Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000278

QUERELLANTE: NILDO R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.261.829 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: H.P.P.E., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 207.985 y de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO ADHESIVO: Firma Mercantil INVERSIONES ZETA EFE. CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01/08/1.988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03/05/1.977, bajo el Nº 60, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL: S.U. G, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.952 y de este domicilio.

MOTIVO: A.C. (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

La presente acción de A.C. se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual declaró:

  1. -) Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 5 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado y aquí querellante Nildo R.c..

  2. -) Con lugar la demanda por Cumplimiento DE Contrato de Arrendamiento, intentado por las Sociedades Mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A. y C.A EFE ZETA INVERSIONES contra el aquí querellante en amparo, a quien condenó igualmente a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el N° 34, situado en el Centro Comercial El Obelisco, ubicado en la Avenida P.L.T. entre calles 54 y 55 de esta ciudad; así como también el pago de las costas, tal como consta de la copia fotostática certificada del expediente N° KP02-V-2011-003752, cursante del folio 71 al 195, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, dándosele fe pública a la misma y por ende la veracidad de la referida decisión aquí impugnada en a.c..

    DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Dado a que lo esgrimido por el querellante en su escrito libelar (folios 199 al 202) y lo aducido por él en la audiencia constitucional difieren en cuanto a los derechos constitucionales denunciados como conculcados en la sentencia impugnada en amparo; este Juzgador se limitará a verificar lo esgrimido en la audiencia por ser en ésta que se produce la litis con la presencia del juez que dictó la sentencia impugnada y el tercero interesado, quienes se enteran por la exposición del querellante, los motivos por el cuál están querellado la sentencia y en base a ello, es que se esgrimen la defensa o argumentos que rebaten a los del querellante; por lo que es base a ésto que se realizará el análisis y subsecuente decisión y así tenemos, que el apoderado querellante en dicho acto se limitó a señalar:

    …que el señor NILDO mantuvo una relación allí por 24 años, en primera instancia fue una situación laboral que el ganó con el Dr. Cordero Giusti, se le cedieron los derechos de la relojería y el fondo de comercio en pago de sus prestaciones por el tiempo que tenía laborando en dicha joyería. Transcurrido el tiempo los contratos fueron sucesivos, pacíficos y sin interrupción cedidos por la Primer C.A contratista que le dio el primer contrato y estaba avalada para hacer todo tipo de trámite, en el 2007 intervienen con un poder INVERSIONES ZETA EFE, C.A., y al revés, se llama de las dos formas, deciden en un momento determinado negarle el tiempo que venía transcurriendo como inquilino, deciden acortárselo o negarle la posibilidad de una fase de prórroga legal. En ningún momento el se había negado a entregar el local, ya que en años anteriores se le había hecho una oferta de venta pero en dólares y sin avalúo, o sea por encima de todas las leyes. En el transcurrir del tiempo vemos que es una persona de la tercera edad, pedimos ese amparo para que lo protegiera, porque es una persona que ha estado allí en una relación laboral. Donde se siente afectado desde el punto de vista sicológico, de trabajo y de la salud. Al no permitirle el derecho al trabajo le está cortando la posibilidad de vida productiva y de vida normal. Quiero agregar que se le hizo como especie de un terrorismo se le reventaron los vidrios al local, se le sustrajeron una cantidad aproximada de Bs. 20.000,00, por una situación irregular que hay con la seguridad industrial. Los locales son de asbestos en una resolución del año 1985 fueron prohibidos esos techos. No le dieron chance para buscar un local no se le ofertó otro sitio de trabajo. Su esposa la acaban de operar del corazón y se siente en realidad muy afectado. Ratificar que hubo mala fe en la renovación del contrato al negarle esa posibilidad, pensamos más en la parte mercantil que en el punto de vista humano. Cuando apelamos pedimos la justicia, aunque la justicia es de Dios. Que se restituya en lo posible en sus derechos constitucionales y en su derecho al trabajo, como persona de la tercera edad y como seres humanos. Tenemos una constitución bastante amplia y apegada a lo que es el derecho humano como tal, avocamos mas como personas hacia el derecho humano. Es todo

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    La sentencia apelada como fundamento de ella señaló:

    CONCLUSIONES

    A.C.

    Estando este tribunal dentro del lapso para dictar el extenso del fallo, tal como se estableció en la audiencia de a.c., en la que se emitió el dispositivo de la sentencia, pasa quien juzga, constituida en sede Constitucional a hacerlo en los siguientes términos:

    En cuanto a la competencia de este Tribunal para decidir, es menester traer a colación las normas y la jurisprudencia dictada al respecto:

    El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de a.c. contra sentencia, el cual señala: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    De conformidad con la norma citada esta juzgadora señala que siendo un Tribunal de Municipio quien dicto la sentencia, y estando este Tribunal como superior jerárquico, en consecuencia le corresponde la competencia para decidir el presente amparo. Así se establece.

