Decisión nº 076-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0335-07

En fecha 31 de agosto de 2007, el ciudadano M.A.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.114.226, asistido por el abogado J.R.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.443, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, 19 de septiembre de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

El querellante fundamentó la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que comenzó a trabajar desde el año 1981 para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicio, alcanzando veintiséis (26) años al servicio de la Administración Pública.

Que se inició un procedimiento disciplinario en su contra, a sabiendas que se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico, siendo finalmente destituido del cargo de Registrador de Bienes y Materias I, mediante acto administrativo notificado el 31 de mayo de 2007.

Que consignó los respectivos justificativos y reposos médicos ante la División de Bienes Nacionales, donde fueron extraviados, violando sus derechos como funcionario público al ser notificado del aludido procedimiento conociendo la situación de salud en que se encontraba.

Que se vulneró su derecho a la jubilación, que le correspondía en virtud del tiempo de servicio prestado.

Que era paciente psiquiátrico desde el año 1993, estando bajo tratamiento en la Unidad Nacional de Neuropsiquiatría de Sebucán, situada el Los Chorros, siendo la actividad laboral que realizaba en el organismo querellado lo que coadyuvaba a su tratamiento.

Que se vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, como parte de la garantía al debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que el derecho a la defensa se quebranta cuando se prohíbe realizar actividades probatorias y, en su caso, fue notificado de la apertura de un procedimiento en su contra a sabiendas de su situación psiquiátrica, extraviándose misteriosamente los reposos médicos por él consignados, pretendiéndose darle viso de legalidad al acto administrativo impugnado mediante declaraciones rendidas por sus enemigos manifiestos, que no estuvieron presentes en su lugar de trabajo.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho “(…) por estar fundamentado en hechos falsos, por la indebida aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; así como también había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, estando viciado de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó tutela cautelar para salvaguardar sus derechos conculcados.

Finalmente, solicitó que fuere declarada con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenándose su reincorporación al cargo que desempeñaba en la División de Bienes Nacionales del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro y, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela, además de la indexación, según los índices de inflación determinados por el referido Banco, ajustados al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Asimismo, solicitó que fuere revocado en su totalidad el acto administrativo impugnado, una vez declarada la nulidad absoluta del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano M.A.N.P., asistido de abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 105 de fecha 28 de mayo de 2007, notificada mediante Oficio Nº DGOPDRRHH/AL 00003701 de fecha 31 de mayo de 2007, mediante el cual le fue notificada la sanción de destitución del cargo de Registrador de Bienes y Materias I, que desempeñaba en la División de Bienes Nacionales del referido Ministerio, por encontrarse incurso en las causales contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 numeral 3 eiusdem, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, específicamente, cumplir con el horario de trabajo establecido y, al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión principal del querellante comprende la nulidad del acto administrativo contentivo de la sanción de destitución que le fue impuesta por encontrarse incurso en las causales contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 numeral 3 eiusdem, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, específicamente, cumplir con el horario de trabajo establecido y, al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, ello a los fines de lograr su reincorporación al cargo de Registrador de Bienes y Materias I que desempeñaba en el organismo querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro y, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela, además de la indexación, según los índices de inflación determinados por el referido Banco, ajustados al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Asimismo, solicitó que fuere revocado en su totalidad el acto administrativo impugnado, una vez declarada la nulidad absoluta del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A tales fines, alegó la existencia de los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento y, falso supuesto de hecho, además de la violación de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia como parte de la garantía al debido proceso y, a la jubilación.

Por su parte, la parte querellada no hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, tal como se expresó supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta. Así se declara.

Partiendo de lo expuesto, este Sentenciador debe analizar, en primer término, el alegado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, al respecto, observa lo siguiente:

Se encuentra bajo análisis el recurso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo dictado en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario, motivado por la presunta ocurrencia de hechos que configuraron dos de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a los fines de verificar la ocurrencia del denunciado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 89 íbidem, que preceptúa las normas generales para la tramitación de este tipo de procedimiento especial.

A grosso modo, la aludida norma, prevé el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución con la solicitud de apertura de la averiguación formulada por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad a la oficina de recursos humanos, quien deberá instruir el correspondiente expediente, para luego determinar, de ser el caso, los cargos que deberán ser formulados al funcionario en cuestión, debiendo este último ser válidamente notificado a los fines de acceder al expediente y, de considerarlo necesario, solicitar incluso copias del mismo, para poder así ejercer su derecho a la defensa una vez que sea formalmente impuesto de los cargos el quinto día siguiente a la mencionada notificación, momento a partir del cual comenzarán a transcurrir cinco días hábiles más para que el funcionario investigado consigne el respectivo escrito de descargos. Finalizado dicho lapso, comenzarán a transcurrir cinco días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que estime convenientes, al cabo del cual, transcurrirán dos días hábiles para que el expediente sea remitido a la Consultoría Jurídica del organismo, para que ésta, dentro de los diez días hábiles siguientes emita su opinión sobre la procedencia o no de la destitución y, emitido tal dictamen, la máxima autoridad del organismo tomará la decisión correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes, debiendo notificar de la misma al funcionario investigado, con el contenido de rigor.

Sobre la base de tales premisas, en el caso sub-examine se observa cursante al folio uno (1) de la primera pieza del expediente administrativo la copia certificada del auto de inicio de la averiguación disciplinaria seguida en sede administrativa contra el querellante, de cuyo texto se desprende que el mismo fue dictado en virtud de la solicitud efectuada por el Director General de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura mediante Memorando DGA/CP/Nº 161 de fecha 23 de enero de 2007, cuya copia certificada cursa al folio dos (2) de la misma pieza del expediente; Dirección General ésta a la que se encontraba adscrita la Dirección de Bienes y Servicios donde se desempeñaba el querellante.

Asimismo, constan a los folios tres (3) al ciento noventa y dos (192) de la misma pieza del expediente, las resultas de la indagación efectuada por la Administración a los fines de formarse el conocimiento necesario para determinar si era procedente o no la formulación de cargos contra el querellante.

Al folio ciento noventa y tres (193) de la referida pieza, riela la copia certificada del Oficio Nº DGOPDRRHH/AL 0001835 de fecha 23 de marzo de 2007, mediante el cual se efectuó la notificación del querellante a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ésta firmada en señal de recepción en fecha 26 de marzo de 2007, tal como se desprende de la rúbrica ubicada en la parte inferior derecha del mencionado folio.

Cursan a los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) de la mencionada pieza del expediente, las solicitudes de acceso al expediente y de copias certificadas del mismo, formuladas por el querellante en fechas 28 y 29 de marzo de 2007, respectivamente, manifestando por escrito haber recibido tales copias a su conformidad en fecha 2 de abril de 2007, tal como se evidencia de la parte inferior izquierda del último de los mencionados folios.

Constan al folio doscientos dieciocho (218), la copia certificada del auto de fecha 27 de marzo de 2007, a través del cual la Administración consideró que existían suficientes elementos para formular cargos contra el querellante, ordenando su notificación a los fines de formularle cargos, siendo ésta practicada mediante Oficio Nº DGOPDRRHH/AL Nº 0002006 de fecha 2 de abril de 2007, recibido en esa misma fecha, tal como se desprende de la copia certificada del mismo que cursa a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221) de la aludida pieza del expediente administrativo.

En fecha 12 de abril de 2007, se dictó el auto dejando constancia del vencimiento del lapso de descargo sin que el querellante hubiere hecho uso del mismo, así como del inicio del lapso probatorio, el cual también venció sin que hubiere sido usado por el querellante, tal como se evidencia de la copia certificada del auto de fecha 20 de abril de 2007, que cursa al folio doscientos veintitrés (223) de la misma pieza del expediente administrativo.

Mediante Memorando Nº DGOPDRRHH/AL Nº 0002056 de fecha 20 de abril de 2007, cuya copia certificada cursa al folio doscientos veinticuatro (224), la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio querellado, remitió el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica a los fines que ésta emitiera pronunciamiento sobre la procedencia o no de la aplicación de la sanción de destitución contra el querellante, siendo emitida la respectiva opinión, favorable a la procedencia de la sanción, mediante Memorando Nº CJ/2007/Nº 00566-07 de fecha 8 de mayo de 2007, cuya copia certificada cursa a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza del expediente administrativo.

Finalmente, a través del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº DM/Nº 105 de fecha 28 de mayo de 2007, cuya copia certificada riela a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza del expediente administrativo, el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura declaró la procedencia de la destitución del querellante del cargo de Registrados de Bienes y Materias I, por haber incurrido en las causales establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33, numeral 3 íbidem y, ordenó la práctica de la respectiva notificación, facultando para ello a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de dicho Ministerio.

Tal notificación, se llevó a efecto a través del Oficio Nº DGOPDRRHH/AL 00003701 de fecha 31 de mayo de 2007, dirigido al querellante, siendo recibido por éste en fecha 31 de mayo de 2007, tal como se desprende de la copia certificada del mencionado Oficio que cursa a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza del expediente administrativo.

De la reseña efectuada, se evidencia claramente que el acto administrativo impugnado en el presente caso, fue el producto del procedimiento disciplinario de destitución seguido en todas sus fases por el organismo querellado contra el querellante, conforme a las normas establecidas, a tales efectos, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, queda desvirtuado el alegato bajo análisis relacionado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así se declara.

No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Sentenciador la evidente alteración material de la que fue objeto el auto de inicio de averiguación disciplinaria que cursa en copia certificada a los folios uno (1) de la primera pieza del expediente administrativo y, uno (1) de la segunda pieza del expediente administrativo, el cual contrasta a todas luces con el ejemplar de dicho auto consignado como anexo al libelo de demanda, que cursa al folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente judicial, en cuanto a la fecha de su emisión se refiere, siendo notorio el cambio efectuado por la Administración en el último dígito de la numeración correspondiente al año de dicha fecha, que se encuentra remarcado y superpuesto en las copias certificadas que cursan en ambas piezas del expediente administrativo consignado por la Administración.

Al respecto debe señalarse que en dicho auto se estampó, originalmente, como fecha de su emisión el 30 de enero de 2006, deviniendo esto en un evidente error material que podía ser perfectamente corregido por la Administración, al percatarse del mismo, en uso de la atribución establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser éste el canal regular previsto en la ley para rectificar este tipo de equivocaciones y no, como ocurrió, el forjamiento de las actas que forman parte de un expediente administrativo, conducta ésta que por demás atenta contra los principios de honestidad, transparencia y confianza que rigen la actividad administrativa y que con mayor razón deben observarse en el curso de un procedimiento tendente a determinar la imposición o no de una sanción, razón por la que este Órgano Jurisdiccional insta al organismo querellado a evitar incurrir nuevamente en el futuro en situaciones como la acaecida en el caso bajo análisis en aras de preservar el cumplimiento de los principios referidos.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar si, tal como lo alegó el querellante existió en su perjuicio el quebrantamiento de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, como parte de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Constitucional y, al efecto, observa lo siguiente:

El derecho a la presunción de inocencia, constituye un derecho humano fundamental previsto en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que se encuentra reconocido expresamente en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional y comprende la prohibición de prejuzgar sobre la culpabilidad del indiciado, la atribución de la carga de la prueba en cabeza del acusador y la imposibilidad que opere la confesión ficta en perjuicio del averiguado, a los fines de garantizar que un sujeto que se encuentre incurso en hechos objeto de sanción sólo pueda ser objeto de ésta, previa verídica comprobación de su culpabilidad, pues hasta tanto ello no ocurra, debe considerarse libre de culpa, por lo que tal derecho debe ser observado en todo tipo de procedimiento, más aún cuando se trata de un procedimiento de naturaleza sancionatoria o disciplinaria.

En base a dicha presunción, que tiende a evitar la condena de inocentes, la Administración, en ejercicio de la potestad sancionatoria o disciplinaria, no puede prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada, correspondiéndole a ésta como acusador, y no al indiciado, la carga de la prueba fehaciente de dicha culpabilidad, no pudiendo, en ningún caso, sustentarse la decisión en meros indicios, conjeturas o creencias que carecen de la fuerza necesaria para romper la aludida presunción que obra a favor de éste último.

En el caso de autos, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que la imposición de la sanción de destitución contra el querellante se encuentra sustentada en la actividad probatoria desplegada por la Administración en el proceso de formación del acto administrativo impugnado, conforme a cuyas resultas, a su juicio, no cabía lugar a dudas respecto a la incurrencia del querellante en los supuestos de hecho contemplados en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33, numeral 3 íbidem, pues tales resultas, en su conjunto, fueron valoradas al final de dicho procedimiento como prueba de los hechos investigados, llevándola a tomar la decisión correspondiente sin que se considerase en su contra la falta de presentación del respectivo escrito de descargo, previo a lo cual, el querellante recibió el tratamiento propio de su condición de inocencia, presunción ésta que sólo correspondía desvirtuar a la Administración y, hasta tanto no consideró que lo había hecho al valorar en su totalidad el acervo probatorio, se mantuvo el status de las cosas, realizando el querellante sus funciones habituales, tal como se desprende de la copia certificada del informe de fecha 22 de febrero de 2007 que cursa a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente administrativo y, empleándose a lo largo de todo el procedimiento expresiones como “presuntamente incurso”, razón por la cual debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, el querellante afirmó que ésta se originó por haber sido notificado de la apertura del procedimiento administrativo en su contra a sabiendas de su condición psiquiátrica, toda vez que consignó los respectivos reposos que fueron extraviados por la Administración, quien pretendió sustentar su falta mediante la declaración de personas consideradas por él como enemigos manifiestos que no estuvieron presentes en su lugar de trabajo.

De lo expuesto, este Sentenciador puede inferir que la denunciada violación versa sobre la pérdida por parte de la Administración de los reposos consignados por el querellante, antes de la apertura del procedimiento administrativo, a los fines de ponerla al tanto de su condición de salud, a través de los cuales justificó, en su criterio, los retardos y ausencias imputados, lo que no fue considerado en su favor, procediéndose, por el contrario, a abrir el procedimiento disciplinario en su contra que culminó con su destitución, entre otros elementos, sobre la base de declaraciones de quienes no estuvieron presentes en su lugar de trabajo y, a su decir, eran enemigos manifiestos, todo lo cual, a juicio de este Juzgador, centra la discusión en el tema probatorio como una de las manifestaciones del derecho a la defensa, lo que, a su vez, guarda estrecha relación con el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, que a decir del querellante se configuró por haber decidido la Administración sobre la base de hechos falsos, hechos éstos que estimó ciertos mediante la actividad probatoria desplegada, razón por la cual tanto la denunciada violación del derecho a la defensa como la existencia del vicio de falso supuesto de hecho serán analizados a continuación en forma conjunta.

Ello así, se desprende del folio uno (1) de la primera pieza del expediente administrativo, que la averiguación disciplinaria contra el querellante se inició el 30 de enero de 2007, por considerar que “(…) el funcionario incumplió de manera reiterada, con el horario establecido los días: 03, 09, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006, 01, 03, 06, 07, 08, 10, 13, 14, 17 de noviembre de 2006; 01, 04, 05, 06, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de diciembre de 2006 y 09 de enero de 2007. Asimismo, no asistió a su lugar de trabajo los días: 02, 04, 05, 06, 10, 11, 13 y 27 de octubre de 2006; 02, 09 y 24 de noviembre de 2006; 07, 08, 13, 14 y 22 de diciembre de 2006 y 08, 11, 15 y 16 de enero de 2007 (…)”, por lo que a los fines de verificar la denuncia efectuada por el querellante, debe constatarse si, tal como lo indicó, consignó los reposos que justificaban sus faltas, de haber incurrido en ellas, así como los elementos que desvirtuaran los retardos en que presuntamente incurrió.

