Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. 2964-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO DE LO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

202° y 153°

Parte Recurrente: N.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.965.066.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Abogada K.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.895.

Parte recurrida: Dirección de Control Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el silencio negativo producido por la falta de respuesta del Recurso Jerárquico, que fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004572, de fecha 31 de mayo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la P.A. Nº 003780, dictada en fecha 7 de mayo de 2010, por la Dirección de Control Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 1 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y realizada la correspondiente distribución de causas, el 5 de abril del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 6 del mismo mes y año y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 2964 -11.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, se admitió el recurso interpuesto, ordenó la notificación de las partes y se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida de a.c. interpuesto. En fecha 14 de abril de 2011, en el cuaderno separado de medidas, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la solicitud realizada.

Mediante diligencia estampada en fecha 13 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó copias simples del expediente y el 29 del mismo mes y año retiró las mismas, mediante diligencia y solicitó su certificación.

El 2 de mayo de 2011, la parte recurrente dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal a los fines que practicara las notificaciones correspondientes.

Una vez practicadas las notificaciones y consignadas a los autos el 26 de mayo de 2011; se dictó auto en fecha 30 del mismo mes y año mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 7 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, por ello en esa misma fecha, mediante auto separado, se declaró el desistimiento del recurso en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto del 1 de julio de 2011, se ordenó la reposición de la causa por la falta de la práctica de la notificación del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y una vez constara en autos dicha notificación se fijaría nueva oportunidad para fijar la audiencia de juicio.

En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de haber practicado las notificaciones correspondientes y el 22 de julio del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó oficiar al Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador para que remitiera a este Tribunal, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la recepción del los oficios, documento protocolizado bajo el Nº 78, Protocolo 1º de fecha 10 de diciembre de 1958, asimismo ordenó oficiar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas a los efectos que remitiera a este Despacho Judicial, dentro del lapso antes indicado, copia certificada del oficio aprobatorio Nº 3238, de fecha 21 de octubre de 1958, emanado de la Dirección de Obras Municipales de la Gobernación del Distrito Federal.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta que su representado fue citado por el Director de Control Urbano en fecha 7 de octubre de 2009 en el inmueble de su propiedad, para tratar el estatus legal del galpón, fecha en la cual a su vez, tres funcionarios municipales levantaron un informe de inspección.

Que en fecha 13 de 2009, compareció por ante la Dirección de Control de Urbano y consignó un documento que le acredita la propiedad del terreno en donde se encuentra ubicado el galpón referido y la ficha catastral respectiva, y adujo que el galpón se encontraba arrendado, donde funcionaba una herrería, y en el resto del terreno funcionaba como depósito de vehículos y repuestos.

Expone que el Director de Control Urbano dictó acto administrativo Nº 005141, de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en virtud de una presunta construcción ilegal en dicho inmueble e instó a su representado a exponer sus argumentos de defensa, razón por la cual asistió para ratificar su declaración.

Que fue notificado en fecha 8 de mayo de 2010 de la p.a. Nº 003780, contra el cual ejerció el respectivo recurso de reconsideración el cual fue declarado Sin Lugar.

Aduce que contra la última decisión interpuso el recurso jerárquico respectivo y por cuanto no fue decidido dentro del lapso correspondiente operó el silencio negativo.

Impugnó todas las actuaciones que constan en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección de Control Urbano, salvo aquellas que expresamente se invoque a su favor en virtud que su representado no ejerció sobre ellas el debido control y contradicción que garantiza el derecho a la defensa y contrarían el principio de alteridad de la prueba, por cuanto las mismas deben emanar de la parte contraria a la que va a beneficiar.

. Asimismo impugna las todas copias que constan en dicho expediente en virtud las únicas que hacen fe son las certificadas expedidas con arreglo en las leyes, condición que no tienen las impugnadas, ya que no se puede apreciar especialmente en los planos los sellos, firmas, signos de autenticidad y porque no es posible someterlas a la prueba de cotejo.

Impugnó una serie de actuaciones administrativas, tal es el caso del informe de inspección levantado en fecha 7 de octubre de 2009, por cuanto: i- no fue elaborado en el sitio de la obra conforme al artículo 92 de la LOOU; ii- no se encuentra firmada por el Ingeniero o propietario de la obra en señal de haber recibido una copia; iii- no se señaló la metodología usada en la inspección, de acuerdo al artículo 82 del Reglamento de dicha ley; iv- no consta que el ingeniero estuviera matriculado y fuera de la especialidad, conforme al artículo 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería en concordancia con el artículo 34 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador; v- no está motivado, ni señaló que la parcela de terreno indicada en el acto administrativo está zonificado como área verde vi- carece de valor probatorio las fotos reproducidas en el expediente y por no estar sometidas a contradicción de su poderdante, se duda sobre que sean fiel reflejo de la realidad; la orden de apertura del procedimiento contenido en el Oficio Nº 005141, en virtud que: i- No identificó quien construyó la presunta construcción ilegal sobre quien recaería la eventual sanción y la notificación se realizó a su representado como propietario pero no como el presunto infractor; ii- por estar fundamentada en un informe que no fue levantado en el mismo sitio de la obra, ni firmada por el responsable de la misma y iii- Adelantar opinión sobre la materia objeto de decisión en el procedimiento al concluir la ilegalidad de las obras construidas.

El vicio de incompetencia de los funcionarios actuantes, especialmente, en la Orden de apertura del procedimiento administrativo, por cuanto fue iniciado por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, sin indicar la norma que le atribuye la competencia para ello, que trae como consecuencia que su mandante desconociera su autoridad y competencia para dictar el acto en virtud que ejerció competencias atribuidas por las leyes a otro órgano del Poder Publico Municipal específicamente del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, circunstancia que vulnera el derecho del recurrente a que las actuaciones de la administración estén circunscrita a las facultades que le otorga la ley y a ser juzgado por su juez natural, que le otorga el numeral 4 del articulo 49 de la Constitución, en el presente caso por el Alcalde, circunstancia que hace nulo el procedimiento de conformidad con el articulo 25 eiusdem; y en Informe de Inspección cuya condición de agente de autoridad desconoce el recurrente, en virtud que no se señalo en este instrumento y en el acto impugnado que se fundamento en esta actuación (providencia 003780) la norma que le otorga la competencia es decir que los facultaba para realizar las inspecciones y los hace fedatarios y finalmente la incompetencia del Director de Control Urbano para dictar la P.A. Nº 003780.

Denunció el vicio de incongruencia negativa, en el cual incurrió el acto impugnado, conforme al numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no emitir pronunciamiento sobre algunos alegatos, entre los cuales está su propiedad sobre el inmueble que debió corroborarse solicitando la debida información a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario para averiguar sobre el tracto inmobiliario; prescripción de la infracción, en virtud que las construcciones fueron edificadas con anterioridad a la compra realizada por el actual propietario del inmueble, esto es, antes del 13 de enero de 1987, ello de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; desproporcionalidad de la multa y la falta de fundamento en estudios técnicos.

Denuncio vicios derivados de la ratificación de la providencia 003780, en virtud que el acto impugnado, en tanto y en cuanto ratifica en todas y cada una de sus partes esta resolución, contiene los vicios que ella adolece, por lo tanto acredita los siguientes vicios a la resolución mencionada entre los cuales destaca:

Denunció la vulneración del derecho a la defensa, generada por la falta de precisión, concreción y determinación del informe de inspección, el oficio por el cual supuestamente se había notificado del inicio del procedimiento administrativo y la orden de apertura, circunstancia que no le permitió conocer la persona a la cual se le imputaron las obras ilegales, los hechos atribuidos ni determinar en qué consiste la presunta obra ilegal; siendo que para precisar la contravención era imprescindible que el Municipio determinara previamente y así lo notificara al iniciar el procedimiento administrativo las variables urbanas fundamentales permitidas por la zonificación para ese caso en especifico, el hecho especifico legal, los instrumentos jurídicos donde se encuentra previsto es decir la ordenanza de zonificación, acuerdos u oficios de la Cámara Municipal aprobatorios de proyectos y ante proyectos , actos de la Dirección de Control Urbano ., etc lo cual coloco al recurrente en un estado de indefensión cuando se le impidió presentar los adecuados alegatos y pruebas.

El vicio de inmotivación, dado que en ninguna parte de del acto impugnado (Resolución Nº 003780), se explicó el razonamiento logico jurídico utilizado por el Órgano sancionador para llegar a las conclusiones determinadas en el, circunstancia que coloca al recurrente en un estado de absoluta indefensión, ya que ignora como se subsumieron los hechos dentro del supuesto legal de la norma aplicable, de modo que se pudiera producir como conclusión el efecto jurídico en ella determina, las reglas de la lógica que se utilizaron para que a la luz de las pruebas existentes, se efectuara el enlace entre las distintas situaciones particulares y concretas narradas (hechos específicos reales), con las previsiones genéricas e hipotéticas de la norma, así como tampoco el razonamiento utilizado para llegar a la conclusión que existe una coincidencia entre el hecho real y el legal, que es lo que produciría automáticamente las consecuencias jurídicas.

Afirma que este vicio se patentiza en el acto impugnado en virtud que no determina con precisión como se obtuvo la superficie de las supuestas construcciones ilegales, ya que no se detalla en el informe de inspección todas las dimensiones de las obras existentes siendo fundamental para la defensa del recurrente que en la misma se hubiera precisado la altura, largo y ancho de las construcciones materiales utilizados, tipo de acabados en paredes y pisos, tipo de techo y sus dimensiones y cualquier otra característica que describiera la construcción, y porque no se aprecian en el acta de inspección, el expediente ni en el acto el área de construcción de cada uno de los ambientes que totalizaron 6.595,75 m2 de construcción para realizar el computo respectivo y al no permitírsele conocer el origen de las magnitudes, los precios unitarios de cada uno de los rubros de construcción utilizada por la administración para sancionarlo, información que debe estar disponible en esas actuaciones para que el administrado en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda realizar sus propias constataciones para determinar si el resultado de la administración se ajusta a la realidad características el valor de la obra para la imposición de la sanción.

