Decisión nº 6 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: R.A.C.C., N.d.R.C.C. y G.E.C.d.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.656.448, V-4.636.451 y V-5.029.282 respectivamente, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital, las dos primeras y en Cordero, Estado Táchira la última.

APODERADO: N.d.C.D.U., titular de la cédula de identidad N° V-988.242 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.237.

DEMANDADOS: L.A.C.C. y Y.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.656.449 y V-9.225.037 respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADA: D.M.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.502.029 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.561.

MOTIVO: Simulación de Venta. (Apelación a decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.M.P.S., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza N° 1:

Se inició el juicio en fecha 12 de julio de 2010, mediante demanda interpuesta por el abogado N.d.C.D.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.A.C.C., N.d.R.C.C. y G.E.C.d.C., contra los ciudadanos L.A.C.C. y Jone R.C.C., por simulación de venta. (fs. 1 al 14, con anexos a los fs. 15 al 47)

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados a objeto de que dieran contestación a la misma. Para la práctica de la citación, comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (fs. 48 y 49)

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

- Que el 03 de enero de 1999 falleció ab intestato el padre de sus representadas, ciudadano J.C.C., como se evidencia de la declaración sucesoral N° 990.982 de fecha 10 de junio de 1999, cuya copia fue anexada marcada “B” al libelo de demanda original y corre inserta a los folios 19 al 23 del expediente, en la cual consta su cualidad de herederas y los bienes declarados al Fisco Nacional, quedantes a su fallecimiento, en los cuales, a cada una de ellas le corresponde por herencia una sexta (1/6) parte de la mitad de los inmuebles que son usufructuados por los demandados mediante arrendamientos de apartamentos habitacionales y local comercial. Que al mencionado causante le sucedieron su cónyuge M.A.C.d.C., y sus hijos R.A.C.C., N.d.R.C.C., G.E.C.d.C., L.A.C.C. y Y.R.C.C..

- Que el 30 de julio de 2007 falleció ab intestato la madre de sus representadas, ciudadana M.A.C.d.C., como se evidencia del acta de defunción N° 345 del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., en la que constan como descendientes sus prenombrados hijos R.A.C.C., N.d.R.C.C., G.E.C.d.C., L.A.C.C. y Y.R.C.C..

- Que la presente demanda tiene por objeto la acción de simulación de venta de los derechos y acciones en la proporción de la mitad más una sexta parte de la otra mitad, que le correspondían a la causante M.A.C. viuda de Colmenares en los bienes quedantes al fallecimiento de su cónyuge J.C.C., cuya venta simulada está contenida en el contrato suscrito entre ella como vendedora y sus hijos L.A.C.C. y Y.R.C.C., como compradores.

- Que dicho contrato fue protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el día 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre, cuya copia fue anexada con la demanda principal y corre inserta a los folios 30 y 31.

- Que el referido contrato esta viciado de simulación absoluta, es decir, que esa compraventa es inexistente porque simula una venta con el propósito de excluir a las demandantes, hermanas de los demandados, de los derechos y acciones e intereses, que éstas heredan en la proporción de una quinta (1/5) parte cada una, en la mitad más una sexta parte de la otra mitad de los bienes quedantes al fallecimiento de su señora madre, ocurrido el 30 de julio de 2007.

- Que en este documento contentivo del citado contrato de venta simulada, M.A.C. viuda de Colmenares (madre de sus representadas), vende a sus hijos L.A.C.C. y Y.R.C.C. (hermanos de éstas), todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre un inmueble ubicado en la calle 13 N° 5-29, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, compuesto de dos lotes de terreno propio, que allí alindera, los cuales forman un solo cuerpo, cuyos linderos generales también indica; adquiridos según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 4 de mayo de 1961, bajo el N° 59, folios 71/72, protocolo y tomo primero, y el 06 de febrero de 1975, bajo el N° 57, folios 70/73, protocolo y tomo primero, y la edificación sobre ellos construida de dos plantas, en la primera planta una casa para habitación de cinco (5) cuartos y demás servicios, pisos de cemento y techo de placa y la segunda planta, varios cuartos construidos y demás servicios. Que los derechos y acciones que vendió la mencionada ciudadana, equivalentes a la mitad (50%) más una sexta (1/6) parte de la otra mitad (50%) del inmueble señalado, los adquirió así: La mitad (50%) por gananciales de la sociedad conyugal con su difunto esposo J.C.C. y una sexta (1/6) parte de la otra mitad como coheredera en su condición de cónyuge sobreviviente, según consta en el certificado de sucesiones N° 0699 de fecha 11/08/99, expediente N° 990982. Que el precio de la venta fue por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), equivalente actual a Bs. 3.500,00, que la vendedora declaró recibidos en dinero efectivo a su entera satisfacción, razón por la cual le hizo a los compradores la tradición legal de los derechos y acciones vendidos, libres de gravamen, quedando obligada al saneamiento de ley.

- Que en el presente caso se dan todos los supuestos fácticos e indiciarios que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado para caracterizar la simulación: Que sus representadas tienen la cualidad de herederas, que les deviene de su condición de hijas legítimas de los cónyuges J.C.C. y A.C.d.C., ambos fallecidos, como se evidencia de las correspondientes partidas de nacimiento y de la declaración sucesoral antes señalada y, por tanto, son hermanas de sangre de los demandados. Que los referidos cónyuges adquirieron en vida durante su comunidad conyugal, los bienes inmuebles que se describen en la referida declaración sucesoral N° 990982 de fecha 10 de junio de 1999, según los precitados documentos de compraventa, indicándose como precio actualizado de los mismos al momento de la declaración, las sumas de Bs. 5.000.000,00 y Bs. 10.000.000,00, equivalentes en la actualidad a Bs. 5.000,00 y Bs. 10.000,00 respectivamente, muy superiores al precio de Bs. 3.500.000,00, equivalente actual a Bs. 3.500,00 que a su decir pagaron los demandados compradores por los derechos y acciones que correspondían a su señora madre en dichos bienes. Que estos mismos bienes aparecen descritos en un documento contentivo de un contrato de obra, de fecha 24 de mayo de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 13, tomo 08 de los libros de autenticaciones, anexado en copia simple con el libelo de demanda original y que riela a los folios 35 al 36.

- Que en ese documento consta que J.A.B.G., por cuenta y orden de M.A.C. viuda de Colmenares, fue construyendo unas mejoras sobre dos lotes de terreno propios, ubicados en la Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, consistentes en una casa para habitación de dos plantas. La primera planta constante de siete habitaciones, cocina, comedor, sala ,estar, una ducha, un w.c., un sótano, piso de cemento, paredes de bloque. La segunda planta compuesta de tres apartamentos así: dos (2) apartamentos de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño con cerámica, pisos de cemento, puerta de hierro, y techo de acerolit. y un (1) apartamento de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño con cerámica, pisos de cemento, puerta de hierro y techo de acerolit. Alinderados así: Oriente, siete metros con calle 13; Norte, seis metros; Poniente, en siete metros con terreno de los hermanos P.M.. Sur, seis metros con terreno de J.R.R.M., según consta de documentos de propiedad protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, bajo los Nos. 59, folios 71/72, tomo I, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 04-05-81 (hay un error en cuanto al año, pues el correcto es 1961), y 57, folios 70/71, Tomo I, protocolo primero, primer trimestre de fecha 06 de febrero de 1975, según planilla sucesoral con número de expediente 990982, de fecha 10 de junio de 1999, emitida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones. Que en este contrato de obra hay una descripción real de los inmuebles construidos sobre los lotes de terreno descritos, y que ya existían cuando se realizó la venta simulada en fecha 08 de diciembre de 2003. Que el contrato de construcción es de fecha 24 de mayo de 2000 y en esa oportunidad el constructor J.A.B.G., dijo textualmente: “El precio de las mejoras construidas y descritas tienen un valor entre materiales y mano de obra de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVRES (sic) (2.965.127,00), la venta simulada se realizo (sic) el 08 de diciembre de 2003”, que convertidos al actual sistema monetario corresponden a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.965,12). Que por lo tanto, está suficientemente demostrado el precio irrisorio y vil que a decir de los compradores demandados, L.A.C.C. y Y.R.C.C., pagaron en la venta simulada de los derechos y acciones que a ésta correspondían por la mitad mas una sexta parte de la otra mitad, en los dos lotes de terrenos descritos, una casa con siete habitaciones en la primera planta y tres apartamentos habitacionales en la segunda planta, es decir, la suma irrisoria de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500.00), por lo que hay una desproporción abismal entre el valor real del inmueble y el vil precio pagado a decir de los compradores demandados. Que para protocolizar el referido contrato que contiene la venta simulada, el ciudadano Registrador jurisdiccional aplicó el artículo 26 de la Ley de Registro Público y del Notariado y actualizó de oficio el valor fiscal del mismo, en la suma de catorce millones ochocientos seis mil novecientos seis bolívares (Bs. 14.806.906,00), equivalente a Bs. 14.807,00.

