Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: Niloa C.G.C.C., Y.C.C., D.C.C., J.C.C. y C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos V- 5.660.116, V-9.238.780, V-9.224.058, V-10.156.984 y V- 11.491.607 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Y.A.K.G., R.A.G.A., F.R.M.R. y J.M.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.227.175, V-9.343.888, V-11.490.868 y V-3.622.960 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.353, 63.218, 90.957 y 24.808 en su orden.

DEMANDADO: I.A.S.B., titular de la cédula de identidad

N° V- 1.534.327, viudo, abogado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.O.C.C., titular de la cédula de identidad No. V- 3.997.488, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.917.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de capitulaciones matrimoniales y subsiguiente reintegro de dinero. (Apelación a decisión de fecha

24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.O.C.C., apoderado judicial del ciudadano I.A.S.B., parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de capitulaciones matrimoniales, interpuesta por los ciudadanos Niloa Castellanos Contreras, Y.C.C., D.C.C., J.C.C. y C.C.C., contra el ciudadano I.A.S.B. y condenó al demandado a reintegrar a los demandantes las cantidades de dinero cobradas indebidamente por los conceptos de prestaciones sociales y los haberes de la caja de ahorros, por constituir bienes propios de la causante J.E.C. de Sánchez y que por tanto le pertenecen a la comunidad sucesoral, en un sexto por ciento para cada uno. Igualmente, determinó que las cantidades que resulten haber sido cobradas indebidamente, deberán ser previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en la parte motiva de la decisión. (fls 248 al 271).

Se inició el presente asunto cuando los abogados Y.A.K.G., R.A.G.A., F.R.M.R. y J.M.M.B. actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Niloa Castellanos Contreras, Y.C.C., D.C.C., J.C.C. y C.C.C. en su carácter de hijos legítimos y co-herederos de J.E.C. de Sánchez, quien falleció ab intestato en esta ciudad de San Cristóbal el día 16 de mayo de 1998, demandaron al ciudadano I.A.S.B. en su carácter de co-heredero y en su condición de cónyuge sobreviviente y parte otorgante, por cumplimiento de contrato de capitulaciones matrimoniales y subsiguiente reintegro de dinero. Manifestaron en su libelo lo siguiente: Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., de fecha 27 de diciembre de 1984, bajo el Nº 17, Protocolo Segundo, que los ciudadanos I.A.S.B. y J.E.C. antes de su matrimonio procedieron a celebrar un contrato de capitulaciones matrimoniales en virtud del cual, además de identificar los bienes propios de cada uno, establecieron lo siguiente: “De la adquisición de bienes durante el matrimonio y de su administración. Se acuerda que las adquisiciones onerosas hechas por cualquiera de los cónyuges después del matrimonio con el producto del trabajo, profesión oficio o industria de los cónyuges, ingresen en el patrimonio particular del esposo que los perciba, y éste dispondrá y administrará como bien propio…”. Posteriormente, dos días después, es decir, el día 29 de diciembre de 1984, los ciudadanos antes nombrados contrajeron matrimonio civil por ante la Municipalidad de San Cristóbal, tal como consta del acta Nº 004.84 del Libro de Registro de Matrimonio Civil llevado por la Corporación Edilicia durante el año 1984. Manifestaron que el 16 de mayo de 1998 a las 6:20 a.m., la ciudadana J.E.C. falleció en el Centro Médico Quirúrgico El Samán de esta ciudad, a causa de un paro cardiorespiratorio, metástasis sistémica, carcinoma de mama, tal como consta del acta de defunción Nº 421 de fecha 18 de mayo de 1998, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., en la cual se indica que J.E.C. de Sánchez estaba casada con el ciudadano I.A.S.B. y que dejó cinco (5) hijos. Argumentaron los exponentes, que en la respectiva declaración sucesoral Nº 0067 de fecha 20 de enero de 1999, en los bienes descritos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del activo hereditario, constituidos por dinero depositado en las cuentas bancarias de J.E.C. de Sánchez para la fecha de su fallecimiento, aún cuando corresponden a bienes propios de la causante, su cónyuge los declaró como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, desconociendo los términos del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre las partes el 27 de diciembre de 1984. Afirmaron que tales bienes fueron los siguientes: a.- El 50% del saldo existente en la cuenta corriente distinguida con el número 219-49.88.2 del Banco de Venezuela, Banco Universal, Grupo Santander, con un saldo de Bs. 959.683,66. b.- El 50% del saldo en la cuenta corriente número 001-1-19445-7 del Banco Sofitasa C.A. con un saldo de Bs. 26.045,14. c.- El 50% del saldo existente en la cuenta de ahorros número 800-6041736 de Fivenez, de Bs. 955.985,68. d.- El 50% a plazo del Banco Fivenez, con un saldo de Bs. 186.000,00. Que además, la causante dejó otros bienes propios, como son las prestaciones sociales por el tiempo de servicio al Poder Judicial, por cuyo concepto le correspondió la suma de Bs. 14.079.666,62. Igualmente, que le correspondía por los derechos en la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, la suma de Bs. 2.984.234,44. Es por ello, que demandan al ciudadano I.A.S.B., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en cumplir a cabalidad con el régimen de capitulaciones matrimoniales que celebró con la causante común y madre de sus poderdantes; en que el saldo existente en las cuentas bancarias para la fecha del fallecimiento, así como el monto de sus prestaciones sociales y los haberes de la caja de ahorros son y han sido bienes propios de la causante común, excluídos de la comunidad conyugal de bienes gananciales. Igualmente, para que pague a sus representados a título de devolución y reintegro, la cantidad de Bs. 7.996.506,47, suma en la que estimaron la demanda. Pidieron la correspondiente indexación o corrección monetaria. Fundamentaron la acción en los artículos 141, 142, 143, 148, 1159 y 1160 del Código Civil. Solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado. Junto con el libelo consignaron actuaciones relacionadas con el objeto de la acción. (Fls.1 al 43).

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 17 de enero de 2003 admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano I.A.S.B., señalando respecto a la medida solicitada que la misma sería resuelta por auto separado. (Fl.44)

Por auto de fecha 23 de abril de 2003, el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito por su situación y linderos en el numeral primero del libelo de demanda. (f. 47)

A los folios 49 al 53, rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano I.A.S.B..

