Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoInmotivación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

P.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.927, Licenciado en Educación, Vicerrector-Decano de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACUSADO

Abogados J.A.V.T. y C.B.T., inscritos en el I.P.S A bajo los Nros. 22.813 y 82.994, respectivamente.

QUERELLANTE

H.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.545.979.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE

F.J.J.M. y C.A.B.R., inscritos en el I.P.S.A con los Nrs. 80.220 y 10.757, respectivamente.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados F.J.J.M. y C.A.B.R., apoderados judiciales del ciudadano H.R.G.Z., contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la nulidad de la boleta de citación de fecha 12 de julio de 2007, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 409 eiusdem, acordando enviar nueva boleta de citación al ciudadano P.A.S.N. (acusado).

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 09 de octubre de 2007 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 15 de octubre de 2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2007, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la nulidad de la boleta de citación de fecha 12 de julio de 2007, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 409 eiusdem, acordando enviar nueva boleta de citación dirigida al ciudadano P.A.S.N., en los siguientes términos:

(Omissis)

Vista la diligencia inserta al folio treinta (31) sic) de la presente causa, mediante la cual la ciudadana secretaria adscrita ha (sic) este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informa a la Juez que ciertamente no certifico (sic) la copia de la querella enviada al ciudadano P.A.S.N., tal y como es señalado en escrito inserto a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24), en consecuencia este Juzgado de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la boleta de citación de fecha 12 de julio de 2007, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 409 ejusdem (sic), y acuerda enviar nueva boleta de citación dirigida al ciudadano P.A.S.N., cumpliendo con los requisitos de Ley. Líbrese boleta de citación…

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, los abogados F.J.J.M. y C.A.B.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.R.G.Z., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El tema de la presente apelación se circunscribe a dar respuesta jurídica a la siguiente interrogante ¿El hecho de que en un procedimiento a instancia de parte se haya omitido por error de la secretaria del tribunal la certificación de la copia simple del texto de la querella que debe ser acompañada con la boleta de citación del querellado, dicho error traería como consecuencia la nulidad absoluta del referido acto procesal, la reposición de la causa y la repetición o renovación del acto procesal con evidente perjuicio para una de las partes?.

(Omissis)

De tal forma que constitucionalmente los procesos deben celebrarse de forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles y todo acto de juzgamiento debe estar suficientemente motivado.

Sobre el primer aspecto es deber de los jueces evitar y rechazar todos (sic) aquellas maniobras (sic) de alguna de las partes que impliquen la dilación del proceso y que provengan de simples exquisiteces jurídicas promovidas con la única finalidad de obstaculizar el proceso y disfrazar una conducta contumaz atentatoria de los principios de “igualdad entre las partes” y los deberes de “probidad y lealtad” en el ejercicio del derecho.

Únicamente puede acordarse la nulidad y reposición de los actos procesales cuando los vicios en la realización del acto sean de tal carácter que impliquen violación o menoscabo de derechos constitucionales y del orden público o que los ya realizados se encuentren afectados de tales vicios que desnaturalicen a los mismos o le impidan surtir los efectos para los cuales fueron instituidos. Por otra parte la motivación de las decisiones es inherente a la sana justicia y a la proscripción de la arbitrariedad en los juzgadores.

A tales efectos el ordenamiento procesal penal ha consagrado el instituto de la nulidad. El artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran las normas sobre el particular, dividiéndose las nulidades en absolutas y relativas. Las nulidades absolutas tienen un carácter taxativo y son aquellas descritas o enumeradas en el artículo 191 ejusdem (sic). Las relativas no tienen carácter taxativo y pueden ser objeto de saneamiento y convalidación, ya sea por virtud de la actuación u omisión de las partes, o por virtud de la ley como es el caso de la hipótesis consagrada en el numeral 3° (sic) del artículo 194 ibidem.