- Que tal como antes se dijo, en el presente caso se dan todos los supuestos fácticos e indiciarios que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado para caracterizar la simulación, a saber: a.- El precio vil e irrisorio, en la forma antes indicada. b.- La existencia del nexo familiar madre-hijos entre la vendedora y los compradores. c.- La vendedora A.C.d.C. nunca hizo la tradición legal o entrega material de los bienes objeto de la venta simulada, ya que ella ocupó su casa que fue la vivienda familiar de toda su vida, hasta el día de su muerte ocurrida el 22 de julio de 2007. d.- Existían para la fecha de celebración de dicho contrato de venta simulada, motivos suficientes que limitaban la capacidad para contratar de la supuesta vendedora A.C. viuda de Colmenares, que fueron maliciosamente aprovechados por sus hijos compradores, para inducirla a llevar a efecto tal venta, entre ellos: su avanzada edad (83 años), sus quebrantos de salud que la llevaron a la muerte tres años y siete meses después (22-07-2007), su condición de analfabeta. e.- Los hijos compradores carecían de capacidad económica para realizar esa negociación, por ser de escasos de recursos financieros. f.- La vendedora nunca recibió el pago del precio del inmueble objeto de la simulación de venta, por parte de los presuntos compradores, sus hijos L.A.C.C. y Y.R.C.C.. g.- La venta cuya simulación se demanda, fue maquinada por los hermanos de sus representadas, que la mantuvieron bajo secreto y la misma estuvo precedida de un acuerdo o concierto de voluntades para celebrar un acto aparente con engaño, con el propósito de excluir a sus representadas en los derechos, acciones e intereses sobre los referidos inmuebles, como herederas de su madre A.C. viuda de Colmenares, en la proporción señalada. h.- La presunta negociación entre madre e hijos no es más que una venta simulada en provecho injusto de los demandados y en perjuicio de las demandantes. i.- En esta falsa negociación (venta simulada), hay una gran diferencia entre el valor real del inmueble y el supuesto precio que los compradores dicen haber pagado.

- Que desde el fallecimiento de la señora M.A.C. viuda de Colmenares, sus representadas siempre manifestaron a sus hermanos su preocupación porque pasaba el tiempo y no se hacía la respectiva declaración sucesoral; y antes de que se venciera el plazo de 180 días establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., optaron por ir al Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T. y al revisar el acta de defunción N° 345 de fecha 30 de julio de 2007, correspondiente a su madre M.A.C. viuda de Colmenares, se enteraron que quien participó el fallecimiento a la autoridad competente, fue su hermano Y.R.C.C., quien mintió al señalar que no había dejado bienes de fortuna. Que es así como sus representadas confirmaron que estaban siendo engañadas por sus hermanos bajo una farsa de venta simulada, en su propio provecho y en detrimento de ellas.

- Por las razones expuestas, en nombre de sus representadas demanda a los ciudadanos L.A.C.C. y Y.R.C.C., para que sean condenados por el Tribunal o en su efecto para que convengan en lo siguiente:

  1. - Que es simulada la compraventa de los referidos derechos y acciones, en la proporción indicada, sobre los bienes inmuebles descritos, porque está viciada de simulación absoluta, es decir, que esa compra venta simulada es inexistente, se mantuvo bajo secreto y estuvo precedida de un acuerdo o concierto de voluntades para celebrar un acto aparente con engaño y con el propósito de excluir a las demandantes de sus derechos, acciones e intereses, en su cuota parte correspondiente, como coherederas de su señora madre M.A.C. viuda de Colmenares, en los bienes enajenados en vida de ésta, bajo la modalidad de venta simulada que consta del documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el día 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre, que obra en autos a los folios 30 y 31. 2.- En traer a la masa hereditaria los bienes descritos adquiridos por ellos, mediante la simulación de venta llevada a efecto bajo engaño y con el propósito de excluir a sus representadas demandantes, de sus legítimos derechos hereditarios, como coherederas de su señora madre M.A.C. viuda de Colmenares, en los bienes enajenados en vida de ésta bajo la modalidad de venta simulada, restituyéndole a sus representadas la cuota parte proporcional que en derecho corresponde a cada una de ellas en el acervo patrimonial que fue de su común causante. 3.- En hacer tramitar la declaración sucesoral ante el Fisco Nacional, de los bienes de la común causante M.A.C. viuda de Colmenares e igualmente, convengan en que son de su cuenta las posibles multas que el organismo fiscal pueda imponer a la sucesión, por la no declaración oportuna de la misma, por cuanto tal omisión sólo es imputable a los demandados.

    - Fundamentó la acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil. (fs. 53 al 64, anexo al f. 65)

    Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda por simulación de venta de derechos y acciones sobre bienes inmuebles de la sucesión Contreras Colmenares. En consecuencia, ordenó emplazar a los ciudadanos L.A.C.C. y Y.R.C.C., en su carácter de coherederos de la de cujus M.A.C. viuda de Colmenares, a objeto de que dieran contestación a la misma. (f. 66)

    Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, los ciudadanos L.A.C.C. y Y.R.C.C. otorgaron poder apud acta a la abogada D.M.P.S.. (f. 67)

    A los folios 68 al 76 corren actuaciones relacionadas con la comisión de citación cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.. (fs.77 al 81, con anexos a los fs. 82 al 86)

    En fecha 07 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la cuestión previa del ordinal 11° euisdem. (fs. 89 al 103, con anexos a los fs. 104 al 153)

    A los folios 169 al 175 corre decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 euisdem; y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del referido artículo 346.

    En fecha 26 de octubre de 2011, la apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - Negó, rechazó y contradijo todos los aspectos de hecho y de derecho alegados por la parte actora en virtud de que, efectivamente, el ciudadano J.C.C. falleció el 10 de junio de 1999, dejando como herederos a su esposa M.A.C.d.C. y a sus cinco (5) hijos, ciudadanos R.A.C.C., N.d.R.C.C., G.E.C.d.C., L.A.C.C. y Y.R.C.C., quedando el único bien propiedad del causante, consistente en un inmueble ubicado en la calle 13 N° 5-29 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, repartido de la siguiente manera: La mitad (50%) del valor total del inmueble dejado por el causante, más una sexta (1/6) parte de la otra mitad (50%) restante le correspondió a su cónyuge sobreviviente, la ciudadana M.A.C.d.C.. Una sexta (1/6) parte de la mitad (50%) restante y en partes exactamente iguales, le correspondió a la esposa y a cada uno de los cinco (5) prenombrados hijos del causante J.C.C., tal como se estableció en la declaración sucesoral proporcionada por la misma parte actora, corriente a los folios 19 al 22, quedando en evidencia la falsa aseveración indicada en el libelo cuando se afirma que existe un propósito de excluir a las demandantes de los derechos y acciones dejados por su padre en primer lugar.

    - Que la ciudadana M.A.C.d.C., en su carácter de propietaria mayoritaria del inmueble, en el año 2000 realiza legal y legítimamente un contrato de construcción sobre el mismo, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el 13, folios 27-28, Tomo 88 de fecha 24 de mayo de 2000, en donde se especifica que la primera planta se conforma de siete habitaciones, cocina, comedor, sala estar, una ducha, un W.C., un sótano, piso de cemento, paredes de bloque. Y la segunda planta consiste en tres apartamentos compuestos de la siguiente manera: dos apartamentos de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño con cerámica, pisos de cemento, puerta de hierro y techo de acerolit; y un apartamento de dos habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño con cerámica, pisos de cemento, puerta de hierro y techo de acerolit. Que el precio de dichas mejoras fue por la cantidad de Bs. 2.965.127,00, equivalente actual a Bs. 2.965,12. Que las referidas mejoras fueron establecidas por la ciudadana M.A.C.d.C. a los fines de determinar y actualizar con exactitud las dimensiones que a ella le pertenecían sobre dicho bien, para lo cual no necesitó de la autorización de ninguno de sus cinco hijos, y cuyo precio determinado no fue objetado por la autoridad notarial, todo lo cual se procedió a autenticar en correcta formalización de dicho acto, por lo que la parte actora no puede pretender cuestionar el mismo pasados 11 años de su otorgamiento.

    - Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte demandante cuando pretende asegurar que la ciudadana M.A.C.d.C., así como sus hijos L.A. y Y.R.C.C. en forma fraudulenta y engañosa afectaron los derechos e intereses que les correspondían como herederas, lo que es falso en virtud de que la vendedora M.A.C.d.C., en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y sin necesidad de ser autorizada por ninguno de sus hijos, dispuso de su propiedad y vendió a sus hijos L.A. y Y.R.C.C. lo correspondiente a la mitad (50%) que a ella le correspondía por gananciales de la sociedad conyugal con su difunto esposo y padre de sus cinco hijos; quedando intactas todas las cuotas partes de éstos. Que la vendedora dispuso de todos sus derechos y acciones que le pertenecían en copropiedad con su difunto esposo, que era la mitad del valor del inmueble, pero no dispuso del otro 50% que le pertenecía en herencia como cónyuge sobreviviente, y dispuso también de la totalidad de la sexta (1/6) parte de la otra mitad que en calidad de coheredera tenía, sin vulnerar ni menoscabar en ningún sentido las cuotas partes de ningún heredero. Que así quedó establecido en la compraventa protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 21, folios 146-149, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Que por tanto, no se vulneraron los derechos ni acciones de ninguna naturaleza a la parte actora, y que dicha venta es perfecta, legal e irrevocable.

    - Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en calificar como vil e irrisorio el precio establecido por la vendedora y los compradores en el documento de compraventa, el cual fue por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, equivalente actual a Bs. 3.500,00, en virtud de que dicha cantidad de dinero fue entregada en efectivo a la vendedora, tal como se expresa en el contrato de compraventa señalado. Sin embargo, anexó copia certificada de la cédula catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas el 28 de octubre de 2010, que entre otros datos refleja que el valor total actual del inmueble es de setenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 74.982,00) y no los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que aduce la parte actora.

    - Rechazó, negó y contradijo lo dicho por la parte actora cuando alega como característica de la supuesta simulación, la existencia del nexo familiar madre-hijos, entre vendedora y compradores, en virtud de que si esa fuera la premisa para juzgar como simulación y condenar como inexistente un negocio o acto jurídico, en la cotidianidad no existirían actos o negocios, ya que es perfectamente viable y legal en nuestro ordenamiento jurídico que padres e hijos realicen actos traslativos de propiedad. Aclaró que sus representados fueron quienes siempre permanecieron al lado de sus padres en el inmueble mencionado, y después de que su padre falleciera quedaron pendientes de su madre; que la cuidaron y la asistieron en todo, por lo que no puede cuestionarse la intención y el hecho cierto público y notorio de ésta en vender sus derechos a quienes siempre estuvieron a su lado.

    - Negó, rechazó y contradijo lo expresado por la parte actora cuando señala que la vendedora M.A.C.d.C. nunca hizo la tradición legal o entrega material de los bienes objeto de la venta, porque ella ocupó su casa hasta el día de su muerte el 22 de julio de 2007, en virtud de que, precisamente, esa fue la casa de sus padres, especialmente de su señora madre hasta que desafortunadamente falleció, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción N° 435 de la Parroquia San J.B., expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal que acompañó con la contestación.

    - Rechazó, negó y contradijo las expresiones de la actora cuando hace parecer que para la fecha en que se celebró el contrato contentivo de la venta, existían motivos que limitaban la capacidad de la vendedora para contratar, tales como su avanzada edad y quebrantos de salud y que maliciosamente sus representados se aprovecharon de ello, todo lo cual es falso, en virtud de que precisamente la función de quienes laboran específicamente en la oficina de otorgamientos en toda Oficina Registral es la de comprobar no sólo la capacidad mental y física sino también la manifestación de la voluntad sin coacciones ni vicios, de quienes asisten a celebrar los distintos negocios. En cuanto a que la ciudadana vendedora era de condición analfabeta, indica que precisamente para ello el legislador venezolano contempla el procedimiento especial de otorgamiento para quienes tienen esta especial condición, permitiéndole a un tercero de confianza del otorgante firmar a ruego, para lo cual el funcionario de la oficina registral vuelve a hacer del conocimiento de la persona analfabeta mediante lectura y explicación breve, si fuere necesario, el contenido del documento referido, por lo que este argumento tampoco hace presumir una supuesta simulación.

    - Rechazó, negó y contradijo lo indicado por la parte actora cuando afirma que la venta es simulada, por cuanto los compradores carecen de capacidad económica para realizar dicha negociación por ser de escasos recursos económicos; ya que ambos ciudadanos son trabajadores y gozan de sueldo y beneficios laborales, lo que les permitió ahorrar con mucho esfuerzo la cantidad pagada a la vendedora.

    - Rechazó, negó y contradijo la aseveración efectuada por la parte demandante cuando expresa que la vendedora M.A.C.d.C. nunca recibió la cantidad establecida como precio de la compraventa, en virtud de que si la recibió en dinero efectivo y plenamente conforme, tal como se indica en el contrato de compraventa que celebraron precisamente en el mes de diciembre, pues los compradores completaron sus ahorros para dicha compra con los beneficios de fin de año recibidos por su trabajo.

    - Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones hechas por las demandantes al expresar que la venta es simulada por cuanto fue maquinada por sus representados en contra de sus hermanas y que estuvo precedida de un acuerdo o concierto de voluntades para celebrar un acto aparente con engaño, para sacar un provecho a su favor, todo lo cual mantuvieron en secreto. Que esto es totalmente falso, en virtud de que la ciudadana M.A.C.d.C. era libre de vender su propiedad incluso a terceros si era su voluntad; no necesitaba del permiso ni autorización de ninguna persona ni de ninguno de sus hijos; que no hubo engaño y mucho menos complot de ninguna persona para excluir a las demandantes de la herencia, pues las cuotas partes de la herencia de su padre jamás fueron irrespetadas y la madre para ese momento estaba viva, sana y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.

    - Negó, rechazó y contradijo las insinuaciones maliciosas de la parte actora al referirse a la hoy difunta M.A.C.d.C. como una persona que concertó con sus mandantes para violar la ley, que conspiró en contra de su propias hijas, que mantuvo en secreto la venta que legalmente hizo a sus hijos, quienes siempre estuvieron pendientes de ella y jamás pidieron a sus hermanas dinero alguno para mantenerla. Que la difunta M.A.C.d.C. nunca recibió cuidado ni ayuda económica de sus hijas, dos de las cuales viven en la capital del país, por lo que sin especular sobre los motivos propios de la mencionada de cujus para efectuar la venta de sus derechos y acciones, no necesitó la autorización ni mucho menos informarle a ninguna de sus hijas sobre el acto realizado. Posteriormente, al ocurrir el fallecimiento de la mencionada ciudadana no se efectuó la correspondiente declaración sucesoral, pero no por mantener la compraventa en secreto como falsamente argumenta la parte actora, sino precisamente por la falta de colaboración de sus hermanas hoy demandantes para aportar los recaudos personales para tal fin, actitud que ha hecho que se incumpla el deber tributario y se generen multas fiscales por tal omisión, por lo que éstas tienen que asumir el pago total de dichas multas fiscales. Que es intención de sus representados, establecer físicamente las cuotas partes de cada uno dejadas primeramente por su padre J.C.C. y proceder a aclarar y determinar también las cuotas que les corresponden de conformidad con la compraventa de derechos y acciones efectuada mediante el referido documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 21, folios 146-149, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

    - Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los aspectos de hecho y de derecho de la presente acción, en virtud de que el contrato de compraventa efectuado por sus representados en calidad de compradores es totalmente cierto, no es simulado, posee una vigencia y tradición legal de ocho (8) años, en cuyo contenido puede apreciarse que la mencionada vendedora dispuso de sus derechos y acciones que sólo le pertenecían a ella y no se violentaron los derechos y acciones hereditarios de las demandantes correspondientes a su padre J.C.C.. Que la vendedora dispuso en vida de lo que sólo a ella le pertenecía, en los términos estrictamente expuestos en dicho documento, por lo que las demandantes no pueden pretender hacerse de la propiedad de derechos y acciones que para ese momento no formaban parte de herencia alguna puesto que su madre aún vivía. Es por ello, que no pueden formar parte de la masa hereditaria común, los derechos y acciones que adquirieron legalmente sus mandantes a través de dicho contrato de compraventa.

    - Rechazó, negó, contradijo e impugnó la estimación de la acción realizada en el capítulo VI del libelo por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), equivalente a cuatro mil unidades tributarias a razón de Bs. 65,00 que tenía la unidad tributaria en ese momento, alegando que la misma es exagerada y mal puede considerarse hacer referencia al valor de los bienes hereditarios sobre los que versa el asunto, cuando esto no ha sido determinado y, en todo caso, debe hacerlo el experto como corresponde.