En fecha 08 de julio de 2003, el ciudadano I.A.S.B. confirió poder apud-acta al abogado J.O.C.C.. (Fl. 54)

En fecha 09 de julio de 2003, el abogado J.O.C.C. actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cumplimiento de contrato de capitulaciones matrimoniales y subsiguiente reintegro de dinero incoada en contra de su representado. Igualmente, rechazó, negó y contradijó el hecho alegado por los demandantes en relación a los bienes descritos en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la declaración sucesoral, es decir, las cuentas bancarias de la fallecida J.E.C. de Sánchez, señalando al respecto que aún cuando corresponden a bienes propios de la misma por haberlo convenido así en las capitulaciones matrimoniales, no se puede alegar respecto de ellos el desconocimiento del contrato de capitulaciones cuando no se ha procedido a ejecutar el 50% de los saldos en dinero existentes en dichas cuentas. Rechazó, negó y contradijo igualmente, lo afirmado por los demandantes sobre el monto del saldo en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, por Bs. 959.683,66, ya que aún cuando para la fecha del fallecimiento de J.E.C. existió dicha suma, la misma fue retirada de la institución bancaria el día 19 de enero de 1999 a la orden de la Tesorería Nacional en cheque de gerencia N° 06598158, a los fines de abonar al pago del impuesto de autoliquidación de la sucesión de J.E.C. de Sánchez, el cual ascendió a la suma de Bs. 1.242.356,40. Negó, rechazo y contradijo, asimismo, lo expuesto por los actores, respecto al saldo existente en la cuenta N° 001-1-19445-7 del Banco Sofitasa C.A. alegando al respecto que para la fecha de fallecimiento de la causante existía en dicha cuenta la suma de Bs. 26.045,14 y para los actuales momentos está en Bs. 25.645,14 a nombre de J.E.C. de Sánchez, monto que en ningún momento ha sido dispuesto por su representado. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los actores respecto a la cuenta de ahorros N° 800-6041736 del Banco FIVENEZ, alegando al respecto que para la fecha de fallecimiento de la causante ciertamente existía la suma de Bs. 955.985,68, pero que en fecha 18 de enero de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT) autorizó retirar de dicha cuenta, la cantidad de Bs. 282.672,74 para pagar parte del impuesto autoliquidado, según cheque de gerencia N° 00600622 emitido a favor de la Tesorería Nacional el 19 de enero de 1999 por el mencionado banco. Que la referida cuenta fue transferida al Banco Caracas con el N° 62060004581 y, posteriormente, al Banco de Venezuela con el N° 446-000015-8.

Respecto a la cuenta a plazo del mencionado Banco FIVENEZ, señaló que la misma existe aún a nombre de su titular J.E.C. de Sánchez, pero transferida primero al Banco Caracas y luego al Banco de Venezuela. Negó, rechazó y contradijo lo argumentado por los actores de que su poderdante no declaró como bien común alguna cuenta bancaria a su nombre, señalando que no se declaró porque no existía ninguna para esa fecha, ya que las que existían para el momento de contraer el matrimonio quedaron sujetas y reguladas a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales. Rechazó, negó y contradijo el hecho alegado por los demandantes, de que no se incluyeron en la declaración sucesoral, otros bienes propios dejados por la causante, tales como sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio en el Poder Judicial, y sus derechos en la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, señalando al respecto que tales bienes no constan en la mencionada declaración, en virtud de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y porque dichas cantidades fueron percibidas pasados más de seis meses de haberse presentado dicha declaración ante el SENIAT. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que las prestaciones sociales fueran un bien propio de la causante y que estuvieran excluidas de la comunidad conyugal por las capitulaciones matrimoniales, ya que en dicho contrato no se mencionó algún señalamiento sobre las mismas, ni por razones del tiempo del servicio prestado al Poder Judicial, ni por razones del tiempo en que se desarrolló la comunidad conyugal. Afirmó que las prestaciones sociales se convirtieron en un bien común de los cónyuges, cuyos efectos se rigen por lo dispuesto en el contenido del ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil. Indicó que a su representado le corresponde por este concepto, por haber ingresado a la comunidad conyugal, la suma de Bs. 8.213.138,86 que es su parte en las gananciales y como coheredero al fallecimiento de su cónyuge, tal como lo dividió la Dirección General de Recursos Humanos, División de Bienes Sociales del Consejo de la Judicatura, por lo que no es cierto que su poderdante les adeude a los demandantes la suma de Bs. 5.866.527,76. Igualmente, negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandantes respecto a los haberes de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, existentes para la fecha del fallecimiento de la causante J.E.C. de Sánchez. Negó que su poderdante hubiera cobrado indebidamente la cantidad de Bs. 1.740.803,42, porque esa cantidad de dinero nunca existió ni fue cobrada por el demandado. Afirmó que la Caja de Ahorros del Poder Judicial, sí emitió con fecha 22 de julio de 1999 el cheque N° 13316233 del Banco Mercantil por la suma de Bs. 1.243.431,02, suma que fue entregada al codemandante C.E.C.C., tal como se evidencia del recibo privado de fecha 11 de agosto de 1999. Asímismo, negó, rechazó y contradijo el exponente, la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 7.996.506,47, y que sobre dicho monto hayan solicitado la correspondiente indexación. Finalmente, opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la acción de cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales, e igualmente la de su representado para sostener el presente juicio. Pidió que se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representado. Consignó anexos. (Fl. 55 al 147)

En fecha 5 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (fls. 148 al 174)

El abogado Y.A.K.G., apoderado judicial de los demandantes, consignó escrito de pruebas en fecha 6 de agosto de 2003. (fls. 176 al 178).

Mediante sendos autos de fecha 18 de agosto de 2003, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fls. 180 y 181).

A los folios 184 y 185, corre inserto oficio dirigido a la Administración de Hacienda Región Los Andes, Departamento de Sucesiones.

Al folio 188 corre inserta inspección judicial practicada en la sede del Banco Sofitasa, Banco Universal.

A los folios 189 y 190 riela inspección judicial evacuada en el Banco Venezuela, S.AC.A., en la agencia principal de la ciudad de San Cristóbal.

Al folio 192 y su vuelto, corre inserta la inspección judicial practicada en el Banco de Venezuela, S.A.C.A, en la sucursal del Centro Comercial El Tamá, San Cristóbal, Estado Táchira.

Al folio 198, riela la ratificación de documentos realizada por el Lic. J.d.J.B..

A los folios 205 al 224, aparece el informe dirigido al a quo por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes (E) P.A. SENIAT-2003 0001968 de fecha 11-07-2003, Gaceta Oficial No. 37.730 de fecha 11-07-2003.

