Decisión nº 2234 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º

BP02-O-2010-000020

ACCIONANTES: CIUDADANA SUNILDE R.F.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.903.538.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (CON OCASIÓN AL PROCEDIMIENTO DE ACCION PAULIANA Y AL RECURSO DE INVALIDACION PROPUESTO CONTRA EL FALLO DICTADO EN DICHO PROCEDIMIENTO)

MATERIA: CIVIL

Vista la acción de A.C., ejercida por la ciudadana SUNILDE R.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.903.538, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (Se omite el nombre de los menores, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26, contra las sentencias dictadas el 20 de agosto de 2003, contentiva de Acción Pauliana, incoado por el ciudadano J.G.M.L. contra el ciudadano R.V.R.H. (Expediente BH01-V-2003-000006), y la del 21 de julio de 2011, (Expediente BP02-R-2005-000417), en el Recurso de Invalidación, presentado por la recurrente contra el fallo de fecha 20 de agosto de 2003, ambas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La acción de amparo in comento está fundamentada en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales “por pretenderse violar con inminente amenaza de ello los derechos sociales de los Menores de tener un hogar y una vivienda para disfrutar una v.D. y sana, todo a tenor de los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2012, el abogado A.P., actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado recurrido, presentó su escrito de informes.

En fecha 24 de abril de 2012, se efectuó la Audiencia Oral y Pública con la comparecencia de la presunta agraviada, SUNILDE R.F.R. y sus dos menores hijos, asistida por el abogado M.S.G., los presuntos agraviantes, ciudadanos J.G.M.L., asistido por la abogada B.B.d.G.; R.V.R.H., asistido por la abogada ZOIRA CABELLO FREITES, todos suficientemente identificados de autos.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I

Alega la presunta agraviada en su escrito libelar, que tiene un hogar formado por su persona y sus dos hijos, el cual tiene como base material la casa construida en la parcela Nº 15 del Conjunto Residencial Caballo Viejo, inmueble en el cual se alberga desde abril del año 2001, y como grupo familiar decente y digno goza del aprecio de la comunidad que le circunda.

Que en el expediente Nº BH01-V-2003-000006 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo del procedimiento de ACCION PAULIANA intentado por J.G.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.232.190 contra el ciudadano R.V.R.H., titular de la Cédula de identidad Nº 8.336.920, se dictó sentencia en fecha 20 de agosto de 2003 a favor del Demandante, por el Tribunal antes mencionado, “decretando la nulidad de la venta de la mencionada casa que me hiciera R.V.R.H., por documento autenticado el 24 de abril del año 2001. Y en vista de que mi persona no fue citada ni notificada en dicho juicio de ACCION PAULIANA en la cual estaba involucrado el inmueble de mi propiedad en el cual vivo con mis hijos, procedí a demanda la INVALIDACION de dicho fallo”.

Que en el juicio de INVALIDACIÓN fue declarada la Caducidad de la Acción, por no haberse intentado a tiempo, “según lo estableció la sentencia decretada por el mismo Tribunal de la causa el veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011), siendo inminente el peligro y la amenaza de ser despojada por la fuerza de nuestra casa que nos sirve de asiento al hogar digna y decentemente establecido desde abril del año 2001, a cuyos efectos de demostración…acompaño copia de la decisión últimamente mencionada, marcada con la letra “C” y la sentencia dictada en la Acción Pauliana marcada con la letra “D””.

Agrega la recurrente que el Demandado del juicio de Acción Pauliana, fue simulado por R.V.R.H., quien no se defendió sino que se dejó quedar confeso en dicho juicio, “como una patraña para quitarme la casa que a la sazón habíamos fomentado por haber sido presuntos CONCUBINOS relación que era meramente comercial cuando el me vende la casa o inmueble en referencia, ejerciendo así una venganza muy personal llena de maldad y perjuicios, no solamente para mi sino para mis Hijos a quienes pretende echar a la calle a dar tumbos de un lugar a otro. Y su cómplice es en este caso el señor J.G.M. LOZADA”.

