Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000016

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008301

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nil J.M.A., en su condición de Representante Legal de la victima M.B.R.J., contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2009-008301, mediante el cual en fecha 07-12-2009, Negó la Admisión de la Querella interpuesta por el mencionado abogado o en contra de los ciudadanos C.O.V.T., B.R.V.T., R.A.V.T. e I.C.C.S. por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento Apropiación Indebida Calificada y Cobro Indebido previstos y sancionados en los articulo 286, 468 en concordancia con el 466 463 todos del Código Penal, respectivamente. Emplazado a los querellados de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fechas 27-01-2010 y 15-03-2010, dieron contestación al recurso.

En fecha 18 de Mayo de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado R.A.B.; en fecha 24 de mayo se devuelve asunto por no constar las notificaciones y error en el computo. En fecha 19 de Octubre de 2011 reingresa el asunto correspondiéndole la ponencia a abogado A.V.S. en sustitución del Abogado R.A.B., quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación; es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Y.B.K.M. y J.R.G.C., y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Nil J.M.A., en su condición de Representante Legal de la victima M.B.R.J., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Omisis)

…PRIMERO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

PRIMERO: Es una decisión totalmente contradictoria, ya que por una parte se refiere a que faltan requisitos de mera formalidad, de los establecidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra dice, que los hechos no revisten carácter penal y que es de materia civil. Cabe preguntarse entonces ¿Si no reviste carácter penal porque el juez hace referencia en su decisión a que no reúne los requisitos del artículo 294 del COPP? Obviamente cuanto se exige el cumplimiento de estas formalidades es porque se considera que la querella versa sobre hechos que revisten carácter penal, por lo que el juez ha debido proceder a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 296, es decir ordenando que se subsanara la querella y se completaran los requisitos faltantes dentro del plazo de tres días. Pero nunca, por esta causa declarar su inadmisibilidad.

SEGUNDO: Es una sentencia completamente inmotivada, por cuanto el juez se limito a señalar en forma general que los hechos o circunstancias explanadas en la demanda penal no revestían carácter penal, sino civil, sin señalar el fundamento legal ni en la parte motiva, ni en la dispositiva del fallo, trayendo como consecuencia violación de los requisitos de la sentencia contenidos en el numeral 4 del articulo 364, requisitos estos que debe cumplir toda sentencia sean estas interlocutorias o definitivas. Por el contrario, nosotros en el libelo de la querella si explicamos con lujo de detalles, porque hay responsabilidad penal de los presuntos autores de los hechos. Resaltándose las siguientes argumentaciones:

"Se hace hincapié en el hecho de que aun sin habérsele otorgado el documento definitivo de venta mi representada es dueña y propietario de su apartamento. por haber pasado su precio". Demostrado con los recaudos aportados con la solicitud de la querella, que hacen prueba indubitable y fehaciente que el contrato de venta se perfecciono y que el hecho de no haberse otorgado la formalidad del traspaso de propiedad mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, para nada afecta la validez legal de la venta. Al efecto me permito hacer referencia a el articulo 1.355 y 1.356 del Código Civil vigente que dicen: Articulo 1355.- " El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un media probatorio; su validez o nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto". (Como por ejemplo el contrato matrimonial. Que necesariamente tiene que ser firmado ante una autoridad competente para firmar matrimonios, y sin cuya formalidad no tiene validez dicho acto. Igualmente sucede con el contrato de hipoteca de bienes inmuebles, que si necesita la formalidad del registro. Tal como lo dispone el articulo 1879 del Código Civil, que reza: "La hipoteca no tiene efecto sino se ha registrado con arreglo a (o dispuesto en el Titulo XXII de este libra, ni puede subsistir sino sobre los bienes designados y por una cantidad de dinero"). Articulo 1356 " La prueba por escrito resulta de un instrumento publico o instrumento privado". También voy a referir el artículo del mismo Código Civil que define la venta: Articulo 1.474.- "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa v el comprador a pagar el precio". En nuestro caso la futura adquiriente pago el precio y hay obligación del vendedor de transferirle la propiedad; pero el contrato ya se perfecciono (el de venta) y a tal efecto el articulo 1.141 del Código Civil reza: "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de la partes 2. Objeto que pueda ser materia de contrato y 3. Causa licita." (no dice nada en ninguna de estas normas sobre la formalidad del registro). De allí el principio irrefutable que los contratos se perfeccionan con el consentimiento, objeto y causa, que en nuestro caso se cumplen.