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada relacionada al comienzo de la presente. (fls. 248 al 272)

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2006. (f. 280)

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado de la causa, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 281)

En fecha 17 de julio de 2006 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 284)

En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado J.O.C.C. apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada. Luego de un resumen pormenorizado del asunto manifestó que la sentencia apelada no está ajustada a derecho, por ser contradictoria y no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que además viola el contenido de los artículos 12, 15, 509 y 510 eiusdem y las capitulaciones matrimoniales, por ser errónea la interpretación del contenido de dicho contrato, en cuanto a la adquisición de bienes durante el matrimonio y de su administración. Afirmó que la juzgadora de primera instancia dejó de aplicar el contenido de los artículos 142, 148, 156 en su ordinal 2° y el artículo 1156 del Código Civil. Afirmó además que los conceptos relacionados con las prestaciones sociales y los haberes de la caja de ahorros, no son bienes propios de la causante J.E.C. de Sánchez, sino que pasaron a ser bienes de la comunidad conyugal. Asímismo, manifestó que la sentencia apelada es nula de pleno derecho, ya que la misma es inejecutable de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, pidió que se declare sin lugar la demanda por cumplimiento de capitulaciones matrimoniales y subsiguiente reintegro de sumas de dinero. (f. 285 al 293)

El 18 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en esta alzada, manifestando lo siguiente: Que se adherían a la apelación formulada por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la indexación o corrección monetaria sea calculada sobre las cantidades de dinero que resulten haber sido cobradas indebidamente por el ciudadano I.A.S.B., desde la fecha de vencimiento del plazo legal para presentar ante el SENIAT la declaración sucesoral, esto es, desde el primer día siguiente al vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles desde la fecha del fallecimiento de la causante, hecho ocurrido el 16 de mayo de 1998 y hasta la fecha de pago voluntario o del auto de ejecución del fallo, y no a partir de la admisión de la demanda, es decir, el 17 de enero de 2003, por cuanto se está en presencia de un total detrimento de los derechos y del patrimonio de los herederos de la causante. (fls. 294 al 297).

En fecha 28 de septiembre de 2006, el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el que manifestó lo siguiente: Que la parte demandada arguyó que la juzgadora de la primera instancia aún cuando no valoró la prueba promovida correspondiente a la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, cayó en contradicción cuando en el dispositivo ordena al demandado reintegrar a los demandantes las cantidades de dinero cobradas por estos conceptos, pero que la parte demandada en la contestación de la demanda sí reconoció la existencia de las prestaciones sociales y de los haberes de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, correspondiente a la causante J.E.C. de Sánchez afirmando que los mismos no son bienes propios de la causante, sino que pasaron a ser bienes de la comunidad conyugal por no haberse regulado en el contrato de las capitulaciones matrimoniales. Que en este sentido, la sentencia recurrida es clara al establecer que no comparte tal alegato del demandado, fundamentándose en el propio contrato de capitulaciones matrimoniales. Que además, la representación judicial de la parte demandada, sólo se limitó a rechazar y contradecir que estos conceptos eran de la comunidad conyugal, según el contenido del ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil. En cuanto a lo alegado por el demandado en relación a que el codemandado C.E.C.C., recibió la suma de dinero correspondiente a los haberes de la Caja de Ahorros del Poder Judicial y que la juzgadora se contradice cuando ordena al demandado reintegrar dicha suma de dinero, el exponente manifestó que de esta forma quedó demostrado que el ciudadano I.A.B., desde el día 11 de agosto de 1999, ya había dispuesto en forma ilegal de dicha cantidad de dinero y que además irrespetó el contrato de las referidas capitulaciones matrimoniales. Manifestó además, que la sentencia dictada por el a quo sí está ajustada a derecho y en ningún momento violó el contenido de los artículos 12, 15, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto a lo alegado sobre la falta de cualidad e interés de los actores, la juez de la causa sí estudió y determinó que los mismos demostraron fehacientemente el carácter de herederos de la causante, por lo que la sentencia apelada no contraviene el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 298 al 303)

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (f. 304)

El 27 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la sentencia por un plazo de 30 días calendario. (Fl. 305).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, así como de la adhesión a dicha apelación formulada por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de capitulaciones matrimoniales interpuesta por los ciudadanos Niloa Castellanos Contreras, Y.C.C., D.C.C., J.C.C. y C.C.C. contra el ciudadano I.A.S.B.; y condenó al demandado a reintegrar a los demandantes las cantidades de dinero cobradas indebidamente por los conceptos de prestaciones sociales y haberes de la caja de ahorros, por constituir bienes de la causante J.E.C. de Sánchez y por lo tanto le pertenecen a la comunidad sucesoral en un sexto por ciento (1/6) para cada uno. Igualmente, determinó que las cantidades que resulten haber sido cobradas indebidamente, deberán ser previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en la motiva de la referida decisión.

La representación judicial de la parte demandante alega que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. el 27 de diciembre de 1984, bajo el N° 17, Protocolo Segundo, los ciudadanos I.A.S.B. y J.E.C., antes de contraer matrimonio, celebraron contrato de capitulaciones matrimoniales en virtud del cual, además de identificar los bienes propios, establecieron el régimen de los mismos disponiendo que las adquisiciones onerosas hechas por cualquiera de los cónyuges después del matrimonio con el producto del trabajo, profesión, oficio o industria de los cónyuges, ingresarían en el patrimonio particular del esposo que los percibiera y que éste dispondría y administraría como bien propio. Que el día 16 de mayo de 1998 falleció la causante J.E.C. de Sánchez, quien dejó cinco hijos de nombres: Niloa C.G., D.Z., Y.E., J.R. y C.E.C.C.. Que la declaración sucesoral respectiva fue presentada y firmada por el demandado I.A.S.B.. Que en dicha declaración los bienes descritos en los numerales 2,3,4, y 5 del activo hereditario, constituidos por dinero depositado en las cuentas bancarias de la de cujus J.E.C. de Sánchez, fueron declarados como bienes gananciales aún cuando correspondían a bienes propios de la causante. Que el cónyuge redactor de la declaración asumió que el 50% de los saldos existentes en dichas cuentas le pertenecían por comunidad conyugal, y sólo declaró como herencia el otro 50%, desconociendo así los términos del contrato de capitulaciones. Que la causante también dejó como herencia la totalidad de otros bienes propios a saber, sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio al Poder Judicial y sus derechos en la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial. Que por prestaciones sociales le correspondió la cantidad de Bs. 14.079.666,62, la cual fue distribuida como si se tratara de un bien conyugal, desconociéndose lo establecido en las capitulaciones, por lo que el demandado recibió la cantidad de Bs. 8.213.138,87, en tanto que a cada uno de los demandantes le correspondió la suma de Bs. 1.173.305,55. Que en cuanto a los haberes en la mencionada Caja de Ahorros la de cujus era propietaria de Bs. 2.984.234,44 y que el demandado, desconociendo lo establecido en el contrato prenupcial, dispuso en su beneficio de la mitad más una sexta parte de la otra mitad, cuando a su entender sólo le correspondía una sexta parte.

La representación judicial de la parte demandada señala que si bien es cierto que las cuentas bancarias de la fallecida J.E.C. de Sánchez señaladas en los numerales 2,3,4 y 5 de la declaración sucesoral, en su anexo 2, son bienes propios por haberlo convenido así en las capitulaciones matrimoniales, habiéndose declarado solamente el cincuenta por ciento de su valor, ello no implica ningún desconocimiento de las mencionadas capitulaciones, puesto que su valor no ha sido objeto de ningún acto de disposición, permaneciendo en las respectivas cuentas y a nombre de la propia causante. Que la declaración de sólo el 50% de las referidas cuentas favorece a toda la comunidad hereditaria en cuanto a la parte impositiva, y que el valor de las mismas le pertenece a la comunidad sucesoral en un sexto por ciento para cada uno.

