Decisión nº 001052 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2011

201º y 152º

Juez Ponente: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

Exp. Nº: 001052

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.A.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.321.

ABOGADA ASISTENTE: S.C.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.645.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana N.A.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.812, debidamente asistida por la profesional del derecho S.C.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 120.645, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures, por el que demanda la Cancelación del aumento del treinta (30%) por ciento para el año 2009, Veinte (20%) por ciento para el año 2010 y 2011 y el pago de otros beneficios dejados de percibir en la Pensión de Jubilación, atendiendo a lo establecido en la cláusula 39 de la Cuarta (IV) Contratación Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Municipio Atures.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, en concordancia con el artículo 93 numeral 1° de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. - Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…omissis…”

Ahora bien, en virtud que la presente demanda interpuesta por la ciudadana N.A.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.567.812, debidamente asistida por la profesional del derecho S.C.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 120.645, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures, por el que demanda la Cancelación del aumento del treinta (30%) por ciento para el año 2009, Veinte (20%) por ciento para el año 2010 y 2011 y el pago de otros beneficios dejados de percibir en la Pensión de Jubilación, atendiendo a lo establecido en la cláusula 39 de la Cuarta (IV) Contratación Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Municipio Atures, versa sobre una reclamación que deviene de su condición de funcionario jubilado, en virtud de una presunta omisión realizada por un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA DEMANDA

En fecha 03 de Mayo de 2011, la ciudadana N.A.F.G., titular de la cédula de identidad N° 1.567.812, debidamente asistida por la profesional del derecho S.C.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.065, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra de la Alcaldía del Municipio Atures, por el que demanda la Cancelación del aumento del treinta (30%) por ciento para el año 2009, Veinte (20%) por ciento para el año 2010 y 2011 y el pago de otros beneficios dejados de percibir en la Pensión de Jubilación, atendiendo a lo establecido en la cláusula 39 de la Cuarta (IV) Contratación Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Municipio Atures, señalando lo siguiente:

…omissis… En fecha 6 de Julio del año 1995, el ciudadano N.A.S., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, me otorgo el Beneficio de Jubilación, a través de Resolución S/N, en virtud de haber prestado mis servicios por mas de 23 años a la Administración Pública, como igualmente se explica en Dictamen de fecha 9 de Junio de 1995, suscrito por la Abogada L.E., en su carácter de Sindico Procurador Municipal (e).

Para la fecha en que fui Jubilada como Funcionaria de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas (año 1995), me encontraba desempeñando en la misma el cargo de Jefa de la Oficina de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración de dicha Alcaldía, siendo Jubilada con el sueldo que para el momento devengaba en la ocupación de dicho cargo.

En fecha 13 de Noviembre del año 2008, pase a formar parte del tren ejecutivo del Alcalde de turno, en virtud de la designación que me hicieran como Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Atures, cargo de libre nombramiento y remoción que ocupe en virtud de la Resolución de designación Nº 208/07 de fecha 13 de Noviembre de 2007, para lo cual me asignaron una remuneración mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.266,64); en virtud de ello, la Dirección de Recursos Humanos procedió a suspenderme la pensión de jubilación, en razón de que me encontraba devengando la remuneración respectiva al cargo de Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Atures que estaba desempeñando en este momento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Posteriormente, en fecha 12 de Noviembre del año 2008, mediante Resolución N° 465 suscrita por el ciudadano L.A.U.P., en cu carácter de Alcalde del Municipio Atures, se me otorgo el aumento del monto de la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 147 Constitucional, en la Cláusula 46 de la IV Contratación Colectiva de Trabajo 2008-2010, suscrita por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y el Sindicato Único de Empleados Públicos de dicha Alcaldía (SUDEPAMA) en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, equiparándose el monto que recibía por mi jubilación, al 100% de la remuneración mensual recibida en el desempeño del cargo de Directora de Desarrollo Social último cargo que desempeñe al Servicio de la Alcaldía del Municipio Atures. Dicha resolución atiende al criterio sostenido por la Consultoria Jurídica de la Alcaldía del Municipio Atures en fecha 14 de Octubre de 2008, en el cual declaro procedente el incremento al monto de mi jubilación.

