Decisión nº S2-255-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.C.O.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.882.526, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.531, contra sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por ciudadana N.C.O.D.R., contra el ciudadano J.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.788.047, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada, y en consecuencia, se revoca el decreto de amparo en la posesión, dictado por el tribunal a-quo en fecha 20 de enero de 1999.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2011, según la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada, y en consecuencia, se revoca el decreto de amparo en la posesión, dictado por este tribunal en fecha 20 de enero de 1999, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“ Ahora bien, en el presente caso se hace preciso realizar las siguientes consideraciones referidas a los bienes comunes o que tiene por destino áreas verdes urbanas, ya que incluso el concepto de función social de la propiedad implica limitaciones en cuanto al uso, se encuentra establecido en la norma lo siguiente:

Artículo 121. Ley Orgánica para la planificación y gestión de la Ordenación del Territorio:

…Función social de La propiedad Urbana: La propiedad urbana tiene una función social y, en tal virtud, estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en cualesquiera otras disposiciones que se refieren a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.

Si bien, en la presente causa, el motivo de la querella planteada tiene una naturaleza, posesoria, sin embargo, se tiene que el juez de conformidad con lo ut supra, descrito en su búsqueda de la claridad de los hechos planteados, debe analizar los instrumentos contenidos en las actas, y los elementos traídos a la causa, así mismo, se tiene que habiéndose promovido pruebas que aportan elementos sobre la propiedad, se hace necesario a.e.r.p.. En tal sentido es acertada la afirmación que efectúa en su Obra Al Código de Procedimiento Civil Venezolano, el Dr. A.B., Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:

Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coliden con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.

(…omisis…)

los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.

Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.

El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.

Es criterio del Dr. A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales contenciosos (2001), referido al interdicto de amparo, lo siguiente:

…Quedan igualmente excluidos algunos inmuebles y derechos reales inmobiliarios, bien por su naturaleza inalienable que impide la prescripción de la propiedad a favor del poseedor, como los bienes inmuebles del dominio público o como la hipoteca que es accesoria de la acción personal del acreedor contra su deudor, y no puede ejercerse ni poseerse, sino en ejecución de esa acción personal, en juicio petitorio.

…No proceden los interdictos contra la República, en virtud el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto las normas en el mismo contenidas “tienen por finalidad precaver e impedir actos de ejecución, que vayan contra los intereses de la República de entes públicos o de particulares que se encuentren en las situaciones allí previstas.

De lo anteriormente expuesto este tribunal considera que la parte actora no tiene la cualidad de poseedor legítimo que alega, su posesión podrá ser de otra naturaleza, la cual esta Juzgadora no entra a analizar, pero en el presente caso bajo análisis la demandante no tiene una posesión legítima, que es necesaria para la procedencia de los interdictos de amparo a la posesión según el artículo 782 del Código Civil, en consecuencia al no hallarse constituidos los elementos necesarios para decretar la protección posesoria solicitada, este Juzgadora rechaza la referida petición posesoria del querellante, ya que no se encuentran cubiertos los extremos, establecidos en la norma referidos a la posesión legitima, ya que, esto comporta que el poseedor tenga la cosa como suya propia, es decir, el ánimo de tener la cosa como propia con ánimo de dueño manteniéndose así durante todo el tiempo la tenencia de la cosa. En el caso bajo análisis se tiene que no es posible el tener la cosa como propia y darle un trato particular, por la naturaleza del inmueble, que no es susceptible de apropiación.

En este sentido, se tiene que, el lote de terreno sobre el cual se reclama la protección de los derechos posesorios no es objeto de protección, en cuanto a que, los derechos posesorios sobre dicho bien le pertenecen a la comunidad, y que su destino es el goce y disfrute de los habitantes de dicha urbanización o comunidad, y el mismo no puede ser objeto de apropiación individual, ya sea con el animo de propietario o poseedor, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión planteada en la querella interdictal de amparo en la posesión no es procedente en derecho. Así Se Decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por la ciudadana N.C.O.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.882.526, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano J.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.788.047, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se revoca el decreto de amparo en la posesión, dictado por este tribunal en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), ejecutado por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, en la misma considero llenos los extremos legales referidos al amparo posesorio y se decretó el amparo en la posesión de la parte querellante en el proceso. En fecha 24 de marzo de 1999, el querellado en el proceso se dió por citado, en la causa. En fecha 7 de junio de 2001, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión y se ratificó, el decreto de amparo dictado en fecha 20 de enero 1999.

En fecha 18 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 7 de junio de 2001. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, el juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente. En fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual ordenó reponer el proceso, al estado de la determinación por parte de este juzgado de la oportunidad para la presentación de los alegatos previamente al lapso de promoción de pruebas. En fecha 18 de julio de 2002, el tribunal a-quo recibió y le dió entrada a la causa. Posteriormente, se realizaron varias actuaciones.

En fecha 8 de mayo de 2003, mediante auto el juzgado a-quo, acogiéndose a lo ordenado en el fallo dictado, en la instancia superior, fijó el segundo (2°) día de despacho para la presentación de los respectivos alegatos en el proceso. En fecha 12 de junio de 2003, la parte querellada de la causa, presentó escrito de cuestiones previas en el presente proceso. En fecha 17 de junio de 2003, mediante diligencia la parte querellante en el proceso, contradijo y negó los argumentos promovidos en la cuestión previa alegada en el proceso. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso.

En fecha 25 de junio de 2003, el tribunal a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso. En la misma fecha, la parte querellada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa. Por auto de la misma fecha, el tribunal a-quo se pronunció, sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, por la parte querellante en el proceso. En fecha 28 de abril de 2005, mediante auto el juzgado a-quo, repuso la causa al estado de librar nuevamente los despachos de pruebas, en razón de error material cometido. En fecha 15 de enero de 2007, mediante auto el tribunal de la causa ordenó librar nuevamente, despacho para la evacuación de las testimoniales juradas promovidas en el proceso. En fecha 12 de marzo de 2009, el tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2009, el tribunal a-quo difirió el dictamen de la sentencia de merito de la causa, para el octavo (8°) día de despacho siguiente. En fecha 18 de enero de 2011, la Juez del tribunal a-quo se avoco, al conocimiento de la presente causa. En fecha 26 de enero de 2011, el alguacil de este juzgado, agregó a las actas la notificación practicada a la parte querellante en la presente causa. En fecha 11 de marzo de 2011, el alguacil del juzgado a-quo agregó a las actas del presente expediente, la notificación practicada a la parte querellada en el proceso.

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte querellante en fecha 8 de junio de 2011, y ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

El apoderado de la parte querellante, abogado R.O.S., alegó que en fecha 18 de abril de 2002, este Juzgado Superior, dictó sentencia en la cual ordeno la reposición de la causa al estado de determinar el Juez de Primera Instancia la oportunidad de presentación de alegatos previamente al lapso de pruebas; esta decisión la fundamenta en el fallo dictado el 22 de Mayo 2001, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente revisada, en fecha 3 de Diciembre de 2001 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinando que después de analizado el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste en concordancia con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999, estos artículos garantizan a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa y que el referido artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, imponía a las partes presentar sus alegatos, luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y evidentemente coarta los derechos fundamentales.

Igualmente, manifestó que la oposición de cuestiones preliminares las cuales deberán ser resueltas de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la vialidad de contradecirlas o subsanarlas.

Señala que, en fecha 8 de Mayo de 2003, el tribunal de la causa por medio de auto fijo al segundo día de despacho para la presentación de los respectivos alegados en el proceso; por lo que la parte querellada de la causa, presento escrito de de cuestiones previas en fecha 12 de junio de 2003, y por diligencia de fecha 17 de Junio de 2003 la parte querellante, contradijo y negó los argumentos promovidos en cuestión previa; el apoderado Judicial de la parte querellada, presento escrito de promoción de pruebas, en fecha 13 de Abril de 1999, por auto de la misma fecha, este tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso; y en fecha 25 de Junio de 2003, la parte querellada presento escrito de promoción; Ahora bien, los términos en que queda redactada la narrativa de la sentencia es completamente irregular y contradictorio en los siguientes términos: “Narra que la sentencia, este tribunal recibió y le dio entrada a la causa, en fecha 18 de julio de 2002, y después narra , que por auto de fecha 8 de mayo de 2003, este juzgado acogiendo lo ordenado en el fallo dictado, en la instancia superior, fijo el segundo día de despacho para la presentación de los respectivos alegatos en el proceso, esto es completamente irregular, por que los actos no tienen secuencia en el tiempo, por lo que denunciamos la violación del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, alegó con relación a los limites de la controversia, en argumentos de la parte querellada, en los siguientes términos: Estando en la oportunidad correspondiente para presentar los alegatos que considerare necesarios, la parte querellada, presento escrito en el cual opuso la caducidad como defensa del fondo de la causa; por lo que estos términos de la narrativa de la sentencia es contradictorio en los términos: que la parte Querellada presento escrito de cuestiones previas en fecha 12 de Junio de 2003, y posteriormente determina Estando en la oportunidad correspondiente para presentar los alegatos que considerare necesarios, la parte querellada, presento escrito en el cual, opuso la caducidad como defensa perentoria de fondo.

Seguidamente, señala que se debe tomar en consideración la oposición de cuestiones preliminares las cuales deben ser resueltas de conformidad con lo previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es por lo que el Tribunal de primera instancia debió desechar la cuestión previa por defecto de forma y no pronunciarse sobre si era o no procedente.

Adicionó que, de la revisión que haga este Tribunal Superior se puede constatar que el día para la presentación de los alegatos que equivalen a la contestación a la demanda quedo fijado para el 12 de junio de 2003, acto este que no ocurrió; por lo que estas circunstancias de hecho en la cual la parte querellada no presento los alegatos se rige y regula por el articulo 362 del Código de procedimiento Civil.

Asimismo, manifestó que el poseedor precario podrá intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, por lo que ciudadano Juez, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en la parte motiva de la sentencia alega un grupo de autores con sus doctrinas, todas ellas concluyen que en los interdictos posesorios lo que se discute es la posesión del querellante y no la propiedad.

Asevera que, con relación a la valoración de la Inspección Ocular le dio pleno valor probatorio de los hechos y de las condiciones del inmueble en la inspección se pudo observar que el lindero norte del inmueble esta el Conjunto Residencial Villa Delicias con sus paredes levantadas, no hay acceso, en su lindero Oeste, hay paredes levantadas de los inmuebles de las casas de la Urbanización la Trinidad. En su lindero Sur, se encuentra la parte trasera del inmueble propiedad del ciudadano querellado, J.L., asimismo, se encuentra la parte trasera del inmueble propiedad del ciudadano querellante, en su lindero Este, está la entrada y salida de vehículos, es decir, que solamente tienen acceso al inmueble, como consecuencia de la edificación de obras y de mejoras de las otras viviendas de Villa Delicias. El ciudadano querellante, no estando el inmueble objeto de este Interdicto Posesorio, en el uso, goce y disfrute de ninguno de los habitantes de la comunidad. Solicitamos del Tribunal se revoque la Sentencia de Primera Instancia y sea declarado con Lugar el presente recurso.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado V.E.R., alegó que como puede apreciarse con la referida decisión en la cual declaró sin lugar la acción de amparo interdictal intentada por la demandante N.C.O.D.R., por cuanto de las probanzas que trajo al Contencioso Judicial, no demostró que tenía la posesión legítima del lote de terreno que manifiesta fue perturbada por el demandado. Es decir, no demostró el derecho de ser posesionaría como lo aduce el artículo 771 del Código Civil Venezolano.

Igualmente alegó que, las razones por la cual el Tribunal de la causa, declaro en Sentencia sin lugar la posesión alegada por la demandante, es que el presente bien inmueble o lote de terreno, es que este bien es del dominio público, de una institución como es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como consta en el expediente (folio 47), el oficio No. 0055-2007, Expediente 37.683, de fecha 15 de Enero de 2007, que el Tribunal de la causa, representado por D.M.R., quien envió al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Maracaibo del Estado Zulia.

Adicionó que, de la presente prueba de informes, se determina que la porción de terreno fundamento de esta Querella Interdictal de Amparo, es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), porque está dentro de la poligonal de la Urbanización y está asignada este terreno ocupado por la demandante como zona de área verde y en consecuencia no puede ser objeto de apropiación individual, es decir, que no puede ser objeto de ninguna ocupación, por la condición jurídica en que está este terreno.

Asimismo, manifestó que es un bien inmueble (lote de terreno) asignado en el lugar como terreno de zona verde, es decir, que no puede ser apropiado, ocupado o poseído por ninguna persona natural, ni darle cualquier uso que no sea el de zona verde. Por lo tanto, la presente prueba de informes, constituye un elemento probatorio pertinente, por que de identifica de manera directa con los hechos controvertidos en la controversia judicial, como la posesión. Por lo que la prueba de informes es de gran importancia para demostrar que la demandante no tiene derecho por que no le asiste, ni son ciertos ni verdaderos los hechos pretendidos en el libelo de la demanda, el cual el Tribunal a su digno cargo declara en el dispositivo del fallo sin lugar la presente acción interdictal de amparo.

Adiciona que, los mismos efectos jurídicos probatorios se presento el Oficio No. DC-1-1282-99 emanado de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por el Ingeniero J.F., donde se comunica a la Directora de Ingeniería Municipal que el lote de terreno comprendido entre los inmuebles identificados con la nomenclatura 15B-40 y 15E-32 en la Parroquia J.d.Á., que ambas son del dominio público que corresponde a la Calle 53B; pudiendo deducir de las dos (2) pruebas de Informes, donde se determina que el lote de terreno en litigio es del dominio público, mediante el cual se concluye, que el mismo no puede ser poseído por ningún particular, por ser de zona verde; por lo tanto, esta pruebas de Informes, presentan para este proceso judicial, relevancia y de utilidad, por la conducencia e idoneidad que tiene para probar que la demandante no puede poseer un bien inmueble del dominio publico, por cuanto, estas pruebas de Informes prestan un servicio al proceso para esclarecer : demostrar la controversia judicial dirigida en la litis. Asimismo, tenemos una serie de pruebas traídas por las partes al proceso judicial interdictal que pueden ser consideradas como pruebas impertinentes, por ser ineficaces o inadecuadas para demostrar la certeza o convicción de los hechos, por ser superflua, inadecuada, no accesible para la demostración de los hechos controvertidos como son la prueba documental, como el título de construcción de mejoras o bienhechurías, el justificativo judicial, por que no se puede probar con este medio probatorio, por la Corte Suprema de Justicia una cuestión de hecho la posesión.

Asevera que, en los juicios interdíctales posesorios la prueba documental sirven para colorear el hecho de la posesión, porque el título no es suficiente para demostrar la posesión, porque los posesión es una cuestión de hecho, que tiene que ser demostrada con la prueba testimonial, que la actora no demostró tener la posesión del lote del terreno, porque es del dominio público, tenido en ese lugar como una zona verde, que no puede ser objeto de ocupación particular, por razones legales expresas. Por lo que solicito a este d.T. tome en consideración estos informes con el pronunciamiento de ley.

Ahora bien, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial V.E.R., presentó los suyos en los términos siguientes:

Ahora bien, manifiesta que la parte querellante se limitó a tratar de confundir a este Tribunal con las fechas, sin tomar en consideración las distintas paralizaciones de las causas que tuvo ese Tribunal por los diferentes cambios de jueces que fueron destituidos del cargo durante ese tiempo; lo cierto es que ambas partes promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas en el término legal; por lo que vale la pena resaltar que la parte querellante no atacó en sus informes, la prueba fidedigna de la parte querellada por que no le conviene, como es el Informe emanado de un organismo o ente público, el antes denominado Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Con relación a los informes de la contra parte mencionan el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tratando de justificar una confesión ficta, y transcribe la citada norma jurídica hasta la mitad, pero se le olvidó que en este caso, el querellado demandado promovió, evacuó y probó que el lote de terreno objeto de esta causa, no puede ser objeto de individualidad debido a que el mismo esta designado como área verde tal como aparece en el plano de la urbanización la Trinidad de esta municipio, por lo tanto no se configura la confesión ficta; debido a que la norma jurídica (art.362 CPC), establece que vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa; por lo que no se entiende como el apoderado de la parte querellante evacuó sus pruebas si el creyó que había confesión ficta.

Por otro lado, alegó que en sus apoderado judicial de la parte querellante, en la última parte denominada antecedentes que su mandante N.O.D.R. ha venido poseyendo de una manera continua, no interrumpida, publica, no equivoca y con absoluto ánimo de propietario de un lote de terreno contiguo a la parte posterior de su casa de residencia situada en la Urbanización La Trinidad; por lo que eso es totalmente falso de toda falsedad, por que quien tiene la posesión de esa parcelita de terreno (6X8 Mts) es mi poderdante J.L., desde el año 1996 cuando compró la casa, es decir; hace 15 años que tiene poseyendo mi representado ese lote de terreno como área verde, es el jardín de su casa ubicado en la parte de atrás; el cual ha invertido mucho dinero en la construcción de mejoras, tales como: siembra de grama, plantas, instalación de lámparas en las paredes, concreto armado para las cominerías, y el mantenimiento durante esos 15 años para conservar el jardín, todo eso lo podrá evidenciar en la inspección judicial que promoví como parte de la pruebas.

QUINTO

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del asunto sometido a consideración de este Juzgador Superior, resulta ineludible pronunciarse sobre la caducidad de la acción, cuestión previa 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte querellada, alegando la perturbación a la que hace referencia la parte querellante, fue perpetrada fuera del lapso que establece la norma, siendo que, en el escrito libelar la querellante afirma que los hechos perturbatorios se suscitaron a mediados del mes de marzo del año 1997, por lo que su derecho de acción finalizaría al cumplirse un año; por otra parte, considera la parte querellada que habiéndose interpuesto la querella interdictal de amparo, en fecha 20 de enero de mil 1999, ha transcurrido un lapso mayor a un (1) año, por lo que ha operado la caducidad de la acción, y la parte querellante, negó y contradijo en todo sentido, la cuestión previa opuesta como defensa en el presente proceso.

En este sentido, resulta preciso para este jurisdicente superior traer a colación el contenido de lo dispuesto en el ordinal 10° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de dicha disposición, y en ese sentido, establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado; en:-vez de contestarla- promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

Ahora bien, en atención a la caducidad de la acción ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, caso: F. Bravo en amparo; expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

(... Omissis...)

"El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatar se que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento

Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción. establecida en la Ley"..."

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, ha establecido el autor L.E.C.E., en su obra "LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO", Editorial jurídica Santana, Jurídicas Rincón, Segunda Edición, San Cristóbal, pág, 73, lo siguiente:

"Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.”

(Negrillas de este Arbitrium iudiciis).

Consecuencialmente, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, por tanto, la misma se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio.

Ahora bien, se observa que la parte querellada, fundamenta la examinada cuestión previa en el hecho de de haber transcurrido según su dicho- un lapso mayor a un (1) año, por lo que ha operado la caducidad de la acción, desde la fecha que la perturbación que hace referencia la parte querellante, por lo que se evidencia de la actas que la parte querellante en su escrito libelar estableció que la fecha en que inicio el hecho de perturbación a su posesión siendo el 5 de noviembre de 1998, y dicha acción interdictal se le dio entrada en fecha 20 de enero de 1999, razón por lo cual es evidente que se encuentra dentro del lapso para interponer la acción; y en consecuencia, no opera la caducidad de la acción, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civi1.Y ASÍ SEESTABLECE.

SEXTO

PUNTO PREVIO II

Asimismo, procede este Juzgador Superior a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante plasmado en sus informes, con relación a la violación del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es pertinente traer a colación la opinión del Dr. R.E.L.R., relativa a la cronología de las actas, contenida en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 2006, página 132, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Las actuaciones deben observar en el expediente un orden cronológico y las actas deben ser depositadas en la pieza o cuaderno a la que corresponda. Esta es una exigencia elemental de método, para que no haya un desorganización o caos en el expediente que impida o dificulte comprender los términos de la litis en ese pequeño mundo de las actas procesales.

(…Omissis…)

Determinado lo anterior, este Sentenciador Superior considera oportuno puntualizar que se han establecido criterios reiterados de los tribunales y de la doctrina patria, que el tribunal, no esta obligado a transcribir todas la actuaciones establecidas en el expediente, en vista de la voluminosidad del expediente, también establece limites que deben ser trascritas las actuaciones de mayor importancia en el proceso, como por ejemplo, la demanda, la contestación, asimismo, es importante que los expedientes mantengan un orden cronológico para evitar la desorganización en el proceso. Por lo tanto, se evidencia de las actas que existe un orden cronológico, por lo no se incurrido en una violación, en virtud de todo lo cual necesariamente concluye este Juzgador Superior en la improcedencia de la violación alegada por la parte querellante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

SÉPTIMO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a este Tribunal Superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2011, de acuerdo a la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada, y en consecuencia, se revoca el decreto de amparo en la posesión, dictado por este tribunal en fecha 20 de enero de 1999; verificándose asimismo, que la apelación incoada por la parte querellante deviene de la disconformidad que presenta respecto a la referida declaratoria.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de este Jurisdicente Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte querellante

Invocó el mérito favorable de las actas, y promovió:

• Original de documento poder, en el cual la ciudadana N.O. parte querellante en el presente proceso confirió poder general amplio y suficiente al abogado J.A.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.410.