En relación a las prestaciones sociales alega que las mismas se convirtieron en un bien común de los cónyuges, cuyos efectos se rigen por lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, en virtud de que en las capitulaciones matrimoniales no fue prevista esta circunstancia, y en atención a lo establecido en dicho contrato “todo bien que se adquiere durante el matrimonio y no se haga saber que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges, corresponderá al patrimonio común y será administrado por el cónyuge que lo adquiere, no pudiendo realizar actos de disposición de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, por lo que al demandado le corresponde sobre dichas prestaciones la cantidad de Bs. 8.213.138,86 que es su parte en las gananciales y como coheredero al fallecimiento de su cónyuge. Que la distribución que realizó la Dirección General de Recursos Humanos de las referidas prestaciones entre el cónyuge y sus hijos es cierta, legal y acertada, por lo que el monto de las mismas que ascendió a Bs. 14.079.666,62, no debe distribuirse en un sexto por ciento entre cada uno de los coherederos, razón por la cual no es cierto que el demandado le adeude a los demandantes la suma de Bs. 5.866.527,76.

Por lo que respecta a los haberes de la Caja de Ahorros, manifiesta que no es cierto que el monto de los mismos haya sido por la suma de Bs. 2.984.234,44, ni que el demandado haya cobrado indebidamente la cantidad de Bs. 1.740.803,42, porque esa cantidad de dinero nunca existió ni fue cobrada por el demandado indebidamente. Que la mencionada Caja de Ahorros emitió con fecha 22 de julio de 1999 el cheque N° 13316233 del Banco Mercantil por la suma de Bs. 1.243.431,02, cantidad que fue entregada al codemandante C.E.C.C., tal como se evidencia del recibo privado de fecha 11 de agosto de 1999.

Asimismo negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda señalada por la parte actora en el libelo en la cantidad de Bs. 7.996.506,47, alegando que la misma no es cierta en razón a que el demandado no le adeuda ninguna cantidad de dinero a los demandantes.

Igualmente, opuso la falta de cualidad e interés tanto de los demandantes para intentar la presente acción de cumplimiento de capitulaciones matrimoniales, como del demandado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Circunscrito como ha quedado el tema a decidir, entra esta alzada a resolver en forma previa la falta de cualidad e interés y la impugnación de la cuantía de la demanda, opuestos por el demandado.

PUNTO PREVIO I

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES PARA SOSTENER EL JUICIO

La parte demandada señala que los demandantes podrían haber planteado una demanda por rendición de cuentas o por partición, y no por cumplimiento de capitulaciones matrimoniales, la cual a su entender carece de acción por no existir incumplimiento alguno por el demandado, pues al ser las capitulaciones matrimoniales una convención entre los futuros contrayentes de carácter personalísimo, cuyos efectos terminan al concluir la vida conyugal especialmente con el fallecimiento de uno de los cónyuges, en virtud de que éstos no siguen en cabeza de sus continuadores jurídicos, es decir, en los herederos sino sólo en cuanto se refieren a la parte patrimonial, considera que la presente demanda es infundada, temeraria e improcedente procesalmente, razón por la cual interpone la falta de cualidad e interés de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 361del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto, se hace necesario puntualizar en qué consiste la llamada legitimatio ad causam o legitimación a la causa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, señaló:

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

(Expediente N° 00-0096)

Igualmente, en sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, la misma Sala constitucional expresó:

Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Resaltado propio)

(Expediente Nº 05-0656)

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en un determinado proceso, siendo la regla general en esta materia, en cuanto a la legitimación activa que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio; y en cuanto a la legitimación pasiva, que la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, es decir, que la legitimación a la causa está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Para constatar en forma preliminar tal legitimación, el Juez sólo debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión del actor, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, ya que revisar la efectiva titularidad del derecho es materia que corresponde al fondo del litigio.

Ahora bien, la presente causa se contrae a una demanda por cumplimento de capitulaciones matrimoniales, las cuales pueden definirse como el pacto o contrato celebrado con ocasión del matrimonio, cuya finalidad es la de determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos. En consecuencia, una vez que se produce la muerte de uno o de ambos cónyuges, sus efectos se extienden a los bienes que pasan a conformar el acervo hereditario dejado por el causante.

Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que los demandantes son herederos de la causante J.E.C. de Sánchez, por ser hijos de la misma, y que el demandado I.A.S.B. era el cónyuge de la mencionada de cujus, con quien celebró el referido contrato de capitulaciones matrimoniales. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide concluir que los demandantes tienen legitimación activa para hacer valer su pretensión en el presente juicio, y el demandado ostenta la legitimación pasiva para sostener el mismo, por lo que debe desecharse la defensa de falta de cualidad e interés de las partes aducida por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

PUNTO PREVIO II

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación, el apoderado judicial del demandado impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 7.996.506,47, alegando que la misma no es cierta en razón a que el demandado nada adeuda a los demandantes.

Respecto a este punto, se observa que la parte actora al fijar la cuantía de la demanda se limitó a sumar las cantidades que pretende le sean reintegradas por el demandado, por cuanto a su entender fueron percibidas por éste en contravención de las capitulaciones matrimoniales convenidas con la ciudadana J.E.C., madre de los demandantes.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que constando en autos el valor de lo demandado, la regla aplicable para la determinación de la cuantía de la demanda es la contenida en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

Y por cuanto el valor de la demanda que dio origen al presente procedimiento, se estableció conforme a la norma antes transcrita, debe declararse firme la cuantía fijada por la parte demandante en su libelo, montante a la cantidad de siete millones novecientos noventa y seis mil quinientos seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 7.996.506,47). Así se decide.

Resueltos los anteriores puntos previos entra esta sentenciadora a considerar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual debe precisar la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció la forma como debe distribuirse la carga de la prueba, disponiendo expresamente que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago de la misma.

Así las cosas, se aprecia que la parte actora alega en relación a los bienes descritos en los numerales 2,3,4 y 5 del activo hereditario, que los mismos fueron declarados por el demandado como bienes gananciales, desconociendo lo dispuesto en el contrato de capitulaciones, conforme al cual dichos bienes constituyen bienes propios de la causante J.E.C.. No obstante, al dar contestación a la demanda, el demandado acepta que los referidos bienes consistentes en cuentas bancarias, efectivamente son bienes propios de la de cujus, y que le pertenecen a la comunidad sucesoral en 1/6 % para cada heredero, por lo que su valor no ha sido objeto de ningún acto de disposición, permaneciendo en las respectivas cuentas a nombre de la mencionada de cujus J.E.C.. En consecuencia, dicho alegato constituye un hecho no controvertido por las partes, por lo que el contradictorio sólo se estableció en relación a las prestaciones sociales correspondientes a la causante por los años de servicio prestados al Poder Judicial, y a sus haberes en la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura, debiéndose determinar si los mismos son bienes propios de la causante o constituyen bienes gananciales.

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - El mérito favorable de los autos, en especial de todo aquello que se desprenda de los hechos explanados en el libelo de demanda en cuanto favorezca la pretensión de la parte actora, lo cual no constituye medio de prueba legalmente establecido y por tanto no recibe valoración.