    - Por lo expuesto, pide que sea declarada sin lugar la presente acción de simulación de venta. (fs. 191 al 201, con anexos a los fs. 202 al 214)

    Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas (fs. 215 al 220); y por auto de fecha 31 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente. (f. 221)

    En fecha 16 de noviembre de 2011 promovió pruebas el apoderado judicial de la parte actora (fs. 222 al 229); y por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el a quo acordó agregarlas al expediente. (f. 230)

    Por sendos autos de fecha 24 de febrero de 2012, la Juez Temporal se abocó del conocimiento de la causa (f. 234) y admitió las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de ambas partes. (fs. 235 y 236)

    A los folios 238 al 297 y 305 al 373 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

    Pieza N° 2:

    A los folios 20 al 52 corre la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 60); y por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 62)

    En fecha 20 de diciembre de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 66); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada e inventario. (f. 67)

    En fecha 04 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes. Hizo un breve resumen del proceso y reiteró argumentos expuestos en la contestación de demanda. Asimismo, señala que la sentencia objeto de apelación incurre en contradicción, ya que valora el documento contentivo de la venta objeto de la demanda y luego decide que dicho contrato es simulado e inexistente. Que igualmente, valora las testimoniales promovidas por ambas partes, las cuales no se contradicen entre sí, dejando establecidas argumentaciones que la parte demandada expuso en el escrito de contestación, tales como que la vendedora vivía con sus dos hijos varones; que vivió en la referida casa hasta el día de su muerte, etc., pero que de ninguna de las declaraciones puede inferirse que, efectivamente, hubiere existido la simulación que sostiene la parte actora, pues nunca hubo tal intencionalidad. Que dentro las testimoniales evacuadas por la parte demandada se encuentra la del ciudadano L.C.O.P., quien fue el abogado que prestó sus servicios profesionales a la ciudadana M.A.C. viuda de Colmenares, de cuya declaración inserta a los folios 332 al 334 se desprende que era el abogado de confianza del difunto esposo de la mencionada ciudadana, pues era quien le redactaba los contratos de arrendamiento de los apartamentos del inmueble, que redactó el documento de venta perfectamente legal, que no apreció ninguna irregularidad; dando fe de que era clara la intención de la mencionada ciudadana de vender sin ninguna presión o manipulación.

    Respecto al pronunciamiento del a quo sobre la impugnación de la parte demandada a la estimación de la demanda, adujo a favor de sus representados, que el a quo debió efectuar la solicitada inspección judicial al inmueble en cuestión, tal y como fue pedida en el escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación judicial. Que si bien es cierto que el tribunal de la causa comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. para la práctica de dicha prueba, esa representación judicial desistió de la misma, tal como consta al folio 336 de la pieza 1 del expediente, en virtud de que de conformidad con el artículo 234 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial debe efectuarse por el tribunal que conoce la causa, produciéndose de manera forzosa limitaciones en el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que se imposibilitó la oportunidad de evidenciar entre otras premisas, la exagerada estimación de la presente acción.

    Que no está de acuerdo con las premisas establecidas por el a quo para llegar a la conclusión de considerar cumplidos los requisitos de la simulación, lo cual considera que son argumentos meramente especulativos. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 y en consecuencia, sea revocada dicha sentencia con la correspondiente condenatoria en costas. (fs. 68 al 80. Anexó las tablillas de los días de despacho llevados por dicho tribunal durante los meses de febrero a agosto de 2012).

    Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, se hizo constar que la parte demandante no presentó escrito de informes. (f. 90)

    En fecha 13 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante hizo observaciones escritas a los informes presentados por su contraparte. (fs. 91 al 98)

    Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se difirió por veinticinco (25) días calendario el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 99)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda de simulación interpuesta por el abogado N.d.C.D.U., apoderado judicial de las ciudadanas R.A.C.C., N.d.R.C.C. y G.E.C.d.C., contra los ciudadanos L.A.C.C. y Jone R.C.C.; simulado el contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre y, en consecuencia, inexistente y sin ningún efecto jurídico; por lo tanto, una vez firme dicha decisión, acordó oficiar a la mencionada Oficina de Registro Público Inmobiliario con copia certificada de la misma, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la simulación e inexistencia declaradas; y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Las ciudadanas R.A.C.C., N.d.R.C.C. y G.E.C.d.C. demandan a los ciudadanos L.A.C.C. y Y.R.C.C., por simulación de venta de derechos y acciones contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil. La representación judicial de la parte demandante manifiesta que los referidos derechos y acciones versan sobre un inmueble ubicado en la calle 13, N° 5-29, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, compuesto por dos lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo y la edificación sobre ellos construida de dos plantas, la primera consistente en una casa para habitación y la segunda en tres apartamentos adicionales; mejoras estas que aparecen descritas en el contrato de obra autenticado en fecha 24 de mayo de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 08 de los libros de autenticaciones. Alega que el referido contrato de compraventa está viciado de simulación absoluta, dado que la venta en el mismo contenida es inexistente, pues fue hecha con el propósito de excluir a las demandantes, quienes son hermanas de los demandados, de los derechos, acciones e intereses que heredarían en la proporción de una quinta (1/5) parte cada una, tanto en la mitad que le correspondía en dicho inmueble a su señora madre M.A.C. viuda de Colmenares, producto de la comunidad de gananciales que en vida mantuvo con el padre de las demandantes y los demandados, ciudadano J.C.C., como en una sexta (1/6) parte sobre la otra mitad, que como heredera de éste último le correspondió a la mencionada causante M.A.C. viuda de Colmenares.

    Señala que en el presente caso se dan todos los supuestos fácticos e indiciarios que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado para caracterizar la simulación, a saber: La existencia del nexo familiar madre-hijos, hermanos de sangre, de los contratantes; la vendedora nunca hizo la tradición legal o entrega material de los bienes objeto del contrato; la existencia de motivos suficientes que limitaban la capacidad para contratar de la vendedora para la fecha de la venta simulada; carencia de capacidad económica de los compradores del inmueble y, por último, la vendedora nunca recibió el precio, el cual fue vil e irrisorio. Piden que los demandados convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, en que es simulada la compraventa de los referidos derechos y acciones.

    La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los aspectos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, señalando que el ciudadano J.C.C. efectivamente falleció el 10 de junio de 1999, dejando como herederos del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en el referido bien inmueble, a su esposa M.A.C.d.C. y a sus cinco hijos N.d.R.C.C., G.E.C.d.C., R.A.C.C., Y.R.C.C. y L.A.C.C., perteneciéndoles a cada coheredero una sexta (1/6) parte en ese cincuenta (50%) por ciento, tal como se estableció en la declaración sucesoral proporcionada por la misma parte actora junto con el escrito libelar. Que la ciudadana M.A.C. viuda de Colmenares, en su carácter de propietaria mayoritaria del inmueble, realizó un contrato de construcción sobre el mismo mediante documento autenticado de fecha 21 de mayo de 2000, donde se especifica que el inmueble consta de dos plantas y la distribución de cada una de éstas. Manifiesta que la mencionada ciudadana M.A.C. viuda de Colmenares, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y sin necesidad de ser autorizada por ninguno de sus hijos, dispuso de su propiedad y le vendió a los demandados el 50% por ciento que le correspondía por gananciales en el referido bien inmueble, más una sexta (1/6) parte que le pertenecía como heredera de quien en vida fuera su cónyuge J.C.C., sin vulnerar ni menoscabar en ningún sentido las cuotas partes de ningún heredero, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 21, folios 146 al 149, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Igualmente, rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte actora como características de la supuesta simulación. Asimismo, impugnó la estimación de la demanda. Pidió que se declare sin lugar la acción de simulación, en virtud de que el contrato de compra venta efectuado entre la ciudadana M.A.C. viuda de Colmenares y los demandados es legal, perfecto e irrevocable, otorgado en estricto cumplimiento de todos los requisitos de fondo y forma de dicho acto jurídico.

    PUNTO PREVIO

    IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    La representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la cuantía de la demanda efectuada en el escrito libelar, en la cantidad de Bs. 260.000,00, equivalente a 4.000 unidades tributarias, argumentando que la misma resulta exagerada a los efectos de la presente acción, pues mal puede considerarse hacer referencia al valor de los bienes hereditarios sobre los que versa la presente causa, cuando el mismo no ha sido determinado y en todo caso debe hacerlo el experto como corresponde.

    Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado propio).

    De la norma transcrita se infiere que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero ésta sea apreciable en dinero, el demandante podrá estimarla y, en todo caso, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 303 del 12 de julio de 2011, reiterando criterio anterior, señaló:

    En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contr,adecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    . (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2011-000117)

    En el caso de autos, se aprecia que la representación jducial de la parte demandada señala como fundamento de la impugnación, lo exagerado de la cuantía estimada en el libelo, bajo el argumento de que para su estimación no puede hacerse referencia al valor de los bienes hereditarios sobre los que versa la presente causa, cuando el mismo no está determinado y en todo caso debe hacerlo el experto como corresponde, pero no indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    Resuelto el anterior punto previo, considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la acción de simulación, la cual se encuentra recogida en los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil que establecen:

    Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.

    Nuestros doctrinarios E.M.L. y E.P.S., han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Igualmente, han explicado que “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, ps. 841-842).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Vid. sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).

    Mediante la acción de simulación el actor pretende que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.

    Al respecto, la mencionada Sala Casación Civil en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    …Omissis…

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 99-754)

    En este sentido, debe señalarse que las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones en el campo de la simulación. Entre los más destacados la doctrina señala los siguientes: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente. c) La inejecución material del contrato. d) El precio vil. La causa de la simulación o sea el motivo, el por qué de ella, es otro de los elementos importantes, sin que sea del todo necesario.

    Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    I.-Documentales:

    a.- Para demostrar la relación de parentesco familiar entre la vendedora y los presuntos compradores, promovió:

  2. - A los folios 113 al 117 de la pieza 1 corre copia certificada de la declaración sucesoral N° 990882, correspondiente al causante J.C.C. y del correspondiente certificado de solvencia de succiones N° 0699 del 11 de agosto de 1999. Tal documental se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma que dentro de la relación de bienes que formaban el activo hereditario del causante J.C.C., figuran los dos lotes de terreno a que hace referencia el contrato de compraventa cuya simulación se pretende, descritos en el anexo 1 así: 1.- Un lote de terreno propio con una casa de habitación de paredes de ladrillo, adobe, techo de aluminio y piso de cemento y demás servicios anexos, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas y alinderado así: Oriente, siete metros con calle 13; Norte, seis metros; Poniente, siete metros con terreno de los hermanos P.M. y Sur, seis metros con terreno de J.R.R.M.; adquirido por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 04 de mayo de 1961, bajo el N° 59, folios 71 al 72, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Dicho inmueble fue valorado para la fecha de la declaración en Bs. 5.000.000,00, equivalente actual a Bs. 5.000,00, habiéndose declarado la mitad de dicho activo, es decir, Bs. 2.500.000,00, equivalente actual a Bs. 2.500,00. 2.– Un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, con una casa de habitación de cinco cuartos y demás servicios, piso de cemento, techo de placa y el segundo piso compuesto de dos (2) apartamentos de dos (2) habitaciones cada uno y demás servicios, construidos a propias expensas del causante y alinderado así: Oriente, con el lote de terreno descrito anteriormente propiedad del causante; Norte, con R.M.; Poniente, con E.A. y Sur, con terrenos del vendedor. Adquirido por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Cárdenas en fecha 06 de febrero de 1975, bajo el N° 57, folios 70 al 71, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Igualmente, se constata que dentro de los herederos del prenombrado de cujus J.C.C., figuran su cónyuge M.A.C.d.C. y sus hijos N.C.C., G.C.d.C., R.C.C., L.A.C.C. y Y.C.C.. Dicho inmueble fue valorado para la fecha de la declaración en Bs. 10.000.000,00, equivalente actual a Bs. 10.000,00, habiéndose declarado la mitad de dicho activo, es decir, Bs. 5.000.000,00, equivalente actual a Bs. 5000,00.

  3. - Al folio 118 de la pieza 1 riela copia certificada del acta de matrimonio N° 3 expedida el 20 de abril de 1999 por el P.C.d.M.A.B.d.E.T.. La referida probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 24 de marzo de 1951 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.C. y M.A.C..

  4. - Al folio 119 de la pieza 1 corre copia certificada del acta de nacimiento N° 188 correspondiente a la ciudadana N.d.R.C.C., expedida por la Registradora Civil del Municipio A.B.d.E.T.. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la mencionada ciudadana, es hija de J.C. y A.C..

  5. - Al folio 120 de la pieza 1 cursa acta de nacimiento N° 48 correspondiente a la ciudadana G.E.C.C., expedida por la Registradora Civil del Municipio A.B.d.E.T.. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la mencionada ciudadana es hija de J.C. y A.C..

  6. - Al folio 121 de la pieza 1 riela copia certificada del acta de nacimiento N° 83 correspondiente a la ciudadana R.A.C.C., expedida por la Registradora Civil del Municipio A.B.d.E.T.. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la mencionada ciudadana es hija de J.C. y A.C..

  7. - A los folios 122 al 123 de la pieza 1 corre copia certificada del acta de nacimiento N° 81 correspondiente al ciudadano L.A.C.C., expedida por la Registradora Civil del Municipio A.B.d.E.T.. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado ciudadano es hijo de J.C. y A.C..

  8. - Al folio 124 de la pieza 1 cursa copia certificada del acta de nacimiento N° 142 correspondiente al ciudadano Y.R.C.C. expedida por la Directora Municipal del Registro Civil del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado ciudadano es hijo de J.C. y A.C..

    b.- Para evidenciar el precio vil pagado por el inmueble objeto de litigio promovió:

  9. - A los folios 114 al 117 de la pieza 1 riela copia certificada de la declaración sucesoral de J.C.C.. Dicha probanza ya fue objeto de valoración.

  10. - A los folios 129 al 131 de la pieza 1 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, tomo 21, folios 146 al 149, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. El valor del referido documento será determinado una vez concluido el análisis probatorio, puesto que contiene el contrato de compraventa cuya simulación se pretende.

    3- Conforme al principio de comunidad de la prueba promovió constancia de fecha 28 de octubre de 2010, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consignada por la parte demandada con la contestación de demanda, corriente a los folios 210 al 211 de la pieza 1. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, para el 28 de octubre de 2010, el inmueble ubicado en la calle 13, N° 5-39 de Táriba, registrado con el número catastral 20-05-01-35-A/30, aparece como de propiedad de los ciudadanos L.A.C.C. y Y.R.C.C., según el documento cuya simulación se demanda registrado bajo el N° 32, Tomo 21, folios 146 al 149 de fecha 08 de diciembre de 2000. Asimismo, se observa que en el mencionado Departamento de Catastro el inmueble aparece descrito con un área de terreno de 215,00 mts.2 y un área de construcción de 456,00 mts.2, asignándole al terreno un valor de Bs. 29.154,00 y a la construcción de Bs. 45.828,00, para un valor total de Bs. 74.982,00.

    c.-Para demostrar que la vendedora continuó ocupando el inmueble después de la venta cuya simulación se demanda promovió:

  11. - Declaración Sucesoral de fecha 10 de junio de 1999 y el respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente al causante J.C.C., corriente en copia certificada a los folios 113 al 117 de la pieza 1. La referida probanza ya fue valorada a todos los efectos de este proceso.

  12. - Al folio 213 de la pieza 1 riela copia certificada del acta de defunción N° 435 correspondiente a la causante M.A.C.d.C.. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el 22 de julio del 2007 falleció la ciudadana M.A.C.d.C., quien en vida tenía su domicilio en la ciudad de Táriba, calle 13, N° 5-39, Barrio Monseñor Briceño, evidenciándose del texto de dicha acta que el participante de la defunción fue su hijo Y.R.C.C., quien manifestó que su señora madre no dejó bienes y dejó cinco hijos nombrados N.d.R., G.E., L.A., R.A. y el exponente.

    d.- Testimoniales:

  13. - A los folios 359 al 360 de la pieza 1 corre declaración de la ciudadana Eniria del C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.451, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a las hermanas R.A., N.d.R. y G.E.C.C.. Que conoció a M.A.C.d.C.. Que conoce a los hermanos L.A. y Jone R.C.C.. Que la viejita M.A.C. murió como en el año 2007 y vivió toda su vida hasta la hora en que la enterraron, en la calle 13, N° 5-29, entre carreras 5 y 6 del sector Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba. Que la abuelita M.A.C. no tenía más nada sino la casa de habitación que fue su hogar. A repreguntas contestó: Que su nombre completo es Eniria del C.C., que tiene de vivir en el Municipio A.B. cuarenta y ocho años, toda su vida. Que no tiene ningún vínculo familiar con la ciudadana M.A.C.d.C.. Que la ciudadana G.E.C.C. vive como a cuatro cuadras de su casa, en el mismo sector Los Pinos de Llano La Cruz.

  14. - Al folio 362 de la pieza 1 riela declaración de la ciudadana D.d.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 16.125.049, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista y muy poco trato a las hermanas R.A., N.d.R. y G.E.C.C.. Que si conoció en vida a la causante M.A.C.d.C.. Que conoce de muy poco trato a los hermanos L.A. y Jone R.C.C.Q. la mencionada de cujus M.A.C.d.C. murió hace como seis años atrás y que tiene conocimiento de que vivió y murió en la calle 13, N° 5-29, entre carreras 5 y 6 del sector Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba. Que ahí tenía su casa, pero que no sabe si aparte de esa tenía otras propiedades.

    Las referidas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes en declarar que la ciudadana M.A.C.d.C. siempre tuvo como casa de habitación el bien inmueble al que hace referencia el contrato de compraventa objeto de la acción de simulación, en el cual vivió hasta su muerte.