Al respecto se observa cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza del expediente administrativo, la copia certificada del Oficio Nº DGOPDRRHH/AL 0001450 de fecha 8 de marzo de 2007, dirigido al querellante en la fase de instrucción del expediente administrativo, a los fines de su comparecencia ante el organismo querellado para tratar lo relativo a la averiguación disciplinaria relacionada con los hechos investigados en los que se encontraba presuntamente incurso, en cuya parte inferior derecha se aprecia la firma y fecha en señal de recepción, junto a la nota manuscrita “tengo mi informe médico”.

Asimismo, cursa a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159) de la referida pieza, la copia certificada del Acta de fecha 14 de marzo de 2007, contentiva de la declaración rendida por el querellante en fase investigativa, en la que señaló que “[tenía] justificativo de cuatro días 07, 08, 14 y 15 de diciembre de 2006, en uno tenía bronquitis y en otro amigdalitis y [ahí estaban] los justificativos, [él] no [entendía] si [él] entregó eso porque (sic) [le levantaban] esa averiguación, [él lo entregó] (…) y verbalmente (…) [dijo] que [le] faltaban dos días que no (…) había traído el reposo, de [sus] otras falta (sic) (…) [él tomaba] medicina y [tenía] permiso especial por el Director Saavedra y del anterior D.M., verbalmente para llegar a las diez de la mañana (…)”.

Aunado a lo anterior, en dicha oportunidad el querellante manifestó expresamente conocer el horario de trabajo establecido en el Ministerio querellado, siendo éste de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. y, reconoció que el control diario de entrada y salida de la Dirección en la que se desempeñaba se efectuaba mediante una lista que él sólo firmaba en la tarde porque tenía permiso especial dado que tomaba pastillas psicotrópicas que lo hacían dormir, indicando que no había faltado a su lugar de trabajo aunque siempre llegaba tarde, tal como se desprende de las respuestas ofrecidas a las preguntas segunda, quinta, sexta y octava que le fueron formuladas en tal oportunidad.

Seguidamente, constan a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) de la aludida pieza, la copia certificada del justificativo extendido por el Centro Médico Guaicaipuro de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), otorgándole al querellante un período de incapacidad desde el 7 hasta el 8 de diciembre de 2006, por presentar cuadro de disfunción bronquial, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, justificó la ausencia a su lugar de trabajo en las fechas indicadas, en las que ciertamente incurrió, tal como se desprende del Control de Asistencias correspondiente a tales días, que cursa en copias certificadas a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) de la misma pieza del expediente.

Al folio ciento sesenta y uno (161) de dicha pieza, cursa copia certificada del Informe Médico de fecha 15 de diciembre de 2006, del que se desprende que el querellante acudió en tal fecha al centro asistencial SISALUD, Servicios Integrales de Salud, por presentar amigdalitis, no obstante lo cual, dicho informe justifica una falta que no se encuentra dentro de las que le fueron imputada por la Administración para abrir la averiguación administrativa en su contra.

Asimismo, cursa al folio ciento sesenta y siete (167) de la misma pieza, la copia certificada del Informe Médico de fecha 6 de diciembre de 2006, emanado de la Unidad Nacional de Psiquiatría Dr. J.M. de G.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) a solicitud del querellante efectuada en fecha 29 de noviembre de 2006, en el que se señaló lo siguiente: “(…) [paciente] desaparecido de esta consulta desde NOV. (sic) del 2005 (sic) quien [regresó] el 28-11-2006 (sic) para solicitar el informe psiquiátrico. Refiere estar tomando P70, P72 y P76, no [especificó] dosis (automedicación) (…). El tratamiento psicofarmacológico indicado fue trileptal 300 mg. 8 a.m. y 8 p.m. y P7 10 mg. para dormir. Regresar a la Fundación J.F.R. (…)”.

Del referido informe se desprende que, con anterioridad a su fecha de emisión, el querellante ingería medicamentos sin prescripción facultativa, esto es, a motu proprio, lo que fue definido en dicho informe como “automedicación” y, con posterioridad al mismo, le fue prescrita en la cantidad de 10 miligramos una sustancia denominada P7 para ayudarlo a dormir, sin señalar el médico tratante si tal sustancia tenía o no la capacidad de ocasionarle al querellante trastornos en el horario habitual en que desarrollaba sus actividades diarias, entre ellas, el desempeño de sus actividades laborales, pese a estar en conocimiento que el motivo de la solicitud del querellante fue el Memorando remitido por el Director General de Administración del Ministerio querellado en el que le exigió una explicación sobre la “razón de la llegada tarde en la mañana”, tal como se desprende de la referida solicitud cuya copia certificada cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la misma pieza del expediente, por lo cual, no se desprende de los autos que las faltas en que presuntamente incurrió el querellante estuvieren justificadas por la ingesta del referido medicamento.

Por otra parte, aunque no constan en el expediente administrativo, consignados como anexos del escrito libelar rielan a los folios doscientos veintiocho (228), doscientos setenta y ocho (278), doscientos ochenta y tres (283) de la primera pieza del expediente judicial, en copias simples, documentos que no fueron impugnados en la contestación de la demanda, por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, deben tenerse como fidedignas, de los que se desprende, en su orden, que en fechas 5, 11 y 13 de octubre de 2006, 24 de noviembre de 2006, 14 y 22 de diciembre de 2006, 11, 15 y 16 de enero de 2007, el querellante efectivamente incurrió en las faltas imputadas relacionadas con las ausencias en su lugar de trabajo, tal como se evidencia del Control de Asistencia llevado por el organismo querellado, específicamente de los folios noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), cien (100), ciento uno (101), ciento quince (115), ciento dieciséis (116), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126), ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento diez (110), ciento once (111), ciento doce (112) y ciento veintisiete de la primera pieza del expediente administrativo, por encontrarse asistiendo a consultas médicas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, a juicio de este Juzgador, tales faltas se encuentran plenamente justificadas.

Ahora bien, pese a encontrarse excusadas, conforme al análisis precedente, las inasistencias en las que incurrió el querellante en las fechas supra mencionadas, examinadas en su totalidad las actas procesales, no se evidencia de ellas elemento alguno que permita a este Juzgador considerar que el resto de las inasistencias que le fueron imputadas al querellante para la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, correspondiente a las fechas 2, 4, 6, 10 y 27 de octubre de 2006, 2 y 9 de noviembre de 2006, 13 de diciembre de 2006 y 8 de enero de 2007, en las que efectivamente incurrió, tal como se desprende de las copias certificadas de los controles de asistencia que cursan a los folios ochenta y nueve (89), noventa (90), ochenta y ocho (88), noventa y uno (91), noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), noventa y seis (96), noventa y siete (97), ciento dos (102), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento trece (113), ciento catorce (114), ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122), ciento seis (106) y, ciento siete (107) de la primera pieza del expediente administrativo, se encuentran válidamente justificadas, por lo que tales inasistencias deben considerarse, tal como ocurrió, injustificadas. Así se declara.

En cuanto a la falta relativa al incumplimiento del horario de trabajo que le fue imputada al querellante, en virtud de los retrasos en los que presuntamente incurrió en querellante en fechas “03, 09, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006, 01, 03, 06, 07, 08, 10, 13, 14, 17 de noviembre de 2006; 01, 04, 05, 06, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de diciembre de 2006 y 09 de enero de 2007”, se aprecia cursante en autos, específicamente al folio doscientos setenta (270) de la primera pieza del expediente judicial, la copia simple del informe médico de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del centro asistencial SISALUD, Servicios Integrales de Salud, el cual no fue impugnado en la contestación de la demanda y, por tanto, debe tenerse como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que en la referida fecha el querellante acudió a dicha sede a los fines que le fuera practicado “RX DE TORAX PA Y LAT”, razón por la que el retraso en el que efectivamente incurrió en dicha fecha, tal como se desprende de los respectivos controles de asistencia que cursan a los folios nueve (9) y diez (10) de la primera pieza del expediente administrativo se encuentra justificado.

Asimismo, cursa al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la misma pieza del expediente la copia simple de la Hoja de Consulta expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 7 de noviembre de 2006, que por idénticas razones a las antes señaladas debe considerarse como fidedigna, de la que se desprende que en tal fecha el querellante acudió a una consulta en el servicio de traumatología de dicha institución, razón por la que, en criterio de este Juzgador, el incumplimiento del horario de trabajo en el que efectivamente incurrió en la aludida fecha, tal como se evidencia del Control de Asistencia que cursa a los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente administrativo y del correspondiente reporte de control electrónico de entradas y salidas que cursa al folio doscientos (200) de la última pieza mencionada, se encuentra justificado.

Igualmente, al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza del expediente judicial consta la copia simple del certificado de asistencia a consulta expedido por el Servicio Médico del organismo querellado en fecha 20 de diciembre de 2006, que igualmente debe ser considerado como fidedigno por las razones aludidas, del que se desprende que en dicha fecha el querellante asistió a consulta en el referido servicio, encontrándose, por tanto, a juicio de este Juzgador, justificado el retraso en el que efectivamente incurrió en tal fecha, según se desprende del control de asistencia que cursa a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente administrativo y del correspondiente reporte de control electrónico de entradas y salidas que cursa al folio doscientos nueve (209) de esa misma pieza.

En el mismo orden de ideas, si bien cursa al folio doscientos noventa y cuatro (294) de la pieza principal del expediente la copia simple de la solicitud de permiso efectuada por el querellante al organismo querellado en fecha 14 de noviembre de 2006, relativa a los días 15 al 17 de noviembre de 2006 e imputable a su período vacacional, fecha esta última en la que, según el auto de inicio de averiguación disciplinaria que cursa al folio uno (1) de la primera pieza del expediente administrativo, incurrió en retardo injustificado para acudir a su sitio de labores, a.c.f.l. actas procesales no se desprende de ellas elemento alguno que haga presumir que el referido permiso le fue efectivamente otorgado y, en consecuencia, en ausencia del mismo, la falta en la que efectivamente incurrió, tal como se desprende del control de asistencia que cursa a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente administrativo y del correspondiente reporte de control electrónico de entradas y salidas que cursa al folio doscientos dos (202) de esa misma pieza, se encuentra injustificada.