  2. - A los folios 12 al 20, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 27 de diciembre de 1984, bajo el N° 17, folios 62 al 69, Protocolo Segundo. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que el 27 de diciembre de 1984 los ciudadanos I.A.S.B. y J.E.C. celebraron pacto de capitulaciones matrimoniales en virtud de haber convenido contraer matrimonio civil, en el cual describieron los bienes pertenecientes a cada uno de los cónyuges para la fecha de la celebración de dicho convenio, así como el régimen patrimonial que regularía los bienes que llegaran a adquirir con posterioridad a la celebración del matrimonio y su administración, disponiendo lo siguiente:

    De la adquisición de Bienes durante el Matrimonio y de su Administración. Se acuerda que las adquisiciones onerosas, hechas por cualquiera de los cónyuges después del matrimonio con el producto del trabajo, profesión, oficio o industria de los cónyuges, ingresen en el patrimonio particular del esposo que los perciba y éste dispondrá y administrará como bien propio. Todo bien que se adquiera durante el matrimonio y no se haga saber que se adquiere como bien propio de cualquiera de los cónyuges, corresponderá al patrimonio común y será administrado por el cónyuge que lo adquiere, no pudiendo realizar actos de disposición de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. Cada cónyuge administrará sus bienes propios e igualmente no pertenecerán a la comunidad conyugal los bienes provenientes conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código Civil en cuyo caso se harán propios de cada uno de los cónyuges

  3. - A los folios 21 al 22 corre acta de matrimonio N° 004-84 expedida por el Secretario de la Cámara Municipal de San Cristóbal. La referida documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se constata que el día 29 de diciembre de 1984 el ciudadano I.A.S.B. y la causante J.E.C., contrajeron matrimonio civil ante el Presidente y el Secretario de la Municipalidad de San Cristóbal.

  4. - Al folio 23 riela acta de defunción N° 241 expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira. Dicha documental se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se constata que el día 16 de mayo de 1998 falleció la ciudadana J.E.C. de Sánchez.

  5. - En el particular quinto promueve las siguientes documentales:

    - Acta de nacimiento N° 1157 corriente al folio 24, expedida por el Prefecto de la Parroquia San S.d.M.S.C.. La referida documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se constata que la codemandante Niloa C.G.C.C. es hija de la causante J.E.C..

    - Acta de nacimiento N° 1066 corriente al folio 25, expedida por el Prefecto de la Parroquia San S.d.M.S.C.. Dicha documental se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se constata que la codemandante D.Z.C.C. es hija de la causante J.E.C..

    - Acta de nacimiento N° 189 corriente al folio 26, expedida por el Prefecto de la Parroquia San S.d.M.S.C.. La referida probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se constata que la codemandante Y.E.C.C. es hija de la causante J.E.C..

    - Acta de nacimiento N° 915 corriente al folio 27, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Sebastián. La referida documental se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se constata que el codemandante J.R.C.C. es hijo de la causante J.E.C..

    - Acta de nacimiento N° 1554 corriente al folio 28, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia. Dicha documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se constata que el codemandante C.E.C.C. es hijo de la causante J.E.C..

  6. - A los folios 29 al 35, copia simple de la declaración sucesoral de la causante J.E.C. de Sánchez, contenida en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0083348. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que en el anexo 2, numerales 2, 3,4 y 5, se declaró textualmente lo siguiente:

    2) El cincuenta por ciento del saldo existente en la cuenta corriente distinguida con el número 219-49.94.88.2 del Banco de Venezuela, Banco Universal, Grupo Santander, Sucursal San Cristóbal. De acuerdo a constancia que se acompaña para la fecha de su fallecimiento, presentaba un saldo a su favor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 959.683,66).

    3) El cincuenta por ciento del saldo existente en la cuenta corriente distinguida con el número: 001-1-19445-7 del Banco Sofitasa C.A.

    De acuerdo a constancia que se acompaña para la fecha de su fallecimiento, presentaba un saldo a su favor de Bolívares VEINTISÉIS MIL CUARENTA Y CINCO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 26.045,14).

    4) El cincuenta por ciento del saldo existente en la cuenta de ahorros número: 800-604-1736 a cargo del Banco FIVENEZ de acuerdo a constancia que se acompaña, para la fecha de su fallecimiento presentaba un saldo a favor de Bolívares NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 995.985,68).

    5) El cincuenta por ciento de una cuenta a plazo del Banco Fivenez según constancia anexa cuya cantidad es un saldo para la fecha de su fallecimiento a su favor de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000,00).

  7. - Al folio 36, copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a la causante J.E.C. de Sánchez, expedida por el Consejo de la Judicatura, Dirección General de Recursos Humanos, División de Bienestar Social. Dicha documental se valora como documento administrativo y de ésta se constata el monto que fue cancelado por dicho concepto, es decir, la cantidad de Bs. 14.079.666,62, y que el mismo fue distribuido y pagado así: I.A.S., Bs. 8.213.138,87; Niloa Castellanos, Bs. 1.173.305,55; Y.C., Bs. 1.173.305,55; J.C., Bs. 1.173.305,55; C.C., Bs. 1.173.305,55 y D.C., Bs.1.173.305,55. Al respecto, cabe destacar que los montos antes indicados y la forma como fueron pagados a las partes de este proceso fue aceptada por el demandado en la contestación de la demanda.

  8. - Prueba de Informes al Banco Mercantil. La referida probanza no recibe valoración, en virtud de que aún cuando fue admitida por auto de fecha 18 de agosto de 2003 corriente al folio 181, y librado el oficio correspondiente en fecha 13 de octubre de 2003, corriente al folio 2000, no constan en autos sus resultas.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. - El mérito favorable de los autos, el cual promovido en forma genérica no constituye medio de prueba susceptible de valoración.

  10. - En el particular segundo promovió en copia simple las siguientes documentales:

    - Autorización N° RLA-DRS/ 99 de fecha 18 de enero de 1999 suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, corriente a los folios 70 al 71. La referida documental se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el 18 de enero de 1999, la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes concedió autorización a la sucesión de J.E.C. de Sánchez, para que hiciera el retiro de la Cuenta de Ahorros N° 800- 6041736 del Banco FIVENEZ por la cantidad de Bs. 282 .672, 74, a fin de cancelar parte del impuesto autoliquidado, el cual ascendió a un monto total de Bs. 1.242.356,40, disponiendo que para el momento en que se hiciera el referido retiro debía estar presente un Fiscal del Ministerio de Hacienda SENIAT, a quien se le entregaría un cheque de gerencia a la orden de la Tesorería Nacional, el cual debía elaborarse en los siguientes términos: En el anverso del cheque indicar la mención no endosable, y en el dorso colocarse únicamente para ser depositado en la Cuenta Tesorería Nacional, Oficina Receptora de Fondos Nacionales, par pagar el tributo correspondiente por cuenta de la sucesión de J.E.C. de Sánchez.