En el caso de autos la omisión en la certificación del texto de la acusación, formalidad ésta prevista en el último aparte del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede subsumirse en ninguna de las enumeraciones taxativas del artículo 191 ejusdem (sic), pues no se trata de un defecto concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, como tampoco tal defecto implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP (sic), la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Se trata, evidentemente, de un error material de la secretaria del Tribunal que olvidó certificar las copias del texto acusatorio y por no ser sustancial ni afectar gravemente a las partes o a la citación misma, es susceptible de ser saneado y convalidado ya sea por las partes o por virtud de la ley.

(Omissis)

En aplicación de la anterior doctrina y del sentido común se entiende que si una persona ha sido objeto de la entrega personal de una boleta de citación llevada por una persona uniformada y debidamente identificada como funcionario Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Que la citación ha sido firmada por el destinatario y que a esta citación se le ha acompañado copia fotostática del auto de admisión de un Tribunal del mismo Circuito Judicial y también del texto de una acción promovida en su contra, aún cuando la copia no haya sido certificada, se entiende perfectamente que la persona que debe ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello. En el presente caso de la admisión por parte de un Tribunal de un (sic) acción promovida en su contra y de su deber de concurrir un día y a una hora determinada a nombrar sus abogados defensores. Por lo tanto, es indudable que a pesar de que la copia de la querella no ha sido certificada el acto ha cumplido su finalidad como lo es de poner al querellado en conocimiento de la acción incoada en su contra y del deber que tiene de designar defensores. A esto se refiere precisamente una de las causales del instituto de la convalidación establecida en el numeral 3° (sic) del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Esto es lo que se conoce como convalidación por virtud de la ley. Por ello mismo es contrario a derecho que por esta pequeña irregularidad se sancione una nulidad absoluta y se reponga la causa al estado de renovarse el acto, anulándose la citación ya realizada con perjuicio a una de las partes y a la administración de justicia. Vulnerándose igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte querellante a un proceso sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. Sin embargo extraña a los recurrentes que habiendo optado en un principio, la Juez “a quo”, por subsanar el error de la ausencia de certificación en la copia de la querella, haya optado posteriormente por anular la citación válidamente practicada y retrotraer el proceso a etapas ya superadas.

Por otro lado debemos referirnos a la fundamentación del auto apelado por parte de la recurrida. Dicha fundamentación se encuentra basada en la diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal en la cual hace constar su error y en parte de los alegatos esgrimidos por el querellado y sus abogados asistentes. No aparece en la fundamentación la motivación por la cual la jueza de juicio consideró que en el presente caso se trataba sin lugar a dudas de un vicio de tal magnitud que acarreara indefectiblemente la nulidad absoluta del acto procesal de la citación practicada y que fuera imposible subsanarse o ser objeto de convalidación. No aparece igualmente ni siquiera mencionado el escrito que esta parte querellante produjo para oponerse a la solicitud de nulidad y menos aún fue considerada la argumentación en él contenida. Por tales razones el auto recurrido carece de motivación y en consecuencia debe ser anulado por la superioridad a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, informamos a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que hasta la presente fecha, el querellado P.A.S.N. no ha sido posible ser localizado para entregarle la nueva citación como tampoco ha concurrido al Tribunal para darse por citado y designar defensores, por lo que la causa se encuentra actualmente paralizada.

(Omissis)

En fecha 28 de septiembre de 2007, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando en representación del acusado P.A.S.N., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

(omissis)

En el caso que nos ocupa la notificación que en alguna oportunidad fue librada violaba abiertamente la parte in fine del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose que la misma era APÓCRIFA por cuanto la supuesta querella no estaba certificada como es mandato obligatorio de la mencionada norma y ni siquiera contenía, en fotocopia, ningún auto de admisión, lo cual impide a un ciudadano comparecer a un tribunal para ser juzgado, sin tener la certeza de que fue acusado penalmente y de que la querella ha sido admitida por el órgano jurisdiccional ¿Quién SE PRESENTA EN ESTAS CONDICIONES A UN JUICIO?

Al no haber sido debidamente notificado y de acuerdo a la ley, nuestro representado no tiene aún la cualidad de parte, la cual emerge, cuando se libra una citación de acuerdo a la ley y se entrega al querellado, extremo que ni siquiera se había cumplido en este asunto, por cuanto en el papel que se le envió se decía que era una notificación y no “citación”, siendo obvias las diferencias entre ambas figuras jurídicas, constituyendo todo esto una clara violación, por contravención e inobservancia, de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que un ciudadano, en los juicios de acción privada, pueda ser considerado parte, violándose, a su vez, el derecho a la defensa.

Es necesario señalar que es difícil defenderse de una supuesta querella que no está certificada y, más aún, a la que no se le acompaña ni siquiera una fotocopia del auto de admisión, todo lo cual genera una profunda inseguridad jurídica que lesiona abiertamente la intervención del querellado en el proceso, imponiéndole cargas procesales que no son de su incumbencia ni de su responsabilidad legal, por cuanto es grotesco a la Ley y a la justicia que el acusado o querellado tenga, encima de todo, que investigar y preguntar acerca de la veracidad de una supuesta notificación o citación que se le hizo.

SEGUNDO: La clara violación a la Ley mediante la cual se pretendió llamar al profesor P.A.S. a intervenir en el proceso, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por violación al derecho a la defensa, por cuanto no se puede llamar a una persona a un juicio penal con falta absoluta de formalidad, es decir, con fotocopias no certificadas de una supuesta querella y con ausencia absoluta del auto de admisión de la misma, lo que significa que dejan al querellado en una total indefensión e inseguridad.

(Omissis)

ES FALSO LO AFIRMADO POR EL RECURRENTE EN EL SENTIDO DE QUE LA SUPUESTA NOTIFICACIÓN, QUE NO ERA CITACION, ALCANZÓ EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADA, POR CUANTO SEGÚN EL ART. 409 DEL COPP (SIC), EL OBJETO DE ESTA CITACIÓN ES PARA QUE EL QUERELLADO “DESIGNE DEFENSOR” Y ESTE SE JURAMENTE, PARA LUEGO, CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACION.

PUES BIEN CIUDADANOS MAGISTRADOS, ESTA TAN EQUIVOCADO LO PLANTEADO POR LOS ABOGADOS JAIRRAN Y BELANDRIA, QUE EL SUPUESTO QUERELLADO NO HA NOMBRADO DEFENSORES NI TAMPOCO EL JUEZ HA FIJADO AUDIENCIA DE CONCILIACION, LO QUE HACE OBVIO, EVIDENTE, ABSOLUTAMENTE DEMOSTRADO, QUE NO SE ALCANZO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADA LA SUPUESTA NOTIFICACION, ENTRE OTRAS RAZONES, PORQUE EL SUPUESTO QUERELLADO LE PIDIO A LA JUEZ QUE RESOLVIERA SU SITUACION, PREVIAMENTE, A FIN DE PROCEDER AL NOMBRAMIENTO DE SUS DEFENSORES, SI ES QUE EN EFECTO ESTABA QUERELLADO Y ADMITIDA UNA ACUSACION EN SU CONTRA, PARA QUE ASI, EL ORGANO JURISDICCIONAL, PUDIERA FIJAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACION.

QUINTO: Es falso lo afirmado por los abogados JAIRRAN y BELANDRIA, cuando indican que la aceptación por parte de la secretaria del Tribunal de la no certificación de la querella, es sólo concerniente “a la certificación del libelo acusatorio”, porque es obvio que si no certificó el libelo acusatorio, apreciados colegas BELANDRIA y JAIRRAN, tampoco pudieron certificarse los otros documentos, es decir, la supuesta admisión, porque todo forma un solo legajo que se entrega íntegro para el cumplimiento de la citación y no en dos partes como pretenden creer los distinguidos abogados señalados, o sea, que para ellos se certifica independientemente el libelo acusatorio y por otro lado la admisión u otro documento que se acompañe. La citación incluye una sola certificación que abarca todos los documentos tomados del expediente que se le entreguen al citado, trátese de quien se trate. Además toda certificación implica, necesariamente, apreciados colegas, la firma del Juez correspondiente, el sello húmedo del Juzgado, la fotocopia de la acusación interpuesta y la fotocopia del auto de admisión, así como la propia certificación de la secretaria del tribunal de todos los documentos entregados al supuesto citado y de los que ella da fe que está en el expediente. (Parte In Fine del artículo 409 del COPP).

SEXTO: Se preguntan los apreciados colegas si una falta de certificación de una citación ¿puede producir la nulidad de la misma en materia penal?. La respuesta es sencilla: Obviamente que si, porque además de la falta de certificación, tampoco fue anexado “auto de admisión alguno” que, obviamente, no fue certificado tampoco porque no existía, lo cual violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que no es carga procesal del acusado estar investigando si fue querellado o no, sino que la citación que se le haga debe estar ceñida, para conocimiento del acusado, a las formalidades de ley.

SEPTIMO: Es asombroso que los apreciados colegas digan en su escrito que la falta de formalidad absoluta para una citación penal es una “exquisitez jurídica”, expresión que indica el poco apego a los procedimientos, a la igualdad de las partes en el proceso, al respeto a la ley.

Si las formalidades procedimentales son letra muerta, pues entonces los procesos se convertirán en anarquías plenas donde cada cual hará lo que le plazca, como a bien tengan hacer las cosas, sin orden procesal alguno, es decir, en materia civil, por ejemplo, contestarían las demandas cuando quisieran, promoverían pruebas de la misma manera o el Juez sentenciaría de acuerdo al gusto con que se despierte cada día y, en materia penal, se harían allanamientos de morada sin orden judicial o se detendría a las personas cuando lo quisiera cualquier Juez o autoridad, etc (sic), etc (sic), es decir, LA LEY DE LA S.E.P.D..

OCTAVO: Por último, no es cierto que a la supuesta querella acusatoria le haya sido agregada ninguna copia fotostática del auto de admisión como insisten los abogados JAIRRAN y BELANDRIA y como ya explicamos abundantemente, de la misma manera, que no es cierto que la írrita y supuesta notificación haya puesto al eventual querellado en conocimiento de la acción incoada, por cuanto, en el escrito del 20 de julio de 2007, al cual ya se hizo referencia, se dejó claramente establecido que el profesor P.A.S. suponía que la misma era APÓCRIFA, es decir, sin firma alguna, sin seriedad jurídica, por lo cual pidió al supuesto Tribunal que aparecía en la boleta de notificación que le informara si la misma era producto del Juzgado Quinto de Juicio o no, RESPUESTA QUE NO SE OBTUVO EN ESTE SENTIDO, sino que, con la notificación de fecha 9 de agosto de 2007, le informan que en fecha 02-08-2007 se acordó declarar la nulidad de la boleta de notificación de fecha 12 de julio de 2007, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ciudadanos Magistrados, desde esta fecha (9 de agosto de 2007) pudo conocerse con certeza legal que los documentos de la supuesta notificación e.d.J.Q.d.J., PERO QUE EL PROCEDIMIENTO HABIA SIDO ANULADO, lo que implicaba que sólo había que esperar una citación que cumpliera con las formalidades legales para que alcanzara el fin para el cual estaba destinada.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo y el escrito de contestación al recurso de apelación, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la nulidad de la boleta de citación de fecha 12 de julio de 2007, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 409 eiusdem, acordando enviar nueva boleta de citación al ciudadano P.A.S.N. (acusado).

Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 29 de junio de 2007 los abogados F.J.J.M. y C.A.B.R., apoderados judiciales del ciudadano H.R.G.Z., presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación penal privada contra el ciudadano P.A.S.N., como autor responsable en la comisión del delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

En fecha 10 de julio de 2007, la Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó admitir la acusación privada presentada por el ciudadano H.R.G.Z. contra P.A.S.N., por el delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a la admisión de la acusación privada, la Juez de Juicio acordó en fecha 10 de julio de 2007, librar la correspondiente boleta de citación al ciudadano P.A.S.N., a los fines de la designación de un abogado defensor, anexando a dicha boleta la acusación privada presentada.

SEGUNDO

Ahora bien, esta Sala realizó un estudio sistematizado a las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, observándose que la juez de instancia cuando elabora el dictamen señala únicamente el hecho de que al folio treinta y uno (31) de la causa, cursa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal Quinto de Juicio, mediante la cual informa que ciertamente no certificó la copia de la querella (acusación privada) enviada a P.A.S.N., pero nada dice referido a los fundamentos que analizó para declarar la nulidad de la boleta de citación de fecha 12 de julio de 2007.

La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Existe una delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto, que sólo aplica para las nulidades relativas y saneables. La nulidad absoluta por el contrario, es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República ó cuando se afecte la intervención, representación o asistencia del imputado durante el proceso penal.

Tal como lo expresan los recurrentes, no aparece en el contexto de la decisión recurrida, la motivación por la cual se consideró un vicio de tal magnitud que acarreara indefectiblemente la nulidad absoluta del acto procesal de la citación practicada a P.A.S.N., que afectara la intervención, asistencia y representación del mismo; pues la recurrida se limitó a señalar:

Vista la diligencia inserta al folio treinta (31) sic) de la presente causa, mediante la cual la ciudadana secretaria adscrita ha (sic) este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informa a la Juez que ciertamente no certifico (sic) la copia de la querella enviada al ciudadano P.A.S.N., tal y como es señalado en escrito inserto a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24), en consecuencia este Juzgado de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la boleta de citación de fecha 12 de julio de 2007, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 409 ejusdem (sic), y acuerda enviar nueva boleta de citación dirigida al ciudadano P.A.S.N., cumpliendo con los requisitos de Ley. Líbrese boleta de citación…

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor de las partes, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman la apelación, observa la sala, que efectivamente la juez a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

(Omissis)

.

Como expresamente los establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez para declarar la nulidad de un acto debe hacerlo mediante auto razonado, individualizando el acto viciado u omitido, determinando concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, y cómo los afecta.

Tal como se observa de la decisión que se recurre, se advierte en la misma el vicio de inmotivación, toda vez que la juez de la recurrida declaró la nulidad de la boleta de citación de fecha 12 de julio de 2007, dirigida al acusado P.A.S.N., por considerar que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, no determinando concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extendía por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afectaba y cómo los afectaba. Este error afecta gravemente los principios del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legal y lícitamente se tradujeron en la referida decisión.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que resulta necesario anular la decisión recurrida conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento, en cuanto a la boleta de citación de fecha 12 de julio de 2007, dirigida al acusado P.A.S.N., debiendo un juez de la misma categoría pero distinto al que profirió la decisión anulada, refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir la decisión a que hubiere lugar, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.J.J.M. y C.A.B.R., apoderados judiciales del ciudadano H.R.G.Z. (acusador privado), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2007, mediante la cual declaró la nulidad de la boleta de citación de fecha 12 de julio de 2007, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 409 eiusdem, acordando enviar nueva boleta de citación al ciudadano P.A.S.N..

SEGUNDO

Se ANULA en todas sus partes la decisión recurrida conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento, en cuanto a la boleta de citación de fecha 12 de julio de 2007, dirigida al acusado P.A.S.N., debiendo un juez de la misma categoría pero distinto al que profirió la decisión anulada, reflejar el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir la decisión a que hubiere lugar, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3214/07/Neyda.-

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