Que a dicho inmueble nunca se le hizo una experticia para saber su valor real para la época de su construcción “error y omisión muy grave antes de hacer justicia”; que tiene habitando y poseyendo mas de diez (10) años en dicha casa, como asiento del hogar, manteniéndola, haciéndole mejoras tales como pisos, pinturas e instalaciones eléctricas y otras varias con el fruto de su trabajo como Vendedora de electrodomésticos, “no siendo justo que mediante una dolosa estrategia judicial nos vayan a echar a la calle, cuando todo nuestro esfuerzo está sembrado en ese hogar”,

Que estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

II

En la audiencia oral y pública, realizada en fecha 24 de abril de 2012, las partes involucradas en la presente acción, hicieron sus exposiciones de la manera siguiente:

La presunta agraviada SUNILDE R.F.R., a través de su abogado asistente, Dr. M.S.G., expuso:

Este juicio especial de amparo comienza por cuanto las sentencias dictadas en la acción Pauliana y en la Invalidación, van directamente a afectar la normativa constitucional bajo presunta amenaza ejecución de dichas sentencias, de los derechos y garantías de los niños (se omite el nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quienes se pretende echar a la calle, a la mayor después de once años de vivir en la parcela 15 de Caballo Viejo en el Distrito Sotillo y al otro niño que nació en el mismo sitio. Dicho fundamento legal se encuentra establecido en los artículos 4, 8, 11 y 12 de la LOPNNA y forman parte de la Convención del Niño, derechos estos reconocidos por convenios internacionales de los cuales forma parte la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que dichas normas tienen carácter constitucional aun cuando se encuentren señalados en la LOPNNA. Por otro lado, mí representada, señora Sunilde R.F.R., fue sorprendida por un juicio supuestamente de ACCION PAULIANA, cuyo origen sale de unas letras de cambio de dudosa procedencia y aun cuando fueran ciertas nunca expresan en ellas si se trata de préstamo para que se cumpliera una condición futura, puesto que de la leyenda misma de la letra se dice ‘valor entendido’, pero no dice valor ‘valor recibido’, que es otra cosa. Me llama mucho la atención que una acción netamente mercantil sea convertida en una acción civil con el solo hecho de bautizarla como acción pauliana, contenida en el artículo 1279 del Código Civil. Tanto es así que cuando el Juzgado tercero Civil de este estado, ubicado en Lechería, rotuló el expediente como juicio de intimación y cabe hacer la última observación, cunado el señor Rodulfo le vende a Sunilde Figuera, realmente le vende bienhechurías, en modo alguno parece casa, ni tampoco fue una venta regalada a título gratuito o simulado, sino que él compró a la señora J.R. por Bs. 1.500,00 y le vende a Sunilde por Bs. 2.000.000,00, lo que indica una ganancia, y no habiendo hecho nada en el terreno. Por otra parte, mi representada sí tenía cualidad para ser llamada como tercero al juicio de acción Pauliana, por cuanto era nada menos y nada más que la poseedora de dicho terreno y no podía quedar fuera de dicho juicio como en efecto se hizo. Es de notar que el señor Rodulfo no dio contestación a la demanda bajo pretexto de un ‘olvido’ a sabiendas de que Bs. 30.000.000,00 para esa época era una cantidad bien respetable y nada hizo por defenderse y por advertir a la señora Sunilde Figuera de lo que estaba ocurriendo. Por último, se ha dicho que la señora Sunilde es una insolvente y que nada produce, cosa que es evidentemente falsa por cuanto trabaja desde que tenía 17 años de edad…

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Acto seguido exponen los accionados: el ciudadano J.G.M.L., lo hace a través de su abogada asistente, Dra. B.B.d.G., de la siguiente manera:

Impugno la copia simple en que se fundamenta el amparo, el cual solicito sea declarado inadmisible y sin que mi presencia convalide los actos efectuados por el tribunal, como punto previo pido se pronuncie sobre: Primero sobre la competencia del tribunal para conocer del amparo por cuanto al inicio fue interpuesto por ante el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes que mediante auto de 09 de febrero de 2012, se declaró incompetente, declinando su conocimiento en este Tribunal y en autos no consta pronunciamiento alguno sobre su competencia, sólo existe un auto de fecha 14 de febrero de 2012 procediendo a conocer el amparo, el cual se ejerce sobre la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 en un recurso de invalidación de sentencia que solo admite dos instancias, una la del tribunal de primera instancia que conoció de la causa y la otra que admite un recurso extraordinario de casación que no ejerció la recurrente, por consiguiente es una sentencia de invalidación que no tiene apelación, ni casación y en la cual se declaró la falta de cualidad de la recurrente, conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y la caducidad de la acción del artículo 346, ordinal 10. Segundo, pido al tribunal, se pronuncie sobre la inadmisibilidad del amparo con relación a la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, por cuanto la recurrente interpuso en fecha 14 de abril de 2005 recurso de invalidación de sentencia lo que conlleva a una inadmisibilidad del amparo, porque ha operado la caducidad de la acción interpuesta con relación a la referida sentencia y lo fundamento de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo, tercero, pido al Tribunal se pronuncie sobre la incompetencia para admitir la acción de amparo ejercida por la recurrente en nombre de sus dos hijos, por cuanto éstos no fueron parte activa ni pasiva en las dos sentencias recurridas y mal podrán presentarse ahora como presuntos agraviados, cuarto, pido al tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad de los menores para sostener este recurso e amparo, por cuanto los mismos, como ya dije, no son parte activa ni pasiva de las sentencias recurridas y no pueden considerarse como partes agraviadas, quinto, pido al tribunal se pronuncie sobre su incompetencia por la materia para conocer del a.c. por cuanto las matas y los árboles fueron sembrados en un terreno propiedad de intis, en una zona rural de San Diego, donde está ubicada la parcela Nº 15, y siendo que la acción pauliana y la acci´n de invalidación las conoció un tribunal con competencia agraria y consideró que el tribunal competente es uno afín con la materia. En cuanto al fondo de esta acción de amparo, ratifico la caducidad de la sentencia de fecha 20-08-2003, por cuanto la presunta agraviada interpuso recurso de invalidación de sentencia en fecha 14 de abril de 2005, lo fundamento con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo. Con relación a la sentencia de fecha 21-6-2011, observo al Tribunal que este recurso de invalidación se efectúa contra una sentencia de acción pauliana que revocó la venta y declaró con lugar la demanda, por cuanto entre marido y mujer están prohibidas las ventas, conforme al artículo 1481 del Código Civil, informando al Tribunal que la señora Sunilde no fue citada en este juicio porque no fue demandada, porque no tenía cualidad ni interés actual para llevarla a juicio en vista de que las matas habías sido demolidas, rellenado el terreno y construida la casa, y además en las tres letras de cambio del préstamo que le dio mi asistido al señor Renaldo, la señora Sunilde no aparece como avalista ni fiadora, y se interpone la acción pauliana porque convenía demostrar la insolvencia en que había incurrido el señor Reinaldo a quien se le había dado en préstamo por la cantidad de Bs. 30.000,00, para ser cancelada en tres letras, la última letra en el mes de marzo de 2001, y quien además se le entregó una copia de la compra que hizo de las matas y los árboles a la señora Jesusita. Posteriormente la señora Sunilda, quien alega ahora el derecho a la defensa y debido proceso, sin haber sido parte activa ni pasiva en la acción pauliana, interpone recurso de invalidación en su propio nombre, siendo que en conocimiento de la sentencia que revocó la venta de las matas el 20 de agosto de 2003, procede el 28 de mayo de 2004, a dar en venta a su hija la supuesta propiedad del terreno y de las bienhechurías, lo que es totalmente falso, por lo que la señora Sunilde es morosa, ilegal y no tiene titularidad y el título supletorio fue tachado de falso…Pido al tribunal deje sin efecto las medidas cautelares acordadas de conformidad con el artículo 22, por cuanto fue derogado y deje sin efecto los oficios remitidos al Registro Subalterno…

