Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de noviembre de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: N.E.L.D.G., A.D.C.C.D.V., A.J.B., N.M.G.S. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.258.073, 4.927.401, 2.474.292, 3.598.328 y 3.656.951, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J. DIAZ, FREDDLYN MORALES, A.H., E.J.G.M., J.A.R., G.S., M.P., M.M.M.C., R.A.E.M., I.R. y R.G.E., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 49.544, 108.483, 98.891, 107.139, 44.497, 83.935, 117.226, 42.227, 30.127, 43.759 y 55.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de diciembre de 1991, bajo el No. 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. H., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A.P.P.D.P., L.E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.F., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E.P.P., L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

Motivo: Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2008, por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2008, oída en ambos efectos en fecha 06 de junio de 2008.

El 12 de junio de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 19 de junio de 2008, para el 02 de julio de 2008, a las 9:00 a.m.

En fecha 2 de julio de 2008, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, en virtud del error material involuntario del auto de fecha 19 de junio de 2008, se ordenó la notificación de la parte actora para que una vez que constara su notificación se fijara una nueva oportunidad.

Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se ordenó librar comisión a los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud de que el domicilio procesal fijado por la parte actora es la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

El 14 de julio de 2008, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz; por auto de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, dio por recibido el exhorto y ordenó el desglose de la boleta de notificación.

En fecha 13 de agosto de 2008, fue notificada la parte demandada, siendo certificada dicha notificación por la secretaria en fecha 18 de septiembre de 2008 y en fecha 18 de septiembre de 2008, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la fijación de la audiencia oral para el 18 de noviembre de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su escrito libelar que la CANTV fue una empresa del Estado Venezolano hasta 1991, fecha en la cual sus acciones fueron adquiridas por capital privado conservando el Estado un porcentaje mínimo de participación, que dicha situación originó un cambio en las políticas internas de la empresa, por lo que la compañía se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina; y en 1991 inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran 14 años o más de servicio; que los actores domiciliados en el Estado Barinas, prestaron servicios entre 14 y 22 años de la siguiente manera: N.E.L.D.G.: ingresó el 01 de junio de 1976 y egresó el 31 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de coordinador de operaciones especiales; A.D.C.C.D.V.: ingresó el 17 de junio de 1981 y egresó el 01 de junio de 1996 con el cargo de operación de servicio de reclamo; A.J.B.; ingresó el 18 de marzo de 1975 y egresó el 15 de octubre de 1997 desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones III, N.M.G.S.: ingresó el 25 de septiembre de 1972 y egresó el 27 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de agente de operaciones especiales, y J.A.R.: ingresó el 04 de mayo de 1978 y egresó el 01 de abril de 1996, desempeñando el cargo de auxiliar de telecomunicaciones III; por lo que tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el anexo D del plan de jubilaciones del contrato colectivo; que la empresa les ofreció dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo; más una bonificación especial a cambio de que renunciaran al plan de jubilación; que el consentimiento de los accionantes está viciado de nulidad absoluta por cuanto fueron estimulados a incurrir en un error excusable; que no se celebró una conciliación ni una transacción; que se les hizo firmar una supuesta transacción pero que la misma no llena los requisitos establecido en la ley; que la jubilación es un derecho imprescriptible, que es por esta razón que demandan a la CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: reconocer el derecho imprescriptible de jubilación y que se incorpore a la nómina de jubilados y pensionados a los accionantes de manera inmediata; al pago de todas y una de las pensiones adeudadas sean ajustadas producto de los incrementos salariales más la indexación, estimando la demanda en Bs. 5.000.000,00.

La representación judicial de la demandada, aceptó que el estado hasta 1991 fue una empresa del Estado; que las acciones fueran adquiridas por capital privado; negó que se haya generado un escenario de incertidumbre respecto a su futuro laboral, que se haya iniciado una desincorporación masiva de los trabajadores que tuvieron 14 años o más de servicios ya que gozaban del derecho adquirido para acogerse al plan de jubilación; que el contrato colectivo establece que para acogerse a la jubilación se deben dar 2 requisitos uno es tener 14 años o más de servicios y el segundo requisito es que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció que los actores prestaron servicios entre 14 y 31 años; admitió las fechas de inicio y culminación así como los cargos ejercidos; negó que los demandantes puedan optar por el beneficio de la jubilación; negó que se les haya estimulado en incurrir en un error excusable; que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente, que la relación que unió a los demandantes con CANTV terminó fue por mutuo consentimiento o por renuncia, que es falso que los accionantes hayan suscrito actas con CANTV calificables como una transacción laboral; que dichas actas estén afectadas de nulidad absoluta; que los actores no celebraron transacción alguna, por último negó todos y cada uno de los conceptos demandados. Igualmente opuso la prescripción de la acción toda vez que las relaciones laborales culminaron en 1993, 1996 y 1997 y se demandó en fecha 18 de enero de 2007.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2008, con motivo de la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado J.A.R. y de la comparecencia de la parte demandada representada por la abogado RITZA QUINTERO.

