Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: N.D.D.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.B.A..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 13 de agosto de 2007 el abogado Á.B.A., Inpreabogado N° 56.730, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.D.D.V., titular de la cédula de identidad N° 798.496, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, en tal virtud el día 18 de septiembre de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 22 de noviembre de 2007 a través del abogado J.L.R.A., Inpreabogado N° 14.250.

La actora solicita se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, pagarle la cantidad de seiscientos setenta y cuatro millones ochocientos setenta mil doscientos veinticinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 674.870.225,49), por concepto de diferencia de prestaciones sociales más los intereses moratorios que se sigan generando hasta su efectiva cancelación, que es la cantidad adeudada luego de recibir en fecha 07 de junio de 2007 la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 79.468.274,80) por tales conceptos.

El 26 de noviembre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 04 de diciembre de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados, e igualmente hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien ratificó sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Puntos Previos:

El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.

También solicita el sustituto de la Procuradora General de la República la inadmisibilidad de la querella en razón -dice- que los documentos que anexara la actora marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H” al libelo, no satisfacen el requisito exigido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que carecen de valor probatorio para los efectos de sustentar la pretensión pecuniaria por no emanar de algún órgano de la República, y por ser documentos privados emanados por la propia querellante. Para decidir al respecto el Tribunal estima improcedente la impugnación que hace el abogado de la República, toda vez que los instrumentos que acompaña son un medio comparativo de cálculos y no la prueba de los conceptos reclamados, por otra parte el hecho de que un documento aportado a los autos resulte o no prueba de lo alegado, no es materia que el legislador establezca como causal de inadmisibilidad, de allí que la oposición es infundada, y así se decide.

FONDO:

Señala el apoderado judicial de la actora que su representada fue jubilada como Profesora Titular del Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” con efectos a partir del 30-05-2002. Que en fecha 07 de junio de 2007 recibió como pago por concepto de prestaciones sociales la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 79.468.274,80). Que hecha por ella (actora) la revisión del finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, constató que “existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales”. Que por ello esa representación procedió a elaborar asistido de un Contador Público, un cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior cuyos resultados anexa marcado con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.

Que con fundamento en esa revisión observa y determina que el cálculo de las prestaciones sociales se inicia a partir del 01 de junio de 1990, con un sueldo mensual de veinticuatro mil ciento veintitrés bolívares con cero céntimos (Bs. 24.123,00), “sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los Bonos Vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero a junio”. Que el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse el 01 de junio de 1990 pero con un salario base de veintiocho mil ochocientos trece bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 28.813,58) según tabla que anexa marcada con la letra “F”, que incluye la cuota parte del bono vacacional, y la cuota parte del bono de fin de año por un monto de doscientos dos mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 202.345,29). Que el fundamento legal y convencional de lo antes afirmado se encuentra en lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que las estipulaciones contractuales, tienen carácter, rango y fuerza de Ley entre las partes, que por tanto esas alícuotas forman parte del salario a partir del 01/01/1980 de conformidad con los Acuerdos FAPICUV-ME de los años 1980-1982, 1985-1987, 1988-1989, 1990-1991 y 1992-1993, que aunado a ello debe señalar que en fecha 1 de enero de 1997 entró en vigencia el VI contrato FAPICUV-ME 1997-1998, el cual en la cláusula N° 35 refiere al pago del bono vacacional y en la cláusula N° 43 prevé el pago del bono de fin de año, donde se estipula que se pagarán 60 días a salario integral. Que por ello existe una diferencia de las prestaciones sociales del régimen anterior de doscientos noventa y nueve millones doscientos trece mil ciento treinta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 299.213.136,24).

Que en relación al cálculo de la indemnización por antigüedad al 18-06-97, debe aducir que tampoco se realizó en base al salario integral, tal y como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME, 1997-1998, Cláusula N° 1, numerales 15, 23 y 24, realizando el cálculo de la indemnización de antigüedad sin los montos por cuotas parte del bono vacacional por la cantidad de ciento ochenta y tres mil doscientos noventa bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 183.290,66) y del bono de fin de año por la cantidad de ciento ochenta y tres mil doscientos noventa bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 183.290,66), además sin incorporar el aporte patronal a la caja de ahorro por un monto de sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 62.643,30) tal y como se observa de los documentos anexos. Que el Ministerio le pagó por concepto de indemnización de antigüedad del anterior régimen la cantidad de diez millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 10.245.720,00), cuando lo que se le debió pagar era la cantidad de quince millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos quince bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 15.396.415,44), lo que arroja una diferencia de cinco millones ciento cincuenta mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.150.695,44). Que por lo que se refiere a los intereses acumulados el Ministerio le pagó la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y siete mil ciento dieciocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.287.118,47), cuando lo que se le debió pagar era la cantidad de cinco millones quinientos doce mil setecientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.512.728,70), lo que arroja una diferencia de un millón doscientos veinticinco mil seiscientos diez bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.225.610,23).

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República niega la pretensión argumentando que las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año no eran aceptadas como parte del salario para el año de 1990, pues fue sólo en la V Convención Colectiva de 1994 cuando se estableció que dichos bonos debían considerarse para el cálculo de las prestaciones sociales, por tanto no es admisible la pretensión de la actora de que se aplique retroactivamente la V Convención Colectiva.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la querellante trae como prueba de la deuda que le imputa a la Administración, unos cálculos por ella elaborados de los cuales deriva una obligación para la Administración, sin que de los mismos se evidencie que esas alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año efectivamente corresponden a sumas pagadas por la Administración y que además fueron inobservadas, esto por lo que atañe a reclamos posteriores a 1993. Por lo que se refiere a esa porción de alícuotas que reclama de 1980 a 1994, las mismas, tal como es aducido por el Ministerio querellado, para ese tiempo no formaban parte del salario sobre el que debía calcularse las prestaciones sociales, pues ninguna Ley así lo establecía, es ciertamente después del V Contrato Colectivo donde las mismas obtienen ese reconocimiento convencional, y reglamentariamente lo obtienen a partir de la publicación del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36628 del día 25 de enero de 1999, así pues, que estima este Tribunal que la actora no ha logrado demostrar la deuda obligacional que reclama contra la Administración por diferencia de pago de prestaciones sociales, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante aduce que en el finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no se tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la Caja de Ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual debió incluírsele a partir del 1° de enero de 1997 como componente del salario base de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo párrafo único literal “c” (vigente para el año 1990), en el cual se hace la salvedad de un Acuerdo entre patrono y trabajador a objeto de que se tome este aporte en el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a la terminación de la relación laboral. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República niega el reclamo aduciendo que es a partir de la VII Convención Colectiva FAPICUV-ME 2000-2001 cuando el aporte de la Caja de Ahorro es tomado en cuenta en forma directa para calcular las prestaciones sociales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que dentro de los conceptos que prevé el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad no se prevé el aporte patronal a la Caja de Ahorros como parte de la remuneración que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales, y el hecho de su inclusión por vía contractual, la rechaza este Tribunal por considerar que ese aporte es de naturaleza incentiva y no salarial, es decir busca fomentar el ahorro y no aumentar el sueldo del funcionario, de allí que niega la pretensión al respecto, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante observa que en el finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, le calcularon y pagaron a su representada por concepto de prestación de antigüedad (nuevo régimen) la cantidad de veinticuatro millones trescientos ochenta y un mil ciento setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 24.381.177,77), pero de los cálculos que anexan en relación al nuevo régimen y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le correspondía a su representada que se le adicionara a dicho cálculo la fracción de 30 días, tal y como se demuestra en los cuadros que anexa. Para decidir al respecto el Tribunal revisa las actas procesales y constata que, al folio quince (15) del expediente judicial cursa la planilla de cálculo de prestaciones sociales, y en la casilla denominada “nuevo régimen prestaciones” se señala que a la querellante se le pagó 30 días por fracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 459.744.57), de allí que sí se le adicionó y pagó el referido concepto que está pidiendo aquí, por tanto el reclamo resulta infundado, y así se decide.

Por último el apoderado judicial de la actora reclama para su representada el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 30 de mayo de 2002 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 07 de junio de 2007 cuando le fue cancelada la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 79.468.274,80) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que, la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada vía contrato colectivo, con efectividad a partir del 30 de mayo de 2002 (folio 9) y fue sólo el 07 de junio de 2007 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según se refleja al folio catorce (14) del expediente, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de mayo de 2002, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 07 de junio de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 79.468.274,80), en la actualidad setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 79.468,27) monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cómputo de los intereses moratorios calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil, o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el apoderado judicial de la actora hasta su efectiva cancelación, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 07 de junio de 2007, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Á.B.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.D.D.V., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 07 de junio de 2007, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 30 de mayo de 2002 día de su egreso hasta el 07 de junio de 2007 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 79.468.274,80), que en bolívares fuertes representan la cantidad de setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 79.468,27) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios que se sigan generando hasta su cancelación por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 25 de enero de 2008, siendo la una de la tarde (1:00) p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-2043

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