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El ciudadano R.R., hace su exposición a través de su abogada asistente, Dra. ZOIRA CABELLO, así:

Como punto previo impugno las copias simples en las cuales se basa la recurrente para ejercer la acción de amparo y sin que mi presencia convalide los actos realizados por este Tribunal, pido al mismo se pronuncie sobre los siguientes puntos: 1) en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de amparo en lo que respecta a la sentencia de fecha 20-8-2003, ya que en esa decisión la agraviada interpuso recurso formal de invalidación de sentencia en el cual operó el lapso de caducidad sobre la sentencia recurrida, por lo que pido su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, ordinal 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales…Pido al tribunal declare su incompetencia para conocer de la acción de a.c. ejercida por la presunta agraviada en representación de sus menores hijos, en el entendido que las sentencias de fecha 20-8-2003 y 21 de julio de 2011, los menores hijos de la recurrente no son ni fueron parte activa, mal puede interponerse recurso en su nombre, ratifico una vez más todos mis alegatos y me adhiero a la comunidad de pruebas en cuanto beneficie a mi asistido…

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Concluida la exposición de las partes, este Tribunal concedió a las partes cinco minutos para ejercer su derecho a réplica; acto seguido expuso la recurrente:

Le hago una observación al Tribunal con mucho respeto, las partidas de nacimiento del niño y la adolescente están en documento público y a pesar de que los agraviantes han tratado de llevar el caso por otro lado que nada tiene que ver con la verdadera amenaza de lanzar a la calle a estos jóvenes, es bueno aclarar que la verdadera amenaza está en la ejecución de la sentencia, pero esta amenaza existe y al hablar de bienhechurías tenemos que presumir que según la Ley de tierras urbanas un ocupante, como dice la contraparte, cuando tiene más de 10 años, no importa que haya habido juicio, querella, etc., lo que importa es la posesión y tener la propiedad de la tierra. La nueva política territorial de la República Bolivariana de Venezuela, es que cada ocupante tenga un respaldo del Estado, que no se le atropelle en forma alguna y además voy a consignar elementos probatorios…

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Seguidamente hizo uso de su derecho a réplica el supuesto agraviante, ciudadano J.G.G.L., asistido de abogado:

La recurrente invoca derechos constitucionales contenidos en los artículos 67, 69, 82 y 115 de la Constitución y no explica de que manera se violentaron en la sentencia el derecho al debido proceso, el derecho de tener una vivienda digna, el derecho de propiedad, y me preguntó qué derecho de propiedad si no es propietaria de la tierra ni de las bienhechurías, por otra parte la recurrente prende un ventilador y salpica la honorabilidad de las personas aquí presentes, como la del juez de primera instancia y alega hechos nuevos como una supuesta simulación, una complicidad y una componenda para quitarle su derecho de propiedad y expongo que simulación hizo la recurrente cuando se presentó en primera instancia a pedir título supletorio, alegando un supuesto derecho de propiedad que no tiene. Una componenda o complicidad es de la que ha sido mi asistido que habiendo recibido la casa en dación de pago y homologada por el Tribunal, la recurrente valiéndose de invalidación de sentencia que duró varios años y ahora un amparo, que le declararon su caducidad. Por lo que mi asistido dice que ya basta, que si lo que necesita es una vivienda que se la pida al Estado, no pretendiendo despojar del legítimo derecho a mi asistido. En las sentencias recurridas no hay abuso de poder, no hay usurpación de funciones ni acto inconstitucional alguno donde el juez sentenció en base a lo alegado y probado en autos y contra estas actuaciones ha sido reiterada ja jurisprudencia que no procede a.c., por lo cual defiendo la actuación de los dos honorables jueces de primera instancia que sentenciaron la acción pauliana y la acción de invalidación de sentencia que declaró la falta de cualidad de la recurrente de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y la caducidad de la acción de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del CPC…

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En ese mismo acto, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. J.D.C.F.B., solicitó al Juez de este Despacho un lapso de 48 horas para elaborar un informe escrito sobre la opinión de la Institución que representa; y a tal efecto el Tribunal se reserva un lapso de cinco días hábiles siguientes a la consignación en autos del Informe de la Fiscal del Ministerio Público para dictar su fallo, siendo consignado dicho informe en fecha 26 de abril de 2012, y en el que explana los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes para que la presente acción sea declarada Improcedente, conforme a lo expuesto por las partes en la Audiencia Constitucional y en atención a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Agrega la Fiscal del Ministerio Público que la pretensión de A.C. se ejerció contra decisiones judiciales y en tal sentido ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, que este tipo de demandas “constituye un mecanismo procesal con características que las diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. previstas en el artículo 4 de la ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión”.

Que en este sentido la norma señalada expresa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución ó sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la disposición parcialmente transcrita, podemos colegir que para considerar procedente un amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en una usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasiones la violación de un derecho constitucional.

En tal sentido, cabe concluir que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales está concebida como un recurso extraordinario de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las otras modalidades de amparo, así como de otras vías existentes para atacar los actos dictados en ejercicio de la función jurisdiccional, evidenciándose del escrito libelar que la accionante invoca Acción Extraordinaria de A.C. contra decisión judicial y, en consecuencia la reparación de la situación jurídica infringida que ha sido lesionada.

En el caso de autos las decisiones judiciales impugnadas fueron emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el marco de los juicios de acción pauliana y el juicio de invalidación objeto de la presente acción de a.c..

Que vistos los argumentos de derecho y de hecho planteados por la parte accionante en la presente solicitud y, lo esgrimido por el presunto agraviante en su escrito de informes, así como de las alegaciones efectuadas por los terceros, consideró necesario la representación fiscal, traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, e igualmente los criterios jurisprudenciales contenidos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2198, de fecha 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez Pimentel; Igualmente, mediante sentencia Nº 1618 de fecha 30 de julio de 2007, caso I.J.V.C..

Agrega la Fiscal del Ministerio Público que la presunta agraviada tuvo conocimiento de la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003; que en fecha 22 de febrero de 2005, cuando diligenció haciéndose parte en la entrega material habían transcurrido más de treinta (30) días entre una fecha y otra, que “conforme lo establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil…el recurso de invalidación está afectado de caducidad de conformidad con el numeral 1º del artículo 328 ejusdem, que establece un término de treinta (39) días para ejercer dicho recurso extraordinario”.

Que la sentencia dictada en el juicio de invalidación no se dictó con abuso de poder o extralimitación de funciones “al contrario motivó su accionar en el hecho de que la presunta agraviada, se dio por citada en fecha 22 de febrero de 2005, en el procedimiento de entrega material, es decir, en la fase de ejecución de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, relacionada con la acción pauliana incoada por el ciudadano J.G.M.L. contra R.R.H. y, procedió en fecha 05 de abril de 2005 a interponer el recurso de invalidación, encontrándose precluido el lapso”.

Que no puede atacarse por vía de a.c. la decisión que de conformidad con la ley le haya precluido el término por la caducidad “tal como ocurrió en el caso de marras”. En tal sentido, consideró la representación del Ministerio Público que resulta forzoso concluir en que “la acción de amparo no debe prosperar”.

III

Planteada así la controversia, el Tribunal observa:

Conoce este Tribunal de la acción de amparo, incoada por la ciudadana SUNILDE R.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.903.538, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (Se omite el nombre de los menores, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26, contra las sentencias dictadas el 20 de agosto de 2003, contentiva de Acción Pauliana, incoado por el ciudadano J.G.M.L. contra el ciudadano R.V.R.H. (Expediente BH01-V-2003-000006), y la del 21 de julio de 2011, (Expediente BP02-R-2005-000417), en el Recurso de Invalidación, presentado por la recurrente contra el fallo de fecha 20 de agosto de 2003, ambas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Pasa este Tribunal a verificar la competencia, visto que los accionados alegan, que debió haber pronunciamiento referente a si esta alzada es competente o no para conocer de la presente acción.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Como se observa, la norma atribuye competencia a un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.

Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de a.c. y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.