He querido hacer estas observaciones para demostrar que la eventual posición de la propietaria - vendedora, que el apartamento no es de mi poderdante en propiedad, porque no se ha otorgado el documento de venta en el registro, no es valida. Definitivamente mi representada es, como se dijo, la única dueña del apartamento que compro y pago, aun sin la formalidad del Registro.

Cualidad de propietario de la ciudadana M.B.R.J., que repito, se acredita con los recaudos aportados, tal como lo es el finiquito emitido por la empresa "Proyectos Cordillera C.A." de fecha 27 de Julio de 2007, donde se resalta "por concepto de cancelación total de monto adeudado correspondiente al precio del Apartamento No. 4-2 de la Torre D", del cual anexo fotocopia. Con la particularidad que hasta la fecha de hoy la vendedora ni devuelve el dinero, ni entrega las llaves del apartamento, ni otorga el documento formal de venta de ese inmueble en el Registro. No es acaso esto una apropiación indebida? Desde luego que si.

CAPITULOII

DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS

El articulo 447, del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5, me permite recurrir de la presente decisión, en concordancia con el articulo 448 ejusdem el cual me permite dentro de los cinco (05) días siguientes, recurrir de la decisión, además la facultad de promover pruebas y en este sentido solicito se remita 'copia certificada de todo el asunto KP01-P-2008-7549, y en especial la sentencia recurrida, pues ella contiene todo los vicios alegados.

Por ser el case que solicite copia de la decisión y la entrega de la misma esta supeditada al cumplimiento de un termino de espera de tres días hábiles, por normas de la oficina encargada de su expedición, por lo que se me ha hecho imposible tener acceso a la misma para su análisis y consideración, por lo que me reservo el derecho de ampliar los fundamentos de esta apelación en fecha oportuna…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada Y.C.C.S., actuando en nombre propio y como querellada, dio contestación al recurso de apelación en fecha 27 de enero de 2010, en los siguientes términos:

… (Omisis)

Como consecuencia de lo anterior y sin que mediase ninguna conversación amistosa entre ellos, procedió a interponer la querella aludida y a la vez a denunciarme-por los mismos delitos y hace ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según denuncia Nº 11-272.563 que conoce actualmente la fiscalia novena de Barquisimeto, por investigación Nº 13F9-2908-2009.

Por su parte, la honorable Juez de Control Nº 4, mediante el auto recurrido por la sedicente victima, desecho la querella interpuesta el 16 de septiembre de 2009 aduciendo que los hechos en ella contenidos no revestían carácter penal sino que versaban sobre eventos de índole civil o mercantil, aunado a que la pretendida querella adolecía de los requisitos mínimos de viabilidad procesal dispuestos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL DERECHO

DE LA INEXISTENCIA DE GRAVAMEN EN LA ESADMISION DE LA

OUERELLA

Respetables Jueces de Alzada, el auto dictado por el Tribunal de la Juez recurrida, es un acto soberano y autónomo de apreciación jurídica personal, cuando al motivar su negativa de admisión, y al haber a.c.d. los hechos sometidos a su conocimiento, considero que los hechos no pueden reputarse como nugatorios a su derecho, por cuanto estimo que los mismos no revestían carácter penal, sino que eran de otra índole como la civil o mercantil

En apoyo a esta argumentación debe decirse que la victima efectivamente firmo un contrato de opción a compra con la sociedad mercantil "Proyectos Cordillera", (el cual se anexa en copia simple marcado "A"), para adquirir una unidad habitacional-apartamento- distinguido con el Nº 4-2 de la torre D ubicado en las Residencias "Sotavento", ubicado en la avenida P.L.T., con calle 59.