Denunció el “vicio de inmotivación de derecho” porque en la Providencia 003780 que ratifico el acto impugnado se sancionó a su representado sin indicarle las variables urbanas que presuntamente vulneró, las normas violentadas y cómo las vulneró.

Denunció la vulneración del principio non bis in idem, contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Republicana, ya que se sancionó tres (3) veces por una misma presunta infracción, se le impuso una multa exagerada, se le ordenó la demolición de la obra y la desocupación del inmueble.

Denunció la vulneración del principio de la capacidad contributiva, de progresividad, proporcionalidad y de la no confiscatoriedad, en virtud que en la Resolución Nº 003780 se le impuso pagar a su mandante una multa irracional, desproporcionada e inequitativa que conlleva al uso arbitrario del principio de generalidad del tributo al restringir el derecho del mismo al disfrute de sus bienes, lo cual se refleja en su economía.

Denunció el vicio de falso supuesto del acto impugnado en tanto y en cuanto ratifica, en todas sus partes la Providencia N 003582 por : i- Establecer falsamente que el terreno es un bien municipal y está zonificado como zona verde, aún y cuando existe un documento protocolizado el 13 de enero de 1987 en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, que acredita la propiedad del ciudadano N.V., razón que impide al municipio acreditarse la titularidad de dicha propiedad, de poseer cédula catastral a nombre de su representado y el otorgamiento de una Licencia de Industria y Comercio con lo cual el propio municipio aceptó que el uso de dicha parcela es de Comercio Industrial (C1) y no Zona Verde (ZV) ya que esa actividad no es compatible con terrenos zonificados de esa forma; ii- Establecer erradamente el valor del metro cuadrado de la construcción y el monto de la multa, ya que no se puede tener como único parámetro, los metros de construcción para determinar su valor, porque no se probó que el valor de la obra sea de Bs. 1.293,39 y iii- Establecer falsamente el área de construcción presuntamente ilegal, cuando el acto impugnado señaló que el terreno propiedad de su mandante media 6.595,75 m² de construcción, hecho que contradice el informe de inspección realizada por la administración que precisó que el área de la parcela tenía 3.297,75 m² de construcción y el área de construcción tenía 1.224 m², que resultan distintas a las establecidas en el acto impugnado..

El vicio de falso supuesto de derecho, por no corresponder los hechos apreciados por el Director de Control Urbano en el acto impugnado que ratificó en todas sus partes la Providencia Nº 003780, que en dispositiva aplica el parágrafo segundo del artículo 109 Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que establece la aplicación de una multa adicional sobre el daño ambiental causado por el doble del valor del daño, sin embargo la multa adicional fue por el doble de la obra presuntamente ilegal.

Alegó la prescripción de las sanciones, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud que las edificaciones reputadas como ilegales, fueron construidas hace más de cinco años.

Finalmente solicitó que el presente recurso fuera declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia, nulo el acto contenido en la Resolución Nº 004572, de fecha 31 de mayo de 2010, y se condene en costas al Municipio.

-II-

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad fijada para la presentación de los informes orales, la parte recurrente ratificó los argumentos expuestos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos.

-III-

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

Expone que en fecha 7 de octubre de 2009, el Director de Control U.c. al ciudadano N.V. a los efectos de tratar el estatus legal del inmueble.

Que en fecha 13 de octubre de 2009 el referido ciudadano compareció a dicha citación y consignó el documento que le acredita la propiedad del terreno, donde se encuentra el galpón y alegó que el mismo estaba arrendado, y funcionaba una herrería y un depósito de vehículos y repuestos.

Sostiene que la Dirección de Control Urbano dictó acto administrativo Nº 005141, de fecha 16 de diciembre de 2009, en el cual ordenó la apertura de un procedimiento administrativo con motivo de una presunta construcción ilegal e instó al ciudadano a exponer sus alegatos y defensas.

Aduce que en fecha 8 de mayo de 2010 el recurrente fue notificado de la p.a. Nº 003780 mediante la cual ordenó la desocupación inmediata de los locales construidos ilegalmente en el inmueble, la demolición forzosa de las construcciones existentes la cancelación de una multa de 34.123.508,36 de bolívares.

Que contra dicho acto el recurrente ejerció el correspondiente recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar por el referido funcionario mediante resolución Nº 004572, de fecha 31 de mayo de 2010, contra la cual se ejerció un recurso jerárquico ante el Alcalde, el cual no fue resulto dentro del término establecido para ello, operando el silencio administrativo.

Señala en cuanto al alegato sobre la vulneración del derecho a la defensa, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el mismo, por cuanto la administración no limitó su derecho al goce y uso de la propiedad sino que lo restringió en virtud de las limitaciones que con fines de utilidad pública e interés general impone la ley, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que el hoy accionante pretende con la acción interpuesta se avale el desempeño de la actividad ilícita que venía ejerciendo y actuando de forma paralela a la ley en una zona considerada área verde, que debería ser utilizada para el beneficio social y no para la obtención de provecho económico alguno.

Que el recurrente no podría alegar la vulneración del derecho de propiedad ya que el inmueble forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, y de las áreas verdes de la urbanización entregadas a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, conforme al documento protocolizado ante el registro inmobiliario tercero del Municipio Libertador, bajo el Nº 78, Tomo protocolo 1, del mes de diciembre de 1958, que es regido por el plano regulador del parcelamiento de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, que acompaña al oficio Aprobatorio Nº 3238, de fecha 21 de diciembre de 1958, emanada de la Dirección de Obras Municipales de la Gobernación del Distrito Federal, el cual establece que el mencionado terreno está definido como áreas verdes, condición que se mantiene y ratifica de acuerdo al artículo 207 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Libertador.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ordenanza sobre Áreas Verdes Públicas Municipales, son consideradas variables urbanas.

En lo referente a la vulneración a la libertad económica, sostiene que en el lugar donde se desempeñaba la actividad comercial, se encuentra una zona de áreas verdes, y la administración tuvo que regular dicho derecho en virtud e lo establecido en el artículo 112 de la Carta Magna.

Que si bien le fue concedida una licencia por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, expedida en fecha 25 de febrero de 1997, no es menos cierto que ello no le daba derecho a construir una instalación para uso comercial en una zona destinada exclusivamente a áreas verdes y que pertenece al Municipio Libertador, conforme a documento protocolizado ante el registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador, ya identificado.

Que el recurrente pretende con su accionar confundir y hacer creer al Tribunal que las modificaciones son permitidas por la Ley, transgrediendo lo establecido en el artículo 207 de la Ordenanza e Zonificación del Municipio Libertador.

Solicita, finalmente, que se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº 004572, dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por haber operado el silencio negativo del Recurso Jerárquico ejercido contra la P.A. Nº 003780, de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Director de Control Urbano. En tal sentido y en acatamiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) conocer: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”Ratifica su competencia para conocer, instruir y decidir la presente causa. Así se decide.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que la acción se ejerce contra el silencio administrativo nugatorio producido por la falta de respuesta del recurso jerárquico incoado contra la Resolución identificada con el Nº 004572, dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó la P.A. Nº 003780, de fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual se resolvió imponer una multa por la cantidad de bolívares treinta y cuatro millones ciento veintitrés mil quinientos ocho con treinta y seis céntimos (34.123.508,36 Bs.F), la desocupación inmediata de los locales construidos en el inmueble y la demolición forzosa e inmediata de las construcciones existentes.

La parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos y en la denuncia de las siguientes transgresiones constitucionales y legales: Impugnación de las actuaciones administrativas: informe de inspección y orden de apertura del procedimiento; el vicio de incompetencia; el vicio de incongruencia negativa; la vulneración del derecho a la defensa; el vicio de falso supuesto; de falso supuesto de derecho; el vicio de inmotivación e “inmotivación de derecho”; la transgresión del principio non bis in idem, y el quebrantamiento del principio de la capacidad contributiva, de progresividad, proporcionalidad y de la no confiscatoriedad y finalmente alegó la prescripción de la acción sancionatoria.

Ahora bien, observa quien hoy suscribe que la parte recurrente hizo uso de la vía administrativa al solicitar la reconsideración de la P.A. Nº 003780, de fecha 7 de mayo de 2010 y en respuesta a dicho recurso, la Administración dictó la Resolución Nº 004572, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la cual el recurrente intentó el recurso jerárquico, que no fue respondido dentro del lapso legal correspondiente, por lo que se produjo un silencio administrativo negativo del recurso y ratificó el contenido de la Resolución 003780, de fecha 7 de mayo de 2010; pero es el caso que el recurrente solicita la nulidad del recurso de reconsideración y se refiere a ello como el acto impugnado pero cuestiona la validez de las actuaciones administrativas del procedimiento constitutivo y del acto primigenio, y determina que al ratificar el acto impugnado en toda y cada una de sus partes la providencia Nº 003780, contiene los vicios que adolece esta en atención a su criterio, lo que denota que fueron pocos los argumentos que se profirieron contra el acto que resolvió el recurso de reconsideración, que en definitiva causó estado.

Siendo ello así, se considera acertado invocar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, en el caso: H.F.T.V.. Cámara Municipal de Libertador, en la cual señaló:

“… es menester destacar que se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo, que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución Nº 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (Vid. folios 185 al 201 de los antecedentes administrativos); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez “recurso jerárquico” por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra Nº 1654, el cual fue declarado “extemporáneo” mediante Resolución Nº 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).

La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:

(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)

(Destacado de la P.A.)

Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Nº 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…”. (Subrayado de este Despacho Judicial).

Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se evidencia que la hoy Sala Político Administrativa del M.T. de la República determinó que el recurso de nulidad, debe ser intentado contra el acto que causó estado, criterio éste que ha sido tomado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), ponencia del Dr. A.J.C.D., caso Banco Mercantil Vs. Superintendencia de Seguros) la cual ha precisado que:

Con base al criterio sentado por la referida Sala, esta Corte precisa que la Resolución Administrativa Nº 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-12774, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso a la sociedad mercantil recurrente, multa por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00), no constituye un acto administrativo que causa estado, visto que consta en el expediente que en contra de la misma, se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 10 de agosto de 2005, el cual fue declarado sin lugar por dicho ente administrativo, mediante la Resolución Administrativa Nº 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, ratificándose en consecuencia, la sanción impuesta.

Es así como, en virtud de que la Resolución Administrativa que nos ocupa, no cumple con el requisito establecido jurisprudencialmente para considerarlo como un acto recurrible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cual es como se señaló, que se trate de un acto administrativo que cause estado, debe en consecuencia ser declarado INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra esta específica resolución Administrativa. Así se decide

. (Negritas de este Despacho Judicial).

Del extracto citado, resulta que debe atacar el acto que causa estado.

En el caso concreto la mayoría de los argumentos cuestionan actuaciones del procedimiento constitutivo (Inspección, orden de apertura) y la P.A. Nº 003780, de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Director de Control Urbano, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de bolívares treinta y cuatro millones ciento veintitrés mil quinientos ocho con treinta y seis céntimos (34.123.508,36 Bs.F), la desocupación inmediata de los locales construidos y la demolición forzosa e inmediata de las construcciones existentes; que en todo no constituye un acto que cause estado, en virtud que la parte recurrente afirma y así se desprende del expediente administrativo que fue ejercido el recurso de reconsideración resuelto en su oportunidad, a través de la Resolución Nº 004572, de fecha 31 de mayo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y contra el cual se interpuso el recurso jerárquico, cuya falta de respuesta produjo el silencio administrativo negativo del recurso incoado y como consecuencia de ello la ratificación de la decisión anterior, en cuyo caso es el causa estado y mantiene la presunta lesión a los derechos e intereses del recurrente contra el cual debe proponerse los vicios y denuncias, en virtud de los criterios establecidos en la doctrina y jurisprudencia. Siendo esto así y en virtud que la resolución administrativa que fue atacada no cumple con el requisito jurisprudencial para considerarlo como recurrible debería en principio considerarse inadmisible los fundamentos propuestos contra la decisión primaria.

No obstante, este Tribunal en atención a la Tutela Judicial Efectiva, pasa a pronunciarse sobre los vicios y denuncias planteadas, partiendo con el argumento de la prescripción.

Para resolver dicho punto, esta Sentenciadora procederá a atisbar algunas observaciones de doctrina procesal respecto a la noción y condiciones que activan la prescripción, así como esbozar sucintamente algunos criterios de relevancia en el ámbito del Urbanismo:

En materia urbanística, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece la figura de la prescripción y los supuestos para que opere en el Parágrafo Único del artículo 117, en los términos siguientes: “las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.”

De la interpretación de la norma se evidencia que la Autoridad Municipal competente tiene hasta cinco años (5) computados a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística dentro de este lapso. Y será interrumpida por el ejercicio de la acción correspondiente a la apertura del procedimiento sancionatorio para constatar la acción u omisión de los parámetros urbanísticos establecidos para la construcción de obras dentro de un determinado municipio.

La Autoridad Administrativa se encuentra en la obligación de verificar el transcurso de dicho lapso, contado a partir de la fecha de la infracción, utilizando los instrumentos idóneos, como los estudios técnicos y especializados a los fines de establecer los datos de la construcción o construcciones que contravienen las variables urbanas, ya que constituye una carga de la administración efectuar la determinación de la data de la obra, en virtud que ésta cuenta con los recursos suficientes y aptos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para la imposición de la sanción correspondiente.

La Autoridad Administrativa debe demostrar con pruebas la ocurrencia de la acción u omisión violatoria de las Variables Urbanas Fundamentales y del ordenamiento jurídico vigentes y en sentido inverso, preliminarmente verificar la prescripción de la acción de la infracción.

De acuerdo a la precitada doctrina, existen dos supuestos que determinan la actuación de la Administración cuando ha corroborado la prescripción de la infracción, si es previa a la iniciación del procedimiento sancionatorio, no deberá iniciarlo; y en caso que ya lo haya iniciado, y constate la prescripción, deberá dar por concluido el procedimiento y archivar las actuaciones; siendo esto así, en ambos casos la Administración está en la obligación de verificar si su acción está prescrita o no. En el supuesto de la prescripción de la sanción, la doctrina refiere solamente a la notificación de la prescripción, una vez aperturado el procedimiento sancionatorio, para archivar las actuaciones ejecutadas en éste.

Ahora bien, establecidas las precedentes consideraciones de doctrina procesal, en el caso concreto se observa que el recurrente sostiene, que existía una prohibición legal para sancionar las infracciones de acuerdo con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como consecuencia de las construcciones ilegales, pues a su juicio, éstas fueron construidas hace más de cinco (5) años.

Así las cosas, y como se destacó en líneas precedentes, corresponde a la Autoridad Municipal corroborar la prescripción de las sanciones que pudiera corresponder con ocasión de construcciones ilegales, sin embargo al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, se verificó que no constan a los autos los Estudios Técnicos elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, Autoridad Administrativa competente para ello, entre otros, (Planos Aerofotogramétricos, ni los informes técnicos detallados) donde conste que se hayan realizados los estudios pertinentes para demostrar la data de las construcciones reputadas como ilegales por la Autoridad Administrativa.

No obstante, en la oportunidad probatoria para demostrar la data de las construcciones, las áreas de las edificaciones y el valor de las mismas, la parte recurrente promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, y evacuada el 27 de octubre del mismo año, que concluyó en un Informe Pericial, que consta a los folios 234 al 270, constante de 18 folios útiles y 18 anexos, en el cual los expertos concluyeron:

1- Respeto al primer objetivo del informe de experticia practicada, el cual consistió en constatar que las obras declaradas ilegales fueron construidas en una data mayor de cinco (5) años antes del 7 de octubre de 2009, se concluyó lo siguiente: “La vista aérea (Sic) de año 2001 es indiscutible, y demuestra en forma concluyente que todas estas edificaciones existían al menos hace diez años. La inspección directa permite estimar en forma menos precisa pero razonada, que las paredes de cerramiento podrían tener una edad muy avanzada, quizá entre treinta (30) y cuarenta (40) años. Se estima que el galpón principal tiene una edad aproximada entre veinte (20) y treinta (30) años, aunque gran parte de las láminas de cubierta pueden haber sido sustituidas más recientemente, quizá hace unos quince (15) años, con excepción de las láminas translúcidas, que tienen una edad mayor. El techo liviano posterior, por el tipo de lámina, es probable que tenga de unos diez (10) a quince (15) años, pero su estructura de hierro es con gran probabilidad de mayor edad, quizá entre quince (15) y veinte (20) años.”

2- En cuanto al segundo objetivo para probar el área de las edificaciones construidas en el inmueble, ubicadas en el terreno propiedad del querellante, cuya área es la misma que aparece edificada en la vista aérea consignada en el punto 4 del informe, se determinó que: “…resultó un área de ubicación de techos de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.993,36 m2), de los cuales NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (956,80 m2) corresponden al galpón principal en el frente del inmueble, y MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.036,56 m2) corresponden al techo liviano posterior, según se muestra en la ilustración siguiente –folio 245 del informe de experticia consignada en el expediente judicial principal-. De la revisión de las vistas aéreas del año 2001 y las mediciones realizadas el 21-10-11 con motivo de esta experticia, se concluye que se trata de las mismas edificaciones en ambos casos.”

3- En lo concerniente al tercer objetivo que tenia como finalidad probar el valor de las edificaciones construidas en el inmueble para el 7 de mayo de 2010, fecha de la Providencia Nº 3780, se demostró lo siguiente: “Dadas las características del inmueble en estudio, la calidad y estado de los materiales y acabados, y tomando como referencia los costos actuales de insumos, equipos y mano de obra, honorarios profesionales, impuestos, tasas y otros gastos indirectos para construir una edificación similar a la de estudio, se estimó un Costo de Reposición (Vn) para el día 07-05-2010 de 1.481,24 Bs/m2 para el galpón principal, con base en el análisis de partidas de obra del Manual de Costos de Construcción del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y el Análisis de Costos Cinpronet para la tipología Constructiva Nº 87 “Galpón Industrial Estructura Metálica Liviana”, usualmente utilizada por tasadores profesionales como referencia estandarizada de costos de Construcción en los informes de avalúo certificados.”

Y finalmente, como conclusiones de manera global señalaron: “Una vez analizados todos los aspectos en los cuales solicitan nuestra opinión como expertos, se concluye que: 1.- todas las edificaciones objeto de estudio existían, en forma indiscutible, al menos hace diez (10) años, pudiendo en algunos elementos constructivos ser mayor; 2.- De la revisión, tanto de las vistas aéreas del año 2001, como de las mediciones realizadas el 21-10-11 con motivo de esta experticia, se concluye que se trata en ambos casos de las mismas edificaciones, y su superficie total es de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.993,36 m2); 3.- El valor de las edificaciones era, para la fecha 07-05-2010, de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 99/100 (BS 1.778.882,99).”

Del informe pericial promovido y evacuado en el lapso probatorio, esta Sentenciadora concluye los siguientes elementos de relevancia:

A- Que las obras declaradas ilegales por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, fueron construidas en un tiempo mayor de cinco (5) años, esto es, antes de la inspección realizada por esa dirección el 7 de octubre de 2009; conclusión a la que se arribó, en primer término, por los datos extraídos de la vista aérea Nº 121, correspondiente a la Misión Nº 0303212 del 6 de marzo de 2001, a escala de vuelo 1:25.000, y escala de aerografía del 1:2000, certificada por la Dirección de Geografía y Cartografía de la Fuerza Armada (DIGECAFA) del Ministerio de la Defensa), pues de esta imagen se evidencia la existencia de un galpón desde al menos el año 2001; en segundo término, de la observación directa del inmueble, mediante la cual se determinó que las construcciones que conforman los galpones –paredes de cerramiento, ventanas láminas de cubierta- presentaban signos de meteorización, óxido y deterioro que hicieron presumir que su data superaba los quince (15) años; en tercer término, de la medición de las construcciones objeto de estudio se demostró que las mismas tienen un área de ubicación de techos de 1993,36 m², de los cuales 956,80 m² corresponden al galpón principal y 1036,56 m² al techo liviano posterior, conforme a las vistas aéreas del año 2001, lo que reflejó que las mismas estaban construidos por lo menos ese año. B- Por último, mediante la experticia se determinó que el valor del galpón principal, construido en el inmueble objeto de sanción para el 7 de mayo de 2010, era de bolívares Un millón setenta mil ochocientos tres con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.070.803,56).

Debe recordarse que la tarea de los expertos es aplicar los conocimientos especializados en el área requerida por el Juez para auxiliarlo en la resolución de algún punto debatido que requiera de nociones técnicas, y resumirlo en un informe pericial. En el caso de autos este fue evacuado en el lapso probatorio y tomó en consideración todos los requerimientos exigidos en los artículos 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no fue objeto de impugnación alguna para derribar su contenido, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

En el presente caso, se persiguió, entre otros aspectos, la determinación de la data de las construcciones –Taller de Herrería, Latonería y Pintura, Depósito de Vehículo y Galpón- objeto del acto sancionatorio, lo cual se determinó a través de los datos técnicos suministrados en el dictamen pericial presentado, puesto que el mismo arrojó grados de verosimilitud sobre la data de las construcciones no sólo a partir de su apreciación teórica sobre los aspectos externos de las construcciones, sino además con el auxilio de instrumentos tecnológicos necesarios para la determinación de los datos que necesitaban de verificación, esto es, a partir de las imágenes digitalizadas del área de ubicación del inmueble mediante la vista aérea certificada por la Dirección de Geografía y Cartografía de la Fuerza Armada (DIGECAFA) del Ministerio de la Defensa, la cual fue apreciada por los técnicos en dicho informe. Vistas las resultas del informe pericial, debe determinarse que efectivamente las construcciones objeto de sanción cuentan con una data que excede los cinco (5) años, ya que desde el año 2001, oportunidad en la cual ya existían las construcciones hasta la fecha en la cual fue practicada la Inspección por la Dirección de Gestión General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano, en fecha 7 de octubre de 2009 –de acuerdo al Acta de Informe de Inspección cursante al folio 40 del expediente administrativo- transcurrió un lapso de aproximadamente ocho (8) años.

No obstante, pese a que se corroboró a partir del dictamen pericial la existencia de la prescripción de la acción contra la infracción que detentaba la Autoridad de Control U.d.M.B.L. contra las obras reputadas como ilegales, no puede pasar desapercibido para este Órgano Jurisdiccional la denominación contenida en el acto impugnado del terreno enclavadas las obras civiles y la instalación de los usos comerciales consideradas por la Administración como “un área de terreno Propiedad Municipal que formaban parte de un lote de mayor extensión de las áreas verdes de la Urbanización entregadas al Municipio por parte de la Urbanizadora, de acuerdo a Documento Protocolizado ante el registro inmobiliario Tercero del Municipio Libertador, bajo el Nº:78, Tomo 8, protocolo 1º, de fecha:10 de Diciembre de 1958, que se encuentran regido por el Plano Regulador del Parcelamiento de la Urbanización Colinas de Vista Alegre que acompaña al oficio aprobatorio Nº 3238, de fecha 21-10-1958, emanado de la Dirección de Obras Municipales de la Gobernación del Distrito Federal, la cual establece (Sic) que el referido terreno como área verde, condición ésta que se mantiene y se ratifica de acuerdo a lo dispuesto en la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en su artículo 207º y las cuales (áreas verdes públicas) se consideran como Variable U.F., según lo dispuesto en el artículo 2º de la ORDENANZA SOBRE ÁREAS VERDES PÚBLICAS MUNICIPALES…”De allí que, deba corroborarse la certeza de la afirmación del municipio, sobre la determinación del inmueble, donde se encuentra ubicado los locales construidos en contravención a las normas urbanísticas considerados como zonas o áreas verdes públicas municipales, en virtud de la importancia de la naturaleza de estas áreas que se constituyen en especiales o espacios libres públicos que se caracterizan por estar destinado a parques, jardines, los cuales tienen un alto valor ambiental. Aún cuando cada Municipio tiene su ley local en la cual se establecen los controles administrativos para su ordenación urbanística, la ley nacional al respecto contiene un conjunto de preceptos generales de obligatorio cumplimiento y dentro del cual deben perfilarse las distintas leyes locales. La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prevé en su artículo 69, que no podrá dársele un uso distinto a las zonas de parques y recreación, y sólo podrán destinarse a la prestación de determinados servicios [públicos] o vías conforme al reglamento de dicha ley. De modo que, en principio, las zonas verdes son de estricto orden público municipal y salvo que sean destinadas a cumplir con otro fin público, no puede asignársele un uso contrario para el cual están destinadas.

Ahora bien, se recuerda que la administración en el acto administrativo cuestionado determinó que las áreas donde se encuentran construidas las edificaciones constituyen áreas verdes de su propiedad, el cual se encuentra revestido de presunción de legitimidad que lo hace válido y perfecto hasta que se demuestre lo contrario, en cuyo caso le corresponde la carga de la prueba para derribar su contenido a la persona interesada (afectado) en este caso al recurrente.

Al analizar las actas del expediente se observa que el recurrente sólo promovió el mérito favorable de los autos, copia certificada del expediente administrativo, copia certificada del plano del terreno de propiedad, prueba de experticia a fin de determinar: la data de la obra para demostrar la prescripción de la acción sancionatoria de la administración, las áreas de construcción y el valor de las obras; copia certificada de vista aérea para probar la data de las construcciones; prueba de testigos para corroborar que las edificaciones son las mismas que aparecen en la vista aérea, prueba de informes para determinar el valor del metro cuadrado de construcción, prueba de exhibición de la Licencia de Industria y Comercio Nº 122107, otorgada por la Alcaldía de Municipio Libertador, el 25 de febrero de 1997 y finalmente, cédula catastral para demostrar que las construcciones son propiedad del ciudadano N.V., pero en ningún caso algún medio probatorio para derribar la estimación de “áreas verdes”, pese a que sugirió en el recurso de reconsideración la práctica de una experticia técnica de alta precisión tecnológica “planos con puntos GSP” de lo cual se pudiese desprender lo afirmado por la Autoridad Administrativa acerca de la existencia de áreas verdes, -tal como se evidencia de los alegatos esgrimidos por éste y que fueron reproducidos en el cuerpo de la Resolución Nº 004572, de fecha 31 de mayo de 2010- con lo que se hubiese permitido dilucidar con mayor rigor las delimitaciones de las áreas de dominio público y las de su propiedad.

No así el municipio que sustenta y pretende demostrar su afirmación con los documentos insertos en el expediente, específicamente con:

Copia simple del documento contentivo de la entrega de zonas verdes, efectuada por M.V.R., en nombre propio y de los ciudadanos J.H.U., R.H.U., J.H.U., C.H. y L.H.d.V., al Municipio del Distrito Federal, de fecha 10 de diciembre de 1958, registrado bajo el Nº 78, Tomo 8, del Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador, que cursa a los folios 95 al 100 y en otras documentales insertas en el expediente administrativo, que a continuación se mencionan:

-Plano Anexo con documento aprobatorio contenido en la Comunicación Nº 3288, de fecha 21 de octubre de 1958, suscrita por el Director e Obras Municipales y el Encargado de la División de Planificación de esa Dirección, dirigida al Arquitecto R.J.C., en respuesta a la comunicación de fecha 19 de septiembre de 1958, sobre el proyecto definitivo de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, y conforme al anteproyecto aprobado por esa Dirección de acuerdo al Oficio Nº 1250 de fecha 2 de mayo de 157, cursante a los folios 91 al 93.

Copia certificada de documento de venta entre la Administradora de la empresa “Grupo Excalibur” Sociedad de Responsabilidad Limitada y el ciudadano N.V.L., debidamente registrado en fecha 13 de enero de 1987, bajo el Nº 19, folio 105, tomo 3 del protocolo 1, del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 60 al 63, del expediente judicial principal pieza 1.

Así las cosas, y como quiera que la parte recurrente no consignó elementos fehacientes que desvirtuaran la acreditación de Áreas Verdes determinadas por la Autoridad Administrativa, debe mantenerse la validez sobre lo determinado por la administración sobre la manifestación de la Administración en cuanto a la acreditación de área verde, el cual constituye un bien de dominio y uso público municipal y por ende, inalienable e imprescriptible, conforme lo determina el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Áreas Verdes Públicas Municipales; las cuales además son consideradas como Variable U.F. –artículo 2 de la referida Ordenanza-, sobre el cual mal puede un particular realizar construcciones en contravención a las Variables Urbanas Fundamentales y afectar el derecho que detenta la comunidad de usar y disfrutar dichos espacios. Así se decide.

Desde este horizonte de comprensión resulta claro y distinto, que aún cuando las construcciones objeto del acto hoy cuestionado cuentan con una data superior a los cinco (5) años, y en consecuencia, en principio, prescribió la acción de las infracciones detectadas por la Autoridad Administrativa, no debe pasarse por alto que las zonas verdes son de dominio público y uso municipal, en razón de ello no prescribe la potestad de la administración, en este caso, municipal, de restablecer el ordenamiento jurídico infringido. Así se decide.

Ahora bien, se observa de escrito recursivo que la parte recurrente impugnó un conjunto de actuaciones administrativas, a las que además le endilgó el vicio de incompetencia manifiesta, y visto que, por tratarse de las mismas actuaciones administrativas, esta Juzgadora procederá a resolver tanto la impugnación como la delación invocada de manera unitaria.

Así las cosas, dichas actuaciones administrativas son: el informe de inspección levantado en fecha 7 de octubre de 2009, por cuanto: i- no fue elaborado en el sitio de la obra conforme al artículo 92 de la LOOU; no se encuentra firmada por el Ingeniero o propietario de la obra en señal de haber recibido una copia; iii- no se señaló la metodología usada conforme a la ley, ni que el ingeniero estuviera matriculado y fuera de la especialidad; no está motivado, ni señaló que la parcela de terreno indicada en el acto administrativo está zonificado como área verde; carece de valor probatorio las fotos reproducidas en el expediente y por no estar sometidas a contradicción de su poderdante, se duda sobre que sean fiel reflejo de la realidad y la orden de apertura del procedimiento contenido en el Oficio Nº 005141, en virtud que: i- No identificó quien construyó la presunta construcción ilegal sobre quien recaería la eventual sanción y la notificación se realizó a su representado como propietario pero no como el presunto infractor; ii- por estar fundamentada en un informe que no fue levantado en el mismo sitio de la obra, ni firmada por el responsable de la misma y iii- Adelantar opinión sobre la materia objeto de decisión en el procedimiento al concluir la ilegalidad de las obras construidas. Asimismo, denunció el vicio de incompetencia de los funcionarios actuantes, en la Orden de apertura del procedimiento administrativo, por cuanto fue iniciado por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, sin indicar la norma que le atribuye la competencia para ello, ejerciendo competencias atribuidas por las leyes a otro órgano del Poder Publico Municipal específicamente del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, circunstancia que vulnera el derecho del recurrente a que las actuaciones de la administración estén circunscrita a las facultades que le otorga la ley y a ser juzgado por su juez natural, que le otorga el numeral 4 del articulo 49 de la Constitución, en el presente caso por el Alcalde, y que hace nulo el procedimiento de conformidad con el articulo 25 eiusdem; y en el Informe de Inspección, en virtud que no se señalo en este instrumento y en el acto impugnado que se fundamento en esta actuación (providencia 003780) la norma que le otorga la competencia es decir que los facultaba para realizar las inspecciones y los hace fedatarios y finalmente la incompetencia del Director de Control Urbano para dictar la P.A. Nº 003780.

En aras de resolver, de manera unitaria, ambas argumentaciones, en primer lugar se resolverá lo atinente a las actuaciones administrativas y luego se determinará el punto sobre la competencia de la autoridad que dictó el acto cuestionado:

Ahora bien, se advierte que la parte recurrente impugna actuaciones administrativas, como lo son, la orden de apertura y el informe de inspección y además le endilgó la presunta incompetencia de los funcionarios actuantes en dichas actuaciones; no obstante, estima esta sentenciadora que los mismos no constituyen más que actos de mero trámite o sustanciación lo cuales no pueden ser objeto de impugnación, a menos que imposibiliten la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan de manera indirecta el fondo del asunto. [Vid. criterio sentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2000 y en sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007]. Asimismo, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República estableció en sentencia de fecha 12 de julio de 2007: “…[Que] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]”. Ello así, es preciso concluir que los acto de mero trámite o sustanciación sino causan vulneración del derecho a la defensa no pueden ser recurridos por la vía jurisdiccional.

En aplicación de lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso, no se demostró la existencia de algunos de los supuestos excepcionales determinados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que haga procedente la impugnación de dichos actos de sustanciación, esto es, que los mismos hayan imposibilitado la continuación del procedimiento, causaran indefensión o se reputen como definitivos, ya que actualmente, se dirime la controversia que tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004572, de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la P.A. Nº 003780, de fecha 7 de mayo de 2010. En atención a esto, se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia formulada sobre la incompetencia del Director de Control Urbano, Ing. I.D.M., para dictar la P.A. Nº 003780, a través de la cual se impuso una multa exorbitante y se ordenó la demolición y la desocupación de manera inmediata. Se observa que el artículo 32 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece que corresponde a la Dirección de Control Urbano ordenar la demolición parcial o total de la obras de construcción sin que pueda eximirse de la aplicación de otras sanciones cuando ello conlleve a la transgresión de las variables urbanas fundamentales, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ordenanza sobre Áreas Verdes Municipales, las áreas verdes constituyen variables urbanas fundamentales. Siendo esto así, se evidencia que el Director de Control Urbano detentaba la facultad de manifestar la voluntad de la administración a través del acto dictado que ordenó la demolición de las obras ilegales, multó y ordenó la desocupación inmediata del terreno ocupado. En consecuencia, se descarta el argumento de la parte y se declara improcedente su solicitud de nulidad. Así se decide.

Denunció el vicio de incongruencia negativa, conforme al numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que a su decir el acto omitió pronunciamiento sobre algunos alegatos, entre los cuales se encuentra su propiedad sobre el inmueble que debió corroborarse solicitando la debida información a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario para averiguar sobre el tracto inmobiliario; prescripción de la infracción, en virtud que las construcciones fueron edificadas con anterioridad a la compra realizada por el actual propietario del inmueble, esto es, antes del 13 de enero de 1987, ello de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; desproporcionalidad de la multa y la falta de fundamento en estudios técnicos.

A los efectos de determinar lo afirmado por el recurrente, se precisa revisar el contenido del acto cuestionado. Al analizar el mismo se observa en cuanto al pronunciamiento respecto a la propiedad del inmueble la Autoridad Administrativa acotó que el área de terreno ocupado por el ciudadano N.V., formaba parte de un lote de terreno de mayor extensión que constituye parte de las áreas verdes de la Urbanización Vista Alegre, las cuales fueron entregadas al Municipios, de conformidad con el Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario tercero del Municipio Libertador, bajo el Nº 78, tomo 8, protocolo 1º de fecha 10 de diciembre de 1958, al archivo documental y cartografía de la Dirección de Control Urbano y conforme a documento aprobatorio y plano de proyecto definitivo de dicha urbanización, determinó en consecuencia que dichas áreas son de dominio público afectadas como área verde, las cuales no podían ser ocupado pues la contravención a y tal prohibición traía como sanción la imposición de multa y demolición, sin perjuicio de otras acciones legales a fin de indemnizar los daños causados por la ocupación de áreas protegidas. Ello así, se corroboró del acto en cuestión que en efecto la administración emitió pronunciamiento sobre los alegatos propuestos por el hoy recurrente, razón suficiente para desechar el argumento por infundado. Así se decide.

Denunció la vulneración del derecho a la defensa, generada por la falta de precisión, concreción y determinación del informe de inspección, el oficio por el cual supuestamente se había notificado del inicio del procedimiento administrativo y la orden de apertura, circunstancia que no le permitió conocer la persona a la cual se le imputaron las obras ilegales, los hechos atribuidos ni determinar en qué consiste la presunta obra ilegal; siendo que para precisar la contravención era imprescindible que el Municipio determinara previamente y así lo notificara al iniciar el procedimiento administrativo las variables urbanas fundamentales permitidas por la zonificación para ese caso en especifico, el hecho especifico legal, los instrumentos jurídicos donde se encuentra previsto es decir la ordenanza de zonificación, acuerdos u oficios de la Cámara Municipal aprobatorios de proyectos y ante proyectos, actos de la Dirección de Control Urbano ., etc lo cual coloco al recurrente en un estado de indefensión cuando se le impidió presentar los adecuados alegatos y pruebas.

A los fines de resolver esta denuncia se hace necesario destacar las siguientes consideraciones:

La garantía del debido se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

Precisado lo anterior, se observa de la notificación que consta al folio 58 del expediente administrativo que se le informó al ciudadano N.V., la apertura de un procedimiento administrativo por la presunta construcción ilegal en el inmueble de su propiedad, conforme a lo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, a los efectos que ejerciera su derecho a la defensa, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días siguientes al recibo de dicha notificación –vid. folio 58 del expediente administrativo, en el cual consta el recibo de dicha notificación de fecha 17 de diciembre de 2009- para que promoviera y alegara sus respectivas defensas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo esto así, se evidencia que el ciudadano N.V. tenía conocimiento del lapso otorgado por la Administración para acceder al expediente administrativo aperturado en su contra a los fines de conocer de manera íntegra las circunstancias del caso concreto, actuación que se evidenció con la impugnación de las actas y actuaciones del expediente que articuló en su escrito de contestación y promoción de pruebas. Así, queda demostrado que la Administración le notificó la apertura del procedimiento sancionatorio, a los efectos que pudiera aportar los alegatos que considera conveniente para su mejor defensa y a su vez se le garantizó el derecho a ser oído, a tal punto que presentó Declaración en fecha 23 de diciembre de 2009, su respectivo escrito de contestación y promoción de pruebas, tal como se evidencia a los folios folio 20 y 60 al 70 del expediente administrativo, en el mismo orden y se le informó sobre los recursos y medios de impugnación, instrumentos de defensa para que ejerciera contra el acto dictado por la administración, en caso de considerar vulnerados sus derechos, los cuales fueron efectivamente ejercidos por el recurrente, cuando interpuso tanto el recurso de reconsideración contra el acto dictado por la Autoridad Urbanística como el presente recurso por la falta de respuesta del recurso jerárquico. En razón de las anteriores premisas, debe necesariamente concluirse que al hoy recurrente se le garantizó plenamente en el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio su derecho a la defensa. Así se decide.

La parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación, dado que en ninguna parte del acto impugnado (Resolución Nº 003780), se explicó el razonamiento logico jurídico utilizado por el Órgano sancionador para llegar a las conclusiones determinadas en el, circunstancia que le acarrea un estado de indefensión absoluta, ya que ignora como se subsumieron los hechos dentro del supuesto legal de la norma aplicable, de modo que se pudiera producir como conclusión el efecto jurídico en ella determina, las reglas de la lógica que se utilizaron para que a la luz de las pruebas existentes, se efectuara el enlace entre las distintas situaciones particulares y concretas narradas (hechos específicos reales), con las previsiones genéricas e hipotéticas de la norma, así como tampoco el razonamiento utilizado para llegar a la conclusión que existe una coincidencia entre el hecho real y el legal, que es lo que produciría automáticamente las consecuencias jurídicas.

Igualmente afirma que este vicio se patentizó en el acto impugnado cuando no se determina con precisión como se obtuvo la superficie de las supuestas construcciones ilegales, ya que no se detalla en el informe de inspección todas las dimensiones de las obras existentes siendo fundamental para la defensa del recurrente que en la misma se hubiera precisado la altura, largo y ancho de las construcciones materiales utilizados, tipo de acabados en paredes y pisos, tipo de techo y sus dimensiones y cualquier otra característica que describiera la construcción, y porque no se aprecian en el acta de inspección, el expediente ni en el acto el área de construcción de cada uno de los ambientes que totalizaron 6.595,75 m2 de construcción para realizar el computo respectivo y al no permitírsele conocer el origen de las magnitudes, los precios unitarios de cada uno de los rubros de construcción utilizada por la administración para sancionarlo, información que debe estar disponible en esas actuaciones para que el administrado en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda realizar sus propias constataciones para determinar si el resultado de la administración se ajusta a la realidad características el valor de la obra para la imposición de la sanción.

Frente a tal circunstancia, se articulará un breve desarrollo teórico sobre el contenido del vicio en el ámbito doctrinal y jurisprudencial; así, la motivación es un elemento formal constitutivo del acto administrativo, y se sustenta en el vínculo conformado por la enunciación precisa de los hechos originarios o causas eficientes y el derecho que lo sustenta, de manera que la conjugación de estos dos elementos debe hacerse explícita en el acto; en ese sentido se ha pronunciado pacífica y reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos verbi gratia: CACMATEU, en decisión dictada el 25 de marzo de 1993; Nº 02814, Expediente Nº 16620 de fecha 27 de noviembre de 2001; Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: R.E.M.M..

Es por ello, que la motivación se define como la revelación expresa de la voluntad administrativa, inscrita manifiestamente en el corpus del acto administrativo, proferida así dentro de los límites normativos preestablecidos; la motivación, entonces supone la existencia previa de hechos que se tienen como fuente de la materialización de la voluntad administrativa.

Al respecto, resulta necesario aclarar las diferencias conceptuales entre motivación y motivos; la motivación requiere principalmente de la conjunción de la expresión material de las causas primigenias y la referencia a la aplicación normativa correspondiente; el motivo o causa, está constituido por la coincidencia entre los hechos tal como ocurrieron en el plano fenoménico y el supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada a éste; de modo que, el motivo es el elemento causal del acto administrativo, cuya falsedad o correspondencia con los hechos como tal, tendrían que estudiarse y analizarle a fin de establecer si el juicio elaborado por la Administración es válido o no. Es por ello que la ausencia de causa legítima del acto es uno de los elementos integrantes del falso supuesto de hecho, cuya corroboración suscita la nulidad absoluta del acto; a diferencia del vicio de inmotivación que al ser corroborado causa la nulidad parcial del acto, sólo si no afectó el derecho a la defensa de la parte contra quien obra tal manifestación de voluntad.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, que los actos de efectos particulares deben ser motivados por la autoridad que los dictó, a excepción de aquellos actos de simple o mero trámite o en aquellos casos que la Ley exima de tal formalidad; asimismo la norma señala, que esta motivación es la referencia a los hechos y los fundamentos normativos del acto. En relación al mismo punto, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, preceptúa que el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del que se le imputan los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto.

Articulado el contenido del vicio invocado, se observa de la revisión del contenido de la Resolución Nº 004572, de fecha 31 de mayo de 2010, que la Autoridad Administrativa indicó los alegatos y defensas de la parte recurrente –vid. folio 25 del cuerpo del acto referido que consta al expediente judicial principal pieza 1- y la referencia de los hechos así como el sustento jurídico que fundamentó su decisión –folios 26 al 29 de cuerpo de la resolución nº 004572 que consta al expediente judicial principal-. En razón de ello, debe considerarse que el acto se encuentra motivado y no adolece del vicio de inmotivación, tal como lo denunció el hoy recurrente y desecharse la afirmación de la recurrente. Así se decide.

Por otra parte, denunció el “vicio de inmotivación de derecho” porque en la Providencia Nº 003780 que ratificó el acto impugnado se sancionó a su representado sin indicarle las variables urbanas que presuntamente vulneró, las normas violentadas y cómo las vulneró.

Aún cuando el vicio invocado no existe, se reitera que la Autoridad Administrativa hizo referencia a las normas que estaba aplicando, indicó además que las áreas o zonas verdes constituían variables urbanas fundamentales y además se le señaló de manera precisa que las construcciones edificadas en el terreno considerado como áreas verdes municipales contravenían las normas contenidas en los artículos 4, 5, 6 de la Ordenanza sobre Áreas Verdes Públicas Municipales, 134, 135, 149 y 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Al esto así, se debe obligatoriamente desechar el argumento de la parte recurrente y declarar su improcedencia. Así se decide.

Denunció la vulneración del principio non bis in idem, contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Republicana, ya que se sancionó tres (3) veces por una misma presunta infracción, al imponérsele una multa exagerada, ordenarse la demolición de la obra y la desocupación del inmueble al mismo tiempo.

El principio non bis in idem, consagrado en nuestra Carta Magna en el numeral 7 del artículo 49, alude a la imposibilidad de imponer varias sanciones en base a un mismo hecho; sin embargo existen algunas exenciones en el caso de que sea una sanción administrativa y una penal, por salvaguardar intereses jurídicos diferentes; en la doctrina española dicha excepción se detecta sobre todo en un sujeto que se encuentra en un posición de sujeción especial respecto a la administración.

Así el administrativista español J.A.S.P., en su obra intitulada: “Principios de Derecho Administrativo”, V. 3, pág.395, reseña que dicho principio contiene unas reglas de prioridad para enjuiciar a un individuo por una misma conducta ilícita por parte de dos órganos sancionadores de distinto orden:

1) De una parte, una prioridad procesal, que supone que, en caso de seguirse simultáneamente un procedimiento administrativo sancionador y un proceso penal por unos mismo hechos, el primero debe suspenderse hasta tanto recaiga resolución judicial firme en el proceso respectivo (…)

2) Y, de otra, una prioridad material, manifestada en la vinculación que la sentencia judicial produce en el ámbito administrativo respecto de la descripción de los hechos probados que aquélla contenga.

De acuerdo a estas reglas, se le da prioridad al proceso judicial cuya culminación con sentencia firme, establece un precedente para la resolución del caso en sede administrativa. El precepto constitucional en Venezuela ha sido interpretado como la imposibilidad de juzgar dos veces por el mismo hecho ilícito a una persona en un mismo ámbito. Sin embargo, sobre el autor del ilícito puede recaer una sanción de tipo administrativa y de tipo civil, ya que el elemento que diferencia la sanción es el órgano del cual emane la sanción.

En este contexto, resulta ilustrativo reseñar una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0730, de fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual se expuso ampliamente la naturaleza de este determinante principio que consustancia el debido proceso:

Con relación a la violación al principio non bis in idem se observa que el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Respecto al principio non bis in idem esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, (…)

Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

De allí que también puede considerarse que la transgresión al principio en referencia, conlleva una flagrante violación a la justicia, en tanto que ésta es considerada por el Constituyente como un valor supremo del ordenamiento jurídico, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (…)

De acuerdo con los razonamientos empleados por la Sala para determinar el carácter del principio bajo estudio, es evidente que deban existir varias sanciones de la misma naturaleza dirigidas a castigar un mismo hecho, lo que si puede subsistir es la responsabilidad administrativa con la responsabilidad de otra índole sobre un mismo hecho.

Establecidas las precedentes determinaciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que las multas per se son de naturaleza sancionatoria ya que implican un castigo o penalidad que se impone a una persona natural o jurídica por contravenir una norma punitiva. Por su parte, en el caso de la materia urbanística, las órdenes de demolición son de naturaleza restitutiva, ya que constituyen la herramienta por excelencia para restablecer la situación jurídica lesionada por construcciones de obras ilegales. A diferencia de ambas, la desocupación o desalojo es una medida accesoria a las órdenes de demolición, por cuanto, son la consecuencia de éstas a los fines de resguardar los bienes y la integridad física de las personas que pudieran verse afectadas por estar presente en las instalaciones mientras se restablece el orden urbanístico infringido.

Así las cosas, en el presente caso se advierte que no existe una aplicación reiterada de una sanción administrativa, ya que la única sanción establecida fue la multa impuesta de conformidad con lo estipulado en los artículos 233 y 234 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y el Parágrafo Segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En virtud que la orden de demolición, es carácter restitutivo en el sentido de eliminar las construcciones para permitir el restablecimiento del suelo y la vegetación propia de las zonas verdes y la desocupación, es simplemente una medida que debe coexistir con dicha orden de demolición, como se apuntó previamente. Razón suficiente para descartar los alegatos de la parte y declarar su petición improcedente en derecho. Así se decide.

De igual forma, denunció la vulneración del principio de la capacidad contributiva, de progresividad, proporcionalidad y de la no confiscatoriedad, en virtud que en la Resolución Nº 003780 se le impuso pagar a su mandante una multa irracional, desproporcionada e inequitativa que conlleva al uso arbitrario del principio de generalidad del tributo al restringir el derecho del mismo al disfrute de sus bienes, lo cual se refleja en su economía.

El principio de capacidad contributiva es un parámetro para determinar el pago de tributos lleva implícitos el principio de igualdad e uniformidad tributaria, pues implica para la contribución tributaria que los contribuyentes recibirán en igualdad de condiciones un tratamiento equivalente.

En ese sentido, sostiene el tributarista español A.T. que:

La capacidad contributiva constituye un principio constitucional implícito que sirve a un doble propósito: de un lado, como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria. Se lo podría definir como una aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que viene establecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza (capacidad económica) que, luego de ser sometidos a la valorización del legislador y conciliados con los fines de naturaleza política, social y económica, son elevados al rango de categoría imponible.

Desde esta perspectiva la capacidad contributiva es la aptitud para soportar la carga económica de contribuir con los gastos públicos como consecuencia del patrimonio del contribuyente, y necesariamente se vincula positivamente a los principios de igualdad, proporcionalidad, equidad y justicia tributaria.

Es el ordenamiento jurídico –principio de legalidad tributaria- el que atribuye al particular la potencialidad de contribuir con los gastos públicos proporcionalmente a sus ingresos o posesiones y en tal medida graduar la contribución.

Por su parte, el principio de proporcionalidad, se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos señala que aunque una disposición legal o reglamentaria otorgue potestad discrecional a una autoridad competente en cuanto a una medida o providencia, ésta deberá ser proporcional y adecuada al supuesto de hecho con los fines normativos, cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios que le den su validez y eficacia. La mencionada norma estipula que la autoridad que dicta una medida o una resolución debe hacerlo guardando la proporcionalidad y adecuación entre la gravedad del hecho generador constitutivo de la infracción y la sanción que se imponga.

Tal como lo ha entendido la doctrina procesal, el régimen sancionatorio prevé para la imposición de sanciones, un sistema de nivelaciones vinculadas a la gravedad o no del tipo de acción u omisión del particular. Es por ello que el principio de proporcionalidad delimita la potestad sancionatoria de la Autoridad Administrativa y la obliga a adecuar la actuación u omisión del administrado a la sanción preestablecida –principio de legalidad-.

Así, el principio de proporcionalidad restringe la potestad sancionatoria de la administración, en tal sentido se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de julio de 2011:

“… el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Al respecto, considera la Corte señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador

Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:

(…) Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)

.

Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. Sentencia Nº 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002).”

De acuerdo con lo apuntado por la Corte, el principio bajo análisis presupone, en el sistema sancionatorio, que necesariamente deba existir una correcta adecuación entre la sanción que se adopte y la actuación u omisión del funcionario; para ello, la Administración debe apreciar los hechos conjuntamente con el tellos normativo antes de aplicar la respectiva sanción.

Ello además presupone una correcta ponderación de las circunstancias que rodean el caso para determinar qué medida se ajusta más al fin de la propia actividad administrativa; esto conlleva a plantear que la proporcionalidad es una guía que sirve a la administración para sancionar de acuerdo con la gravedad del hecho u omisión generadora del daño.

Se deduce, de las ideas preliminares que el principio examinado constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta. Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar la pena pecuniaria entre un monto máximo que sería la confiscación y el monto mínimo, como es, no permitir que el infractor se beneficie económicamente de la conducta ilícita, lo cual conduce a que si la multa presenta carácter aflictivo, pero no comprende el desapoderamiento de los instrumentos y materiales utilizados para cometer la infracción, no ocurrirá el efecto confiscatorio [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 6 de febrero de 2007].

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que el argumento de la parte se centró en denunciar que la multa impuesta por el municipio era desproporcional y en virtud de ello transgredía algunos principios de carácter tributario. Al respecto se debe destacar que dicha denuncia se procederá a a.b.l.p. de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de lo cual se ser procedentes, se deberá concluir que en efecto la multa se calculó de manera desproporcional.

Así las cosas, la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho como de derecho se centraron en atacar la multa impuesta por la administración, en tal virtud, esta Sentenciadora procederá a resolverlos de manera separada del resto de los vicios denunciados:

La parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto contenido en el acto impugnado en tanto y en cuanto ratifica, en todas sus partes la Providencia N 003582 por : i- Establecer falsamente que el terreno es un bien municipal y está zonificado como zona verde, aún y cuando existe un documento protocolizado el 13 de enero de 1987 en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, que acredita la propiedad del ciudadano N.V., razón que impide al municipio acreditarse la titularidad de dicha propiedad, de poseer cédula catastral a nombre de su representado y el otorgamiento de una Licencia de Industria y Comercio con lo cual el propio municipio aceptó que el uso de dicha parcela es de Comercio Industrial (C1) y no Zona Verde (ZV) ya que esa actividad no es compatible con terrenos zonificados de esa forma; ii- Establecer erradamente el valor del metro cuadrado de la construcción y el monto de la multa, ya que no se puede tener como único parámetro, los metros de construcción para determinar su valor, porque no se probó que el valor de la obra sea de Bs. 1.293,39 y iii- Establecer falsamente el área de construcción presuntamente ilegal, cuando el acto impugnado señaló que el terreno propiedad de su mandante media 6.595,75 m² de construcción, hecho que contradice el informe de inspección realizada por la administración que precisó que el área de la parcela tenía 3.297,75 m² de construcción y el área de construcción tenía 1.224 m², que resultan distintas a las establecidas en el acto impugnado.

En aras de dilucidar el punto en cuestión, es imprescindible apuntar algunas consideraciones teóricas al respecto:

El vicio de falso supuesto de hecho se entiende como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las cuales puede incurrir la Administración al darle un tratamiento a los hechos, en ese sentido, el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto de la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico; en este caso, la Administración valora de manera equivocada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se le da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica viene dado por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que es incoincidente con el elemento fáctico argüido por la Administración, es por ello que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, entendido como la corroboración de lo efectivamente probado que conllevará ineludiblemente a establecer la verdad sobre lo acaecido.

Ahora bien, al analizar la primera premisa del punto cuestionado, se observa que el recurrente no derribó el contenido del acto que reputó el terreno donde se encuentran ubicadas las construcciones ilegales como zonas verdes entregadas al municipio mediante documento registrado en fecha 10 de diciembre de 1958, bajo el Nº 78, Tomo 8, del Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador cursante a los folios 95 al 100 del expediente administrativo- en cuanto a la cédula catastral y la Licencia de Industria y Comercio no pueden considerarse documentos suficientes a través de los cuales un particular pretenda endilgarse derechos sobre un inmueble que es propiedad municipal, de conformidad con los artículos 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ni constituirse en una aceptación de un tipo de zonificación, pues la rezonificación aislada está expresamente prohibida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en razón de ello, debe estimarse que no se configuró el vicio denunciado.

En lo atinente a la segunda premisa, referente al error cometido por la Administración al determinar el valor del metro cuadrado de construcción que incide en el monto de la multa, por cuanto, a decir del recurrente, no se probó que el valor fuera el establecido por ésta.

Se advierte en el informe pericial, que fue promovido y evacuado en la oportunidad procesal correspondiente y se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud que no fue impugnado por la Administración, están diferenciados dos tipologías de construcción en razón de lo cual se tomaron en cuenta los valores para determinar el costo del metro cuadrado de construcción, a saber: uno conformado por una tipología 87 “Galpón Industrial estructura metálica liviana”, con un precio por metro cuadrado (m²) al 7 de mayo de 2010 –fecha en la cual se dictó la p.a. antes identificada- estimado en la cantidad de bolívares novecientos cincuenta y seis con ochenta (Bs. 956,80) calculado en base al análisis efectuado a las partidas de obra del Manual de Costos de Construcción del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del análisis de Costos Cinpronet, que tiene una referencia estandarizada de costos de construcción en los informes de avalúos certificados y otro con una tipología 90 “Galpón o Depósito Menor – Estructura Metálica”-que constan a los folios 247 al 251 del expediente judicial principal Pieza Nº 1- con un valor del metro cuadrado estimado al 7 de mayo de 2010, en la cantidad de bolívares mil treinta y seis con cincuenta y seis (Bs. 1.036,56) calculado en base al mencionado Manual de Costos de Construcción y de los costos estandarizados de Cinpronet.

Asimismo, en el acto impugnado que la Administración estableció el valor o costo por metro cuadrado en la cantidad de 1.293,39 Bs.F./M2, no obstante, no determinó el instrumento de donde se extrajo tal información.

Al ser esto así, debe concluirse que la Administración prescindió de establecer la fuente de donde obtuvo el costo del metro cuadrado de construcción, en base al cual calculó la multa. Así se decide.

