Decisión nº WP01-R-2010-000105 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 13 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001270

ASUNTO : WP01-R-2010-000105

Macuto, 13 de mayo de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelaciones interpuestos por el Abogado G.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal del ciudadano POLEO POLEO F.E.; las Abogadas Privadas M.E.C.M. Y D.A., en su carácter de defensoras de los ciudadanos CORDOVA T.J.M. Y CORDOVA T.J.M.; la Abogada Privada M.E.C.M. en su carácter de defensora del imputado J.R.B.M.; las Abogadas Privadas M.S.G.R. Y M.J.G.R., en sus carácter de defensoras del ciudadano C.J.G.R.; las Abogadas Privadas ROSALBA CEBALLOS Y M.G., en su carácter de defensoras del ciudadano SUAREZ G.R.J.; el Abogado Privado C.A.S.L. en su carácter de defensor del ciudadano F.D.M.; el abogado Privado R.Q., en su carácter de defensor de los ciudadanos M.S.L.J., G.C.R.J. Y G.F.N.J.; los Abogados Privados C.C. Y YANSON ZAMBRANO, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.A.L.C. Y M.R.D.C. y el Abogado Privado C.G., en su carácter de defensor del ciudadano G.B.E.A., en contra de la decisión publicada en fecha 25-2-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en fechas 24 y 25 de febrero de 2010, mediante la cual Decretó en contra de los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir previamente OBSERVA:

CAPITULO I

DE LA DECISION RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 212 al 291 de la primera pieza del Cuaderno de incidencias, cursan inserta las actas de Audiencia de Presentación efectuadas en el presente caso, así como el auto fundado emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual consta el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Este Tribunal Decreta la Aprehensión Flagrante de los imputados CORDOVA T.J.M., CORDOVA T.J.M., G.C.R.J., R.M.G.E., BELLO MAYORA J.R., G.F.N.J., M.S.L.J., G.B.E.A.S.G.R.J., M.F.D., L.C.J.A., M.B.D.C., POLEO POLEO F.E., B.R.W. y G.R.C.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ADMITE la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuando a que la presente causa sea ventilada por la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento total de los hechos. SEGUNDO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 04, numeral 01, en relación con el Artículo 02 y 23 numeral 01 de la Ley de Contrabando, y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, atribuible a los imputados, BELLO MAYORA J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.717.770, G.F.N.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.474.459, M.S.L.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.716.423, G.B.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.865.927, POLEO POLEO F.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.189.907, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 04, numeral 01, en relación con el Artículo 02 de la Ley de Contrabando en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, atribuible al imputado, G.R.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.830.411, y, DETERMINADORES DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 04, numeral 01, en relación con el Artículo 02 y 23 numeral 01 de la Ley de Contrabando en concordancia con la parte infine del Artículo 83 del Código Penal Vigente, y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, atribuible a los imputados, CORDOVA T.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.787, CORDOVA T.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.317.289, G.C.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.993.240, SUAREZ G.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.618, Martínez (sic) F.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.582.299, L.C.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.585.895, M.B.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.154.983. Ahora bien con respecto a los ciudadanos R.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.475 y, B.R.W., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.597 este Tribunal declara con lugar lo alegado por la defensa de no acoger la precalificación fiscal y en consecuencia se aparta de la misma y les impone la calificación jurídica de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal (sic) 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (sic), ya que no existe fundados elementos para atribuirle los tipos penales invocados por la vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados 1.- CORDOVA T.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.787, 2.- CORDOVA T.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.317.289, 3.- G.C.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.993.240, 4.- BELLO MAYORA J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.717.770, 5.- G.F.N.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.474.459, 6.- M.S.L.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.716.423, 7.- G.B.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.865.927, 8.- SUAREZ G.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.618, 09.- M.F.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.582.299, 10.- L.C.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.585.895, 11.- M.B.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.154.983, 12.- POLEO POLEO F.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.189.907, 13.- G.R.C. (sic) JAVIER, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.830.411, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior se decreta sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la libertad inmediata y sin restricciones; así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto considera esta (sic) juzgador que en el presente caso, existen fundados elementos para presumir que los imputados arriba mencionados han sido presuntamente autores o participe de la comisión de los delito precalificados por el Ministerio Público y aceptado por este tribunal, el cual no está evidentemente prescrito, aunando a ello existe peligro de fuga y obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño causado en el presente caso. Designándose como centro de reclusión el Internado Judicial el Paraíso (La Planta), en el cual quedarán recluidos los referidos imputados a la orden de este Juzgado…”

CAPITULO II

DE LOS ESCRITOS DE APELACION

En sus escritos recursivos los defensores de los imputados en el presente caso, expusieron lo siguiente:

El Defensor Público G.P., en su carácter de defensor del ciudadano POLEO POLEO F.E., entre otras cosas señaló: “…DERECHO: Observa la defensa con todo respeto, que la medida impuesta carece de fundamentación contraviniendo el contenido y alcance del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el juez consideró que tenía elementos para establecer la existencia de un hecho punible merecedor de pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita, deduce de forma contradictoria, aunque aparentemente fundada la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de mi asistido, tampoco pudo establecer con meridana claridad, los supuestos que se refiere al peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, exige el legislador como requisito adicional que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así tenemos que el delito imputado, ciertamente merece una pena corporal de alta entidad, por lo cual si se parte del solo criterio objetivo de la probable pena a imponer, por el delito que se precalifica, ciertamente podríamos afirmar con la recurrida que se genera el indicativo de peligro de fuga, incluso así lo reconoce el propio tribunal o de obstaculización de la investigación. Sin embargo, estos elementos si bien son establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo procesal vigente de forma abstracta, ello no es óbice para que el juez establezca en forma clara, precisa y particular las razones que a su juicio le hace considerar la existencia de tales extremo, partiendo lógicamente, no de consideraciones internas (íntima convicción), sino de elementos claros y objetivos que permitan deducir tal exigencia y que obren en las actuaciones para el momento de dictar una decisión con relación a la libertad. El Tribunal en forma asombrosa, habiendo suspendido el acto en fecha 24-02-2010, en virtud de que por ser las siente (sic) de la noche (07:00pm) existía la imposibilidad expresa de continuar con la Audiencia y manifestando en su continuación el día 25-02-2010, mis defendidos…POLEO POLEO F.E.…el deseo de ser oídos o de rendir declaración en ese momento y estando aun abierto el lapso para ser escuchados el Juez, les negó expresamente ese derecho dejando el Defensor Público quien aquí recurre, constancia en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, quiero que se deje constancia que en este momento mis defendidos quieren declarar y si el Tribunal no lo permite usted, esta violando sus derechos, solicito se deje constancia en el acta", circunstancia esta que atenta, viola y vicia de nulidad absoluta la presente audiencia causado esta actitud el asombro de todos quienes allí estábamos. También el Tribunal desecha todo lo expuesto y manifestado por esta Defensa en los siguientes términos “Primero: volviendo a los elementos de convicción, no se explica esta Defensa como puede el Tribunal y el Ministerio Público, dictar una privativa a unas personas por el solo hecho de estar cumpliendo con sus labores y con sus funciones como vigilantes adscritos a Bolipuertos, en una situación de subordinación a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes son los Jefes de los almacenes con libre acceso a todos y cada una de esas dependencias, los funcionarios de la Guardia Nacional, ordenan abrir la puerta e ingresan al almacén y los funcionarios de Bolipuerto cumplen con permitirle el ingreso, este Defensor solicito en la audiencia la nulidad de la aprehensión así como del procedimiento ya que no existe flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, tampoco existía una investigación ordenada por el Ministerio Publico, sino como rezan las actas policiales cito: " se desplegó un operativo de seguridad siguiendo instrucciones del teniente Coronel W.N.H.", acaso que el comando de la Guardia es Fiscalía, se pregunta esta Defensa. Por otro lado no existen testigos de la aprehensión ni del procedimiento donde resultaron aprehendidos, es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las aprehensiones sin testigos que deberán ser declaradas nulas en virtud de que el dicho de los funcionarios aprehensores, surtirá el mismo efecto que el de los aprehendidos y como tal dará como resultado la l.p. para ellos". Es importante que ustedes dignos Magistrados, den su pronunciamiento en cuanto al punto previo que hace el Juez de la causa al empezar a dar su pronunciamiento y cito, "visto lo alegado por el Defensor Décimo Séptimo Penal, Dr. G.P. manifestó. "Mis defendidos pidieron declarar y visto que se les ha impuesto del Precepto Constitucional, se les niego (sic) a declarar violándose así el articulo 130 del Código Orgánico Procesal penal (sic)". Este Tribunal quiere dejar constancia que la oportunidad en la cual se le dio inicio a la presente audiencia de presentación se cumplió con el precepto establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131, de nuestra n.a.p., manifestando los ciudadanos: BELLO MAYORA J.R., M.S.L. JOSÉ…G.B.E. ALEXANDER… y POLEO POLEO FELIZ, su deseo de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar y por consecuencia el no declarar en la presente audiencia y el día de hoy en que se continuo con la presente audiencia los mismos manifestaron en (sic) querer declarar, y ahora bien el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su penúltimo aparte que el imputado tendrá derecho de abstenerse a declarar como a declarar cuantas veces quiere "siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria del proceso", (…subrayado del Tribunal), así como lo establecido en el articulo 136 ejusdem el cual señala “que si son varios imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de estas (…subrayado del Tribunal). En tal sentido considera este juzgador que al ser suspendida dicha audiencia del día de ayer para el día de hoy y quedando en resguardo en el mismo sitio de reclusión todos los imputados por ende, dicha comunicación se realizo entre todos los imputados, en tal sentido que este Tribunal considera que no se violento (sic) los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos ya que en todo momento se les impuso del precepto contenido en el artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 de la n.a.P. a los cuales los mismos manifestaron a viva voz que se abstenían de declarar. Esta defensa pasa a hacer las siguientes (sic): Es contradictorio que esta audiencia se llame Audiencia Para Oír al Imputado y en ella se les niegue estando en el lapso para ser oídos, este derecho, no es posible que el Tribunal alegue que por haberlos impuesto y ellos en el momento de haber manifestado su derecho de no declarar en una posterior oportunidad estando en la misma audiencia les niegue el derecho de ser oídos, es claro el Código cuando manifiesta en el articulo 130 el derecho que tienen los imputados de declarar cuantas veces quieran, por lo tanto muy respetuosamente ciudadanos magistrados solicitamos anulen esta Audiencia de Presentación y se pronuncien sobre una medida menos gravosa para mis defendidos. Por otro lado, la verdad que se construye a partir de las declaraciones asumidas en forma completa y dentro del evento que se narran las actas policiales, es decir es asombrosa la forma como el tribunal obvió la presunción de inocencia y buena fe, al negarles un derecho constitucional y tal es la conciencia de su error al ver con asombro esta Defensa cómo se detiene a fundamentar este error para dejar sentado y por escrito la justificación de una omisión que jamás podría ser avalada por una Corte de Apelaciones, en virtud del garrafal error que se cometió en dicha audiencia. Honorables Magistrados, entiende la defensa que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las máximas de experiencias y la sana crítica como elementos orientadores de la conducta del juez al momento (sic) dictar sus fallos, esto es, que relacionado con el contenido del artículo 173 del texto adjetivo penal, trasformando así el paradigma de la tarifa, depositando, como lo establece ciertamente el fallo invocado por el juez al momento de dictar la medida, en la sana crítica y buen intelecto del decisor el análisis de los medios de prueba, apartándose del criterio tarifado del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero no para entronizar (sic) la íntima convicción, sino -dentro del m.d.l.d. prueba- que el juez se vincule directamente con el medio de prueba y de allí pueda jurídicamente fundamentar sus fallos, deber ineludible en el caso de las medidas de coerción personal, tal y como lo establece el artículo 173 y el propio artículo 250 ídem (sic). En cuanto al peligro de obstaculización, descrito en el artículo 252, el juez no fundamentó su medida en ninguno de estos supuestos, toda vez que no señaló de qué manera, bajo qué circunstancias y qué acto específico de la investigación iba a ser alterado o modificado por la intervención del justiciable, simplemente estableció criterios vagos que en nada interesa una concreta labor de análisis jurídico del hecho. En ese sentido, el Juez igualmente quebrantó de manera directa el contenido del último aparte del articulo 257, relativo al poder discrecional del juez en dictar medidas distintas a las solicitadas por el Ministerio Público, pues si bien se trata de un delito que merezca una pena superior a los ocho años, nunca estableció un elemento clara (sic) que vinculara a mis defendidos con los otros ciudadanos traídos a esta audiencia de presentación. Igualmente, infringe la mínima aflictividad que por su propia naturaleza deben comportar las medidas coercitivas, donde obra siempre la presunción de inocencia; particularmente el artículo 246 …Llama poderosamente la atención que el juzgado concluyó, simplemente con la lectura del acta policial, no solamente que los imputados tuvieron participación en los hechos, sin señalar de qué forma, antes bien en forma abstracta simplemente establece que los ciudadanos…POLEO POLEO F.E.…tienen intervención en los hechos, con relación al resto de los imputados señala en forma genérica y no particular, de manera que vemos cómo el decisor motiva una privación de libertad para estos ciudadanos y la hace extensiva al resto obviando el deber ineludible de detallar las razones por las cuales consideraba debían dictar a cada uno de los aprehendidos medida de coerción personal y no en forma genérica, de allí que la decisión carezca notablemente de fundamento. Simplemente se toma en cuenta el acta policial, que nunca fue firmada por testigos, ni por el Ministerio Público, en un procedimiento dudoso, pues los funcionarios de la Guardia Nacional no están autorizados legalmente para iniciar investigaciones sin orden del Ministerio Publico. En cuanto a la debida fundamentación de la medida y los extremos jurídicos para justificar la imposición de la de mayor rigor, a saber el fumus bonis iurís y perículum in mora, la defensa considera que el tribunal adujo situaciones extrañas a nuestro ordenamiento jurídico y desproporcionadas sobre todo para fundamentar el peligro de fuga. En cualquier caso, el juzgado violó el NEMO TENETUR, pues el tribunal pretende hacer descansar ahora en mis defendidos la carga de la prueba invirtiéndola. Finalmente la defensa trae a colación la decisión de fecha 22-06-2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., que define en términos magistrales el sentido y alcance de las atribuciones del tribunal al momento de dictar una medida cautelar sustitutiva, en sede penal cónsono con el ambiente particularmente sensible que nos garantiza nuestra carta Magna y en la cual define y delimita claramente las atribuciones del tribunal de control y la proporcionalidad que rige al momento de dictar una medida de coerción personal, con lo cual se demuestra que el criterio de la sala constitucional manejado por el tribunal al momento de dictar su fallo, no es manejado con acertado criterio jurídico… Por lo anterior, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso anulen por infundada el fallo dictado en fecha 26-02-2010, por el Juez de Control en la audiencia oral, mediante la cual impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por quebrantar el contenido del articulo 173 y 250 ambos del texto adjetivo penal, o de ser el caso procedan a imponer una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de posible cumplimiento y proporcional a favor de mis patrocinados independientemente que persista su condición de su sub. iúdice, (sic) pero en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que en tal condición le son inherentes, francamente conculcados en el fallo recurrido…”

Las Abogadas Privadas M.E.C.M. y D.A., en su carácter de defensoras de los ciudadanos CORDOVA T.J.M. Y CORDOVA T.J.M., entre otras cosas argumentan: “…Honorables magistrados la solicitud anteriormente transcrita, fue acogida en todas y cada una de sus partes por el respetable Juez de la recurrida, quien acordó todas las solicitudes de la Vindicta Pública, sin percatarse de varios aspectos fundamentales, que encerramos en negrillas y subrayado de la exposición fiscal, ellos son: Primero: Que nuestros defendidos fueron detenidos por encontrarse a altas horas de la madrugada en las instalaciones del puerto. Segundo: Que CORDOVA T.J.M., registraba mensajes de texto estableciendo un intercambio de información con otro ciudadano que presuntamente por las características del mensaje, se encontraba dentro del Puerto de La Guaira, partiendo nuestra defensa de estos dos puntos que fueron los únicos basamentos del Ministerio Publico, para solicitar a nuestros defendidos, la más gravosa de las medidas procedemos, a realizar los planteamientos de hecho y de derecho que hacen procedente la revocatoria de esta injusta decisión hoy objeto de impugnación. Bajo la premisa de ese del (sic) único elemento, que no constituye indicio alguno para la procedencia de la medida acordada en contra de los Ciudadanos: J.M.C.T. Y J.M.C.T., ambos hermanos, a quienes el Ministerio Publico solicitó, medida judicial privativa de libertad por presumir que participaron en los hechos delictivos, en cuestión por haber sido detenidos, fuera de las instalaciones de la aduana tal y como se evidencia en acta policial que dio origen a este procedimiento, cuando de la revisión personal y del vehículo no se incautó ningún elemento de carácter criminal que de manera alguna, pudiera crear vinculo causal con los hechos y nuestros defendidos, aunado a que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana practicaron tales revisiones, contraviniendo lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente se encontraban en las adyacencias del lugar de los acontecimientos a altas horas de la madrugada esa presencia, no constituye de manera alguna delito y menos el delito que les ha sido imputado por (sic) representación fiscal cuya, calificación Jurídica fue erróneamente acogida por el respetable Juez, (sic) de la recurrida al respecto esta defensa somete a la consideración de esta alzada, la no procedencia de la calificación Jurídica por cuanto no puede subsumirse la conducta de nuestros defendidos, (sic) en el tipo alegado, en primer lugar por no haber participado en forma alguna en los hechos y en segundo lugar, podemos observar que el delito imputado a los mismos es: DETERMINADORES DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO…Es necesario que Ustedes Honorables magistrados, revisen que la condición sine qua nom para incurrir en este tipo penal, está dada por la condición de funcionarios u obrero de la administración aduanera o pública…Respetables Magistrados, en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 25 de Febrero del corriente año, nuestros defendidos: CORDOVA T.J.M. Y CORDOVA T.J.M., justificaron su presencia en el lugar, así como el hecho de que al Ciudadano: J.M.C.T., no le fue incautado teléfono celular como falsamente sostienen los funcionarios aprehensores y su hermano, a quien si le fue decomisado su teléfono celular y quien según el Ministerio Publico, del vaciado del mismo se pudo evidenciar que registraba mensajes de texto estableciendo un intercambio de información con otro ciudadano que presuntamente por las características del mensaje, se encontraba dentro del Puerto de la (sic) Guaira. Es evidente que tal afirmación obedece a la óptica con la cual en forma absolutamente subjetiva mira tales mensajes la representación fiscal y al respecto le ruego se remitan a los mismos que podrán observar a los folios 94 y 95 de la primera pieza del expediente y como ustedes podrán apreciar de ellos no se desprende ninguna relación especifica con los autores de esos hechos y a simple vista, se evidencia una conversación privada con su señora esposa conversación, por medio de chateo que esta protegida de privacidad confidencialidad e inviolabilidad de las comunicaciones por la ley que rige la materia, aunado a que en ninguno de esos mensajes hay referencia directa o indirecta ni con los hechos ni con las personas ya que no se lee mención especifica de tiempo lugar y modo. Por lo tanto no se encuentra configurado el delito que el Ministerio Público le imputa a nuestros defendidos, y no se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las evidencias traídas al proceso por el Ministerio Público fueron obtenidas ilícitamente en virtud de que el órgano de investigación, no solicitó y ningún tribunal autorizó la extracción de esos mensajes en la presente investigación; que según la jurisprudencia patria, es requisito de validez para hacer valer dicha evidencia en el proceso; por lo que en consecuencia solicita la revocatoria de la decisión…En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se percató de la ausencia de elementos de convicción en contra de: CORDOVA T.J.M. Y CORDOVA T.J.M., quienes fueron privados por el Juez de la recurrida, sólo por encontrase a altas horas de la madrugada fuera de las instalaciones del puerto. En efecto, el Juzgador a-quo, no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. PETITORIO Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico para decretar la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de l.d.C.T.J.M. Y CORDOVA T.J.M., vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para reestablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar la l.p. y así lo solicitamos…”

Las abogadas privadas M.S.G.R. y M.J.G.R., en su carácter de defensoras del ciudadano C.J.G.R., entre otras cosas argumentan: “…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. El artículo 44 de la Constitución Nacional garantiza a todos los ciudadanos el derecho a la libertad personal, al establecer que éste es un derecho inviolable, por lo que de manera determinante y en forme exclusiva y excluyente establece los supuestos en los que las personas pueden ser arrestadas o detenidas. Del mismo modo, y para garantizar ese derecho, se consagra el derecho a ser juzgada en libertad y sólo en casos excepcionales y por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se autoriza la adopción de Medidas Cautelares Privativas de Libertad. Es así, que para garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, el legislador desarrolla en nuestro Código Orgánico Procesal Penal una serie de principios que deben ser atendidos al momento de imponerse limitaciones a este principio fundamental del derecho a la libertad personal, así como al derecho a ser Juzgados en libertad y comienza por afirmar estos principios en los artículos 9 y 243 del referido código en los que se consagra el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad por lo que su interpretación debe ser restrictiva y su aplicación proporcional, y ello es así por cuanto las medidas cautelares tienen como único propósito garantizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y el juzgamiento de las personas a quienes se les impute participación en un hecho punible, por tanto, en la adopción de las medidas cautelares de coerción personal deben atenderse todos estos principios desarrollados en los artículos 244, 245, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal...En el caso particular que nos ocupa, no se ha dado cumplimiento a los requisitos formales a que alude el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cursa en autos, hasta la fecha de redacción del presente escrito de formal apelación, el auto fundado que conforme a la norma invocada debió producirse desde la fecha en que en tuvo lugar el pronunciamiento oral de tal decisión, esto es, desde el día 25 de Febrero de 2.010, y que quedó registrado en el acta levantada al efecto, en la que consta que el juzgador se limitó a expresar, que en su criterio, el Ministerio Público aportó los elementos de convicción necesarios y suficientes para acreditar la comisión de los hechos punibles que imputó a los detenidos en flagrancia que presentó en esa audiencia, del mismo modo, expresó que existían en autos suficientes indicios, sin expresar cuales, para estimar fundadamente la participación de los detenidos en tales hechos, consideró que la gravedad de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado son de tal entidad que hacen presumir la existencia del peligro de fuga, dando así por cumplidos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a decretar Medidas Cautelares de Coerción Personal tanto privativas como restrictivas de la libertad. Tal proceder, en opinión de esta defensa, viola el derecho de los imputados a tener pleno conocimiento de los hechos que se le imputan en forma pormenorizada, los elementos de convicción que obran en su contra y las razones de hecho y de derecho que determinaron al juzgador en la adopción de tan gravosa decisión, e imposibilitan el ejercicio pleno del derecho a la defensa, lo que puede acarrear la nulidad absoluta de tales actuaciones, conforme a la disposición contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no basta con disponer de defensa técnica que asista al imputado en los actos del proceso para considerar que se ha respetado tal derecho, se requiere el efectivo cumplimiento, por parte de los operadores de justicia, de los requisitos formales y materiales exigidos por el legislador para garantizar este derecho. La circunstancia anotada y denunciada anteriormente, afecta a todos y cada uno de los imputados en la presente causa, razón por la que solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Apelación que conocerá del presente recurso, revisar la situación denunciada e imponer los correctivos que correspondan conforme a la ley, así lo solicitamos de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de las irregularidades anotadas, que dificultan en grado sumo el sagrado deber que compete a la defensa, de ejercer plena, cabal y oportunamente el derecho a la defensa de nuestros patrocinados y sin que ello comporte renuncia a los alegatos anteriormente esgrimidos o convalidación de los vicios denunciados, pasamos de seguidas a analizar en forma pormenorizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para fundamentar su petición de imposición a los imputados de autos la gravosa y extrema medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, refiriéndonos en forma particular a los indicios que comprometan o desvirtúen la participación, que el Ministerio Público considera dolosa, de nuestro representado en los hechos investigados…FUNDAMENTOS DE DERECHO En contra de nuestro defendido C.J.G.R., se decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…aunque está última norma sustantiva no fue mencionada por el Juzgador…En el caso que nos ocupa, los transportistas (CARLOS J.G.R., G.E.R.M. y WLADWIR B.R.), realizaron una conducta que constituye su actividad laboral habitual, y para la que fueron contratados, y en cuyo desarrollo se cumplieron los trámites habituales para el acarreo de mercaderías dentro de la zona portuaria, sin que existiera ninguna circunstancia que les permitiera deducir o sospechar fundadamente que se intentaba causar un daño patrimonial a la hacienda pública nacional, menos aún cuando en ello participaron funcionarios de la Guardia Nacional, encargadas del resguardo de las mercaderías y del cumplimiento por parte de los consignatarios, agentes aduanales y almacenadoras de las obligaciones tributarias y aduaneras, ni quebrantar dispositivo legal alguno. Estos actuaron en la creencia de realizar una actividad completamente ajustada a derecho y sin que mediara concierto entre ellos y los supuestos perpetradores de la conducta delictiva, por tanto, y como ha quedado demostrado la ausencia de dolo en su proceder impide que pueda estimarse su conducta como constitutiva de delito ni como autor ni como cooperador inmediato y así pedimos sea declarado…Como quedó precedentemente demostrado, la conducta desarrollada por nuestro defendido en los hechos que se investigan no puede adecuarse a ninguna figura delictiva, por tanto, mal puede considerarse cumplidos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en su contra, y así pido sea declarado, invocando a la vez y, a favor de las personas que se encuentran en iguales circunstancias que nuestro patrocinado, se extiendan hasta ellos, en lo que les sea favorable los efectos de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, y sin que ello comporte renuncia de los argumentos anteriormente expresados, nos permitimos observar que, en el supuesto negado que en criterio de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, se encuentren llenos los extremos de los numerales 1° (sic) y 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde sustituir la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta a nuestro defendido en la decisión apelada, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del mismo texto legal, por cuanto no existe, a lo que respecta a nuestro representado, peligro de fuga o de obstaculización de los actos de la investigación para la averiguación de la verdad en los hechos que conforman la presente causa. A tales efecto pido se tenga en cuenta que mi patrocinado tiene arraigo en el país, ya que tiene fijado su domicilio y residencia habitual en el Estado Vargas desde su nacimiento, y este estado el asiento (sic) de su familia y trabajo, la pena que pudiera eventualmente imponerse, la magnitud del daño causado, que en el caso que nos ocupa puede estimarse leve dado que la mercancía fue totalmente recuperada por los órganos de investigación, el comportamiento de nuestro defendido (sic) durante lo que va del presente proceso dispuesto a colaborar aportando (sic) todo cuanto sabe en relación a los hechos como lo hizo en la oportunidad de rendir declaración y la buena conducta predelictual, determinada por el hecho de ser ésta la primera vez que resulta detenido. Del mismo modo no existe en autos elementos que acrediten la existencia de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, puesto que nuestro patrocinado no tiene posibilidad ni remota de destruir o modificar elementos de convicción y menos aún de influir en otras personas que deban intervenir de algún modo en los actos de investigación y del proceso para que realicen actos que pongan en peligro la realización de la justicia. PETITORIO: Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que ha de conocer del presente recurso de apelación, lo declare con lugar y revoque la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…y como consecuencia de ello, decrete la inmediata y plena libertad de nuestro patrocinado C.J.G.R., identificado en autos. Del mismo modo solicitamos, que de prosperar el presente recurso se extiendan sus efectos en cuanto beneficie a nuestro también defendido G.E.R.M., por considerar esta defensa que ambos se encuentran en semejante situación y le son aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, y para el caso de estimar esa Corte de Apelaciones, que en el caso particular de nuestro patrocinado C.J.G.R., se cumplen los extremos de los numerales 1° (sic) y 2° (sic) del artículo 250 del Código Penal, se sustituya la Mediada Cautelar Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del mismo texto legal a criterio de esa Sala y se garantice así su derecho a ser Juzgado en Libertad…”

La abogada privada M.E.C.M., actuando en su carácter de defensora del Ciudadano: J.R.B.M., entre otras expuso: “CAPITULO III PUNTO PREVIO SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Respetables Magistrados, es imperativo en v.d.j. ejercicio de la profesión y la justa aplicación del derecho, denunciar la grave irregularidad acaecida en la audiencia para oír al imputado, en la presente causa, como ustedes podrán evidenciar, la misma se desarrolló en dos días consecutivos sin que para nada este hecho implicara que se trataba de dos audiencias distintas o de una fraccionada ya que la Ley la concibe como LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, como única, para ese momento los intereses del imputado que hoy defendido (sic) ciudadano: J.R.B.M., estaban representados por el Defensor Público 17° Penal DR. G.P., siendo poco antes de las 7. pm el honorable Juez de la recurrida le dio en derecho de palabra para ser oído al Ciudadano BELLO MAYORA J.R. tal y como consta en el acta de audiencia en los términos que transcribo a continuación: "...pasa a imponer al imputado de BELLO MAYORA J.R., del precepto constitucional, el cual lo exime de declarar en causa propia, una vez impuesto del artículo 49 Ord. (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 de la N.A.P.. Asimismo se deja expresa constancia que el Tribunal le explicó de manera sencilla al imputado las imputaciones que le hiciera el Ministerio Público, por lo que le preguntó si deseba declarar. Quien manifestó: "No deseo declarar. Es todo". Se deja c.I. que el referido imputado fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Honorables Magistrados la intención de la defensa con transcribir los hechos tal y como ocurrieron es con la finalidad de que mi denuncia sea lo más objetiva posible y de tal forma la someto a su consideración ya que ciertamente a este imputado le fue hasta ese momento respetada su condición con los derechos que ella implica. Siendo el caso, que al siguiente día tan pronto se reanudó la audiencia que repito, es una sola y continuaba R.B.M., se puso de pié y manifestó su expreso deseo de declarar y ser oído, siendo sorprendido por la expresa oposición fiscal y la NEGATIVA ROTUNDA DEL JUEZ A ESCUCHAR SU DECLARACIÓN QUE CIERTAMENTE ERA SU MEDIO DE DEFENSA, en ese preciso momento intervino el defensor Público que lo representaba en los términos que transcribo: "ciudadano juez quiero que se deje constancia que en este momento mi defendido quiere declarar y si el tribunal no lo permite Ud esta violando sus derechos. Solicito que se deje constancia en el acta."(Negrilla y Subrayado de la defensa). Ante lo cual el Honorable Juez A-Quo, dejó constancia y continuó con las declaraciones restantes hasta la culminación del acto tiempo, durante el cual, este imputado estuvo impedido de declarar y al final de esta audiencia el Juez realizó el siguiente punto previo: PUNTO PREVIO: "Visto lo alegado por el Defensor Público 17° Penal DR. G.P. quien manifestó "...mis defendidos pidieron declarar y visto que se les ha impuesto del precepto constitucional se les negó a declarar (sic) violándose así el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal..." este Tribunal quiere dejar constancia que la oportunidad en la cual se dio inicio a la presente audiencia de presentación se cumplió con el precepto establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de nuestra N.A.P., manifestando los ciudadanos L.J.M.S., E.A.G.B., F.E.P.P. y J.R.B.M. su deseo de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar y por consecuencia el no declarar en la presente audiencia, y en (sic) día de hoy en el que se continuó con la presente audiencia los mismos manifestaron el querer declarar, y ahora bien el artículo 130 del

Código Orgánico Procesal Penal establece en su penúltimo aparte que el imputado tendrá derecho de abstenerse a declarar como a declarar cuantas veces quiera "siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso", así como lo establecido en el artículo 136 Ejusdem el cual señala que si son varios imputados su declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de estas en tal sentido considera este Juzgador que al ser suspendida dicha audiencia el día de ayer para el día de hoy y quedando en resguardo en el mismo sitio de reclusión todos los imputados por ende dicha comunicación se realizó entre todos los imputados, en tal sentido este tribunal considera que en ningún momento violentó los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos ya que en todo momento se les impuso del precepto contenido en el artículo 49 Ord. (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 de la N.A.P., a los cual los mismos manifestaron a viva voz que se abstenían de declarar...". Así las cosas, con todo el Respeto que me merece el Honorable Juez, de la Recurrida quien, a mi humilde criterio interpretó erróneamente el espíritu del articulo que invocó, para sustentar su decisión de negarle a mi defendido el derecho a ser escuchado, considero que la audiencia de presentación para ser oído un imputado es para escucharlo, y perdonen la redundancia pero la lógica indica lo propio. El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, está ciertamente referido a las oportunidades de declarar que tienen el imputado y así las clasifica por etapas la de investigación, la intermedia y la del juicio…Respetables Magistrados, mal puede afirmar el Juez de Control que la declaración de este imputado parecía una medida dilatoria cuando no había declarado ante él, ni una sola vez y el hecho de que por alguna circunstancia se hubieran comunicado entre si varios imputados, ese hecho no les cercenaba el sagrado derecho a ser escuchados, ya que quien no debía permitirles la comunicación entre ellos era el Tribunal. Por ende mal podían ser castigados con impedirle el derecho de defenderse por medio de su declaración por haberse comunicado entre ellos en el supuesto que así fuera lo cual, no le consta ni al Tribunal ni a la Fiscalía. Honorables Magistrados, como ustedes saben dentro de los derechos amparados por nuestro texto fundamental se encuentra el derecho a la defensa y este tiene el sagrado fundamento en el derecho a ser oído así está consagrado en el artículo 49.3 y dispone que uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida en forma general como el poder de aportar circunstancias del hecho y de derecho a favor de la pretensión del Ministerio Publico. La tutela jurisdiccional del derecho a la defensa, por tratarse de manifestaciones concretas del derecho fundamental al debido proceso, es de eminente orden público, y así ha sido reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal…Es por todo lo que se acaba de exponer, y con base en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la nulidad absoluta de la irrita Audiencia para oír al imputado celebrada el 25 de Febrero de 2010, donde a solicitud del Ministerio Publico, se le negó este derecho a mi defendido BELLO MAYORA J.R., al Estado de que se celebre nuevamente dicha audiencia, subsanando la grave violación realizada por el Juez Segundo de Control y como consecuencia de tal reposición se ordene la libertad de los imputados y así lo solicito. CAPITULO TV (sic) EL DERECHO Respetables Jueces Superiores, en el supuesto negado de no declarar con lugar lo anteriormente solicitado por esta representación, es necesario que ustedes revisen las actas que integran la presente causa y los argumentos que la Fiscal del Ministerio Publico, presentó ante el Juez de la recurrida a los fines de que acordara como en efecto lo hizo, la injusta solicitud, de decretar la más gravosa de las medidas en contra de mí defendido: BELLO MAYORA J.R., toda vez que para el momento de su detención, según la exposición fiscal que subrayamos en negrillas en el capítulo referido a los hechos, a J.R.B.M., sólo se le incautó un móvil celular modelo MOTOROLA (0412-809-6691), y que al ser sometido a la revisión de rigor, registra una llamada telefónica entrante de su supervisor de trabajo G.B.E.A., persona con la que compartía la Guardia y ante el hecho de no poseer radios estos deben obviamente comunicarse por teléfono y de este basiado (sic) telefónico no se desprende comunicación alguna con otra de las personas detenidas. Y esta circunstancia no puede ser considerada elemento indiciario para pretender subsumir su conducta dentro del tipo penal tipificado y no puede bajo ningún concepto satisfacer los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es obvio que dentro de los elementos con los que el Ministerio publico (sic) acompañó su solicitud, acordada por el Juez de la recurrida, no existe elemento indiciario alguno, que pueda presumir que estamos frente a este delito y menos de la participación de mi defendido BELLO MAYORA J.R. en el mismo es decir ¿como? ¿Cuando? Y ¿ Donde? Hubo ese concierto previo. CAPITULO V. PETITORIO Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico para decretar la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de l.d.B.M.J.R. vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para reestablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar la l.p. y así lo solicitamos…”

Las abogadas Privadas ROSALBA CEBALLOS Y M.G., en su carácter de defensoras del ciudadano SÚAREZ G.R.J., entre otras cosas exponen: “….En el presente caso nos encontramos en presencia de una situación en la que, además de violentar la libertad personal de nuestro representado, el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, decreta una medida privativa de libertad, violando lo preceptuado en las normas que regulan tal excepción, vulnerando de esta manera el carácter restrictivo de la interpretación de estas normas. Es así como, por unos mismos hechos, pretende sostener que hay suficientes elementos para señalar a nuestro patrocinado como DETERMINADOR DEL DELITO DE CONTRABANDO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin que exista un elemento de convicción contundente y ajustado a derecho, siendo que el único elemento que pretende fundamentar tal decisión, es el cruce de llamadas que supuestamente existe entre los imputados de autos, obviando en todo momento que riela a los folios 07 al 108, acta policial de investigación penal y relación del cruce de llamadas de los teléfonos móviles que fueran incautados a los imputados en la presente causa, en las cuales se deja constancia y queda en evidencia que en NINGÚN momento a nuestro defendido le fue incautado teléfono celular alguno, a lo que esta defensa se pregunta? Cuáles son los fundados elementos de convicción a que hace alusión el Tribunal de Control, si la detención de nuestro representado ocurre en las afueras del Puerto del Litoral Central (PLC) y al realizarle la revisión corporal no se incautó algún objeto de interés criminalístico así como tampoco teléfono celular. Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los co-imputados, dos de ellos manifiestan que fueron contratados a través de un ciudadano de nombre Richard, apodado "el gago", sin más descripciones y especificaciones, lo que genera en esta defensa la gran interrogante en relación a que si un "APODO", puede constituir elemento suficiente para Privar de Libertad a nuestro defendido y más aún existiendo en la presente causa dos (02) personas con el nombre de Richard. Así mismo, es importante destacar que en los registros de llamadas que cursan en las actas, se evidencian llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de el (sic) número telefónico 0414.336.57.45, el cual es identificado como (RICHARD GAGO); a lo que nacen en esta defensa una serie de interrogantes como: A que persona le fue incautado este teléfono celular?, Se encuentra detenida la persona titular y/o portadora de este teléfono celular?; (sic) En relación a las dos interrogantes es importante destacar que la Guardia Nacional NO decomiso este teléfono celular a nuestro representado ni menos aún cursa en actas que haya sido incautado a persona alguna, lo que pone en manifiesto la infundada decisión que sin menoscabar argumentos viola los tres (3) requisitos concurrentes necesarios para la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad… Por otra parte, no se observa del cuerpo de la decisión, explicación alguna de donde obtiene esa convicción, ya que la Representación Fiscal trae una serie de elementos que en nada establecen la relación de causalidad entre la conducta de nuestro defendido y el presunto daño causado, así como cuáles son los datos obtenidos durante la investigación que le permitan afirmar sobre la existencia de la presunción razonable de fuga o de obstaculización, atribuible a nuestro patrocinado. Sólo señala la magnitud del daño que ocasiona los delitos que aquí se imputan pero no existe elemento alguno que lleve a la convicción que los mismos pueden atribuírsele a nuestro patrocinado. CAPITULO V PETITORIO Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 25 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal 2º de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido el ciudadano SUAREZ G.R.J., por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de nuestro defendido en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como DETERMINADOR DEL DELITO DE CONTRABANDO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales pudiese satisfacer con una medida menos gravosa que la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia solicitamos le sea acordado al mismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al no encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal..”

El Abogado Privado C.A.S. en su carácter de Defensor del ciudadano F.D.M., entre otras cosas expone: “…La defensa no comparte este criterio, pues el hecho de haber sido escuchado el imputado por el Tribunal Segundo de Primera instancia (sic) en Funciones de Control, no puede convalidar el delito de privación ilegítima de la libertad de ningún ciudadano, pues estaríamos desconociendo un Derecho Fundamental como lo es el derecho a la Libertad individual instituido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna. Esta Jurisprudencia en la práctica, se presta para que cualquier funcionario con funciones policiales desconozca la citada garantía constitucional y abusando de su autoridad prive de su libertad a cualquier ciudadano sin orden judicial y sin que esté en situación de flagrancia definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando al Juez la discrecionalidad para decidir si convalida o no la violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo precisamente el Juez el responsable de ejercer el control de la constitucionalidad de acuerdo a lo dispuesto en al (sic) artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal…En el presente caso nuestro defendido no estaba cerca del lugar de los hechos, pues se encontraba fuera de la zona portuaria, ni estaba en posesión de elementos provenientes del delito. El vehículo en el que se encontraba le pertenece al ciudadano JOJHAN A.L.C., a quien le pidió el favor de trasladarlo en la búsqueda de un amigo, asimismo en la revisión del vehículo no hubo testigos, solo el dicho de los funcionarios…Ciudadanos Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Control no fundamentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de la medida privativa de libertad y no podía ser de otra manera, porque no existen en su contra indicios racionales de criminalidad, a los que alude en su jurisprudencia el Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López de la Sala Constitucional.. Ciudadanos Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, nuestro defendido, el ciudadano F.D.M., no es funcionario auxiliar de la administración aduanera y tributaria ni empleado de entidad aseguradora o bancaria. Su profesión es Bombero Profesional adscrito al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas. Asimismo se imputa a nuestro defendido el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…Todos los imputados que declararon en la Audiencia para oir al Imputado afirmaron no conocer al ciudadano F.D.M., por lo que es inexplicable como pudo asociarse para delinquir. No obstante el criterio de la defensa es que el ciudadano F.D.M. fue objeto de una privación ilegítima de libertad, tampoco esta dado el segundo supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que nos ocupa. PETITORIO Por lo antes expuesto, la defensa solicita a este d.C.d.A. que declare con lugar 1a apelación aquí interpuesta contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2.010, mediante la cual se priva de la libertad al ciudadano F.D.M. y acuerde la nulidad de la Medida Privativa de libertad…”

El Abogado Privado R.Q., en su carácter de defensor del ciudadano M.S.L.J., entre otras cosas expuso que: “…El presente recurso de apelación lo fundamentamos (sic) de la siguiente manera: (omisis) Ciudadanos Magistrados en la presente investigación esa pluralidad indiciaría no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Tal afirmación la hacemos y fundamentamos en los siguientes elementos de hecho y de derecho: Primero: Al Ciudadano M.S.L.J. se le imputo el delito de contrabando en grado de co-autor, en tal sentido y revisadas como han sido todas las actas que conforman la presente investigación tenemos, que su presencia en las instalaciones del Puerto de La Guaira obedece estrictamente a razones de trabajo, lo cual no constituye por si solo, la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente como para decretar una medida privativa de libertad. En actas tenemos que existe una relación de llamadas con otro de los co-imputados, lo cual igualmente no constituye un elemento de convicción como para estimar que este ciudadano se (sic) autor o participe en el hecho investigado. No existe en actas ninguna prueba de que este ciudadano haya permitido colaborado con la salida de la mercancía del almacén Manchester, a este ciudadano no se le detuvo en posesión de ningún objeto de interés criminalístico que nos haga presumir que participo en el supuesto contrabando, no existe en actas ninguna entrevista a testigo alguno que lo señale como co-autor o cómplice. En lo que respecta al delito de asociación para delinquir como ya lo manifesté el Ministerio Público lo que alega es que estos ciudadanos se comunicaron entre si a través de sus respectivos teléfonos celulares ese solo elemento de hecho no es elemento de convicción como para presumir que estos ciudadanos se habían asociado con anterioridad para cometer hechos punibles ligados con la actividad del contrabando, de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, parta (sic) acreditar la existencia de este delito atribuido a los ciudadanos imputados. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mis defendidos (sic) en el hecho investigado, es que solícito a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal (sic) 2do de Control y en su lugar se decrete la inmediata l.p. y sin restricciones. En cuanto a la precalificación jurídica dada por la Representante Fiscal específicamente en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…debemos tomar en cuenta que efectivamente nos encontrarnos en la fase investigativa, y en la cual evidentemente no se encuentra demostrada tal situación de hecho. Ciudadanas Magistradas (sic), el delito conocido como Asociación Para Delinquir, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…La reciente publicada Ley contra la Delincuencia Organizada (LOCDO), define a la delincuencia organizada como…El Ministerio Público no logró, en esta fase investigativa, establecer, de ninguna manera, que estos ciudadanos se hubiesen asociado, con anterioridad a los hechos que nos ocupan, con la finalidad de cometer delito alguno, menos aun que tuviesen alguna sociedad previa para cometer uno de los delitos previstos en Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, requisito, (sic) este indispensable, para que se configure el delito de Asociación Para Delinquir…ya que el Ministerio Público en la audiencia para oír a los imputados lo que alega es que estos ciudadanos se comunicaron entre sí a través de sus respectivos teléfonos celulares, ese solo elemento de hecho no es elemento de convicción como para presumir que estos ciudadanos se habían asociado con anterioridad para cometer hechos punibles ligados con a (sic) la actividad del contrabando, de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, parta (sic) acreditar la existencia de este delito atribuido a los ciudadanos imputados. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 2do de Control y en su lugar se decrete la inmediata l.p. y sin restricciones. Segundo: En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento, ratificando en consecuencia, que efectivamente si existen suficientes y concordantes elementos de convicción como para estimar que mis defendidos(sic) participaron en el hecho investigado, solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y a.y.e.f. de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedido a mis (sic) defendidos (sic) una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…”

Los abogados Privados C.C. y YANSON ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos J.A.L.C. y M.B.D.C., entre otras cosas exponen: “… apelamos de conformidad con el artículo 447 Ordinales (sic) 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 ejusdem, en concordancia con el artículo 246 del texto adjetivo penal, ya que en la referida decisión se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra nuestros defendidos, conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinales (sic) 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a nuestros defendidos por carecer de motivación y fundamento…Así las cosas, es menester destacar que la referida decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 44 Ordinal (sic) 1° en relación con el artículo 49 Ordinal (sic) 2°; ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable a nuestros defendidos, por carecer de motivación y fundamento. Los fundamentos que sustentan el presente recurso se especifican de la siguiente manera…PRIMERA DENUNCIA: Es menester señalar, que al momento de la detención preventiva por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional, no se incautó a nuestros representados algún objeto de interés criminalístico, detención que se realizó sin cumplir con los extremos exigidos en el artículo 44 Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, que en la revisión corporal y de vehículos se violentó flagrantemente los artículos 205 y 207, ambos, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nuestros patrocinados fueron objetos de una inspección y revisión corporal, sin contar con la presencia de ningún testigo que pudiere avalar el dicho de los funcionarios actuantes, en cuanto a las supuestas evidencias incautadas a nuestros defendidos… Es (sic) razón de ello, solicitamos se anule la decisión del Tribunal de Control correspondiente que Decretó la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra de nuestros representados, y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA…Ahora bien, emerge en esta defensa la inquietud y la duda, en relación a que elementos de convicción en conjunto, toma en consideración el A quo para CONCLUIR que nuestros representados son los AUTORES INTELECTUALES del hecho que se investiga; Acaso el recibir o realizar llamadas telefónicas del móvil personal, constituye delito alguno? Sorprende enormemente a esta defensa, el hecho que se PRIVE DE LIBERTAD a dos ciudadanos que sostengan cualquier tipo (sic) comunicación con personas presuntamente involucradas en la comisión de un hecho punible, siendo que los profesionales del derecho a diario nos entrevistamos personalmente y vía telefónica con personas presuntamente involucradas en hechos delictivos y no por ende se nos violan derechos y garantías constitucionales y más aún el valor más importante para el ser humano es la libertad. En este sentido, la decisión que aquí se recurre no hace referencia a los elementos de convicción, no hace conexión entre la forma en la cual presuntamente se conectan los supuestos hechos a nuestros representados, y además, no hace referencia al fundamento legal en el cual se ampara la decisión, toda vez que no explica los razonamientos que condujeron al juez a considerar la existencia de los tres (3) requisitos concurrentes necesarios para la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad:…y posteriormente procede a dictar la medida de privación de libertad. Por otra parte, no se observa del cuerpo de la decisión, explicación alguna de donde obtiene esa convicción, ya que la Representación Fiscal trae una serie de elementos que en nada establecen la relación de causalidad entre la conducta de nuestros defendidos y el presunto daño causado. Nada expresa la recurrida, sobre cuáles son los datos obtenidos durante la investigación que le permitan afirmar sobre la existencia de la presunción razonable de fuga o de obstaculización, atribuible a nuestros patrocinados. Sólo señala la magnitud del daño que ocasiona los delitos que aquí se imputan pero no existe elemento alguno que lleve a atribuírsele a nuestros patrocinados. En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez Segundo en Funciones de control (sic), no fundamenta, ni mucho menos motiva su decisión como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 ejusdem. Evidentemente ciudadanos Magistrados, el Juez se limitó a mencionar la normativa de que están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3 del texto adjetivo penal…Así las cosas ciudadanos Magistrados y en razón de lo antes expuestos solicitamos se anule la decisión del Tribunal de Control correspondiente que Decretó la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra de nuestros representados, y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRABANDO A NUESTROS REPRESENTADOS…El proceso de adecuación entre un hecho y una norma requiere necesariamente que el tipo penal, en su descripción, señale inequívocamente los elementos que hacen punible esa conducta, señalando todas sus características, sólo esa circunstancia permitirá determinar con certeza si una conducta es susceptible de sanción, y con ello se garantiza el principio de legalidad y el ejercicio efectivo de los derechos inherentes al debido proceso... De tal manera que sólo hay una conducta típica cuando es posible subsumir el hecho del sujeto dentro de los elementos descriptivos de un tipo penal, es decir, sólo cuando es posible realizar el proceso de adecuación perfecta entre la conducta realizada y la norma que lo describe como delito. De allí se deriva la importancia de la aplicación correcta de los preceptos jurídicos aplicables a cada caso, y así mismo es determinante la correlación clara de los hechos con cada uno de los preceptos jurídicos que se invoquen. TERCERA DENUNCIA: En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, abandonando esta garantía, y subvirtiendo lo preceptuado tanto por la Constitución como por la ley, imputa a los ciudadanos J.A.L.C. y M.B.D.C., de ser DETERMINADORES, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO … y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR .. Al respecto, debemos acotar que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, aquí en comento, es un delito de los llamados cualificados por el sujeto activo, ya que quien despliega la referida conducta, debe ser una persona que cumpla con ciertas características que el tipo penal exige, en este caso está dirigido a auxiliares de la administración aduanera encargados de su almacenamiento o depósito (delito cualificado por el sujeto activo)…Como puede verificarse en el artículo 4 numeral 1° de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el hecho punible es imputable única y exclusivamente a un sujeto calificado, esto es, a auxiliares de la administración aduanera encargados de su almacenamiento o depósito. Los tipos penales que rigen en materia aduanera, son esencialmente delitos cualificados por el sujeto activo, esto es, delitos especiales en los cuales existe una única y exclusiva categoría de sujetos que pudieran cometer estos delitos, y para ello el tipo penal establece un numerus clausus (sic) de los sujetos que incurrirían en ese ilícito, lo que nos lleva a verificar, como se dijo antes, que una persona distinta a los sujetos calificados en el artículo 4 numeral 1° (sic) de la Ley Sobre el delito de Contrabando, no podría incurrir en tal ilícito…Ahora bien, toda esta disertación por demás interesante y obligatoria se hace necesaria, porque el Ministerio Público, en su írrita imputación a nuestros defendidos, como Determinadores o también llamado Provocador, instigador o autor intelectual DE UN DELITO ADUANERO, trajo a los autos el criterio del maestro ROXIN, en la relación a la figura del EXTRANEUS, y su permisible imputación a título de coautor o participe en los delitos de dominio….todo esto lleva a esta defensa a considerar que el tipo por el cual los representantes de la Vindicta Pública imputan a nuestros defendidos, y que fuera admitido erróneamente por el tribunal a quo, no está previsto como punible en ley alguna de nuestro sistema jurídico…En este caso en particular, porque en los delitos Aduaneros y en particular el delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADORES…REQUIERE DE UN SUJETO CALIFICADO, es decir tienen que ser obligatoria y necesariamente, auxiliar de la Institución Aduanera, y en segundo caso, porque por tratarse de delitos de "Infracción de deber", comporta una obligación, un "deber de obrar" sólo al obligado especial por la Ley, y no puede compartirse dicho deber hacia otras personas. Por tanto, para este tipo de delitos, no se admite ni la coautoría, ni mucho menos aún, los grados de Participación, como erróneamente lo efectuare en perjuicio de nuestros defendidos el Ministerio Público. En base a los razonamientos antes expuestos solicitamos ciudadanos Magistrados se anule la decisión del Tribunal de Control correspondiente que Decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros representados, y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA A NUESTROS REPRESENTADOS CUARTA DENUNCIA: El Ministerio Público en su precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente investigación, pretendió calificar la conducta de nuestros representados, como responsables del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…Revisando la débil fundamentación jurídica con la que el Tribunal A quo pretende sustentar dicha aplicación de la Ley, encontramos que no cursa en actas la relación de la correcta investigación penal, por parte del órgano aprehensor en la cual se evidencie que efectivamente se trata de una organización que se dedica a cometer hechos ilícitos, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…En este caso en particular, no existe ninguna red, ni mucho menos Organización delictiva o concierto de grupo de personas creado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley, así las cosas ciudadanos Magistrados, no consta en autos, evidencia alguna que pueda determinar a nuestro representados como los posible participes o colaboradores eficazmente para la perpetración de este tipo de delito. Que si bien es cierto para eso es la fase de investigación del Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, no es menos cierto que a nuestros patrocinados se le priva de libertad sin cumplir con los extremos de ley establecidos en los preceptos jurídicos invocados por la vindicta pública. Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que en el presente caso el Ministerio Publico, así como el Tribunal Segundo en funciones de Control, han incurrido en una errónea aplicación de la ley en perjuicio de nuestros representados, ocasionándoles un gravamen irreparable menoscabando y lesionando derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 44 Ordinal (sic) 1° en relación con el artículo 49 Ordinal (sic) 2°; ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer de motivación y fundamento. Y en consecuencia así lo solicitamos expresamente se anule la decisión del Tribunal de Control correspondiente que Decretó la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra de nuestros representados, y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUYA (sic) Ciudadanos Magistrados, la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva, una vez sea admitido el presente Recurso de Apelación, dada las ya mencionadas y probadas violaciones a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, las fundamentamos en las siguientes consideraciones: PRIMERO: Para solicitar la revisión de la medida de privación de libertad en todo p.p., es necesario determinar si efectivamente están llenos a cabalidad los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que deben concurrir de manera simultánea…Ahora bien, en el presente caso, de las actas se observa que no están llenos a cabalidad tales supuestos por las razones siguientes: Si bien es cierto que estamos en presencia de la PRESUNTA COMISIÓN de un hecho punible, no emergen fundados elementos de convicción en contra de nuestros defendidos, pues su conducta jamás podría encuadrarse dentro de la esfera punitiva de DETERMINADORES en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud que nuestros representados no son funcionarios o empleados del Puerto del Litoral Central (PLC) o Agencia Aduanal alguna, ni fueron aprehendidos en las Instalaciones del referido Puerto, así como no cursan en actas un cúmulo de elementos, como lo quiso hacer ver el representante del Ministerio Público, que puedan demostrar que los mismos pertenecen a algún grupo de personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley o que sin su participación era imposible la perpetración del presunto hecho punible. En razón de lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 49 Ordinal (sic) 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos se anule la decisión del Tribunal de Control correspondiente que Decretó la Medida Judicial Preventiva de libertad en contra de nuestros representados, y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, pedimos a Ustedes ciudadanos Magistrados, con todo respeto, que en el cumplimiento que le otorga la Ley de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales y de las demás leyes; sea SUSTITUIDA la medida judicial de privación de libertad y en su defecto le sea OTORGADA, (sic) alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que tengan a bien imponer, donde desde ya nuestros defendidos se compromete a cumplir con todas y cada una de las condiciones y obligaciones que le imponga el Tribunal, por considerar quienes aquí recurren que con la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se le causa un gravamen irreparable a nuestros patrocinados, por la errónea aplicación de la norma jurídica. Ciudadanos Magistrados, no estamos realizando solicitud que se encuentre fuera del marco legal, solo pedimos se aplique en el presente caso todas las normas constitucionales, supra constitucionales y legales que rigen el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y en especial que se de aplicación inmediata al contenido del artículo 23 de nuestra Carta Magna, ya señalado...”

El Abogado Privado R.Q., en su carácter de defensor de los ciudadanos G.C.R.J. y G.F.N.J., entre otras cosas expuso: “…Ciudadanos Magistrados en la presente investigación esa pluralidad indiciaría no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Tal afirmación la hacemos y fundamentamos en los siguientes elementos de hecho y de derecho: Primero: En cuanto al ciudadano G.C.R.J. a este ciudadano el Ministerio Público le imputo el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… Ahora bien, de las actas que conforma la presente causa tenemos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el ciudadano G.C.R.J. haya dado instigado, mandado, inducido, aconsejado, coaccionado ordenado, convenido o proporcionado cualquier medio idóneo para que un tercero haya sustraído los televisores del almacén Manchester ubicado en la zona primaria del puerto de la guaira (sic); atendiendo al acta policial tenemos que este ciudadano fue detenido tripulando su vehiculo "... marca Dodge, modelo Spirit, color blanco, placa XXN-598, estacionados en la Avenida Miramar, específicamente frente a la entrada principal del Hospital Periférico de Pariata..." no constituyendo esto un elemento de convicción lo suficientemente fuerte como para estimar que el imputado haya estado dando ordenes para la ejecución del delito de contrabando mas aun si tomamos en consideración que esta detención se realizo sin un testigo que de fe de cómo fue realizada la acción policial, acción esta que en todo caso, no aporta ninguna información de interés criminalístico, su sola presencia en las adyacencias del puerto de la guaira es un elemento que no debe gravitarse en su perjuicio ya que no existe otro elemento de convicción que sumado a esto, nos diga que su presencia en ese sitio obedecía a su participación en las acciones delictivas que presuntamente se estaban realizando dentro del Puerto de la Guaira (sic). En cuanto a la precalificación jurídica dada por la Representante Fiscal específicamente en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…debemos tomar en cuenta que efectivamente nos encontramos en la fase investigativa, y en la cual evidentemente no se encuentra demostrada tal situación de hecho. El Ministerio Público no logró, en esta fase investigativa, establecer, de ninguna manera, que estos ciudadanos se hubiesen asociado, con anterioridad a los hechos que nos ocupan, con la finalidad de cometer delito alguno, menos aun que tuviesen alguna sociedad previa para cometer uno de los delitos previstos en Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, requisito, (sic) este indispensable, para que se configure el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que el Ministerio Público en la audiencia para oír a los imputados lo que alega es que estos ciudadanos se comunicaron entre si a través de sus respectivos teléfonos celulares, ese solo elemento de hecho no es elemento de convicción como para presumir que estos ciudadanos se habían asociado con anterioridad para cometer hechos punibles ligados con a (sic) la actividad del contrabando, de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, parta acreditar la existencia de este delito atribuido a los ciudadanos imputados. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 2do de Control y en su lugar se decrete la inmediata l.p. y sin restricciones. SEGUNDO: En cuanto al Ciudadano G.F.N.J., tenemos que a este ciudadano se le imputo el delito de contrabando en grado de co-autor, en tal sentido y revisadas como han sido todas las actas que conforman la presente investigación tenemos, que su presencia en las instalaciones del Puerto de La Guaira obedece estrictamente a razones de trabajo, lo cual no constituye por si solo, la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente como para decretar una medida privativa de libertad. En actas tenemos que existe una relación de llamadas con otro de los imputados, lo cual igualmente no constituye un elemento de convicción como para estimar que este ciudadano se autor o participe en el hecho investigado. En lo que respecta al delito de asociación para delinquir como ya lo manifesté el Ministerio Público lo que alega es que estos ciudadanos se comunicaron entre si a través de sus respectivos teléfonos celulares, ese solo elemento de hecho no es elemento de convicción como para presumir que estos ciudadanos se habían asociado con anterioridad para cometer hechos punibles ligados con a la actividad del contrabando, de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, para acreditar la existencia de este delito atribuido a los ciudadanos imputados. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mis defendidos en el hecho investigado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 2do de Control y en su lugar se decrete la inmediata l.p. y sin restricciones. Tercero: En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento, ratificando en consecuencia, que efectivamente si existen suficientes y concordantes elementos de convicción como para estimar que mis defendidos participaron en el hecho investigado, solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y a.y.e.f. de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedido a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…”

El Abogado Privado C.G. V, en su carácter de Defensor del ciudadano G.B.E.A., entre otras cosas expone: “…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN… para poder aplicar la medida cautelar privativa de libertad en contra de el imputado, no basta la presunción de la Representación del Ministerio Público, ni siquiera del Juez y por supuesto, mucho menos del funcionario aprehensor, de que el imputado pueda tener comprometida su responsabilidad en el hecho ilícito que se investiga. Sino que debe existir además algún vínculo o conexión entre éste y el imputado. La simple aprehensión cerca del lugar de la comisión del hecho punible, no puede ser y NO ES SUFICIENTE CAUSAL y así debe ser apreciado por el juez por mandato del artículo 250 del COPP (sic), para imponer la más dañosa de las medidas cautelares restrictivas de LA LIBERTAD, previstas en nuestro ordenamiento penal adjetivo. En el caso específico que nos ocupa, el fundamento para sostener la imposición de una medida privativa de libertad para mis defendidos, es el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y que el Tribunal acoge íntegramente al señalar… Esta defensa técnica se ve obligada a poner en duda por decir lo menos, la versión que nos brindan los funcionarios militares, en virtud de que como es señalado por casi la totalidad de las personas que rindieron su declaración en la audiencia para oír al imputado, QUE GUARDIAS NACIONALES PARTICIPARON en el transporte, traslado, acarreo o cualquier denominación que tenga la actividad descrita en el argot aduanal, tal como se puede observar de la trascripción de un extracto de una de varias declaraciones coincidentes "Recuerdo el nombre del teniente y del chofer del teniente el otro motorizado no, el nombre del TENIENTE es MAESTRE y el del chofer es HERRERA, iban en dos motos, estos funcionarios fueron con nosotros" La defensa hace el anterior señalamiento, en virtud de que el juzgador al acoger la precalificación fiscal sostiene que ". . . G.B.E.A., quien se desempeña como Supervisor de Seguridad de Manchester tiene comprometida su participación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRÁVADO EN GRADO DE COAUTORIA…y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…En el presente caso, nos encontramos con que mí defendido, efectivamente es el supervisor de vigilancia de BOLIPUERTOS, en el almacén Manchester. Ahora bien toda, absolutamente toda la zona primaria portuaria, tiene como autoridad indiscutible, el SENIAT y la GUARDIA NACIONAL y aún cuando no fue él quien abrió las puertas del patio, ni tampoco estuvo presente en la actividad, ya que se encontraba en la caseta de vigilancia en sus funciones propias de su trabajo y aún cuando en ninguna de las declaraciones del resto de los imputados, es mencionado mi defendido... Es decir ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, En principio el ciudadano E.G.B., no tuvo en absoluto nada que ver con el ingreso de los Guardias Nacionales ni siquiera fue informado de ese hecho, ya que lo mismo es rutinario dentro de la zona portuaria, pero aún así, se hace indispensable dejar palmariamente claro que cuando los trabajadores a su cargo permiten el ingreso de Guardias Nacionales, al citado almacén lo hacen en cumplimiento de su trabajo y de ningún modo con el dolo o malicia de ejecutar un acto antijurídico, intención ésta que debería desprenderse de las actuaciones, lo cual con el debido respeto por el criterio del Juzgador, a criterio de esta defensa en el presente caso no ha sucedido…DE LA NEGACIÓN DE DERECHOS: Sin embargo ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones; Aún cuando los hechos narrados por la Defensa, constituyen sin lugar a dudas argumentos suficientes para desvirtuar los fundamentos de la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, la Defensa considera que lo más grave y que no puede dejarse pasar por alto, son las violaciones del Derecho y garantías de los imputados ya que las mismas por si solas constituyen la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que hacen nula la actuación del A-quo. En cuanto a esto; Consta (sic) de las actas que componen la audiencia que en LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, se le negó el derecho a ser escuchado de mi defendido tal como consta del acta de la señalada audiencia hoy recurrida y que se explica por sí sola…Finalmente solicitamos que el presente fallo recurrido, sea anulado de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 196 del mismo código y se otorgue a mis defendidos, UNA L.S.R., a los fines de restituir a mi defendido parte de sus derechos violentados…”

CAPITULO III

DE LAS CONTESTACION FISCAL

La ciudadana JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalía 48 con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó escritos dando contestación a las impugnaciones efectuadas por los Defensores, bajo los siguientes argumentos:

Con respecto al escrito de apelación interpuesto por el abogado G.P., actuando en su carácter de Defensor Público 17° Penal, del ciudadano POLEO POLEO F.E., señaló “…MOTIVOS DE NUESTRA CONTESTACIÓN. Al analizar los planteamientos evidenciamos que fundamentalmente los cuestionamientos que contiene la apelación interpuesta por la representación de la defensa son Dos. El primero, va dirigido y señalado como Punto previo la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia para oír al Imputado celebrada el día 25 de febrero de 2010, donde según la Defensa a solicitud del Ministerio Público se le negó el Derecho a la Defensa. Es menester señalar previamente antes de referirme a los argumentos esgrimidos por el recurrente, y tal como consta en autos de lo que se dijo por los hoy imputados durante la audiencia de presentación, y de las actas que constituyen el presente expediente, a indicarles específicamente a las circunstancias de cómo fue detenido (sic) los imputados G.E.A., M.S.L. y POLEO F.E., toda vez que del análisis del acta de aprehensión se evidencia que las detenciones de los coimputados se efectúan en distintos lugares…estableciendo un intercambio de información con otro ciudadano que presuntamente por las características del mensaje, se encontraba dentro del Puerto de la (sic) Guaira consumando el hecho delictivo, por lo que esta Representación Fiscal puede afirmar de lo expuesto por los hoy imputados y del análisis de las actas que los ciudadanos R.J.S.G., (Alias el GAGO), D.C.M.B., (ALIAS EL PORTUGUÉS) J.M.C.T., y, J.M.C.T., andaban juntos en el vehículo Toyota HILUX, y que a pesar de que al ciudadano R.J.S.G. no le fue incautado teléfono alguno los otros coimputados quienes lo identificaron como EL GAGO poseen comunicación con un número móvil que identifican en los distintos teléfonos celulares incautados como R.E.G., lo que nos lleva a asegurar que este si poseía teléfono pero no fue incautado…Ahora bien, relativo a la Nulidad Absoluta alegada por la Defensa esta Representación Fiscal difiere de todos, primero en ningún momento fue peticionado por el Ministerio Público que no fuera oído, sencillamente se hace oposición en virtud que nuestro P.P., estableció una serie de procedimientos y requisitos para el cumplimiento de sus actos, en el caso de marras no se le violentó de forma alguna el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de rango constitucional y legal, toda vez, que en el ínterin del acto y respetando siempre el Ciudadano Juzgador las normas que nos rigen, impuso a los hoy imputados en su oportunidad correspondiente del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándole además que su declaración era un medio para su defensa y que tenía Derecho a explicar todo cuanto fuera necesario para ejercer su Defensa, manifestando este (y estando asistido para ese momento tal y como fue su voluntad) por el defensor Público de Guardia DR, (sic) G.P. (sic), a lo que este manifestó a viva voz su Deseo de NO DECLARAR, posteriormente a ello, y una vez iniciada la declaración de los otros coimputados quienes si manifestaron su voluntad de Declarar, respetándose así lo dispuesto y establecido en nuestro texto adjetivo penal específicamente en su artículo 136 cuando refiere: "...Si son varios imputados su declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de estas...", y siendo el Juez Garante de la Constitucionalidad y de la Legalidad respetando las reglas del p.p., se fue pasando para tomarle declaración uno a uno, sin permitir que se comunicarán entre sí, y cuando estábamos cercanos a las 7:00 horas de la noche se acordó la suspensión de la audiencia en cuestión quedando pendiente por lo alcanzado de la hora escuchar e (sic) testimonio del coimputado C.J.G., y a quien además el Tribunal ordenó que fuera separado de los demás para respetar el procedimiento legal, indicándoles que debería de (sic) quedar en calidad de resguardo en un calabozo aparte de los demás imputados a los fines de evitar la comunicación de este con los demás imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y evitar que esté (sic) se comunicara con el resto de los imputados quienes ya habían sido escuchados. Al momento de reanudar el día posterior inmediato la Audiencia Oral para oír a los Imputados, G.E.A., M.S.L., ,y POLEO F.E. le indicaron al tribunal que ahora si querían declarar, a lo que el Tribunal le indico que no podía efectuarse, y a lo que esta Fiscalía manifestó su oposición por cuanto, si se le permitiera hacerlo estaríamos violentando las disposiciones que establecen el procedimiento a seguir en nuestro texto adjetivo penal para tomarle declaraciones cuando son varios imputados, reglas están que fueron previstas por el legislador, y siempre respetadas por el Tribunal A quo idóneamente, entonces podemos preguntarnos si no se aplican las reglas invocadas para que fueron establecidas, tal y como lo pretendió hacer el Defensor Público al indicar el día siguiente y de manera sorprendente previa entrevista con todos los imputados que manifestarán que ahora si querían declarar, y concertadamente, lo que a mi modo de ver era impropio para el momento en que se reanuda la audiencia para escuchar el coimputado que faltaba, situación está que en ningún momento violenta el Debido Proceso que por demás es de orden constitucional, menos aún violatoria de Derecho alguno a su representado quien posteriormente puede requerir ser escuchado…Como segundo argumento indica el defensor que no existen fundados elementos de convicción en contra de su representado que sostengan la medida privativa de libertad y que aunado no están dados de manera concurrente los supuestos de los numerales 1°,2° y 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así me voy a permitir detenerme primeramente a analizar las actas del expediente donde los imputados de autos se encontraban de Guardia en el Sector B-3 antiguo Almacén Manchester, de servicio en horas nocturnas siendo estos funcionarios activos de Bolivariana de Puertos específicamente funcionarios de seguridad, donde sus funciones evidentemente son resguardo y custodia de la mercancía que se encuentra dentro de los contenedores, que estaban depositados en los patios del almacén…no entiende el Ministerio Público como la Defensa indica que su representado no tiene ningún elemento de convicción cuando éste era parte del personal de Guardia que permitieron aperturar y cargar los camiones de la mercancía que estaba bajo su custodia y en el almacenamiento de ese patio (Sector B-3) dentro de un contenedor, valdría la pena preguntarnos en este momento, alegan los distintos defensores del personal de seguridad que ellos sencillamente deben dejar entrar y salir a los Guardias Nacional, por que si ellos estaban efectuando una acción lícita totalmente porque no esperaron hasta las luz del día para dejar cargar la mercancía, porque no se levantó el acta del rompimiento de los precintos originales (deber ser), NO por que en este caso no se trataba de un proceso normal, sino totalmente ilícito permitiendo los que custodiaban el almacén aperturar (sic) violentamente el contenedor en una platina que protege las dos puertas, para luego aperturar (sic) la puerta izquierda sin que existiera ruptura alguna de los precintos originales, y luego de la sustracción de la mercancía objeto del contrabando, se cerrará nuevamente la puerta en cuestión haciendo creer de esta manera que al estar sus precintos intactos, se creyera que el faltante de la mercancía era desde su origen. Por último vale la pena, indicar que los hoy imputados L.J.M.S., E.A.G.B.. FELIX (sic) E.P.P., el día de los hechos estaban destacados el primero en la Puerta Principal B-3, el segundo estaba encargado de la supervisión de ese día quien debió dejar constancia del libro de novedades de cualquier eventualidad que pudiera surgir, adyacente su puesto de trabajo a la entrada principal, es decir, en la única entrada para el citado Almacén, de igual manera el coimputado Poleo Feliz quien desde su puesto de trabajo pudo visualizar perfectamente cualquier irregularidad ocurrida, entonces no podían estos estar fuera de su puesto de trabajo, debieron estar alertas permitieron ingresar, cargar y retirarse los camiones sin ninguna novedad, ni siquiera dejaron constancia en las novedades de día del ingreso de los Guardias con los camiones, ni menos aún de los camiones, para tal efecto, consigno marcado con la Letra “A" ORDEN DEL DÍA N° 26, para la fecha 21-02-10 desde 7:00 pm, hasta las 7:OO am, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Bolivariana de Puertos, igualmente copia simple del libro de Novedades ce Almacén Manchester, marcado con la Letra “B", documentos estos que fueron recabados por el Ministerio Público durante la presente investigación. Así al momento de apreciar los elementos descriptivos del tipo penal de tal como lo argumento el Juez en su Dispositiva "... así el grado de participación de este imputado es de Coautores, del Delito de Contrabando agravado, siendo ellos parte de los organismo del estado hoy Bolipuertos encargados de la custodia o deposito de las distintas mercancías que se encuentran en proceso de nacionalización, son estos los que en comunicación con los coimputados que estaban en la parte externa permitieron que se llevaran en los camiones detenidos la mercancía del contenedor que estaba bajo su custodia cuyo proceso de nacionalización no había finalizado. La única función de los funcionarios de seguridad al momento de los Despachos de la mercancía, es verificar que los datos del contenedor y las gandolas y de sus chóferes, coincidan con el pase de salida que expide el almacén a una cargas, preguntó entonces a donde esta el pase de salida del almacén, donde esta descrito en las novedades los funcionarios que presuntamente ingresaron, y los camiones? No hay constancia alguna de ellos pues todos habían concertado previamente sus acciones ilícitas. Vale la pena acotar que el Contrabando esta considerado como un delito de Delincuencia Organizada que evidentemente y cuando hablamos de una sustracción como la producida en el caso que nos ocupa estamos hablando de concertación previa, con estos funcionarios encargados de la custodia de la mercancía, funcionarios que además están obligados a custodiar los contenedores que se encuentra bajo su resguardo en los distintos Almacenes y que son confiados al poder del Estado, hoy en día a los Almacenes bajo la administración de Bolivariana de Puertos Venezolanos, bajo su custodia no debería perderse ni maltratarse ninguno de ellos, fueron estos imputados los que planificaron las acciones conjuntamente con el resto para de esta manera apoderarse de los bienes que están confiados al Estado mientras se efectúa su proceso de nacionalización, en este orden de ideas me permito referirme al alegato esgrimido por la Defensa que no estamos ante un Delito de Delincuencia Organizada, lo cual diferimos totalmente de ello, toda vez que, no se trata simplemente que concurran dos o mas personas a la comisión del hecho punible, que se requiere de concierto previo, quedo evidenciado que el concierto previo lo hubo cuando los mismos imputados los conductores del camión cargo y su tripulante indicaron en su declaración que el camión Cargo ingreso el día Viernes, es decir, planificaron concertaron días antes el ingreso de uno de los camiones para luego el día de la comisión del hecho entrar desapercibido con otro vehículo, el plan lo tenían todo estaba concertado tal como quedó en evidencia, y que además esperaron primero hasta las ocho de la noche para ingresar a la zona portuaria con el otro camión, y esperar nuevamente hasta pasada la media noche cuando el grupo de guardia era esté y no otro, el único ánimo no era otro que delincuencial pues me preguntó como trataban o pretendía sacar de manera licita una mercancía un día domingo en horas de la madrugada cuando no estaban efectuándose ninguna operaciones portuarias esa fecha, más aún cuando los fines de semana no existen Despacho alguno de Mercancía, evidentemente la ejecución del delito no se realiza en un solo acto sino en varios actos que van dirigidos a una misma acción criminal, además exige el tipo penal que esa asociación puede ser para cometer uno o mas delitos, por lo antes expuesto a criterio de esta Vindicta Pública y criterio que fuera debidamente acogido y respetado por el Juzgador se encuentran dados los presupuestos para la existencia de este ilícito penal…por lo cual podemos concluir que las precalificaciones dadas se encuentran y fueron ajustadas a Derecho. Podemos inferir que el hecho de que la mercancía saliera del Almacén el día 22 de febrero del corriente año, pasada las dos de la mañana no es mera casualidad sino, un plan criminal que estaba tramado con el grupo de guardia del citado almacén que estaba en custodia de la mercancía. Entonces como último punto y de manera ligera indica la recurrente la ausencia de elementos de convicción para haber dictado la Medida judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados, y que al momento de citar tal medida el Juez no valoró nada, por que no existía elemento alguno que inculpará a su defendido, aunado a ello indica que la detención de los imputados no opero bajo ninguna aprehensión flagrante, al respecto me permito señalar en primer término tal como fue requerido por la Fiscalía en sus pedimentos iniciales que se decretara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión flagrante como aquella que se está cometiendo, que se acaba de cometer o la que se consigue momentos después con evidencias que lo vinculen con el hecho punible, siendo esto igualmente acogido por el Tribunal al Decretarse y fundamentar su Decisión y acoger la Aprehensión Flagrante, señala el Juzgador…Criterio que evidentemente es compartido tal y como lo solicitamos por esta Vindicta Pública. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar as resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción ..Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente, se declare SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y la apelación interpuesta y en su lugar se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos L.J.M.S., E.A.G.B., y F.E.P.P. por la presunta comisión del delito antes descrito…”