    - Copia simple de la Resolución de fecha 21 de junio de 1995, emanada del Superintendente Nacional Tributario, corriente al folio 72.

    - Copia del cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela S.A.C.A. a la orden de la Tesorería Nacional por la suma de Bs. 959.683,66, corriente al folio 73, recibido conforme por A.B..

    - Copia de carta remitida por el Banco de Venezuela en fecha 22 de julio de 1998, al Ministerio de Hacienda, haciendo constar que J.E.C. de Sánchez mantenía en esa entidad bancaria una cuenta corriente distinguida con el N° 219-49.94.88.2, la cual para el 16 de mayo de 1998, fecha de su fallecimiento, presentaba un saldo a su favor de Bs. 959.683,66 y por igual monto, a la fecha de dicha comunicación.

    Adminiculando dichas documentales se constata que el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.079.062, designado el 21 de junio de 1995 como Fiscal Nacional de Hacienda, recibió conforme el cheque de gerencia emitido el 19 de enero de 1999 por el Banco de Venezuela S.A.C.A a nombre de la Tesorería Nacional por la cantidad de Bs. 959.683,66, por cuenta de E.C. de Sánchez, cargado a la cuenta N° 02194994882. Asímismo, se aprecia que el monto del referido cheque de gerencia coincide con el que existía en la mencionada cuenta corriente N° 219-49.94.88.2 correspondiente a la causante J.E.C. de Sánchez, a la que fue cargado.

  11. - A los folios 75 al 97 corren estados de cuenta emitidos por el Banco Sofitasa, correspondientes a la cuenta N° 001-1-19445-7. Al respecto, aprecia esta sentenciadora que tales estados de cuenta, emitidos conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la época, no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora; en consecuencia, reciben pleno valor probatorio, sirviendo para demostrar que la causante J.E.C. de Sánchez era titular de la mencionada cuenta N° 001-1-19445-7, la cual para julio de 1998 tenía un saldo de Bs. 26.045,14; manteniéndose en la misma un saldo de Bs 25.645,14 hasta el mes de abril de 2003.

  12. - En el particular cuarto promovió los siguientes instrumentos:

    - Al folio 98, copia simple de la solicitud de cheque de gerencia de fecha 19 de enero de 1999 dirigida a FIVENEZ.

    -Al folio 99, copia del cheque de gerencia por la cantidad de 282.672,74 del Banco FIVENEZ.

    Las anteriores probanzas se desechan por tratarse de copias simples de instrumentos privados.

  13. - Al folio 100 corre documento privado de fecha 11 de agosto de 1999, suscrito por el ciudadano C.E.C.C.. Al respecto, se observa que dicho documento fue producido junto con la contestación de la demanda, sin que el codemandante suscribiente del mismo lo hubiese desconocido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido, sirviendo para demostrar que el 11 de agosto de 1999 el codemandante C.E.C.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos Niloa C.G.C.C., Y.E.C.C., J.R.C.C. y D.Z.C.C., recibió del demandado I.A.S.B. la cantidad de Bs. 1.243.431,02 en moneda de curso legal, por concepto de la liquidación de los haberes que tenía la causante J.E.C. de Sánchez en la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, señalando que la referida suma de dinero fue emitida en cheque N° 133116233 de fecha 22 de julio de 1999 de la cuenta N° 1010-66823-4 del Banco Mercantil, girado a la orden de I.A.S., cuya copia corre en copia simple al folio 101. Igualmente, se constata que el mencionado codemandante C.E.C.C. convino expresamente que de resultar cualquier acreencia a favor de la mencionada Caja de Ahorros asumirían la obligación.

  14. - A los folios 103 al 109 corren copias simples de la libreta de ahorros abierta por la causante J.E.C. de Sánchez en el Banco FIVENEZ bajo el N° 800-6041736, la cual paso posteriormente a formar parte de la cuenta de ahorros global del Banco de Venezuela N° 446-0000158. Las anteriores probanzas se desechan por tratarse de instrumentos que fueron agregados en copia simples.

  15. - A los folios 110 al 111, corren copias simples tanto del contrato de participación total N° 209897 de fecha 10 de agosto de 1993 de la empresa Inversora FIVENEZ a nombre de la causante J.E.C. de Sánchez, como de la constancia de fecha 27 de julio de 1998 emitida por la mencionada entidad bancaria. Dichas probanzas se desechan por tratarse de instrumentos privados que fueron agregados en copias simples.

  16. - En el particular octavo promovió lo siguiente:

    -A los folios 112 y 115, copias simples de los recibos de pago Nos. 0178 de fecha 20 de junio de 2000 y 0201 de fecha 20 de julio de 2000, emitidos por el ciudadano J.d.J.B.,

    a nombre de la sucesión de J.E.C. de Sánchez, por concepto de redacción del escrito y trámite de recurso jerárquico ante el SENIAT.

    - A los folios 114 y 117, rielan copias simples de los cheques de gerencia números 01879503 y 01879523 del Banco Caracas por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 cada uno, librados a la orden de J.d.J.B..

    - A los folios 119 al 126 riela copia simple de la Resolución RLA-DSA-2000-00099 de fecha 15 de mayo de 2000, suscrita por la Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, mediante la cual se determinó el monto de la obligación tributaria a pagar por la sucesión de J.E.C. de Sánchez.

    -Al folio 127 corre copia del auto de recepción de recaudos N° 534 de fecha 20 de junio de 2000, atinente al recurso jerárquico.

    -A los folios 128 al 146 riela copia simple del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de junio de 2000 por la sucesión de J.E.C. de Sánchez ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

    Al respecto, se observa que el ciudadano J.d.J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 2.554.134, fue citado a fin de que ratificara en su contenido y firma los mencionados recibos y el escrito contentivo del recurso jerárquico. Dicha declaración fue rendida el

    03 de octubre de 2003 y corre inserta al folio 198. Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que el Lic. J.d.J.B. emitió recibos a nombre de la sucesión de J.E.C. de Sánchez, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de la redacción y trámite del recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de junio de 2000 contra la Resolución RLA-DSA-2000-00099 de fecha 15 de mayo de 2000, suscrita por la Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, que determinó el monto de la obligación tributaria a pagar por dicha sucesión.