Es claro entonces, para este Juzgador que esta alzada es competente para conocer de la presente acción, por cuanto el Tribunal que dicto las resoluciones atacados por este procedimiento de amparo, es un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, siendo el Superior Jerárquico esta Superioridad.

Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa.

La noción del debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas.

En consecuencia, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso D.P. vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, dejando establecido:

La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo

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En sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa se estableció la Máxima:

Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

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Por otra parte, La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

La norma adjetiva antes transcrita con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.” (Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor R.J.D.C. en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, págs. 278 y 279).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, a.c. interpuesta por la ciudadana N.J.L.M., estableció lo siguiente:

…”En efecto, utilizar las instituciones jurídicas -contratos de compra venta- para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales. Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación de la doctrina sentada en las citadas decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, la misma puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes intervinientes tanto en el juicio de reivindicación instaurado contra el ciudadano C.M., así como en todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho juicio, resultan contrarias a los principios y valores constitucionales señalados. En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el sentenciador puede, de oficio, tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana M.C.M. contra el ciudadano C.M. (hermano de la ciudadana N.J.L.M.), sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, siguiendo las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales de la ciudadana N.J.L.M., relativos a la defensa y al debido proceso, pues el fallo que sea dictado en dicho juicio, podría afectar los intereses de dicha ciudadana. Por lo tanto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de octubre de 2002, objeto de la presente apelación. Así se decide. Asimismo, por los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, los cuales conllevan al pronunciamiento emitido por esta Sala, relativo a la existencia de un fraude procesal, la misma estima menester ordenar remitir copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878.”…

Con base a los criterios doctrinales precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en la presente ACCION DE AMPARO, el Tribunal observa:

La accionante en amparo en su escrito libelar, expresa lo siguiente:

Que en el expediente Nº BH01-V-2003-000006 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo del procedimiento de ACCION PAULIANA intentado por J.G.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.232.190 contra el ciudadano R.V.R.H., titular de la Cédula de identidad Nº 8.336.920, se dictó sentencia en fecha 20 de agosto de 2003 a favor del Demandante, por el Tribunal antes mencionado, “decretando la nulidad de la venta de la mencionada casa que me hiciera R.V.R.H., por documento autenticado el 24 de abril del año 2001. Y en vista de que mi persona no fue citada ni notificada en dicho juicio de ACCION PAULIANA en la cual estaba involucrado el inmueble de mi propiedad en el cual vivo con mis hijos, procedí a demanda la INVALIDACION de dicho fallo…”,

De la denuncia antes expuesta, el Tribunal constata que en el anexo “3”, corre inserto en copia certificada escrito libelar contentivo de la ACCION PAULIANA (folios 1 al 3), del cual se extrae lo siguiente:

…”Es el caso ciudadano Juez que, nuestro mandante dio en calidad de préstamo la cantidad de de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000,oo), al ciudadano R.V.R. HADDAD…Como consecuencia de dicho préstamo, para garantizar la obligación el ciudadano REINALDO…firmó tres (3) letras de cambio…las cuales se encuentran exigibles y de plazo vencido. Ahora bien, como hasta el momento no ha sido posible que el mencionado deudor pague los referidos títulos de créditos, evidenciándose con ello que la conducta del mencionado ciudadano…no se ajustó a las a las normas elementales que deben regir en una obligación mercantil, lo que se agravó ante la insolvencia que fraudulentamente cometió el referido deudor tantas veces mencionado, en contra de nuestro mandante, quien es su acreedor, desprendiéndose del único bien que conformaba su patrimonio…procediendo el antes mencionado ciudadano a insolventarse dando en venta pura y simple…a su concubina, ciudadana SUNILDA R.F.R.… las bienhechurías ubicadas en el Conjunto Residencial Caballo Viejo…Por todas las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano R.V.R., enajenó en forma notoria…su único bien aparente…ocurrimos ante su competencia autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano REINALDO… pedimos al Tribunal, sea REVOCADA DICHA VENTA Y RESTITUIDA LA PROPIEDAD SOBRE LAS BIENHECHURIAS al patrimonio del deudor antes identificado…y pueda así nuestro mandante posteriormente ejercer las acciones necesarias para recuperar su acreencia…fundamentamos la presente ACCION PAULIANA, en el articulo 1.279 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado, establece lo siguiente:

Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos...

