunca le entregan un recibo de salario, nunca le otorgan una constancia de trabajo, ni la inscriben en la seguridad social, así como, de la existencia de los tres elementos fundamentales de la relación laboral como lo son, la prestación de servicio ya que era domestica que se encontraba subordinada a cumplir un horario de trabajo de 8 am a 8 pm de lunes a sábados, por lo cual recibía una remuneración que el patrono F.O. le cancelaba a la demandante.

Continuando con sus argumentos manifestó que la testigo promovida y evacuada por la parte demandada fue conteste al momento en el cual la representación judicial del actor le hiciere las respectivas preguntas, a las cuales contestó que si conocía a la demandante, que si realizaba labores domesticas en el domicilio de F.O., que si cumplía el horario de 8 am a 8 pm y que le pagaban una remuneración mensual, sin embargo, el a quo no le otorga valor probatorio a dicha testimonial, a pesar que todo juez deberá tener por norte la búsqueda de la verdad y aplicara las normas que favorezcan al trabajador.

Igualmente manifestó que la recurrida viola los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser contradictoria en el sentido de que no señaló con claridad en relación a la tacha, los elemento y fundamentos de convicción por lo cual la declara con lugar sin señalar si es una tacha incidental material o si es una tacha incidental ideológica, dado que el reglamento jurídico señala que la existencia de las dos debe llenar los requisitos previstos en el artículo 83, en razón de todo lo antes expuesto solicita que se anule la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente declarada con lugar la demanda propuesta por la parte actora.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo delatado por la parte recurrente referido a que toda sentencia debe ser congruente, por lo que debe atenerse a lo probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de la pretensión, ni de la contestación, esta Alzada, se ve en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes observaciones:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

(…)

Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

Por tanto, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del M.T., una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues >. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).

Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:

De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios del 126 al 135, se lee lo siguiente:

(…) Este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la incidencia de Tacha presentada en la presente causa:

Cabe destacar, que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea. Por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraria a los principios laborales de la Ley Adjetiva Laboral.

Por consiguiente, debe seguirse para resolver la incidencia de Tacha el procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la Audiencia de Juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, el Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva…

(…) Ahora bien, este Juzgado del análisis de los medios de pruebas presentado pudo determinar que el Acto Administrativo que se pretende hacer valer y que se Tacha, se genera sobre un falso supuesto de hecho ya que la notificación se practicó en una dirección distinta a la aportada por la Solicitante del Reclamo en el Ente Administrativo al inicio del procedimiento, en cuanto al planteamiento de nulidad este Tribunal invoca lo dispuesto en los artículo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a las funciones propias de los Órganos del Poder Publico, las cuales están sujetas a las actividades señaladas en la Carta Magna y la Leyes según sus atribuciones. En el caso en estudio se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se extralimitó en sus funciones al conocer y ordenar el cumplimiento de cuestiones de derecho, específicamente cuando en la dispositiva del acto administrativo condena al ciudadano F.O. a pagar Prestaciones Sociales derivadas de una presunta relación laboral, siendo su competencia sólo dirigida a conocer sobre situaciones de hecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, especialmente así lo señala el literal 6. Tal irregularidad se distingue jurisprudencialmente como usurpación de funciones, la cual se constata cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público violenta el orden legal. Por todo lo anterior este Tribunal, declara con lugar la Incidencia de Tacha propuesta y expresamente hace constar que no le otorga valor alguno a la P.A. Nº: Nº: 2012-00029 de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ya que adolece de vicios que de ser declarados por el procedimiento respectivo, derivan en la nulidad del mismo. Así se Establece…

Del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 09/10/2013 (folios 79 al 81), se puede observar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dejó constancia que la incidencia de tacha fue propuesta bajo los siguientes parámetros:

“(…) El apoderado demandado propone la tacha de la P.A. Nº: 2012-00029, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que se identifica en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte Actora marcada con la letra “C”, que riela a los folios 44 al 48, fundamentándose en el artículo 83 literal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Del video de la audiencia de juicio supra señalada, este Juzgado pudo constatar que la representación judicial de la parte accionada propuso la incidencia de Tacha de la P.A. Nº: 2012-00029, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de conformidad con el numeral 3° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los numerales 1° y 2° del artículo 1380 del Código Civil.

Esta Alzada al respecto, precisa traer a colación las normas supra señaladas:

Primeramente el numeral 3° del artículo 83 de la Ley Adjetiva Laboral dispone:

La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:(…)

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.

Por su parte, el artículo 1380 en sus numerales 1° y 2° del Código Civil contempla:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…

Visto lo parcialmente trascrito, esta Alzada, constata que la sentenciadora, en primer lugar, debió determinar cuáles fueron los alegatos de hecho válidamente formulados por la parte accionada al momento de proponer la incidencia de Tacha de la P.A. Nº 2012-00029, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de delimitar la controversia, y es en este momento que el juzgador debe determinar en que consiste la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, estableciendo, así, el problema fáctico sometido a su conocimiento.

Si el sentenciador atribuye a la pretensión formulada por la accionada y las defensas opuesta por el accionante algún alegato no contenido en ellos, desfigura el problema judicial que ha sido sometido a su conocimiento, viciando su fallo de incongruencia por no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas.

En el caso de marras, se evidencia que la parte accionada propuso la incidencia de tacha de la tantas veces mencionada P.A., fundamentándose en el artículo 83 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 numerales 1° y del Código Civil, el tribunal al momento de pronunciarse estableció que se resolvería la incidencia de tacha conforme al procedimiento establecido en los artículos 83 al 85, ambos inclusive de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante desecha la referida documental, ya que según su decir adolece de vicios que de ser declarados por el procedimiento respectivo, derivarían en la nulidad de la misma, sin haber establecido la certeza o falsedad de la documental objeto de la incidencia de tacha, que es lo que se busca con dicho procedimiento, dado que la tacha lo que persigue es que se declare la falsedad y que el instrumento pierda eficacia probatoria, a fin de que no produzca convicción judicial, con lo cual la sentenciadora ciertamente desfigura el problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, por cuanto no le estaba dado verificar la nulidad o no de la providencia sino que el documento fuere o no autentico, atendiendo lo establecido el ya tantas veces mencionado numeral 3º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que el fallo se encuentre viciado de incongruencia por no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que no decidió de conformidad con lo alegado por la parte accionada cuando fundamento su solicitud de tacha de la P.A. Nº 2012-00029, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el artículo 83 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Visto todo lo anterior, no queda mas a quien decide que expresar que la recurrida se halla inmersa en el vicio de incongruencia infringiendo, con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y por no haber decidido con sujeción a lo establecido en la norma adjetiva laboral. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por lo tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas por el recurrente, en consecuencia se repone la causa, a fin de que no se vulnere el doble grado de jurisdicción, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, decida nuevamente la presente causa tomando en consideración al momento de pronunciarse con referencia a la incidencia de tacha que deberá hacerlo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000451. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia, se repone la causa, a fin de que no se vulnere el doble grado de jurisdicción, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, decida nuevamente la presente causa tomando en consideración al momento de pronunciarse con referencia a la incidencia de tacha que deberá hacerlo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y atendiendo lo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 83, 84, 85, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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