  17. - Prueba de Informes.- A los folios 205 al 2006 corre oficio N° RLA/DR/S/2003-3011 de fecha 01 de octubre de 2003, remitido al tribunal de la causa por el Gerente Regional de Tribunal Internos de la Región Los Andes en respuesta al oficio N° 0860-1593 de fecha 16 de septiembre de 2003. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se aprecia que el día 22 de diciembre de 1998, el ciudadano I.A.S.B. presentó por ante la División de Recaudación Área de Sucesiones de esa Gerencia Regional, solicitud de autorización para retirar el dinero existente en las cuentas bancarias de las cuales era titular la causante J.E.C. de Sánchez, en el Banco de Venezuela Grupo Santander, Sucursal San Cristóbal cuenta corriente N° 219-49-94-88-2, y en el Banco Fivenez cuenta de ahorros N° 800-6041736, a los fines de cancelar el impuesto autoliquidado por la sucesión que ascendió a Bs 1.242.356,40, lo cual fue autorizado a través de las resoluciones Nos. RLA-DRS/99/003-A y 003-B, ambas de fecha 18 de enero de 1999, siéndole concedida a la mencionada sucesión autorización para retirar de la cuenta corriente N° 219-4999488-2 del Banco de Venezuela la suma de Bs. 959.683,66, y de la cuenta de ahorros N° 800-6041736 del Banco Fivenez la suma de Bs. 282.672,74, a los fines de cancelar el referido impuesto autoliquidado, a través de la modalidad en ambos casos de la elaboración de un cheque de gerencia a la orden de la Tesorería Nacional, impuesto que efectivamente ingresó a través de la planilla de pago forma 02H-97N°0608354 el día 19/01/1999, no pudiendo la mencionada Gerencia Regional suministrar el número de los cheques de gerencia, pero si dió fe de la cancelación efectuada por aparecer registrada dicha transacción en el Sistema de Convenio III. Asimismo, se aprecia que efectivamente la sucesión de la causante J.E.C. de Sánchez interpuso recurso jerárquico contra la resolución de sumario administrativo N° RLA/DSA/2000/00099 de fecha 15 de mayo de 2000.

  18. - Inspección judicial.- Al folio 188 y su vuelto corre acta de fecha 18 de septiembre de 2003, levantada por el a quo con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada en la oficina del Banco Sofitasa, ubicada en la esquina de la calle 4 con séptima Avenida, Edificio Banco Sofitasa en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. La referida probanza se valora conforme a la sana crítica y de la misma se aprecia que la causante J.E.C. de Sánchez era titular de la cuenta corriente N° 01370001070001944571 en esa entidad bancaria; que la referida cuenta poseía para la fecha de la inspección, la cantidad de Bs 25.645,14; que no tiene firma autorizada por lo que sólo había sido movilizada por la titular y que la última transacción efectuada en dicha cuenta fue hecha el 11 de mayo de 1998.

  19. - Inspección Judicial.- A los folios 189 al 190 corre acta de fecha 18 de septiembre de 2003 levantada por el a quo con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada en la sede del Banco de Venezuela, ubicada en la carrera 9 esquina de la calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira. La referida inspección se desecha en virtud de que no arrojó información alguna en relación a los hechos que se pretendían constatar. En efecto, en cuanto al cheque de gerencia signado con el N° 06598158 a la orden de la Tesorería Nacional por la cantidad de Bs. 959.683,66 la mencionada entidad bancaria manifestó que el mismo se encontraba en el archivo general en la ciudad de Caracas, y que la cuenta corriente de la que se retiró la suma de dinero para emitirlo, había sido cancelada.

  20. - Inspección Judicial.- A los folios 192 al 193 riela acta de fecha 22 de septiembre de 2003, levantada por el a quo con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada en la sede del Banco de Venezuela S.A.C.A situada en el Centro Comercial El Tamá, piso 2, Avenida 19 de Abril en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. La referida probanza se valora conforme a la sana crítica y de la misma se constata que el contrato de participación total N° 209897 de fecha 10 de agosto de 1993, a nombre de J.E.C. de Sánchez no existe porque fue abonado a la cuenta de ahorros N° 8-006-04173-6 del Banco FIVENEZ. Que la referida cuenta del Banco Fivenez por fusión con el Banco Caracas pasó a la cuenta N° 2060004381 de la referida entidad bancaria, correspondiendo actualmente a la cuenta N° 446-0000158 del Banco de Venezuela, de la cual no es posible indicar la fecha de su apertura y la misma existe con el número indicado. Que en fecha 19 de enero de 1999 fue retirada la suma de Bs 282.672,74 emitiéndose cheque de gerencia por la misma cantidad a nombre de la Tesorería Nacional, con cargo a la mencionada cuenta N° 8-006-04173-6 del Banco FINEVEZ, el cual fue retirado por el ciudadano A.B. según Resolución de fecha 21 de junio de 1995 del SENIAT. Que para la fecha de la inspección existía cuenta de ahorros global N° 446-0000158 del Banco de Venezuela a nombre de la causante J.E.C. de Sánchez según libreta N° 03128491 y que la misma es el resultado de las fusiones de que ha sido objeto el Banco por lo que no se puede precisar la fecha de su apertura. Que el saldo actual de la referida cuenta es de Bs 1.123.308,23 y que el único concepto por el cual se hacen abonos a la misma es por intereses propios de la cuenta, el día primero de cada mes. Que para la fecha de la inspección la cuenta estaba inactiva y que no existe ninguna firma registrada en el sistema.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que en fecha 27 de diciembre de 1984, el demandado I.A.S.B. celebró con la causante J.E.C. de Sánchez capitulaciones matrimoniales, en las cuales señalaron los bienes propios de cada uno de ellos estableciendo igualmente el régimen que regularía la adquisición y administración de los bienes durante el matrimonio.

    Asímismo, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes que el dinero existente en las cuentas identificadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del anexo 2 del formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones número 0083348, correspondientes a la causante J.E.C. de Sánchez, no fue movilizado por el demandado, con excepción del dinero que empleó para el pago del impuesto sucesoral, para lo cual fue autorizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, ingresando el mismo a la Tesorería Nacional.

    De igual forma quedó demostrado que el codemandante C.E.C.C. recibió en nombre propio y en el de los demás codemandantes, la cantidad de Bs 1.243.431,02 correspondiente a la liquidación de los haberes que le pertenecían a la causante en la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial. También, quedó demostrado que el monto de las prestaciones sociales que le pertenecían a la de cujus por los servicios prestados al Poder Judicial, ascendió a la suma de Bs 14.079.666,62 y que dicha cantidad fue distribuída entre los herederos de la causante por la Dirección General de Recursos Humanos, División de Bienestar Social del Consejo de la Judicatura como bien ganancial, es decir, que el demandado recibió el 50% más una sexta parte de dicha suma, alcanzado el monto total de Bs 8.213.138,87.

    En este orden de ideas, se hace necesario determinar las disposiciones contenidas en los artículos 141, 143 y 144 del Código Civil los cuales establecen:

    Artículo 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

    Artículo 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

    Artículo 143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

    En las normas transcritas el legislador consagró la figura de las capitulaciones matrimoniales, como la convención que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del matrimonio, a fin de establecer el régimen patrimonial de los esposos. Igualmente, que deben constituirse por instrumento inserto ante la Oficina de Registro Subalterno de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio.

    Al respecto, el Dr. F.L.H. señala:

    Estrictamente hablando, las capitulaciones – como acabamos de decir- son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos.