Con respecto al escrito de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas ROSALBA CEBALLO Y M.G., actuando en su carácter de defensoras de confianza del ciudadano SUÁREZ G.R.J., señaló: “…MOTIVOS DE NUESTRA CONTESTACIÓN. Al analizar los planteamientos evidenciamos que fundamentalmente los cuestionamientos que contiene la apelación interpuesta por la representación de la defensa son Dos El primero, va dirigido a que su representado fue aprehendido simplemente por estar cerca de las instalaciones del PLC sin ninguna evidencia de interés criminalístico, atacando así las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano SUÁREZ GÓMEZ RICHARD JESUS….podemos indicar específicamente las circunstancias de cómo fue detenido el imputado…En el presente caso los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, retuvieron preventivamente a los imputados así como sus teléfonos celulares, ya que al momento de percatarse que estos estaban estrechamente vinculados con las personas que se encontraban en el interior de la zona primaria de la aduana, al verificar en los mensajes de textos que iban dirigidos para otra persona que se encontraba en la parte interna del Puerto del Litoral Central, realizando acciones delictivas, lo que posteriormente constatan cuando se constituye comisión para la ubicación de los vehículo de carga que habían ingresado anteriormente dentro de las instalaciones del puerto, observándose a nivel del Terminal Marítimo ambos los cuales detienen el primero, marca FORD, modelo CARGO, color GRIS. Placas 65P-BAO, conducido por el ciudadano G.E.R.M., al cual se le incauta un móvil celular modelo ZTE (0414-125-8052). siendo que el mismo se encontraba acompañado del ciudadano, C.J.G.R., a quien se le incauta un móvil celular marca BLACKBERRY (0414-371-0433); el segundo vehículo, marca FORD, modelo F35CX color AZUL y BLANCO, placas 045-VBA, conducido por el ciudadano, R.W.B.R., al cual se le incauta un móvil celular modelo LG (0416-218-6099), y al momento que se les requiere la revisión de los camiones se observó que en su interior, transportaban numerosas cajas de cartón con figuras de televisores plasma, presumiéndose de esta manera que se trataba de mercancía que intentaban sustraer de manera ilícita del Puerto, indicando los conductores de forma nerviosa, que habían sacado dicha mercancía del almacén "Manchester", pero que solo los habían contratado para hacer el transporte, razón por la cual les efectúan la retención preventiva y posterior a ello se trasladan hasta el almacén MANCHESTER donde igualmente se detienen a los funcionarios que e.d.G. en el referido almacén como Seguridad, estos últimos pertenecientes a Bolivariana de Puertos, presentándose los ciudadano, N.J.G.F., a quien se le incauta un móvil celular modelo Blackberry Curve (0412-900-6572), J.R.B.M., a quien se le incauta un móvil celular modelo MOTOROLA (0412-809-6691), el E.A.G.B., a quien se le incauta un móvil celular modelo S.E. ,34'2-999-0312) cual se desempeña como Supervisor de Seguridad de Manchester para el día: F.E.P.P., a quien se le incauta un móvil celular modelo Nokia Vodafone (0412-700-7910) y LEW1S M.S., a quien se le incauta un móvil celular modelo Nokia Xpressmusic (0412-810-4128), procediendo en consecuencia a retener preventivamente a los ciudadanos antes identificados, trasladándolos al comando, verificándose de la revisión de los mensajes y llamadas entrantes y salientes a conexión existente entre las personas retenidas que se localizaron en las afueras de puerto, con las que se encontraban en el interior del mismo a bordo de los vehículos cavas, así como, con los funcionarios de seguridad de Bolipuertos. Indican las defensoras que no existe vinculo causal de los hechos con sus defendidos, entonces tendríamos que preguntarnos primero porque del análisis de las llamadas de los ciudadanos N.G., C.J.G., J.L., R.G.C. y J.M.C., J.M.C. QUIEN FUE DETENIDO CON ESTE IMPUTADO, C.J.G.R. (Quien fue detenido a bordo del camión cargo Y quien además afirma haber sido contratado por el Gago R.S.) al ciudadano N.J.G.F. (funcionario de Bolivariana de Puertos que laboraba esa noche en el almacén Manchester). Aunado a ello de la mensajería de texto enviada al ciudadano C.J. por parte del imputado este envía mensajes de consuelo y de tranquilidad; añadiéndole que no le iba a pasar nada, además que también le escribe que ya el teniente los iba a rescatar y que estaban ganando, consta en actas la declaración que cito…Una vez efectuado un análisis de las actas que conforman el expediente, en relativo a la no procedencia de la calificación Jurídica, de DETERMINADORES DEL DELITO DE CONTRABANDO… tiene claro esta Representación Fiscal que el sujeto activo de este Tipo Penal es calificado, es decir, debe tener condición de funcionarios u obrero de la administración aduanera pública, o de sus auxiliares, tal y como se precalifico para los funcionarios adscritos al Almacén Manchester de donde fue sustraída la mercancía que se encontraba allí depositada, que resultaron ser Televisores plasma de 32 pulgadas marca Sansumg, al atribuirle a estos COAUTORES del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, mas no así para el imputado quien contrato el transporte, quien contactó con R.C. y J.L., siendo que este imputado iba acompañado de los hermanos Córdova y de D.M., quienes pretendieron distraer la atención del Juzgador indicando que su presencia allí obedecía a un favor, evidentemente este tipo de delitos hace necesaria la concurrencia a sus acciones criminales de varios sujetos calificados o no, para que se perfeccionen es por lo que se precalifica para estos imputados la de DETERMINADORES…en el caso que nos ocupa estos imputados estaban coordinando las acciones criminales desde la parte externa del puerto comunicándose telefónicamente con los otros coimputados que estaban en el interior de la zona primaria; por una parte tal como lo describí en el párrafo anterior con los funcionarios del Almacén a quienes convencieron para que permitieran sacar casi toda la mercancía del contenedor contentivo de Televisores, logrando cargar 280 televisores marca Sansumg de la empresa Derivados Electrónicos C.A., consignataria de la mercancía in comento, y la cual se encontraba realizando los trámites respectivos para su nacionalización, por intermedio de su agente aduanal. "ADUANERA SUDINEL C.A.", y por la otra con las persona intermediaria del transporte de la mercancía el ciudadano C.J.G.. Entonces podemos terminar diciendo que no es el ciudadano R.S.; el que tiene la condición de funcionario y nunca lo hemos indicado, pero podemos presumir que son estos los que llevaron a los funcionarios de Bolivariana de Puertos a la comisión del presente hecho punible. Así al momento de apreciar los elementos descriptivos del tipo penal de tal como lo argumento el Juez en su Dispositiva …Vale la pena acotar que el Contrabando está considerado como un delito de Delincuencia Organizada que evidentemente y cuando hablamos de una sustracción como la producida en el caso que nos ocupa estamos hablando de concertación previa, con los funcionarios encargados de la custodia de la mercancía, funcionarios estos que además están obligados a custodiar los contenedores que se encuentran bajo su resguardo en los distintos Almacenes y que son confiados al poder del Estado, hoy en día a los Almacenes bajo la administración de Bolivariana de Puertos Venezolanos, bajo su custodia no debería perderse ni maltratarse ninguno de ellos, fueron estos imputados los que planificaron las acciones conjuntamente con el resto para de esta manera apoderarse de los bienes que están confiados al Estado mientras se efectúa su proceso de nacionalización, en este orden de ideas me permito referirme al alegato esgrimido por la Defensa que no estamos ante un Delito de Delincuencia Organizada, lo cual diferimos totalmente de ello, toda vez que, no se trata simplemente que concurran dos o más personas a la comisión del hecho punible, que se requiere de concierto previo, quedó evidenciado que el concierto previo lo hubo cuando los mismos imputados los conductores del camión cargo y su tripulante indicaron en su declaración que el camión Cargo ingreso el día Viernes, es decir, planificaron concertaron días antes el ingreso de uno de los camiones para luego el día de la comisión del hecho entrar desapercibido con otro vehículo, el plan lo tenían todo estaba concertado tal como quedó en evidencia, el único ánimo no era otro que delincuencial pues me preguntó como trataban o pretendía sacar de manera licita una mercancía un día domingo en horas de la madrugada cuando no estaban efectuándose ninguna operaciones portuarias esa fecha, más aún cuando los fines de semana no existen Despacho alguno de Mercancía, evidentemente la ejecución del delito no se realiza en un solo acto sino en varios actos que van dirigidos a una misma acción criminal, además exige el tipo penal que esa asociación puede ser para cometer uno o más delitos, por lo antes expuesto a criterio de esta Vindicta Pública y criterio que fuera debidamente acogido y respetado por el Juzgador se encuentran dados los presupuestos para la existencia de este ilícito penal…por lo cual podemos concluir que las precalificaciones dadas se encuentran y fueron ajustadas a derecho. El Segundo argumento va dirigido a la ausencia de elementos de convicción para haber dictado la Medida judicial privativa de Libertad en contra de los imputados, y que la medida solo se debe a que estos estaban a altas horas de la madrugada fuera de las instalaciones del Puerto del Litoral central, aunado a ello indica que la detención de los imputados no opero bajo ninguna aprehensión flagrante, al respecto me permito señalar en primer término tal como fue requerido por la Fiscalía en sus pedimentos iniciales que se decretara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…Criterio que evidentemente es compartido tal y como lo solicitamos por esta Vindicta Pública. Indica las recurrentes que el Juzgador a quo con realizó el mínimo ejercicio de razonamiento cuando decreto la medida de coerción y que para ello debió analizar ponderadamente todas las circunstancias, nada dicen las recurrentes, acerca de los elementos de convicción presentes en la causa, de cuyo análisis lógico se desprende la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso. Esa fue precisamente la valoración judicial hecha por el Tribunal que le llevó a estimar que los imputados merecen ser asegurado para las fases ulteriores del proceso a través de una medida de coerción personal como la privación judicial preventiva de la libertad. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de los delitos DETERMINADORES DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… cuya pena a imponer pudiera ser igual a diez años por lo cual existe una presunción de peligro de Fuga. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción. Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente, se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y en su lugar se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado vargas,(sic) que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano SUÁREZ G.R.J., por la presunta comisión del delito antes señalado…”

Con respecto al escrito de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas por las abogadas M.S.G.R. y M.J.G., actuando con su carácter de defensora de confianza del ciudadano C.J.G.R., señaló: “…MOTIVOS DE NUESTRA CONTESTACIÓN. Al analizar los planteamientos evidenciamos que fundamentalmente los cuestionamientos que contiene la apelación interpuesta por la representación de la defensa son Dos. El primero, va dirigido a señalar que no existe por parte del Juzgador fundamentaron alguna de su Decisión, tal y como se lo exige el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito hacer varias consideraciones con respecto a esto, toda vez, que de la simple revisión del sistema Iuris (sic) que opera en el Circuito Judicial Penal se puede evidenciar que efectivamente y como lo exigen las disposiciones constitucionales y legales el tribunal de la causa, fundamentó de manera oportuna su Decisión, consta inserto al expediente original auto motivado de fecha 25 de febrero de 2010, lo cual en ningún momento pudiera alegar la recurrente que se le está violando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que se alega (sic) totalmente de la realidad. Es menester señalar previamente antes de referirme a los argumentos esgrimidos por la recurrente, y tal como consta en autos de lo que se dijo por los hoy imputados durante la audiencia de presentación, y de las actas que constituyen el presente expediente, a indicarles específicamente a las circunstancias de cómo fue detenido el imputado C.J.G.G., toda vez que del análisis del acta de aprehensión se evidencia que las detenciones de los coímputados se efectúan en distintos lugares…procediendo en consecuencia a retener preventivamente a los ciudadanos antes identificados, trasladándolos al comando, verificándose de la revisión de los mensajes y llamadas entrantes y salientes la conexión existente entre las personas retenidas que se localizaron en las afueras del puerto, con las que se encontraban en el interior del mismo a bordo de los vehículos cavas, así como, con los funcionarios de seguridad de Bolipuertos. Como segundo argumento indica que su defendido no tuvo intención alguna de cometer su acción delictiva siendo que su accionar estaba ajustado a derecho, que no había dolo en su acción, afirma por su parte que si sostuvo conversaciones con R.S. el Gago, por ser este quien lo contrata, entonces si estaba efectuando a cabalidad los procedimientos portuarios para tales fines, vale la pena aclarar que uno de lo coimputados aseguró que los fines de semana no se efectúan operaciones portuarias, si se trataba de una conducta licita por que conciertan previamente con los otros coimputados a quien se les atribuye la determinación del tipo penal, por que ingresar el otro camión el día viernes y dejarlo escondido sin notificar a autoridad alguna del aparcamiento del mismo, por que esperan hasta altas horas de la noche (8:00pm) para ingresar, y continuar esperando escondidos dentro de la zona portuaria, manifestando a través de mensajes de texto la angustia que lo agobiaba, tal y como lo podemos evidenciar del vaciado de los mensajes de texto entre este imputado y el coimputado R.e.G., durante el iter criminis, podemos en este momento preguntarnos si su accionar era totalmente licito por que su angustia por que debía esperar que el teniente lo rescatara para ganar, por que en este momento y con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público podemos presumir que esté estaba plenamente conciente que su acción era contraria a derecho, aunado al hecho y tal como consta en actas el contenedor fue aperturado y presenta signos de violencia, situación que en ningún momento puede ser considerada licita, entonces en principio Ciudadanos Magistrados es preciso analizar de las actas del expediente que el imputado de autos se encontraba aparcado en las adyacencias del área de exportación en horas de la Madrugada, sin autorización, sin pase de salida, que justificara la procedencia de la mercancía por lo que mal puede referir la defensa que este efectúo todos los trámites legales cuando al momento de su detención no presentó documento que justificara la licita procedencia de la mercancía, ya que no existía declaración alguna ante las autoridades aduanales, menos el pase de salida que como todos los transportista que laboran en esta área es requisito indispensable para el retiro de las mercaderías de los diferentes almacenes, aseguramos también que la mercancía fue sustraída del Sector B-3 antiguo Almacén Manchester en horas nocturnas cuando el citado almacén estaba bajo la custodia de los funcionario de seguridad de Bolivariana de Puertos específicamente; donde sus funciones evidentemente son resguardo y custodia de la mercancía que se encuentra dentro de los contenedores, que estaban depositados en los patios del almacén, mal pudiera como lo pretendió el defensor para su momento pretender afirmar que por el hecho de estar acompañados por funcionarios de la Guardia Nacional debieron dejar sacar del contenedor la mercancía que era sustraída, toda vez, que en sus funciones no están en ningún momento despachar mercancías, menos aún en horas de la madrugada en un día que no es de Operaciones Portuaria, y cuyas atribuciones no les son dadas, sino a los receptores de los distintos almacenes quienes tienen la facultad del despacho de Mercancía, por otra parte se puede afirmar que en el referido Almacén solamente se trabaja con contenedores llenos, no se efectúa ningún tipo de vaciado ahí, ni de día ni de noche, tenemos igual que considerar que previamente a los hechos pasada las 10 de la noche el ciudadano BELLO J.M., quien para el momento era el Coordinador del sector B-3 antiguo Almacén MANCHESTER tal y como consta del acta de entrevista, cursante en el expediente original había recibido un mensaje de alerta que en su patio habían movimientos extraños, por lo que esté se dirigió hacía el almacén haciéndole la salvedad a los todos los vigilantes que estuvieran pendientes y que cualquier situación, fuera de lo normal le avisarán, no entiende el Ministerio Público como la Defensa indica que su representado no tiene ningún elemento de convicción cuando éste era parte del personal de Guardia que permitieron aperturar (sic) y cargar los camiones de la mercancía que estaba bajo su custodia y en el almacenamiento de ese patio (Sector B-3) dentro de un contenedor, valdría la pena preguntarnos en este momento, alegan los distintos defensores del personal de segundad que ellos sencillamente deben dejar entrar y salir a los Guardias Nacional, por que si ellos estaban efectuando una acción lícita totalmente porque no esperaron hasta las luz del día para dejar cargar la mercancía, porque no se levantó el acta del rompimiento de los precintos originales (deber ser), NO por que en este caso no se trataba de un proceso normal, sino totalmente ilícito permitiendo los que custodiaban el almacén aperturar (sic) violentamente el contenedor en una platina que protege las dos puertas, para luego aperturar (sic) la puerta izquierda sin que existiera ruptura alguna de los precintos originales, y luego de la sustracción de la mercancía objeto del contrabando, se cerrará nuevamente la puerta en cuestión haciendo creer de esta manera que al estar sus precintos intactos, se creyera que el faltante de la mercancía era desde su origen. Así al momento de apreciar los elementos descriptivos del tipo penal de tal como lo argumento el Juez en su Dispositiva "... así el grado de participación de este imputado es de Cooperador Inmediato, ya que sin su participación no hubiera podido cometer esta acción criminal, del Delito de Contrabando agravado, siendo los organismo del estado hoy Bolipuertos encargados de la custodia o deposito de las distintas mercancías que se encuentran en proceso de nacionalización, son estos los que en comunicación con los coimputados que estaban en la parte externa permitieron que se ingresaran los camiones detenidos y cargaran la mercancía del contenedor que estaba bajo su custodia cuyo proceso de nacionalización no había finalizado. La única función de los funcionarios de seguridad al momento de los Despachos de la mercancía, es verificar que los datos del contenedor y las gandolas y de sus chóferes, coincidan con el pase de salida (pase de salida inexistente) que expide el almacén a una cargas, preguntó entonces a donde esta el pase de salida del almacén, donde esta descrito en las novedades los funcionarios que presuntamente ingresaron, y los camiones? No hay constancia alguna de ellos pues todos habían concertado previamente sus acciones ilícitas. Vale la pena acotar que el Contrabando esta considerado como un delito de Delincuencia Organizada que evidentemente y cuando hablamos de una sustracción como la producida en el caso que nos ocupa estamos hablando de concertación previa, con estos funcionarios encargados de la custodia de la mercancía, que estos bienes que están confiados al Estado mientras se efectúa su proceso de nacionalización, en este orden de ideas me permito referirle a alegato esgrimido por la Defensa que no estamos ante un Delito de Delincuencia Organizada, lo cual diferimos totalmente de ello, toda vez que, no se trata simplemente que concurran dos o más personas a la comisión del hecho punible que se requiere de concierto previo, quedó evidenciado que el concierto previo lo hubo cuando los mismos imputados los conductores del camión cargo y su tripulantes indicaron en su declaración que el camión Cargo ingreso el día Viernes, es decir, planificaron concertaron días antes el ingreso de uno de los camiones para luego el día de la comisión del hecho entrar desapercibido con otro vehículo, el plan lo tenían todo estaba concertado tal como quedó en evidencia, y que además esperaron primero hasta las ocho de la noche para ingresar a la zona portuaria con el otro camión y esperar nuevamente hasta pasada la media noche cuando el grupo de guardia era esté y no otro, el único ánimo no era otro que delincuencial pues me preguntó como trataban o pretendía sacar de manera licita una mercancía un día domingo en horas de la madrugada cuando no estaban efectuándose ninguna operaciones portuarias esa fecha, más aún cuando los fines de semana no existen Despacho alguno de Mercancía, menos esperar pasada la medianoche para cargar la mercancía, evidentemente la ejecución del delito no se realiza en un solo acto sino en varios actos que van dirigidos a una misma acción criminal, además exige el tipo penal que esa asociación puede ser para cometer uno o mas delitos, por lo antes expuesto a criterio de esta Vindicta Pública y criterio que fuera debidamente acogido y respetado por el Juzgador se encuentran dados los presupuestos para la existencia de este ilícito penal. En este orden de ideas el Juzgador al fundamentar su Decisión indicó: "...En cuanto a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR dicho tipo penal se configura con "...solo formar parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en la ley especial que ríete la materia..." De tal manera que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho el subsumir (vinculación de un hecho con un pensamiento a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen con ese hecho) la conducta de estos imputados con los tipos penales invocados por la vindicta publica (sic) ya que al efectuar la verificación de la materialización del verbo rector en la conducta transgresora se logra materializar el tipo penal invocado por el ministerio publico (sic) ...", por lo cual podemos concluir que las precalificaciones dadas se encuentran y fueron ajustadas a Derecho. Podemos inferir que el hecho de que la mercancía saliera del Almacén el día 22 de febrero del corriente año, pasada as dos de la mañana no es mera casualidad sino, un plan criminal que estaba tramado con el grupo de guardia del citado almacén que estaba en custodia de la mercancía, conjuntamente con los demás imputado, perfectamente el imputado C.J. estaba en conocimiento que su accionar era contrario al proceso normal de nacionalización. Entonces como último punto y de manera ligera indica la recurrente la ausencia de elementos de convicción para haber dictado la Medida judicial privativa de Libertad en contra de los imputados, y que a momento de citar tal medida el Juez no valoró nada, por que no existía elemento alguno que inculpará a su defendido, aunado a ello puedo afirmar en primer término tal como fue requerido por la Fiscalía en sus pedimentos iniciales que la aprehensión de los imputados de autos se produce en la comisión del hecho punible, en flagrancia, y por ende se solicito se decretara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión flagrante como aquella que se está cometiendo, que se acaba de cometer o la que se consigue momentos después con evidencias que lo vinculen con el hecho punible, siendo esto igualmente acogido por el Tribunal al Decretarse y fundamentar su Decisión y acoger la Aprehensión Flagrante señala el Juzgador…Criterio que evidentemente es compartido tal y como lo solicitamos por esta Vindicta Pública. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción con; "...la existencia de cruce de llamadas entre estos imputados y los Determinadores y el Cooperador Inmediato: lo que genero a este Juzgador el grado de certeza y de verosimilitud necesario y suficiente requerido a los fines de desvirtuar prima facie la presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano perseguido por la presunta comisión de un hecho punible. Es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido como criterio reiterado que sobre los "fundados" elementos de convicción, debe de entenderse por "fundados" como la Potencia probatoria que debe reunir el elemento de convicción, es decir, su idoneidad para individualizar a alguien como imputado, y en nada alude a cantidades...". Y peligro de fuga y de obstaculización lo que resulta improcedente la imposición para ellos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que sin la concurrencia de este imputado así como de los otros trabajadores del almacén el ilícito que nos ocupa no se hubiera llevado a cabo. Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente, se declare SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y la apelación interpuesta y en su lugar se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano C.J.G.R., por la presunta comisión de los delitos antes referidos…”

Con respecto al escrito de apelación interpuesto por los abogados YANSON ZAMBRANO y C.C. actuando en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos J.A.L.C. y M.R.D.C. señaló: “…MOTIVOS DE NUESTRA CONTESTACIÓN. Al analizar los planteamientos evidenciamos que fundamentalmente los cuestionamientos que contiene la apelación interpuesta por la representación de la defensa son Dos El primero, va dirigido a que su representado fue aprehendido simplemente por estar cerca de las instalaciones del PLC sin ninguna evidencia de interés criminalística, atacando así las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos J.L. y D.M.. Al respecto, de la simple apreciación de lo acontecido y de lo expuesto por los hoy imputados durante la audiencia de presentación, y de las actas que constituyen el presente expediente, podemos indicar específicamente las circunstancias de cómo fue detenido el imputado, toda vez que los alegatos esgrimidos por el recurrente en cuanto a los hechos no coinciden con la realidad procesal, es decir, lo que consta en actas, el defensor hizo la apreciación a su conveniencia y entender, así del análisis del acta de aprehensión se evidencia que las detenciones de los coimputados se efectúan en distintos lugares… procediendo en consecuencia a retener preventivamente a los ciudadanos antes identificados, trasladándolos al comando, verificándose de la revisión de los mensajes y llamadas entrantes y salientes la conexión existente entre las personas retenidas que se localizaron en las afueras del puerto, con las que se encontraban en el interior del mismo a bordo de los vehículos cavas, así como, con funcionarios de seguridad de Bolipuertos. Indican los defensores que no existe vinculo causal de los hechos con sus defendidos, circunstancia que ya explane anteriormente al momento de referirme a las circunstancias que rodearon la aprehensión, es bueno preguntarnos primero porque del análisis de las llamadas de los ciudadanos N.G., C.J.G., J.L., R.G.C. y J.M.C., J.M.C. QUIEN FUE DETENIDO CON (sic) uno de los IMPUTADOS, C.J.G.R. (Quien fue detenido abordo del camión cargo Y quien además afirma haber sido contratado por el Gago R.S.) al ciudadano N.J.G.P. (funcionario de Bolivariana de Puertos que laboraba esa noche en el almacén Manchester). Aunado a ello de la mensajería de texto enviada al ciudadano C.J. por parte de imputado este envía mensajes de consuelo y de tranquilidad; añadiéndole que no le iba a pasar nada, además que también le escribe que ya el teniente los iba rescatar y que estaban ganando. Entonces será cierto que el hoy imputado casualmente pidió la cola mientras sus compañeros estaban efectuando una acción criminal…Indica el recurrentes que el Juzgador a quo con realizó el mínimo ejercicio de razonamiento cuando decreto la medida de coerción y que por ello debió analizar ponderadamente todas las circunstancias, nada dicen las recurrentes, acerca de los elementos de convicción presentes en la causa, de cuyo análisis lógico se desprende la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso. Esa fue precisamente la valoración judicial hecha por el Tribunal que le llevó a estimar que los imputados merecen ser asegurado para las fases ulteriores del proceso a través de una medida de coerción personal como la privación judicial preventiva de la libertad. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a (sic) la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso en concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción con; (sic) "...la existencia de cruce de llamadas entre estos imputados y los Determinadores y el Cooperador Inmediato: lo que genero a este Juzgador el grado de certeza y de verosimilitud necesario y suficiente requerido a los fines de desvirtuar prima facie la presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano perseguido por la presunta comisión de un hecho punible. Es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido como criterio reiterado que sobre los "fundados" elementos de convicción, debe de entenderse por "fundados" como la Potencia probatoria que debe reunir el elemento de convicción, es decir, su idoneidad para individualizar a alguien como imputado, y en nada alude a cantidades...". Y peligro de fuga y de obstaculización lo que resulta improcedente la imposición para ellos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente, se declare SIN LUGAR a apelación interpuesta y en su lugar se RATIFIQUE la decisión dictada por e Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado vargas, que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano J.L. y D.M., por la presunta comisión del delito antes señalado…”

Con respecto al escrito de apelación interpuesto por el abogado C.G. actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano G.E.A., señaló: “…MOTIVOS DE NUESTRA CONTESTACIÓN. Al analizar los planteamientos evidenciamos que fundamentalmente los cuestionamientos que contiene la apelación interpuesta a criterio de quien suscribe de manera muy ligera por la representación de la defensa son Dos. El primero, indica que la aprehensión se produce el día 12 de julio del 2009, lo que nos lleva a evidenciar que el defensor ni siquiera se molesto en leer las actas que conforman el presente expediente, continúa señalando que el solo hecho de que su defendido fuera detenido cerca del lugar de la comisión lo que nos sigue convenciendo la falta de compromiso con el respeto que merece la Defensa al interponer su recurso, ya que tal y como consta en actas y en las declaraciones de los imputados, su representado para el momento fue detenido por que era este uno de los funcionarios de seguridad del almacén B-3 (Manchester) de donde fue sustraída la mercancía. Es menester señalar previamente antes de referirme a los argumentos esgrimidos por el recurrente y desvirtuarlos debo tal como consta en autos de lo que se dijo por los hoy imputados durante la audiencia de presentación, y de las actas que constituyen el presente expediente, indicar específicamente a las circunstancias de cómo fue detenido el imputado E.A.G.B., toda vez que del análisis de acta de aprehensión se evidencia que las detenciones de los coimputados se efectúan en distintos lugares…trasladándolos al comando, verificándose de la revisión de los mensajes y llamadas entrantes y salientes la conexión existente entre las personas retenidas que se localizaron en las afueras del puerto, con las que se encontraban en el interior del mismo a bordo de los vehículos cavas, así como, con los funcionarios de seguridad de Bolipuertos, indica el defensor que en contra de su representado únicamente consta el acta Policial suscrita por los funcionaros aprehensores y que el Tribunal acoge íntegramente, vale la pena, señalar ciudadanos Magistrados que a pesar que el Defensor hace tales señalamientos continua citando los otros elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público como es la entrevista del funcionario de Bolipuertos y Coordinador del almacén para ese momento J.M.B., del ciudadano G.Ó.E., MARCANO G.S., Y R.G.L., estos tres adscritos a Seguridad del Puerto del Litoral Central, entonces existe una evidente contradicción en los argumentos de la defensa pues no solo consta el acta policial de aprehensión sino, otros elementos de convicción que no es que fueron acogidos íntegramente, sino que al ser valorado por el Juzgador en su conjunto lo llevó al convencimiento de la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar la Medida… Ciudadanos Magistrados es preciso analizar de las actas de expediente que el imputado de autos se encontraba de Guardia en el Sector B-3antiguo Almacén Manchester, de servicio en horas nocturnas siendo este funcionario activo de Bolivariana de Puertos específicamente Supervisor de seguridad, donde sus funciones evidentemente son resguardo y custodia de la mercancía que se encuentra dentro de los contenedores, que estaban depositados en los patios del almacén, mayor responsabilidad incluso al ser él quien supervisa las acciones del resto de los compañeros, mal pudiera como lo pretende el defensor para su momento afirmar que por el hecho de estar acompañados por funcionarios de la Guardia Nacional debieron dejar sacar del contenedor la mercancía que era sustraída, toda vez, que en sus funciones no están en ningún momento despachar mercancías, menos aún en horas de la madrugada en un día que no es de Operaciones Portuaria, y cuyas atribuciones no les son dadas, sino a los receptores de los distintos almacenes quienes tienen la facultad del despacho de Mercancía, por otra parte se puede afirmar que en el referido Almacén solamente se trabaja con contenedores llenos, no se efectúa ningún tipo de vaciado ahí, ni de día ni de noche, tenemos igual que considerar que previamente a los hechos pasada las 10 de la noche el ciudadano BELLO J.M., quien para el momento era el Coordinador del Sector B-3antiguo Almacén MANCHESTER tal y como consta del acta de entrevista, cursante en el expediente original había recibido un mensaje de alerta que en su patio habían movimientos extraños, por lo que esté se dirigió hacía el almacén haciéndole la salvedad a los todos los vigilantes que estuvieran pendientes y que cualquier situación, fuera de lo normal le avisarán, no entiende el Ministerio Público como la Defensa indica que su representado no tiene ningún elemento de convicción cuando éste era el Supervisor de Guardia que permitieron (sic) aperturar y cargar lso acmiones de la mercancía que estaba bajo su custodia y en el almacenamiento de ese patio (sector B-3) dentro de un contenedor, valdría la pena preguntarnos en este momento, alegan los distintos defensores del personal de seguridad que ellos sencillamente deben dejar entrar y salir a los guardias Nacional (sic), por que si ellos estaban efectuando una acción ilícita totalmente porque no esperaron hasta las (sic) luz del día para dejar de cargar la mercancía, porque no se levantó el acta del rompimiento de los precintos originales (debe ser) NO por que en este caso no se trataba de un proceso normal, sino totalmente ilícito permitiendo los que custodiaban el almacén aperturar (sic) violentamente el contenedor en una platina que protege las dos puertas, para luego aperturar (sic) la puerta izquierda sin que existiera ruptura alguna de los precintos originales, y luego de la sustracción de la mercancía objeto del contrabando, se cerrará nuevamente la puerta en cuestión haciendo creer de esta manera que al estar sus precintos intactos, se creyera que el faltante de la mercancía era desde su origen. Por último vale la pena, indicar que el hoy imputado el día de los hechos estaba destacado como supervisor cuya oficina esta en la entrada principal o sea contigua al portón o Puerta Principal B-3, es decir, en la única entrada para el citado Almacén, estando dentro de sus atribuciones plasmar en los libros de novedades que es llevado por el Supervisor, es decir, por él imputado, esa si era una de sus obligaciones tendríamos que preguntarnos por que, si tal como lo alega el defensor no fue quien apertura la puerta pero si ingresaron, cargaron y retiraron los camiones sin ninguna novedad, ni siquiera dejó constancia en las novedades del día del ingreso de los Guardias con los camiones, ni menos aún de los camiones, para tales efecto, consigno marcado con la Letra “A" ORDEN DEL DÍA Nº 26, para la fecha 21-02-10 desde 7:00 pm, hasta las 7:00am, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Bolivariana de Puertos, igualmente copia simple del libro de Novedades del Almacén Manchester, marcado con la Letra "B", donde no existe constancia alguna del Ingreso de la comisión de la Guardia ni de los camiones ni del vaciado del contenedor, documentos estos que han sido recabados por el Ministerio Público durante la presente investigación. Y marcado con la letra "C" copia del acta de entrevista rendida por el ciudadano BELLO J.M., ante esta Representación Fiscal…La única función de los funcionarios de seguridad al momento de los Despachos de la mercancía, es verificar que los datos del contenedor y las gandolas y de sus chóferes, coincidan con el pase de salida que expide el almacén a una cargas, preguntó entonces a donde esta el pase de salida del almacén, ¿donde esta descrito en las novedades los funcionarios que presuntamente ingresaron, y los camiones?. No hay constancia alguna de ellos pues todos habían concertado previamente sus acciones ilícitas. Vale la pena acotar que el Contrabando esta considerado como un delito de Delincuencia Organizada que evidentemente y cuando habíamos de una sustracción como la producida en el caso que nos ocupa estamos hablando de concertación previa, con estos funcionarios encargados de la custodia de la mercancía, funcionarios que además están obligados a custodiar los contenedores que se encuentra bajo su resguardo en los distintos Almacenes y que son confiados al poder del Estado, hoy en día a los Almacenes bajo la administración de Bolivariana de Puertos Venezolanos, bajo su custodia no debería perderse ni maltratarse ninguno de ellos, fueron estos imputados los que planificaron las acciones conjuntamente con el resto para de esta manera apoderarse de los bienes que están confiados al Estado mientras se efectúa su proceso de nacionalización, en este orden de ideas me permito referirme al alegato esgrimido por la Defensa que no estamos ante un Delito de Delincuencia Organizada, lo cual diferimos totalmente de ello, toda vez que, no se trata simplemente que concurran dos o mas personas a la comisión del hecho punible, que se requiere de concierto previo, quedó evidenciado que el concierto previo lo hubo cuando los mismos imputados los conductores del camión cargo y su tripulante indicaron en su declaración que el camión Cargo ingreso el día Viernes es decir, planificaron concertaron días antes el ingreso de uno de los camiones para luego el día de la comisión del hecho entrar desapercibido con otro vehículo, el plan lo tenían todo estaba concertado tal como quedó en evidencia, y que además esperaron primero hasta las ocho de la noche para ingresar a la zona portuaria con el otro camión, y esperar nuevamente hasta pasada la media noche cuando el grupo de guardia era esté y no otro, el único animo no era otro que delincuencial púes me pregunto como trataban o pretendían sacar de manera ilícita una mercancía un día domingo en horas de la madrugada, cuando no estaban efectuándose ninguna operaciones portuarias esa fecha, más aun cuando los fines de semana no existen Despacho alguno de Mercancía evidentemente la ejecución del delito no se realiza en un solo acto sino en varios actos que van dirigidos a una misma acción criminal, además exige el tipo penal que esa asociación puede ser para cometer uno o mas delitos, por lo antes expuesto a criterio de esta Vindicta Pública y criterio que fuera debidamente acogido y respetado por el Juzgador se encuentran dados los presupuestos para la existencia de este ilícito penal. Podemos inferir que el hecho de que la mercancía saliera del Almacén el día 22 de febrero del corriente año, pasada las dos de la mañana no es mera casualidad, sino, un plan criminal que estaba tramado con el grupo de guardia del citado almacén que estaba en custodia de la mercancía. Si las cosas hubieran sucedido así como las pretende hacer ver el recurrente que el imputado G.E. supervisor de seguridad sólo le permitió el acceso a los Guardias nacionales (sic) entonces me pregunto, y los civiles que ingresaron a bordo de los camiones, también se les permite el ingreso, y los camiones sin ningún tipo de autorización también debe dejarlos ingresar, más aún, con pleno conocimiento dejar aperturar (sic) de manera ilícita un contenedor sin ser Agente de aduana con carta poder, el consignatario de la mercancía ni funcionario del Seniat, esto también debió permitirlo el imputado, por que no aviso al coordinador del almacén de esa circunstancia irregula, por que dejaron el resto de las mercancías en el contenedor, a esa hora de la madrugada este debía estar alerta y supervisando las acciones de sus compañero, no sintió, no escuchó cuando cargaban la mercancía y sencillamente por que no dejo constancia en las novedades de todo lo que ocurrió, resulta inverosímil los alegatos explanados por la Defensa que no hubo intención alguna, donde está el deber mismo de sus funciones, si verificamos las hojas del libro de novedades por ninguna parte hay constancia del ingreso del Teniente Maestre y Herrera ni de ningún vehículo. Indica el recurrente la ausencia de elementos de convicción para haber dictado la Medida judicial privativa de Libertad en contra de los imputados, y que al momento de citar tal medida el Juez no valoró nada, por que no existía elemento alguno que inculpará a su defendido, aunado a ello indica que la detención de los imputados no opero bajo ninguna aprehensión flagrante, al respecto me permito señalar en primer término tal como fue requerido por la Fiscalía en sus pedimentos iniciales que se decretara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…siendo esto igualmente acogido por el Tribunal al Decretarse y fundamentar su Decisión y acoger la Aprehensión Flagrante…Considerando que sin la concurrencia de este imputado así corno de los otros trabajadores del almacén el ilícito que nos ocupa no se hubiera llevado a cabo la presente acción delictiva. Ahora bien, de manera somera y sin fundamento serio la defensa requiere Nulidad, sin indicar cuales circunstancias o si solicita la Nulidad Absoluta o relativa esta Representación Fiscal difiere de tal pedimento, siendo que nuestro P.P., estableció una serie de procedimientos y requisitos para el cumplimiento de sus actos, en el caso de marras no se le violentó de forma alguna el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de rango constitucional y legal toda vez, que en el ínterin del acto y respetando siempre el Ciudadano Juzgador las normas que nos rigen, impuso a los hoy imputados en su oportunidad correspondiente del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándole además que su declaración era un medio para su defensa y que tenía Derecho a explicar todo cuanto fuera necesario para ejercer su Defensa, manifestando este (y estando asistido para ese momento tal y como fue su voluntad) por el defensor Público de Guardia DR, G.P., tal y como consta de acta de Audiencia: el cual lo exime de declarar en causa propia, una vez impuestos del articulo 43 Ord. (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 de la N.A.P.. Asimismo se deja expresa constancia que el Tribunal le explicó de manera sencilla al imputado las imputaciones que le hiciera el Ministerio Público, por lo que le preguntó si deseaba declarar. Quien manifestó a viva voz su Deseo de NO DECLARAR y siendo el Juez Garante de la Constitucionalidad y de la Legalidad respetando las reglas del p.p., se fue pasando para tomarle declaración uno a uno, sin permitir que se comunicarán entre sí, y cuando estábamos cercanos a las 7:00 horas de la noche se acordó la suspensión de la audiencia en cuestión quedando pendiente por lo alcanzado de la hora escuchar el testimonio del coimputado C.J.G., y a quien además el Tribunal ordenó que fuera separado de los demás para respetar el procedimiento legal, indicándoles que debería de quedar en calidad de resguardo en un calabozo aparte de los demás imputados a los fines de evitar la comunicación de este con los demás imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 136 y evitar que esté se comunicara con el resto de los imputados quienes ya habían sido escuchados. Al momento de reanudar el día posterior inmediato la Audiencia Oral para oír a los Imputados, el ciudadano BELLO MAYORA JOSÉ y otros más le indicó al tribunal que ahora si quería declarar, lo que el Tribunal le indico que no podía efectuarse, y a lo que esta Fiscalía manifestó su oposición por cuanto, si se le permitiera hacerlo estaríamos violentando las disposiciones que establecen el procedimiento a seguir en nuestro texto adjetivo penal para tomarle declaraciones cuando son varios imputados, reglas están que fueron previstas por el legislador, y siempre respetadas por el Tribunal A quo idóneamente, entonces podemos preguntarnos si no se aplican las reglas invocadas para que fueron establecidas, tal y como lo pretendió hacer el Defensor Público al indicar el día siguiente y de manera sorprendente previa entrevista con todos los imputados que manifestarán que ahora si querían declarar, y concertadamente, lo que a mi modo de ver era impropio para el momento en que se reanuda la audiencia para escuchar al coimputado que faltaba, situación está que en ningún momento violenta el Debido Proceso que por demás es de orden constitucional, menos aún violatoria de Derecho alguna a su representado quien posteriormente puede requerir ser escuchado. Indica de manera somera que en la Audiencia para oír al Imputado, se le negó el derecho a ser escuchado, circunstancia totalmente falsa ya que este manifestó en la oportunidad correspondiente que no deseaba declarar y que se acogía al precepto constitucional que lo abriga…”

Con respecto al escrito de apelación interpuesto por la abogada M.E.C. y D.A. actuando en su carácter de defensoras de confianza de los ciudadanos CORDOVA T.J.M. y CORDOVA T.J.M., señaló: “…MOTIVOS DE NUESTRA CONTESTACIÓN. Al analizar los planteamientos evidenciamos que fundamentalmente los cuestionamientos que contiene la apelación interpuesta por la representación de la defensa son cuatro. El primero, va dirigido a que sus representados fueron aprehendidos simplemente por estar cerca de las instalaciones de la aduana sin ninguna evidencia de interés criminalístico atacando así las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos CORDOVA T.J.M., y CORDOVA T.J.M.A. respecto, de la simple apreciación de lo acontecido y de lo expuesto por los hoy imputados durante la audiencia de presentación, y de las actas que constituyen el presente expediente, me voy a referir específicamente a as circunstancia de cómo fueron aprehendidos los hermanos Cordova…Podernos (sic) asegurar que en el caso que nos ocupa en ningún momento fueron violentados los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre les fueron garantizados sus Derechos, siempre con apego a la legalidad, buscando por supuesto asegurar los objetos activos o pasivos que pudieran tener vinculación con el hecho delictivo, siendo esta una de las medidas principales que debe cumplir cualquier organismo policial, tal y como reza el artículo 284 ejusdem cuando indica que la investigación de la policía entendida esta en sentido amplio, practicará las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y buscar los autores o autoras y demás participe del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...en el presente caso los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, retuvieron preventivamente a los imputados así como sus teléfonos celulares, ya que al momento de percatarse que estos estaban estrechamente vinculados con las personas que se encontraban en el interior de la zona primaria de la aduana, al verificar en los mensajes de textos que iban dirigidos para otra persona que se encontraba en la parte interna del Puerto del Litoral Central, realizando acciones delictivas, lo que posteriormente constatan cuando se constituye comisión para la ubicación de los vehículos de carga que habían ingresado anteriormente, dentro de las instalaciones del puerto, observándose a nivel del Terminal Marítimo, ambos los cuales detienen el primero, marca FORD, modelo CARGO, color GRIS, placas 65P-BAO, conducido por el ciudadano, G.E.R.M., al cual se le incauta un móvil celular modelo ZTE (0414-125-8052) siendo que el mismo se encontraba acompañado del ciudadano, C.J.G.R., a quien se le incauta un móvil celular marca BLACKBERRY (0414-371-0433): el segundo vehículo, marca FORD, modelo K350, color AZUL y BLANCO, placas 045-VBA, conducido por el ciudadano R.W.B.R., al cual se le incauta un móvil celular modelo LG (0416-218-6099), y al momento que se le requiere la revisión de los camiones se observó que en su interior, transportaban numerosas cajas de carton con figuras de televisores plasma, presumiéndose de esta manera que se trataba de mercancía que intentabas sustraer de manera ilícita del puerto, indicando los conductores de forma nerviosa que habían sacado dicha mercancía del almacén “Manchester” pero que solo los habían contratado para hacer el transporte, razón por la cual les efectúan la retención preventiva, y posterior a ello se trasladan hasta el almacén MANCHESTER donde igualmente se detienen a los funcionarios que e.d.G. referido almacén como Seguridad, estos últimos pertenecientes a Bolivariana de Puertos,…procediendo en consecuencia a retener preventivamente a los ciudadanos antes identificados, trasladándolos al comando, verificándose de la revisión de los mensajes y llamadas entrantes y salientes la conexión existente entre las personas retenidas que se localizaron en las afueras del puerto, con las que se encontraban en el interior del mismo a bordo de los vehículos cavas, así corno, con los funcionarios de seguridad de Bolipuertos. Indican las defensoras que no existe vinculo causal de los hechos con sus defendidos, entonces tendríamos que preguntarnos primero por que del análisis de las llamadas el ciudadano J.M.C. se evidencia entre otrás la llamada saliente que recibe su hermano J.M. el día 22-02-10 a las 12:23, otra llamada al ciudadano C.J.G.R. (Quien fue detenido a bordo del camión cargo) el día 22-02-10 a las 12:31 hora en la cual estaban cargando la mercancía, llamada saliente al ciudadano N.J.G.F. (funcionario de Bolívariana de Puertos que laboraba esa noche en el almacén Manchester) el 22-02-10 a las 12:31 hora en la cual estaban cargando la mercancía, por otra parte en el vaciado de llamadas de este último N.G. existen llamadas salientes hacía el número de J.M.C. el día 22-02-10 a las 2:01, 2:04, 2:13, y a las 2:14, igualmente existen llamadas entrantes que se indican en el vaciado del ciudadano G.C.R.; donde el imputado J.M.C. lo llama el día 22-02-10 a las 1:40. 1:59, y 2:03. así como las llamadas salientes del ciudadano RICHARD para J.M. el 21-02-10 a las 10:18.. 10:48. y el 22-02-10 a la 1:39, momento en el cual se estaban preparando para coordinar las acciones delictivas que se llevarían a cabo dentro de la zona primaria de la Aduana, no fue simplemente coincidencia como pretende ver la defensa la detención de sus representados sino elementos de convicción serios que llevaron al Ministerio Público a efectuar las precalificaciones Fiscales y que posteriormente fueron correctamente acogidas por el Honorable Tribunal. Por su parte el imputado J.M.C., recibe mensajes de ping en el teléfono incautado, donde se evidencia conversación con un contacto de nombre Carolina donde este le indica entre otros aspectos que: " A LAS NUEVE ES QUE LOS VAN A DEJAR ENTRAR Y A ESA HORA ME VOY PARA C.L.. MAR" igualmente este le contesta a las 11:41 "CAROLA FALTA MUCHO TRATA DE DORMIR" posteriormente a la 1:12 horas de la madrugada del 22 TODAVÍA FALTA PERO ESTOY BIEN, a lo que ella le contesta PERO FALTA MUCHO; contestando este SI... luego le Indica a la 1:27 am del mismo 22 PERO TRATA DE DENCANSAR UN POQUITO QUE A MI NO ME VA A PASAR NADA…si analizamos en su conjunto esta serie de mensajes lo podemos verificar con los hechos que se estaban suscitando. El Segundo argumento va dirigido, y adminiculado al anterior al afirmar que sus representados al no tener participación alguna en los hechos, lo cual ya fue desmentido según lo que se desprende del análisis que hasta este momentos hemos realizado de las actas que conforman el expediente, es relativo a la no procedencia de la calificación Jurídica, DETERMINADORES DEL DELITO DE CONTRABANDO…tiene claro esta Representación Fiscal que el sujeto activo de este Tipo Penal es calificado, es decir, debe tener condición de funcionarios u obrero de la administración aduanera pública, o de sus auxiliares, tal y como se precalifico para los funcionarios adscritos al Almacén Manchester de donde fue sustraída la mercancía que se encontraba allí depositada, que resultaron ser Televisores plasma de 32 pulgadas marca Sansumg, al atribuirle a estos COAUTORES del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, mas no así para los ciudadanos CORDOVA J.M. y CORDOVA J.M., siendo este tipo de delitos necesaria la concurrencia a sus acciones criminales de varios sujetos calificados o no, para que se perfeccionen es por lo que se precalifica para estos imputados la de DETERMINADORES…Vale la pena acotar que el Contrabando esta considerado como un delito de Delincuencia Organizada que evidentemente y cuando hablarnos de una sustracción como la producida en el caso que nos ocupa estamos hablando de concertación previa, con los funcionarios encargados de la custodia de la mercancía, funcionarios estos que además están obligados a custodiar los contenedores que se encuentra bajo su resguardo en los distintos Almacenes y que son confiados al poder del Estado, hoy en día a los Almacenes bajo la administración de Bolivariana de Puertos Venezolanos, bajo su custodia no debería perderse ni maltratarse ninguno de ellos, fueron estos imputados los que planificaron las acciones conjuntamente con el resto para de esta manera apoderarse de los bienes que están confiados al Estado mientras se efectúa su proceso de nacionalización, en este orden de ideas me permito referirme al alegato esgrimido por la Defensa que no estamos ante un Delito de Delincuencia Organizada, lo cual diferimos totalmente de ello, toda vez que, no se trata simplemente que concurran don o más personas a la comisión del hecho punible, que se requiere de concierto previo, quedó evidenciado que el concierto previo lo hubo cuando los mismos imputados los conductores del camión cargo y sus tripulantes indicaron en su declaración que el camión Cargo ingreso el día Viernes, es decir, planificaron concertaron días antes el ingreso de uno de los camiones para luego el día de la comisión del hecho entrar desapercibido con otro vehículo, el plan lo tenían todo estaba concertado tai como quedó en evidencia, el único animo no era otro que delincuencial pues me preguntó corno trataban o pretendía sacar de manera licita una mercancía un día domingo en horas de la madrugada cuando no estaban efectuándose ninguna operaciones portuarias esa fecha, más aún cuando los fines de semana no existen Despacho alguno de Mercancía, evidentemente la ejecución del delito no se realiza en un solo acto sino en varios actos que van dirigidos a una misma acción criminal, además exige el tipo penal que esa asociación puede ser para cometer uno o mas delitos, por lo antes expuesto a criterio de esta Vindicta Pública y criterio que fuera debidamente acogido y respetado por el Juzgador se encuentran dados los presupuestos para la existencia de este ilícito penal…Otro argumento es cuando plantean de manera errónea los recurrentes, como segundo argumento que le fueron violentadas las normas de la inviolabilidad de las comunicaciones, que tal actuación debe ajustarse a lo preceptuado al artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere de manera expresa y no extensiva a la INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. Cometen entonces un grave error, al equiparar el contenido o archivos grabados en un teléfono incautado a través de un procedimiento de flagrancia, a la protección que merecen las conversaciones o comunicaciones que de manera privada, sostiene cualquier ciudadano. No existe relación alguna, entre el contenido de la norma denunciado como violentado, y la actuación concreta del órgano de investigaciones. No entiende el Ministerio Público a cual o cuales comunicaciones privadas ya sean telefónicas o ambientales se refieren las defensoras, pues no existe en todas las actas que componen la causa, alguna diligencia que procure la intervención o interceptación de alguna conversación o comunicación que hayan sostenido las partes presuntamente involucradas, sencillamente consta en auto el vaciado de la información contenida en los teléfonos celulares incautados a los imputados, los cuales al ser analizados por los funcionarios actuantes, arrojo cruces de llamadas entre varios de ellos, que incluso afirmaron no poseer teléfonos, teléfonos no incautados, y con otros que incluso aseguraron no conocerse entre si, y que los vinculan con el hecho punible. Por ello mal puede señalar la defensa como ilícitamente obtenida cuando al momento de la detención de sus representados fueron retenidos los teléfonos que estos portaban y que los relacionan entre si. El Cuarto argumento va dirigido a la ausencia de elementos de convicción para haber dictado la Medida judicial privativa de Libertad en contra de los imputados, y que la medida solo se debe a que estos estaban a altas horas de la -madrugada fuera de las instalaciones del Puerto del Litoral Central, aunado a ello indica que la detención de los imputados no opero bajo ninguna aprehensión flagrante, al respecto me permito señalar en primer término tal como fue requerido por la Fiscalía en sus pedimentos iniciales que se decretara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión flagrante como aquella que se está cometiendo, que se acaba de cometer o la que se consigue momentos después con evidencias que lo vinculen con el hecho punible, siendo esto igualmente acogido por el Tribunal al Decretarse y fundamentar su Decisión y acoger la Aprehensión Flagrante…Indican las recurrentes que el Juzgador a quo con Ligereza decreto la medida de coerción y que para ello debió analizar ponderadamente todas las circunstancias, nada dicen las recurrentes, acerca de los elementos de convicción presentes en la causa, de cuyo análisis lógico se desprende la participación de los imputados en el hecho punible objeto del proceso. Esa fue precisamente la valoración judicial hecha por el Tribunal que le llevó a estimar que los imputados merecen ser asegurado para las fases ulteriores del proceso a través de una medida de coerción personal como la privación judicial preventiva de la libertad. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente, se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y en su lugar se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Circuito judicial (sic) Penal del Estado Vargas, que decretó Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.M.C.T. Y JUAN MAANUEL CORDOVA TOVAR…”

Con respecto al escrito de apelación interpuesto por el abogado C.A.S.L., actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano F.D.M., señalo: “…MOTIVOS DE NUESTRA CONTESTACIÓN. Al analizar los planteamientos evidenciamos que fundamentalmente los cuestionamientos que contiene la apelación interpuesta por la representación de la defensa son Dos El primero, va dirigido a que su representado fue aprehendido simplemente por estar cerca de las instalaciones del PLC sin ninguna evidencia de interés criminalístico, atacando así las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano F.D.M.. Al respecto, de la simple apreciación de lo acontecido y de lo expuesto por los hoy imputados durante la audiencia de presentación, y de las actas que constituyen el presente expediente, podemos indicar específicamente las circunstancias de cómo fue detenido el imputado toda vez que los alegatos esgrimidos por el recurrente en cuanto a los hechos no coinciden con la realidad procesal, es decir, lo que consta en actas el defensor hizo la apreciación a su conveniencia y entender, así del análisis del acta de aprehensión se evidencia que las detenciones de los coimputados se efectúan en distintos lugares, … procediendo en consecuencia a retener preventivamente a los ciudadanos antes identificados, trasladándolos al comando, verificándose de la revisión de los mensajes y llamadas entrantes y salientes la conexión existente entre las personas retenidas que se localizaron en las afueras del puerto, con las que se encontraban en el interior de a bordo de los vehículos cavas, así como, con los funcionarios de segundad ce Bolipuertos. Indican los defensores (sic) que no existe vinculo causal de los hechos con sus defendidos, circunstancia que ya explane anteriormente al momento de referirme a las circunstancias que rodearon la aprehensión, es bueno preguntarnos primero porque del análisis de las llamadas de los ciudadanos N.G., C.J.G., J.L., R.G.C. Y J.M.C.J.M. CORDOVA QUIEN FUE DETENIDO CON ESTE IMPUTADO C.J.G.R. (quien fue detenido a bordo del camión cargo y quien además afirma haber sido contratado por el Gago R.S.) al ciudadano N.J. GUTIERRES FARIAS (FUNCIONARIO DE Bolivariana de Puertos que laboraba esa noche en el almacén Manchester). Aunado a ello de la mensajeria de texto enviada al ciudadana C.J. por parte del imputado este envía mensajes de consuelo y de tranquilidad; añadiéndose que no le iba a pasar nada, además que también l escribe que ya el teniente los iba a rescatar y que estaban ganando. Entonces será cierto que el hoy imputado casualmente pidió la cola mientras sus compañeros estaban efectuando la acción criminal. Una vez efectuado un análisis de las actas que conforman el expediente, en relativo a la no procedencia de la calificación Jurídica, de DETERMINADORES DEL DELITO DE CONTRABANDO…tiene claro esta Representación Fiscal que el sujeto activo de este Tipo Penal es calificado, es decir, debe tener condición de funcionarios u obrero de la administración aduanera pública, o de sus auxiliares, tal y como se precalifico para los funcionarios adscritos al Almacén Manchester de donde fue sustraída la mercancía que se encontraba allí depositada, que resultaron ser Televisores plasma de 32 pulgadas marca Sansumg, al atribuirle a estos COAUTORES del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, mas no así para el imputado quien estaba en la parte externa del PLC esperando la culminación de la acción antijurídica, para garantizar la seguridad y la salida de la mercancía que iban a obtener violando todos los controles aduanales, y la potestad soberana del Estado sobre la Custodia de ese tipo de mercancía, constituyendo así el delito especial de Contrabando, evidentemente este tipo de delitos hace necesaria la concurrencia a sus acciones criminales de varios sujetos calificados o no; para que se perfeccionen es por lo que se precalifica para estos imputados la de DETERMÍNADORES … en el caso que nos ocupa estos imputados estaban coordinando las acciones criminales desde la parte externa del puerto comunicándose telefónicamente con los otros coimputados que estaban en el interior de la zona primaria; por una parte tal como lo describí en el párrafo anterior con los funcionarios del Almacén a quienes convencieron para que permitieran sacar casi toda la mercancía del contenedor contentivo de Televisores, logrando cargar 280 televisores marca Sansumg de la empresa Derivados Electrónicos C.A., consignataria de la mercancía in comento, y la cual se encontraba realizando los trámites respectivos para su nacionalización, por intermedio de su agente aduanal, "ADUANERA SUDINEL C.A.''. y por la otra con las persona intermediaria del transporte de la mercancía el ciudadano C.J.G. …así el grado de participación de estos imputados es de Determinadores, pues si bien, ellos no son parte de la Administración aduanera ni de sus auxiliares o depositantes, son estos los que llevaron a esos sujetos activos a doblegar ante los requerimientos de estos y permitir extraer del contenedor que estaba bajo la custodia de estos la mercancía cuyo proceso de nacionalización no había finalizado. Vale la pena acotar que el Contrabando está considerado como un delito de Delincuencia Organizada que evidentemente y cuando hablamos de una sustracción como la producida en el caso que nos ocupa estamos hablando de concertación previa, con los funcionarios encargados de la custodia de la mercancía, funcionarios estos que además están obligados a custodiar los contenedores que se encuentra bajo su resguardo en los distintos Almacenes y que son confiados al poder del Estado, hoy en día a los Almacenes bajo la administración de Bolivariana de Puertos Venezolanos, bajo su custodia no debería perderse ni maltratarse ninguno de ellos, fueron estos imputados los que planificaron las acciones conjuntamente con el resto para de esta manera apoderarse de los bienes que están confiados al Estado mientras se efectúa su proceso de nacionalización, en este orden de ldeas me permito referirme al alegato esgrimido por la Defensa que no estamos ante un Delito de Delincuencia Organizada, lo cual diferimos totalmente de ello, toda vez que, no se trata simplemente que concurran dos o más personas a la comisión del hecho punible, que se requiere de concierto previo, quedó evidenciado que el concierto previo lo hubo cuando los mismos imputados los conductores del camión cargo y su tripulante indicaron en su declaración que el camión Cargo ingreso el día Viernes, es decir, planificaron concertaron días antes el ingreso de uno de los camiones para luego el día de la comisión del hecho entrar desapercibido con otro vehículo, el plan lo tenían todo estaba concertado tal como quedó en evidencia, el único ánimo no era otro que delincuencial pues me preguntó corno trataban o pretendía sacar de manera licita una mercancía un día domingo en horas de la madrugada cuando no estaban efectuándose ninguna operaciones portuarias esa fecha, más aún cuando los fines de semana no existen Despacho alguno de Mercancía, evidentemente la ejecución del delito no se realiza en un solo acto sino en varios actos que van dirigidos a una misma acción criminal, además exige el tipo penal que esa asociación puede ser para cometer uno o mas delitos, por lo antes expuesto a criterio de esta Vindicta Pública y criterio que fuera debidamente acogido y respetado por el Juzgador se encuentran dados los presupuestos para la existencia de este ilícito penal. El Segundo argumento va dirigido a la ausencia de elementos de convicción para haber dictado la Medida judicial privativa de Libertad en contra del imputados, y que a medida solo se debe a que estos estaban a altas horas de la madrugada fuera de las instalaciones del Puerto del Litoral central, aunado a ello indica que la detención de los imputados no opero bajo ninguna aprehensión flagrante, ni cuasi flagrancia al respecto me permito señalar en primer término tal como fue requerido por la Fiscalía en sus pedimentos iniciales que se decretara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…nada dicen las recurrentes, acerca de los elementos de convicción presentes en la causa, de cuyo análisis lógico se desprende la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso. Esa fue precisamente la valoración judicial hecha por el Tribunal que le llevó a estimar que los imputados merecen ser asegurado para las fases ulteriores del proceso a través de una medida de coerción personal como la privación judicial preventiva de la libertad. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto. Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente, se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y en su lugar se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado vargas (sic), que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano F.D.M., por la presunta comisión del delito antes señalado…”

Con respecto al escrito de apelación interpuesto por el abogado R.Q. actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano M.S.L. señaló: “…MOTIVOS DE NUESTRA CONTESTACIÓN. Al analizar los planteamientos evidenciamos que fundamentalmente los cuestionamientos que contiene la apelación interpuesta por la representación de la defensa son Dos. El primero, va dirigido y señalado como Punto previo la solicitud de l.p. de su defendido, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimarlo autor y participe de los hechos punibles atribuidos. Es menester señalar previamente antes de referirme a los argumentos esgrimidos por el recurrente, y tal como consta en autos de lo que se dijo por los hoy imputados durante la audiencia de presentación, y de las actas que constituyen el presente expediente, a indicarles específicamente a las circunstancias de cómo fue detenido el imputado L.M.S., toda vez que del análisis del acta de aprehensión se evidencia que las detenciones de los coímputados se efectúan en distintos lugares, procediendo en consecuencia a retener preventivamente a los ciudadanos antes identificados, trasladándolos al comando, verificándose de la revisión de los mensajes y llamadas entrantes y salientes la conexión existente entre las personas retenidas que ese localizaron en las afueras del puerto, con la que se encontraban en el interior del mismo a bordo de los vehículos cavas, así como, con los funcionarios de seguridad de Bolipuertos. Indica el defensor que su representado únicamente refleja un análisis efectuado a las relaciones de llamadas con otro de los co-imputados, y que éste por sí solo no es suficiente, que no existe ningún otro elemento mas en relación a él, y que su detención solo se debe a su presencia en el Puerto de la Guaira simplemente a razones laborales, no existe para la defensa elemento alguno que haga afirmar que su defendido colaboró con la salida de la mercancía del almacén Manchester, en principio Ciudadanos Magistrados es preciso analizar de las actas del expediente que el imputado de autos se encontraba de Guardia en. el Sector B-3 antiguo Almacén Manchester, de servicio en horas nocturnas siendo este funcionario activo de Bolivariana de Puertos, específicamente funcionarios de seguridad, donde sus funciones evidentemente son resguardo y custodia de la mercancía que se encuentra dentro de los contenedores, que estaban depositados en los patios del almacén, mal pudiera como lo pretendieron varios Defensores para su momento pretender afirmar que por el hecho de estar acompañados por funcionarios de la Guardia Nacional debieron dejar sacar del contenedor la mercancía que era sustraída, toda vez, que en sus funciones no están en ningún momento despachar mercancías, menos aún en horas de la madrugada, en un día que no es de Operaciones Portuaria, y cuyas atribuciones no les son dadas, sino a los receptores de los distintos almacenes, son estos quienes tienen la facultad del despacho de Mercancía, por otra parte se puede afirmar que en el referido Almacén solamente se trabaja con contenedores llenos, no se efectúa ningún tipo de vaciado, como el que ocurrió en el presente caso, ni de día ni de noche, tenemos igual que considerar que previamente a los hechos pasada las 10 de la noche el ciudadano BELLO J.M., quien para el momento era el Coordinador del sector B-3 antiguo Almacén MANCHESTER tal y como consta del acta de entrevista, cursante en el expediente original había recibido un mensaje de alerta que en su patio habían movimientos extraños, por lo que esté se dirigió hacía el almacén haciéndole la salvedad a los todos los vigilantes que estuvieran pendientes y que cualquier situación , fuera de lo normal le avisaran, no entiende el Ministerio Publico como la Defensa indica que su representado no tiene ningún elemento de convicción cuando este era pare del personal de Guardia que permitieron aperturar y cargar los camiones de la mercancía que estaba bajo su custodia y en el almacenamientos de ese patio (sector B-3) dentro de un contenedor, valdría la pena preguntarnos en este momento, alegan los distintos defensores del personal de seguridad que ellos sencillamente deben dejar entrar y salir a los Guardias Nacional (sic), ¿Por qué? si ellos estaban efectuando una acción ilícita totalmente porque no esperaron hasta las (sic) luz del día para dejar de cargar la mercancía, porque no se levantó el acta del rompimiento de los precintos originales (debe ser) NO por que en este caso no se trataba de un proceso normal, sino totalmente ilícito permitiendo los que custodiaban el almacén aperturar (sic) violentamente el contenedor en una platina que protege las dos puertas, para luego aperturar (sic) la puerta izquierda sin que existiera ruptura alguna de los precintos originales, y luego de la sustracción de la mercancía objeto del contrabando, se cerrará nuevamente la puerta en cuestión haciendo creer de esta manera que al estar sus precintos intactos, se creyera que el faltante de la mercancía era desde su origen. Por último vale la pena, indicar que el hoy imputado el día de los hechos estaba destacado en la Puerta Principal B-3 es decir, en la única entrada y salida para el citado Almacén, conjuntamente con el coimputado J.B. entonces no podía este estar fuera de su puesto de trabajo, podernos inferir que permitieron ingresar, cargar y retirarse los camiones sin ninguna novedad ni siquiera dejaron constancia en las novedades del día del ingreso de los Guardias con los camiones, ni menos aún de los camiones, para tales efectos consigno marcado con la Letra “A" ORDEN DEL DIA N° 26, para la fecha 21-02-10 desde 7:00 pm, hasta las 7:00am, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Bolivariana de Puertos, igualmente copia simple del libro de Novedades del Almacén Manchester, marcado con la Letra "B" documentos estos que han sido recabados por el Ministerio Público durante la presente investigación, así como acta de entrevista del ciudadano J.M.B., coordinador del almacén en cuestión. Así al momento de apreciar los elementos descriptivos de tipo penal de tal como lo argumento el Juez en su Dispositiva "...” así el grado de participación de este imputado es de Coautores (sic) del Delito de Contrabando agravado, siendo ellos parte de los organismo del estado hoy Bolipuertos encargados de la custodia o deposito de las distintas mercancías que se encuentran en proceso de nacionalización, son estos los que en comunicación con los coimputados que estaban en la parte externa permitieron que se llevaran en los camiones detenidos y cargaran la mercancía del contenedor que estaba bajo su custodia cuyo proceso de nacionalización no había finalizado. La única función de los funcionarios de seguridad al momento de los Despachos de la mercancía, es verificar que los datos del contenedor y las gandolas y de sus chóferes, coincidan con el pase de salida que expide el almacén a una cargas (sic), preguntó entonces a donde esta el pase de salida del almacén, donde esta descrito en las novedades los funcionarios que presuntamente ingresaron, y los camiones? No hay constancia alguna de ellos pues todos habían concertado previamente sus acciones ilícitas. Vale la pena acotar que el Contrabando esta considerado como un delito de Delincuencia Organizada que evidentemente y cuando hablamos de una sustracción como la producida en el caso que nos ocupa estamos hablando de concertación previa, con estos funcionarios encargados de la custodia de la mercancía, funcionarios que además están obligados a custodiar los contenedores que se encuentra bajo su resguardo en los distintos Almacenes y que son confiados al poder del Estado ( hoy en día a los Almacenes bajo la administración de Bolivariana de Puertos Venezolanos, bajo su custodia no debería perderse ni maltratarse ninguno de ellos, fueron estos imputados los que planificaron las acciones conjuntamente con el resto para de esta manera apoderarse de los bienes que están confiados al Estado mientras se efectúa su proceso de nacionalización, en este orden de ideas me permito referirme al alegato esgrimido por la Defensa que no estamos ante un Delito de Delincuencia Organizada, lo cual diferimos totalmente de ello, toda vez que, no se trata simplemente que concurran dos o mas personas a la comisión del hecho punible, que se requiere de concierto previo, quedó evidenciado que el concierto previo lo hubo cuando los mismos imputados los conductores del camión cargo y su tripulante indicaron en su declaración que el camión Cargo ingreso el día Viernes, es decir, planificaron concertaron días antes el ingreso de uno de los camiones para luego el día de la comisión del hecho entra desapercibidos con otro vehículo, el plan lo tenía todo estaba concertado tal como quedó en evidencia, y que además esperaron primero hasta las ocho de la noche para ingresar a la zona portuaria con el otro camión, y esperar nuevamente hasta pasada la media noche cuando el grupo de guardia era esté y no otro, el único ánimo no era otro que delincuencial púes me preguntó como trataban o pretendía sacar de manera licita una mercancía un día domingo en horas de la madrugada cuando no estaban efectuándose ninguna (sic) operaciones portuarias esa fecha, más aún cuando los fines de semana no existen Despacho alguno de Mercancía, evidentemente la ejecución del delito no se realiza en un solo acto sino en varios actos que van dirigidos a una misma acción criminal, además exige el tipo penal que esa asociación puede ser para cometer uno o mas delitos, por lo antes expuesto a criterio de esta Vindicta Pública y criterio que fuera debidamente acogido y respetado por el Juzgador se encuentran dados los presupuestos para la existencia de este ilícito penal. En este orden de ideas el Juzgador al fundamentar su Decisión indico…por lo cual podemos concluir que las precalificaciones dadas se encuentran y fueron ajustadas a Derecho. Podemos inferir que el hecho de que la mercancía saliera del Almacén el día 22 de febrero del corriente año, por la única, puerta custodiada por el imputado de autos pasada las dos de la mañana no es mera casualidad sino, un plan criminal que estaba tramado con el grupo de guardia del citado almacén que estaba en custodia de la mercancía. Entonces como último punto y de manera ligera indica el recurrente la ausencia de elementos de convicción para haber dictado la Medida Judicial privativa de Libertad en contra del imputado, aunado a ello indica que se trata de un supuesto contrabando circunstancia que esta desvirtuada cuando consta comunicación emanada del Servicio autónomo de administración Aduanera y Tributaria SENIAT que indica que el P.A. NO FINALIZADO, circunstancia esta que hace considerar, (sic) No se encuentra Nacionalizada, (sic) No estamos en presencia de un supuesto contrabando. Es un Contrabando siendo que el tipo base que lo establece el artículo 2 de la Ley de Contrabando indica que…me permito señalar en primer término tal como fue requerido por la Fiscalía en sus pedimentos iniciales que se decretara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión flagrante como aquella que se está cometiendo, que se acaba de cometer o la que se consigue momentos después con evidencias que lo vinculen con el hecho punible, siendo esto igualmente acogido por el Tribunal al Decretarse y fundamentar su Decisión y acoger la Aprehensión Flagrante…Criterio que evidentemente es compartido tal y como lo solicitamos por esta Vindicta Pública. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto.. se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción con; "...existen fundados elementos de convicción para estimar que los …tienen comprometida su participación en la comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Ahora bien con respecto al grado de participación Co-autoría contempla que para que surja dicho fenómeno es imprescindible que varios sujetos actúen como autores en la realización de un mismo hecho típico…Por otra parte y como segundo argumento expreso y solicito en su apelación con alegatos contrarios a los que anteriormente venía señalando la imposición en caso de que a criterio de la Corte considere como en efecto lo es, que existen concurrentes y fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia de los hechos típicos precalificados la imposición de una medida Cautelar menos gravosa, que a criterio de esta Fiscalía, tal y como fuera debidamente acordado y fundamentado por el Tribunal de la causa resultaría improcedente la imposición de Medidas Cautelares, por lo que esta Vindicta Pública se permite asegurar que la Medida de coerción acorada se encuentra ajustada a derechos y que ello obedeció al control jurisdiccional efectuado por el Tribunal y que al momento de su decisión este respeto sin lugar a dudas las garantías y principios procesales que hoy pretende hacer valer el Recurrente y pedir a favor de su defendido la imposición de una Media Cautelar Menos Gravosa, el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad en ningún momento a criterio de esta Fiscalía violenta de forma alguna el principios de afirmación de Libertad, alegado, por el contrario en respuesta a este y por interpretación restrictiva tal y como debe ser de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (sic) , se encuentra acreditada de manera concurrente los supuestos que dispone los numerales 1, 2 y 3 del primero de los artículos referido, concurrentes con el artículo 251 y 252 ejsudem, así mismo, por interpretación en contrario del artículo 243 en el presente caso resultaría improcedente la imposición de medida Cautelar alguna, siendo estos funcionarios bajo la custodia de la mercancía que tenían la doble obligación de resguardarla, La proporcionalidad (sic). Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente, se declare SIN LUGAR la solicitud de l.p. y la Apelación interpuesta y en su lugar se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano L.S., por la presunta comisión del delito antes descrito…”

Con respecto al escrito de apelación interpuesto por la abogada M.E.C. actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.R.B.M. señalo: “MOTIVOS DE NUESTRA CONTESTACIÓN: Al analizar los planteamientos evidenciamos que fundamentalmente los cuestionamientos que contiene la apelación interpuesta por la representación de la defensa son Dos, El primero, va dirigido y señalado como Puntó previo la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia para oír al imputado celebrada el día 25 de febrero de 2010, donde según la Defensa a solicitud del Ministerio Público se le negó el Derecho a la Defensa. Es menester señalar previamente antes de referirme a los argumentos esgrimidos por la recurrente, y tal como consta en autos de lo que se dijo por los hoy imputados durante la audiencia de presentación, y de las actas que constituyen el presente expediente, a indicarles específicamente a las circunstancias de cómo fue detenido el imputado BELLO J.M., toda vez que del análisis del acta de aprehensión se evidencia que las detenciones de los coimputados se efectúan en distintos lugares… procediendo en consecuencia a retener preventivamente a. los ciudadanos antes identificados, trasladándolos al comando, verificándose de la revisión de los mensajes y llamadas entrantes y salientes la conexión existente entre las personas retenidas que se localizaron en las afueras del puerto, con las que se encontraban en el interior del mismo a bordo de los vehículos cavas, así como, con los funcionarios de seguridad de Bolipuertos. Ahora bien, relativo a la Nulidad Absoluta alegada por la Defensa esta Representación Fiscal difiere de todos, primero en ningún momento fue peticionado por el Ministerio Público que no fuera oído, sencillamente se hace oposición en virtud que nuestro P.P., estableció una serie de procedimientos y requisitos para el cumplimiento de sus actos, en el caso de marras -no se le violentó de forma alguna el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de rango constitucional y legal, toda vez, que en el ínterin del acto y respetando siempre el Ciudadano Juzgador las normas que nos rigen, impuso a los hoy imputados en su oportunidad correspondiente del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándole además que su declaración era un medio para su defensa y que tenia Derecho a explicar todo cuanto fuera necesario para ejercer su Defensa, manifestando este (y estando asistido para ese momento tal y como fue su voluntad) por el defensor Público de Guardia DR. G.P., a lo que este manifestó a viva voz su Deseo de NO DECLARAR, posteriormente a ello, y una vez iniciada la declaración de los otros coimputados quienes si manifestaron su voluntad de Declarar, respetándose así lo dispuesto y establecido en nuestro texto adjetivo penal específicamente en su articulo 136 cuando refiere…y siendo el Juez Garante de la Constitucionalidad y de la Legalidad respetando las reglas del p.p., se fue pasando para tomarle declaración uno a uno, sin permitir que se comunicarán entre sí, y cuando estábamos cercanos a las 7:00 horas de la noche se acordó la suspensión de la audiencia en cuestión quedando pendiente por lo alcanzado de la hora escuchar el testimonio de ciudadano C.J.G., y a quien además el Tribunal ordenó que fuera separado de los demás para respetar el procedimiento legal, indicándoles que debería de (sic) quedar en calidad de resguardo en un calabozo aparte de los demás imputados a los fines de evitar la comunicación de este con los demás imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y evitar que esté se comunicara con el resto de los imputados quienes ya habían sido escuchados. Al momento de reanudar reanudar el día posterior inmediato la Audiencia Oral para oír a los Imputados, el ciudadano BELLO MAYORA JOSÉ y otros mas le indicó al tribunal que ahora si quería declarar, a lo que el Tribunal le indicó que no podía efectuarse, y a lo que esta Fiscalía manifestó su oposición por cuanto, si se le permitiera hacerlo estaríamos violentando las disposiciones que establecen el procedimiento a seguir en nuestro texto adjetivo penal para tomarle declaraciones cuando son varios imputados, regias están que fueron previstas por el legislador, y siempre respetadas por el Tribunal A quo idóneamente, entonces podemos preguntarnos si no se aplican las reglas invocadas para que fueron establecidas, tal y como lo pretendió hacer el Defensor Público al indicar el día siguiente y de manera sorprendente previa entrevista con todos los imputados que manifestaran que ahora si querían declarar, y concertadamente, lo que a mi modo de ver era impropio para el momento en que se reanuda la audiencia para escuchar al coimputado que faltaba, situación está que en ningún momento violenta el Debido Proceso que por demás es de orden constitucional, menos aún violatoria de Derecho alguna (sic) a su representado quien posteriormente puede requerir ser escuchado. Como segundo argumento indica la defensora que su representado únicamente refleja en el análisis efectuado a las relaciones de llamadas una llamada hacía el supervisor de la Guardia el coimputado G.B.E., y que no existe ningún otro elemento mas en relación a él, y que su detención le parece injusta al acordarse en contra de este esa medida judicial tan grave, en principio Ciudadanos Magistrados es preciso analizar de las actas del expediente que el imputado de autos se encontraba de Guardia en el Sector B-3 antiguo Almacén Manchester, de servicio en horas nocturnas siendo este funcionario activo de Bolivariana de Puertos específicamente funcionarios de seguridad, donde sus funciones evidentemente son resguardo y custodia de la mercancía que se encuentra dentro de los contenedores, que estaban depositados en los patios del almacén, mal pudiera como lo pretendió el defensor para su momento pretender afirmar que por el hecho de estar acompañados por funcionarios de la Guardia Nacional debieron dejar sacar del contenedor la mercancía que era sustraída, toda vez, que en sus funciones no están en ningún momento despachar mercancías, menos aún en horas de la madrugada en un día que no es de Operaciones Portuaria, y cuyas atribuciones no les son dadas, sino a los receptores de los distintos almacenes quienes tienen la facultad del despacho de Mercancía, por otra parte se puede afirmar que en el referido Almacén solamente se trabaja con contenedores llenos, no se efectúa ningún tipo de vaciado ahí, ni de día ni, tenemos igual que considerar que previamente a los hechos pasada tenemos igual que considerar que previamente a los hechos pasada las 10 de la noche el ciudadano BELLO J.M., quien para el momento era el Coordinador del sector B-3 antiguo Almacén MANCHESTER tal y como consta del acta de entrevista, cursante en el expediente original había recibido un mensaje de alerta que en su patio habían movimientos extraños, por lo que esté se dirigió hacía el almacén haciéndole la salvedad a los todos los vigilantes que estuvieran pendientes y que cualquier situación, fuera de lo normal le avisarán, no entiende el Ministerio Público como la Defensa indica que su representado no tiene ningún elemento de convicción cuando éste era el Supervisor de Guardia que permitieron (sic) aperturar y cargar los camiones de la mercancía que estaba bajo su custodia y en el almacenamiento de ese patio (sector B-3) dentro de un contenedor, valdría la pena preguntarnos en este momento, alegan los distintos defensores del personal de seguridad que ellos sencillamente deben dejar entrar y salir a los guardias Nacional (sic), por que si ellos estaban efectuando una acción ilícita totalmente porque no esperaron hasta las (sic) luz del día para dejar de cargar la mercancía, porque no se levantó el acta del rompimiento de los precintos originales (debe ser) NO por que en este caso no se trataba de un proceso normal, sino totalmente ilícito permitiendo los que custodiaban el almacén aperturar (sic) violentamente el contenedor en una platina que protege las dos puertas, para luego aperturar (sic) la puerta izquierda sin que existiera ruptura alguna de los precintos originales, y luego de la sustracción de la mercancía objeto del contrabando, se cerrará nuevamente la puerta en cuestión haciendo creer de esta manera que al estar sus precintos intactos, se creyera que el faltante de la mercancía era desde su origen. Por último vale la pena, indicar que el hoy imputado el día de los hechos estaba destacado como supervisor cuya oficina esta en la entrada principal o sea contigua al portón o Puerta Principal B-3, es decir, en la única entrada para el citado Almacén, estando dentro de sus atribuciones plasmar en los libros de novedades que es llevado por el Supervisor, es decir, por él imputado, esa si era una de sus obligaciones tendríamos que preguntarnos por que, si tal como lo alega el defensor no fue quien apertura la puerta pero si ingresaron, cargaron y retiraron los camiones sin ninguna novedad, ni siquiera dejó constancia en las novedades del día del ingreso de los Guardias con los camiones, ni menos aún de los camiones, para tales efecto, consigno marcado con la Letra “A" ORDEN DEL DÍA Nº 26, para la fecha 21-02-10 desde 7:00 pm, hasta las 7:00am, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Bolivariana de Puertos, igualmente copia simple del libro de Novedades del Almacén Manchester, marcado con la Letra "B", donde no existe constancia alguna del Ingreso de la comisión de la Guardia ni de los camiones ni del vaciado del contenedor, documentos estos que han sido recabados por el Ministerio Público durante la presente investigación.. Así al momento de apreciar los elementos descriptivos del tipo penal de tal como lo argumento el Juez en su Dispositiva "... así el grado de participación de este imputado es de Coautores (sic), del Delito de Contrabando agravado, siendo ellos parte de los organismo del estado hoy Bolipuertos encargados de la custodia o deposito de las distintas mercancías que se encuentran en proceso de nacionalización, son estos los que en comunicación con los coimputados que estaban en la parte externa permitieron que se llevaran en los camiones detenidos la mercancía del contenedor que estaba bajo su custodia cuyo proceso de nacionalización no había finalizado. La única función de los funcionarios de seguridad al momento de los Despachos de la mercancía, es verificar que los datos del contenedor y las gandolas y de sus chóferes, coincidan con el pase de salida que expide el almacén a una cargas, preguntó entonces a donde esta el pase de salida del almacén, donde esta descrito en las novedades los funcionarios que presuntamente ingresaron, y los camiones? No hay constancia alguna de ellos pues todos habían concertado previamente sus acciones ilícitas. Vale la pena acotar que el Contrabando esta considerado como un delito de Delincuencia Organizada que evidentemente y cuando hablamos de una sustracción como la producida en el caso que nos ocupa estamos hablando de concertación previa, con estos funcionarios encargados de la custodia de la mercancía, funcionarios que además están obligados a custodiar los contenedores que se encuentra bajo su resguardo en los distintos Almacenes y que son confiados al poder del Estado, hoy en día a los Almacenes bajo la administración de Bolivariana de Puertos Venezolanos, bajo su custodia no debería perderse ni maltratarse ninguno de ellos, fueron estos imputados los que planificaron las acciones conjuntamente con el resto para de esta manera apoderarse de los bienes que están confiados al Estado mientras se efectúa su proceso de nacionalización, en este orden de ideas me permito referirme al alegato esgrimido por la Defensa que no estamos ante un Delito de Delincuencia Organizada, lo cual diferimos totalmente de ello, toda vez que, no se trata simplemente que concurran dos o mas personas a la comisión del hecho punible, que se requiere de concierto previo, quedo evidenciado que el concierto previo lo hubo cuando los mismos imputados los conductores del camión cargo y su tripulante indicaron en su declaración que el camión Cargo ingreso el día Viernes, es decir, planificaron concertaron días antes el ingreso de uno de los camiones para luego el día de la comisión del hecho entrar desapercibido con otro vehículo, el plan lo tenían todo estaba concertado tal como quedó en evidencia, y que además esperaron primero hasta las ocho de la noche para ingresar a la zona portuaria con el otro camión, y esperar nuevamente hasta pasada la media noche cuando el grupo de guardia era esté y no otro, el único ánimo no era otro que delincuencial pues me preguntó como trataban o pretendía sacar de manera licita una mercancía un día domingo en horas de la madrugada cuando no estaban efectuándose ninguna operaciones portuarias esa fecha, más aún cuando los fines de semana no existen Despacho alguno de Mercancía, evidentemente la ejecución del delito no se realiza en un solo acto sino en varios actos que van dirigidos a una misma acción criminal, además exige el tipo penal que esa asociación puede ser para cometer uno o mas delitos, por lo antes expuesto a criterio de esta Vindicta Pública y criterio que fuera debidamente acogido y respetado por el Juzgador se encuentran dados los presupuestos para la existencia de este ilícito penal…por lo cual podemos concluir que las precalificaciones dadas se encuentran y fueron ajustadas a Derecho. Podemos inferir que el hecho de que la mercancía saliera del Almacén el día 22 de febrero del corriente año, pasada las dos de la mañana no es mera casualidad sino, un plan criminal que estaba tramado con el grupo de guardia del citado almacén que estaba en custodia de la mercancía. Entonces como último punto y de manera ligera indica la recurrente la ausencia de elementos de convicción para haber dictado la Medida judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados, y que al momento de citar tal medida el Juez no valoró nada, por que no existía elemento alguno que inculpará a su defendido, aunado a ello indica que la detención de los imputados no opero bajo ninguna aprehensión flagrante, al respecto me permito señalar en primer término tal como fue requerido por la Fiscalía en sus pedimentos iniciales que se decretara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión flagrante como aquella que se está cometiendo, que se acaba de cometer o la que se consigue momentos después con evidencias que lo vinculen con el hecho punible, siendo esto igualmente acogido por el Tribunal al Decretarse y fundamentar su Decisión y acoger la Aprehensión Flagrante, señala el Juzgador…Criterio que evidentemente es compartido tal y como lo solicitamos por esta Vindicta Pública. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción ..Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente, se declare SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y la apelación interpuesta y en su lugar se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano BELLO MAYORA J.R. por la presunta comisión del delito antes descrito.

