Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 10 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000061

ASUNTO : RP01-R-2005-000061

Ponente: DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.V.N.V., actuando con el carácter de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Encargado) contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual CONCEDIO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado S.R.H., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 de la Ley de Reforma del Código Penal, en perjuicio de J.E. FUENTES TORO.-

A tal efecto se dio cuenta al ciudadano Presidente y designado por distribución el Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Oportunamente se admitió el recurso y se puede observar que se sustenta en las previsiones del Artículo 447, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el dispositivo contenido en el mismo Código, en su artículo 499, alegando el recurrente que la decisión recurrida, viola de manera flagrante las disposiciones contenidas en los artículos 494, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita su inmediata revocatoria.

Asimismo se consideró que no era necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-

: De la decisión recurrida

El recurso se dirige contra la decisión dictada el día 25 de Febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual CONCEDIO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado S.R.H., la cual se sustentó en los siguientes argumentos:

…El penado está detenido desde el día 19-09-2.003, con una pena que no excede de Tres Años de Prisión, sin que el Tribunal otorgare el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dado la falta de requisitos necesarios, pues bien como quiera que consta en auto dichos requisitos para que el penado pueda hacer uso de la suspensión condicional… este Tribunal pasa hacer las consideraciones pertinentes…

El penado hasta la presente fecha tiene detenido un (01) Año Cinco (05) Meses y Seis (6) días…estamos en presencia de un delito imperfecto…el artículo 493 excluye la imperfección del delito su exigencia dentro de sus limitaciones…por lo que en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente el otorgamiento del beneficio…, consta en acta los antecedentes penales del penado…se desprende que no tiene antecedentes penales, del mismo modo el resultado del Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo dando un pronóstico favorable, … tiene el tiempo reglamentario, pues todas y cada una de las exigencias señaladas en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Procesal, así como los artículos 493, 501 del Código Orgánico Procesal Penal …

…Este Tribunal Segundo de Ejecución decreta el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano S.R.H. quien deberá cumplir y acatar:…No ausentare de la jurisdicción, no incurrir en nuevos delitos, observa una conducta intachable, presentarse cada ocho días… acatar las indicaciones que le señale el Delegado de Pruebas...dedicarse a una actividad que le permita reintegrarse a la sociedad….

. DEL RECURSO INTERPUESTO

Plantea el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

…En fecha 18-12-03, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, condena al ciudadano R.J.C.S., a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del Código Penal. Por otra parte en fecha 10-02-2004, el Juzgado a su cargo otorga al referido penado, la Medida de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en atención al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando su decisión igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 26. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 494. Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá 1-. Que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. 2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba. 4.- Que presente oferta de trabajo, y 5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito.

Como se aprecian, del dispositivo legal trascrito el juez debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia por intermedio de la correspondiente Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la elaboración de un examen psico-social.-

Consta comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano…RESULTADO DESFAVORABLE DE LA EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL practicada a S.R.H..-

La norma es clara al exigir una evaluación psicosocial con pronóstico favorable y no desfavorable como en este caso, toda vez que analiza al individuo en su aspecto interno…analizar el medio social donde desarrolló y convivió el penado resulta importante ara la obtención de un pronóstico…

…Resulta difícil entender como el juzgador obvia u requisito tan importante al momento de conceder el beneficio….-

“… todo lo aquí planteado nos lleva a la inequívoca convicción que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a favor del penado S.R.H., viola de manera flagrante la disposición contenida en el Código orgánico Procesal Penal en su artículo 494, encabezamiento y Numeral 4, por el incumplimiento de un requisito tan importante como el antes descrito.-

,,,Por los razonamientos en este escrito plasmados… esta Representación fiscal APELA de la decisión dictada mediante auto por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde concedió la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al condenado S.R.H., toda vez que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 494por lo que solicito su inmediata revocatoria..

Notificada la defensa del penado, en la persona de la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Penal, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

,,,PRIMERO: El Fiscal Penitenciario manifiesta en su apelación que la Juez concedió el referido beneficio y el penado no cumple con los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la norma es clara y evidente al exigir una valuación Psico.Social con pronostico favorable y no desfavorable.

…El precitado artículo expresa textualmente que debe existir una PRONÓSTICO FAVORABLE, si leemos bien, el mismo establece:

deberá solicitar al Ministerio de Interior y de Justicia , un informe psicosocial del penado…negrillas mías).- … debe respetarse la decisión de la juez que otorgó el beneficio, por cuanto no establece que dicho informe sea favorable o desfavorable, el legislador deja a criterio del Juez acordar o no el referido beneficio, siempre que el penado reúna los requisitos requeridos expresamente en el artículo 494, de lo que se evidencia que en la causa constan todos y cada uno de ellos.., así como también consta que la pena impuesta no excede de tres años...

SEGUNDO: “…el artículo 500 ejusdem…solo puede revocarse la medida de suspensión Condicional de Proceso”…cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o el delegado de prueba.

De modo que no existiendo en el presente caso ninguno de los motivos antes mencionados, considero debe declararse SIN LUGAR EL Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Fiscal Penitenciario….

Por úlltimo solicita se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Penitenciario y sea declarado sin lugar y se mantenga la libertad de mi defendido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso que se ha admitido está dirigido contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero de 2.005 que decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula Alternativa de Cumplimiento, al penado S.R.H., quien había sido condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control a sufrir la pena de Tres (03) años de prisión, al Admitir los Hechos por la comisión del delito de Violación Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 374 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal

El Ministerio Público, en la persona del Fiscal con competencia especial en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, denuncia que la recurrida se sustenta en una disposición legal que expresamente había sido derogada en la reforma al Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2.001 vale decir la Ley de Beneficios en el P.P., violentándose con ello la disposición contenida en el Artículo 494 de la norma adjetiva penal, toda vez que se obvió uno de los requisitos concurrentes establecidos en dicha norma.-

Aprecia la Corte que efectivamente le asiste razón al recurrente, por cuanto dos circunstancias influyen a favor del Ministerio Público y en detrimento de la recurrida. La primera de ellas, el desconocimiento sobre la revocatoria de la Ley de Beneficios en el P.P., la cual por expresa disposición del Artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal quedó derogada, cuerpo de ley aquel que a partir de aquella fecha era inaplicable, a excepción de un posible conflicto de leyes en el tiempo, no considerable en el presente supuesto, toda vez que los hechos por los cuales se condena al Ciudadano S.R.H. se suscitan durante la vigencia de la reforma, lo cual implicaba la inexistencia de dudas en la aplicación de la norma; y, en segundo lugar, que la norma que rige el caso en estudio establece taxativamente el cumplimiento de cinco (05) requisitos concurrentes para la procedencia de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, a saber:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Asimismo, la procedencia de tal beneficio está sometida a otras condiciones:

 Un informe Psico-social; y

 Que no hubiere sido condenado a penas superiores a tres años mediante la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos.

Como se puede apreciar, los requisitos señalados son concurrentes, vale decir, que todos ellos deben ser satisfechos por el penado que pretenda acogerse a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigencias éstas que no fueron satisfechas por la A Quo en su decisión, toda vez que el Informe Pisco-Social resultó desfavorable, por lo cual debió negarse la solicitud formulada, no entiende esta Corte de Apelaciones, porque afirma la juez A Quo, que el resultado del examen psico-social es favorable, cuando es evidente y a todas luces, tal como se aprecia en el folio 43 de las actas procesales, que el diagnóstico realizado por el equipo interdisciplinario fue desfavorable, señalando además dicho examen que el penado requiere de elementos mínimos (es decir, que no los tiene), que contribuyan a su adaptación a una medida de pre libertad al conocerse que carece de apoyo familiar, habitacional, sus planes y metas trazadas no están en correspondencia con la realidad, además presenta serias limitaciones en el plano psicológico.

En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Apelación del Ministerio Público, y, consecuencialmente, la revocatoria de la decisión recurrida, debiendo ser reingresado el ciudadano S.R.H. al sitio de cumplimiento de pena. Y así se declara.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado J.V.N.V., actuando con el carácter de Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Encargado) contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual CONCEDIO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado S.R.H., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 de la Ley de reforma del Código Pena previsto, en perjuicio de J.E. FUENTES TORO.

SEGUNDO

Se ordena el reingreso del penado al sitio de cumplimiento de pena, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano quien debe cumplir con lo conducente para hacer efectiva esta decisión y seguir conociendo de la presente causa.-

TERCERO

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.-

La presente decisión tiene su fundamento en las previsiones de los artículos 433, 447 ordinal 6° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese. Se instruye al Juez de Ejecución que conozca de la ejecución de la presente decisión notificar a las Partes.-

La Jueza Presidente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior ponente,

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Jueza Superior

Dra. C.B. GUARATA

El Secretario,

Abg. G.C. FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. G.C. FIGUERA

DRR/cjdr.-.

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