Decisión nº PJ0742008000025 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO PRINCIPAL: FH03-L-1999-000031

ASUNTO: FP02-R-2008-0000046

PARTE ACTORA (RECURRENTE): N.E.M. y G.G. FUENMAYOR GONZALEZ, ambos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V-4.777.843 y V-5-714.095, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.M.V. y M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.894 y 55.971, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. TECMIN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.892.

MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.

RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO

Los ciudadanos N.E.M. y G.G. FUENMAYOR GONZALEZ, representados por los abogados O.M.V. y M.M., demandaron por cobro de obligaciones laborales a la empresa C.V.G. TECMIN, C.A., representada por la abogada M.G., por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró con lugar la demanda, decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y el Adolescente, (con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado a quo) mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

El 9 de abril de 2008 recibió esta alzada el presente recurso de apelación (oído en un solo efecto), el cual fue interpuesto por la representación judicial de la parte actora el 20 de febrero de 2008, contra el auto dictado (en fase de ejecución) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el 15 de febrero de 2008.

El 11 de abril de ese año, el Tribunal dió entrada al recurso, y fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública de apelación para las 9:30 a.m. del 16 de abril pasado, llevándose a cabo la misma, con la presencia de ambas partes.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se desprende de la exposición de la parte recurrente, que el objeto del presente recurso es anular parcialmente el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el 15 de Febrero de 2008, en cuanto a que la experticia ordenada se realice hasta la fecha de la última consignación realizada por la empresa demandada, vale decir, hasta el 07 de febrero de 2008, y no hasta el día en que se verificó el primer pago, es decir, el 31 de enero de 2006, como fue ordenado en el acto recurrido.

Ahora bien, consta en autos, y sobre ello no hay discrepancia, que la sociedad mercantil C.V.G. TECNICA MINERA, C. A. (en lo adelante C. V. G. TECMIN, C. A.), es una sociedad en la cual el Estado nacional es accionista mayoritario por intermedio de la Corporación Venezolana de Guayana, instituto estatal autónomo.

El Decreto con fuerza de Ley del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.553 (extraordinaria) de 12 de noviembre de 2001 establece:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

El mismo Estatuto Orgánico dispone:

Artículo 11. La Corporación Venezolana de Guayana ejercerá la tutela de las siguientes empresas:

  1. Aquellas empresas del Estado en las cuales la Corporación Venezolana de Guayana tenga participación accionaria directa mayoritaria, independientemente de su ubicación dentro o fuera de la Zona del Desarrollo de Guayana y de la actividad económica a la cual se dedique, vinculada con dicha Zona.

  2. Aquellas empresas del Estado en las cuales la participación accionaria de personas jurídico-públicas descentralizadas funcionalmente sea mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, siempre que estén ubicadas en la Zona de Desarrollo de Guayana y se dediquen a la explotación de la minería, a la transformación de sustancias minerales, a la fabricación de productos elaborados o semielaborados derivados de dichas sustancias minerales, a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las dedicadas a la metalúrgica, a la fabricación de productos en el área química o quimiotermomecánica, a la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales localizados en la Zona del Desarrollo de Guayana y a la prestación de servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas.

  3. Aquellas en las cuales las empresas definidas en los numerales 1 y 2 precedentes sean accionistas mayoritarias, estén o no ubicadas en la Zona del Desarrollo de Guayana, cualquiera que sea su actividad económica.

    De manera que la parte demanda vencida en el procedimiento de cognición y sobre cuya esfera patrimonial recayó el fallo condenatorio centro de la controversia traída a esta alzada por vía de apelación, tiene, sin ninguna duda, carácter de empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, lo cual se hace público por la incorporación en su denominación de la abreviatura C. V. G. propia y correspondiente, como lo indica la máxima de experiencia, de la Corporación Venezolana de Guayana. De ahí que, en criterio de este juzgador, tanto la pretensión de corrección monetaria planteada por el actor recurrente, no obstante el cumplimiento voluntario más adelante analizado; así como el mandato de indexación dimanado del juzgado de la ejecución en auto de 15 de febrero hogaño, constituyen, por parte del actor, una pretensión improcedente por la propia característica de cumplimiento voluntario con que C. V. G. TECMIN, C. A., enfrentó el mandato judicial en su contra; como un error material del juzgado de la ejecución que, dado el principio que no permite reformar lo apelado de modo que perjudique al apelante (reformatio in peius), no emitirá este juzgador decisión sobre el particular, interpretando que no tiene alcance para esta situación la previsión normativa del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello ante la ausencia recursiva por parte de C. V. G. TECMIN, C. A. o de la representación de la Procuraduría General de la República, puesta en autos y a derecho para el procedimiento de ejecución, como consta en autos. Así se decide.

    Siendo C. V. G. TECMIN, C. A., empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, es forzoso concluir que ella está amparada por las prerrogativas y privilegios que confiere la ley a la República, correspondiendo a los órganos de jurisdicción de la sede laboral observar dichos privilegios y prerrogativas como lo ordena el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisando este juzgador que si bien dicha norma alude directa y solamente a la República como sujeto de los beneficios en cuestión, la norma contenida en el artículo 24 antes transcrito obliga a considerar como si fuera la República misma a las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana en cuanto a prerrogativas y privilegios se trate, por ser esa la voluntad del legislador.

    Desde el punto de vista de las prerrogativas procesales de la República, mismas que obran a favor de C. V. G. TECMIN, C. A., la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ex artículos 85 y 86, autoriza al organismo público condenado en juicio (en este caso una empresa del Estado alcanzada por dicha prerrogativa en virtud de mandato legal) para proponer en causa, a través de la Procuraduría General de la República, la forma y oportunidad como dará cumplimiento voluntario al mandato jurisdiccional. Si la parte interesada aprobare la proposición, pues se cumplirá el mandato del modo propuesto, pero si la rechazare, corresponde al juzgado de la ejecución fijar una nueva oportunidad para que se presente otra propuesta. Si esta nueva proposición tampoco fuere aprobada o el organismo no presentare ninguna en la oportunidad señalada, entonces corresponderá al juzgado de la ejecución establecer por pronunciamiento expreso la forma y oportunidad como se dará cumplimiento voluntario al mandato. Nótese que en el caso de entes o empresas públicos el régimen del cumplimiento voluntario de mandatos judiciales de condena patrimonial es diferente al régimen en caso de particulares, pues la República disfruta de la prerrogativa de poder cumplir voluntariamente de cualquiera de las formas reguladas en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y será solo cuando el ente o empresa público no cumpliere voluntariamente a través de ninguna de las formas previstas en la ley que procederá la ejecución forzada del fallo, caso este en el cual aplicarán las previsiones normativas del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuales son procedencia del pago de intereses de mora y procedencia de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas. De modo que si la entidad pública cumple voluntariamente con el mandato de condena no aplican ni los intereses de mora, ni la corrección monetaria en estado de ejecución de sentencia.

    Consta en autos que C. V. G. TECMIN, C. A., fue condenada a cancelar a los ciudadanos N.E.M.F. y G.F.G. los conceptos por créditos laborales que hacen el dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 13 de marzo de 2003 (folios 3 al 28, ambos inclusive). Y consta asimismo que en reunión conciliatoria convocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en esta ciudad y celebrada el 14 de diciembre de 2005, la empresa demandada perdidosa y condenada a cancelar los conceptos antes referidos, planteó su disposición a dar cumplimiento voluntario a lo condenado, indicando los términos y plazos en los cuales procedería a pagar los conceptos laborales adeudados a los accionantes en causa. La parte actora vencedora manifestó su desacuerdo con ese modo de cancelación, acogiéndose la empresa estatal a la prerrogativa que le concede la ley de ofrecer cancelar, cumpliendo voluntariamente, en consonancia con su capacidad presupuestaria y, sin que hubiera ninguna otra disposición por parte del Tribunal de ejecución, realizó los pagos de la manera que había propuesto, pagos que la parte actora retiró sucesivamente sin hacer reserva alguna con respecto a la corrección monetaria que ahora plantea como pretensión. En efecto, consta de las copias certificadas consignadas ante esta alzada, que C. V. G. TECMIN, C. A., procedió a consignar desde el 31 de enero de 2006 y periódicamente conforme su propuesta, los pagos parciales que había ofrecido, todos realizados oportunamente y sin retrasos, retirados cada vez por los accionantes. El 7 de febrero del corriente 2008 consignó C. V. G. TECMIN, C. A., oportunamente, el último pago parcial, con el que completó la totalidad del monto condenado, siempre dentro del cumplimiento voluntario y no de una ejecución forzada.

    A juicio de este sentenciador, con los retiros incondicionales por los trabajadores quedó expresada tácitamente por ellos su conformidad con la propuesta de pago de C. V. G. TECMIN, C. A., la que de ese modo dio cabal cumplimiento voluntario con apego a su prerrogativa y a la legalidad del gasto a la que está sometida, no siendo posible que pudiera ser forzada a incurrir en violaciones graves de la ley con el riesgo de la responsabilidad personal de los directores, administradores y gerentes sociales que incurrieran en conductas contra legem. Quiere decir, entonces, que en el presente caso se concretó por parte de C. V. G. TECMIN, C. A., el voluntario acatamiento del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia de condena proferida en su contra, sin que hubiera trascendido el asunto a la ejecución forzada por falta de ese voluntario cumplimiento. Por tanto, si C. V. G. TECMIN, C. A., acató voluntariamente el mandato de condena y cumplió con lo ordenado pagando del modo que propuso, que si bien fue inicialmente rechazado por la parte vencedora del juicio, luego lo aprobó al retirar sin condición alguna los pagos parciales que ofreció la demandada. De modo que no puede ser sancionada C. V. G. TECMIN, C. A. —como lo plantea el apelante— con el cálculo de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, aun cuando sea solo sobre parte de ella, pues la indexación en ejecución de sentencia en materia laboral, regulada por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo procede cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo condenatorio, que no es precisamente lo del caso concreto, como ya se ha dicho antes. Y tan es así que nunca el juzgado de la ejecución decretó la ejecución forzada, lo cual le estaba vedado porque la empresa condenada dio cumplimiento voluntario y los trabajadores aceptaron y retiraron los pagos parciales sin reserva ni condicionamiento alguno. Así se establece.

    Por otro lado, extraña a esta alzada que el juzgado de la ejecución haya ordenado por auto de 15 de febrero hogaño, experticia para establecer corrección monetaria, cuando tal pronunciamiento no procedía en virtud de no haber sido menester la ejecución forzada y haber cumplido voluntariamente con la condenatoria del fallo la empresa C. V. G. TECMIN, C. A. Habiendo dicho juzgado dispuesto la determinación de la corrección monetaria como lo hizo, incurrió en el vicio de indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 185, no aplicable a las condiciones de cumplimiento voluntario por parte de la empresa demandada perdidosa, pero por estarle vedado a este sentenciador hacer pronunciamiento que desmejore la condición y posición del apelante, así como no constar en autos que C. V. G. TECMIN, C. A., o la representación de la Procuraduría General de la República, a derecho como está, recurso contra la determinación del a quo, deberá confirmar la experticia ordenada, con la advertencia que dicha experticia no es complementaria del fallo habida cuenta que el asunto está en estado de ejecución, con una sentencia definitiva y ejecutoriada. El peritaje ordenado por el a quo es para realizar una actualización monetaria, más no para complementar ninguna sentencia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  4. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante vencedora en el procedimiento de cognición.

  5. ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en esta ciudad, decretar la conclusión del juicio por cumplimiento total de parte de la empresa demandada perdidosa; y ordenar el archivo del expediente, ello por constar en autos que dicha empresa cumplió voluntariamente con la totalidad de lo mandado a pagar en el fallo condenatorio; todo previo cumplimiento del peritaje ordenado en el auto de 15 de febrero hogaño.

  6. No hay condenatoria en costas en atención a que, por motivo de reciprocidad e igualdad de las partes, no siendo condenable en costas C. V. G. TECMIN, C. A., por causa de los privilegios y prerrogativas iguales a la República que le confiere la ley —uno de ellos, precisamente, no ser condenada en costas—, sería inequitativo e injusto condenar en costas a la contraparte (recurrente en este caso) que no goza de esos privilegios y prerrogativas si resultare —como resultó en el caso concreto— totalmente vencida en el recurso, todo lo cual es conforme con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado la no procedencia de tal imposición cuando, en casos como el de autos, la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda [o el recurso] (Ver entre otras, sentencia Nº 01677 de 29 de junio de 2006, Exp. Nº 2001-0348).

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiún días del mes de abril del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación, de la República Bolivariana de Venezuela.

    EL JUEZ,

    A.S.N.

    LA SECRETARIA,

    M.V.S.A.

    NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se publicó en forma escrita la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA,

    M.V.S.A.

    ASUNTO No. FP02-R-2008-0000046

    ASN/MVS/Rita.

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