Con respecto al escrito de apelación interpuesto por el abogado R.Q. actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano G.C.R.J. y N.J.G.F. señaló: “MOTIVOS DE NUESTRA CONTESTACIÓN: Al analizar los planteamientos evidenciarnos que fundamentalmente los cuestionamientos que contiene la apelación interpuesta por la representación de la defensa son Dos. El primero, va dirigido y señalado como Punto previo la solicitud de l.p. de su defendido (sic), ya que no existen fundados elementos de convicción para estimarlos autores y participes de los hechos punibles atribuidos. Es menester señalar previamente antes de referirme a los argumentos esgrimidos por el recurrente, y tal corno consta en autos de lo que se dijo por los hoy imputados durante la audiencia de presentación, y de las actas que constituyen el presente expediente, a indicarles específicamente a las circunstancias de cómo fueron detenidos los imputados G.C.R.J., y N.J.G.F., toda vez, que del análisis del acta de aprehensión se evidencia que las detenciones de los coimputados se efectúan en distintos lugares… procediendo en consecuencia a retener preventivamente a los ciudadanos antes identificados, trasladándolos al comando, verificándose de la revisión de los mensajes y llamadas entrantes y salientes la conexión existente entre las personas retenidas que se localizaron en las afueras del puerto, con las que se encontraban en el interior del mismo a bordo de los vehículos cavas, así como, con los funcionarios de seguridad de Bolipuertos. Indica el defensor en lo que respecta al ciudadano G.C.R.J. que no consta que su representado: "...haya dado instigado mandado, inducido, aconsejado, coaccionado ordenado, convenido o proporcionado cualquier medio idóneo para que un tercero haya sustraído los televisores del almacén Manchester, atendiendo al acta policía este ciudadano fue detenido tripulando su vehículo "... marca Dodge, modelo Spirít, color blanco, placa XXN-598, específicamente frente a la entrada principal del Hospital Periférico de Pariata..:", vale la pena analizar los fundamentos de la Decisión y las actas que conforman el expediente que nos ocupa únicamente, siendo ciertamente la existencia de fundados elementos de convicción va referida no a la cantidad sino a la eficacia de ese elemento de convicción y así lo indicó el juez en la Audiencia oral y lo dejo plasmado en sus Decisiones, si nos detenemos en el análisis de esas llamadas (para lo cual el ministerio Publico ofrece gráficamente un breve análisis de las llamadas vaciadas en las actas , que en este momento promuevo para el conocimiento de los magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación) que constituyen el presente expediente se puede verificar que el hoy imputado (contradiciendo sus alegatos al momento de su declaración, cuando indicó no conocer a ninguno de los co-imputados), refleja un análisis de treinta y un (31) llamadas entrantes y salientes con los otros coimputados NIGUER, RICHARD “EL GAGO” y J.M., se pregunta el Ministerio Público, que no es un simple elemento de convicción es un elemento fehaciente para demostrar el concierto previo con los funcionarios del almacén (Niguer) y con los otros coimputados El Gago y J.M.C., estos últimos detenidos al igual que el ciudadano R.G.C., fueron aprehendidos en las adyacencias, pudiendo de esta manera inferir que su permanencia ahí no fue una mera casualidad, y no puede ser apreciada por el Juez de lazada (sic) de manera aislada tal y como pretende hacerlo ver la Defensa Técnica, desvirtuando que sea un solo elemento el que conste en contra de este imputado sino una pluralidad de ellos que analizados entre sí llevaron al Juzgador a quo, a Decretar en su contra la Medida de Coerción Personal, así las cosas podemos deducir que esto convinieron en la realización de su acción delictiva, y que tal argumento presentado por la Defensa en cuanto a las distintas acciones que debe cometer el sujeto activo cuando se le califica de Determinador, circunstancia que se encuentra acorde con los hechos suscitados y que hoy ocupan nuestra atención. Este imputado valiéndose de la amistad existente con el coimputado NIGUER (quien lo tiene identificado en su teléfono como EL PANA) para llevar a cabo sus acciones criminales. Podemos afirmar del análisis del teléfono incautado al ciudadano R.G.C. que el día 21-02-10 recibe llamadas de primero: MIQUE (NIGUER J.G.F.) a las 7:18 pm, 7:56pm, 10:33 pm, segundo del 0414-336.57 45 (R.e.G.) a las 7:42, 10:10, 10:21, 10:37, 10:47, tercero del N° 0412-380.49.69 (JUAN M.C.) a las 10:10 pm, 10:38pm, 12:04 pm. El día 22-02-10 recibe llamadas primero: MIQUE (NIGUER J.G.F.) a las 01:34, 1:40, segundo del N° 0412.380.49.69 (JUAN M.C.) a las 1:40 am, 1:59pm, 2:03 am, y este imputado llama (salientes) a el día 21-02-10 primero: MIQUE (NIGUER J.G.P.) a las 7:13 pm, 7:15pm, 9:09 pm, y 10:39 pm, segundo al 0414.336,57.45 (R.e.G.) a las 7:13pm, 07:41, 10:09, 10:34 pm, y 10:44pm, tercero del N° 0412.380.49.69 (JUAN M.C.) a las 10:18 pm, 10;48pm, El día 22-02-10 realiza llamadas (salientes) primero: al 0414.336.57,45 (R.e.G.) a Las 12:03am, 12:45am, 01:36am, Segundo: aL MIQUE (NIGUER J.G.F.) a las 12:05am, 1:01am, 1:41 am, tercero aL Nº 0412.380.49.69 (JUAN M.C.) a las 1:39 am: momentos en los (sic) cual se estaban preparando para coordinar las acciones delictivas que se llevarían a cabo dentro de la zona primaria de la Aduana, no fue simple coincidencia como pretende ver la defensa la detención de sus Representados, sino elementos de convicción serios que llevaron a Ministerio Público a efectuar las precalificaciones Fiscales y que posteriormente fueron correctamente acogidas por el Honorable Tribunal. Por otra parte en cuanto a la precalificación jurídica dada por el ministerio Público y acordada por el Tribunal, al momento de apreciar los elementos descriptivos del tipo penal de tal como lo argumento el Juez en su Dispositiva…así el grado de participación de este imputado es de Determinador, del Delito de Contrabando agravado, siendo este además parte de los organismo del estado hoy Bolipuertos, son estos los que en comunicación con los coimputados que estaban en la parte interna indujeron y llevaron a que estos permitiesen sustraer la mercancía fraudulentamente del interior del contenedor de televisores que estaba en la parte interna del patio del Almacén B-3 antiguo Manchester, que se llevaran en los camiones detenidos la mercancía del contenedor que estaba bajo su custodia cuyo proceso de nacionalización no había finalizado. Vale la pena acotar que el Contrabando esta considerado como un delito de Delincuencia Organizada que evidentemente y cuando hablamos de una sustracción como la producida en el caso que nos ocupa estamos hablando de concertación previa, con los funcionarios encargados de la custodia de la mercancía, funcionarios que además están obligados a custodiar los contenedores que se encuentra bajo su resguardo en los distintos Almacenes y que son confiados al poder del Estado; hoy en día a los Almacenes bajo la administración de Bolivariana de Puertos Venezolanos, bajo su custodia no debería perderse ni maltratarse ninguno de ellos, fueron estos imputados los que planificaron las acciones conjuntamente con el resto para de esta manera apoderarse de los bienes que están confiados al Estado mientras se efectúa su proceso de nacionalización, en este orden de ideas me permito referirme al alegato esgrimido por la Defensa que no estamos ante un Delito de Delincuencia Organizada lo cual diferimos totalmente de ello, toda vez que, no se trata simplemente que concurran dos o mas personas a la comisión del hecho punible, que se requiere de concierto previo, quedó evidenciado que el concierto previo lo hubo cuando los mismos imputados los conductores del camión cargo y su tripulante indicaron en su declaración que el camión Cargo ingreso el día Viernes, Cargo ingreso el día Viernes, es decir, planificaron concertaron días antes el ingreso de uno de los camiones para luego el día de la comisión del hecho entrar desapercibido con otro vehículo, el plan lo tenían todo estaba concertado tal como quedó en evidencia, y que además esperaron primero hasta las ocho de la noche para ingresar a la zona portuaria con el otro camión, y esperar nuevamente hasta pasada la media noche cuando el grupo de guardia era esté y no otro, el único ánimo no era otro que delincuencial pues me preguntó como trataban o pretendía sacar de manera licita una mercancía un día domingo en horas de la madrugada cuando no estaban efectuándose ninguna operaciones portuarias esa fecha, más aún cuando los fines de semana no existen Despacho alguno de Mercancía, evidentemente la ejecución del delito no se realiza en un solo acto sino en varios actos que van dirigidos a una misma acción criminal, además exige el tipo penal que esa asociación puede ser para cometer uno o mas delitos, por lo antes expuesto a criterio de esta Vindicta Pública y criterio que fuera debidamente acogido y respetado por el Juzgador se encuentran dados los presupuestos para la existencia de este ilícito penal…por lo cual podemos concluir que las precalificaciones dadas se encuentran y fueron ajustadas a Derecho. Podemos inferir que el hecho de que la mercancía saliera del Almacén el día 22 de febrero del corriente año, pasada las dos de la mañana no es mera casualidad sino, un plan criminal que estaba tramado con el grupo de guardia del citado almacén que estaba en custodia de la mercancía. Utilizando como contacto al otro co-imputado NIGUER tal y como se evidencia de los registros de llamadas entrantes y salientes, donde se aprecia comunicación antes, durante y después de la sustracción de la mercancía de los patios del Almacén Manchester. Entonces como último punto y de manera ligera indica el recurrente la ausencia de elementos de convicción para haber dictado la Medida Judicial privativa de Libertad en contra del imputado, aunado a ello indica que se trata de un supuesto contrabando circunstancia que esta desvirtuada cuando consta comunicación emanada del Servicio autónomo de administración Aduanera y Tributaria SENIAT que indica que el P.A. NO FINALIZADO, circunstancia esta que hace considerar No se encuentra Nacionalizada, No estamos en presencia de un supuesto contrabando. Es un Contrabando siendo que el tipo base que lo establece el artículo 2 de la Ley de Contrabando indica que … me permito señalar en primer término tal como fue requerido por la Fiscalía en sus pedimentos iniciales que se decretara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión flagrante como aquella que se está cometiendo, que se acaba de cometer o la que se consigue momentos después con evidencias que lo vinculen con el hecho punible, siendo esto igualmente acogido por el Tribunal al Decretarse y fundamentar su Decisión y acoger la Aprehensión Flagrante, señala el Juzgador; …Criterio que evidentemente es compartido tal y como lo solicitamos por esta Vindicta Pública. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de los delitos DETERMINADOR DE DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto… se encuentran dados todos los supuestos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado Níguer Gutiérrez… Indica el defensor en lo que respecta a! ciudadano NEGUER J.G.P. que no consta que contra su representado: únicamente se refleja un análisis efectuado a las relaciones de llamadas con otro de los co-imputados, y que éste por sí solo no es suficiente, que no existe ningún otro elemento más en relación a él, y que su detención solo se debe a su presencia en el Puerto de la Guaira simplemente a razones laborales, no existe para la defensa elemento alguno que haga afirmar que su defendido colaboró con la salida de la mercancía del almacén Manchester, en principio Ciudadanos Magistrados es preciso analizar de las actas del expediente que el imputado de autos se encontraba de Guardia en el Sector B-3, antiguo almacén Manchester de servicio en horas nocturnas siendo este funcionario activo de Bolivariana de Puertos, específicamente funcionarios de seguridad, donde sus funciones evidentemente son resguardo y custodia de la mercancía que se encuentra dentro de los contenedores, que estaban depositados en los patios del almacén, mal pudiera como lo pretendieron varios Defensores para su momento pretender afirmar que por el hecho de estar acompañados por funcionarios e la Guardia Nacional debieron dejar sacar del contenedor la mercancía que era sustraída, toda vez, que en sus funciones no están en ningún momento despachar mercancías, menos aún en horas de la madrugada en un día que no es de Operaciones Portuaria, y cuyas atribuciones no les son dadas, sino a los receptores de los distintos almacenes, son estos quienes tienen la facultad del despacho de Mercancía, por otra parte se puede afirmar que en el referido Almacén solamente se trabaja con contenedores llenos, no se efectúa ningún tipo de vaciado, como el que ocurrió en el presente caso, ni de día ni de noche, tenemos igual que considerar que previamente a los hechos pasada las 10 de la noche el ciudadano BELLO J.M., quien para e! momento era el Coordinador del sector B-3 antiguo Almacén MANCHESTER tal y como consta del acta de entrevista, cursante en el expediente original había recibido un mensaje de alerta que en su patio habían movimientos extraños, por lo que esté se dirigió hacía el almacén haciéndole la salvedad a los todos los vigilantes que estuvieran pendientes y que cualquier situación, fuera de lo normal le avisarán, no entiende e! Ministerio Público corno la Defensa indica que su representado no tiene ningún elemento de convicción cuando éste era parte del personal de Guardia que permitieron aperturar (sic) y cargar los camiones de la mercancía que estaba bajo su custodia y en el almacenamiento de ese patio (Sector B-3) dentro de un contenedor, valdría la pena preguntarnos en este momento, alegan los distintos defensores del personal de seguridad que ellos sencillamente deben dejar entrar y salir a los Guardias Nacional, ¿Por qué? si ellos, estaban efectuando una acción lícita totalmente, porque no esperaron hasta las luz del día, para dejar cargar la mercancía, porque no se levantó el acta de precintaje de los precintos originales (deber ser), NO por que en este caso no se trataba de un proceso normal, sino totalmente ilícito permitiendo los que custodiaban el almacén aperturar (sic) violentamente el contenedor en una platina que protege las dos puertas, para luego aperturar (sic) la puerta izquierda sin que existiera ruptura alguna de los precintos originales, y luego de la sustracción de la mercancía objeto del contrabando, se cerrará nuevamente la puerta en cuestión haciendo creer de esta manera que al estar sus precintos intactos, se creyera que el faltante de la mercancía era desde su origen. Por último vale la pena, indicar que el hoy imputado el día de los hechos estaba destacado en el Patio central adyacente o en las cercanías de la ubicación del contenedor de donde se sustrajo la mercancía, es decir esté debió percatarse sentir movimiento ruidos y observar los camiones por cuanto el sitio no es tan amplio que se lo impidiera, entonces como podía este estar fuera de su puesto de trabajo, podemos inferir que permitieron ingresar, cargar y retirase los camiones sin ninguna novedad, ni siquiera dejaron constancia en las novedades del día del ingreso de los Guardias con los camiones, ni menos aun de los camiones, ni menos aun de los camiones, para tales efecto, consigno marcado con la Letra “A” ORDEN DEL DIA Nº 26, para la fecha 2l-02-10 desde 7:00 pm, hasta las 7:00am. Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Bolivariana de Puertos, igualmente copia simple del libro de Novedades del Almacén Manchester, marcado con la Letra "B", documentos estos que han sido recabados por el Ministerio Público durante la presente investigación, así como acta de entrevista del ciudadano J.M.B., coordinador del almacén en cuestión. Vale la pena analizar los fundamentos de la Decisión y las actas que conforman el expediente que nos ocupa únicamente, siendo que ciertamente la existencia de fundados elementos de convicción va referida no a la cantidad sino a la eficacia de ese elemento de convicción y así lo indico el juez en la Audiencia oral y lo dejó plasmado en sus Decisiones, si nos detenemos en el análisis de esas llamadas (para lo cual el Ministerio Público ofrece gráficamente un breve análisis de las llamadas vaciadas en las actas, que en este momento promuevo para el conocimiento de los magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación marcado con la letra "C") que constituyen el presente expediente se puede verificar que el hoy imputado refleja un análisis de diez (10) llamadas salientes con los otro co-imputados LEWIS, POLEO, GIL, EL PANA (R.G.C.) Y J.M.C., se pregunta e! Ministerio Público, que no es un simple elemento de convicción es un elemento fehaciente para demostrar el concierto previo con las personas que estaban en la parte externa del PLC J.M.C., y R.G.C. (sic) estos últimos detenidos en las adyacencias, pudiendo de esta manera inferir que su permanencia ahí no fue una mera casualidad, y no puede ser apreciada por el Juez de alzada de manera aislada tal y como pretende hacerlo ver la Defensa Técnica, desvirtuando que sea un solo elemento el que conste en contra de este imputado sino una pluralidad de ellos que analizados entre sí llevaron al Juzgador a quo, a Decretar en su contra la Medida de Coerción Personal, así las cosas podemos deducir que esto convinieron en la realización de su acción delictiva, y que tal argumento presentado por la Defensa en cuanto a las distintas acciones que debe cometer el sujeto activo cuando se le califica de Coautor, circunstancia que se encuentra acorde con los hechos suscitados y que hoy ocupan nuestra atención. Podemos afirmar del análisis del teléfono incautado al ciudadano N.G. que el día 21-02-10 recibe llamadas de primero: POLEO, y GIL , por su parte efectúa llamadas (Salientes) EL día 22-02-10 a R.G.C. a las 2:12 am, 2:13, 2:05am. 2:08 pm. segundo Al Nº 0412.380.49.69 ;J.M.C.) a las 2:01 am, 2:04am, 2:13 am. 2:14 am, momentos en los cual se estaban preparando para coordinar las acciones delictivas que se estaban llevando a cabo dentro del almacén Manchester B-3, no fue simple coincidencia como pretende ver la defensa la detención de sus Representados, sino elementos de convicción serios que llevaron al Ministerio Público a efectuar las precalificaciones Fiscales y que posteriormente fueron correctamente acogidas por el Honorable Tribunal. Doy por reproducidos los argumentos esgrimidos relativos al Delito de Delincuencia Organizada precalificado también a R.G.. Por otra parte y como segundo argumento expreso y solicito en su apelación con alegatos contrarios a los que anteriormente venía señalando la imposición en caso de que a criterio de la Corte considere como en efecto lo es, que existen concurrentes y fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia de los hechos típicos precalíficados la imposición de una medida Cautelar menos gravosa, que a criterio de esta Fiscalía, tal y como fuera debidamente acordado y fundamentado por el Tribunal de la causa resultaría improcedente la imposición de Medidas Cautelares, por lo que esta Vindicta Pública se permite asegurar que la Medida de coerción acorada (sic) se encuentra ajustada a derechos y que ello obedeció al control jurisdiccional efectuado por el Tribunal y que a momento de su decisión este respeto sin lugar a dudas las garantías y principios procesales que hoy pretende hacer valer el Recurrente y pedir a favor de su defendido la imposición de una Media Cautelar Menos Gravosa, el mantenimiento de la media judicial privativa de libertad en ningún momento a criterio de esta Fiscalía violenta de forma alguna el principios de afirmación de Libertad, alegado, por el contrario en respuesta a este y por interpretación restrictiva tal y como debe ser de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (sic), se encuentra acreditada de manera concurrente los supuestos que dispone los numerales 1, 2 y 3 de! primero de los artículos referido, concurrentes con el artículo 251 y 252 ejusdem, así mismo, por interpretación en contrario del artículo 243 en e! presente caso resultaría improcedente la imposición de medida Cautelar alguna, siendo estos funcionarios bajo la custodia de la mercancía que tenían la doble obligación de resguardarla, La proporcionalidad. Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente, se declare SIN LUGAR la solicitud de L.P. y la apelación interpuesta y en su lugar se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos R.G.C., Y N.J.G.P., por la presunta comisión del delito antes descrito…”

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos por las partes en los escritos presentados, este Tribunal Colegiado en atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a conocer el fallo impugnado solo en los puntos que fueron impugnados; en tal sentido se observa, en primer lugar la interposición de una solicitud de Nulidad Absoluta de la audiencia para oír al imputado celebrada en el presente caso, efectuada por los Defensores de los ciudadanos POLEO POLEO F.E., BELLO MAYORA J.R. y G.B.E.A. al considerar que el Juez de Segundo de Control de este Circuito Judicial en dicho acto, violento la Garantía del Debido Proceso referida al derecho a ser oídos de la cual gozan los precitados ciudadanos.

Frente a esta solicitud, quienes aquí deciden tomando en cuenta que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ningún acto que contravenga la Constitución, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales, sucritos por la República puede servir de fundamento de una decisión judicial, tal como lo indica el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Institución de las Nulidades Absolutas e Insaneables en materia penal tiende a proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de las personas o la organización en si misma de la justicia constituyendo así una cuestión de orden público al punto de que la Ley autoriza que pueden ser alegadas las nulidades en cualquier estado y grado del proceso, pues tanto al Estado como a la sociedad en general le interesa que se alcance la justicia en su grado más alto y para ello, lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de todas partes, correspondiéndole al Juez como garante de la Constitución y las Leyes, la obligación de estar atento a que se cumplan los mandatos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar su saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad.

Expresado lo anterior, pasamos a verificar si en el presente caso se produjo el vicio de nulidad alegada por los defensores de los ciudadanos POLEO POEO F.E., BELLO MAYORA J.R. y G.B.E.A., para lo cual resulta necesario analizar el acta de audiencia de presentación de imputados levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante los días 24 y 25 de Febrero del año en curso, cursante a los folios 212 al 239 de la primera pieza de la incidencia, observándose que los ciudadanos POLEO POLEO F.E., BELLO MAYORA J.R. y G.B.E.A., una vez impuesto de los hechos que dieron origen al presente p.p., así como de los derechos y garantías Constitucionales y legales, manifestaron su deseo de “NO DECLARAR”, expresión de voluntad esta que se encuentra adecuada al contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dada la denuncia formulada por los abogados defensores de los ciudadanos POLEO POLEO F.E., BELLO MAYORA J.R. y G.B.E.A., con respecto a la presunta violación del derecho a ser oídos que atribuyen al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado procedió a efectuar un análisis al contenido del acta levantada en dicho tribunal en fecha 25 de Febrero de 2010, evidenciándose que una vez constituido y verificada la presencia de las partes, en la misma se transcribe entre otras cosas lo siguiente: “Seguido el Juez da un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Defensor Público 17° Penal DR. G.P. quien expone: “ciudadano juez quiero que se deje constancia que en este momento mi defendido quiere declarar y si el tribunal no lo permite ud esta violando sus derechos. Solicito que se deje constancia en el acta.”… PUNTO PREVIO: visto lo alegado por el Defensor Público 17° Penal DR. G.P. quien manifestó “…mis defendidos pidieron declarar y visto que se les ha impuesto del precepto constitucional se les negó a declarar violándose así el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal…” este Tribunal quiere dejar constancia que la oportunidad en la cual se dio inicio a la presente audiencia de presentación se cumplió con el precepto establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de nuestra N.A.P., manifestando los ciudadanos L.J.M.S., E.A.G.B., F.E.P.P. y J.R.B.M., su deseo de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar y por consecuencia el no declara (sic) en la presente audiencia, y en día de hoy en el que se continuó con la presente audiencia los mismos manifestaron el querer declarar, y ahora bien el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su penúltimo aparte que el imputado tendrá derecho de abstenerse a declarar como a declara cuantas veces quiera “siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso”, así como lo establecido en el artículo 136 Ejusdem el cual señala que si son varios imputados su declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de estas en tal sentido considera este Juzgador que al ser suspendida dicha audiencia el día de ayer para el día de hoy y quedando en resguardo en el mismo sitio de reclusión todos los imputados por ende dicha comunicación se realizó entre todos los imputados, en tal sentido este tribunal considera que en ningún momento violentó los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos ya que en todo momento se les impuso del precepto contenido en el artículo 49 Ord. (sic) 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 de la N.A.P., a los cual los mismo manifestaron a viva voz que se abstenían de declarar…”

Del contenido de dicho pronunciamiento se observa que el Juez Aquo, no acogió la petición formulada por la defensa para que les permitiera a los imputados L.J.M.S., E.A.G.B., F.E.P.P.

y J.R.B.M., rendir declaración en la continuación de la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 25 de Febrero de 2001, bajo el argumento que a los mismos no se le violentaron derechos y garantías constitucionales, razón esta por la cual este Tribunal Colegiado considera necesario apuntar que aun cuando los referidos ciudadanos al inicio de la audiencia de presentación se acogieron al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal manifestación de voluntad en lo absoluto constituye un obstáculo que impide la materialización de la garantía constitucional del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en donde el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantía y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Ello por cuanto tal como sostiene la doctrina (EL DERECHO A LA DEFENSA de M.P.d.P.. Pags 53 y 54) el derecho a ser oído está relacionado con el derecho fundamental que asiste a las personas permitiéndole intervenir en todos los procesos judiciales, para defender sus derechos e intereses y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo a sus propias pretensiones y así lo consagran los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, entre los que tenemos:

La Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 10 establece: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogota 1948, en su artículo XXVI, donde se establece: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. oda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8, numeral, establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Del contenido de las normas antes indicadas, no cabe duda que el derecho a ser oído constituye un pilar fundamental del derecho a la defensa, ya que sin perjuicio de la defensa técnica, el mismo comporta el deber del Estado de escuchar al imputado para tomar en cuenta e investigar lo aportado por él, surgiendo de esta forma en la estructura penal el principio de contradicción a través de la defensa material y sin la cual no podría hablarse de debido proceso, por lo tanto tal como lo indica el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal “tendrá derecho de abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso”.

En refuerzo de lo antes indicado, se hace oportuno traer a colación el criterio que sobre esta materia sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1786 de fecha 05-10-07, Ponente F.C.L., en la cual se dejo sentado que:

“…Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del precitado artículo 49 (el cual contiene una disposición referida expresamente al debido proceso) se refiere, en su númeral 1, al derecho a la defensa, y, aunado a ello, plasma algunos derechos que a su vez están estrechamente vinculados a aquel, como lo son, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la propia Constitución y la ley. Por su parte, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “Principios y Garantías Procesales”, se dispone que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (artículo 12). Con relación al derecho a la defensa, en la decisión núm.1427 del 26 de julio de 2006, esta Sala señaló que “...dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso…todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del p.p., en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado...” Así pues, el derecho a la defensa, el cual constituye una exigencia del principio de contradicción (consagrado de forma general en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal -“El proceso tendrá carácter contradictorio”-), implica un proceso en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. En este orden ideas, debe señalarse que el derecho a la defensa, al igual que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se articula a su vez mediante una serie de derechos y garantías que procuran, en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez más racional y justo. Dentro de esos derechos que viabilizan la defensa se encuentra el derecho a ser oído, reconocido expresamente por nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.3, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”. Uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión. Por su parte, ese derecho de alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada. “Omisis” Como se sabe, además de referirse expresamente al debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 49 una serie de principios, derechos y garantías que asocia al debido proceso y que, en definitiva, persiguen la consecución de un p.j. en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho. Así pues, el mencionado artículo se refiere, básicamente, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, al derecho que tiene toda persona declarada culpable a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley, al principio de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, al derecho que tiene quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, a un intérprete, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas la Constitución y en la ley, al derecho a no ser sometido a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, al derecho no ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, al derecho a no ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, al principio de legalidad en materia sancionatoria, al principio non bis in idem, al derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, al derecho a exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y al derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Por su parte, como se apreciará a continuación, el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal está dedicado precisamente al juicio previo y al debido proceso: “Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. A su vez, esta Sala ha sostenido que “...la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” (Sentencia núm. 4278 del 12 de diciembre de 2005). Al respecto, la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República ha afirmado que "...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado..." (Sentencia núm. 106 del 19 de marzo de 2003). Por su parte, en el ámbito doctrinal foráneo se ha afirmado que “...el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El p.p.. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 69 y 70). (Omisis)…”

En base a las anteriores consideraciones, no cabe duda que el ejercicio del derecho a la defensa que consagra nuestro ordenamiento jurídico, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se haya incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado a través del Ministerio Público o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, erigiéndose dicha garantía constitucional y legal, en una limitación del Estado, ya que comprende el conjunto de garantías sustanciales y procésales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas o de otros derechos que puedan verse afectados, por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada, tal y como lo sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1240 de fecha 25/07/2008. Exp Nº 06-0993, donde deja sentado que: “Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares”; garantía esta que tiene su basamento en nuestro ordenamiento jurídico donde se establecen los mecanismos que como principios orientan, no sólo la tramitación del proceso sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, ello por cuanto el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, las cuales constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

Por lo tanto, cualquier incumplimiento que se produzca en el desarrollo del mismo comporta una subversión procesal, cuya regulación compete al Juez como garante de la Constitución y las Leyes, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.), donde se sostiene que: “...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”, ante lo cual no cabe duda que el Juez queda obligado a estar atento a que se cumplan los mandatos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar su saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad.-

En base a todo lo antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera que la razón asiste a los defensores de los ciudadanos E.A.G.B., F.E.P.P. y J.R.B.M., por cuanto la actuación del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, al impedir que los mencionados ciudadanos rindieran declaración durante la continuación de la Audiencia de presentación celebrada el día 25 de Febrero de 2001, constituye una violación flagrante al debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional, así como de los artículos 1 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en base al contenido de estas normas jurídicas los mismos gozan de plena libertad para expresar todo lo que consideren conveniente, para explicar lo que estimen ante la imputación que les fue formulada, pudiendo por lo tanto refutar, replicar, negar, reconocer o confesar total o parcialmente, manifestación de voluntad esta que no puede ser coartada, perturbada ni direccionada y el hecho de haberse abstenido de hacerlo en la primera oportunidad, no puede ser óbice para que en lo sucesivo les fuera negado el derecho a ser oído, por cuanto todo lo que expresen debe ser analizado por el Juzgador a los fines de obtener una decisión fundada, donde se resuelva lo argumentado mediante una debida motivación, tal como lo exige la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual conlleva a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación celebrada durante los días 24 y 25 de febrero de 2010 en el presente caso, por haberse cumplido dicho acto con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Adjetivo Penal y los tratados, convenios y acuerdos internacionales, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes, salvo aquellos que constituyan actas propias de la investigación y/o de la defensa de los imputados, por lo tanto se ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación prevista en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados al recibo de estas actuaciones, ante otro Juez de Control quien deberá prescindir del vicio aquí observado. Se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos se mantienen en el status de detenidos que ostentaban antes de la celebración de la referida audiencia. ASI SE DECLARA.

Dado el efecto jurídico que produce el presente fallo, el cual comporta la nulidad de la audiencia de presentación, se hace inoficioso entrar a conocer las otras impugnaciones que con respecto a este proceso fueron interpuestos por los abogados defensores.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA invocadas por los abogados defensores de los ciudadanos E.A.G.B., F.E.P.P. y J.R.B.M., por cuanto la actuación del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de no permitir que los mismos rindieran declaración durante la continuación de la Audiencia de presentación celebrada durante los días 24 y 25 de Febrero de 2001, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional, así como de los artículos 1 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de habérseles negado el derecho de alegar que se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada todo lo cual conlleva, a que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación celebrada en la causa seguida a CORDOVA J.M., CORDOVA J.M., G.R.J., BELLO MAYORA J.R., G.F.N.J., M.S.L.J., G.B.E.A., SUAREZ G.R.J., M.F.D., L.C.J.A., M.B.D.C., POLEO POLEO F.E., G.R.C.J., R.M.G. Y B.R.W., por haberse cumplido dicho acto con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Adjetivo Penal, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 438 del Código Adjetivo Penal, por lo tanto se ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación prevista en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados al recibo de estas actuaciones, ante otro Juez de Control quien deberá prescindir del vicio aquí observado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, líbrense las correspondientes notificaciones, remítase inmediatamente la incidencia junto con el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que lo distribuya a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, con excepción del Juzgado Segundo de Control. Remítase copia certificada de la decisión dictada al Juez A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2010-000105.

RM/NS/ELZ/joi.

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