    De acuerdo con esa idea, el objeto específico de las capitulaciones matrimoniales es tipificar y regular el sistema de bienes en el matrimonio. En principio tales convenciones son celebradas por las personas más directamente interesadas en ellas, es decir, por los futuros cónyuges; pero también pueden intervenir terceras personas, como sucede cuando se ha escogido el régimen dotal y la constitución de la dote la hace un familiar de la mujer por cuenta de ella.

    En sentido amplio, son capitulaciones matrimoniales todos los contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, sea por los futuros esposos, o por alguno de ellos o ambos con un tercero y que, en una u otra forma, se refieren a aspectos patrimoniales del vínculo conyugal.

    (Derecho de Familia Tomo I, Universidad Católica A.B., Caracas 2006, ps 492 a la 493)

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia del contrato de capitulaciones celebrado entre las partes que éstas establecieron el régimen patrimonial que regularía los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, disponiendo que las adquisiciones hechas con el producto del trabajo, profesión u oficio ingresarían al patrimonio particular del esposo que los percibiera.

    Así las cosas, en relación a las cuentas bancarias identificadas así: cuenta corriente N° 219-49.94.88.2 del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 001-1-19445-7 del Banco Sofitasa, cuenta de ahorros N° 800-6041736 del Banco FIVENEZ y cuenta a plazo del mismo Banco FIVENEZ, identificadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del anexo 2 del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones número 0083348 correspondiente a la causante J.E.C. de Sánchez, se observa que las mismas constituyen bienes propios de la mencionada causante, lo cual es un hecho no controvertido tal como se señaló en este fallo al establecer la carga de la prueba, en razón a que el demandado aceptó expresamente que las referidas cuentas no son bienes gananciales, demostrando durante la etapa probatoria que el dinero existente en ellas no ha sido movilizado con posterioridad al fallecimiento de la de cujus, con excepción de la cantidad de Bs. 959.683,66 retirada de la cuenta corriente N° 219-49.94.88.2 del Banco de Venezuela, así como de la cantidad de Bs. 282.672,74 retirada de la cuenta de ahorros N° 800-6041736 del Banco Fivenez, destinadas a pagar el impuesto sucesoral que ascendió a Bs. 1.242.356,40 conforme a las autorizaciones números RLA-DRS/99/003-A y 003-B ambas de fecha 18 de enero de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por lo que resulta forzoso para quien decide ordenar que el saldo actual existente en dichas cuentas bancarias sea distribuido en proporción de un sexto por ciento entre todos los herederos de la causante J.E.C., incluído el demandado. Así se decide.

    Por lo que respecta a los haberes pertenecientes a la causante J.E.C. de Sánchez en la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, los cuales también constituyen bienes propios de la mencionada causante a tenor de lo establecido en el referido contrato de capitulaciones matrimoniales, se aprecia lo siguiente:

    La parte demandante alegó en la demanda que tales haberes ascendían a la suma de Bs 2.984.234,44; no obstante, no demostró que los mismos alcanzaran la suma indicada. Por el contrario, la parte demandada probó que el codemandante C.E.C.C. recibió del demandado, en nombre propio y en el de sus hermanos codemandantes, la cantidad de Bs 1.243.431,02 en moneda de curso legal correspondiente a la liquidación de los derechos pertenecientes a la de cujus J.E.C. de Sánchez en la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, cantidad que había sido pagada al demandado mediante cheque de la mencionada Caja de Ahorros con cargo a la cuenta N° 1010-66823-4 del Banco Mercantil. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide desestimar la pretensión de la parte actora relativa al reintegro de dichos haberes, por cuanto la suma percibida por el demandado por este concepto fue entregada por éste a lo demandantes. Así se decide.

    En cuanto a las prestaciones sociales correspondientes a la causante J.E.C. de Sánchez por los años de servicio prestados al Poder Judicial, se aprecia que las mismas devienen del trabajo personal de la causante, por lo que de acuerdo con lo establecido en el referido contrato de capitulaciones matrimoniales son bienes propios de ésta. Asímismo, se observa que el demandado aceptó en la contestación de la demanda, que el monto de las prestaciones sociales ascendió a la suma de Bs 14.079.666,62 y que él cobró la cantidad de Bs 8.213.138,86 de acuerdo con la distribución que de dichas prestaciones efectuó la Dirección General de Recursos Humanos, División de Bienestar Social del Consejo de la Judicatura.

    Así las cosas, resulta evidente que las aludidas prestaciones fueron repartidas como si se tratara de bienes gananciales en contravención con lo establecido en el mencionado contrato, cuando lo correcto era distribuirlas en la proporción de un sexto por ciento entre todos los herederos de la causante, incluído el demandado, es decir, que correspondía a cada uno de ellos la suma de Bs. 2.346.611,11. Y por cuanto los demandantes recibieron solamente la cantidad de Bs. 1.173.305,55, tal como quedó demostrado en autos, y el demandado recibió en demasía la suma de Bs. 5.866.527,75, debe el mismo reintegrar a cada uno de los demandantes, la cantidad de Bs. 1.173.305,55 y así se decide.

    En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, desde el primer día siguiente al vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la fecha de fallecimiento de la causante, argumento que constituyó el motivo de su adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, observa esta alzada que la indexación se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, caso B.d.C.N.R. en amparo, señalo lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron.

    (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis…

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora.

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Cabe destacar que la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victoriso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal, y por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 714 del 27 de julio del 2004)

    Conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, tratándose de una deuda dineraria que se encuentra en mora, considera esta sentenciadora que la misma es procedente desde la admisión de la demanda, debiendo declararse en consecuencia sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006 y SIN LUGAR la adhesión a dicha apelación formulada por la parte actora.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de capitulaciones matrimoniales y subsiguiente reintegro de dinero, interpuesta por los ciudadanos Niloa Castellanos Contreras, Y.C.C., D.C.C., J.C.C. y C.C.C. contra I.A.S.B.. En consecuencia, ordena que el saldo actual existente en las cuentas bancarias de la causante J.E.C., identificadas así: cuenta corriente N° 219-49.94.88.2 del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 001-1-19445-7 del Banco Sofitasa, cuenta de ahorros N° 800-6041736 del Banco Fivenez y cuenta a plazo de mismo Banco FIVENEZ a que hacen referencia los numerales 2, 3, 4 y 5 del anexo 2 del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones número 0083348, sea distribuido en proporción de un sexto por ciento entre todos los herederos de la misma, incluído el demandado. Asímismo, desestima la pretensión relativa al reintegro de los haberes pertenecientes a la de cujus J.E.C. de Sánchez en la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, y condena al demandado a reintegrar a cada uno de los demandantes la cantidad de un millón ciento setenta y tres mil trescientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.173.305,55) por concepto del saldo de la cuota parte correspondiente a cada uno ellos en las prestaciones sociales que le pertenecían a la mencionada causante por los años se servicio prestados al Poder Judicial.

TERCERO

Se acuerda la indexación de las cantidades cuyo pago se ordena, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 17 de enero de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente decisión. Todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión apelada dictada en fecha 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3: 20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5493

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