Es de destacar superlativamente, que dicho inmueble fue pagado íntegramente por la adquirente en las condiciones v plazos fijados en la opción a compra, para lo que, luego de cancelado el saldo deudor, se le entrego personalmente el documento definitivo en junio de 2009 ya revisado por el Banco de Venezuela (Anexo "B"), a los fines de que fuera insertado en la Oficina Registral pertinente de esta ciudad, pero que debido a su inacción, desinterés o cualquier otro oscuro motivo, no acudió a la protocolización a pesar de haberlo presentado para tal fin (anexo certificación expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Irribarren) y de incluso haber sufragado los honorarios del abogado redactor del documento definitivo de protocolización (anexo marcado “C”). Aunado a lo anterior también debe decirse, para reparar en el hecho de que la no concurrencia de la víctima a la firma del documento 3rotocoiizaci6n del inmueble es imputable exclusivamente a ella v por ende no es susceptible de generar responsabilidades en sede penal en cabeza de un tercero, pues según el cronograma de firmas de documentos a protocolizar, o "Formulario de Liberaciones" a favor de los adquirentes, expedido por el Banco de Venezuela (ente que financio la construcción del complejo urbanístico I "Sotavento"), M.B.R.J. fue incluida a tales fines en las siguientes oportunidades: 10 y 27 de julio de 2009; 14 y 27 de agosto de 2009; 11 y 28 de septiembre de 2009; 16 y 27 de octubre de 2009; 13 y 19 de noviembre de 2009; 11 y 17 de 2009 y 20 de enero de 2010 (anexos marcados D), es decir en ;trece (13) oportunidades!, momento este ultimo en el cual, y ante tanta displicencia en tan importante acto para su peculio, se decidió notificarle a través de un telegrama con acuse de recibo, a que acudiera nuevamente al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren a los fines tantas veces mencionado (anexo marcado E).

En otro orden de ideas, pero en sintonía con lo anterior, también es de indicar que si se observa con detenimiento el contrato de opción a compra firmado entre M.B.R.J. y quien suscribe, se evidencia palmariamente que ella, antes de acudir a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a la fiscalia del Ministerio Publico, debió agotar lo previsto en la cláusula décimo cuarta de ese contrato que estipula: "GESTION CONCILIATORIA: Las partes convienen que cualquier controversia que surgiera por la ejecución, e interpretación de este contrato, se agotara primeramente la vía amistosa, y si con ella no se lograre una conciliación, se acudirá ante la jurisdicción respectiva" (cursivas añadidas).

Asimismo, el argumento según el cual se le esta cobrando la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000 Bs.) por concepto de Índice de Precios al Consumidos (IPC), es falso dado que si bien se debía pagar dicho concepto por estar establecido contractualmente y causado hasta agosto de 2008, este nunca le file cobrado ya que además fue prohibido con posterioridad por decreto del Ejecutivo Nacional en noviembre de 2008 y de junio de 2009.

En tal sentido debe denunciarse que con modos de proceder como los que se denuncian en este humilde escrito, se vulnera el principio de intervención mínima del Derecho Penal, cuyo dogma axiológico se resume en que el Derecho Penal debe ser la ultima ratio de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos mas importantes frente a los ataques mas graves que puedan sufrir. La intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito. que repite, no lo es para el caso de marras).

Según este el principio, el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima. Que por el solo hecho de que el Derecho Penal solo debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico hay a de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal.

En consecuencia y a los fines de la presente litis contestatio, debe respetuosamente sopesar la Corte de Apelaciones que es el hecho de la propia victima quien con su actuar contumaz, ha impedido que se cumpla con la obligación de protocolizar definitivamente el tantas veces aludido traspaso del inmueble, pero que también debe notar el a quern que se ha tolerado esa conducta y no se han tornado otras acciones que si podrían repercutir gravemente en el patrimonio de la denunciante, pues podría estar la supuesta victima incursa en causal de anulación del contrato de opción a compra y por ende del futuro acto de enajenación, pues de acuerdo a las cláusulas décima segunda y séptima del mismo, se tiene que :"...Si no se lograre la firma por cualquier causa atribuible a EL FUTURO ADQUIRENTE se entenderá como desistimiento de conformidad con el literal C de la cláusula SEPTIMA de este contrato, pudiendo LA PROPIETARIA cumplir con lo allí establecido" Por su parte la cláusula séptima es del siguiente tenor: " Se entenderá por DESISTIMIENTO CUANDO: (C) La inasistencia al acto de de protocolización establecido en la cláusula DECIMA SEGUNDA. En este caso LA PROPIETARIA notificará a EL FUTURO ADQUIRENTE mediante telegrama a su dirección indicándole que el contrato ha quedado resuelto..."

Como corolario de lo anterior y en atención a las normas de derecho privado derivadas de dicho contrato, este hipotéticamente quedaría resuelto de pleno derecho al aplicársele las susodichas cláusulas de penalización! pero que en ningún momento es la intención de quien suscriben, sino en todo caso, la de solventar esta bochornosa y lamentable situación que mancha tanto mi buen nombre, como el de la empresa donde dignamente laboro.

En fuerza de ello, la apelación interpuesta por la presunta victima debe ser declarada sin lugar, dado que los hechos que expone son falsos.