    Sin lugar a dudas el A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigencia Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los hechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecido por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuestros derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian de las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varías generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontar graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática y recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

    Por lo que pasa este Tribunal en Sede Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 674 de fecha 28/04/2005 estableció:

    Ahora bien, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

    De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y cómo se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

    Así, el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables.

    Ciertamente que en una interpretación extensiva los órganos jurisdiccionales, como parte de la Administración Pública, están obligados a supeditar sus actuaciones a una ley preexistente, más a la Constitución Nacional, y cuando su conducta va contra una de estas constituye una violación. No obstante, lo que hace tan emblemático a los órganos jurisdiccionales es su papel de resolvedores de controversias, en ese papel existe una actividad que es muy propia de los juzgadores y es la apreciación e interpretación de las normas que le otorgan libremente las leyes. En otras palabras, el desacuerdo en como un juez interpreta cierta disposición, en principio, no da lugar a un a.c., por ejemplo en sentencia de fecha 08/08/2006 la Sala Constitucional reiteró:

    En tal sentido, reitera esta Sala la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se asentó:

    ...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

    (...)

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

    .

    Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, lo cual, con base a lo expresado en el fallo anteriormente transcrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de a.c..

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.N.848 de 28-07-2000.Caso L.A.B.. exp.00-0529).

    Sic: “. La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

    Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

    Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

    Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

    Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

    Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

    Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

    Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

  3. - Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

    Así es como en el presente caso, el Juez Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, decidió en una controversia que involucraba un cumplimiento de contrato de arrendamiento, entre el ciudadano NILDO R.C. y las empresas INVERSIONES ZETA EFE C.A y C.A EFE ZETA INVERSIONES., De la revisión de las actas procesales que conforman la causa KP02-V-2011-003752, evidencia quien juzga en estrados en sede Constitucional, que el Juez querellado, siguió el debido proceso, en el cual las partes en igualdad de condiciones, tuvieron derecho a promover las pruebas, dentro del lapso procesal para ello y a que le fueran oídos sus alegatos; Por lo que no se evidencia omisión de orden procesal que conlleve la violación de garantías constitucionales, en cuanto a estos alegatos de la parte querellante, razón por la cual se desecha este alegato. Así mismo de la revisión de la sentencia de merito de fecha 25 de julio de 2013, el juez querellado, se pronuncio sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, analizo y valorando cada uno de los diversos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Y en base a estos alegatos el juzgador estableció, que quedo demostrado la naturaleza de la relación que une a las partes a través del ultimo contrato, el cual es por tiempo determinado, cuyo vencimiento se verifico el 01-09-2008 así como el de la prorroga legal el día 01-09-2011, por lo que concluye que la parte demandada se encuentra en mora de cumplir con la obligación contractual contraída como lo es entregar el inmueble dado en arrendamiento por vencimiento del termino del contrato y el de la prorroga legal, por lo que declara a la demandada a la entrega del inmueble arrendado. Por lo que al igual que los anteriores alegatos, no se evidencia omisión de orden procesal que conlleve la violación de garantías constitucionales, en cuanto a estos alegatos de la parte querellante, razón por la cual se desecha este alegato. Así se establece.

    En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución Nacional establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  5. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  6. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  7. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  8. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  9. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  10. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  11. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

    La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

    .

    Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la M.J. señaló:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. De los extractos anteriores es clave sintetizar que existe violación al debido proceso y defensa cuando “el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Así en el presente amparo, por interpretación en contrario, solamente habría que determinar si el querellante se le permitió la participación en el proceso que involucró al inmueble señalado.

    En este orden de ideas, y de lo establecido por esta juzgadora ut-supra, es un hecho notorio para esta juzgadora que la decisión fue adversa para la parte querellante, sin embargo del análisis de todo el inter procesal y de las sentencias dictada por el tribunal A-quo, las partes contaron, con todos los medios procesales para hacer valer sus derechos. Este análisis hace que el presente A.C. sea declarado SIN LUGAR, igualmente, ningún particular puede pretender la nueva revisión de materia que ha sido reservada a los juzgadores como lo asentó la sentencia Nº 1550 de fecha 08/12/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

    .

    DECISION

    En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de A.C. intentado por el ciudadano NILDO R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.261.829, por medio de su abogado asistente ciudadano H.P.P.E., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.985 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signado con el Nº KP02-V-2011-003752 que cursó por ante el mismo Juzgado…” (Subrayado y resaltado por el Tribunal A quo)

    DE LA COMPETENCIA

    La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.

