Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

EXP. Nº: C- 16.324-08

Parte Demandante: ciudadanos NICOLO PROIETTO RUFFO y A.R.D.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.736.385 y V-8.742.832 respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogados L.P.R. y H.D.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.131 y 36.526 respectivamente.

Parte Codemandada: la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPERADOR”, C.A. (PROMIVENCA).

Apoderado Judicial: Abg. G.R.C.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.645.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y PRUEBA DE INFORMES.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, la misma relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. G.R.C.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.645, en el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPERADOR”, C.A. (PROMIVENCA), quien Apeló de los Autos distados en fecha 20 de Junio de 2008, el primero que declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas y el segundo de Admisión de Pruebas dictado por el mencionado Tribunal.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada según nota estampada por la Secretaría el día 27 de Octubre de 2008, constante de dos (02) pieza, que a su vez la pieza principal contiene la cantidad de ochenta y dos (82) folios útiles y la segunda pieza cuaderno de medidas constante de veinte (20) folios útiles.

Asimismo, mediante auto dictado por este Alzada en fecha 30 de Octubre de 2008, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esté, para que las partes consignen sus escritos de informes, y vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 84).

Igualmente, en fecha 18 y 24 de Noviembre de 2008 respectivamente, el Abg. G.R.C.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.645, en el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPERADOR”, C.A. (PROMIVENCA), parte codemandada en la presente causa, presentaron ante esta Alzada escritos de Informes (folios 85 al 93).

  1. DEL AUTO APELADO

    Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de fecha 20 de Junio de 2008 (Folios 70 al 72), en la cual señaló lo siguiente:

    “…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS En lo que respecta al numeral 2 antes indicado, este juzgador observa que la parte promovente de la prueba, presentó documento en copia simple marcado con letra “L”, suscrito por los ciudadanos Nicolo Proietto Ruffo y A.R.d.P., en el cual declaran la liberación del pago de la cuota Nº3, a la deudora principal Constructora Los Apamates 6067, C.A., por lo que forzoso es para este Juzgador declarar Sin Lugar la Oposición a la admisión de dicha prueba, y en consecuencia se ordena admitir la misma por auto separado. Con respecto al numeral 3, antes señalado, este Juzgador observa que ciertamente dicho instrumento marcado con la letra “K” carece de firma alguna, por lo que mal podría solicitarse la exhibición de un documento del cual se desconoce se procedencia, y menos aun en poder de quien se encuentra; por lo que forzoso es para este Juzgador, declarar Con Lugar la Oposición a la admisión de dicha prueba, y en consecuencia, se niega la admisión a dicha prueba. Así se decide.- INFORMES Respecto al numeral 4 supra mencionado, se observa que la admisión de las pruebas se niega si estás son ilegales e impertinentes, no siendo el caso en la presente, ya que se trata de informes que se valoraran en la sentencia de fondo, por lo que forzoso resulta para este Juzgador declara Sin Lugar la Oposición a la admisión a dicha prueba. En consecuencia, se ordena admitir la misma por auto separado…(Sic)

  2. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

    Asimismo, en fecha 30 de Junio de 2008, el Abogado G.R.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.645, en el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPERADOR”, C.A. (PROMIVENCA), presentó diligencia mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de Junio de 2008, expresando lo siguiente:

    ...APELO FORMALMENTE del auto dictado en fecha 20/06/08, en virtud del cual se acuerda admitir las pruebas a las cuales nos opusimos expresamente el fecha 17/06/08, por las razones y motivos que expresa y detalladamente formulare en la alzada…(Sic)

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Igualmente, en fecha 18 de Noviembre de 2008, el abogado G.R.C.H., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, presentó escrito de informes a esta Alzada (folios 85 al 90), y señaló lo siguiente:

    “…Es el caso ciudadana Juez, que dicha solicitud de exhibición del supuesto instrumento privado, identificado en el numeral 2 y distinguido como “L” y cuya copia se ha hecho referencia en el citado escrito de oposición, y cuya admisión erróneamente ordena el citado Juzgado a quo, por el contrario resulta total y absolutamente inadmisible, por cuanto que los mismos (instrumentos y copias) son presuntamente emanadas de la propia parte que quiere servirse de ellas –de dicha prueba- es decir, de los demandantes, ciudadanos NICOLO PROIETTO RUFFO y se cónyuge A.R.D.P., los cuales (instrumentos y copias), en todo caso y para todo evento fueron elaborados por ellos mismos, por lo que debieron acompañar CONCURRENTEMENTE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA POR LO MENOS PRESUNCIÓN GRAVE DE QUE EL INSTRUMENTO SE HALLA O SE HA AHALLADO EN PODER DEL ADVERSARIO, es decir, mi representada (medio de prueba éste que no aportan en forma alguna) tal como lo establece, requiere y exige de manera expresa el texto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que aceptar lo contrario, implicaría una grave violación del derecho a la defensa del intimado y/o requerido a efectuar la exhibición, puesto que, la parte que quiera servirse de una prueba documental forjada, tan solo tendría que crearla, suscribirla y endilgarle su tenencia a la contraria –sin otra prueba que demuestre o haga presumir dicha situación, sobre se posesión en manos del adversario- para que se produzca el grave efecto y consecuencia consagrada en la precitada norma, de tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, los cuales constituiría una aberración jurídica. Así mismo ciudadana Juez, el medio de prueba que se impugna (de exhibición) fue mal promovido por la parte demandante lo cual obviamente imposibilita definitivamente se evacuación, por cuanto que debió indicar de manera específica y precisa en poder de quien se encuentra y/o halla el instrumento cuya exhibición se requiere, pues, existen dos demandados en la presente causa, esto es, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOS APAMATES 6067 C.A, y mi representa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO, C.A (PROMIVENCA), personas jurídicas adversarias de los demandantes, indicación que por ningún respecto hace, guardando silencio absoluto sobre la persona a quien deba intimarse a los efectos de exhibir dicho documento, siendo peor aún, que sin saberse que persona debe desplegar tal actuación (de exhibición) el Tribunal a quo, procede a fijar una oportunidad para la evacuación de dicha prueba (proceder a dicha exhibición) obviando la esencial e imprescindible INTIMACIÓN BAJO APERCIBIMIENTO de la parte que presuntamente tiene el documento tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…(…)…En cuanto a la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO IV, distinguido como DE LA PRUEBA DE INFORMES del correspondiente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y el cual damos enteramente por reproducido en este acto, la misma no debió ser admitida, por los motivos, razones y circunstancias señaladas en el citado escrito de oposición de admisión de la misma presentada por quien suscribe el presente escrito, por cuanto se pretende hacer valer como pagos y consecuencialmente el reconocimiento de un supuesto carácter de garante y solidaria pagadora de mi representada Sociedad Mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO, C.A (PROMIVENCA), los cheques ampliamente descritos en dicho escrito, siendo que el ciudadano T.S.H., fue socio de los demandantes y mantenían, como es obvio y lógico, amplias y diversas relaciones comerciales y mercantiles que por ningún respecto se pueden vincular al pago especificó del supuesto préstamo que se pretende demandar y mucho menos que por tal virtud se reconozca tácita o expresamente el referido carácter de deudor solidario de mi representada, por lo que en consecuencia la prueba de informes solicitada sobre dichos cheques es a todas luces IMPERTINENTE, POR CUANTO QUE NO EXISTE CONGRUENCIA ENTRE EL OBJETO FÁCTICO DE LA REFERIDA PRUEBA (RELATIVO A DEMOSTRAR EL COBRO DE ALGUNOS CHEQUES) Y LOS HECHOS ALEGADOS CONTROVERTIDOS (CIRCUNSCRITO A LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DEL AVAL Y EN CONSECUENCIA LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN MISMA CUYO CUMPLIMIENTO SE LE PRETENDE EXIGIR A MI REPRESENTADA)…(sic)”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente apelación, esté Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a Oposición de las Pruebas de Informes y Exhibición de documentos por parte del recurrente Abogado G.R.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.645, PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPERADOR”, C.A. (PROMIVENCA), en contra de los autos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Junio de 2008, el primero de ellos declaró: “…Parcialmente Con Lugar la oposición interpuesta por el abogado G.R.C.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO, C.A” (PROMIVENCA), parte co-demandada en la presente causa…”, tal como se evidencia de los folios 70 al 72 de la presente causa y el segundo auto referente a la Admisión de las Pruebas; en virtud de ello, la parte demandada Apeló de los Autos antes mencionados, en fecha 30 de Junio de 2008 y ratificó su apelación en fecha 01 de Julio de 2008.

    Ahora bien, con relación a la admisión de la exhibición de documentos y de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, este Tribunal considera de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley y cumpla con los requisitos legales correspondientes. Es así que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone como medio de prueba, además de los que determina el Código Civil y otras leyes de la República, cualquier otro medio de probatorio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

    En relación con la Exhibición de Documentos podemos decir que es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

    El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

    La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

    Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester, según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

    En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:

    “(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

    En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

    Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Subrayado nuestro)

    Este Juzgador observó, en el caso bajo estudio, el solicitante que pide exhibir a la parte demandada el contrato de préstamo, acompaño la copia del mismo, a su vez indico que el mismo se encuentran en manos de el demandado, y se evidencia que trajo medios probatorios que hacen presumir que el mismo se encuentre en poder de su adversario, como lo son: a) copia de letra de cambio donde la parte demandada Constructora LOS APAMATES 6067, C.A acepto la misma por una suma de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.500) moneda actual, b) copia de comprobante de cobro de cheque emito por el ciudadano T.S.H. a favor del ciudadano NICOLO PROIETTO, por la cantidad de noventa dos mil bolívares moneda actual, c) comprobante de cheque emitido por la sociedad mercantil PROMIVEN C.A a favor del ciudadano NICOLO PROIETTO por una suma de ochenta mil bolívares en moneda actual y d) comprobante de cheque emitido por PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS C.A a favor del ciudadano NICOLO PROIETTO, por la cantidad de veinte mil bolívares moneda actual, los mencionados instrumentos cursan a los folio 61 al 64, y los cuales constituyen presunción grave de que el supuesto documento de préstamo se encuentra en manos del adversario, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión de la prueba de informes, por lo que este Juzgador concluye que se cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto de apelación relacionado con la prueba de informes, es importante señalar que la misma es autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental, ni a la testimonial, ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser el utilizado. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio. La prueba de informes se encuentra establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos

    .

