Decisión nº 57-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8728

Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2010, la ciudadana N.D.V.U.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.033.650, asistida por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.068, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el pago de la diferencia de sus prestaciones de antigüedad, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 8 de agosto de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 3 de junio de 2011, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 20 de junio de 2011, se dictó el dispositivo de la sentencia y se declaró parcialmente con lugar la pretensión actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 1º de octubre de 1981 hasta el 1º de septiembre de 2006, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, siendo el último cargo ejercido Docente VI/AULA.

Que en fecha 25 de mayo de 2010, recibió por concepto de prestación de antigüedad la suma de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.478,09), con un retardo de más de tres (3) años.

Que la Administración reconoció a efectos de la antigüedad los tres (3) años adicionales que le correspondían por la ruralidad, mas no calculó dicho concepto a la indemnización por antigüedad.

Que con relación al régimen anterior la Administración erró en el cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ya que el monto que debió de habérsele pagado por dicho concepto es la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.429,61) y no la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.357, 34). Aduce que bajo ese mismo régimen, le fueron mal calculados y pagados los intereses que estaban estipulados en el parágrafo segundo del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1977, por lo que el monto que debió cancelarse es la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (54.090,23).

Que con relación al régimen vigente la Administración igualmente incurrió en errores en el cálculo de los intereses acumulados por fideicomiso y por la incidencia del bono ruralidad, pues debió pagar por dichos conceptos las cantidades de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.277,64) y CUATRO MIL SETENCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.718,53), respectivamente.

Que la Administración no canceló los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, desde la fecha del fin de la relación laboral; es decir, 1º de septiembre de 2006, hasta la fecha del pago de las prestaciones de antigüedad, 25 de mayo de 2010.

Con base a lo anteriormente expuesto solicita el pago de la diferencias de las prestaciones de antigüedad por un monto de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.727,59) más los intereses de mora los cuales ascienden a la suma de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.508,85), de igual manera solicita se realice una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, la abogada LUISHEC C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la parte actora.

Que la querellante realizó un cálculo errado en cuanto a los intereses acumulados, pues el interés usado como base de cálculo para la prestación de antigüedad es el interés compuesto con capitalizaciones mensuales, y que en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a la Ley.

Que se calculó correctamente la ruralidad, ya que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece que este sólo incidirá a los efectos del tiempo de antigüedad para la jubilación, mas no para el cálculo de las prestaciones de antigüedad.

Que de ser condenada la República al pago de intereses de mora con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá aplicarse la tasa establecida en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual) o la establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tasa pasiva promedio anual de los 6 primeros bancos del país.

Finalmente solicitó fuese declarada sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Misterio de Educación, el cual ejerce sus funciones en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Solicita la parte actora que se ordene el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad producto del errado cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados tanto en el viejo como en el nuevo régimen, así como el concepto denominado ruralidad y los intereses de mora.

Ahora bien, con relación al primer concepto reclamado, referido a la diferencia de sus prestaciones de antigüedad se evidencia que la diferencia solicitada se fundamenta en presuntos errores de cálculos, derivados de la fórmula utilizada por el órgano para calcular los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, la cual según sus dichos desconoce y no está ajustada a las disposiciones legalmente establecidas, conclusión a la que llegan, una vez que constatan los resultados del Ministerio, reflejados en el finiquito, con los determinados por la parte actora, basándose en la formula, que a su decir, es la correcta, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos.

Vista tal circunstancia, considera quien aquí decide, que la representación judicial de la parte querellante tenía la carga de demostrar que la fórmula utilizada por el Ministerio no estaba ajustada a las disposiciones de la Ley, en virtud que el solo alegato no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos. Al respecto, corre inserta a los folios 13 al 26 del expediente principal Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de dicho concepto, sobre el monto acumulado por la querellante.

Se desprende igualmente de las actas que conforman el expediente, que la antigüedad de la actora fue calculada desde el año 1981 hasta el mes de mayo de 1997, sobre la base de un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente desde junio de 1997 hasta el año 2006, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el órgano accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones de antigüedad, y no, las sumas que se especifican en el libelo, sobre la base de la fórmula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de error en la fórmula. Así se decide.

Con respecto a la diferencia que estima la querellante en el cálculo de sus prestaciones de antigüedad, que deviene, a su entender, de cotejar lo pagado por el órgano accionado con los cálculos elaborados por el contador público que la asistiere cursante a los folios 29 al 49 del expediente judicial, consignados con el escrito de la querella identificados como "Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses", como prueba para demostrar los errores cometidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y de lo cual solicita se sirva este Sentenciador, se señala, en virtud de la impugnación efectuada por la apoderada judicial del órgano accionado, que los documentos en cuestión al ser documentos privados emanados de un tercero, constituyen una prueba instrumental preconstituida por la recurrente, la cual para que puedan surtir efectos deben ser ratificados en juicio, y siendo que no ocurrió en el presente caso, este Juzgador no puede considerarla como prueba válida sino solamente como una opinión o argumento esbozado por la parte accionante. Así se decide.

En cuanto a la omisión de la Administración en el cálculo de ruralidad, alegado por la querellante, aprecia este Juzgador que la representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al recurso, indicó que el beneficio del computo adicional por ruralidad tiene cabida sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones mas no sobre el cálculo de la prestación de antigüedad.

A tal efecto, se observa que lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado.

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

.

Como puede observarse de la norma transcrita, el computo adicional de tres (3) meses por año de servicio efectivo prestado en medio rural, es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.

Siendo ello así, no puede reconocer quien aquí decide, que el beneficio establecido en el artículo in comento deba ser tomado como base de cálculo para computar la prestación antigüedad del funcionario, pues esto comportaría un error de interpretación de la norma, la cual claramente expresa que tal beneficio va dirigido única y exclusivamente a la determinación del tiempo de servicio y no como un medio para que aquellos funcionarios que encuadren dentro del supuesto de hecho de la norma, incrementen sus prestaciones de antigüedad, por lo que resulta forzoso desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

En lo que respecta al reclamo de intereses moratorios, se observa, que desde el 1º de septiembre de 2006, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, y hasta el día 25 de mayo de 2010, oportunidad en la cual consta al folio 28 de la pieza principal del expediente recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (3) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, durante el cual, el Ministerio accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de septiembre de 2006 hasta el día 25 de mayo de 2010. Así se decide.

Establecido lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil; es decir, el 3% o la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República.

Al efecto debe señalarse, en cuanto al artículo 89 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que el mismo hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

En cuanto a lo regulado por el artículo 1.746 del Código Civil se aprecia que establece una distinción entre el interés legal y el interés convencional, no obstante, a pesar de que en el presente caso los intereses de mora, son interés previstos en la normativa, debe considerarse asimismo la existencia de una legislación de aplicación preferente por tratarse de una relación de empleo público, por tanto, al no contener la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma expresa que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos, conforme al artículo 28 eiusdem, remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, respecto a de las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, del cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, es la establecida en el referido artículo 108, específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, observa este Sentenciador que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa; es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara este Tribunal que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.). Es por ello, que este Tribunal desestima el alegato de la parte recurrida, relativo al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si misma y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.D.V.U.O., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, por la diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses de mora contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ORDENA el pago de los intereses de mora desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 25 de mayo de 2010, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGA el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad por el concepto de ruralidad.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8728

HLSL/rsj

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