  15. - Las testimoniales de los ciudadanos J.A.C.C. y J.A.B.G. no reciben por cuanto no fueron evacuadas.

    e.- Posiciones juradas: Dicha probanza no recibe valoración, ya que a pesar de haber sido admitida no fue evacuada.

    f.- Para determinar el valor del inmueble objeto de litigio, promovió:

  16. -Experticia: A los folios 267 al 288 de la pieza 1, corre informe de fecha 27 de abril de 2012 rendido por los expertos designados en la presente causa, Ings. M.E.P., A.E.D. y M.Á.A.. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el inmueble a que hace referencia el contrato de compra venta objeto de litigio está constituido por una vivienda multifamiliar construida sobre terreno propio, de uso residencial, localizado en una parcela con una topografía en pendiente en sentido norte-sur, ubicado en la carrera 13, N° 5-39, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. El terreno formado por dos lotes tiene un área total de 215 mts2 y el área de construcción un total de 456 mts2. Que la vivienda está distribuida en tres plantas: sótano, primera planta y segunda planta. El sótano cuenta con un depósito; la primera planta consta de sala, comedor, cocina, nueve habitaciones, un baño con poceta y ducha, área de oficios y garaje para un vehículo. La segunda planta está conformada por tres apartamentos; el apartamento N° 1 constante de sala, comedor-cocina, dos habitaciones, un baño, área de oficios y pasillo central; el apartamento N° 2 consta de sala, comedor-cocina, tres habitaciones, un baño, área de oficios y pasillo central; y el apartamento N° 3 conformado por sala, comedor-cocina, dos habitaciones, un baño, área de oficios y un patio interno. La construcción es de dos (2) tipologías. La tipología I se corresponde con el área de sótano y primera planta de la vivienda y presenta las siguientes características: sistema estructural tradicional en concreto armado; cubierta de techo en placa de tabelón; paredes en bloque de arcilla; revestimiento en frisos de cemento con acabados de pintura; instalaciones eléctricas y sanitarias semi- empotradas; puertas internas metálicas y externas portones metálicos; ventanas tipo basculantes con rejas de protección. La tipología II se corresponde con la segunda planta conformada por tres apartamentos, la cual presenta las siguientes características: sistema estructural tradicional en concreto armado; cubierta de techo en estructura metálica y láminas de acerolit; paredes en bloque de arcilla; revestimiento en frisos de cemento con acabados de pintura; piso de cemento pulido y losas de arcilla; instalaciones eléctricas y sanitarias semi-empotradas; puertas internas metálicas; ventanas metálicas en romanilla y panorámicas en rejas de protección; cocinas en mampostería con recubrimiento de cerámica y/o madera, piezas sanitarias línea económica nacional. Que para la estimación del valor de mercado del referido inmueble, los expertos consideraron tres variables: área, ubicación y tiempo referido a la fecha de la venta. Para determinar la depreciación del bien se aplicó el método de Ross- Heidecke que establece una ponderación del 1 al 5 según el estado de conservación y mantenimiento del inmueble, para lo cual se consideró la edad de la edificación, vida útil, mantenimiento y obsolescencia funcional del inmueble en estudio, dejando constancia que la construcción en estudio presenta un estado de conservación de 3; para una clasificación regular en general, una edad real de treinta años y vida útil en general de sesenta años y un coeficiente de Ros Heidecke de 18,1%. Que una vez efectuados todos los pasos inherentes a la metodología valuatoria, pasando por los cálculos, mediciones y características del inmueble en estudio, llegaron a la conclusión de que el justiprecio del mismo para la fecha del informe ascendía a la cantidad de setecientos treinta y ocho mil setecientos ochenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 738.780,30), pudiendo cambiar significativamente en función de la variación de los principales factores que inciden en la determinación del valor.

  17. - A los folios 149 al 152 de la pieza 1 cursa en copia certificada documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 24 de mayo de 2000, bajo el N° 13, tomo 88 de los libros de autenticaciones, en el que el ciudadano J.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.495, en su carácter de constructor, declara haber construido por cuenta y orden de la ciudadana M.A.C. viuda de Colmenares, unas mejoras levantadas sobre dos lotes de terreno propio ubicados en la Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquiridos según consta en documentos de propiedad protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas bajo le No. 59, folios 71 y 72, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 04 de mayo de 1981 (sic); y bajo el N° 57, folios 70 y 71, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 06 de febrero de 1975; y en planilla sucesoral con número de expediente 990982 de fecha 10 de junio de 1999, emitida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones. Igualmente, que el precio de las referidas mejoras, entre materiales y mano de obra fue de Bs. 2.965.127,00, equivalente actual a Bs. 2.965,12, que declaró recibir de la mencionada causante, quien manifestó aceptar las mejoras.

    Dicho documento se valora a los efectos del presente juicio como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, únicamente a los efectos de establecer el valor de las referidas mejoras en el momento en que fueron construidas.

    g.- Prueba de informes: Pidió al tribunal que oficiara a las sucursales o agencias de los bancos Bicentenario y Banco Sofitasa Banco Universal de la ciudad de Táriba, a fin de que informaran si los demandados habían sido o son titulares de cuentas de ahorro o corrientes o de cualquier otro tipo en esas instituciones y, en caso positivo, informar el movimiento de esas cuentas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003. La referida probanza no recibe valoración, por cuanto habiendo librado el a quo los oficios correspondientes que rielan a los folios 239 y 240 de la pieza 1, el Banco Bicentenario no dio respuesta alguna y el Banco Sofitasa Banco Universal remitió al tribunal el oficio N° REF: CJU-00092-2012 de fecha 14 de marzo de 2012 que corre inserto al folio 305 de la pieza 1, mediante el cual le informó que de conformidad con el artículo 89 ordinal 3 y primer aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las solicitudes de información sobre estos casos deben canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. Documentales:

  18. - A los folios 149 al 151 de la pieza 1 corre copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N° 13, Tomo 88 de los libros de autenticaciones. Dicha documental fue valorada con las pruebas de la parte demandante.

  19. - A los folios 125 al 131 de la pieza 1 riela copia cerificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 21, folios 146 al 149, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Tal como antes se indicó, la valoración del referido documento se hará una vez concluido el análisis probatorio, dado que el mismo contiene el contrato de compraventa objeto de la presente acción de simulación.

  20. -. Al folio 210 de la pieza 1 cursa constancia de fecha 28 de octubre de 2010 expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha documental ya recibió valoración al a.l.p.d.l. parte actora.

  21. - Al folio 213 de la pieza 1 corre acta de defunción N° 435 correspondiente a la ciudadana M.A.C.d.C.. Dicha documental ya recibió valoración con las pruebas las pruebas de la parte actora.

  22. - A los folios 134 al 139 de la pieza 1 riela copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 04 de mayo de 1961, bajo el N° 59, Tomo I, folios 72 al 73, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el causante J.C.C. adquirió de la ciudadana Oliva de los S.R.M., un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida en ladrillo, adobe, techo de aluminio y frisos de cemento, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, alinderado así: Oriente, en siete metros con la calle 13; Norte, seis metros; Poniente, en siete metros con terreno de los hermanos P.M. y Sur, en seis metros con terrenos de J.R.R.M..

  23. - A los folios 142 al 147 de la pieza 1 cursa copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 06 de febrero de 1975, bajo el N° 57, Tomo I, folios 70 al 71, Protocolo Primero, Primer Trimestre. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, el causante J.C.C. adquirió del ciudadano S.A.R.M., un lote de terreno propio que mide quince (15) metros de ancho por diez (10) metros de largo, ubicado en el Barrio Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, alinderado así: Oriente, con terrenos propiedad de J.C.C.; Norte, con R.M.; Poniente, con E.A.; y Sur, con terrenos propiedad del vendedor.

  24. - A los folios 114 al 117 de la pieza 1 corre declaración sucesoral N° 99082 de fecha 10 de junio de 1999. La referida documental ya recibió valoración con las pruebas de la parte actora.

    II.-Testimoniales:

  25. - A los folios 317 al 319 de la pieza 1 cursa declaración de la ciudadana Eglee F.U.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.582, quien a preguntas respondió: Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.C.d.C. desde hace más o menos treinta y cinco años atrás, tiempo que también tiene de conocer a los ciudadanos L.A.C.C. y Jone R.C.C.. Que conoce a la ciudadana E.C. y que a las ciudadanas R.A.C. e H.d.R.C. no las recuerda bien. Que le consta que los ciudadanos L.A.C.C. y Jone R.C.C. siempre han vivido en la calle 13, casa N° 5-29, entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que no sabe nada acerca de si la intención de la ciudadana M.A.C.d.C. fue la de venderle los derechos y acciones del inmueble objeto de litigio a los ciudadanos L.A.C.C. y Jone R.C.C.. Que las ciudadanas R.A., N.d.R. y G.E.C.C. no viven en la dirección mencionada. Que en el referido bien inmueble viven Jhonny con su familia, Antonia la hija del señor Jhonny con su familia y unos inquilinos. A repreguntas contestó: Que recuerda que la señora M.A.C.d.C. falleció en julio del 2007, pero no recuerda muy bien la fecha. Que sabe y le consta que la ciudadana M.A.C.d.C. vivió con sus hijos L.A.C.C. y Jone R.C.C., hasta el día de su muerte, en su casa de habitación ubicada en la calle 13 N° 5-29 de Táriba.