La parte actora expuso sus alegatos a viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: Represento a los trabajadores que tienen derecho a que se les reconozca el beneficio a la jubilación por ser un derecho que establece la ley o la convención colectiva. CANTV va a alegar que la relación culminó por otra de las razones establecidas en el contrato colectivo. La cajita feliz perteneció a un proyecto. CANTV era una empresa comercial y tenía beneficios. Cuando Rossen compró la CANTV consiguió a muchos trabajadores de Copei y AD y debía deshacerse de ellos. Luego aparece un convenio que dice que es firmado por ambas partes y eso no es así. CANTV va a aducir que no probamos el error excusable. No estoy de acuerdo con la segunda opción porque a su decir es concurrente. La jubilación es un derecho reconocido en los tratados. Ustedes deben dar preeminencia a esas normas. CANTV va a alegar también que hay prescripción aplicando el artículo 1980 del Código Civil y que prescribe a los 3 años pero perdóneme eso no es así. Lo que prescribe es los pagos más no el derecho. Estos son juicios políticos, de altas políticas del Estado para el manejo de la administración.

La parte demandada alegó que: en nombre de CANTV vengo a ratificar la defensa de prescripción en vista de que desde la fecha de culminación de las diferentes relaciones laborales hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido entre 9 y 13 años de conformidad con lo establecido en los artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil. En caso de que este Tribunal considere que no está prescrita la acción, los trabajadores no cumplían con los requisitos establecidos en el contrato colectivo.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos: que las relaciones laborales culminaron así: N.E.L.D.G.: el 31 de diciembre de 1993; A.D.C.C.D.V.: el 01 de junio de 1996; A.J.B.; el 15 de octubre de 1997, N.M.G.S.: el 27 de diciembre de 1993, y J.A.R.: egresó el 01 de abril de 1996 y que ambas partes firmaron un acta.

La presente reclamación se basa en que se le conceda la jubilación, más los intereses e indexación.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 46-47, 50-51, 54-55, 58-59, 64-65, 79, 81, 108 poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 48, 52, 56, 60 y 65, copia de las Cédulas de Identidad de los demandantes a las cuales se les otorga valor probatorio.

Al folio 49, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 05 de enero de 1994 la demandada le canceló a la ciudadana N.L. la cantidad de Bs. 4.223.574,45.

Al folio 53, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 08 de julio de 1996 la demandada le canceló a la ciudadana A.C. la cantidad de Bs. 6.228.930,56.

Al folio 57, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 1997 la demandada le canceló al ciudadano J.B. la cantidad de Bs. 32.105.077,10.

A los folios 61 y 62, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales y comprobante de liquidación de fecha 11 de Febrero de 1994, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la demandada le canceló a la ciudadana N.G. la cantidad de Bs. 7.387.276,45, pero que se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al folio 66, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 10 de abril de 1996 la demandada le canceló al ciudadano J.R. la cantidad de Bs. 5.386.989,99, pero que se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al Capítulo Segundo solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) la planilla de liquidación de los mandantes, 2) el contrato colectivo del año 1991, 3) los recibos de cada uno de los demandantes, y 4) la planilla de inscripción y registro de los demandantes en la ley de política habitacional; la cual fue negada por auto de fecha 01 de abril de 2007, razón por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo Tercero promovió la prueba de informes para que se solicitara: 1) a la Inspectoría del Trabajo para que informe: si existen en sus archivos o si han sido consignados por la CANTV los tabuladores de cargo de sus trabajadores y el contrato vigente; la cual fue negada por auto de fecha 1 de abril de 2007, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 94 al 104 y 212 al 220 original de instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 02 al 310 del cuaderno de recaudos No. 1, marcada B, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), suscrita en fecha 26 de abril de 1993, vigente para el periodo 1993-1994, que se le otorga valor probatorio.

A los folios 02 al 339 del cuaderno de recaudos No. 2, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), suscrita en fecha 23 de junio de 1995, que se le otorga valor probatorio.

A los folios 02 al 64 del cuaderno de recaudos No. 3, marcada D, copia simple del laudo arbitral celebrado entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.151 extraordinario en fecha 18 de junio de 1997, que se le otorga valor probatorio.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En cuanto a la defensa de prescripción es un hecho aceptado que las distintas relaciones laborales finalizaron en las siguientes fechas: N.E.L.D.G.: el 31 de diciembre de 1993; A.D.C.C.D.V.: el 01 de junio de 1996; A.J.B.; el 15 de octubre de 1997, N.M.G.S.: el 27 de diciembre de 1993, y J.A.R.: egresó el 01 de abril de 1996; la demanda se interpuso el 18 de enero de 2007 y se notificó a la demandada el 05 de febrero de 2007, según consta a los folios 76 y 77 de la primera pieza, por lo que desde las fechas de la terminación de las relaciones laborales, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (3) años para la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

En virtud de haberse considerado procedente la prescripción, este Tribunal no se pronunciará sobre el fondo. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2008 por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2008, oída en ambos efectos en fecha 06 de junio de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por jubilación, siguen los ciudadanos N.E.L.D.G., A.D.C.C.D.V., A.J.B., N.M.G.S. y J.A.R. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos N.E.L.D.G., A.D.C.C.D.V., A.J.B., N.M.G.S. y J.A.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2008. QUINTO: No hay condenatoria en costas porque los demandantes no devengaban más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 24 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIA

JCCA/MM/yro.

Asunto: AP21-R-2008-000824

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR