Decisión nº 005-2015 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000575 Sentencia Nº 005/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2015

204º y 155º

El 20 de diciembre de 2013, el ciudadano P.J.S.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.879.538, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil NIKONDA MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el número 79, Tomo 164-A-Qto., asistido por el ciudadano G.H.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.965.153, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.029; se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución 077/2013, emanada de la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2013, la cual le fue notificada el 18 de noviembre de 2013, la cual a su vez ratificó el reparo fiscal contenido del Acta Fiscal 032-028-2012 de fecha 20 de agosto de 2012; por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 350.534,00); así como la imposición de multa por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 394.350,05); e intereses moratorios que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 250.449,18).

En esa misma fecha, 20 de diciembre de 2013, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 7 de enero de 2014, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 09 de mayo de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 26 de mayo de 2014, el ciudadano B.M.B.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.659.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.864, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, consignó copia certificada del expediente administrativo; así como copia simple del poder que acredita su representación. Igualmente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 09 de junio de 2014.

El 19 de noviembre de 2014, la ciudadana M.V.B.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.713.893, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.718, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, presentó escrito de informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 03 de diciembre de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Explica previamente, que está dedicada al ejercicio de actividades comerciales de venta de vehículos nuevos, a cuyos efectos es agente concesionario con la empresa fabricante de la marca de vehículos Mitsubishi, MMC Automotriz, S.A.; de donde en virtud de la relación comercial, la empresa fabricante le confía la disposición al público con fines de venta de unidades automotores por ella fabricada, en cuyo caso fija el precio y demás condiciones de comercialización, garantía, servicios y repuestos. Quedando la recurrente con una utilidad bruta, la cual consiste en un margen de comercialización de cada unidad automotor vendida.

Que esta circunstancia perfila con claridad la naturaleza jurídica del carácter de contribuyente del ramo impositivo de Actividades Económicas que debe distinguir a la sociedad recurrente frente al Fisco local conforme al artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual transcribe parcialmente. Aduce que la intención de la norma citada, es crear una base imponible muy especial para aquellos contribuyentes perciban remuneraciones similares –no idénticas- a las comisiones tal como opera la sociedad recurrente, quien recibe un porcentaje –margen de comercialización- que la cataloga dentro de la categoría autónoma y especial de sujetos pasivos de la obligación tributaria del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, o servicios de índole similar.

Luego de esto, denuncia el vicio de falso supuesto por error en la determinación del impuesto. Falta de aplicación del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la omisión del supuesto de hecho previsto en el Único Aparte del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Con respecto al vicio de falso supuesto por error de derecho, señala que la Resolución impugnada toma como base imponible la suma total de las ventas de vehículos realizadas, obviando la condición de concesionaria de la marca automotriz Mitsubishi, figura única y propia del comercio automotriz, la cual no es otra que un intermediario entre el fabricante y el consumidor final, por lo cual las ventas de vehículos deben gravarse con el margen de comercialización y no por el total del valor de estos, conforme al artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de los vehículos asignados por la empresa fabricante.

Sostiene que los vehículos son vendidos a través del concesionario y este actúa como un mero intermediario de dichas unidades provistas por la empresa fabricante, exhibiéndolos y facilitando su venta, lo cual quiere decir, que los recibe pero conforme a las condiciones de comercialización fijadas en el marco de la relación empresa fabricante-concesionario, su actividad es similar a las propias de un comisionista o consignatario, por lo que la determinación de ingresos brutos debe derivarse, precisamente, del margen de comercialización (similar a la comisión) por la venta realizada.

Que entre las obligaciones con la fabricante tiene que:

a) Acondicionar sus respectivos locales cumpliendo con los parámetros de diseño estéticos y técnicos.

b) Realizar las inversiones necesarias para adecuarse en cualquier momento a las normas que el respectivo fabricante les imponga.

c) Vender los productos dentro de un límite máximo de margen de comercialización, lo cual es igual, a la fijación de los precios al consumidor, a través del precio sugerido de venta al público o margen superior a este (margen de comercialización), derivado de la especial relación convencional con el fabricante.

d) Sometimiento a determinados cupos de disponibilidad de unidades, es decir, vehículos para su venta.

e) Condiciones de comercialización.

f) La prestación de los servicios de garantía y de post venta a los consumidores o usuarios, en nombre del fabricante.

Que si se toma en cuenta que la empresa fabricante fija el precio al público, automáticamente fija el margen de comercialización de la sociedad recurrente, encontrándose en el supuesto del artículo 213 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyos ingresos brutos deben determinarse en base a ese margen de comercialización y nunca en base al monto total de las ventas efectuadas a los consumidores finales, lo cual configura el vicio de falso supuesto, por error de hecho, al falsear la Administración la real situación fáctica que rodea el presente caso, y por otra parte, error de derecho, por aplicar falsamente la Administración las normas legales que debe invocar en fundamento de la liquidación del impuesto.

Por otra parte señala que el cobro realizado sobre el monto total del vehículo, como base imponible del impuesto sobre actividades económicas, es lesivo de los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales anuncian los principios de progresividad y no confiscación.

Que cuando la base imponible es tomada arbitrariamente sin tomar en cuenta la capacidad contributiva del destinatario del tributo, se produce una lesión directa al texto constitucional, siendo notorio que los vehículos automotores son vendidos a través del concesionario, bajo una intermediación entre la sociedad recurrente y el consumidor, facilitando una venta a cambio de un margen de comercialización preestablecido por el fabricante al fijar el precio al público, siendo similar a un comisionista o a un mandatario mercantil.

I.II Del Municipio El Hatillo del Estado Miranda

Ratifican que la actividad económica de la sociedad recurrente consiste en la compra y venta de vehículos, lo cual ha quedado demostrado con la promoción del contrato de concesión celebrado entre MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y NIKONDA MOTORS, C.A., tal y como se observa de la Cláusula Vigésima Séptima, mediante la cual se establece que la relación entre ellas es de vendedor y comprador; lo cual se ratifica en la Cláusula Cuarta del contrato donde se estipula que el concesionario compra y revende los vehículos por su cuenta y en su propio nombre y MMC AUTOMOTRIZ, S.A. no incurrirá en responsabilidad alguna por cualquier erogación que efectúe el concesionario por el incumplimiento del convenio.

Que es evidente que la recurrente no actúa en representación del vendedor de los vehículos por lo cual mal puede considerarse como intermediaria, quedando claro que el consumidor final, en ningún momento entra en contacto con la ensambladora, siendo esto así, debido a que no se hace responsable por los problemas legales en los que pueda incurrir la sociedad recurrente conforme a las cláusulas del contrato.

Finalmente señalan, que quedó comprobado que al existir una relación exclusiva entre el comprador y la recurrente, toda vez que esta última actúa por cuenta propia e independiente y no en calidad de consignatario, por lo que mal puede considerarse como una comisionista a los efectos del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, vale decir que sus ingresos brutos van a proceder de las ventas de los vehículos y no por una supuesta comisión de sus servicios como intermediario.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio y las defensas esgrimidas por la representante del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, este Juzgador colige que el caso en cuestión se circunscribe a resolver la procedencia de las siguientes denuncias: i) falso supuesto, por error en la determinación del impuesto. Falta de aplicación del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la omisión del supuesto de hecho previsto en el Único Aparte del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y ii) violación de los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales anuncian los principios de progresividad y no confiscación.

Delimitada la litis según los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes.

i) En cuanto a la denuncia sobre falso supuesto, por error en la determinación del impuesto. Falta de aplicación del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la omisión del supuesto de hecho previsto en el Único Aparte del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las recientes decisiones de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, imponen una serie de requisitos a verificar, en el caso de actividades similares a los de los comisionistas, tal es el caso del fallo número 01584 del 20 de noviembre de 2014; el cual obliga al análisis contractual y al Balance de Comprobación y Estado de Ganancias y Pérdidas, como elementos demostrativos de los ingresos, sea sobre la totalidad del monto de la venta, sea por la comisión o margen de utilidad, que se perciba en su condición de concesionario.

Ahora bien, entre los documentos que constituyen el expediente administrativo se encuentra la copia del convenio suscrito entre la ensambladora MMC Automotriz, S.A., y la sociedad recurrente Nikonda Motors, C.A., autenticado el 23 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el número 45, Tomo 70 de los libros respectivos; (folios 272 al 295 del expediente administrativo), al cual se otorga valor probatorio por ser una prueba consignada en sede administrativa y traída como parte del expediente administrativo.

En este sentido es necesario determinar la cualidad comercial con la cual, a su decir, actúa la empresa contribuyente en el ámbito geográfico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, resultando necesario citar del contrato de concesión, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“2) PRECIO AL CONCESIONARIO EXCLUSIVO:

Significa el precio a EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO establecido por MMC para cada PRODUCTO, fijado por ésta en la Lista de Precios y la cual podrá ser modificada en cualquier momento por MMC.

(omissis)

SEGUNDA

MMC conviene en vender a EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO para su venta a terceros, los PRODUCTOS que se definen en la Cláusula Primera, designándolo en este acto como concesionario autorizado para la venta de los PRODUCTOS de MMC. A los efectos señalados, EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO deberá cumplir con los requisitos y condiciones que se señalan en el Anexo “A” y en todos aquellos que se pudieren suscribir en el futuro, que debidamente firmados por ambas partes, formaran integrante de este convenio y podrán ser modificados por MMC de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera. EL CONCESIONARIO EXCLUSIVO acepta tal designación y se compromete a dedicar todo su esfuerzo exclusivamente a la venta de los productos que adquiera de MMC.”

En la documental antes reflejada, se evidencia que la relación existente entre ambas sociedades mercantiles está claramente definida como de comprador y vendedor; además se observa que no se desprende elemento alguno que mencione el porcentaje o margen de utilidad a cobrar por la venta de los vehículos, hecho este particular, que la M.I.J.T., ha señalado en distintas sentencias, “… debe constar en un acto expreso, donde se especifique las condiciones de comercialización, a los fines de comprobar el contexto en que opera esta empresa en jurisdicción del referido Municipio y por tanto, establecer la base imponible del tributo a pagar, lo cual representa el punto central de la presente controversia.”. (Vid. sentencias de la Sala Políticodministrativa números 00793 y 00288 del 9 de julio de 2013 y 26 de febrero de 2014, caso: Grupo Automotriz Multimarca, C.A. y Dincar Aragua C.A., respectivamente).

En este contexto, el Acta Fiscal SUHAT: 032-028-2012, señala que para calcular la base imponible se tomó como ingresos brutos, los montos reflejados en las Declaraciones de Ingresos Brutos; Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado; Declaraciones de Impuesto sobre la Renta y los Balances de Comprobación (folios 351 y 400 del expediente administrativo). Igualmente forman parte del expediente administrativo, las mencionadas documentales. Evidenciándose igualmente este Análisis en la Resolución que es objeto del presente Recurso Contencioso Tributario que confirma la Resolución Culminatoria de Sumario y el Acta Fiscal al cual se hace referencia a principios del presente párrafo.

En virtud de las consideraciones y pruebas analizadas, a juicio de este Tribunal Superior la sociedad recurrente no logró desvirtuar el contenido de las actuaciones fiscales que se impugnan en el presente Recurso Contencioso Tributario, las cuales evidenciaron que ésta actuó durante los períodos impositivos investigados (2008 al 2012), como propietaria de los vehículos que comercializa y no como intermediaria. Así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 4 de diciembre de 2013, sentencia No. 01382, caso: G.T., C.A.).

Este Tribunal, tampoco aprecia que la Administración Tributaria Municipal haya incurrido en error en la determinación del impuesto, toda vez que su actividad y el cálculo de la base imponible fue conforme a lo expresado en las Ordenanzas que rigen los períodos impositivos investigados o que no haya aplicado el Clasificador de Actividades.

A su vez, conforme a lo expresado en líneas anteriores, esto es, por el simple hecho de tratarse de un vendedor de los vehículos que adquiere de la ensambladora, no es aplicable al presente caso el supuesto de hecho previsto en el Único Aparte del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal invocado. Se declara.

Por lo tanto se declara improcedente las denuncias de falso supuesto, por error en la determinación del impuesto. Falta de aplicación del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la omisión del supuesto de hecho previsto en el Único Aparte del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.

ii) Con relación al Principio de No Confiscatoriedad, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. ha expresado lo siguiente:

"Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

[...] Analizados como han sido los fundamentos de la referida acción, advierte la Sala que tal como se ha establecido en anteriores oportunidades, (Caso: Vicson, S.A., sentencia No. 949 de fecha 25-07-03; caso: Brenntag Venezuela, C.A., sentencia No. 1439 de fecha 23-09-03; caso: Oster de Venezuela, S.A., sentencia No. 1440 de fecha 23-09-03; caso: C.A. Seagrams de Margarita, sentencia No. 1626 de fecha 22-10-03 y caso: Eventos y Promociones de Venezuela E/P/V, C.A., sentencia 383 de fecha 21-04-04), los mismos resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, a cuyo efecto la accionante debió sustentar la forma bajo la cual, a ella como contribuyente especial, le afectan dichas providencias su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, la forma en la cual el impuesto adquiere carácter confiscatorio, máxime a partir de la naturaleza jurídica de los tributos, entendidos como la principal manifestación de la potestad impositiva del Estado, y de los límites que condicionan su libre uso y disponibilidad; visto lo anterior, esta Sala considera improcedente la protección cautelar de amparo invocada por la sociedad accionante respecto de la denuncia analizada anteriormente. Así se declara. (omissis)." (Sentencia número 270, de fecha 09 de febrero de 2006, Caso: Pollo Sabroso).

El Principio de No Confiscatoriedad del Tributo, se encuentra tipificado en nuestra Carta Magna en su artículo 317, el cual dispone:

Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, fijó posición en cuanto a la garantía de No Confiscatoriedad de los tributos promulgada en nuestra Constitución, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, R.C.O., Curso de Derecho Financiero I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).

(Negrillas propias.)

De lo trascrito supra se observa, que el M.T. dejó sentado que se convierte un tributo en confiscatorio cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva y detrayendo así una parte sustancial de la misma.

Tomando en cuenta lo anterior y adaptándolo al caso de autos, este Tribunal observa que la recurrente no demostró que el reparo formulado incidiera directamente su patrimonio, de tal manera que se evidenciara que el mismo efectivamente violaba este principio constitucional; es por ello, que al alegarse la violación del Principio de la No Confiscatoriedad de los tributos, debe demostrarse la existencia de una lesión directa al Derecho de Propiedad y, por lo tanto, que se afecte cabalmente el patrimonio del contribuyente, debiendo precisarse además la forma bajo la cual tal sanción le afecta y en qué forma adquirió ese aludido carácter confiscatorio.

Así, una vez efectuado el análisis del expediente, este Tribunal aprecia que la recurrente se limitó a denunciar la violación de los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin probar de manera fehaciente en qué forma el reparo impuesto viola su capacidad económica y a la vez, que el mismo sea confiscatorio; por lo tanto, no quedó demostrado en autos la violación de los principios constitucionales de progresividad y no confiscatoriedad del tributo; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

Por último este Tribunal debe señalar que al declararse improcedente las delaciones principales, es forzoso confirmar la multa y los intereses moratorios en su totalidad. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil NIKONDA MOTORS, C.A., contra la Resolución 077/2013, emanada de la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2013, la cual le fue notificada el 18 de noviembre de 2013, la cual ratificó el reparo fiscal contenido del Acta Fiscal 032-028-2012 de fecha 20 de agosto de 2012; por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 350.534,00); así como la imposición de multa por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 394.350,05); e intereses moratorios que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 250.449,18).

Se CONFIRMA el acto impugnado, según los términos expuestos.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la sociedad recurrente, en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial, al resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

M.L.C.V..

ASUNTO: AP41-U-2013-000575

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), bajo el número 005/2015 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR