Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 12 de Enero de 2012-01-10

201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000267

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADOS: N.T.C., R.R., A.H.S., J.M.D., C.M.R.Q. y P.J.H.

VICTMA: El Estado Venezolano

DELITO: Daños en Puertos y Obras Públicas

Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.M.R. y CRISSER G. B.M., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Séptimo Auxiliar Interno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, Sede Carúpano, respectivamente, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos N.T.C. y R.R. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y a los ciudadanos A.H.S., J.M.D., C.M.R.Q. y P.J.H., se les decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la comisión del delito de DAÑOS EN PUERTOS Y OBRAS PÚBLICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y celebrada como ha sido la Audiencia Oral por ante este Tribunal Colegiado, de inmediato se procede a decidir dicho recurso en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados J.M.R. y CRISSER G. B.M., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Séptimo Auxiliar Interno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, Sede Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expusieron entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

VIOLACIÓN DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

  1. En primer lugar, por la errónea aplicación de una n.j., con referencia al Delito de Daños en Puerto y Obras Públicas, por cuanto el Ministerio Público acuso en fecha 20 de mayo de 2011 por este delito contemplado en el artículo 360 primer aparte del Código Penal a los ciudadanos A.A., de nacionalidad Trinitaria, de 38 años de edad, Pasaporte N° BA000101,…N.T.C., de nacionalidad Trinitaria, de 40 años de edad, Pasaporte N° TA22044,…R.R., de nacionalidad Trinitaria, de 43 años de edad, documento de identidad N° 19680302036,…ALEXIS H.S., de nacionalidad Dominicana, de 30 años de edad, Pasaporte N° SC5610484,…JORGE M.D., de nacionalidad Cubano, de 50 años de edad, Pasaporte N° B599669,…CANDIDO M.R.Q., de nacionalidad Dominicana, de 27 años de edad, Pasaporte N° 4113495,…y a P.J.H., de nacionalidad Dominicana, de 52 años de edad, Pasaporte N° SC4239008,…

    Es el caso, que el Juez Primero de Juicio…, Extensión Carúpano con su decisión, violentó lo establecido en el primer aparte del artículo 360 del Código Penal, el cual dispone que la pena para este delito y en el supuesto por el cual fueron acusados los prenombrados ciudadanos es de seis (06) años a diez (10) años: “…si del hecho produjera un siniestro la pena será de seis (6) años a diez (10) años de prisión”. Dicho Juez aplicó erróneamente la pena que dispone la norma, utilizando para ello la pena del encabezado del artículo 360 del Código Penal y no la del primer aparte del referido artículo que contempla el supuesto por el cual fueron acusados los ciudadanos antes nombrados y que fueron admitidos en su totalidad en la Audiencia preliminar, por lo que una vez admitido los hechos, debió basar su condena con los términos contemplados en el primer aparte del artículo 360 del Código Penal que contempla de seis a diez años y no el del encabezamiento del referido artículo cuyos términos son de tres a seis años.

    En este sentido, el Juez Primero de Juicio…, Extensión Carúpano desaplicó el límite mínimo del primer aparte del artículo 360 del Código Penal, que establece, la pena de seis (06) años, como término medio ocho años, y una vez admitidos los hechos por los ciudadanos NIGUEO TERRENCE CORDNER y R.R., los condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y tres 803) MESES DE PRISIÓN, lo cual constituye una errónea aplicación de la n.j. contenida en el artículo 360 único aparte del Código Penal ya que los únicos hechos que podían admitir los acusados eran los del primer aparte del artículo 360 del Código Penal, que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, por lo tanto el Juzgador aplicó erróneamente una calificación jurídica distinta a la establecida en el escrito acusatorio por lo tanto realiza un cómputo erróneo al aplicar la pena a imponer.

    De igual forma, y en referencia a la decisión dictada a los ciudadanos N.T.C. y R.R., el Juez Primero de Juicio…, Extensión Carúpano, aplica erróneamente por inobservancia la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar los apartes 4° y 5° del mencionado artículo que establece que si se tratare de delitos que afecten el patrimonio de la nación, la pena a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo a aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que e Juzgador quebranta el artículo 37 del Código Penal por rebajar improcedentemente la mitad de la pena, no tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado por los acusados quienes causaron daños incuantificables al Buque Petrosaudi Saturn, atentando contra los intereses públicos de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. En segundo lugar, por violación a la Ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la figura de la Admisión de lis hechos, por cuanto que si bien es cierto, que se estaba en el momento adecuado para que se produjera una admisión de hechos por parte de los imputados, el Juez Primero de Juicio…Extensión Carúpano, aplicó la norma para los ciudadanos NIGELL TERRENCE CORDNER y R.R., quienes admitieron lo hechos, y con referencia a los ciudadanos A.H.S., J.M.D., C.M.R.Q. y P.J.H., decretó Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico procesal Penal, que le permite al Juez pronunciarse sobre la admisión de los hechos mas no sobre lo que constituiría el objeto del Juicio Oral y Público de los otros acusados, por lo tanto el Juez de Juicio en este momento procesal no puede pronunciarse sobre otra cosa distinta a la figura de la admisión de los hechos, más aun cuando ya ha sido admitida la totalidad de la Acusación en la Audiencia Preliminar y existe el auto de apertura a Juicio, que conllevaría necesariamente, con referencia a los otros acusados, a debatir su culpabilidad o no en el propio acto de Juicio Oral y Público donde se entraría a conocer el fondo del asunto.

    De igual forma, el Juez,…decidió por un Sobreseimiento emitiendo opinión sobre el fondo de la causa, sin valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas en la Audiencia Preliminar y sin distinguir la etapa procesal de la causa, ya que en la Audiencia por Admisión de hechos en fase de Juicio no es el momento procesal para hacerlo, ya que en esa oportunidad no hay evacuación de pruebas, el legislador lo que da es la posibilidad de admitir los hechos con la finalidad de obtener de inmediato la condena, por lo que el Juez cuya decisión es recurrida en el presente escrito confunde lo que es la figura del Sobreseimiento y la etapa procesal donde puede acordarla ya que el sobreseimiento en un Tribunal de Control o de Juicio, depende en principio de la etapa del p.P. es muy claro al establecer la única posibilidad de sobreseimiento en fase de Juicio cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada, es decir, requiere dicha norma procesal que previamente la causa se encuentre en esta etapa del proceso y sólo procederá bajo las causales allí expresas.

    Por lo que el Juez…, debió sentenciar a los ciudadanos N.T.C. y R.R., por su admisión de hechos (tomando en consideración lo planteado en el presente escrito) y aperturar el Juicio Oral y Público con referencia a los ciudadanos A.H.S., J.M.D., C.M.R.Q. y P.J.H..

    Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones…, se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya aludidos y en el tal sentido solicitamos:

    En primer Lugar, sea RECTIFICADA la pena impuesta en la Sentencia dictada por el procedimiento de Admisión de Los hechos, a los ciudadanos N.T.C. y R.R.,…en fecha 20 de Octubre de 2011, por parte del Juzgado Primero de…Juicio…Sede Carúpano,…mediante la cual CONDENÓ a los acusados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y tres (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DAÑOS A PUERTOS Y OBRAS PUBLICAS, en perjuicio de El Estado Venezolano,…

    En segundo lugar, y en referencia a los ciudadanos A.H.S., J.M.D., C.M.R.Q. y P.J.H., solicitamos se anule la decisión dictada de Sobreseimiento por parte del Juzgado PRIMERO…de Juicio…Sede Carúpano a favor de los mismos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público con referencia a los mismos.

    CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

    Emplazada como fue la abogada SIOLIS CRESPO, Defensora Pública Penal de los ciudadanos A.H.S., J.M.D., C.M.R.Q. y P.J.H., esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

    OMISSIS

    :

    Resulta sorprendente para esta Defensa, que se haya realizado un Recurso de Apelación en el presente asunto cuando en principio claramente podemos observar de las actas que la recurrente en cierta forma convalido el acto manifestando durante la Audiencia su conformidad con las decisiones del Tribunal; así tenemos que en fecha 20 de octubre del presente año estaba pautada la Audiencia para constituir le Tribunal Mixto en la presente causa, y visto que se había diferido en varias ocasiones, el Juez primero en Funciones de Juicio decidió darle continuidad al acto procediendo a imponer a los acusados sobre la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal que le permite hacer uso de la figura de admisión de hechos antes de la Constitución de Tribunal Mixto y de los seis acusados presentes en sala, los ciudadanos N.T.C. y R.R. debidamente asistidos por su Defensor de confianza decidieron admitir los hechos, pata lo cual se puede apreciar en el acta que en presencia de un traductor textualmente manifestaron los siguiente “ Admito los hechos y pido que se ke imponga la pena, y que los otros que venían en el otro bote no tienen responsabilidad, es todo”.

    Seguidamente el Juez procedió a imponerles la pena con la correspondiente rebaja conforme a lo previsto en el artículo 376 del C.O.P.P; y en lo que respecta a mis prenombrados defendidos claramente manifestó entre otras cosas lo siguiente…”…en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Defensa Pública de los ciudadanos A.H.S., J.M.D., C.R.Q. y, P.J.H. este Tribunal estima que al haberse producido la admisión de los hechos de los ciudadanos N.T.C. y R.R., quienes fungían como tripulación de la embarcación remolcadora antes identificada junto al capita evadido A.A., siendo los otros ciudadanos tripulación del Wing Ward II, efectivamente se configuran la causal de sobreseimiento del ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir los hechos del proceso no puede serles imputados o atribuidos por lo que en consecuencia este tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa respecto de los mencionados ciudadanos”.

    Vista su espontaneidad, en cada intervención no se explica esta Defensa la razón por la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público ( E), suscrito y presento un RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conjuntamente con un Fiscal Nacional cuando evidentemente manifestó no tener objeción alguna respecto a la admisión de hechos, a la pena impuesta, ni al sobreseimiento acordado.

    Tanto es así, que estuvo conforme con la decisión del Tribunal que hasta solicito se ordenara la deportación inmediata conforme a la ley de Extranjería y Migración.

    Todo ello quedo plasmado en actas; de modo que mal pudo haber presentado un RECURSO DE APELACIÓN porque es una total y absoluta ilogicidad, y menos aun suscrito por un Fiscal Nacional desde hace mucho había dejado de asistir a las audiencias; pretendiendo ahora valerse de un recurso contra un acto que ella misma convalido al no hacer ningún tipo de objeción, poniendo en entredicho su posición como parte de buena fe.

    Claramente sabemos, que el Recurso de Apelación de Sentencia procede cuando una de las partes pretende la revisión de la decisión que le fue desfavorable; y sin embargo la fiscal séptimo del Ministerio Publico no así lo manifestó durante la Audiencia. Conforma a lo manifestado por los recurrentes, el Juez si realizó la sentencia con toda imparcialidad, justicia y equidad aplicado las normas jurídicas, es decir que no hubo ninguna errónea aplicación de ninguna n.j., ni violación de Ley alguna; solo dio cumplimiento a lo solicitado por las partes y no hubo objeción.

    Asimismo, los recurrentes manifestaron que hubo violación de la ley por errónea aplicación de la misma contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, porque a sus criterios el decretar el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 del ordinal primero del C.O.P.P, viola el artículo 376; cuestión que es total y absolutamente falsa toda vez que en la presente causa es evidente que hubo una admisión de hechos, y de las declaraciones de los que admitieron se desprende la no participación de los otros acusados en los hechos los recurrentes pretenden debatir porque no constituyen ningún objeto de Juicio Oral, de modo que si puede el Juez pronunciarse con respecto al sobreseimiento y ello no significa que se halla emitido opinión sobre el fondo de la causa.

    Vale decir que los recurrentes, al manifestar que no era el momento procesal para que el Juez de Juicio se pronuncie sobre otra cosa distinta que no fuera la admisión de hechos, pretenden desconocer el contenido del artículo 322 de C.O.P.P…

    En virtud de lo antes citado se puede precisar que el Tribunal claramente decreto el sobreseimiento aplicando el contenido del numeral primero del artículo 318 del C.O.P.P justamente antes del debate por cuanto es claro que de la declaración de los acusados que admitieron los hechos se desprende que EL HECHO INVESTIGADO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR JURIDICA O FACTICAMENTE A MIS DEFENDIDOS; razón por la cual con una sentencia justa como la dictada por el Tribunal Primero de Juicio se le excluye de responsabilidad penal llenos los parámetros de validez y legalidad.

    Por los argumentos anteriormente expuestos solicito de esa d.C.d.A. en aras de cumplir con nuestra Constitución y las Leyes de la República, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la representación Fiscal, contra la decisión del Tribunal Unipersonal…de Juicio por considerar que contradice los fundamentos legales del debido proceso así como también contradice la actuación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público al no hacer ninguna objeción las veces que se le dio la palabra en la audiencia manifestando su conformidad con lo cual se puede apreciar que hasta suscribió las actas, solicito la deportación de mis defendidos y la confiscación de la embarcación; no podemos permitir que se relaje el proceso con apelaciones caprichosas que general retardo procesal y mas aun en el presente caso cuando son ciudadanos extranjeros a quienes también ampara nuestra Constitución específicamente en el artículo 19 Constitucional que prevee los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARNATÍAS, sin discriminación alguna al señalar de manera tacita “A TODAS LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN PRIVADAS DE LIBERTAD”. Mas aun cuando hay tres de mis defendidos que se encuentran en malas condiciones de salud, por lo que finalmente solicito se confirme la recurrida. Cómo es posible que ahora los recurrentes pretendan se realice un debate oral para mis defendidos, cuando en la audiencia se solicito la deportación de los mismos? Vista semejante ilogicidad, solicito se confirme la recurrida.

    CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

    Emplazada como fue el abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE, Defensor Privado de los ciudadanos N.T.C. y R.R., esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

    OMISSIS

    :

    Si bien es cierto, el Ministerio Público plantea la necesidad de rebajar por tratarse de delitos contra el patrimonio público, solo un tercio de la pena, no pudiendo bajar del límite inferior de las penas establecidos para tales delitos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al momento de imponerlo de las alternativas, el Tribunal considero aplicar dichas penas del encabezamiento por cuanto de los hechos acreditados en autos, se evidencia NO PRODUJERON NINGUN SINIESTRO, además de no existir oposición alguna por parte de la vindicta pública, se pretenda a través de este recurso, agravar la situación jurídica de mis defendidos, por cuanto, pedir que se aplique el primer aparte del artículo 360, o sea, la aplicación de la pena de 6 a 10 años, sin poder bajar del límite inferior, o sea 6 años, sería, negarle la posibilidad de optar por una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, además a los mismos se le fue manifestado, a la pena que podría imponérseles si se acogían a tal alternativa, iban a ser condenados a dos (02) años, tres (03) meses de prisión, fue por lo que decidieron acogerse a la alternativa planteada, no tendría sentido, admitir por un hecho del cual no va a producir beneficio inmediato alguno, siendo que en Juicio Oral y Público, la pena normalmente aplicable sería de cuatro (04) años, no tendría sentido dicha admisión, ya que en dicha fase aún siendo condenado, pudiera optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, pretendan sorpresivamente imponer mayor pena, para cercenar dicho derecho.

    Considerando que, si debió aplicarse las penas del encabezamiento del artículo 360 del Código penal Venezolano, sin embargo no debieron ser aplicadas por debajo del límite inferior de la pena aplicable, o sea, tres (03) años, a tenor de las limitaciones que contiene la norma adjetiva penal para tales circunstancias, por lo que lo procedente sería la aplicación de dicha pena de tres (03) años, es por lo que solicito en nombre de mis representados lo siguiente:

    1. - Se RECTIFIQUE LA PENA IMPUESTA, se imponga el límite mínimo de Tres (03) años de Prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 360 del Código Penal Vigente y 376 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se temita al Tribunal de Ejecución a los fines de el cumplimiento de la misma, ó:

    2. - Anule el Acto donde se acogió mis defendidos a la Alternativa Procesal de Admisión de los Hechos, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al mismo le fue impuesta inmediatamente la pena, a los fines de que se imponga de los delitos por los cuales el Tribunal se acoge, para la aplicación de las penas respectivas, y manifiesten su deseo de admitir los hechos, para su aplicación, que hagan procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA Y ASI PIDO SE DECLARE, declarando SIN LUGAR el recurso interpuesto, en garantía a los derechos que tiene mi defendido en el proceso y así pido se declare.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 20 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión; y, entre otras cosas, expone:

    OMISSIS

    :

    Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en esta misma fecha, originalmente programada para la constitución del tribunal mixto, audiencia en la cual se impuso a los acusados sobre el procedimiento especial de admisión de hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que a solicitud del Abogado Brendan Grant, en su carácter de defensor de los ciudadanos N.T.C. y R.R., se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de hechos respecto a los referidos ciudadanos, ante lo cual se concedió la palabra a la fiscal auxiliar interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien ratificó los términos de la acusación y solicitó una sentencia condenatoria para los mismos, así como la confiscación de la embarcación Remolcadora Icon I, como pena accesoria , luego de lo cual, previa imposición del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se cedió la palabra a los acusados N.T.C. y R.R., Quienes en su debida oportunidad debidamente asistidos por la interprete L.K.W.S. , tal y como consta en el acta respectiva, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, luego de lo cual el defensor Brendan Grant , solicitó que a la hora de la imposición de la pena se tomara en cuenta que los mismos no tenían antecedentes penales previos y se ordenara un cambio de sitio de reclusión para la comandancia de policía de esta ciudad, ya que la pena a imponer no era muy alta y en vista de la peligrosidad que la detención en el internado judicial significaba para sus defendidos, quienes pronto podrían optar por una suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igualmente luego de la admisión de los hechos realizada por los acusados antes mencionados, solicitó la palabra la Defensora Pública Penal Abg. Siolis crespo, que en su carácter de defensora de los ciudadanos A.H.S., J.M.D., C.R.Q. y, Pedro Josè Henríquez , solicitó, que vista la admisión de hechos por parte de los ciudadanos N.T.C. Y R.R., quienes en su exposición reconocieron su responsabilidad en el hechos, dejando fuera de cualquier responsabilidad a sus defendidos, se decretara la desestimación total de la acusación tomando en consideración que no existen elementos que comprometan de los mismos y en consecuencia solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto del articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no podía a atribuírseles; luego de lo cual se solicitó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público , quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos de los ciudadanos N.T.C. Y R.R., por cuanto están admitiendo su responsabilidad en los hechos, esa Fiscalia no presentaba objeción alguna al respecto y solicitó de conformidad con el articulo 33 del Código Penal se declare como pena accesoria la confiscación de la embarcación Icon i numero de omi 6506214, de bandera de Tanzania toda vez que dicha embarcación también se encuentra incursa en la acción penal, solicitando la aplicación de la pena según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando igualmente que respecto a los demás acusados no se oponía a lo solicitado por la defensa publica, solicitando la deportación inmediata de los mismos de conformidad con la Ley de Extranjería y Migración. Este Tribunal Primero de Juicio, pasa a resolver en los siguientes términos:

    En lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron los acusados N.T.C. y R.R., encontramos que admitieron los hechos por la comisión en uno de los delitos de Daños En Puerto y Obras Publicas, previsto y sancionado en el artículo 360, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., encontramos que el aludido artículo establece una pena que oscila entre tres (3) y seis (6), años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una que el tribunal estima sea en la mitad, ello en virtud que los mismos no registran antecedentes penales; vale decir, dos (2) años y tres (3), meses; quedando así la pena en definitiva a imponer en Dos (2) Años y Tres (3) Meses De Prisión, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal; igualmente de conformidad con el articulo 33 en concordancia con el articulo 09 ordinal 10 ambos del Código Penal, el Tribunal decreta el comiso o confiscación de la embarcación Icon I clasificación remolcador, matriculo omi 6506214, de 27.34 metros de eslora, 7.52 metros de magna, 3.79 metros de punta, motor diesel general motor, puerto de base Zanzíbar, y bandera de Tanzania, el cual a partir de la presente fecha se insta la Ministerio Publico para que sea puesto a la orden del Ministerio de Finanzas, ello en virtud de que tal embarcación fue el medio causante del daño que dio inicio al proceso. En lo que respecta la cambio del sitio de reclusión solicitado por la defensa, este Tribunal estima que ante la cuantía de la pena impuesta y la probabilidad futura de un beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo ajustado a derecho, dada la situación de inseguridad que viven las cárceles de este país, se acuerda el cambio del sitio de reclusión para la Comandancia de la Policía de esta ciudad y así se decide. Finalmente, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Defensa Publica, de los ciudadanos A.H.S., J.M.D., C.R.Q. y P.J.H. , es tribunal estima que al haberse producido la admisión de hechos de los ciudadanos N.T.C. y R.R., en los términos explanados en el acta respectiva, quienes fungían como tripulación de la embarcación remolcadora antes identificada Junto al capitan evadido A.A., siendo los ciudadanos A.H.S., J.M.D., C.R.Q. y P.J.H. tripulación de la embarcación Wing Ward II, efectivamente se configura la causal de sobreseimiento del ordinal primero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir los hechos del proceso no pueden serles imputados o atribuidos por lo que en consecuencia este Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa respecto de los mencionados ciudadanos. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal relativa a la deportación de estos ciudadanos este Tribunal encuentra que los mismos efectivamente aun cuando tienen su respectiva documentación de pasaporte se encuentran en el territorio de la republica de una manera ilegal, configurándose la causal previstas en el ordinal primero del articulo 38 de la Ley de extranjería y Migración, por lo que es procedente acordar la deportación de los mismos hacia sus países de origen, vale decir a los ciudadanos A.H.S., C.R.Q. y P.J.H., pasaporte numero Nº SC5610484, Nº 4113495 y Nº SC4239008-, respectivamente, hacia republica Dominicana y J.M.D. hacia la ciudad de Miami en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, Pasaporte Nº B599669, quien tiene carta de residencia numero 098-716-482, con fecha de vencimiento el 19-05-2018. En consecuencia se acuerda notificar de manera inmediata a la oficina de inmigración y extranjería del SAIME, oficina Carúpano, a los fines que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Extranjería y Migración se inicie el procedimiento administrativo de deportación, indicándosele que la documentación marina de los referidos ciudadanos se encuentran en la Capitanía de Puertos de esta ciudad. Así mismo se acuerda notificar a las Embajadas respectivas. Como quiera que el sobreseimiento decretado supone la inmediata salida de los acusados antes identificados del internado judicial de esta ciudad, por cese de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de los mismos, así se declara, pero en virtud de la situación ilegal de los mismos en el país, y a los fines de que no quede ilusoria la Medida de deportación ordenada, se acuerda que los mismos sean puestos en resguardo de la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden del SAIME hasta tanto se ejecute la deportación; en ,lo que respecta al acusado P.J.H., el mismo continuara bajo la custodia domiciliaria ordenada, pero a la orden del SAIME a los mismos fines antes descritos y así se decide.

    DISPOSITIVA

    . Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,: PRIMERO: Condena a los ciudadanos N.T.C., de Nacionalidad: Presuntamente Trinitaria, de 40 años de edad, Pasaporte TA22044, nacido en fecha: 13-12.1970, hijo Lucil Cordner y ghossef James, de profesión u oficio: Marinero, y residenciado en Blue Bassin Road, Digo M.P. 54, Trinidad y R.R., de Nacionalidad: Trinitario, de 43 años de edad, documento de identidad Nº 19680302036, nacido en fecha: 02-03-1.968, hijo E.R. y Edwor Robinson, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico y residenciado: 23 Baimain Gaqdens Conva Trinidad y Tobago a cumplir la Pena de Dos (2) Años y Tres (3) Meses mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión en uno de los delitos de Daños En Puerto y Obras Publicas, previsto y sancionado en el artículo 360, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de conformidad con el articulo 33 en concordancia con el articulo 09 ordinal 10 ambos del Código Penal, el Tribunal decreta el comiso o confiscación de la embarcación Icon I clasificación remolcador, matriculo omi 6506214, de 27.34 metros de eslora, 7.52 metros de magna, 3.79 metros de punta, motor diesel general motor, puerto de base Zanzíbar, y bandera de Tanzania, el cual a partir de la presente fecha se insta la Ministerio Publico para que sea puesto a la orden del Ministerio de Finanzas. En lo que respecta la cambio del sitio de reclusión solicitado por la defensa, este Tribunal estima que ante la cuantía de la pena impuesta y la probabilidad futura de un beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo ajustado a derecho, dada la situación de inseguridad que viven las cárceles de este país, se acuerda el cambio del sitio de reclusión para la Comandancia de la Policía de esta ciudad y así se decide. Finalmente. SEGUNDO: se decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto de los ciudadanos A.H.S., J.M.D., C.R.Q. y Pedro Josè Henriquez , es tribunal estima que al haberse producido la admisión de hechos de los ciudadanos N.T.C. y R.R., quienes fungían como tripulación de la embarcación remolcadora antes identificada Junto al capitán evadido A.A. y oída su manifestación con respecto a los otros imputados siendo los otros ciudadanos tripulación del Wing Ward II, efectivamente se configura la causal de sobreseimiento del ordinal primero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir los hechos del proceso no pueden serles imputados o atribuidos por lo que en consecuencia este Tribunal decreto el sobreseimiento de la causa respecto de los mencionados ciudadanos. Ahora bien en cuanta a la solicitud realizada por la Representación Fiscal relativa a la deportación de estos ciudadanos este Tribunal encuentra que los mismos efectivamente aun cuando tienen su respectiva documentación de pasaporte se encuentran en el territorio de la republica de una manera ilegal, configurándose la causal previstas en el ordinal primero del articulo 38 de la Ley de extranjería y Migración, por lo que es procedente acordar la deportación de los mismos hacia sus países de origen, vale decir a los ciudadanos A.H.S., C.R.Q. y P.J.H., pasaporte numero Nº SC5610484, Nº 4113495 y Nº SC4239008-, respectivamente, hacia republica Dominicana y J.M.D. hacia la ciudad de Miami en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, Pasaporte Nº B599669, quien tiene carta de residencia numero 098-716-482, con fecha de vencimiento el 19-05-2018. En consecuencia se acuerda notificar de manera inmediata a la oficina de inmigración y extranjería del SAIME, oficina Carúpano, a los fines que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Extranjería y Migración se inicie el procedimiento administrativo de deportación, indicándosele que la documentación marina de los referidos ciudadanos se encuentran en la Capitanía de Puertos de esta ciudad. Así mismo se acuerda notificar a las Embajadas respectivas Como quiera que el sobreseimiento decretado supone la inmediata salida de los acusados antes identificados del internado judicial de esta ciudad, por cese de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de los mismos, así se declara, pero en virtud de la situación ilegal de los mismos en el país, y a los fines de que no quede ilusoria la Medida de deportación ordenada, se acuerda que los mismos sean puestos en resguardo de la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden del SAIME hasta tanto se ejecute la deportación; en ,lo que respecta al acusado P.J.H., el mismo continuara bajo la custodia domiciliaria ordenada, pero a la orden del SAIME a los mismos fines antes descritos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de las contestaciones al mismo, y la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

    Los representantes de la Vindicta Pública, hoy recurrentes, manifiestan en su escrito recursivo, como primer motivo del mismo, el considerar que el Juez A Quo incurrió en la Violación de una n.j.; referido ello a la aplicación del artículo 360 del Código Penal, y con ello alegan la violación de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado al procedimiento por Admisión de los Hechos, para lo cual alegan que se aplicó una pena por debajo de la mínima.

    Para argumentar lo antes indicado, señalan que el Juez A Quo, al proceder a la aplicación de la pena a imponer a quienes admitieron los hechos, lo hizo tomando en consideración el encabezamiento del artículo 360 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre tres años a seis años, siendo que la Acusación Fiscal se formuló en fundamento a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 360 del Código Penal.

    No obstante esta argumentación, han pretendido los representantes del Ministerio Público, establecer, y así lo alegan ante esta Instancia Superior, que la acusación formal presentada y la pena solicitada para los acusados de autos, era la de seis a diez años de prisión, lo que agravaría aún más la violación y el error en el cual incurrió el Juez A Quo. Esta afirmación Falsa, hace necesario y oportuno hacer, por quienes aquí decidimos, las observaciones siguientes:

    En primer lugar, a los folios del 161 al 181, pieza dos (02), ambos inclusive, riela el escrito de ACUSACIÓN FISCAL presentado por los hoy recurrentes, en el cual puede leerse, a lo largo y extenso de su contenido, que los mismos lo hacen como se lee en el CAPITULO IV titulado “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, en su encabezamiento lo siguiente:

    OMISSIS: “ Consideran estas representaciones fiscales que efectivamente la conducta asumida por los imputados A.A., N.T.C., R.R., A.H.S., J.M.D., C.M.R.Q. Y P.J.H.; se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 360 primer aparte del Código Penal, que pevé la tipología delictual de DAÑOS EN PUERTOS Y OBRAS PÚBLICAS, en perjuicio de PDVSA, ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en alta Mar en fecha 04 de abril de 2011…” (véase folio 174. pieza 02).

    De igual manera, agregan en dicho escrito acusatorio, sin discriminar en cuanto a la norma misma se refiere, que:

    OMISSIS: “Todos estos hechos produjeron el siniestro de grandes magnitudes que el Ministerio Público investigó y que encuadra perfectamente en el contenido del referido artículo 360 primer aparte del Código Penal Venezolano. Así mismo se pudo constatar a través de las inspecciones realizadas por los funcionarios de Pdvsa los daños gravísimos que se produjeron…”

    Sin embargo, nada dijo el Ministerio Público, en palabras de los mismos recurrentes a cual parte de ese primer aparte del artículo 360 del Código Penal imputaban o se referían; ello, por cuanto dicho primer aparte citado dice lo siguiente:

    OMISSIS: ARTÍCULO 360…” Si del hecho ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública, la pena de prisión será de cuatro años a seis años y si el hecho produjera un siniestro, la pena será de seis años a diez años de prisión”.

    Puede entonces observarse cómo, a lo largo del contenido del escrito acusatorio, no se señala a cuál quantum de pena se refieren los citados recurrentes acusadores a ser aplicado a los acusados de autos.

    Igual circunstancia se observa, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de junio de 2011, cuya Acta levantada en esa ocasión riela a los folios 115 al 129 de la Pieza 03 que conforman la presente causa, sin que durante toda la exposición que realizare la representación de la Vindicta Pública, tanto en ocasión de ACUSAR formalmente de forma oral a los acusados de autos, como durante alguna de sus intervenciones, nada diga en cuanto a señalar de manera expresa la pena que solicita se establezca al referirse a la Calificación Jurídica dada a los hechos, limitándose únicamente a señalar que la conducta de los acusados se subsume en el Primer Aparte del artículo 360 del Código Penal.

    Es así como, consecuencia de ello, podemos leer cómo el Juez A Quo, una vez concluidas las intervenciones de las partes procesales en este acto, procedió a admitir dicha acusación fiscal bajo la calificación jurídica del primer aparte del artículo 360 del Código Penal, referido a quien produzca daño a los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados para los sistemas de transporte, servicios públicos, informático o sistema de comunicación, pertenezcan o no a las empresas estatales, serán penados con prisión de tres años a seis años, ordenándose en consecuencia la Apertura a Juicio Oral y Público.

    Antes estas circunstancias, ciertamente el Juzgador de Primera Instancia yerra al aplicar, una vez que los acusados N.T.C. y R.R., quienes fungían como tripulación de la embarcación remolcadora, procedieron a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en ocasión de la Constitución del Tribunal Mixto, y en cuya Acta levantada en dicha ocasión, en la cual se recoge lo allí acontecido, (folios 62 al 72 de la Pieza 05 que conforma la presente causa), leemos, de manera clara, cómo la intervención de la representación fiscal fue la siguiente en dicho acto:

    OMISSIS. “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto, a ratificar la acusación presentada y admitida en su oportunidad legal, contra de los Acusados A.A., A.H.S., J.M.D., N.T.C., C.R.Q., P.J.H. Y R.R., por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos de DAÑOS EN PUERTO Y OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal ( sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma ratifico la s pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio y previamente admitidas por el órgano Jurisdiccional competente y pido que en virtud de lo planteado por la Representante de la Defensa Privada, se dicte sentencia condenatoria para los mismos, una vez haya admitido los hechos. Así mismo solicito que una vez decretada la sentencia condenatoria se decreta la confiscación de la embarcación Remolcadora Icon I, en virtud de que el mismo hasta la presente fecha no se ha presentado propietario de dicha embarcación, como pena accesoria y solicito copia simple de la presente acta.”

    Una vez que se procedió a la admisión de los hechos por los acusados N.T. y R.R., el Ministerio Público expuso que no presentaba objeción alguna al respecto, solicitando sí la aplicación de la accesoria de la confiscación de la embarcación, solicitando que sean condenados según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se opuso a la Deportación solicitada por la defensa pública.

    De manera que, ante todas estos planteamientos hechos por el Ministerio Público, tanto de manera escrita como oral, nada dijo ni señaló, de forma expresa y determinante, sobre cuál parte del Primer Aparte del artículo 360 del Código Penal imputaba, o por cuál acusaba, para, de esa manera, establecer claramente la pena que correspondiera a los hechos; pena ésta que tampoco señaló en alguna de sus intervenciones; ya fuera de forma oral o escrita, durante el desarrollo del proceso llevado a cabo.

    De lo que sí no cabe dudas para esta Alzada, es que realmente el Juez A Quo erró en la aplicación de la pena una vez admitidos los hechos; por cuanto lo hizo tomando en cuenta y consideración aquella establecida por el Legislador penal en el encabezamiento del artículo 360 del Código Penal, la cual era la de prisión de tres años a seís años; siendo que la acusación fiscal se refería al Primer aparte del artículo 360; ejusdem pero sin expreso señalamiento de la pena que consideraba era la aplicable de acuerdo a los hechos que consideró probados y atribuidos a los acusados.

    Lo antes dicho, nos lleva a enfocar entonces la circunstancias de que, ante esta omisión voluntaria del Ministerio Público, y ante la duda que ello produce, obviamente há de aplicarse y considerarse que la duda favorece al reo. Además, sería Ilógico y sin sustento Jurídico alguno aceptar que los acusados que admitieron los hechos lo harían si la pena a aplicársele fuere la de seis a diez años, como pretende ahora ante este Tribunal colegiado hacer valer y alegar, por primera vez, el Ministerio Público; con lo cual reconoce, de manera tácita, su propia torpeza; por cuanto, obviamente, ante dicho monto de pena que pudiere resultar impuesta, no tendría cabida rebaja alguna como beneficio de la admisión de los hechos, ya lo dice el axioma Jurídico de connotación Universal “Nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza”

    Ante estos planteamientos, es oportuno recordar que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En ese sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado, como en el presente caso, que asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p..

    De allí que, considera esta Alzada, la pena aplicarse en el caso de autos, será la comprendida entre cuatro y seis años de prisión, la cual, sumando ambos extremos, nos arroja la cantidad de Diez Años. Aplicando entonces el artículo 37 del Código Penal, la media estará en cinco años. Aplicando la rebaja a la mitad por carecer los acusados de antecedentes penales, la misma quedaría en dos años y seis meses, considerándose entonces que sería ésta la pena a aplicarse.

    Ahora bien, señalan de igual manera los recurrentes, que la pena que inicialmente estableció el Juez A Quo por debajo de la mínima establecida, violaba el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto ello no estaba permitido; pues en este caso se trata de delitos contra el patrimonio público. Al respecto, observamos que ante la corrección de pena llevada a cabo en esta sentencia, obviamente también la misma resultó en un monto por debajo de la pena mínima establecida, lo cual es procedente y tiene su fundamento legal.

    Con respecto a lo establecido en el parágrafo anterior, hemos de señalar lo siguiente:

    La Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, ha establecido criterio con relación y respecto a la admisión de los hechos y a la imposición de penas por debajo del límite mínimo establecido para el delito señalado o imputado. Así, podemos citar, la Sentencia N° 217 de fecha 2/06/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual, entre otras cosas, podemos leer:

    OMISSIS. “ El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

    En este orden de ideas, es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena ( de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho ( 8) años en su límite máximo. Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad., atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomándo en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado.”

    Igual criterio ha sido sustentado en sentencia 271 de fecha 21 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas.

    De allí que, en torno a este primer motivo alegado por los recurrentes, el mismo há de ser declarado Parcialmente Con Lugar, quedando en consecuencia la pena a aplicar a los acusados N.T.C. y R.R., cantidad de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Daños en Puerto y Obras Públicas; Y ASÍ SE DECIDE.

    Como un segundo motivo de fundamentación del recurso interpuesto, los recurrentes han considerado que la sentencia recurrida viola la Ley por haber incurrido en la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, como consecuencia de ella, el Tribunal decretó con fundamento al numeral primero del artículo 318 Ejusdem, el Sobreseimiento de la causa para el resto de los acusados por la Vindicta Pública.

    Para ello, argumentan los recurrentes que no es la oportunidad de la Admisión de los Hechos en fase de juicio la procedente para poder decretar el sobreseimiento, ya que no hay evacuación de pruebas. De igual manera, mencionan las vertientes de la procedencia del sobreseimiento en esta etapa de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal, indicando al respecto que ello procederá en caso que se produzca una causa extintiva de la acción penal, o que resulte acreditada la cosa juzgada.

    Ahora bien, para iniciar la resolución de lo argumentado por el Ministerio Público, hemos de establecer que el Sobreseimiento es la acción y efecto de sobreseer; es decir, cesar, desistir. En derecho: “cesar en una instrucción sumarial”; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento. A ello podemos añadir un concepto libre bajo los términos siguientes: “ El que por ser evidente la inexistencia del delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria”

    .

    El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal establece el efecto del decreto del Sobreseimiento, y para ello expresa lo siguiente:” el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”

    Dicha norma debemos concatenarla, para el presente caso, con lo establecido por el legislador en el artículo 322 ejusdem, en el cual se establece el dictamen de Sobreseimiento durante la etapa de juicio, y dice de la manera siguiente:

    OMISSIS: Artículo 322: Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

    En este sentido, ante la aplicación de esta norma por parte del Juez A Quo, una vez que se produce la admisión de los Hechos por parte de los acusados que eran la tripulación del remolcador, mientras que los demás acusados eran la tripulación del buque remolcado, consideró el Juez que los últimos no tenían responsabilidad alguna en la ocurrencia de los hechos por los que el Ministerio Público los había acusado. En razón de ello, consideró la Vindicta pública que ello no podía hacerlo el Juez en ese momento del p.p., por cuanto emitía opinión al fondo del asunto, sin valorar las pruebas ofrecidas por los recurrentes; pero, en criterio de esta Corte, es clara la norma arriba trascrita en cuanto a la oportunidad de poder decretar el sobreseimiento, aunado a la causa para poder hacerlo, todo lo cual no conlleva la violación ni del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, y mucho menos el se subvierta el orden procesal de las cosas.

    Así mismo, hemos de notar que el Juez decreta el sobreseimiento con fundamento a lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencia de haberlo solicitado la defensa. Ello también es procedente, aún de oficio; y por cuanto se subsumen en ese numeral los casos de fuerza mayor o fortuitos inclusive, entran también los casos en donde, a pesar de existir acción humana, no puede ser imputada a ellos por estar fuera de su dominio sin ser atípicos, justificados o inimputables (vis relativa).

    Al continuar analizando, de manera global, todo el contenido de la norma antes transcrita, podemos observar, además, cómo el legislador establece la aplicación de la facultad discrecional del juzgador de considerar, al analizar al fondo del asunto, que trata el objeto del proceso, que bien debe y puede hacerlo aún en esta oportunidad antes del debate, el considerar que “no es necesaria la celebración del debate para comprobarla..” y es así como dicha norma lo contempla.

    Obviamente, interpreta esta Alzada que los recurrentes consideran que no debieron colocarse, al inicio de esta etapa del proceso, causas de inculpabilidad; pero el legislador consideró que aún antes del inicio del debate propiamente tal, conjuntamente con la figura de la Admisión de los Hechos, obra la oportunidad de darle término a dicho proceso, bajo determinadas circunstancias y características. No obstante su criterio, considera este Tribunal Colegiado que no les asiste la razón a los recurrentes y lo que corresponde es el declarar Sin Lugar este segundo motivo, y por el contrario se Confirma el Sobreseimiento decretado, el cual equivale a una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, se Confirma la sentencia recurrida en cuanto a la DEPORTACIÓN ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.M.R. y CRISSER G. B.M., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Séptimo Auxiliar Interno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, Sede Carúpano, respectivamente, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos N.T.C. y R.R. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DAÑOS EN PUERTOS Y OBRAS PÚBLICA, quedando en consecuencia la pena anteriormente señalada, es decir que se RECTIFICA LA PENA A CUMPLIR EN: DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO dictado a favor de los ciudadanos A.H.S., J.M.D., C.M.R.Q. y P.J.H., se les decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la comisión del delito de DAÑOS EN PUERTOS Y OBRAS PÚBLICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE CONFIRMA así mismo LA DEPORTACIÓN ordenada en las mismas condiciones que fueron establecidas; así como el comiso o confiscación de la embarcación |con|, cuya matrícula y demás características cursan al expediente.

    Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.

    La Jueza Presidenta, Ponente,

    Abg. C.Y.F.

    El Juez Superior,

    Abg. J.M.D.

    El Juez Superior,

    Abg. T.A.R.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    CYF/lem.-

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