    Sobre la acción de autos, es pertinente traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., sobre los requisitos de procedencia de la acción de A.C. contra actuaciones judiciales a cuyo efecto referencial tenemos la sentencia N° 284 de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, de fecha 30 de abril de 2014 (Caso: G.G.S. y V.M.L., apoderados judiciales de la ciudadana R.D.P.G.), en la cual estableció:

    Ahora bien, debe esta Sala reiterar una vez más su criterio en cuanto a que este tipo de demanda contra actuaciones judiciales, constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa:

    Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Ha establecido esta Sala también, en innumerables oportunidades, que de la disposición transcrita, se colige que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.” (Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/163496-284-30414-2014-13-0332.HTML

    Además la misma Sala Constitucional ha señalado qué se debe entender a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la expresión “Actuando fuera de su competencia”, cuando lo que equipara al abuso de poder, tal como lo estableció en la sentencia N° 146 de fecha 24 de marzo de 2000, cuando dijo “La noción de un tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: J.Á.J.) indicando que:

    …que la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4 de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías consti-tucionales…”

    Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1767 de fecha 10 de octubre de 2006, ratificó los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales señalado, para ello es necesario:

    a) el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

    b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    En tal sentido, la Sala en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

    Doctrinas éstas que se acogen y se aprecian de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 335 de nuestra Carta Magna, basado en estas doctrinas y subsumiendo dentro de ellas y del supuesto de hecho del supra transcrito artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los hechos esgrimidos por la querellante en amparo en la audiencia constitucional supra transcrita, se determina lo siguiente:

  12. -) Que en ningún momento expresa o describe en qué forma y con qué hechos le lesionó la decisión aquí impugnada el derecho al trabajo y a la salud que dice le fueron conculcados y con qué hechos actuó fuera de su competencia e incurrió el Juez en extralimitación de funciones; siendo éstos uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuación judicial exigidos por la doctrina constitucional supra transcrita y acogida para la procedencia de la acción de amparo como la de autos y así se establece.

  13. -) Que de la lectura de los argumentos esgrimidos por la querellante en la audiencia constitucional:

    Ratifio lo que se dijo en el escrito como tal, ya que el señor NILDO mantuvo una relación allí por 24 años, en primera instancia fue una situación laboral que el ganó con el Dr. Cordero Giusti, se le cedieron los derechos de la relojería y el fondo de comercio en pago de sus prestaciones por el tiempo que tenía laborando en dicha joyería. Transcurrido el tiempo los contratos fueron sucesivos, pacíficos y sin interrupción cedidos por la Primer C.A., contratista que le dio el primer contrato y estaba avalada para hacer todo tipo de trámite, en el 2007 intervienen con un poder INVERSIONES ZETA EFE C.A. y al revés, se llama de las dos formas, deciden en un momento determinado negarle el tiempo que venía transcurriendo como inquilino, deciden acortarselo o negarle la posibilidad en una fase de prórroga legal. En ningún momento el se había negado a entregar el local, ya que en años anteriores se le había hecho una oferta de venta pero en dólares y sin avalúo, o sea por encima de todas las leyes. En el transcurrir del tiempo vemos que es una persona de la tercera edad, pedimos ese amparo para que lo protegiera, porque es una persona que ha estado allí en una relación laboral. Donde se siente afectado desde el punto de vista sicológico, de trabajo y de la salud. Al no permitirle el derecho al trabajo le está cortado la posibilidad de vida productiva y de vida normal. Quiero agregar que se le hizo como especie de un terrorismo se le reventaron los vidrios al local, se le sustrajeron una cantidad aproximada de Bs. 20.000,00, por una situación irregular que hay con la seguridad con respecto a que no cumple con los mínimos de seguridad industrial. Los locales son de asbesto en una resolución del año 1985 fueron prohibidos esos techos. No le dieron chance para buscar un local no se le ofertó otro sitio de trabajo. Su esposa la acaban de operar del corazón y se siente en realidad muy afectado. Ratificar que hubo mala fe en la renovación del contrato al negarle esa posibilidad, pensamos mas en la parte mercantil que en el punto de vista humano. Cuando apelamos pedimos la justicia, aunque la justicia es de Dios. Que se restituya en lo posible en sus derechos constitucionales y en su derecho al trabajo, como una persona de la tercera edad y como seres humanos. Tenemos una constitución bastante amplia y apegada a lo que es el derecho humano como tal, avocarnos mas como personas hacia el derecho humano. Es todo…

    Se infiere que con ello trata es de cuestionar la conducta de la parte demandante en ese juicio y en ningún momento lo aduce a la sentencia aquí impugnada en amparo, coincidiendo este Juzgador con el A quo Constitucional, en que el querellante en dicha acción lo que pretende es una nueva revisión de la causa en la cual resultó desfavorecido con la sentencia aquí impugnada, circunstancias éstas que aunado a que la no presencia del Juez querellado en la audiencia constitucional, no implica la aceptación de los hechos narrados a que hace mención el artículo 23 in fine de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, permite concluir que la declaratoria de sin lugar de la acción de A.C. de autos, por parte del A quo está ajustada a lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley y a la doctrina Constitucional; por lo que la apelación interpuesta contra ésta por el ciudadano NILDO R.C., asistido por el abogado H.P.P.E., se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de la ut supra expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y en sede Constitucional: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NILDO R.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.261.829, asistido por el abogado H.P.P.E., parte recurrente, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual decidió “SIN LUGAR el A.C. interpuesto por el ciudadano Nildo R.C., contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2013 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara” ratificándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no ser procedente en el caso sub lite.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204° y 155°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:35 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 07.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm.

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