Decisión nº 137 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2012-000073

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: N.C.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.808.601.

ABOGADO ASISTENTE: A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.754.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar, interpuesto por la ciudadana N.C.D.D.G., debidamente asistida por el abogado A.O., ambos ut supra identificados; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 93, de fecha quince de (15) de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano THAER HASAN A., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se le notifica que ha sido “removida” del cargo de Administrador (GRADO 99), adscrito al Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón.

El día diecisiete (17) de julio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día viernes doce (12) de abril de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, así como, de la no comparecencia de la parte querellada, en esa misma oportunidad se aperturó el lapso probatorio.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte querellante.

Según auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día martes cuatro (04) de junio del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante.

Sustanciada en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha once (11) de junio de 2013, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente, dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante, que su representada comenzó a prestar servicios para el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Departamento Libertador, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1988, posteriormente en fecha veinticuatro (24) de enero de 1995, pasó a formar parte del Registro Subalterno del Distrito Carirubana del estado Falcón, dada la solicitud realizada en tal sentido, por la hoy querellante.

Que en fecha primero (1°) de diciembre de 2006, pasó a desempeñar el cargo de Contador I, dentro del Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, “ascenso catalogado con el grado 17 en la escala funcionarial de la Administración Pública Nacional”, de acuerdo a Circular N° 0230-125, emitida por la Dirección General de Registros y Notarías, en fecha quince (15) de abril de 2004.

Indicó, que todas las funciones propias de los cargos que ocupó en las Oficinas de Registros Públicos antes mencionadas no son de libre nombramiento y remoción. Que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, recibió comunicación N° 1290, de fecha quince (15) de febrero de 2012, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a través de la cual se le notificó su remoción de un “supuesto” cargo de Administrador (Grado 99), adscrita al Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Señaló, que el acto administrativo recurrido afecta sus derechos subjetivos Constitucionales a la estabilidad del trabajo, a la percepción de un salario o remuneración, así como, sus derechos Constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que, de acuerdo con las actas que forman parte del expediente administrativo, se evidencia que durante más de veintitrés (23) años, prestó sus servicios a la administración pública, así como, que el último cargo ocupado fue el de Contador I, sin embargo, no consta en las actas que conforman dicho expediente, que haya sido notificado el cambio en la nomenclatura de su cargo.

Asimismo, argumentó que la administración se basa en un falso supuesto, debido a que, ocupó el cargo de Administrador (Grado 99), siendo la realidad de los hechos, que ha ejercido sólo dos cargos, el primero como Escribiente de Registro I durante dieciocho (18) años y el segundo como Contador I durante cinco (05) años.

Que si bien es cierto, que su ingreso a la administración pública no fue a través de concurso, no es menos cierto, que de acuerdo al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2008, goza de estabilidad funcionarial.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 93 de fecha quine (15) de febrero de 2012, dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), así como, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios legales y contractuales, primas de antigüedad, cesta ticket y demás conceptos inherentes a la prestación del servicio Funcionarial como consecuencia del irrito acto administrativo.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querellada interpuesta razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana N.C.D.D.G., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 93, de fecha quince de (15) de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano THAER HASAN, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual se le notifica que ha sido “removida” del cargo de Administrador adscrito al Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Así las cosas, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en el escrito recursivo presentado por la querellante, la misma alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio, el mismo vulnera derechos subjetivos Constitucionales a la estabilidad del trabajo, a la percepción de un salario o remuneración, así como, sus derechos Constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa; por último imputa al acto el vicio de falso supuesto de hecho.

Sobre la base de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, este Tribunal considera como punto primordial dilucidar sobre la cualidad de funcionaria público que se atribuye la parte actora.

Así pues, en relación al ingreso de personal a la Administración Pública, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley. Igualmente establece que el ingreso a los cargos de carrera se realizará a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso.

Este Juzgado en atención a la citada norma se permite señalar, que el reconocimiento de la carrera de los funcionarios, está supeditado al cumplimiento de dos supuestos de hecho.

i) Debe ingresar mediante concurso público, cualquier otra forma de ingreso se encuentra absolutamente vedada. Así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: M.L.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), cuando estableció:

...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…

Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).

No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.

Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa…

Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…

.

Este criterio fue reiterado por la misma Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, (caso: R.F.C. vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda), mediante el cual, dejó sentado lo siguiente:

…no pasa desapercibido por esta Corte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, pues de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagró expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que la querellante ingresó sin que mediara el concurso público, también es cierto que su ingreso a la Administración antecedió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el nombramiento efectuado por la Administración que la acreditó como funcionaria de carrera, debe ser considerado válido y, por lo tanto, la querellante goza del derecho a la estabilidad, puesto que tal acto administrativo de naturaleza funcionarial se consolidó bajo la aplicación de la derogada Constitución de la República de 1961, la cual permitía tales consecuencias

.

Por su parte, la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía igualmente los concursos como medio de ingreso a la Administración, el cual se efectuaba en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo público pudieran aspirar a él en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la Administración escoger a aquellas personas más capacitadas.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la situación varió, toda vez que la exigencia del concurso para ingresar a un cargo considerado como de carrera es de rango constitucional, estableciéndose que, la única forma de ingreso a la Administración Pública es cumpliendo el requisito de resultar ganador del concurso requerido para el cargo, y cuyo requisito constitucional es exigible a todo ámbito del Poder Público.

ii) Una vez cumplido con el requisito del concurso, el aspirante al cargo de carrera debe ser sometido a un período de prueba que no superará los tres meses. Lapso durante el cual se evaluará “el desempeño” en el cargo del aspirante; de tal forma que se trata de una evaluación constante y continua que concluye con la decisión definitiva del supervisor sobre la aptitud del evaluado para el cargo desempeñado. No requiriéndose ninguna otra formalidad más que la notificación de la decisión de ingresar al aspirante a la Administración Pública, o de revocar su nombramiento.

Resulta menester traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso G.J.M.H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:

(…Omissis…) En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…

(Cursivas y resaltado propios)

En este estado, pasa este Juzgador a realizar un análisis del expediente administrativo consignado en autos, el cual se recibió en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012 mediante Oficio Nº 0230-2332-CJ-002163, remitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, observándose que, la querellante ingresó al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, (SAREN), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1988, según se desprende de Oficio Nº 0230-436 de igual fecha, (Folio 144).

Asimismo, se constató del expediente administrativo que posteriormente fue ascendida para ocupar el cargo de Contador I adscrita al Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, a partir del primero (1°) de diciembre de 2006, según se evidencia de copia certificada de Oficio Nº 0230-8403 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, en el cual se informa a la actora sobre aprobación del referido ascenso, (Folio 31). De igual forma, consta a los (Folios 21 al 22), Tramitación de Vacaciones de la ciudadana N.D., (querellante), en su condición de Administrador adscrita al Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante Oficios Nros. 0230-7108 y 0230-10286 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2011 y cinco (05) de noviembre de 2010, respectivamente tal y como se observa de las pruebas aportadas por las partes, el último cargo ejercido por la querellante de autos era de libre nombramiento y remoción. Y así se establece.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se reafirma, que los supuestos de hecho necesarios para considerar que una persona ha ingresado a la Administración Pública como funcionario de carrera, suponen que el tal ingreso debe verificarse a través del concurso público, ya que cualquier otra forma se encuentra absolutamente vedada, a excepción de los funcionarios que ingresaron a un cargo considerado de carrera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, a quienes se ha reconocido en reiteradas jurisprudencia un status de funcionario de carrera.

No obstante, a ello se ratifica que la forma de ingreso a la carrera administrativa, no es otra, que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún caso se hace una acreditación de la estabilidad provisional o temporal de un funcionario, por la omisión de la Administración de realizar la convocatoria al concurso público; sólo se estableció la posibilidad para los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de incoar las acciones judiciales correspondientes a los fines de solventar la omisión de la convocatoria de un concurso público, con el objeto de regularizar la relación de empleo público.

Así pues, debe este Tribunal acoger el criterio anteriormente plasmado y visto que, la recurrente de autos, ingresó a la Administración Pública, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en el año 1988, y dado que el cargo por ella desempeñado al momento de su ingreso no estaba excluido del régimen de estabilidad, adquirió la condición de funcionaria de carrera, y en consecuencia la administración debió de manera obligatoria observar dicha condición, reconociéndole la estabilidad de la cual gozaba, en tal sentido, pasa este Juzgador a verificar si en el caso de autos tal condición fue respetada a la hoy querellante, para lo cual es necesario indicar lo siguiente:

El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios públicos se encuentran clasificados en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos los cargos denominados de alto nivel o de confianza.

La especialidad de estos cargos de libre nombramiento y remoción, es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas y retiradas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, lo cual –debe aclararse- no es óbice, para que no se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias.

No obstante a ello, cuando se trata de un funcionario público de carrera que es nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, el panorama es otro. De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, el funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel o de confianza y luego es removido del mismo, tiene derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse de éste, si estuviere vacante, para lo cual se otorga un mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes. De esta forma se protege el derecho a la estabilidad del funcionario público de carrera. Situación que se constata en el caso de autos tal como se desprende del acto administrativo impugnado contenido en la P.A. Nº 93 de fecha quince (15) de febrero de 2012, (Folio 14 del expediente administrativo), el cual reza “(...) Omisis... de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley de Registro Público y del Notario, REMUEVE a la ciudadana: N.C.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.601, del cargo de ADMINISTRADOR (GRADO 99), adscrita al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN (...)”.

Bajo esta perspectiva, considera necesario quien juzga, destacar que el acto de remoción y el acto de retiro son actos independientes, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo, y como consecuencia de ello el servidor público pasa a disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. El acto de retiro en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente y como consecuencia de ello corresponde liquidar al funcionario mediante los pagos a que haya lugar.

En los casos de remoción y de retiro los procedimientos administrativos son distintos. La remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción. En cambio, para que el retiro sea válido, se debe producir en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y en segundo lugar deben haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias respectivas.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2.776-02, de fecha 10 de octubre de 2002, expediente N° 27.117-02, se ha pronunciado sobre la necesidad de realizar y cumplir las gestiones reubicatorias, indicando que constituye una obligación por parte del organismo conducida a través de la Oficina de Personal y cuyo trámite se encuentra consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así expresó lo siguiente:

Omissis…

Atendiendo al citado fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no basta que se le otorgue al funcionario el citado mes de disponibilidad para que se produzca su separación definitiva de la Administración, pues deben agotarse durante ese período las gestiones para su reubicación en otro cargo de carrera, para ello se exige el cumplimiento de una serie de actividades, entre estas, la de oficiar a otras dependencias administrativas a los fines de que informe sobre la existencia de cargos vacantes, que puedan ser ocupados por el funcionario removido y sólo en el supuesto de que esas gestiones resulten infructuosas, podrá procederse al retiro del funcionario y a su inclusión en el registro de personal elegible para optar a cargos vacantes. De manera que al adoptar la Administración la decisión de retirar al actor antes de otorgarle el lapso de disponibilidad y sin esperar la respuesta de las gestiones realizadas, se estima parcialmente el recurso interpuesto y se ordena al Ministerio recurrido la reincorporación del querellante de manera temporal al cargo que ocupaba al momento de su retiro y el pago del sueldo durante el mencionado mes, mientras se cumplen las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública Nacional de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba el querellante, éste debe ser reubicado en el mismo. Así se decide.”.

Criterio ratificado entre otras, en Sentencia de fecha 03 julio 2006, con ponencia del Dr. A.J.C.D.. (caso: H.E.A.M.V.. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) que indicó:

“(…) el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. Por su parte, el acto de retiro, en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde el desincorporar de la nómina al funcionario mediante los pagos a que haya lugar.

Ahora bien, para proceder al retiro del funcionario es necesario que la Administración Pública igualmente exprese su decisión en un acto administrativo formal, en el cual se deje expresa constancia de haber procedido a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, de manera que las actuaciones materiales que deben proseguir a tal decisión de retiro del funcionario público, tales como su desincorporación de la nómina del organismo correspondiente, deben estar precedidas del acto administrativo que les sirve de fundamento, del cual, además, debe ser formalmente notificado el funcionario retirado

En tal sentido, aclarado la forma en que se produjo el ingreso de la querellante, observa quien decide que, corre a los (Folios 08 y 10), del expediente administrativo, Comunicaciones Nros 1321 y S/N, suscritas por la ciudadana B.Á.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, dirigidas al Director Ejecutivo de la Magistratura y Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, respectivamente, de las cuales se confirma que la Administración cumplió con las gestiones reubicatorias ante los organismos respectivos, y así se puede evidenciar de los acuses de recibo (Folio 07), Oficio Nros. 01070-03 de fecha ocho (8) de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano G.C., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se lee:

(...) tengo a bien de informarle que no existen cargos vacantes en el poder judicial, para proceder al trámite de reincorporación de la ciudadana N.C.D.D.G., por lo que resulta forzoso para esta Dirección General indicarle que dicha gestión de reubicación es improcedente (...)

,

Al (Folio 09), Oficio Nº CRHDP-2012-0466 de fecha cinco (05) de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano R.G.G., en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública:

(...) En tal sentido, tengo a bien de informarle que no existe cargo vacante de Escribiente o Asistente Administrativo I, para proceder al trámite de reincorporación de la ciudadana in comento, por lo que es forzoso para esta Coordinación indicarle que dicha gestión de reubicación es improcedente (...)

,

Documentales éstas de las cuales se desprende que la parte querellada cumplió en primer lugar en otorgarle el mes disponibilidad y en segundo lugar con las gestiones recubicatorias, de allí que, se considera que el acto impugnado no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución ni en las demás Leyes, por tanto se desecha la denuncia planteada por la querellante y como consecuencia ajustado a derecho el acto administrativo. Así se declara.

Asimismo, con relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa observa este Tribunal que visto que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, se realizó en atención a que el cargo desempeñado por la querellante era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, del cual además la Administración respetó la condición de funcionaria de carrera en virtud de que el ingreso de la misma se produjo antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, es por lo que este Juzgador desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la parte actora. Así se decide.

Finalmente, en relación a la violación al derecho al trabajo previsto en el artículo 87 del Texto Constitucional, este Tribunal, verificada como ha sido que la finalización de la prestación de servicio se produjo como consecuencia de un acto legal, estima ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la p.a. N° 93 de fecha quince (15) de febrero de 2012, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual se notificó a la ciudadana N.C.D.D.G., su remoción del cargo de Administrador (Grado 99), adscrita al Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón. Y no evidenciándose los vicios denunciados, ni cualquier otro que pudiere afectar el orden público y que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO

Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la ciudadana N.C.D.D.G., asistida por el Abogado A.O., ambos ut supra identificados; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 93, de fecha quince de (15) de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano THAER HASAN A., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se le notifica que ha sido “removida” del cargo de Administrador (GRADO 99), adscrito al Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Firme el acto administrativo recurrido.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA,

C.M..

MIGGLENIS ORTIZ

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