    En este sentido podemos señalar, que las pruebas admitidas por el Juez, en auto de fecha 20 de Junio de 2008, y que fueron objeto de apelación, en fecha 29 de Junio de 2008, por la parte demandada consisten en: “…Capitulo IV.- INFORMES. De acuerdo a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se requirieran prueba de informes a las siguientes Instituciones: I. Solicitar al Banco Mercantil Agencia Las Delicias II, informe sobre los siguientes particulares: 1) Quien es o era, para el día 23-05-2007, el titular de la Cuenta Corriente Nº 0105-0190-39-1190042649. 2) si por orden de quien es o era titular de dicha cuenta, en la referida fecha 23-05-2007, el ciudadano T.S.H. giro un cheque contra dicha cuenta por el monto de Dieciocho Millones Cuatrocientos y Nueve Mil Doscientos Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs.18.489.222,00) hoy efecto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 18.489.22. 3) si dicha cantidad fue girada mediante cheque Nº 49560213, en fecha 23 de Mayo de 2007,…(…)… II. Solicitar al Banco Mercantil Agencia Las Delicias II, informe sobre los siguientes particulares: 1) Quien es o era, para el día 02-10-2007, el titular de la Cuenta Corriente Nº 0105-0190-39-1190042649. 2) si por orden de quien es o era titular de dicha cuenta, en la referida fecha 02-10-2007, el ciudadano T.S.H. giro un cheque contra dicha cuenta por el monto de Noventa y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 92.500.000,00) hoy por efecto de la reconvención monetaria la cantidad de Bs. 92.500,00 y 3) Si dicha cantidad arriba señalada fue girada mediante cheque Nº 42627765, en fecha 02 de Octubre de 2007,…(…)… III. Solicitar al Banco Mercantil Agencia Cagua, informes sobre los siguientes particulares: 1) Si la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO”, C.A, mantiene o mantuvo para la fecha 02 de Octubre de 2007, Cuenta Corriente con esa institución financiera. 2) Indique ha este Juzgado el o los Números de las cuentas corrientes para la fecha arriba indicada e indique asimismo, el nombre del representante legal PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANAS “EL EMPEDRADO”, C.A. (PROMIVENCA). 3) Si por orden de quien es o era el titular de dicha cuenta, en la referida fecha 02-10-2007, el ciudadano T.S.H. giro un cheque contra dicha cuenta por el monto de Veinte Millones exactos de Bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,00). 4) Si dicha cantidad arriba señalada fue girada mediante cheque Nº 93601176, en fecha 02 de Octubre de 2007. …(…)…IV. Solicitar al Banco Banesco sucursal Cagua, informe sobre los siguientes particulares: 1) Si la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPERADOR”, C.A. (PROMIVENCA), mantiene o mantuvo para la fecha 02 de Octubre, Cuenta Corriente con esa institución financiera. 2) Indique a este Juzgado el o los Números de las cuentas corrientes para la fecha arriba indicada e indique asimismo, el nombre del representante legal PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPERADOR”, C.A. (PROMIVENCA). 3) Si por orden de quien es o era el titular de dicha cuenta, en la referida fecha 02-10-2007, el ciudadano T.S.H. giro un cheque contra dicha cuenta por el monto de Ochenta Millones exactos de Bolívares sin céntimo (Bs. 80.000.000,00). 4) Si dicha cantidad arriba señalada fue girada mediante cheque Nº 26287310, en fecha 02 de Octubre de 2007…”, en la cual señala la parte actora, como objeto de su escrito de promoción de pruebas de informes es demostrar que el ciudadano T.S.H., emitió cheques a nombre de su representada PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPERADOR”, C.A. (PROMIVENCA), asumiendo esta empresa el pago de una supuesta obligación suscrita por las partes en un presunto contrato de préstamo.

    El objeto de la prueba de informes son los hechos litigiosos que consten en documentos existentes en oficinas publicas o privadas, que no sean susceptibles de traer a los autos mediante otro medio de prueba; en razón de lo cual considera procedente este Juzgador la evacuación de la prueba de informes promovida por el apelante, como medio probatorio que permita al Juez constatar la veracidad de los alegatos expuestos en los autos y así se declara.

    En este orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario remitirse a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Cesar Bustamante Pulido, en el juicio de L.M.R. y otros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuales hechos quedaron demostrados y mediante que pruebas. Por eso la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter determinante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes

    .

    Ahora bien, una vez que son interpuestas las pruebas, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, de acuerdo a la pretensión planteada, y desechando las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del código de Procedimiento Civil.

    Quiere decir lo anterior, que el Juez debe verificar si las pruebas presentadas son legales y pertinentes con la pretensión deducida, esto no significa, que va ha realizar una valoración de las pruebas, sino simplemente constatar que éstas sean conducentes a demostrar lo peticionado y que las mismas sean legales, ya que el Juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia.

    En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dichos medios probatorios hayan sido obtenidos por medios ilícitos o la prueba resulta impertinente, por lo tanto la prueba de informes propuesta por la parte demandante se admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el parte codemandada, PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPERADOR”, C.A. (PROMIVENCA), debidamente representados por su Apoderado Judicial Abg. G.R.C.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.645, en consecuencia SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 20 de Junio de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada, PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPERADOR, C.A”, debidamente representados por su Apoderado Judicial Abg. G.R.C.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.645.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva, el auto dictado en fecha 20 de Junio de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, en la cual declaró lo siguiente: “…Parcialmente Con Lugar la oposición interpuesta por el abogado G.R.C.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPERADOR”, C.A. (PROMIVENCA), parte codemanda en la presente causa…”(Sic)

TERCERO

Se condena en costa por la interposición de recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al veintiún (21) día del mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. J.A.C.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 p.m. de la tarde.-

La Secretaria,

ABG. E.Z.

CEGC/FR/regu.

Exp. 16.324-08

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