Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 18 de octubre 2006

Años: 196° y 147°

Expediente N° 10.969

Visto el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por los abogados E.R.L. y CETILDE E.S.M., cédulas de identidad números 3.225.616 y 7.066.531, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 30.464 y 61.762, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.N.D.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.782.566, contra la Resolución N° 143/2006 de fecha 30 de mayo 2006 suscrita por el ciudadano C.E.O.V., en la condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), notificada al querellante el 5 de junio 2006, contentiva de la sanción de destitución del cargo de Inspector de S.P. III, adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del ente querellado, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, respecto de lo cual observa.

En materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

La diferencia primordial entre caducidad y prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción, la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente demanda. En este sentido observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la presente querella funcionarial lo constituye la Resolución Resolución N° 143/2006 de fecha 30 de mayo 2006 y que de acuerdo a lo expresado por la parte actora fue notificada el 5 de junio 2006.

De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo de la querella aparece como fecha de recepción el dieciocho (18) de septiembre 2006, de lo cual se desprende que transcurrieron entre la fecha de la notificación del acto recurrido y la interposición del recurso mas de tres (3) meses.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Bajo el imperio de esta Ley, no queda duda alguna para este Tribunal que el lapso de tres meses ha transcurrido en su totalidad, con la cual la querella interpuesta resulta inadmisible por caducidad, y así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por los abogados E.R.L. y CETILDE E.S.M., cédulas de identidad números 3.225.616 y 7.066.531, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 30.464 y 61.762, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.N.D.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.782.566, contra la Resolución N° 143/2006 de fecha 30 de mayo 2006 suscrita por el ciudadano C.E.O.V., en la condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), notificada al querellante el 5 de junio 2006, contentiva de la sanción de destitución del cargo de Inspector de S.P. III, adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del ente querellado.

Publíquese, déjese copia y notifíquese al querellante.

El Juez Provisorio,

DR. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.R.

Expediente N° 10.969. En la misma fecha se libró oficio N° 2.931/0642.

El Secretario,

Abog. G.B.R.

OLU/cecilialp.

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