Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. Nº 8452

PARTE SOLICITANTE: N.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.723.907 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.977; actuando con el carácter de Liquidador de la Sociedad Civil CLUB LOS JARDINES “ASOCIACIÓN CIVIL”, inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de marzo de 1.948, bajo el Nº 194, Tomo 9, Protocolo Primero.

SOLICITUD: No establecida en el Código de Procedimiento Civil.-

-I-

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del presente juicio, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de J.d.D.M.D. (2.010), por la abogada A.T.H., en su carácter de Liquidador de la Sociedad Civil CLUB LOS JARDINES “ASOCIACIÓN CIVIL”, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de J.d.D.M.D. (2.010).

Oída la apelación en un solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de ese mismo año, el expediente fue remitido a este Juzgado Superior, previo cumplimiento de la formalidad de distribución, donde se le dio entrada y el curso de Ley mediante auto de fecha trece (13) de octubre de Dos Mil Diez (2.010), fijándose los lapsos para la presentación de los informes, las observaciones y el período legal para dictar sentencia, todo conforme a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código Adjetivo Civil.

Llegada la oportunidad procesal, la parte accionante no presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se circunscribe la presente incidencia a determinar si está o no ajustado a derecho, el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de J.d.D.M.D. (2.010), mediante el cual se niega la admisión de la solicitud realizada por el ciudadano N.R.P., por no estar dadas las condiciones necesarias, tal como lo establece la Ley Adjetiva Civil, respecto a los procedimientos a tramitar en sede de Jurisdicción Voluntaria.

Esta Superioridad, sin entrar en consideraciones que atañen al fondo del asunto, pasa a decidir y para ello considera:

El solicitante en su escrito, insta al Juzgado a quo ha que oficie al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que informe acerca de la disolución voluntaria de “CLUB LOS JARDINES, ASOCIACIÓN CIVIL”, la designación de la nueva junta liquidadora y la oportunidad para que la misma presente una relación detallada de los activos y pasivos que conforman el patrimonio de la mencionada Asociación Civil.

Así las cosas, tenemos que la solicitud antes descrita tiene fundamento en el interés privado, donde los particulares buscan la intervención de la autoridad judicial para constituir o modificar una situación jurídica en atención a ese interés, sin que haya contención, por lo que instan al órgano jurisdiccional a que intervenga en sede de jurisdicción voluntaria.

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en su Libro Cuarto, Parte Segunda, encontrándose contemplados los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela; Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; finalmente, Título VI, De la Entrega de Bines Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para P.M.. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el Juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.

Al hilo de lo precedentemente expuesto, resulta contrario a derecho que sea sustanciado en sede de jurisdicción voluntaria el pedimento realizado por el solicitante, cuando el mismo no se encuentra tipificado en la ley adjetiva civil, siendo esto requisito indispensable para su tramitación, visto que los jueces están en el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes en resguardo de la seguridad y estabilidad jurídica.

Continuando con el análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia la intensión del solicitante de pretender omitir gestiones administrativas, accionando el órgano jurisdiccional para lograr la protocolización de documentos, siendo esto actividades que no corresponden con las actividades propias de la administración de justicia, esto se haya evidenciado en lo expresado por la parte solicitante en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por esta en contra del Juzgado a quo (f. 25 al 32), específicamente lo señalado en el folio 26 del mismo, se observa:

Ciudadano Juez, es un hecho público y notorio la cantidad de trabas, que los Registradores Inmobiliarios están colocando para protocolizar documentos, (…) como el caso que nos ocupa, que no es más que el Juez competente certifique los estados de cuenta, y opine que la Junta liquidadora es la única competente a liquidar una asociación civil, pero frente a ello, nos encontramos, ante la falta de pronunciamiento de admisibilidad o no…

Visto lo anterior y atendiendo a los criterios precedentemente señalados es por lo que resulta a todas luces inadmisible la solicitud realizada por el abogado N.R.P., aún cuando esta parte al presentar su recurso de apelación, señaló que el Juzgado a quo no tenía la competencia para pronunciarse respecto a la admisibilidad de lo solicitado, en atención al artículo 3º de la Resolución signada con el Nº 2009-0006, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de marzo de 2009, siendo que para evitar la tramitación de una solicitud que esta claramente destinada al fracaso, en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe esta Superioridad, advertido como ha sido que la solicitud propuesta no cumple en modo alguno con los requisitos exigidos para la tramitación por alguno de los procedimientos establecidos en la Ley Adjetiva Civil, se ve forzada a declarar inadmisible la solicitud realizada por el abogado supra identificado. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de J.d.D.M.D. (2.010), por la abogada A.T.H., en su carácter de Liquidador de la Sociedad Civil CLUB LOS JARDINES “ASOCIACIÓN CIVIL”, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de J.d.D.M.D. (2.010). Queda confirmado el fallo apelado.

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

C.D.A.

La Secretaria,

Abg. N.J.

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

La Secretaria,

Abg. N.J.

CDA/NJ/nm.-

Exp. Nº 8452.-

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