Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2012-000463/6.389

PARTE DEMANDANTE:

P.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.422.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

E.T.M. y H.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.586 y 128.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Z.A.M.R., P.L.N.M. y M.C.N., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.221.550, 18.280.410 y 18.280.409, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

L.L.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.467.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior Décimo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de julio del 2012 por el abogado E.T.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 09 de julio del 2012 dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 13 de agosto del 2012, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 20 de septiembre del 2012, de lo cual se dejó constancia en fecha 21 de septiembre de ese mismo año y por auto del 28 de septiembre del 2012 se les dió entrada, y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de octubre de 2012, el abogado E.T.M., consignó escrito de informes, en tres (03) folios, dejándose constancia por secretaría que los mismos fueron presentados de manera extemporánea por adelantada, sin embargo esta alzada los tuvo como presentados, y en consecuencia en fecha 28 de noviembre 2012, se fijó un lapso de 8 días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a tono con el artículo 519 del texto adjetivo civil. No hubo observaciones.

En fecha 21 de diciembre del 2012, se dijo VISTOS y se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo del 2013, vencida la oportunidad para dictar sentencia y toda vez que no fue posible publicar el fallo por exceso de trabajo se difirió el pronunciamiento por un lapso de 30 días siguientes a dicha data.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda presentada el 12 de julio del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el abogado E.T.M., apoderado judicial de la parte actora, contra Z.A.M.R., P.L.N.M. Y M.C.N., por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de ese Tribunal, expresó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

En fecha trece (13) de a.d.D.M.O. (2.011), se celebro en la sede Social de SECOFIN COOPERATVA DE CONTINGENCIA, R.L, antes identificada, una Asamblea Extraordinaria, acudiendo a la misma los cooperativistas Z.A.M.R., P.L.N.M. Y M.C.N.M., quienes son Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, Divorciada la primera de los mencionados y solteros los restantes, portadores de las Cedulas de Identidad Nros: V- 5.221.550, V- 18.280.410 y V- 18.280.409, respectivamente tal y como se evidencia de la copia simple de dicha Asamblea Extraordinaria, que a los efectos legales consigno en este acto marcada con la letra distintiva “B” y la cual opongo en este acto a los accionados en todo su justo valor probatorio.

Observe usted ciudadano juez, que de la referida copia de la mencionada Asamblea se evidencia que no existió una convocatoria previa a dicho Acto, por considerar los asistentes que encontrándose presente el sesenta y cinco por ciento (65%) del referido capital y verificado como fue existiera un orden del día previamente participado a todos los asociados de manera que puedan tener un conocimiento previo de los puntos a debatir.

En el punto Primero debatido se establece que mi representado el ciudadano P.N.U., cedió SUS CUOTAS DE APORTACIÓN a la ciudadana Z.A.M.R., razón por la cual dicha ciudadana suscribe veinte (20) certificados de aportación para un total de cuarenta (40), si ya poseía veinte y le ceden veinte tiene cuarenta no tiene que suscribir ningún nuevo certificado de aportación, solo hay que poner una nota marginal a los certificados cedidos o en su efecto al libro pero jamás suscribir nuevos certificados como ocurrió en el caso que nos ocupa viciando con tal actuación el acto. Así mismo se menciona en dicha acta que mi representado al ceder sus certificados de aportación cedió todos sus derechos como cooperativista lo cual es totalmente falso, por cuanto la condición de cooperativista esta deslindada de los aportes, tanto es así que se puede ser asociado sin tener aporte alguno. Por lo tanto e total mente (sic) falso que mi representado haya dejado de pertenecer a dicha cooperativa, sencillamente fue excluido en forma fraudulenta mediante un acto irrito.

PETITORIO.

En atención a todo lo antes aquí expuesto ciudadano juez y con fundamento en los artículos 2, 4, 5, 17, 18, 22, 26, 27 y 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que acudo en nombre de mi representado y siguiendo instrucciones precisas del mismo para demandar como efectivamente así demando en este acto a los ciudadanos Z.A.M.R., P.L.N.M. Y M.C.N.M., quienes son Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, Divorciada la primera de los mencionados y solteros los restantes, portadores de las Cedulas de Identidad Nros: V- 5.221.550, V- 18.280.410 y V- 18.280.409, respectivamente, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDIANRIA, para que convenga en ello, o en su defecto se sirva este Tribunal declarar lo siguiente:

PRIMERO: La nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha trece (13) de A.d.D.M.O. (2.011), quedando anotada bajo el Nro: 6, Tomo: 20, protocolo de Transcripción (sic) del presente año.

SEGUNDO: Los condene en costas, costos y honorarios profesionales del presente proceso.

TERCERO: Estimo la presente demanda en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs: 200.000), la cual de conformidad con la unidad Tributaria equivale a 2.631,58 unidades Tributarias calculadas a razón de setenta y seis bolívares (Bs: 76,00)…

(Copia textual).

En fecha 19 de julio del 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto admitió la demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de agosto del 2011, se dictó auto mediante el cual se libraron las compulsas a nombre de la parte demandada Z.A.M.R., P.L.N.M. Y M.C.N.. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado y en fecha 28 de octubre del 2011, se negó la medida innominada.

Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de noviembre del 2011, dada la imposibilidad de efectuar la citación personal de los demandados, el juzgado de la causa ordenó la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero del 2012, mediante auto dictado, el Juzgado a quo previa solicitud de la parte actora, acordó designarle defensor judicial a la parte demandada Z.A.M.R., P.L.N.M. Y M.C.N., la cual recayó en la persona de la abogada F.A.V.S., IPSA Nº 134.548, a quien se ordenó notificar mediante boleta, la cual fue librada en la misma fecha.

Habiendo sido notificada la Defensora F.A.V.S., IPSA Nº 134.548, en fecha 08 de marzo del 2012, aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.

En fecha 20 de marzo del 2011, compareció la ciudadana Z.M.R., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada L.L.N. y mediante diligencia se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 02 de abril del 2012, la abogada F.A., quien fuere designada defensora judicial, consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo los hechos narrados como en el derecho invocado en la presente demanda.

En fecha 02 de abril del 2012, se anunció el acto de oposición de cuestiones previas en el presente litigio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo cual el Tribunal de la causa lo declaró desierto.

En fecha 12 de abril del 2012, el abogado E.J.T.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de 5 folios útiles y 14 anexos.

En fecha 17 de abril del 2012, mediante diligencia los ciudadanos Z.A.M.R., P.L.N.M. y M.C.N., debidamente asistidos por la abogada L.L.N., revocando a partir de esa fecha a la defensora judicial designada abogada F.A.V.. En la misma fecha consignaron escrito de pruebas, constante de 3 folios útiles y 58 anexos.

En fecha 18 de abril del 2012, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 20 de abril del 2012, el Juez Titular del Juzgado a quo, abogado R.R.B., mediante acta se inhibió del conocimiento de la presente causa por considerarse incurso en el supuesto de hecho establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de la distribución de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien se avocó y ordenó la notificación de las partes, tal y como consta en auto de fecha 15 de mayo del 2012.

Finalmente, en fecha 09 de julio del 2012, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

En tal sentido, por todo lo antes expuesto, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, este Tribunal considera que en el presente proceso ha operado la falta de cualidad de la parte demandada. Y así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.t. (Sentencia de (sic) Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando (sic) para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento (sic) y pruebas…

(Copia textual).

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 19 de julio de 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

En todo sistema jurídico existen un conjunto de normas que se relacionan entre si sobre la base del principio de jerarquía.

Esta idea de un sistema jurídico escalonado se ve representada gráficamente en la conocida pirámide kelseniana, situándose en la cúspide de ésta, nuestra ilustre constitución como norma suprema y en forma descendente las normas jurídicas de menor jerarquía.

Ahora bien, tomando en consideración que las leyes especiales rigen con preferencia, en el campo de su especialidad, sobre las leyes Ordinarias, tenemos que en el caso bajo estudio, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento debe aplicarse con preferencia a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil.

En la situación sub exámine, ambas partes están de acuerdo en que el día 13 de abril de 2011 se celebró una Asamblea General Extraordinaria a la que acudieron los demandados, tal y como consta en copia simple cursante a los folios 11 al 21 del presente expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

Ahora bien, en el acta de asamblea in comento se evidencia que la asociada, parte demandada en el presente juicio Z.A.M.R., sometió a consideración como punto primero lo siguiente:

…“Aportes De Certificados y Exclusión de asociado. Vista la Sentencia de Ejecución de Divorcio definitamentente (sic) firme dictadas en fecha 17/02/2011 y 28/02/2011 respectivamente….

…Omissis…

El ciudadano P.A.N.U., divorciado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.442.181, Cedió de forma libre y voluntaria a la ciudadana Z.A.M.R., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.221.550, todos los derechos que posee sobre sus veinte (20) cuotas de participación suscritas y totalmente pagadas. En consecuencia vista la cesión formalizada mediante sentencia del tribunal, el ciudadano P.A.N.U., divorciado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.442.181, cedió todos los derechos inherentes a su condición de principal asociado…” (Copia textual)

En tal sentido, acordada la cesión y exclusión del referido ciudadano, se sometió a consideración el incremento del patrimonio de la ciudadana Z.A.M.R., parte demandada en el presente juicio, quien suscribió veinte (20) certificados de aportación para un total de cuarenta (40) certificados suscritos y pagados en un 100%.

Por tal motivo se dió inicio a la presente demanda, sosteniendo el demandante en su escrito libelar, en primer lugar que no existió convocatoria previa a dicho acto, y en segundo lugar, con respecto a los certificados de asociación suscritos, observó que en dicha acta se menciona que el prenombrado ciudadano P.N.U., cedió conjuntamente con los certificados de aportación todos sus derechos como cooperativista, lo cual, a su decir, es falso por cuanto la condición de cooperativista ésta deslindada de los aportes, y que se puede ser cooperativista sin tener aporte alguno.

Los Estatutos Sociales de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.; que rielan a los folios 22 y 32 del presente expediente, y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establecen en primer lugar en el artículo 9 que la convocatoria para la asamblea de asociados sean ordinarias o extraordinarias deberá ser efectuada por la instancia de la administración con no menos de 5 días de anticipación a la fecha fijada para que tenga lugar la reunión. Si no procediere la convocatoria por la instancia de la administración, se requerirá el consenso del (75%) de los asociados para realizarla. La misma se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a todos los asociados, por un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación. Y en segundo lugar establece en su articulo 10, que la asamblea se considera validamente constituida cuando concurran (51%) de los asociados de la cooperativa, y en caso de no haber quórum para la primera convocatoria, inmediatamente queda constituida la asamblea para una (1) hora después, celebrándose validamente con el numero de asociados que concurran…”

En el caso bajo estudio, tal y como consta en el acta de la prenombrada Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 13 de abril de 2011 cuya anulación se pretende, se prescindió de la convocatoria incurriendo de ésta manera en contravención a la normativa antes transcrita, por cuanto de ella se infiere que la convocatoria previa es un requisito fundamental, pudiendo la misma realizarse bien sea por la instancia de la administración y en caso de no ser posible por esa vía, se requerirá del 75% de los asociados para realizarla.

Asimismo establece, el artículo 10 de los estatutos sociales bajo análisis que; “la asamblea quedará validamente constituida cuando concurran el (51%) de los asociados de la cooperativa”, en el caso de autos, ciertamente la asamblea se constituyó con el (65%) de los asociados, es decir, con un número mayor al que establece la referida norma, pero, aun así, observa esta sentenciadora que los asociados incurrieron en el error de no realizar previamente la convocatoria que como ha quedado de manifiesto representa una regla fundamental para la constitución de las asambleas bien sea de carácter ordinario o extraordinario.

Ahora bien, el artículo 22 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece lo siguiente:

Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:

  1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.

  2. Renuncia.

  3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.

  4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.

  5. Extinción de la cooperativa.

    Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que son taxativas las causales que extinguen la condición de asociado en una cooperativa, así pues, considera esta sentenciadora que ninguna de las razones expuestas por los demandados en el acta de asamblea, cuya nulidad se solicita, está subsumida en las causales anteriormente citadas, por cuanto la Ley Especial que rige las Asociaciones Cooperativas es clara al enumerar de forma concreta y excluyente las causas por las cuales se podría extinguir el carácter de asociado.

    Aunado a ello la referida Ley especial en sus artículos 45 y 46 considera que las aportaciones hechas por los asociados son recursos patrimoniales de las cooperativas de carácter individual, que podrán hacerse en dinero, especie o trabajo, convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto. De cualquier tipo de aportaciones se emitirán certificados u otro documento nominativo, representativo de una o más de ellas. Así pues, como ha quedado de manifiesto, en dicha normativa no se contempla bajo ningún contexto que la cesión de los certificados de aportación que eventualmente realicen los asociados implique que éstos pierdan su condición de miembros de la cooperativa, ello en virtud que, en el articulo 22 anteriormente trascrito, se evidencia en forma clara y especifica cada una de las causales que de materializarse extinguirían el carácter de asociado, en consecuencia, no encontrándonos, como ya quedó evidenciado, bajo ninguno de esos supuestos, y tomando en consideración que dentro de los estatutos sociales de la referida cooperativa no existen otras causales distintas a las que establece la ley, para acordar mediante una asamblea general extraordinaria la exclusión de los asociados, considera este ad quem que la decisión de excluir al ciudadano P.N.U. en su condición de asociado de la Cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA , RL; es de carácter irrito y por lo tanto es forzoso para quien decide, declarar la nulidad de la misma, y así se establecerá en la sección resolutiva de esta sentencia.

    Por último, y a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, el tribunal observa, que aparte de los elementos de convicción ya analizados y juzgados, obran en el expediente, las siguientes pruebas documentales:

  6. - Carta Convocatoria en original (folio 156)

  7. - Copia Certificada del oficio Nº D-0791-11 de fecha 02/05/11 enviado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. (Folios 157 al 158)

  8. - Copia Certificada del auto que acordó la admisión de la querella interpuesta contra los ciudadanos P.N.U. y A.P.P.. (Folios 183 al 186)

    En cuanto al mérito probatorio del instrumento señalado en el numeral 1, considera ésta alzada que el mismo carece de toda virtud probatoria, y en cuanto a los señalados en los numerales 2 y 3, respectivamente, considera el tribunal que los mismos, no guardan relación con lo controvertido, por cuanto resultan impertinentes. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda de Nulidad de Actas de Asamblea General Extraordinaria interpuesta por el ciudadano P.N.U. contra los ciudadanos Z.A.M.R., P.L.N.M. y M.C.N. ambas partes suficientemente identificadas al comienzo de este fallo; en consecuencia, Se declara NULA la Asamblea General Extraordinaria de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., celebrada el día 13 de abril del 2011. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 9 de julio del 2012 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda REVOCADA la sentencia recurrida.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dr. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha, 10/4/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:05 a.m. Constante de 12 folios útiles.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2012-000463/6.389

    MFTT/ELR/mgrl.

    Sent. DEFINITIVA.-

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