La norma parcialmente transcrita, consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.

Esta figura busca proteger los derechos del acreedor quien se ve imposibilitado de cobrar su crédito por actos fraudulentos del deudor, bien porque liquida totalmente su patrimonio o porque los oculta a fin de librarse de la persecución del acreedor; de allí que la acción pauliana se caracteriza por ser una acción ejercida por el acreedor destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor.

Otra de las características fundamentales de esta institución es que para que pueda ejercitarse, es indispensable la existencia del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio.

Un aspecto característico adicional de la acción PAULIANA, es que ésta se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor.

Por tanto, evidencia este Juzgador que la acción PAULIANA interpuesta J.G.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.232.190, contra el ciudadano R.V.R.H., debió ser declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por cuanto la ciudadana SUNILDE R.F.R., accionante en el presente amparo, no fue demandada, siendo esta la tercera que celebró con el presunto deudor ciudadano R.V.R.H., la venta que fue anulada por el citado Juzgado, vulnerándose su derecho a la defensa, siendo este de rango constitucional; en consecuencia este Juzgador no debe pasar por alto tal denuncia, ya que la recurrente en amparo, estaba en desconocimiento de la acción PAULIANA que fue intentada, y declarada con lugar, anulando la venta que le fue realizada.

Considera atinado, traer a colación sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001, SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con ocasión del a.c. interpuesto por los abogados C.R.L., C.R.T. y C.R.T., en la se dejo sentado lo siguiente:

..En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del a.c. no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal… sta Sala Constitucional considera que la decisión, proferida, el 2 de marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó su propia decisión recurrible por apelación, posiblemente atentó, como se dijo, contra la seguridad jurídica, y ese podría haber sido el motivo por el cual pudo declararse con lugar el a.c. que dio inicio a este procedimiento, mas no por la violación de la cosa juzgada, desde luego que, ante un juicio de tercería seguido con fraude procesal y, por tanto, inexistente, tal cosa juzgada era sólo aparente. De allí que, aunque existieron razones para considerar que el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia obró incorrectamente en su decisión del 2 de marzo de 2000, ninguna utilidad tendrá la procedencia de dicho a.c., en virtud de que el proceso judicial, del cual derivó la situación jurídica cuya tutela pretendió Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., es inexistente por haberse llevado a cabo con fraude procesal. Cabe explicar, para decir mejor, que si el juicio de tercería, en el que se dictó la decisión contra la cual se incoó la pretensión de a.c. sub júdice es inexistente, ningún sentido tiene la estimación de esa pretensión, desde luego que el acto judicial impugnado desaparece como consecuencia de tal declaratoria de inexistencia por fraude procesal. En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra G.R.F. y G.L.S., mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…

Concluye, este Juzgador siguiendo el criterio Jurisprudencial antes expuesto, que ciertamente el procedimiento del a.c. no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario, pero es el caso que en el presente A.C., surgen elementos que generan suspicacia en este sentenciador, que existe un fraude procesal, ya quela acción PAULIANA interpuesta J.G.M.L., contra el ciudadano R.V.R.H., este ultimo no dio contestación a la acción incoada en su contra, luego de haber sido citado, ni tampoco existió, ningún tipo de defensa por su parte, prefirió dar en daciòn de pago las bienhechurías, y esto se evidencia de la declaración realizada por su apoderada Judicial Z.C.F. ( folio 121); aunado al hecho que esta alzada no puede obviar, que la acción PAULIANA incoada, fue interpuesta en contra del ciudadano R.V.R.H., y no contra la ciudadana SUNILDE R.F.R., siendo esta la tercera que celebró con el presunto deudor la venta que fue anulada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Esta alzada considera necesario enfatizar, que la p.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de la acción PAULIANA intentada, debió conducirlo a la citación o por lo menos notificación de la ciudadana SUNILDE R.F.R.. En efecto de conformidad con el citado articulo 1.279 del Código Civil, en concordancia con el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en forma clara y precisa ordena la comparencia de los terceros en estos casos; inclusive al no ser solicitada esta citación por la parte actora el Juez puede considerar la inadmisibilidad de la acción propuesta pues el objeto de la pretensión planteada lo constituye una propiedad de la recurrente en amparo, y en consecuencia la sentencia proferida lesiona flagrantemente el derecho de propiedad, el cual esta inmerso en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela dentro de los derecho humanos, y conceptuado como un conjunto de deberes y obligaciones, en atención a valores o interés de la colectividad cuyo ejercicio y defensa que al arbitrio del titular.