Del mismo modo y, salvo lo ya señalado, del estudio exhaustivo del expediente tampoco consta elemento alguno que hagan nacer en este Sentenciador la convicción de que las faltas que le fueron imputadas al querellante en el auto de inicio de la averiguación disciplinaria que cursa al folio uno (1) del expediente, derivadas del retardo en el que efectivamente incurrió en su horario de trabajo en fechas 3, 9, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006, 01, 03, 06, 08, 10, 13, 14, 17 de noviembre de 2006; 01, 04, 05, 06, 11, 12, 18, 19, 21, 26, 27 y 28 de diciembre de 2006 y 09 de enero de 2007, tal como se desprende, del control de asistencia que cursa a los folios cinco (5), siete (7), once (11), trece (13), quince (15), diecisiete (17), diecinueve (19), veintiuno (21), veintitrés (23), veinticinco (25), veintisiete (27), veintinueve (29), treinta y tres (33), treinta y cinco (35), treinta y siete (37), treinta y nueve (39), cuarenta y uno (41), cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cinco (65), sesenta y siete (67), sesenta y nueve (69), setenta y uno (71), setenta y tres (73), setenta y cinco (75), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), ochenta (8), ochenta y dos (82) y ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente administrativo y, del correspondiente reporte de control electrónico de entradas y salidas que cursa a los folios ciento noventa y seis (196), ciento noventa y siete (197), ciento noventa y nueve (199), doscientos (200), doscientos uno (201), doscientos dos (202), doscientos seis (206), doscientos siete (207), doscientos ocho (208), doscientos nueve (209), doscientos diez (210) y doscientos once (211) de la misma pieza, se encuentren de algún modo justificadas, por lo que tales inasistencias deben considerarse, tal como ocurrió, injustificadas. Así se declara.

De lo precedentemente señalado, resulta por demás claro que, a diferencia de lo alegado por el querellante, dado que no existe constancia en autos que la Administración hubiere extraviado los respectivos justificativos de ausencia como lo señaló, a juicio de este Sentenciador, éste no justificó ante la Administración, ni antes ni durante el procedimiento administrativo seguido en su contra, la totalidad de los retardos y ausencias que le fueron imputados como configuradores de las causales contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 numeral 3 eiusdem, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, específicamente, cumplir con el horario de trabajo establecido y, al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos y, que verificados como fueron, conllevaron, previo el debido procedimiento, a su destitución y, en consecuencia, debe desecharse tal alegato. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a lo aducido por el querellante respecto a la condición de enemigos manifiestos que le atribuyó a los testigos que rindieron declaración en sede administrativa, señalando además que éstos no estuvieron presentes en su lugar de trabajo, aprecia este Sentenciador, cursante a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del expediente administrativo, las Actas de fechas 14 y 15 de marzo de 2007, contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Vestalia González, F.P., N.V., J.S., A.R., A.S. y, el Oficio Nº DGOPDRRHH/AL 0001701 de fecha 20 de marzo de 2007, contentivo del cuestionario respondido por el ciudadano J.S., siendo éstas las únicas testificales evacuadas en sede administrativa, las cuales tuvieron lugar en la fase de averiguación previa a la formulación de cargos.

Asimismo, se aprecia del contenido de dichas declaraciones que los ciudadanos antes mencionados se desempeñaban en la División de Bienes Nacionales del organismo querellado, en las siguientes funciones: i) la ciudadana Vestalia González, como Secretaria de dicha División, tal como se desprende de la respuesta ofrecida a la primera pregunta que le fue formulada en fecha 14 de marzo de 2007, según Acta de declaración que cursa a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del expediente administrativo; ii) la ciudadana F.P., también como Secretaria de la aludida División, tal como se desprende de la respuesta ofrecida a la primera pregunta que le fue formulada en fecha 14 de marzo de 2007, según Acta de declaración que cursa a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del expediente administrativo; iii) el ciudadano N.V., como Auxiliar de Servicios de Oficina en la Dirección de Bienes y Servicios, División de Bienes Nacionales, tal como se desprende de la respuesta ofrecida a la primera pregunta que le fue formulada en fecha 14 de marzo de 2007, según Acta de declaración que cursa a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente administrativo; iv) el ciudadano J.S., realizaba avalúos y evaluaciones para la enajenación de bienes en la Dirección de Bienes y Servicios, División de Bienes Nacionales, tal como se desprende de la respuesta ofrecida a la primera pregunta que le fue formulada en fecha 15 de marzo de 2007, según Acta de declaración que cursa a los folios ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza del expediente administrativo; v) el ciudadano A.R., como mensajero en la misma Dirección de Bienes y Servicios, División de Bienes Nacionales, tal como se desprende de la respuesta ofrecida a la primera pregunta que le fue formulada en fecha 15 de marzo de 2007, según Acta de declaración que cursa a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del expediente administrativo y, vi) el ciudadano A.S., laboraba esa misma Dirección de Bienes y Servicios, División de Bienes Nacionales, tal como se desprende de la respuesta ofrecida a la primera pregunta que le fue formulada en fecha 15 de marzo de 2007, según Acta de declaración que cursa a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del expediente administrativo.

Igualmente, del Oficio Nº DGOPRRHH/AL 0001701 de fecha 20 de marzo de 2007, que cursa en copias certificadas a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo, se desprende que el ciudadano J.S. se desempeñaba como Director General de Administración, oficina ésta a la que se encontraba adscrita la División de Bienes Nacionales.

De este modo, tanto de las referidas declaraciones como del control de asistencia que cursa a los folios nueve (9) al ochenta y cinco (85) y ciento dos (102) al ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del expediente administrativo se evidencia claramente que, lejos de la aducido por el querellante, los ciudadanos supra mencionados, quienes fungieron como testigos ante la Administración, se desempeñaban en la División de Bienes Nacionales del organismo querellado, lugar donde también llevaba a cabo sus labores el querellante y, estuvieron presentes en dicha sede en las fechas en las que el querellante cometió las faltas que conllevaron a su destitución, excepción hecha del ciudadano J.S. quién no figuraba en las listas de asistencia pues fungía como Director de la oficina a la que se encontraba adscrita la aludida División, razón por la cual debe desestimarse el alegato del querellante relativo a la ausencia de los testigos en su lugar de trabajo. Así se declara.

Por otra parte, sobre la condición de enemigos manifiestos que le atribuyó a tales testigos, del análisis de las actas se desprende que las declaraciones de dichos ciudadanos fueron rendidas en fechas 14, 15 y 20 de marzo de 2007, esto es, en la fase investigativa del procedimiento disciplinario, previo a la formulación de cargos que tuvo lugar en fecha 2 de abril de 2007, con lo cual, el querellante disponía íntegramente del lapso para formular su descargo y, subsecuentemente del lapso probatorio para, exponer sus alegatos, controlar tales testimoniales y, demostrar y hacer valer la condición de enemigos suyos que, a su decir, ostentaban los referidos ciudadanos, pese a lo cual, tal como se desprende de los autos de fecha 12 y 20 de abril de 2007, que cursan en copias certificadas a los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) de la primera pieza del expediente administrativo, el querellante no hizo uso de su derecho a presentar el escrito de descargo ni a promover y evacuar pruebas en sede administrativa.

De igual forma, más allá del mero alegato, examinadas exhaustivamente como fueron las actas procesales tanto del expediente administrativo como del judicial, no existe en autos elemento alguno del que pueda si quiera presumirse la cualidad de enemigos manifiestos del querellante que pretende atribuírsele a los aludidos testigos y, en consecuencia, debe desestimarse tal alegato. Así se declara.

Precisado lo anterior, resulta claro que fueron comprobados los hechos que configuraron las faltas imputadas al querellante, los que, en criterio de este Juzgador, ciertamente encuadran en las causales contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 numeral 3 eiusdem, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, específicamente, cumplir con el horario de trabajo establecido y, al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, tal como lo estimó la Administración.

Así, en cuanto a la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que alude al incumplimiento reiterado de los deberes al cargo, se observa del análisis del expediente que el deber cuyo incumplimiento reiterado le fue imputado al querellante es el contenido en el numeral 3 del artículo 33 eiusdem, referido al cumplimiento del horario de trabajo establecido.

En efecto, el Legislador tomó la previsión de establecer, de manera genérica y no taxativa, en el artículo 33 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, a través de once numerales, un conjunto de deberes que corresponde cumplir a los funcionarios públicos, siendo éstos de carácter obligatorio e ineludible, sin perjuicio de aquellos que tengan atribuidos por otras leyes o reglamentos, encontrándose entre ellos el deber de cumplir el horario de trabajo establecido, el cual, puede verificarse objetivamente con la falta de acatamiento por parte del funcionario de los extremos horarios fijados por el organismo, en los cuales debe encontrarse a plena disposición para el desempeño diario de la función administrativa, bien porque se encuentre ausente durante la totalidad de la jornada o bien, porque aun acudiendo, tal jornada no se ajusta a la fijada por la Administración.

Partiendo de lo expuesto, al analizar lo señalado por la querellante en relación con el vicio de falso supuesto de hecho alegado respecto a la causal de destitución vinculada con el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, específicamente, el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, aprecia este Sentenciador que de los autos se desprende claramente que el querellante no acató, de manera injustificada y reiterada, los extremos horarios fijados para el desempeño de las funciones que tenía encomendadas, específicamente en fechas 3, 9, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006, 01, 03, 06, 08, 10, 13, 14, 17 de noviembre de 2006; 01, 04, 05, 06, 11, 12, 18, 19, 21, 26, 27 y 28 de diciembre de 2006 y 09 de enero de 2007 y, en consecuencia, con su proceder dio lugar a la configuración de la causal de destitución que le fue imputada, siendo tales hechos apreciados correctamente por la Administración por encontrarse probadas las circunstancias fácticas en el expediente administrativo, razón por la cual debe desestimarse la existencia del vicio imputado. Así se declara.

En cuanto a la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que alude al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, ésta se configura por la inasistencia del funcionario a su lugar de trabajo durante una jornada completa, sin fundamento alguno que la permita o la justifique, por al menos tres veces en el lapso de treinta días continuos contados desde el momento en que se produjo la primera de las aludidas inasistencias.

En el caso de autos, efectuado como fue el correspondiente análisis, logró evidenciarse del expediente, tal como ya se señaló, que el querellante dejó de acudir a la jornada completa de labores, sin causa justificada, en fechas 2, 4, 6, 10 y 27 de octubre de 2006, 2 y 9 de noviembre de 2006, 13 de diciembre de 2006 y 8 de enero de 2007, abandonando, con ello, el desempeño de sus funciones en mucho más de tres días hábiles durante el lapso de treinta continuos comprendido entre el 2 de octubre de 2006 (fecha en la que se produjo la primera de las aludidas inasistencias) y, el 31 de octubre de 2006; ello sin contar con el resto de las inasistencias que superan en demasía el mínimo previsto por el Legislador en la norma in commento, razón por la cual, en criterio de este Sentenciador, el proceder del querellante dio lugar a la configuración de la causal de destitución que le fue imputada, siendo tales hechos apreciados correctamente por la Administración por encontrarse probadas las circunstancias fácticas en el expediente administrativo, guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la aludida norma jurídica, debiendo desestimarse el vicio alegado. Así se declara.

En virtud del análisis precedente, se evidencia que en el curso del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el querellante no se produjo vulneración alguna del derecho a la defensa de éste, así como tampoco ocurrió por parte de la Administración valoración de hechos falsos, toda vez que, por el contrario, se encuentra plenamente demostrado de las actas procesales que éste efectivamente incurrió en faltas que configuraron las causales de destitución que le fueron imputadas, razón por la cual, debe desestimarse la alegada violación del derecho a la defensa y la existencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Precisado lo anterior, resta por analizar la denunciada violación del derecho a la jubilación sustentada en el tiempo de servicio que tenía el querellante y, al respecto debe señalarse que, examinadas exhaustivamente las actas procesales, éste Sentenciador no observó de ellas elemento alguno del que se desprendiera que el querellante hubiere solicitado, en ningún momento, el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Asimismo, resulta necesario destacar que tanto la jubilación como la destitución constituyen mecanismos a través de los cuales se produce el retiro de la Administración Pública que, en razón de su naturaleza propia, se excluyen mutuamente, toda vez que mientras la jubilación funge como una especie de compensación por los años de servicio prestados, tendente a lograr el descanso del funcionario sin que ello implique para él quedar desprovisto de medios económicos para su subsistencia; la destitución, por el contrario, surge como una sanción aplicable al funcionario que hubiere incurrido en las faltas más graves tipificadas en la ley, desencadenando ambas en la misma consecuencia, que no es otra que la separación del ejercicio del cargo.

No obstante, observa este sentenciador que no constan actas procesales en las cuales se verifique que la parte actora haya solicitado el otorgamiento del derecho de jubilación a la Administración Pública. Por lo que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este juzgador a a.l.r.d. procedencia para la adquisición del derecho de jubilación solicitado por la parte querellante.

En este orden de ideas, el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece como requisitos de procedencia los siguientes:

a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio;

b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

(Resaltado de este Tribunal)

De lo anteriormente trascrito, se desprende que para obtener el derecho de jubilación debe cumplir con los requisitos concurrentes de tener sesenta (60) años o más y un mínimo de veinticinco (25) años o tener mas de treinta y cinco (35) años de servicio. Al respecto, del folio ciento sesenta y siete (167) se observa que el querellante alega poseer veintiséis (26) años en la Administración Pública. Así mismo, en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) se manifiesta en la hoja emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que la edad del querellante es de cuarenta y un (41) años. Por lo que aún cuando cumple con el tiempo de servicio en la Administración Pública, no tiene la edad requerida por la Ley; y al ser ambos requisitos concurrentes para la procedencia del mencionado beneficio de jubilación, este Sentenciador determina que no cumple con los requisitos de procedencia del derecho de jubilación.

Ahora bien, en el caso bajo análisis al haber sido separado el querellante del ejercicio de su cargo producto de la sanción de destitución de la que fue objeto (previo procedimiento disciplinario en el que se verificó que había incurrido en las faltas imputadas), mal podría éste alegar la violación de su derecho a la jubilación, cuando su propia actuación (por la comisión de las faltas supra señaladas) produjo su retiro de la Administración Pública por ésta vía y no a través de la jubilación, resultando inaceptable que invocando su derecho a la jubilación pretenda lograr que la Administración no lo sancione por haber incurrido en conductas tipificadas como dos de las más graves faltas del ejercicio de la función pública, por lo que resulta forzoso desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

Por las razones expuestas, desechados como fueron todos los alegatos formulados por el querellante, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se mantiene en plena vigencia la nulidad del acto administrativo impugnado, resultando improcedentes todas las solicitudes accesorias. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano M.A.N.P., asistido por el abogado J.R.C.C., antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA; en virtud del acto administrativo que le impuso sanción de destitución por encontrarse incurso en las causales contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 numeral 3 eiusdem, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, específicamente, cumplir con el horario de trabajo establecido y, al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos;

  2. - SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 076-2008.

El Secretario,

M.E.

Exp. N° 0335-07

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