La tercera premisa, lo constituye el error cometido por la Administración al establecer las áreas de construcción y por la inconsistencia de sus afirmaciones, detectadas cuando precisó, en el acto impugnado, que el terreno municipal tenía un área de construcción de 6.595,75 m², y contrario a esto, señaló en el informe de inspección que la parcela tenía un área total de 3.297,75 m² y un área de construcción de 1.224 m².

Al examinar el informe de inspección levantado por la Administración que consta a los folios 169 al 171 del expediente judicial principal, se observa que se determinó que la parcela tenía una superficie de área de tres mil doscientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (3.297.75 m²), en el cual se encontraba un galpón destinado para depósito de carros (chivera), un área cubierta y un área descubierta, la primera tiene un muro perimetral del galpón constituido por paredes de bloques y techo zinc, armadura de tubos de dos por uno, portón metálico y suelo de concreto y la segunda área compuesta por un muro perimetral de bloque; pero, contrario a lo afirmado por el recurrente, en ese informe no se señaló el área de construcción.

Ahora bien, en el informe pericial evacuado ante este Tribunal los expertos concluyeron que las áreas de edificación son las mismas que aparecen en las vistas aéreas del año 2001 con un resultado de área total de construcción de mil novecientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (1.993,36 m²) de los cuales novecientos cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (956,80 m²) corresponden al galpón principal y mil treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (1.036,56 m²) corresponden al techo liviano posterior -galpón o depósito menor-.

Aunado a esto debe indicarse que del análisis efectuado del informe de inspección levantado por la Dirección de Control Urbano y del informe pericial elaborado por los expertos designados en el presente juicio, se deduce que el área de construcción incluye un galpón y un techo posterior, sin embargo al contrastar esta información con el acto administrativo, se observa que se indicaron otras construcciones -tales como: Construcción de ambiente conformado por estructura metálica, tabiquería de bloques de arcilla y techo de acerolit e instalación de uso comercial consistente en la elaboración de piezas de hierro y depósito de material ferroso- que no aparecen reflejadas en la inspección realizada por la propia administración. Al haber inconsistencias entre las área de construcciones determinados por la Autoridad Administrativa, por ello deben tomarse como fidedignas las mediciones contenidas en el informe pericial que arrojaron que el área total de construcción es de mil novecientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (1.993,36 m²), y concluir que la Autoridad Municipal erró al establecer, en el acto impugnado, que el área total de construcción era de seis mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (6.595,75 m²), por tanto debe desestimarse su afirmación. Así se decide.

Finalmente como conclusión general, respecto al vicio delatado, se estima que la Autoridad Administrativa, erró al establecer tanto el valor del metro cuadrado como la superficie del área total de construcción. Así se decide.

También la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por no corresponder los hechos apreciados por el Director de Control Urbano en el acto impugnado que ratificó en todas sus partes la Providencia Nº 003780, con la norma que se aplicó en la dispositiva, esto es, el parágrafo segundo del artículo 109 Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que establece la aplicación de una multa adicional por el daño ambiental causado por el doble del valor del daño, y contrario a esto la Administración calculó la multa adicional por el doble de la obra presuntamente ilegal.

Al analizar el acto se observa que la Administración en la fórmula para el cálculo de la multa a imponer, multiplica la superficie del total del área de construcción ilegal por el costo del metro cuadrado en bolívares, por el doscientos porciento (200%) –conforme al Parágrafo Segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística-, no obstante, a ese sub-total general, le aplicó nuevamente el doscientos porciento (200%) adicional– por la violación a la protección ambiental, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística- arrojando un total general que duplica formidablemente la multa impuesta; por tanto, la Administración, en su fórmula, calcula dos veces la multa adicional, en aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 109 eiusdem; tal como se aprecia del recuadro contentivo de la fórmula para el cálculo de la multa extraído del acto impugnado, que a continuación se señala:

Taller de Herrería, Latonería y Pintura, Depósito de Vehículos y Galpón

Calle Piedra Azul con Calle Guayanita, sector Vista Alegre, Parroquia El Paraíso

FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DE LA MULTA

MULTA: (ÁREA M2) X BSF/M2 X200%

TIPO DE CONSTRUCCIÓN

Edificio para Comercios y Oficinas COSTO (Bsf/M2)

1.293,39 BSF/M2

ÁREA DE CONSTRUCCIÓN

  1. - Taller de herrería, latonería y pintura 1.104,25 M2

  2. - Depósito de Vehículos 2.193,75 M2

  3. - Galpón 3.297,75 M2

ÁREA TOTAL 6.595,75 M2

6.595,75 M2 X 1.293,39 BSF/M2 X 200%= 17.061.754,188 BsF

Sub total general por construcciones e instalaciones de usos ilegales:

Artículo 109º numeral 2 (L.O.O.U.) 17.061.754,18 BsF

SUB TOTAL GENERAL POR VIOLACIÓN A PROTECCIÓN AMBIENTAL:

ARTÍCULO 109º PARÁGRAFO SEGUNDO (L.O.O.U.) 200%

34.123.508,36 BsF.

TOTAL GENERAL 34.123.508,36 BsF.

No obstante, los parágrafos primero y segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece respecto a la multa por transgresión del medio ambiente, lo siguiente:

Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:

(…)

Parágrafo Primero: Cuando la realización de obras o actividades urbanísticas a las cuales se refiere éste artículo implique daños al ambiente o a los recursos naturales renovables las sanciones establecidas deberán incluir la obligación para el infractor de restituir, también a su costa, las condiciones ambientales preexistentes, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a la legislación nacional.

Parágrafo Segundo: En caso de que no sea posible la restitución a la cual se contrae el parágrafo anterior, la autoridad urbanística establecerá una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado y prohibirá expresamente la continuación de la obra o de la actividad sobre el suelo afectado, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.

La precitada norma parte de la premisa que las obras o actividades desplegadas por el particular sin el cumplimiento al conjunto de preceptos que determinan los requisitos para realizar construcciones en los municipios, de acuerdo a los planes de ordenación urbanística, deberán ser sancionadas. Asimismo, el parágrafo primero señala que estas obras o actividades que involucren daños al medio ambiente o a los recursos renovables, la sanción que deba imponerse debe implicar la obligación de restablecer el medio ambiente que existía para el momento en el cual se produjo el daño y ante la imposibilidad de dicha restitución, indica el segundo parágrafo de la norma in commento, deberá ser sancionado con una multa adicional que equivaldría al doble del daño causado, con la prohibición de continuar con la actividad sobre el territorio afectado.

Así, la Autoridad Urbanística debe dejar constancia en el informe de inspección de los daños causados al medio ambiente, y a través de la realización de los respectivos estudios técnicos determinar el grado de afectación del mismo, y comprobar su posibilidad de restitución, pues sólo en el caso que sea inviable el restablecimiento de las condiciones ambientales preexistentes, se fijará una multa adicional, que equivaldría al doble del valor del daño causado, ya estipulado mediante los estudios técnicos por la Autoridad Administrativa.

Al analizar las actas del expediente, no se observa que la Dirección de Control Urbano al levantar el respectivo informe de inspección, estableciera los daños efectivamente causados al ambiente y tampoco la comprobación de los mismos en el procedimiento administrativo para su cuantificación y mucho menos mención alguna en el acto impugnado; sin embargo, calculó la multa por el daño ambiental pero en base a un parámetro inexistente o errado, el monto total de las construcciones ilegales, contraviniendo lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.

Visto que la Administración prescindió de señalar la fuente de extracción del valor del metro cuadrado de construcción, para el cálculo de la multa; estableció erróneamente la superficie total del área de construcción ilegal y además calculó la multa adicional por motivo del daño causado al medio ambiente, con fundamento en parámetros erróneos, sin atender a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 109 eiusdem; este Despacho Judicial estima laudable anular de manera parcial el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004572, de fecha 31 de mayo de 2010, sólo en lo que respecta a la sanción de multa impuesta al ciudadano N.V., mediante el cual se ratificó la P.A. Nº 003780, del 7 de mayo de 2010, mediante la cual se resolvió imponer una multa por la cantidad de bolívares fuertes treinta y cuatro millones ciento veintitrés mil quinientos ocho con treinta y seis céntimos (34.123.508,36 Bs.F), la desocupación inmediata de los locales construidos en el inmueble y la demolición forzosa e inmediata de las construcciones existentes. Así se decide.

Expuestas las disertaciones anteriores, esta Juzgadora considera razón suficiente para declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo y levantar la medida de suspensión de efectos acordada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2011, en el cuaderno separado correspondiente a la Pieza Nº 2. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de A.C. y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada K.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.895, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.965.066, por cuanto operó el silencio administrativo denegatorio del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución identificada con el Nº 004572, dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que conoció del recurso de reconsideración interpuesto y ratificó la P.A. Nº 003780, de fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual se resolvió imponer una multa por la cantidad de treinta y cuatro mil ciento veinticuatro sin céntimos (Bs. 34.124,00), la desocupación inmediata de los locales construidos en el inmueble y la demolición forzosa e inmediata de las construcciones existentes. En consecuencia:

Primero

Se anula parcialmente la Resolución Nº 004572, de fecha 31 de mayo de 2010, sólo en lo que respecta a la sanción de multa impuesta, conforme a las disertaciones expuestas en la motiva de la presente decisión.

Segundo

Se levanta la medida de suspensión de efectos acordada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2011, en el cuaderno separado correspondiente a la pieza Nº 2.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a los miembros del C.C.V.A. y líbrese boleta de notificación a la parte recurrente, en su persona o en la persona de su apoderado judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. Nº 2964-11

FC/tg/ar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR