Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2723

El presente expediente contiene el INTERDICTO RESTITUTORIO que intentara la ciudadana B.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.277, representada por los abogados F.A.C.L., A.J.D.C. y C.A.D.U., titulares de las cédulas de identidad números V-9.217.043, V-9.207.541 y V-5.667.995 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.368, 38.444 y 58.689; contra la ciudadana I.J.Q.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.804, (actualmente como demandada en su condición de heredera, la adolescente L.S.C.Q., titular de la cédula de identidad N° V-24.151.377 y representada por su padre el ciudadano F.N.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.303.807, representada judicialmente por la Defensora Pública N° 09 en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, AYEZA A.S.S., todos de este domicilio.

Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada C.A.D.U. en fecha 1° de junio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA B.N.D.C.C.L.C.L.S.C.Q., REPRESENTADA POR SU PADRE F.N.C.C. SOBRE EL FUNDO AGROPECUARIO “SANTA MARTA” UBICADO EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO S.M.D.C.D.M.G.D.H. DEL ESTADO TÁCHIRA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 151 corre el libelo de demanda de fecha 15 de diciembre de 1997 presentado al Juzgado Distribuidor con sus recaudos anexos.

Por auto de fecha 7 de enero de 1998 el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió el libelo de demanda, la admitió y le dio el curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 152 pieza I).

A los folios 330 y 331 de la pieza I rielan acta de defunción N° 012 de fecha 30 de abril de 2008 correspondiente a la ciudadana I.J.Q.L., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Udón P.d.M.C. del estado Zulia, y copia simple de la partida de nacimiento N° 1005 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y correspondiente a L.S., hija de la mencionada ciudadana ya fallecida.

Mediante diligencia del 24 de marzo de 2011 la Defensora Pública N° 9 en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial AYEZA A.S.S. se dio por notificada de la designación en la defensa de la adolescente L.S.C.Q. (folio 81 de la pieza II).

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 26 de marzo de 2012 dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 101 al 125 pieza II). Decisión que fue apelada en fecha 1° de junio de 2012 por la representación de la parte querellante. Por auto de fecha 10 de julio de 2012 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones originales a este Juzgado Superior (folios 151 y 152 pieza II).

En fecha 11 de julio de 2012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.723 (folios 153 y 154 pieza II).

El 3 de agosto de 2012 se celebró en esta alzada la audiencia oral de informes con la presencia de la abogada C.A.D.U. en representación de la parte actora y apelante (folios 156 al 160 pieza II).

En fecha 13 de agosto de 2012 se celebró la audiencia oral para dictar sentencia conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A.D.U.; se declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia: 1) se declaró con lugar la demanda por interdicto restitutorio y 2) Se restituyó en la posesión a la ciudadana B.N.D.C. (folios 174 y 175 pieza II).

Riela anexo al expediente un cuaderno de medidas constante de trece (13) folios útiles.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro, lo hace esta juzgadora de seguidas conforme las consideraciones siguientes.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La parte actora en su escrito libelar expuso:

“…Soy propietaria del Fundo Agropecuario denominado “SANTA MARTHA”, ubicado en el sector denominado “ASENTAMIENTO CAMPESINO SANTA MARIA DE CARIRA”, Municipio G.d.H.d.E. Táchira…según Acta de Remate dictada por el Juzgado del Distrito G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de mayo de 1995, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H., Estado Táchira, en fecha 2 de febrero 1996, bajo el N° 65, tomo II, protocolo 1°, primer trimestre, folios 55-59.

No obstante la fecha de protocolización del acta de remate, mi poderdante se encontraba en posesión del fundo desde el día 31 de mayo de 1995 y en el cual realizó innumerables actos de posesión como la siembra de pastos, arreglo de potreros y vaqueras, alambrado y cercado, mejoras a la casa de habitación y otros actos que mejoraron notablemente el referido inmueble por cuanto éste se encontraba totalmente abandonado y libre de personas…

…Es el caso ciudadano juez, que no son ciertos los hechos narrados en dicho expediente, ya que ni la querellante I.Y.Q.L. fue poseedora del Fundo “SANTA MARTHA” ni el querellado AUDIO URDANETA MORÁN perturbó dicha posesión, por cuanto como es lógico no podía perturbarla, primero, porque la posesión alegada nunca existió, y, segundo, porque tal ciudadano tampoco invadió, perturbó o ha estado aunque sea de visita en el mencionado fundo. Todo lo que sucedió fue simplemente un fraude procesal que sorprendió la buena fe del tribunal.

Por todas las razones expuestas y en virtud de que a mi mandante igualmente se le han causado daños y perjuicios producto de todo lo antes mencionado, siguiendo instrucciones precisas procedo a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana I.Y.Q.L., ya identificada, a que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal y de acuerdo al procedimiento ordinario agrario, LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL FUNDO DENOMINADO “SANTA MARTHA”…”.

PUNTO PREVIO

I

DE LA CONFESIÓN FICTA

Entra esta sentenciadora a verificar si en el caso bajo examen operó la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte actora abogada C.A.D.U., en la audiencia celebrada el 3 de agosto de 2012 en esta superioridad, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha norma estatuye:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. dictó decisión en la cual dejó sentado con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,... el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

(Subrayado de quien aquí decide).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000072, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., resolvió:

“…En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.

En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.

Respecto a la confesión ficta, esta Sala, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: R.A.I., contra G.A.F., expresó lo siguiente:

…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante

.

De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada…”.

En anuencia con los precedentes jurisprudenciales transcritos, para que pueda hablarse de confesión ficta, se requiere:

1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.

La ciudadana I.J.Q.L. asistida de abogado en fecha 23 de marzo de 1998 interpuso cuestiones previas, la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 169 y vuelto), y en fecha 20 de mayo de 1998 el abogado F.A.C.L., representando a la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal verificar el vencimiento de los lapsos contenidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a decidir la cuestión previa opuesta (folio 176).

El otrora Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 30 de septiembre de 1998 dictó decisión por la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la causa, sin lugar la cuestión previa opuesta y condenó en costas a la parte demandada (folios 177 al 189).

Así, en diligencia del 5 de noviembre de 1998 la abogada C.A.D.U. alegó la confesión ficta de la parte demandada conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 208).

Por auto del 21 de abril de 1999 el otrora juzgado de la causa por secretaría realizó cómputo solicitado por la parte actora (folio 276), el cual quedó así: “Hace constar que desde el día 6 de noviembre de 1998, hasta el 16 de noviembre de 1998, ambas fechas inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho, desde el 25 de noviembre de 1998, hasta el 18 de enero de 1999, ambas fechas inclusive, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Estado, y desde el 27 de enero de 1999, hasta el 18 de marzo de 1999, ambas fechas inclusive, transcurrieron veintiocho (28) días de despacho en este juzgado, siendo un total de cincuenta y nueve (59) días de despacho transcurridos…”.

Ahora bien, conforme al cómputo hecho por la secretaría y que aparece en el fallo apelado, el cual no fue objetado por la parte demandada, se evidencia que no ejerció su derecho a la defensa en su debida oportunidad legal, lo que lleva a concluir que no hubo contestación al fondo de la demanda, y así se resuelve.

2) Que la demanda no sea contraria a derecho.

Ello tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas; en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

El presente caso versa sobre un interdicto restitutorio.

De una manera general podemos señalar que el interdicto restitutorio exige para su interposición una posesión actual, es decir, que el querellante para el momento del despojo tenga en su poder la cosa objeto de la acción, que se trate de una cosa mueble o inmueble y que se intente dentro del año del despojo, siendo legitimado activo cualquier poseedor, legítimo que sea o simple detentador (José Á.B.. Procedimientos Especiales. Juicios Interdictales. Páginas 249 y 250).

Las normas especiales que rigen la materia se encuentran tipificadas en el Código Civil en su artículo 783 el cual estatuye:

ARTÍCULO 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En el asunto bajo examen, se demandó la restitución de la posesión del Fundo “Santa Martha”, a la ciudadana I.J.Q.L., por lo que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en una norma jurídica, cumpliéndose el segundo supuesto de la confesión ficta.

No obstante lo anterior, se observa en el libelo que la parte actora demanda los daños y perjuicios materiales los cuales no demostró a lo largo del iter procesal, razón por la cual se niegan, y así se resuelve.

3) El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”.

Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

En el presente caso la parte demandada promovió pruebas el 1° de diciembre de 1998, y observando el cómputo hecho por el tribunal dicho escrito resultó extemporáneo, por lo que, el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta en el presente caso, también se ha consumado, resultando que operó la confesión ficta de la parte demandada, y así se resuelve.

Y en consecuencia de lo expuesto, resulta con lugar la apelación interpuesta; debiendo ser modificada la sentencia apelada por haberse verificado la confesión ficta, y con lugar la demanda por interdicto restitutorio, tal y como se determina de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A.D.U. en fecha 1° de junio de 2012 contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara la confesión ficta de la parte demandada. En consecuencia, 1) Se declara con lugar la demanda por Interdicto Restitutorio intentada por la ciudadana B.N.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.147.277, contra la ciudadana I.J.Q.L., quien era titular de la cédula de identidad N° V-9.192.804. 2) Se restituye en la posesión a la ciudadana B.N.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.147.277, sobre el Fundo denominado “Santa Marta”, ubicado en el Asentamiento Campesino S.M.d.C.d.M.G.d.H. del estado Táchira, el cual abarca una superficie general de treinta y cuatro hectáreas con nueve mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados (34 has con 9.263 mts2).

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese este íntegro en el expediente Nº 2723, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2723, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLF.A/Angie.-

Exp. 2.723.-

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