A su vez la Constitución esta impregnada de principios, que no necesitan ser repetidos en ella, al ser estos principios la causa por la cual existe, por ello, no explica los conceptos de Justicia, libertad, democracia y otros valores fundamentales.

Cuando la constitución regula al poder Judicial, dentro de tal regulación se encuentra, que quien tenga la facultad de administrar Justicia, sus actuaciones judiciales están dirigidas a resolver controversias surgidas entre partes, las cuales requiere la declaratoria de derechos, motivos estos por el cual existe el proceso contencioso. El estado sustituye la voluntad de las partes al crear el proceso y los organismos jurisdiccionales y en este sentido, dirimir las controversias procurando la justicia; no permitiendo la desnaturalización del mismo a través de las manipulaciones dolosas, que conviertan la Jurisdicción en una ficción y propenda al caos social.

Tal como se dijo anteriormente, este tribunal ha considerado, que en el Juicio de acción PAULIANA no tuvo por objeto dirimir la propiedad adquirida por la ciudadana SUNILDE R.F.R., sino que con manifiesto concierto entre el demandante y demandado, fue utilizado para otros fines, ajenos a un proceso transparente y de justicia, tal como lo concibe nuestra constitución bolivariana.

Conforme a nuestro texto Constitucional, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se adquiere mediante el material probatorio, que demuestra la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, cuyo objetivo final se traduce en sentencia proferida por el Tribunal de la causa, y esta debe ser justa para poder obtener la paz social del mandato Constitucional.

Por otro lado, el proceso se encuentra regulado por un conjunto de principios, entre los cuales existen principios constitucionales como el de Justicia, moralidad, ética, tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en los artículos 2, 26, 49 de nuestra carta magna.

Pero si bien es cierto, que el proceso tiene como finalidad la solución de conflictos mediante la realización de la justicia, en ciertas ocasiones es utilizado con fines diferentes, con la finalidad de perjudicar a determinadas personas, y obtener dolosamente un beneficio personal y favor de un tercero. En este caso es lógico determinar, la nulidad del proceso por fraude procesal, ya que la figura del proceso se encuentra distorsionada o desnaturalizada; tal como ocurrió a juicio de este Juzgador en el juicio de acción PAULIANA, ya señalado. Así queda establecido.

En consecuencia, y con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declara inexistente el proceso por ACCIÒN PAULIANA interpuesta J.G.M.L., contra el ciudadano R.V.R.H., como se determinara en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Para finalizar, este Tribunal se pronuncia en relación a la caducidad plateada, al respecto es necesario señalar que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, numeral 4º, prevé en que casos no se admitirá la acción de amparo, estableciendo lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

.

Al respecto, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, la SALA CONSTITUCIONAL, (Caso: H.S.C.) sostuvo lo siguiente:

De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999. Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público. Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.: ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

(Subrayado de la Sala).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, y existiendo en el presente caso violaciones de rango constitucional, como lo son el derecho a la defensa, y al debido proceso, considera este Jurisdicente que el lapso de caducidad debe ser desaplicado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana SUNILDE R.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.903.538, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (Se omite el nombre de los menores, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.

SEGUNDO

INEXISTENTE el proceso relativo al juicio por acción PAULIANA interpuesta por J.G.M.L., contra el ciudadano R.V.R.H., decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2003, para ese entonces a cargo del Dr. H.A.V..

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del Mes de mayo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

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