DE LA FALTA DE CARÁCTER PENAL EN LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LOS CUALES SE PRESENTO QUERELLA

(Omisis)

Como puede fácilmente evidenciarse, tal manera de obrar (la interposición de una denuncia de naturaleza netamente criminal o penal), no constituye una mera equivocación como \o dice \a. sentencia citada, sino un evidente abuso del ejercicio del derecho a utilizar los órganos de administración de justicia, no para lograr justicia. sino para lograr fines distintos de el, utilizando la intimidación que se supone toda denuncia penal produce en el denunciado, si se le imputa un delito con marcada mala fe, o bien se hace para silenciar eventuales denuncias respecto de oscuros procesos hechos solo con el animus de solapar operaciones poco ortodoxas. Dicho de otro modo, la pretendida victima SIMULA HECHOS DE CARACTER PUNIBLE para tratar de obtener pronta reparación del supuesto daño que hace creer que sufrió, creando una controversia que solo existe en su fecunda imaginación y QUC en definitiva perjudica a personas trabajadoras v a empresas generadoras de trabajo v de oportunidades.

Empero si lo anterior no es suficiente ciudadanos Jueces debe denunciarse en este estado que la fiscalia actuante debe procurar ser prudente en adelantar la investigación, que podría degenerar en la admisión eventual de la querella, por cuanto instrucciones giradas por el mismísimo despacho del Fiscal General de la Republica, en la circular Nº DFGR/VF/DGAJ/DCJ/-12-2005-011 del 1 de marzo de 2005, se prohíbe que el Ministerio Publico se inmiscuya en controversias de índole patrimonial. Dicho instrumento dice:

(Omisis)

Naturalmente ninguno de estos supuestos de obligatorio cumplimiento para los Fiscales del Ministerio Publico, so pena de sanción disciplinaria, esta siendo analizado por la fiscalia no vena del proceso, pues ante la notable evidencia del carácter civil o eventualmente mercantil, de tan rocambolesca controversia, bien pudo M.B.R.J.-de ser cierto lo afirmado por ella en la querella, lo cual se rechaza de plano-acudir a esa especial jurisdicción a plantear una solicitud de entrega material de bienes vendidos. Conforme a las previsiones del artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

De manera pues que en apoyo a los argumentos tanto legales, jurisprudenciales y administrativos, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar por no carecer de carácter penal los hechos por los cuales se querello la supuesta victima.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

A los efectos de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas, las siguientes documentales:

1. Copia simple del contrato de opción a compra sobre el inmueble distinguido con el

Nº 4-2 de la torre D ubicado en la Residencias "Sotavento", ubicado en la avenida

P.L.T., con calle 59, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,

realizado entre M.B.R.J. y quien suscribe,

en la cual constan las obligaciones, cargas y facultades del contrato

2. Contrato de compra venta pura y simple a realizarse entre I.C.

en nombre y representación de PROYECTOS CORDILLERA y la ciudadana

M.B.R.J. por el inmueble ya antes

identificado

3. Copia simple de la certificación expedida por el Registro Publico del Segundo

Circuito del Municipio Irribarren donde se evidencia la presentación para su

protocolización, del documento definitivo de compra venta del inmueble aludido,

junto a los recaudos exigidos por dicho ente, el cual no fue otorgado debido a la

inasistencia reiterada de M.B.R.J..

4. Copia simple de la certificación expedida por el Colegio de Abogados donde consta el pago por concepto de honorarios profesionales referidos al contrato de compra Venta por el apartamento antes aludido.

5. Copia del telegrama con acuse de recibo, mediante el cual se participa a la pretendida victima por enésima vez, que debe acudir a la oficina de Registro

Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren a suscribir el documento de

Protocolización de su inmueble lo cual demuestra la buna fe de quien suscribe y de

La empresa.

6. Formulario de Liberaciones" a favor de los adquirentes, expedido por el Banco de Venezuela (ente que financio la construcción del complejo urbanístico "Sotavento"), donde consta la inclusión de M.B.R.J. en los actos de firma de documentos de adjudicación

Se le informa gentilmente a la honorable Corte de Apelaciones que toda esta documentación en original reposa en las oficinas de la empresa Proyectos Cordillera para efectos de su eventual presentación cuando sea requerida por esa digna superioridad, pero que por disposiciones del SENIAT su permanencia allí es obligatoria para fines tributarios.

PETITORIO

En consecuencia y por todas estas razones, tanto de hecho como de derecho, se pide a respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, dicte los siguientes pronunciamientos:

• Acepte el presente escrito de contestación a la apelación con toda la tuerza que de el

dimane

• Declare sin lugar la apelación interpuesta por la sedicente victima MAGALY

B.R.J.

• Confirme la decisión proferida por la honorable Juez de Control 4 de este circuito, de

fecha 7 de diciembre de 2009, el cual declare sin lugar la admisión de la querella

interpuesta…

En fecha 15 de Marzo del 2010 el abogado F.A.Z.Z., actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.A.V.T., B.R.V.T. y C.O.V.T. como querellados, dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

(Omisis)

…DEL DERECHO

DE LA INEXISTENCIA DE GRAVAMEN EN LA ESADMISION DE LA

OUERELLA

Respetables Jueces de Alzada, el auto dictado por el Tribunal de la Juez recurrida, es un acto soberano y autónomo de apreciación jurídica personal, cuando al motivar su negativa de admisión, y al haber a.c.d. los hechos sometidos a su conocimiento, considero que los hechos no pueden reputarse como nugatorios a su derecho, por cuanto estimo que los mismos no revestían carácter penal, sino que eran de otra índole como la civil o mercantil

En apoyo a esta argumentación debe decirse que la victima efectivamente firmo un contrato de opción a compra con la sociedad mercantil "Proyectos Cordillera", (el cual se anexa en copia simple marcado "A"), para adquirir una unidad habitacional-apartamento- distinguido con el Nº 4-2 de la torre D ubicado en las Residencias "Sotavento", ubicado en la avenida P.L.T., con calle 59.

Es de destacar superlativamente, que dicho inmueble fue pagado íntegramente por la adquirente en las condiciones v plazos fijados en la opción a compra, para lo que, luego de cancelado el saldo deudor, se le entrego personalmente el documento definitivo en junio de 2009 ya revisado por el Banco de Venezuela (Anexo "B"), a los fines de que fuera insertado en la Oficina Registral pertinente de esta ciudad, pero que debido a su inacción, desinterés o cualquier otro oscuro motivo, no acudió a la protocolización a pesar de haberlo presentado para tal fin (anexo certificación expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Irribarren) y de incluso haber sufragado los honorarios del abogado redactor del documento definitivo de protocolización (anexo marcado “C”). Aunado a lo anterior también debe decirse, para reparar en el hecho de que la no concurrencia de la víctima a la firma del documento 3rotocoiizaci6n del inmueble es imputable exclusivamente a ella v por ende no es susceptible de generar responsabilidades en sede penal en cabeza de un tercero, pues según el cronograma de firmas de documentos a protocolizar, o "Formulario de Liberaciones" a favor de los adquirentes, expedido por el Banco de Venezuela (ente que financio la construcción del complejo urbanístico I "Sotavento"), M.B.R.J. fue incluida a tales fines en las siguientes oportunidades: 10 y 27 de julio de 2009; 14 y 27 de agosto de 2009; 11 y 28 de septiembre de 2009; 16 y 27 de octubre de 2009; 13 y 19 de noviembre de 2009; 11 y 17 de 2009 y 20 de enero de 2010 (anexos marcados D), es decir en ;trece (13) oportunidades!, momento este ultimo en el cual, y ante tanta displicencia en tan importante acto para su peculio, se decidió notificarle a través de un telegrama con acuse de recibo, a que acudiera nuevamente al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren a los fines tantas veces mencionado (anexo marcado E).(omisis).

Asimismo en fecha 26 de febrero de 2010 firmó acta de entrega del mismo inmueble, instrumento indicativo de que recibió el apartamento aludido a su entera y cabal satisfacción, con lo que puede decirse sin temor a equivoco alguno, que la querella interpuesta en su oportunidad devino en ilegitima, carente de sustento en lo jurídico y en consecuencia muto actualmente en letra muerta, pues los presupuestos que le dieron origen ya no son tales, ni pueden seguirse manteniendo en el tiempo y con los efectos jurídicos por ella deseados. (Anexo marcado G).

En otro orden de ideas, pero en sintonía con lo anterior, también es de indicar que si se observa con detenimiento el contrato de opción a compra firmado entre M.B.R.J. y quien suscribe, se evidencia palmariamente que ella, antes de acudir a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a la fiscalia del Ministerio Publico, debió agotar lo previsto en la cláusula décimo cuarta de ese contrato que estipula: "GESTION CONCILIATORIA: Las partes convienen que cualquier controversia que surgiera por la ejecución, e interpretación de este contrato, se agotara primeramente la vía amistosa, y si con ella no se lograre una conciliación, se acudirá ante la jurisdicción respectiva" (cursivas añadidas).

En tal sentido debe denunciarse que con modos de proceder como los que se denuncian en este humilde escrito, se vulnera el principio de intervención mínima del Derecho Penal, cuyo dogma axiológico se resume en que el Derecho Penal debe ser la ultima ratio de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos mas importantes frente a los ataques mas graves que puedan sufrir. La intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito. que repite, no lo es para el caso de marras).

Según este el principio, el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima. Que por el solo hecho de que el Derecho Penal solo debe proteger bienes iurldicos no significa que todo bien jurídico hay a de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal.

En consecuencia y a los fines de la presente litis contestatio, debe respetuosamente sopesar la Corte de Apelaciones que es el hecho de la propia victima quien con su actuar contumaz, ha impedido que se cumpla con la obligación de protocolizar definitivamente el tantas veces aludido traspaso del inmueble, pero que también debe notar el a quern que se ha tolerado esa conducta y no se han tornado otras acciones que si podrían repercutir gravemente en el patrimonio de la denunciante, pues podría estar la supuesta victima incursa en causal de anulación del contrato de opción a compra y por ende del futuro acto de enajenación, pues de acuerdo a las cláusulas décima segunda y séptima del mismo, se tiene que :"...Si no se lograre la firma por cualquier causa atribuible a EL FUTURO ADQUIRENTE se entenderá como desistimiento de conformidad con el literal C de la cláusula SEPTIMA de este contrato, pudiendo LA PROPIETARIA cumplir con lo allí establecido" Por su parte la cláusula séptima es del siguiente tenor: " Se entenderá por DESISTIMIENTO CUANDO: (C) La inasistencia al acto de de protocolización establecido en la cláusula DECIMA SEGUNDA. En este caso LA PROPIETARIA notificará a EL FUTURO ADQUIRENTE mediante telegrama a su dirección indicándole que el contrato ha quedado resuelto..."

Como corolario de lo anterior y en atención a las normas de derecho privado derivadas de dicho contrato, este hipotéticamente quedaría resuelto de pleno derecho al aplicársele las susodichas cláusulas de penalización, !pero que en ningún momento es la intención de quien suscriben, sino en todo caso, la de solventar esta bochornosa y lamentable situación que mancha nuestro buen nombre y que como se dijo, ¡ya carece de validez toda la argumentación versada en la sedicente querella por cuanto al haber protocolizado la propiedad del inmueble y haberlo aceptado luego, se tiene que sus argumentos ventilados en esa pretensión, se tornaron en falsos y carentes de asidero jurídico!

DE LA FALTA DE CARÁCTER PENAL EN LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LOS CUALES SE PRESENTO QUERELLA

(Omisis)

Como puede fácilmente evidenciarse, tal manera de obrar (la interposición de una denuncia de naturaleza netamente criminal o penal), no constituye una mera equivocación como \o dice \a. sentencia citada, sino un evidente abuso del ejercicio del derecho a utilizar los órganos de administración de justicia, no para lograr justicia. sino para lograr fines distintos de el, utilizando la intimidación que se supone toda denuncia penal produce en el denunciado, si se le imputa un delito con marcada mala fe, o bien se hace para silenciar eventuales denuncias respecto de oscuros procesos hechos solo con el animus de solapar operaciones poco ortodoxas. Dicho de otro modo, la pretendida victima SIMULA HECHOS DE CARACTER PUNIBLE para tratar de obtener pronta reparación del supuesto daño que hace creer que sufrió, creando una controversia que solo existe en su fecunda imaginación y QUC en definitiva perjudica a personas trabajadoras v a empresas generadoras de trabajo v de oportunidades.

Empero si lo anterior no es suficiente ciudadanos Jueces debe denunciarse en este estado que la fiscalia actuante debe procurar ser prudente en adelantar la investigación, que podría degenerar en la admisión eventual de la querella, por cuanto instrucciones giradas por el mismísimo despacho del Fiscal General de la Republica, en la circular Nº DFGR/VF/DGAJ/DCJ/-12-2005-011 del 1 de marzo de 2005, se prohíbe que el Ministerio Publico se inmiscuya en controversias de índole patrimonial. Dicho instrumento dice:

(Omisis)

Naturalmente ninguno de estos supuestos de obligatorio cumplimiento para los Fiscales del Ministerio Publico, so pena de sanción disciplinaria, esta siendo analizado por la fiscalia no vena del proceso, pues ante la notable evidencia del carácter civil o eventualmente mercantil, de tan rocambolesca controversia, bien pudo M.B.R.J.-de ser cierto lo afirmado por ella en la querella, lo cual se rechaza de plano-acudir a esa especial jurisdicción a plantear una solicitud de entrega material de bienes vendidos. Conforme a las previsiones del artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

De manera pues que en apoyo a los argumentos tanto legales, jurisprudenciales y administrativos, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar por no carecer de carácter penal los hechos por los cuales se querello la supuesta victima.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

A los efectos de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas, las siguientes documentales:

5. Copia simple del contrato de opción a compra sobre el inmueble distinguido con el

Nº 4-2 de la torre D ubicado en la Residencias "Sotavento", ubicado en la avenida

P.L.T., con calle 59, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,

realizado entre M.B.R.J. y quien suscribe,

en la cual constan las obligaciones, cargas y facultades del contrato

6. Contrato de compra venta pura y simple a realizarse entre I.C.

en nombre y representación de PROYECTOS CORDILLERA y la ciudadana

M.B.R.J. por el inmueble ya antes

identificado

7. Copia simple de la certificación expedida por el Registro Publico del Segundo

Circuito del Municipio Irribarren donde se evidencia la presentación para su

protocolización, del documento definitivo de compra venta del inmueble aludido,

junto a los recaudos exigidos por dicho ente, el cual no fue otorgado debido a la

inasistencia reiterada de M.B.R.J..

8. Copia simple de la certificación expedida por el Colegio de Abogados donde consta el pago por concepto de honorarios profesionales referidos al contrato de compra

Venta por el apartamento antes aludido.

5. Copia del telegrama con acuse de recibo, mediante el cual se participa a la pretendida victima por enésima vez, que debe acudir a la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren a suscribir el documento de Protocolización de su inmueble lo cual demuestra la buna fe de quien suscribe y de la empresa.

6. Formulario de Liberaciones" a favor de los adquirentes, expedido por el Banco de Venezuela (ente que financio la construcción del complejo urbanístico "Sotavento"), donde consta la inclusión de M.B.R.J. en los actos de firma de documentos de adjudicación

7. Copia certificada de documento de compra y venta del apartamento Nº 4-2 de la Torre D ubicado en las Residencias “Sotavento”, ubicado en la avenida P.L.T., con calle 59, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito entre M.B.R.J. y la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Segundo del Municipio Iribarren de este estado, de fecha 18 de febrero de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.402, asiento registral 1 del inmueble matriculado 363.11.1.1.2224, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

8. Avta de Entrega del inmueble Nº 4-2 de la torre D ubicado en las Residencias “Sotavento”, ubicado en la avenida P.L.T. con calle 59, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito coetaneamente a la protocolización del inmueble, entre M.B.R.J. y la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A.

Se le informa gentilmente a la honorable Corte de Apelaciones que toda esta documentación en original reposa en las oficinas de la empresa Proyectos Cordillera para efectos de su eventual presentación cuando sea requerida por esa digna superioridad, pero que por disposiciones del SENIAT su permanencia allí es obligatoria para fines tributarios.

PETITORIO

En consecuencia y por todas estas razones, tanto de hecho como de derecho, se pide a respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, dicte los siguientes pronunciamientos:

• Acepte el presente escrito de contestación a la apelación con toda la tuerza que de el

dimane

• Declare sin lugar la apelación interpuesta por la sedicente victima MAGALY

B.R.J.

• Confirme la decisión proferida por la honorable Juez de Control 4 de este circuito, de

fecha 7 de diciembre de 2009, el cual declare sin lugar la admisión de la querella

interpuesta…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de Diciembre de 2009, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante el cual Niega la admisión de la Querella interpuesta en fecha 16-09-2009 por la ciudadana M.B.R.J., representada por el abogado Nil J.M.A., en los siguientes términos:

…Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto, ésta Juzgadora a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:

En fecha 16/09/09 la ciudadana M.B.R.J., representada por el Abogado Nil J.M.A., presenta formal querella en contra de los ciudadanos C.O.V.T., B.R.V.T., R.A.V.T. e I.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.107.477, 8.047.796, 11.466.922 y 9.540.612 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Apropiación Indebida Calificada y Cobro de lo Indebido.

En el citado escrito de querella incoado como modo de proceder dentro del proceso penal, se observa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al delito que se imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, las cuales no pueden subsanarse conforme a lo establecido en el artículo 296 segundo aparte eiusdem, habida cuenta que la conducta que se le imputa a los ciudadanos C.O.V.T., B.R.V.T., R.A.V.T. e I.C.C.S., está referida al ejercicio de un contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento y /o resolución debe hacerse conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil vigente, actuación ésta que no puede considerarse en esta fase del proceso como delictiva, ya que la misma puede ser modificada en el curso del juicio civil a través de los mecanismos procesales establecidos en la ley, ya que el acceso a la justicia de la parte querellante se encuentra plenamente respaldada por los mecanismos jurisdiccionales correspondientes, no debiendo acudirse a la sede penal como paliativo de todos los males de la sociedad.

Considera esta instancia judicial que la presunta conducta irregular atribuida por la ciudadana M.B.R.J., a los ciudadanos C.O.V.T., B.R.V.T., R.A.V.T. e I.C.C.S., ya identificados, debe tramitarse por ante los Juzgados con competencia civil ya que las conductas atribuidas a los mismos no pueden encuadrarse en descripciones típicas de la ley penal, lo cual se evidencia del propio escrito de querella en el que no se evidencia la adecuación de la conducta al tipo penal, éste último tampoco es descrito a plenitud por la parte querellante, que incluso omite destacar en cual articulado del Código Penal se encuentra establecido el delito de cobro de lo indebido, ya que se trata de una figura que pertenece al campo civil y cuya aplicación no puede trasladarse al ámbito penal por analogía, motivo por el cual debe rechazarse la querella presentada, ya que los hechos denunciados no encuadran en descripción de hecho punible sancionado por la ley penal.

Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella que en fecha 16/09/09 fue interpuesta por la ciudadana M.B.R.J., representada por el Abogado Nil J.M.A., presenta formal querella en contra de los ciudadanos C.O.V.T., B.R.V.T., R.A.V.T. e I.C.C.S., por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Apropiación Indebida Calificada y Cobro de lo Indebido. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella que en fecha 16/09/09 fue interpuesta por la ciudadana M.B.R.J., representada por el Abogado Nil J.M.A., presenta formal querella en contra de los ciudadanos C.O.V.T., B.R.V.T., R.A.V.T. e I.C.C.S., ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Apropiación Indebida Calificada y Cobro de lo Indebido, ya que las conductas presuntamente irregulares imputadas en contra de los citados ciudadanos, no pueden encuadrarse en tipo penal alguno que amerite sanción corporal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la inadmision de la querella interpuesta en fecha 16-09-2009 por la ciudadana M.B.R.J., representada por el abogado Nil J.M.A. en contra de los ciudadanos C.O.V.T., B.R.V.T., R.A.V.T. e I.C.C.S. por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento Apropiación Indebida Calificada y Cobro Indebido previstos y sancionados en los articulo 286, 468 en concordancia con el 466 463 todos del Código Penal, respectivamente.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente, la cual está centrada en la inmotivacion de la decisión dictada por el a quo; y en tal sentido se observa que efectivamente la decisión recurrida resulta inmotivada, pues la juzgadora por una parte aduce el incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el articulo 296 eiusdem, el cual establece que “Si falta alguno de los requisitos previstos en el articulo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días”; manifestando en su decisión que “no” se pueden subsanar, lo cual es contrario a lo establecido en la norma in comento. De igual forma no establece las razones por las cuales tales hechos no encuadran en el tipo penal, siendo un requisito necesario en nuestra norma adjetiva penal, el señalar y explicar las razones por las cuales llegó a esa convicción.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para considerar que las conductas señaladas en la querella no pueden encuadrarse en descripciones típicas de la ley penal, no indicando con precisión las razones de hecho y de derecho por las cuales la llevaron a inadmitir la querella.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para negar la admisión de la querella, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

(Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se negó la admisión de la querella interpuesta objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la afirmación del abogado Nil J.M.A. en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada, por lo que se llega a la convicción de que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, y por lo tanto la apelación interpuesta por el representante de la ciudadana M.B.R.J., tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar; y en consecuencia se Anula la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud del abogado J.M.A., con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nil J.M.A., en su condición de representante legal de la ciudadana M.B.R.J..

SEGUNDO

Anula la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2009-008301, mediante el cual en fecha 07-12-2009, Negó la Admisión de la Querella interpuesta por el mencionado abogado o en contra de los ciudadanos C.O.V.T., B.R.V.T., R.A.V.T. e I.C.C.S. por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento Apropiación Indebida Calificada y Cobro Indebido previstos y sancionados en los articulo 286, 468 en concordancia con el 466 463 todos del Código Penal, respectivamente.

TERCERO

Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud del representante legal de la ciudadana M.B.R.J., con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2010-000016

ARVS/wcbg.

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