Luego pase a formar parte de la nomina de jubilados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, siempre fui beneficiaria de todos y cada uno de los aumentos salariales que le otorgaban al personal activo de dicha institución, ya sean a los que tenían derecho en virtud de alguna Contratación Colectiva, o cualquier otro aumento aprobado en Cámara por el ciudadano Alcalde, y/o Decreto Presidencial, porque los mismos siempre fueron extensibles a los jubilados de dicha institución.

Ciudadanos Magistrados, en la Cláusula 39 de la IV Contratación Colectiva de Trabajo 2008-2010, suscrita por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y el Sindicato Único de Empleados Públicos de dicha Alcaldía (SUDEPAMA), se fijo un aumento de sueldo para todos los funcionarios públicos de esa Alcaldía, que correspondía a (Sic) el aumento de un 30% del sueldo básico a partir del 01 de enero del año 2008; y a un 30% a partir del 01 de enero del año 2009, aumentos estos de los cuales debí ser beneficiaria en v.d.A.C. de fecha 11 de Marzo del año 2008, suscrita por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Atures y los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, acto convenio que se presento con un anexo a la IV Contratación Colectiva de Trabajo acta en la cual se la hizo una corrección a la Cláusula N°39 de la IV Contratación Colectivo del Trabajo, agregándosele a la misma que “la Alcaldía se compromete a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo en reconocer a los Jubilados y Pensionados (Ex Empleados), los aumentos de sueldos en las condiciones aquí establecidas” (acta convenio que riela en el folio 23 de la IV Contratación Colectiva de Trabajo 2008-2010).

Ciudadanos Magistrados, desde el momento en que se suscribió la IV Contratación Colectiva de Trabajo 2008-2010, la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, ha tomado la mala práctica de aplicar el aumento salarial al que dispone la Cláusula 39 de dicho texto normativo a ciertos y determinados jubilados, aumentos de los que hemos quedado excluidos muchos de nosotros; en mi caso especifico nunca he sido beneficiaria de los aumentos a los que ha ce alusión dicha cláusula, en el lapso en que ha estado vigente la IV Contratación Colectiva 2008-2010, justificando la Alcaldía mi no aumento en el hecho de que el cargo con el cual me homologaron el sueldo es un cargo de alto nivel (Directora de Desarrollo Social) y por esa razón no me correspondían los aumentos a los que hace alusión la Cláusula 39 de la IV Contratación Colectiva, sino que me correspondía el aumento cuando se realizara el aumento a los Directores de la Alcaldía, hecho este tampoco se verifico porque en febrero del año 2011 fecha para la cual hizo el aumento salarial a los Directores de la Alcaldía del Municipio Atures tampoco fui incluida ante los demás jubilados ni tampoco con los Directores ni con ningún otro grupo nominal.

En el mes de marzo del corriente año, opero de conformidad con la Cláusula N° 39 de la IV Contratación Colectiva de Trabajo el aumento del 20% del salario de los Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Atures, que correspondía el primero de enero, haciéndose efectivo y cancelado en el mes de marzo de 2011 sin ningún tipo de retroactivo a todos los funcionarios y funcionarias de dicha Alcaldía, y a todos los jubilados y jubiladas de tal institución, aumento dentro del cual por primera vez fui incluida en mi condición de Jubilada de la Alcaldía del Municipio Atures, en el lapso de vigencia de la IV Contratación Colectiva de Trabajo 2008-2010, quedando dilucidada la excusa que me anteponía el ejecutivo municipal de no incluirme en los aumentos respectivos porque supuestamente el cargo con el cual me homologaron el monto de mi jubilación es un cargo de alto nivel, afirmación que no tenia fundamento alguno, y que quedo sin valor ya que al incluirme en el aumento realizado a los jubilados en el mes de marzo del año 2011 queda entendido que mi condición de jubilada es la misma que la de todos los demás jubilados incluidos en la nomina de jubilados de la Alcaldía…omissis…

CAPITULO III

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 06JUL1995, el alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, le otorgó el beneficio de jubilación a través de la Resolución S/N, a favor de la ciudadana N.A.F.D.P., ya identificada, en virtud de haber prestado sus servicios por más de 23 años a la Administración Pública. Señala la parte querellante que para el momento en el cual se le concedió la jubilación se desempeñaba como Jefa de la Oficina de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Atures, siendo jubilada con el 90% del sueldo que devengaba para esa oportunidad. Que el 13NOV2007, ingreso nuevamente a dicha alcaldía como Directora de Desarrollo Social de la referida Alcaldía, cargo de libre nombramiento y remoción que ocupó según resolución N° 208/07 de fecha 13NOV2007, asignándosele una remuneración mensual de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs 4.266,64). Que la Dirección de Recursos Humanos procedió a suspenderle la pensión de Jubilación en virtud de estar recibiendo la remuneración correspondiente al cargo de Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Atures, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Posteriormente el 12NOV2008, mediante Resolución 465 suscrita por el Alcalde del Municipio Atures, se le otorgó el aumento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 147 Constitucional, en concordancia con la cláusula 46 de la IV Contratación Colectiva de Trabajo 2008-2010, suscrita por la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Que desde el momento en que se suscribió la IV Contratación Colectiva la alcaldía ha tomado la mala practica de aplicar el aumento salarial al que dispone la Cláusula 39 de dicho texto normativo a ciertos y determinados jubilados.

CAPITULO IV

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA DEMANDANTE

La querellante, en su escrito libelar acompañó los siguientes elementos probatorios:

• Marcada con letra “A” promovió copia certificada de Resolución S/N, de fecha 06 de Julio 1995, suscrita por el ciudadano N.A.S., en su condición de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, con el objeto de demostrar que su representada es funcionaria jubilada de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, al igual que señalar la fecha desde la cual goza de tal beneficio; esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcado con la letra “B”, promovió copia certificada de Dictamen de fecha 09 de Junio de 1995, suscrito por la abogada L.E., en su condición de Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, con el objeto de demostrar que para la fecha en que se suscribió dicho dictamen, su representada cumplía con todos los requisitos de ley para acceder al beneficio de la jubilación; esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcado con la letra “C”, promovió copia certificada de Resolución N° 208/07, de fecha 13 de Noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, mediante la cual es designada la ciudadana N.A.F.G., como Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, documental la cual promueve con el objeto de demostrar la fecha en la cual su representada inicio función como Directora de Desarrollo Social del mencionado ente Municipal, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcada con letra “D”, promovió copia certificada de la Resolución N° 465, de fecha 12 de noviembre de 2008, con el objeto de demostrar eel otorgamiento que se hizo a la ciudadana N.A.F.G., del aumento en el monto de su jubilación equiparándolo al salario que devengó en el último cargo desempeñado en la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, así como el soporte jurídico en el cual el referido ente Municipal se fundamenta para dicho aumento; esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcada con la letra “E”, promovió copia certificada de Opinión Jurídica de fecha 14 de Octubre de 2008, emanada de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, con el objeto de demostrar el criterio que manejaba dicha dependencia para el otorgamiento del aumento en el monto de jubilación que percibía la ciudadana N.A.F.G.; esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcada con la letra “G”, promovió copia simple de Nomina de Jubilación Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2009, con el objeto de demostrar que para el año 2009, no se le otorgó a la ciudadana N.A.F.G., el aumento del 30% que le correspondiera, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 39 de la IV Contratación Colectiva de Trabajo 2008-2010, suscrito por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y el Sindicato Único de Empleados Públicos de referido ente Municipal, así como el Acta Convenio de fecha 11 de Marzo de 2008, suscrita por las mismas partes, a través de la cual se hace extensible a los Jubilados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, los aumentos salariales otorgados a los empleados activos; así como demostrar que a otros funcionarios jubilados si se les hizo aumento salarial respectivo quedando la ciudadana N.A.F.G., en estado de desigualdad; esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcada con la letra “H”, promovió copia simple de Nomina de Jubilados Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2010, con el objeto de demostrar que para el año 2010, no le fue otorgado a la ciudadana N.A.F.G., el aumento del 20% correspondiente conforme a lo establecido en la Cláusula 39 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2008-2010, suscrita por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y el Sindicato Único de Empleados Públicos de referido ente Municipal, por la cual se hace extensible a los jubilados a la Alcaldía los aumentos salariales otorgados a los empleados activos de dicha institución, así como demostrar si se le hizo el aumento salarial respectivo quedando mi representada en un estado de desigualdad; esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcada con la letra “I”, promovió como copia simple de la Nómina de Jubilados Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, correspondiente a la segunda quincena del mes de Enero de 2011, con le objeto de demostrar que para el mes de enero de 2011, no se le otorgó su representada el aumento del 20% que le correspondía de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 39 de la IV Contratación Colectiva de Trabajo 2008-2010, suscrita por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del referido ente Municipal, por lo cual se hace extensible a los jubilados a la Alcaldía los aumentos salariales otorgados a los empleados activos de dicha institución; esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcada con la letra “J”, promovió copia simple de la Nómina de Jubilados Empleados y obreros de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, correspondiente a la segunda quincena del mes de Marzo de 2011, con el objeto de demostrar que en ese mes a su representada si le fue otorgado el aumento salarial del 20% que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 39 de la IV Contratación Colectiva de Trabajo 2008-2010. suscrita por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y el Sindicato Único de Empleados Público de referido ente Municipal; esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

• Marcada con letra “K”, promovió copia certificada, Memorando de fecha 19 de agosto de 2010, suscrito por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, enviado al Director de Recursos Humanos de la misma institución, con el objeto de demostrar el criterio de esta dependencia sobre la procedencia del aumento de 20% para el año 2010, que le corresponde a todos los jubilados de la Alcaldía así como también demostrar su afirmación respecto que dicho aumento le fuere cancelado a ciertos ciudadanos jubilados y a otros no, dentro de los cuales es incluida la ciudadana N.A.F.G.; esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido..

• Marcada con letra “L”, promovió copia certificada, de estados de cuenta nómina correspondiente a la ciudadana N.A.F.G., del Banco Guayana N° 0008-0011-21-000052396-1, de fecha 25 de Abril de 2011, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2011, con el objeto de demostrar, que para dichos meses si se canceló con el aumento salarial del 20% pero sin ningún tipo de retroactivo a la fecha; esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de Junio de 2011, el Abogado O.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.895, en su condición de apoderado judicial de la Sindicatura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los siguientes términos:

…omissis… Reclama la demandante en el Capitulo II de los Aumentos y Cantidades Reclamadas, en este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.820.00), todo en base a lo que dictamina el Artículo 39, sobre AUMENTOS DE SUELDO, de la IV Contratación Colectiva de Trabajo 2008-2010, firmado por el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Atures y el Profesor: L.U., en representación de la Alcaldía del Municipio Atures, del estado Amazonas.

Ahora bien ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, en nuestro País existe un Sistema Único de Seguridad Social, regido por la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, por lo que no sometemos a los dictamen de esta ley y a los distintos dictámenes Jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de allí que toda legislación sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados Municipios es materia de reserva legal, por lo que no se puede regir por lo que dictamina el Artículo 39, sobre AUMENTOS DE SUELDO, de la IV Contratación Colectiva de Trabajo 2008-2010, (…omissis…). Por todo lo expuesto rechazo, niego y contradigo en cuanto a los hechos y el derecho invocado por la parte demandante, en todo cuanto pueda perjudicar a mi defendido la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures…omissis…

CAPITULO VI

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA DEMANDADA

Se deja constancia que la querellada, no promovió pruebas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función.

CAPITULO VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana N.A.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.567.812, debidamente asistida por la profesional del derecho S.C.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 120.645, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures, por el que demanda la Cancelación del aumento del treinta (30%) por ciento para el año 2009, Veinte (20%) por ciento para el año 2010 y 2011 y el pago de otros beneficios dejados de percibir en la Pensión de Jubilación, atendiendo a lo establecido en la cláusula 39 de la Cuarta (IV) Contratación Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Municipio Atures.

Debe precisar este órgano jurisdiccional, si la pretensión de la parte querellante fue presentada tempestivamente en virtud de la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En atención a ello, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

… Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho de dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

Del texto de la referida norma se infiere, que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que origino el recurso interpuesto y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 08ABR2003, Expediente Nº 03-002, sostuvo que el lapso de caducidad no es susceptible de interrupción, ni suspensión y por ende no son formalidades que pueden ser desaplicados de con base en el artículo 257 Constitucional.

Así establecidas las consideraciones precedentes, debe dejarse establecido que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal como quedo previamente precisado.

Ello es así, toda vez que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Dicho lo anterior, y subsumiendo lo establecido antes, al caso bajo análisis, observa que desde la fecha de la publicación de la resolución (última reajuste), hasta la fecha 17 de Agosto de 2008, fecha en la que el querellante solicitó el reajuste de los porcentajes del monto de la pensión de jubilación, había transcurrido con creses el lapso de tres meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, todo recurso fundamentado en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

De modo que, el pago del monto de pensión por jubilación o por incapacidad es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia puede ser considerado caduco el derecho a solicitar a las obligaciones pasadas de lapso mayor de tres meses. De manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.

Siendo que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, viene a constituir la materialización formal del procedimiento, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia y siendo que ninguna de las actuaciones que conforman el expediente administrativo fueron impugnadas las mismas deben tenerse como fidedignas y así se declara.

Ahora bien, observa este tribunal que la ciudadana N.A.F.G., ya identificada, parte querellante en el presente caso, alega que fue jubilada en fecha 06 de Julio de 1995 con el cien (100%) por ciento del sueldo que devengaba para el momento en el que se le otorgó el referido beneficio, señala que para el momento de la jubilación se desempeñaba como Jefa de la Oficina de Tesorería, adscrita a la dirección de administración de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, que dicha pensión fue ajustada por última vez, mediante resolución de esa alcaldía Nº 465 de fecha 12 de Noviembre de 2008, oportunidad en la que se consideró el cargo que ejerció la querellante como Directora de Desarrollo Social del Municipio Atures del estado Amazonas al que ingreso con posterioridad a la jubilación.

En fecha 12 de Julio de 2011 se celebró audiencia preliminar, quedando la litis, trabada en los siguientes términos:

“…UNICO: “PROCEDENCIA O NO DE LA CANCELACIÓN DEL AUMENTO DEL TREINTA POR CIENTO (30%) PARA EL AÑO 2009, Y OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁSULA 39 DE LA CUARTA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO ATURES, EN BENEFICIO DE LA CIUDADANA N.A.F.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 1.657.812”…”

Precisado los términos en los que quedó trabada la litis, es necesario referirse al contenido de los siguientes instrumentos la Resolución S/N de fecha 06JUL1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas previo dictamen de la Consultoría Jurídica de la referida alcaldía, de la que se desprende de manera palmaria y sin lugar a dudas, que la querellada fue jubilada por cumplir con los requisitos exigidos en la Ordenanza sobre Pensiones y jubilaciones de funcionarios y empleados Municipales del Territorio Federal Amazonas, en su artículo 3, vigente para la fecha en la que se otorgó el referido beneficio, normativa que señalaba que tendrán derecho a gozar de la jubilación los funcionarios que hayan prestado servicios al Municipio durante 20 años consecutivos, así mismo se consideró el Contrato Colectivo suscrito entre la alcaldía y sus funcionarios el régimen ha seguir en cuanto a la tramitación de las jubilaciones en su cláusula 58, la cual otorga cuando el funcionario haya prestado veinte años de servicios a la administración pública, independientemente resultando expreso que no se condicionaba el requisito de la edad, ambos instrumentos vigentes para el momento en el que se le otorgó la jubilación, razón por la que le otorgaron el noventa (90%) por ciento del sueldo mensual que devengaba en el cargo de Jefa de la Oficina de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Atures.

Así las cosas, sobre la base de lo que riela en la causa, es necesario que esta Corte de Apelaciones, se pronuncie en relación a los instrumentos en los que se fundamentó la alcaldía para otorgar el referido beneficio que si bien es cierto este Tribunal Superior no puede emitir criterio alguno sobre la validez de los mismos por no ser objeto del presente recurso, no puede obviar las mismas y su análisis para determinar la legitimidad del petitorio de la recurrente, y dado que su apoderado alego que todo lo relacionado con las jubilaciones forma parte de la reserva legal, incluso bajo la vigencia de la Constitución de 1961 que era la que estaba vigente para el momento en la que se otorgó, y ello en aplicación y como una materialización de lo dispuesto en los artículos 25 Constitucional, precepto del que se puede colegir la obligación de no ejecutar actos que contravienen la constitución, toda vez que se preceptúa la invalidez de los actos administrativos en los que se vulnere la reserva legal, dejado establecido lo anterior, se colige que el instrumento con base al cual la Alcaldía del Municipio Atures, debió otorgar a la querellante la Jubilación, atendiendo al criterio reiterado que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 2008-1482 de fecha 06AGO2008, y no con fundamento a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del 18JUL1986 vigente para aquella fecha.

Siendo ello así, a todas luces Ordenanza sobre Pensiones y jubilaciones de funcionarios y empleados Municipales del Territorio Federal Amazonas, en su artículo 3, vigente para la fecha en la que se otorgó el referido beneficio, normativa que señalaba que tendrán derecho a gozar de la jubilación los funcionarios que hayan prestado servicios al Municipio durante 20 años consecutivos, así mismo se consideró el Contrato Colectivo suscrito entre la alcaldía y sus funcionarios el régimen a seguir en cuanto a la tramitación de las jubilaciones en su cláusula 58, instrumentos en los que se basó la administración municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la querellada N.A.F.G., ya identificada, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de este tribunal, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, en normas de rango sub legal, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso de autos a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios.

Visto que la querellante actualmente disfruta de la pensión de jubilación que le fue otorgada en 1995 por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, y siendo, de acuerdo a lo ya expuesto, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio Querellado, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18JUL1986, siendo en consecuencia este el motivo, por el que este tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo de la referida ley, el cual dispone lo siguiente: El monto de jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá excederse del ochenta (80%) por ciento del sueldo base.

Así, el referido texto legal, dispone de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al 80% del sueldo base. Y siendo que la ciudadana N.A.F.G., ya identificada, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a los fines de solicitar se le ajuste la pensión de jubilación en relación al sueldo percibido actualmente por en contra de la Alcaldía del Municipio Atures, por el que demanda la Cancelación del aumento del treinta (30%) por ciento para el año 2009, Veinte (20%) por ciento para el año 2010 y 2011 y el pago de otros beneficios dejados de percibir en la Pensión de Jubilación, atendiendo a lo establecido en la cláusula 39 de la Cuarta (IV) Contratación Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Municipio Atures, es decir la cantidad que percibía el referido cargo al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así, debe este tribunal, advertir forzosamente, conforme a los anteriores razonamientos, que las condiciones bajo las cuales fue otorgada la jubilación a la parte querellante, contravino inexorablemente lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, toda vez que el tope máximo previsto en la norma lo es de ochenta (80%) por ciento, no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el referido artículo y siendo que ya la Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, es por lo que se concluye, que los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso de autos, con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

No obstante lo anterior, visto que la querellante en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 1995, por el Municipio Atures del Estado Amazonas, y de acuerdo a lo expuesto previamente, el instrumento jurídico que debió considerarse para otorgar el referido beneficio es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la que en su artículo 3, según la que el derecho a jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de requisitos concurrentes: a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiera cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado a empleada haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones.

Ante lo ya indicado, se observa, previa la revisión de los autos que integran la presente causa a la que le fue anexado el expediente administrativo, que la querellante N.A.F.G., prestó servicio como funcionario público por un tiempo de Veintitrés (23) años y Cuatro (04) Meses al servicio de la administración pública, así mismo se constata, que se le otorgó la misma con un porcentaje del cien por ciento del sueldo que devengaba en el cargo de la Oficina de Tesorería que era el que desempeñaba para el momento en que se le otorgó la jubilación, tal y como se evidencia del Dictamen de fecha 09 de Junio de 1.995, suscrita por el Sindico Procurador Municipal.

Siendo que la querellante, al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pretende que se le ajuste el monto de la pensión de jubilación y que se considere para dicho ajuste el último sueldo por ella devengado en la administración pública municipal como Directora de Desarrollo Social del Municipio Atures del estado Amazonas, siendo que la normativa dispuesta en la disposición final primera de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece la incompatibilidad del disfrute de la jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 de la referida ley, que es el sueldo que la querellante percibió cuando reingreso a la administración pública y no el que desempeñaba para el momento que se le otorgó la “jubilación”, en consecuencia se advierte que conforme a los señalamientos anteriores y atendiendo a los instrumentos aplicados para su concesión y otorgamiento, los términos en que se otorgó la jubilación y el incremento de la misma, es forzoso concluir que las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la jubilación a la querellante N.A.F.G., contravienen inexorablemente lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 74 que era el aplicable en virtud de la reserva legal en materia de jubilación, toda vez que la querellante no cumple con los años de servicio requeridos para ser jubilada, no ajustándose insistimos a la ley y la Constitución como máxima ley. Por lo que resulta forzoso concluir que el pedimento relativo al ajuste de su pensión de jubilación formulado por ante este tribunal por la querellante resulta ILEGITIMO, toda vez que, su jubilación per se, contraría el ordenamiento jurídico, por cuanto, como se dejo establecido previamente, la misma no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, vigente para el momento en que se le otorgó dicho beneficio y ello es así por que la referida jubilación no puede ni siquiera reputarse como una jubilación especial, por cuanto no se aporto ningún elemento de prueba que así lo demuestre, la que es concedida por el Presidente de la República a los funcionarios Públicos con más de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, por ello este tribunal considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada a la querellante la cual no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986. No podría este órgano jurisdiccional legitimar dicha pretensión por cuanto incurriría en los supuestos generadores de responsabilidad penal y administrativa. Así se declara

Observa este Tribunal, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, conforme lo establece el último aparte del artículo 147 de la CRBV (así mismo lo establecía la Constitución Nacional de 1961). La aludida disposición es clara en este sentido, al señalar que: La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

De manera que al tratarse de un funcionario al servicio del Municipio (administración pública municipal), es evidente que el porcentaje con el que se le otorgó la jubilación excede el límite máximo que le correspondía en razón del tiempo de servicio prestado a dicho ente, no ajustándose a la ley .

En cuanto a lo solicitado por las partes en la presente demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana N.A.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.812, debidamente asistida por la profesional del derecho S.C.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 120.645, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures, por el que demanda la Cancelación del aumento del treinta (30%) por ciento para el año 2009, Veinte (20%) por ciento para el año 2010 y 2011 y el pago de otros beneficios dejados de percibir en la Pensión de Jubilación, atendiendo a lo establecido en la cláusula 39 de la Cuarta (IV) Contratación Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Municipio Atures esta Corte de Apelaciones fija un criterio con relación a lo solicitado por la parte accionante, basándose en los anteriores razonamientos. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativa de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Resolución N° 2008-0018, de fecha 02JUL2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 4, para conocer el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana N.A.F.G., titular de la cédula de identidad N° 1.567.812, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures, por el que demanda la Cancelación del aumento del 30% para el año 2009, 20% para el año 2010 y 2011 y el pago de otros beneficios dejados de percibir en la pensión de Jubilación, atendiendo a lo establecido en la cláusula 39 de la cuarta (IV) contratación colectiva de trabajo de los empleados públicos del Municipio Atures SEGUNDO: SIN LUGAR, Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana N.A.F.G., titular de la cédula de identidad N° 1.567.812, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures Recurso Contencioso Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Atures, por el que demanda la Cancelación del aumento del treinta (30%) por ciento para el año 2009, Veinte (20%) por ciento para el año 2010 y 2011 y el pago de otros beneficios dejados de percibir en la Pensión de Jubilación, atendiendo a lo establecido en la cláusula 39 de la Cuarta (IV) Contratación Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Municipio Atures.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). 201º y 152º.

Juez Presidente,

JAIBER A.N.

La Jueza La Jueza Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Secretaria,

L.J.B.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

L.J.B.

EXP. N° 001052

JAN/MJC/LYMP/LJB/mamc.-

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