  26. - A los folios 321al 323 de la pieza 1 riela declaración del ciudadano E.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.531, quien a preguntas respondió: Que si conoció como vecino de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.C.d.C., desde hace treinta y siete años y como taribero unos cuarenta y cinco años. Que igualmente conoce como vecino desde hace treinta y siete años y como taribero desde hace unos cuarenta y cinco años, a los ciudadanos L.A.C.C. y Jone R.C.C., así como a las ciudadanas R.A., N.d.R. y G.E.C.C.. Que los ciudadanos L.A.C.C. y Jone R.C.C., tienen su domicilio en la calle 13, casa N° 5-29, entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que en una oportunidad le dijo a la ciudadana M.A.C.d.C., a manera de chanza, que por qué no le regalaba su casa y ella le dijo “esto es de Jones y de L.A.”. Que R.A., N.d.R. y G.E.C.C. no habitan en la dirección indicada anteriormente. Que en el referido inmueble para esa fecha, vivían entre nueve a diez personas que serían: L.A., Jhonny, la esposa y los hijos, unos inquilinos y el yerno de Jhonny. A repreguntas contestó: Que la señora Amarilis falleció en el año 2007, que lo recuerda bien porque fue unos meses después de la muerte de su mamá. Que le consta que los ciudadanos L.A. y Jone R.C.C., hijos de M.A.C.d.C., hasta el último día permanecieron con ella. Que para su conocimiento, el único sitio de vivienda que tuvo M.A.C.d.C. fue el de la dirección antes indicada. Que a los hermanos Colmenares siempre los ha conocido de mucho trabajo, pero él no es la persona para decidir el dinero que los demandados puedan tener o haber tenido, porque él solo administra su propio dinero, por lo cual no puede dar fe ni sabe de cantidades, sólo sabe que son personas que hasta los fines de semana si les toca todo el día trabajan para obtener dinero extra.

  27. - A los folios 329 al 330 de la pieza 1 cursa declaración del ciudadano J.A.K.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.497, quien a preguntas respondió: Que conoció de vista, trato y comunicación como vecino desde hace cinco años aproximadamente a la ciudadana M.A.C.d.C.. Que igualmente como vecino conoce desde hace unos diez años aproximadamente a los ciudadanos L.A. y Jone R.C.C.. Que no conoce a las ciudadanas R.A., N.d.R. y G.E.C.C.. Que los ciudadanos L.A. y Jone R.C.C. tienen su domicilio en la calle 13, casa N° 5-29, entre carreras 5 y 6 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que las ciudadanas R.A., N.d.R. y G.E.C.C. no viven en esa dirección. Que su domicilio también desde hace trece años es en la calle 13, N° 5-62, del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas. Que la vivienda N° 5-29 está habitada por el señor Jone Colmenares y su familia, el señor L.A.C. y unos inquilinos más. A repreguntas contestó: Que él no es amigo de los ciudadanos L.A. y Jone Colmenares Contreras, sólo son vecinos. Que no tiene interés en el juicio, que fue como testigo a decir la verdad. Que afirma no conocer a las mencionadas ciudadanas R.A., N.d.R. y G.E.C.C., porque nunca las ha visto en la mencionada casa N° 5-29 y no sabe quiénes son. Que la señora M.A.C.d.C. falleció hace como cinco o seis años atrás, y que le consta que vivió con sus hijos L.A. y Jone R.C.C. hasta el día de su muerte, en su casa de habitación ubicada en la calle 13, N° 5-29 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, y que siempre vivió en esa dirección.

    Las referidas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana M.A.C.d.C. siempre tuvo como casa de habitación el bien inmueble ubicado en la calle 13, casa N° 5-29, entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde también viven los codemandados.

  28. - A los folios 325 al 327 de la pieza 1 riela declaración de la ciudadana L.M.F.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.397, quien a preguntas respondió: Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.C.d.C. desde hace como 28 años, al igual que a los ciudadanos L.A.C.C. y Jone R.C.C.; y que a las ciudadanas R.A., N.d.R. y G.E.C. las conoce de un tiempo menos del que conoce a los demás. Que los ciudadanos L.A. y Jone R.C.C. tienen su domicilio en la calle 13, casa N° 5-29, entre carreras 5 y 6, sector Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que sabe y le consta la intención de la ciudadana M.A.C.d.C., de vender sus derechos y acciones sobre dicho inmueble a sus hijos L.A.C.C. y Jone R.C.C.. Que las ciudadanas R.A., N.d.R. y G.E.C.C. no viven en el referido bien inmueble. Que en dicho inmueble viven Jhony y su esposa, el hijo y la hija de Jhony con el esposo y los dos niños, L.A. y ella con su familia porque es inquilina del referido inmueble con su esposo y sus dos hijos. A repreguntas contestó: Que el nombre de la esposa del demandado J.R.C.C. es M.A.F.d.C., quien es su hermana y el mencionado J.R.C.C. es su cuñado. Que la señora M.A.C.d.C. falleció en el año 2007. Que sabe y le consta que la mencionada M.A.C.d.C. siempre vivió con sus hijos L.A. y Jone R.C.C., hasta el día de su muerte, en su casa de habitación ubicada en la calle 13, N° 5-29, entre carreras 5 y 6 del sector Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba. La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener la testigo interés indirecto en las resultas del juicio, en razón de que manifestó vivir como inquilina en el inmueble objeto del contrato de compraventa cuya simulación se pretende, además de ser cuñada del demandado Jone R.C.C.

  29. - A los folios 332 al 334 de la pieza 1 corre declaración del ciudadano L.C.O.P., titular de de la cédula de identidad N° V- 2.889.529, quien a preguntas respondió: Que conoció suficientemente a la ciudadana M.A.C.d.C., pues a la muerte de su esposo J.C., a quien le redactó en varias oportunidades contratos de arrendamiento de uno o dos apartamentos, de los cuales él era propietario, ella continuó buscando sus servicios para la redacción de los mismos. Que en cuanto al tiempo de conocerla, fue hace como diez años atrás. Al ser interrogado si conocía a los ciudadanos L.A. y Jone R.C.C., contestó que a uno de ellos lo conoce desde hace más de diez años cuando prestaba sus servicios en la Alcaldía del Municipio Cárdenas donde él también trabajó, y al otro hermano menos tiempo. Que él fue el que redactó y firmó el documento de venta cuya simulación se demanda. Que en el momento en que la ciudadana M.A.C.d.C. buscó sus servicios para que redactara la compraventa, no apreció ninguna incapacidad o limitación intelectual en ella, así como tampoco apreció irregularidad o incapacidad en las dos oportunidades en que previamente había estado en su oficina manifestándole su voluntad de hacerle venta a sus hijos, de quienes le refirió estaban viendo de ella. Que su trabajo se limitó a redactar el documento en cuestión. Que entiende que la señora Amarilis con dicha venta estaba disponiendo de todos sus derechos y acciones que le pertenecían, por tanto en su plena lucidez no pudo perjudicar a terceras personas. A repreguntas contestó: Que se presentó a declarar como testigo cumpliendo un deber, por haber sido promovido como tal. Al ser interrogado si tenía conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, contestó que tiene relativo conocimiento por información que le ha dado Colmenares, hijo de la difunta Amarilis. Que conoce el o los inmuebles objeto de la compra venta que él redactó. Al ser preguntado si podía dictaminar sobre el estado y capacidad física y mental de una persona, contestó que si por determinar se entiende un veredicto psicológico o profesional su respuesta es no; pero a juzgar por la relación normal y conocimiento cierto que con la señora M.A. tuvo, puede decir que era una persona que estaba plenamente capacitada, lúcida, para la edad que tenía. Que cree que la mencionada causante falleció hace unos cuatro o cinco años atrás, pero que no está seguro. Que le consta que en el inmueble ubicado en la calle 13, N° 5-29 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, no sabe si en la planta alta o baja vive uno de los hijos de la prenombrada ciudadana, al que conoce ampliamente por el apellido, más no por su nombre; que del otro hermano no le consta si vive en ese inmueble. Que le consta que la señora Amarilis vivió en ese inmueble donde también vivió su esposo y sabe que en el mismo ciertamente vive uno de sus hijos, al que se ha referido. Que no tiene conocimiento de que la precitada M.A.C. tuviera o fuera propietaria de un inmueble distinto al antes mencionado. La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el testigo manifiesta que fue el abogado que redactó y firmó el documento de venta cuya simulación se demanda en la presente causa, de lo cual se colige que tiene interés indirecto en las resultas del juicio.

    III.-Inspección judicial: La referida probanza no recibe valoración, por cuanto no fue evacuada.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente: Que el bien inmueble a que se refiere el contrato de compraventa objeto de la presente acción de simulación, está conformado por dos lotes de terreno propio que hoy forman un solo cuerpo, ubicado en la calle 13, N° 5-39, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y las mejoras sobre el mismo construidas. Que el referido inmueble fue adquirido inicialmente por el causante J.C.C. en comunidad con su cónyuge M.A.C.d.C., consistiendo las mejoras para ese momento en una casa de ladrillos, adobe, techo de aluminio y pisos de cemento. Que a la muerte de J.C.C. ocurrida el 03 de enero de 1999, el referido bien inmueble, al que se le habían realizado otras mejoras a expensas del causante, quedó en propiedad de su cónyuge sobreviviente M.A.C.d.C. y de los cinco (5) hijos de ambos, ciudadanos N.d.R.C.C., G.E.C.C., R.A.C.C., L.A.C.C. y Y.R.C.C., así: Para la cónyuge M.A.C.d.C., en proporción del 50% correspondiente a los derechos y acciones que por gananciales le correspondían, más una sexta (1/6) parte del otro 50% dejado como acervo hereditario por el mencionado ciudadano J.C.C.; y para cada uno de los prenombrados hijos, una sexta (1/6) parte de dicho 50% correspondiente al mencionado causante.

    Que en la respectiva declaración sucesoral de fecha 10 de junio de 1999, el valor total del inmueble fue establecido en la cantidad de Bs. 15.000.000,00, equivalente actual a Bs. 15.000,00, habiendo sido objeto de declaración el 50% de dicho valor, es decir, la suma de Bs. 7.500.000,00, equivalente actual a Bs. 7.500,00.

    Que la ciudadana M.A.C.d.C. realizó con posterioridad, en el año 2000, nuevas mejoras al inmueble, con un valor entre materiales y mano de obra de Bs. 2.965.127,00, equivalente actual a Bs. 2.965,12.

    Que para la fecha de la práctica de la experticia promovida y evacuada en el juicio cuyo informe está fechado 27 de abril de 2012, el referido inmueble aparece conformado por una vivienda multifamiliar distribuida en tres plantas: sótano, primera planta y segunda planta; el sótano compuesto por un depósito; la primera planta constante de una casa para habitación de nueve habitaciones, un baño, área de oficios y garaje para un vehículo; y la segunda planta conformada por tres apartamentos, cuyo justiprecio para el día 27 de abril de 2012, fue establecido en la cantidad de setecientos treinta y ocho mil setecientos ochenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 738.780,30).

    Igualmente, quedó demostrado que la ciudadana M.A.C. vivió hasta el día de su muerte acaecida el 22 de julio de 2007 en el aludido bien inmueble y que no adquirió más bienes fuera de éste. Asimismo, quedó evidenciado que los codemandados L.A.C.C. y Y.R.C.C., siempre habitaron con su señora madre en dicho inmueble.

    Ahora bien, en el documento protocolizado en fecha 08 de diciembre de 2003 corriente en copia certificada a los folios 128 al 131 de la pieza 1, contentivo de la venta cuya simulación se demanda, la ciudadana M.A.C. viuda de Colmenares declara dar en venta a sus hijos los codemandados L.A.C.C. y Y.R.C.C., todos los derechos y acciones que le correspondían en el referido bien inmueble, que comprenden el 50% equivalente a la mitad que sobre el mismo le pertenecía por haberlo adquirido en comunidad de gananciales con su cónyuge J.C.C., más una sexta (1/6) parte que le correspondía como coheredera del mismo; indicando como precio de la venta la cantidad de Bs. 3.500.000,00, equivalente actual a Bs. 3.500,00, que la mencionada ciudadana declaró recibir en efectivo y a su entera satisfacción, razón por la cual manifestó que hacía a los compradores la tradición legal de los derechos y acciones vendidos libres de gravamen y que se obligaba al saneamiento de ley. Igualmente, se constata en la correspondiente nota de registro que el Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Registro Público y del Notariado, valoró el inmueble en la cantidad de Bs. 14.808.906,00, equivalente actual a Bs. 14.809,00.

    Dentro del marco indicado esta alzada pasa analizar si de los hechos que quedaron demostrados pueden surgir presunciones en el campo de la simulación y, a tal efecto, aprecia de conformidad con lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, lo siguiente:

    - Respecto al vínculo de parentesco entre las partes contratantes, quedó plenamente demostrado el parentesco filial que existía entre la vendedora M.A.C. viuda de Colmenares y los compradores L.A.C.C. y Y.R.C.C., ya que la mencionada de cujus era la madre de los compradores demandados, quienes tuvieron con ésta una cercanía especial, ya que siempre vivieron con ella en el inmueble objeto del contrato.

    - En cuanto a la desproporción en el precio o precio vil, aducido por la parte demandante, observa esta alzada que la cantidad señalada como precio de venta de todos los derechos y acciones que a la vendedora M.A.C. viuda de Colmenares correspondían sobre la totalidad del inmueble (casa y terreno) ubicado en la calle 13, N° 5-39, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para diciembre de 2003 cuando se suscribe la venta cuya simulación se demanda, fue de tres millones quinientos mil bolívares ( Bs. 3.500.000,00), equivalente actual a tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00). Igualmente, que el valor de las mejoras realizadas al inmueble por cuenta de la ciudadana M.A.C. viuda de Colmenares en el año 2000, fue de Bs. 2.965.127,00, equivalente actual a Bs. 2.965,12; que en diciembre de 2003, a los efectos de la protocolización del referido documento de venta, el inmueble fue valorado en Bs. 14.808.906,00, equivalente actual a Bs. 14.809,00; y en octubre de 2010, la Alcaldía del Municipio Cárdenas expidió constancia indicando como valor del inmueble la cantidad de Bs. 74.982,00. Asimismo, que al hacerse la experticia correspondiente para determinar el justiprecio del mismo, quedó establecido que para el 27 de abril de 2012, su valor total ascendía a la cantidad de setecientos treinta y ocho mil setecientos ochenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 738.780,30), es decir, que la mitad más una sexta parte de dicho inmueble conforme a la experticia practicada quedaría estimada en Bs. 430.955,17, cantidad que al ser tomada como referencia permite inferir que en el año 2003, si se toman en cuenta las variables consideradas por los expertos para establecer dicho valor, tales como el área de terreno y de construcción, ubicación, fecha de venta, así como el valor dado al inmueble tanto en la declaración sucesoral del causante J.C.C., como por la Alcaldía del Municipio Cárdenas y por el Registrador Inmobiliario jurisdiccional en la nota de registro del propio documento objeto de la acción de simulación, el valor de los derechos y acciones objeto de la venta no podía estar en la cantidad de Bs. 3.500.000,00, equivalente actual a Bs. 3.500,00. De lo antes expuesto puede colegirse que el precio establecido en la venta celebrada mediante el documento protocolizado en fecha 08 de diciembre de 2003 fue vil e irrisorio, en relación al valor del inmueble.

    - En relación a la inejecución material del contrato de venta a que hace referencia la parte actora, quedó evidenciado de las pruebas traídas a los autos, que la ciudadana M.A.C. viuda de Colmenares siempre ejerció la posesión del bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, pues en él permaneció hasta su muerte, por lo que nunca existió la desposesión del mismo, ya que los demandados compradores no tomaron posesión del inmueble con ocasión de la venta, sino que siempre tuvieron dicho inmueble como casa de habitación, lo que explica, tal como antes se indicó, la relación de cercanía que tenían con la vendedora a diferencia de las demandantes, quienes aun siendo hijas de la vendedora no estaban habitando dicho inmueble.

    - Por lo que respecta a la escasa capacidad económica de los adquirentes alegada por las demandantes, se aprecia que aún cuando en la contestación de la demanda los demandados negaron expresamente dicho hecho y alegaron tener dicha capacidad económica, no lograron demostrarla en el lapso probatorio.

    Así las cosas, puede concluirse que la parte demandante logró probar hechos suficientes de los cuales se derivan presunciones graves, precisas y concordantes que permiten determinar que el contrato que aparece en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, es un contrato simulado, ya que la voluntad real de las partes fue la de sustraer del acervo hereditario que al morir dejaría la causante M.A.C. viuda de Colmenares, todos los derechos y acciones que a ésta le correspondían sobre la totalidad del inmueble (casa y terreno) ubicado en la calle 13, N° 5-39, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, equivalentes al 50%, es decir, a la mitad de dicho inmueble que le pertenecía por haberlo adquirido en comunidad de gananciales con su cónyuge el causante J.C.C., más una sexta (1/6) parte que le correspondía como coheredera del mismo, para evitar así la partición de tales derechos y acciones entre los cinco (5) hijos de la vendedora, logrando exluir a las demandantes como herederas del mismo, y así se establece.

    En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda de simulación incoada por las ciudadanas R.A.C.C., N.d.R.C.C. y G.E.C.C., contra los ciudadanos L.A.C.C. y Y.R.C.C., debiéndose tener el contrato contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, como simulado. Igualmente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena al a quo oficiar a la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario con copia certificada de la misma, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la simulación e inexistencia de la venta contenida en el referido documento. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda de simulación incoada por las ciudadanas R.A.C.C., N.d.R.C.C. y G.E.C.C. contra los ciudadanos L.A.C.C. y Y.R.C.C., debiéndose tener el contrato contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, como simulado. Igualmente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena al a quo oficiar a la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario con copia certificada de la misma, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la simulación e inexistencia de la venta contenida en el referido documento.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciseis días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las treinta y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6659

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