Los documentos en referencia constituyen originales de documentos privados, en consecuencia, al constatarse que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de sentencia emitida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 1998, en la cual se declaró a los ciudadanos HIDELMAR RIVERA y N.O., como propietarios de las mejoras y bienhechurias antes identificadas y realizadas en un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

En cuanto a este medio de prueba anteriormente, este Juzgador considera que es pertinente, siendo que dicha declaración judicial hace presumir la posesión legitima ejercida por la parte querellante en la presente causa, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de justificativo de testigos, de fecha 26 de marzo de 1994, en la cual, se solicitó el titulo supletorio otorgado por este juzgado, de los ciudadanos S.M., N.S. y R.A..

La anterior prueba no fue debidamente ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha por considerar que no cumple con las formalidades de Ley establecidas, para que sean validos en juicio. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de justificativo de testigos, realizado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 11 de diciembre de 1998, de los ciudadanos:

1) Ciudadana G.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 1.687.637, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declara en el presente proceso, y afirmó: que en razón de ser la presidenta de la asociación de vecinos, fue notificada de la tala del árbol de mango, y presenció el hecho, así mismo, aseveró que la ciudadana N.O., ha venido poseyendo el referido lote de terreno, por hace mas de treinta (30) años, y ha construido y realizado variadas mejoras y bienhechurias sobre el mismo, y no tener conocimiento de agresiones verbales proferidas en su contra.

2) Ciudadano C.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.283.971, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y declaró conocer desde temprana edad a la ciudadana N.O. y tener conocimiento de que es propietaria de el tole de terreno que se encuentra en la pare posterior de su vivienda, y que el ciudadano J.L. reside en la parte este de la propiedad, y aseveró que le constan las agresiones proferidas contra la querellante por parte del querellado.

3) Ciudadano H.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.417.587, de este domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y expuso lo siguiente: haber estado presente en el momento que fue hachado el árbol, y presenciado las ofensa verbales que le fueron proferidas por el ciudadano J.L. a la ciudadana N.O., y aseveró que dicha parcela de terreno tiene aproximadamente dieciséis (16) metros, la parcela que posee la referida ciudadana, la cual ha sufrido perturbaciones desde el mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

En relación a las testimoniales anteriormente evacuadas, considera que las mismas son concurrentes entre si, en consecuencia, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código d Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de documento de venta suscrito por el ciudadano J.C. y la ciudadana N.O., sobre una parcela de terreno, ubicado en la urbanización la trinidad, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, de Maracaibo Estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1980.

La anterior prueba, no es pertinente en el presente proceso, la misma tiene como fin probar la propiedad de la ciudadana N.O., lo que no es un hecho controvertido en el proceso, en consecuencia, se desecha dicho medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de documento de bienhechurias suscrito por la ciudadana X.M., a favor de la ciudadana N.O., en fecha 23 de enero de 1998.

La anterior prueba constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, la cual debe ser ratificada mediante la prueba testimonial de aquellos que suscribieron la referida constancia de soltería, en derivación, al no correr en actas la correspondiente ratificación de la documental en comento, ésta debe desecharse, ello, en sintonía con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1998, en la cual se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el lote de terreno, objeto de la presente querella.

En cuanto al medio de prueba, este Juzgador determina que la inspección se realizó de conformidad con el procedimiento establecido en la norma y fue practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1426 del Código Civil, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE VALORA.

• Ratifica el Justificativo de Testigos, de la ciudadana X.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.795.246, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, y procedió a dar testimonio en el cual ratificó en su contenido y firma el documento de fecha 23 de enero de 1998, autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, y declaró haberlo suscrito, así mismo, aseveró que el trabajo de jardinería realizado abarca la totalidad del lindero de la parcela en conflicto, y describió el trabajo realizado sobre el referido terreno.

La prueba anteriormente descrita, es pertinente ya que versa sobre los hechos controvertidos planteados en el proceso, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte querellada

• Copia certificada de documento de propiedad de inmueble, del ciudadano J.L., otorgado en fecha 27 de septiembre de 1996, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 36.

En lo que respecta a dicha prueba, este oficio jurisdiccional constata que no es pertinente en el presente proceso, ya que la misma tiene como fin probar la propiedad de la parte promovente, lo que no es un hecho controvertido en el proceso, en consecuencia, se desecha dicho medio de prueba. ASÍ SE ESTIMA.

• Documento de construcción otorgado el día 13 de noviembre de 1998, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 78, Tomo 212, suscrito por el ciudadano RIDWAN CEDEÑO.

La anterior prueba constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, la cual debe ser ratificada mediante la prueba testimonial de aquellos que suscribieron la referida constancia de soltería, en derivación, al no correr en actas la correspondiente ratificación de la documental en comento, ésta debe desecharse, ello, en sintonía con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de oficio No. DC-I-1282-99, emanado de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sucrito por el Ing. J.F., donde se comunica a la directora de ingeniería Municipal que el lote de terreno, comprendido entre los inmuebles identificados con la nomenclatura 15B-40 y 15E-32, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á. que ambas son de dominio público, que corresponde a la calle 53B.

En lo que respecta a dicha prueba, considera este Jurisdicente que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste operador de justicia lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Comunicado emitido por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), donde informa que la parcela de terreno la cual es propiedad del INAVI, que este asignado es área de dominio público, de fecha 3 de julio de 2001.

Al respecto, el suscriptor del presente fallo precisa que el singularizado instrumento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público; es por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Testimonial del Ciudadano RIDWAN CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.013, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y procedió a ratificar en la totalidad de contenido y firma, el documento anteriormente identificado en el cual dejó constancia de haber realizado trabajos de construcción, mejoras y bienhechurias, y haber otorgado el referido documento en fecha 13 de noviembre de 1998.

• Testimonial de la Ciudadana YOLEIDA DEL C.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.687.696, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó: conocer de vista, trato y comunicación a la parte querellada en la presente causa, y tener conocimiento que el mismo es el propietario de un inmueble ubicado en el sector la trinidad, el cual tiene un terreno contiguo, donde el referido ciudadano ha realizado construcciones y mejoras.

• Testimonial del Ciudadano R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.218.262, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la parte querellada en el presente proceso, tener conocimiento que el querellado es proletario de un inmueble ubicado en la urbanización la Trinidad, y que este construyó en el fondo de su casa una mejoras, aseveró que dicho terreno mide ocho por ocho metros aproximadamente, y que en el referido terreno no existía ninguna mata de mango.

• Testimonial de la Ciudadana L.M.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.517, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la parte querellada en el presente proceso, y haberle vendido el inmueble propiedad del ciudadano J.L. ubicado en la Urbanización la Trinidad, sobre el cual ejercía la posesión, así mismo, aseveró que en el referido lote de terreno no existía ninguna mata de mango.

En lo relativo a las testimoniales anteriormente identificadas, este Jurisdicente considera que las mismas son pertinentes ya que no presentaron contradicciones, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE VALORA.

• Informe emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Vivienda y Habitad (INAVI), de fecha 3 de julio de 2001, redactado y suscrito por el ciudadano J.L., en el cual informa que la porción de terreno objeto de la presente litis, es propiedad del referido instituto, en razón de estar ubicada dentro de la poligonal de la urbanización y el uso asignado es de áreas verdes y no puede ser objeto de apropiación individual, ratificado por medio de oficio No. 21121000/0086, de fecha 5 de febrero de 2007.

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, supra singularizados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Informe emitido por el Centro de Procesamiento U.d.M.M. (C.P.U), de fecha 12 de marzo de 2007, por medio del cual informo, que no da fe del contenido del oficio de fecha 25 de noviembre de 1999, signado bajo el No. DC-1-1282-99, en razón de no haber encontrado el mismo.

La prueba de informe anteriormente identificada, se evidencia de las actas que el contenido no fue debidamente ratificado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desecha dicha prueba. ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Ahora bien, en cuanto al objeto de la controversia, y el thema decidendum delimitado con anterioridad, cuyo conocimiento le corresponde a este Tribunal de Alzada, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Establece J.S. que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, estos se encuentran regulados y definidos en el artículo 782 del Código Civil, y su sustanciación procesal determinada a partir del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, normas que es pertinente citar así:

Artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

(Negrillas de este operador de justicia)

Así pues, para la procedencia de éste tipo de interdictos se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, pero derivando requisitos iniciales que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo, como lo son, la efectiva posesión del querellante y la existencia de una perturbación.

El autor DUQUE SÁNCHEZ define la perturbación como “…todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante…”, mientras que el maestro A.B. considera que se trata de “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En otras palabras, la perturbación consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia.

En síntesis, se observa que el interdicto de amparo procede cuando en la posesión legítima de un bien o derecho, se genera una perturbación de parte de un tercero, por lo que el poseedor perturbado interpondrá el interdicto para que el órgano jurisdiccional competente decrete el amparo de su posesión, lo cual comporta la práctica de medidas y diligencias para garantizar que se mantenga en su posesión al poseedor, no pudiendo ser molestado ni lesionado.

Ahora bien, es importante puntualizar que se evidencia del oficio remitido al Juzgado de Primera Instancia, el cual expresa “…Referido a la propiedad y uso de una franja de terreno ubicada en la Urbanización La Trinidad, parte posterior de la vivienda No. 15E-40 de la calle 54; al respecto se le informa”(…) “…Según nuestro plano de urbanismo en la parte posterior de la mencionada vivienda existe una franja de terreno la cual es propiedad de este Instituto puesto que está dentro de la poligonal de la urbanización y su uso asignado es de área verde y por lo tanto no puede ser objeto de apropiación individual.”; por lo resulta evidente para este Jurisdicente Superior que dicho lote de terreno, pertenece al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Vivienda y Habitad (INAVI), por lo que se hace preciso realizar las siguientes consideraciones:

Artículo 121. Ley Orgánica para la planificación y gestión de la Ordenación del Territorio:

…Función social de La propiedad Urbana. La propiedad urbana tiene una función social y, en tal virtud, estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en cualesquiera otras disposiciones que se refieren a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.

En este sentido, este oficio jurisdiccional infiere que la presente causa se trata de una querella interdictal de amparo, por lo que es importante resaltar que el juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad, ya que la protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas; razón por lo cual es impretermitible demostrar el hecho, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso, y tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado; Asimismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió.

Ahora bien, de conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, carga probatoria que el legislador le atribuye de manera expresa, debiendo probar sus afirmaciones durante el lapso probatorio, no obstante, en este caso, tomando en cuenta la naturaleza del juicio, el querellante como es criterio jurisprudencial reiterado, tiene a su favor la presunción de la posesión, por lo cual, la parte querellante siempre tiene la carga de probar, el hecho de que estaba en posesión del inmueble (lote de terreno). De lo antes transcrito, concluye quien aquí decide que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba; promoción de pruebas y medios admisibles ó autorizados por la Ley.

En este Sentido, El autor J.R.D.S., en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 201, ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. Para muchos, atendiendo al objeto mediato de la acción, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.”

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial. Por lo que es importante traer a colación lo establecido con relación a la prueba testimonial en los juicios interdictales posesorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-000221, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció:

(...Omissis...)

“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...

(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F.). (Destacado de la Sala).

…De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

(...Omissis...)

Ahora bien, señala el autor Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto, tales son:

  1. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión

  2. Que haya habido despojo de de esa posesión

  3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble

  4. Que se intente dentro del año del despojo

  5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo

  6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

En consecuencia, este Tribunal considera que en caso bajo análisis no se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos en la norma que hace referencia a la posesión legitima, ya que, esto comporta a que el poseedor tenga la cosa como suya propia, con ánimo de dueño manteniéndose así durante todo el tiempo la tenencia de la cosa; en el presente caso facti especie no es posible tener la cosa como propia por la naturaleza del inmueble (lote de terreno), que no es susceptible de apropiación, ya que dicho lote de terreno le pertenecen a la comunidad, así como es el goce y disfrute del mismos, por lo que no puede ser objeto de apropiación individual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, determina este Tribunal ad-quem que la posesión aseverada por la ciudadana N.C.O.D.R., no reúne requisitos establecidos para asentar que la misma es legítima, por cuanto el poseedor debe tener la cosa como suya propia, y en el presente caso no es posible tener la cosa como propia, ya que dicho lote de terreno le pertenece a la comunidad, por lo que no puede ser objeto de apropiación individual; derivado de lo cual, resulta impretermitible para este Suscrito Jurisdiccional, en atención a la concordancia en la genealogía de los eventos que tipifican el caso bajo examen, y en virtud de las normas, doctrina y jurisprudencias ut retro transcritas, motivo por el cual este Juzgador Superior concluye en la improcedencia de la querella interdicta de amparo incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, ya que dicho lote de terreno le pertenecen a la comunidad por lo que no puede ser objeto de apropiación individual; por lo que resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2011, y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellante; y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana N.C.O.D.R., contra el ciudadano J.L., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana N.C.O.D.R., por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.O., contra sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el precitado Juzgado a-quo, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte querellante por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. KILIANY RAMIREZ

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. KILIANY RAMIREZ

LGG/kmr

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