Decisión nº 207-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001044

ASUNTO : VP02-R-2014-001044

DECISIÓN: Nº 207-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas NIKARI PRADO y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.136 y 160.148 respectivamente, ambas actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano A.J.F.R., en contra de la decisión Nº 1666-2014, de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otras cosas decretó de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

Recibida la causa, en fecha 03 de septiembre de 2014, por esta Sala constituida para esa fecha por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por la Jueza Profesional DRA. YOLEIDA I.M.F., dejándose expresa constancia que desde el 09 de septiembre de 2014, la Sala se encuentra constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 08 de septiembre de 2014, mediante decisión Nº 196-14, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Las Abogadas NIKARI PRADO y M.M., actuando en su condición de Defensoras del ciudadano A.J.F.R., interpusieron Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Alegaron las recurrentes, como primer motivo de impugnación, violaciones de rango legal, por cuanto del acto de presentación realizado por el Tribunal a quo, se desprende que la Representación Fiscal en ningún momento solicitó el decreto de la aprehensión en flagrancia del hoy imputado, por ello no debió decretar como flagrante su detención, aunado a la falta de fundamento para llegar el Tribunal a tal decreto.

    Refieren las recurrentes que del acta de presentación de imputado se desprende que en ningún momento el Ministerio Público requirió la aplicación del artículo 373 del texto adjetivo penal para el tramite del asunto penal por las vías del procedimiento de flagrancia que establece dicha norma, afirmando que ello no es aplicable en razón que el hoy imputado no fue perseguido inmediatamente después de haber presuntamente ocurrido el hecho, tampoco fue sorprendido inmediatamente después de haber cometido el delito, por ende, para las recurrentes ningún acta lleva secuencia lógica, legal y verdadera en horas y fechas para calificar la flagrancia.

    El segundo motivo de impugnación esgrimido por las recurrentes, se refiere al no cumplimiento de los extremos de ley para decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado A.J.F.R., pues resulta necesaria e indispensable la concurrencia de los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que en el presente caso no se cumplen dichos supuestos, toda vez que no se cumple lo previsto en el artículo 237 del texto adjetivo penal referido a la acreditación y existencia de peligro de fuga, y para fundar tal afirmación las recurrentes consignaron: C.d.R. emitida por el C.C.E.d.G., Parroquia San J.d.P.; Recibo de pago de la empresa para la cual labora el imputado, emitido por la Empresa Agropecuaria Real Flotante C.A Rif Nº J-30321166-6, C.d.B.C. emitida por el C.C.E.d.G.d. la Parroquia San J.d.P. y C.d.C. con la Ciudadana B.F., emitido por el mismo C.C..

    Refieren además las recurrentes que el imputado presenta buena conducta predelictual y no registra antecedentes penales ni entradas policiales, lo cual hace presumir para las defensoras privadas que el hecho fue consensuado, aunado a que con tales documentos se acredita el arraigo del imputado en la localidad, trabaja en el lugar y hace vida marital con su concubina en el sector, municipio y localidad que fue aportado por el imputado, indicando que sobre la base de tales argumentos lo procedente en derecho es la revocatoria de la medida de privación decretada y la imposición de una medida menos gravosa, para garantizar así la presunción de inocencia establecida en el numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmación de libertad, establecida en el artículo 9 del texto adjetivo penal, lo cual ampara al imputado, y por ello afirman quienes recurren que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, todo lo cual resulta contradictorio pues una cosa es la falta de elementos de convicción y otra que no se acredite la existencia del peligro de fuga, ambos son condiciones que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado.

    Reseñan las Defensoras Privadas que el ciudadano A.J.F.R. al momento de su aprehensión se encontraba en su hogar con su familia, labora de manera licita para una empresa lo cual fue acreditado, de allí que al ser demostrado el arraigo del ciudadano antes identificado en la localidad donde ocurrieron los hechos, no se documenta la existencia de peligro de fuga, aun cuando el delito imputado es grave, para las recurrentes resulta procedente la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida de naturaleza menos gravosa, citando al autor C.S.M..

    Concluyen la segunda denuncia señalando que toda sentencia debe ser motivada, y debe contener el fundamento que permita a las partes conocer los elementos de hecho y de derecho por las cuales se llega a determinada conclusión jurídica, sin omisiones y con la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso.

    Como tercer motivo de impugnación, las recurrentes indicaron que de actas no se desprende la existencia de examen médico legal que acredite las calificación de las lesiones sufridas por la víctima de violencia sexual, que permita el encuadre del tipo penal en la norma que describe la supuesta conducta materializada por el imputado, de allí que a su criterio, los hechos denunciados no fueron demostrados dada la ausencia de reconocimiento medico legal que haya sido realizado a la víctima por parte de expertas y expertos en la materia, refiriendo que sobre tal argumento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 se pronunció sobre tal situación.

    En tal sentido, para las recurrentes tanto los fundamentos de la imputación, como los elementos de convicción que motivaron a la Instancia a tal dictamen son insuficientes, dada la carencia del examen médico forense practicado a la víctima, ya que así lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y si bien es cierto dicha norma prevé la posibilidad que la víctima presente un certificado medico, no es menos cierto que para decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben existir elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado, pasando la defensa a formularse interrogantes que obedecen a los hechos y sus circunstancias de ocurrencia.

    El cuarto y último motivo de denuncia esgrimido por las recurrentes se refiere a la Falta de Motivación del auto que decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la incongruencia de la decisión; afirmando que no puede ser suficiente la sola declaración de la víctima para atribuir el delito de Violación, pues al analizar el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. se tiene que es requisito indispensable que se ejerza violencia y amenaza sobre la víctima, de tal manera que no se cumplen los requisitos que contempla la norma para calificar y adecuar la conducta del sujeto activo, transcribiendo parte de lo manifestado por la víctima, señalando que del reconocimiento médico realizado en el Hospital II Nuestra Señora del C.d.M.M., el medico tratante concluyó que el diagnostico presuntivo era Politraumatismo.

    De igual manera arguyeron las Defensoras que del acta de inspección técnica de sitio que fue realizada por los funcionarios actuantes, no se constato que se colectara evidencia de interés criminalistico, por lo que al adminicular dicho elemento con lo manifestado por el imputado y la defensa, el pronunciamiento judicial que correspondía era el de imponer una medida de naturaleza menos gravosa que la privación judicial solicitada por el Ministerio Público y acordada por la Instancia, por ello procede la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando una nueva decisión que prescinda de los vicios denunciados.

    Por lo antes señalado, las Defensoras Privadas recurrentes solicitan en su “Petitorio” la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de flagrancia, toda vez que no se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revocatoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, se Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, que la presente causa se tramite por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se desestime la precalificación jurídica dada a los hechos, toda vez que la conducta del imputado no encuentra con el tipo penal de Violencia Sexual que describió el Legislador en la Ley Especial, en tal sentido pretenden que se Declare Con Lugar el recurso de apelación y se decreta la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de todos los autos subsiguientes, dada la omisión de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público, así como la falta de motivación e incongruencia de la decisión recurrida.

  2. DE LA CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada F.P.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público procedió a dar contestación al recurso de apelación propuesto por las Abogadas NIKARI PRADO y M.M., ambas actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano A.J.F.R., en los siguientes términos:

    Para el Ministerio Público la Defensa Técnica no ajusto a derecho el recurso de apelación interpuesto, toda vez que a su criterio si existen elementos de convicción que comprometen al imputado con el hecho objeto del presente proceso, señalando además que los términos de la flagrancia que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. es distinto de lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo de manera textual el contenido del artículo 93 de la Ley Especial que define la aprehensión en flagrancia.

    Afirma el Ministerio Público que el Juez o Jueza de Control es autónomo y puede controlar el proceso desde el inicio, ya sea con el decreto de la flagrancia, utilizando la lógica y sus máximas de experiencia, por lo que no es necesario el pronunciamiento o solicitud del Ministerio Público en relación a lo planteado por la Defensa en su recurso.

    Arguye que el delito de Violencia Sexual tiene establecida una pena corporal entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, por lo que ante tal quantum de pena es evidente la existencia de peligro de fuga, la cual no solo puede ser desestimada por documentos consignados que aparentemente acreditan el arraigo del imputado en el país, es decir, para el Ministerio Público tales constancias no garantizan la permanencia del imputado en el municipio a los fines de continuar el proceso y de someterse a éste estando en libertad.

    Concluye el Ministerio Público su escrito de contestación señalando que si bien es cierto en las actas policiales constan diligencias urgentes y necesarias que fueron realizadas, y no se evidencia el certificado médico que acreditara el estado físico de la víctima en el proceso, no es menos cierto que el artículo 35 de la Ley Especial no establece la obligación de que la misma sea presentada en la audiencia de presentación de detenido, de allí que el contenido de esa norma deba entenderse como la no obligación de que la mujer víctima presente en forma preliminar un certificado que acredite haber sido violentada, aunado a la fase incipiente del presente asunto penal donde el Ministerio Público debe esclarecer los hechos, señalando que en comunicación sostenida con la Medicatura Forense de la Villa del Rosario fue informado que la víctima asistió al examen medico legal a su valoración y que el resultado reposaba en las instalaciones de dicha Medicatura esperando ser recabado.

    En el inciso denominado “PETITORIO” el Ministerio Público solicitó la admisión del escrito de contestación y la Nulidad del Recurso de Apelación de Autos presentado por la Defensa Privada del imputado A.J.F.R., dado que nos encontramos en presencia de hechos punibles de entidad grave, donde la víctima es una persona vulnerable por su condición de mujer.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la No. 1666-2014, de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otras cosas decretó de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.J.F.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alegó la recurrente, que aún cuando el Ministerio Público no requirió que se decretara como flagrante la detención del imputado A.J.F.R., así lo acordó la Instancia en su decisión; denunció que no se encuentran llenos los extremos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes aludido ciudadano, así como tampoco existe presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado el arraigo de su representado en la jurisdicción donde supuestamente ocurrió el hecho y a su intención de colaborar con la investigación, aunado a que señaló la ausencia del examen médico legal que acredite la lesiones sufridas por la víctima de violencia sexual y la falta de motivación en la decisión.

    Ahora bien, delimitados como han sido los motivos de denuncia esgrimidos por las recurrentes, esta Alzada señala que la primera denuncia referida a que la detención del imputado no fue en flagrancia, y que el Ministerio Público no solicitó al órgano jurisdiccional efectuara tal decretó, se desprende de las actas, que una vez formulada denuncia por parte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) hoy víctima, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, se dio inicio a la practica de diligencias investigativas por parte de funcionarios adscritos al cuerpo policial antes referido, las cuales dieron lugar a que se efectuara el procedimiento que contiene la detención del hoy imputado A.J.F.R.. En tal sentido, de la denuncia formulada se desprende lo siguiente:

    …Comparezco ante este Despacho Policial a los fines de denunciar a un sujeto a quien conozco como JOSÉ, apodado CHICHO, ya que el día de hoy 27/07/2014 en horas de la madrugada mientras nos encontrábamos compartiendo unos tragos en compañía de unos amigos a quienes conozco como JOTA y otros dos de quienes no recuerdo su nombre en este momento, yo le pedí a JOSÉ que me llevará a mi casa y el agarro vía al Pozo Ignacio, por allí en la carretera se detuvo y me dijo que quería tener relaciones conmigo, yo le dije que no, que me llevara a mi casa, en eso yo decidí irme y fue cuando el me agarro fuerte y me golpeo en la parte de la cara del lado izquierdo, allí comenzó a forcejear conmigo, me desnudo a la fuerza y luego me violo, al rato me llevó a mi casa. Es todo.

    De tal denuncia, se produce la actuación policial que dio origen a la detención del hoy imputado, la cual se efectuó en los siguientes términos:

    …Encontrándome en labores de servicio en la Sede Policial de la Parroquia San J.d.P., Estado Zulia, en compañía del Funcionario Oficial J.M., se presenta una persona adulta del sexo femenino, quien se identifico como: (IDENTIDAD OMITIDA)... quien manifestó haber sido objeto de violación el día de hoy 27/07/2014, en horas de la madrugada por parte de un sujeto a quien conoce como JOSÉ, APODADO CHICHO, asimismo informó que dicho sujeto podría ser ubicado en la siguiente dirección: (DATOS SENSIBLES SUPRIMIDOS, CONFORME SENTENCIA 568 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2012 POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), por lo que nos trasladamos hacia la mencionada dirección en compañía de la referida ciudadana, a bordo de Unidades Motorizadas adscritas a este Cuerpo Policial, una vez en la antes aludida dirección y luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades, fuimos atendidos por una persona adulta de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial, e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser el sujeto requerido por la Comisión, identificándose como A.J.F.R....asimismo la ciudadana en mención lo señaló como su agresor y autor de los hechos antes narrados, por lo que en vista de tal situación, ya que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, así como lo establece en Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a su aprehensión, seguidamente se le explicaron y leyeron sus Derechos Constitucionales contemplados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le efectuó una revisión corporal, basándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico...

    En ese orden, señalados por este Tribunal Colegiado los motivos que originaron el procedimiento policial contentivo de la detención del hoy imputado, observan estas Juzgadoras y este Juzgador que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es VIOLENCIA SEXUAL, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como, también quedo acreditado por el Juez A quo la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo conforme a lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera y como ya se indicó, en razón de que la acción recursiva versa sobre la manera en que se produjo la detención del hoy imputado, quienes aquí deciden consideran necesario establecer que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existen dos modalidades bajo las cuales se hace procedente la detención de una persona; primero bajo el dictado de una orden judicial emanada de un tribunal competente, previo cumplimiento de los requisitos de ley para tal dictamen y segundo por encontrarse el sujeto en flagrancia, es decir, en términos generales, cometiendo o acabando de cometer el hecho delictivo. De allí que se concluya, que fuera de esas dos modalidades, cualquier aprehensión o detención es irrita y producida en contravención a derechos y garantías constitucionales.

    Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado.

    Ahora bien, en la jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece la aprehensión en flagrancia, definiendo ésta y estableciendo la forma en que la misma es procedente, todo lo cual se reproduce de la siguiente manera:

    Artículo 93.- Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión.

    Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deba exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

    El Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

    La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

    . (El destacado es de la sala)

    Así pues tenemos de la norma ut supra transcrita, que la misma establece los paramentos de la flagrancia aplicables para la jurisdicción especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, toda vez que, en dicha jurisdicción se entiende que el hecho acaba de cometerse cuando la víctima u otra persona que tenga conocimiento del hecho, dentro de las 24 horas luego de ocurrido éste lo denuncie ante un órgano receptor donde queden expuestos los hechos de violencia de los cuales fue objeto, y por cuanto esta Alzada verifica que la denuncia formulada por la víctima en fecha 27 de julio de 2014 a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), donde manifestó que los hechos tuvieron lugar ese mismo día en horas de la madrugada, es decir, dentro de las veinticuatro horas a las cuales hace mención el artículo 93 de la Ley Especial de Género.

    En tal sentido, al adentrándonos a la denuncia formulada por las recurrentes con la apelación de autos propuesta, observan quienes aquí deciden que en el presente caso se evidencia de las actas que la detención del hoy imputado A.J.F.R., si se produjo en flagrancia, toda vez que el mismo, en primer lugar fue señalado por la hoy víctima (IDENTIDAD OMITIDA) como el sujeto que abuso sexualmente de ella, siendo localizado dicho ciudadano dentro de las 24 horas que prevé la ley especial en su artículo 93, una vez que la víctima interpusiera su respectiva denuncia por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, al dirigirse a la vivienda del sujeto y haber sido hallado éste en dicha residencia, hecho que lleva a estas Juzgadoras y a este Juzgador a considerar que la detención se produjo sin contravenir derechos y garantías constitucionales, pues se produjo con base a la segunda modalidad de aprehensión que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1° del artículo 44, en concordancia con el mencionado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de allí que no fuera necesaria la persecución inmediata del hoy imputado, ni que el mismo fuera encontrado cometiendo el hecho, pues tales circunstancias obedecen a la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para la jurisdicción penal ordinaria.

    Por ello esta Alzada afirma que además de cumplirse con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra Carta Magna, esta claro que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., para calificar la aprehensión como flagrante, y así lo plasmó la Instancia en su decisión, aún cuando el Ministerio Público no realizará de manera expresa tal pedimento.

    Es de hacer notar que el Tribunal de Control al momento de celebrar el acto de presentación de imputado esta en el deber de revisar la legalidad de la detención acaecida, para determinar si la misma tuvo lugar por orden de aprehensión o por flagrancia, de allí que se determine que la decisión impugnada explica de manera clara y acertada que la detención que tuvo lugar en el presente asunto fue en flagrancia.

    Para esta Sala la omisión del Ministerio Público en cuanto al requerimiento de la aprehensión en flagrancia, no se traduce en la vulneración de garantías y derechos para el imputado, pues es el órgano jurisdiccional quien tiene la obligación de emitir pronunciamiento sobre la licitud o no de la detención que de lugar a un asunto penal, de allí que las integrantes y el integrante de esta Sala, determinen que no le asiste la razón a las recurrentes cuando alegan que la detención de su defendido no se produjo en flagrancia, pues a quedado evidenciado que en el presente caso se cumplió con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra Constitución, así como se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que la violación de derechos constitucionales que denunciaron las apelantes no tiene ninguna justificación jurídica, ya que si hubo la presunta comisión de un hecho punible, el Estado a través del Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal, por medio de la cual se busca garantizar la paz social, a través del ejercicio de la pretensión punitiva, toda vez que de las actas llevadas al proceso por la Vindicta Pública quedó evidenciado que la aprehensión del hoy imputado fue producto del señalamiento de la víctima al momento de formular su denuncia por ante el Cuerpo Policial respectivo, por tales razones esta Alza.D. dicha denuncia esgrimida por las Defensoras en su escrito de apelación.

    En su segunda denuncia, las recurrentes señalaron que no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, así como tampoco se acreditó la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto su representado tiene arraigo en el país y éste desea someterse a las obligaciones que el Tribunal considere para ser procesado en libertad.

    Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.J.F.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., verificando de actas en primer lugar, que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos tuvieron lugar el 27 de julio de 2014, tal como se desprende de las actas que dieron inicio al presente asunto penal.

    De igual manera, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el delito que le fue atribuido, por cuanto se evidencia de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado; Acta de Notificación de Derecho de fecha 27 de julio de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales y firmada por el imputado de actas; Inspección Técnica de Sitio de fecha 27 de julio de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, donde dejaron constancia de la inspección efectuada en el sitio del suceso, Acta de Denuncia formulada por la Ciudadana EDUIS ARAUJO, en fecha 27 de julio de 2014, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, en la cual narro el modo en que ocurrieron los hechos, Hoja de Referencia emitida por el Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” de Machiques estado Zulia, en la cual se dejo constancia de la atención recibida por la víctima en dicho Centro Asistencial, Oficio dirigido a la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de requerir la practica de examen médico legal físico externo y ginecológico y ano rectal a la víctima de autos, suscrito por el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques; y Registro de Cadena de Custodia de fecha 27 de julio de 2014, identificado con el Nº de caso 246-2014, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales. Elementos estos que al concatenarse y considerarse conducen a presumir que el imputado A.J.F.R., tiene algún grado de participación o autoría en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por ello quedo satisfecha la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”.

    En el mismo orden, tenemos que la Instancia al momento de dictar su decisión consideró los elementos de convicción que fueron llevados al proceso por el Ministerio Público para fundar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano A.J.F.R., por ende, para esta Sala, fue satisfecho el supuesto de procedibilidad que prevé el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

    Con relación al tercer requisito establecido en el numeral 3 del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos que resulta imperioso en ambos supuestos considerar la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado a la víctima, pues el artículo 43 de la Ley Especial sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL con prisión de diez a quince años, y la magnitud del daño causado por tal delito, atenta contra la indemnidad sexual de la mujer, de allí que la Instancia considerara que no procedía la aplicación de otra medida cautelar, ya que podría verse en riesgo las resultas del presente proceso, pues si bien la defensa acredito documentos con los que pretendió garantizar el arraigo en el país del hoy imputado, para quienes aquí deciden ello no resulta suficiente pues considerar algo distinto a lo decidido por la Instancia en el acto de presentación de imputado, atentaría en contra de la obligación que tiene el Estado Venezolano de Administrar Justicia.

    De igual manera, el tercer supuesto de procedencia de Medida Cautelar Privativa de Libertad, también establece la obstaculización del imputado en la búsqueda de la verdad, por cuanto puede influir en la investigación y en los testigos o personas que puedan aportar algo a la misma, pues de actas se desprendió que el Ciudadano A.J.F.R. y la víctima se conocen y además de ello cada uno tiene ubicada sus residencias, por lo que tal como lo decidió la Instancia, además de existir peligro de fuga, existe la posibilidad de que el imputado con una medida cautelar sustitutiva de libertad, pueda influir en las resultas de la investigación y por ende en la obtención de la verdad de los hechos para la realización de la justicia, de allí que no le asista la razón a las recurrentes con su segunda denuncia.

    El tercer motivo de apelación planteado por las recurrentes se refieren a la ausencia de examen medico legal que permita calificar las lesiones sufridas por la víctima de violencia sexual, y sobre ello, Alzada indica el contenido del artículo 35 de la Ley Especial de Género, el cual reza:

    Artículo 35: Certificado Médico.

    … A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico, podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público... (Resaltado de la Sala)

    Del análisis del citado artículo, observa este Tribunal Colegiado que el mismo no impone a la víctima la obligación de presentar Informes Médicos ni de que al inicio del proceso conste en actas el reconocimiento realizado por un experto o experta forense que acredite el estado físico de la mujer víctima, más cuando se evidencia que la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) fue llevada al Centro Médico Asistencial Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” ubicado en Machiques estado Zulia, donde se dejó constancia de la condiciones físicas en que esta se encontraba, sin precisar la parte ginecológica por cuanto dicho centro asistencial no contaba con ese tipo de especialista, constatando que dentro de las distintas diligencias de investigación desplegadas por los funcionarios actuantes, se desprende la solicitud emanada por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, Departamento de Investigaciones y Estrategias Policiales, a la Medicatura Forense de esta ciudad, donde requirió la practica de examen medico legal físico y examen medico legal ginecológico y ano rectal para la hoy víctima; por lo que en el presente asunto, dado lo inicial e incipiente de la Causa, resulta desproporcionado requerir el Informe Médico que demuestre el abuso sexual del cual presuntamente fue víctima la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

    En tal sentido, dado lo inicial del proceso; cuyo fin es ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión de los delitos investigados, así como para poder determinar la calificación jurídica y el grado de responsabilidad por el cual se va a juzgar al referido imputado, es por lo que se hace necesario el curso de la investigación, en aras de poder graduar la inculpación o exculpación del indiciado y lo cual en definitiva, permitirá al Órgano Titular de la Acción Penal, establecer fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así garantizar una Sentencia real, y conforme a Derecho.

    En el mismo orden y dirección es evidente que se esta en espera de la resulta de la evaluación medico forense que debió practicarse a la víctima en su oportunidad, de allí que esta Sala conviene en señalar de modo ilustrativo, que la fase de investigación dentro del proceso penal tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al Ministerio Público, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así lo señalan los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Cabe destacar, en cuanto a lo alegado por la apelante, que si bien es cierto dicho informe resulta necesario para evidenciar el delito objeto del presente proceso y poder corroborar el dicho de la presunta víctima, es evidente para quienes aquí deciden referir que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción y no de pruebas, aunado a que sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la recepción de todas las “pruebas” y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.

    Como cuarta y última denuncia la Defensa denunció la falta de motivación en la decisión recurrida, y en relación a ello, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo el mismo:

    Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

    .

    La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, siendo del siguiente tenor:

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    En este orden de ideas, es necesario acotar, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    En tal sentido, quienes aquí deciden observan que en la decisión apelada, el Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública, la Defensa y el imputado, rindieron en el acto de presentación; por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por el a quo, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano A.J.F.R., por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que el Juez en funciones de Control, señaló las razones que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.

    De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios y derechos que amparan al imputado de autos, aunado a que la decisión dictada cumplió con los parámetros de ley para su dictamen por ello, no le asiste la razón a las apelantes en las distintas denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar.

    En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto las Abogadas NIKARI PRADO y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.136 y 160.148 respectivamente, ambas actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano A.J.F.R., en contra de la decisión Nº 1666-2014, de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otras cosas decretó de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas NIKARI PRADO y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.136 y 160.148 respectivamente, ambas actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano A.J.F.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 1666-2014, de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otras cosas decretó de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 207-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

VJMV/ng.-

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