Decisión nº WP01-R-2010-000464 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL N°118

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera Comisionada para encargarse de la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 01 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSOLVIO de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos N.R.R. y A.P., a quienes el Ministerio Público les imputo el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se constituyó esta Sala Accidental, admitiendo el recurso de apelación y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Febrero de 2011, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal, así como de los ciudadanos N.R.R. y A.P., debidamente asistidos por sus defensoras públicas, así como del ciudadanos R.V.P.C., en su condición de víctima y de forma oral expusieron sus argumentos, a excepción de los acusados quienes se acogieron al precepto constitucional.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Sala Accidental 118 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó lo siguiente:

“…Yo, JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera Comisionada para Encargarme de la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, comparezco ante su competente autoridad, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11, ordinales 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 108, ordinales 12, 13 y 14; así como en los artículos 451 y 452 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 453 ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Absolutoria Dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicios del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17 de septiembre del presente año en la causa N° WP01-P-2007-002597, causa seguida en contra de los Acusados N.R.R. y A.P., quienes se encuentran debidamente asistidos por los Defensores públicos (sic) Noveno, y Primero, M.B. y M.M., respectivamente incoada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA lo cual paso a hacer en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Como he planteado al inicio del presente escrito, esta Representación Fiscal, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 452 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el juicio oral y privado (sic) celebrado contra los ciudadanos N.R.R. y A.P., llevada a cabo por ante el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre, mediante la cual ABSUELVE a los acusados de autos por los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, en consecuencia la decisión apelada por quien suscribe, encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 451 de la Ley adjetiva penal, el cual señala…Por lo que el presente recurso de apelación llena los extremos de ley para ser declarado admisible, ya que, se trata de una decisión que emana de un juicio oral y privado, y ASI PIDO SE DECLARE. DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO. El presente recurso de apelación tiene su fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera: ARTICULO 452: Motivos. El recurso podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;..." Este fundamento legal se circunscribe específicamente en el hecho de que el fallo impugnado evidencia una fundamentación o motivación, impregnada de ilogicidad o contradicción, por cuanto el Tribunal Tercero de Juicio absuelve a los ciudadanos N.R.R. y A.P....EXPRESANDO EN EL CAPITULO REFERENTE A DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO …Y así la decisión adoptada por el Tribunal Tercero de Juicio en la cual se ABSUELVE a los acusados por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, se realiza con la siguiente argumentación: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…(sic)"... DE LOS MOTIVOS DE NUESTRO RECURSO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Del análisis de la motivación de la decisión que acá cuestionamos, observamos que se esgrime como razonamiento preponderante, el contenido de una decisión, de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en la presente causa, siendo que evidentemente en aquel momento que fue conocido el Recurso respectivo se valoro una prueba que jamás había sido admitida, no entiende esta Representación Fiscal, como se trae la colación de dicha sentencia cuando esa prueba jamás fue referida en el Debate Oral y Público que se desarrollo en la presente causa. Al respecto es menester señalar, que la recurrida incurrió en una errónea interpretación del sentido y alcance, de dichas resoluciones, pues no se percató que nos encontramos ante la misma situación táctica pero la Juez no debió considerar para fundar su decisión la emanada de esa Honorable Corte, pues ello fue considerado como una parte de su fundamentación, no fue alegado por ninguno de las partes que se valorara, lo cual ella va extra petitium, fuera de lo pedido, supuestos fácticos que no se le plantearon, sencillamente ella debió valorara las pruebas documentales o actas que fueron debidamente admitidas e incorporadas para su lectura y posterior valoración... Observa quien aquí recurre, una decisión en donde el sentenciador al establecer la inocencia del acusado no tomo en consideración ninguno de los elementos probatorios, siendo uno de estos el testimonio de la propia victima “'Yo hice una denuncia o autorice al Ministerio Público una averiguación, hace ya como seis (06) siete (07) años, si más no recuerdo, ya hace bastante tiempo, acerca que yo contrate a unos abogados para que me cobraran unas prestaciones a una empresa, los señores después de tantos años, que ellos cobraron el dinero, se presento una pelea entre ambos uno de ellos me dijo: "cuando el otro me pague yo te pago, tu dinero esta seguro", de eso han pasado un poco de años, sintiéndome burlado y robado, quizás ellos amparados en una jugarreta que le preste, no es que las leyes las prestan, sino que buscaron los miles de huequitos cosas de esas, y yo me vi en la necesidad porque no podía hacer nada por mis manos, porque yo tenía que buscar la justicia, me vi en la necesidad de contratar a otro abogado para que lo demandase a ellos, le firme un poder, al final tuve que ir al Ministerio Público porque ese abogado comenzó a correr, dar vuelta, se escondía, una serie de cosas, no me quedó otro remedio, ya indefenso, fui a la fiscalía y aquí estoy. Prácticamente esperando que se haga justicia para ver si la impunidad deja de existir". Aunado a ello, si dio por cierto el hecho que existía, y que además a criterio del Ministerio Público no era un hecho controvertido una relación entre los acusados y la victima, siendo que este último confió en aquellos un Juicio Laboral, otorgándoles un poder para intentar acciones judiciales como en efecto lo hicieron y recibir en nombre de la victima cualquier dinero o pago, por lo que difiero a pesar y tal como lo dejo plasmado en reiteradas oportunidades la Juzgadora no fue promovido el expediente laboral, ya que ello no era un punto controvertido, ello no debió condicionar para la demostración o no del hecho punible que nos ocupa, toda vez, que la Apropiación Indebida Calificada a criterio de esta Fiscalía estaba perfectamente encuadrada en la conducta que desplegaron los acusados, existiendo allí en los hechos que se investigaron perfectamente demostrados los elementos de ese tipo penal, sin importar si fuera una cantidad poca o una cantidad mayor, deja plasmado y demostrado para la ciudadana Juez que: “...Ahora bien, si es cierto que los acusados recibieron tres (O3) pagos como lo denunció la víctima y estaba pendiente el tercer pago sin embargo, reseñó que esto no se llevó a cabo por su inconformidad en los montos, lo cual desvirtúa la conducta dolosa de los acusados de pretender apropiarse del dinero recibido, y por otra parte habiendo reseñado la víctima que contrató los servicios de otra profesional del derecho, DRA. B.M., ante esa inconformidad, igualmente se pudo constatar que ésta última recibió un monto de dinero, lo cual se acredita con los recibos cursantes al folio 181 de la primera pieza, evidenciándose que los acusados hicieron la cancelación del tercer pago. Y que inicialmente era por un monto de SIETE MIL QUINIENTO MILLONES DE BOLÍVARES (7.500.000,00 Bs) actualmente SIETE MIL QUINIENTO BOLÍVARES FUERTES (7.500,00 Bsf), cantidad que fue reseñada por la victima como el monto de lo que se le adeudaba. Por su parte la ciudadana Juez también dio por cierto que: "... evidenciándose con ello que en todo caso no hubo en los acusados la intención de apropiarse de dinero alguno sino en todo caso lo que existe es una diferencia entre la victima y los acusados en cuanto a la cantidad o suma a percibir por el ciudadano R.V.P., como consecuencia de la culminación de la relación laboral con la empresa "Línea Turística AEROTUY". (Negritas y subrayados míos). Es decir produciéndose una evidente contradicción ya que quedo demostrado que si existió una diferencia de dinero que no fue recibida por la victima, y que efectivamente fue entregada por la empresa "Línea Turística AEROTUY, a los acusados de autos N.R.R. y A.P., siendo que ese dinero le fue confiado en razón de estar Representando a la victima en aquel juicio, con la debida obligación de entregárselo, apropiándose de ese dinero perteneciente a la victima. Ciudadanos Magistrados, estas situación hace incurrir y permitir afirmar que la sentencia presenta evidentes Contradicciones e Ilogicidad, no valorando las pruebas documentales para establecer la responsabilidad de los ciudadanos N.R.R. y A.P., pero contradictoriamente contiene la sentencia, que si le sirvieron de fundamento para estimar como acreditado el hecho, es decir que si existe una diferencia entre el dinero que recibió la victima y que evidentemente recibieron los acusados, no existiendo ningún otro testimonio presencial de los hechos debatidos. Ahora bien, ciudadanos magistrados cabe preguntarse ¿como es que resultan suficientes las declaraciones de la victima para demostrar la relación entre el y los acusados y que si hay una diferencia en la cantidad o suma a percibir; y que evidentemente se quedó en manos de los hoy acusados, al no ser entregado a su verdadero dueño, el trabajador, circunstancias que constituyen los elementos del tipo penal que nos ocupo, pero no así para establecer la responsabilidad penal de los acusados?. Sobre la fundamentación de la sentencia considera el m.t. de la República, en sala de Casación Penal lo siguiente: Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1,- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  1. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruencia de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruencia de hechos razones v leves, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura v clara a la decisión que descansa en ella; v

  2. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos v juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles v contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..." (subrayado nuestro). Por lo explanado anteriormente cabe concluir que la hoy impugnada obra en detrimento de la tutela judicial efectiva, la cual no solo garantiza el derecho a obtener del órgano jurisdiccional el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, a la obtención de una sentencia o resolución, sino que también debe garantizar que esta ultima sea suficientemente motivada, razonada, que permita comprender el proceso mental realizado para la toma de esa decisión, y el porque de tal decisión, de forma que sea tan clara que no de lugar a dudas o interrogantes sobre la misma, como sucede en el caso en particular, donde observándose una uniformidad en los hechos y lo que quedo al descubierto en el Juicio en los testimonios tanto como para la comprobación del hecho punible, así como para la determinación de su autor, no así lo estimo el Tribunal Tercero, sin fundamentar con lógica dicha posición, observándose que las pruebas aportadas no fueron apreciadas como lo señala el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera dicha norma, puesto que el testimonio de la victima, adminiculado a las pruebas documentales fueron considerados aisladamente y catalogados contradictorios, sin eslabonarlos en su análisis con el testimonio de la victima y demás elementos probatorios. Estas consideraciones, para convicción de quien aquí disiente comprueban, los elementos del tipo penal, haciendo la acotación que la real calificación jurídica es Apropiación Indebida calificada, y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos hoy acusados en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación con los distintos medios de prueba traídos a la Sala, no concordando entonces con la opinión, que señaló la escasez de la carga probatoria, ante la ausencia de la testigo presencial y consecuencialmente absolvió a ciudadano N.R.R. y A.P.. De allí que me encuentre en desacuerdo con la decisión que antecede, pues la misma debió traducirse en una sentencia condenatoria derivada de la consecución de la verdad, salida a flote en el transcurso del juicio oral. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 17-09-10 y publicada el 1 de Octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por no encontrarse ajustada a derecho, ya que presenta ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, Y EVIDENTE CONTRADICCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ANTE OTRO TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la citada Ley Adjetiva Penal. Promuevo para los efectos del conocimiento y resolución del presente escrito las actas de Debate de la causa N° WP01-P-2007002597, cursante ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Cursante a los folios 61 al 74 de la cuarta pieza)

    DE LA CONTESTACIÓN

    …Yo, M.E.B.V., Defensora Pública Novena Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano N.R.R.D.A., estando dentro del lapso legal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en la causa signada con el Numero WP01-P-2007-2597 por la Abg. Julimir Vásquez Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar 1 comisionada para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la Decisión dictada en (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 27 de septiembre de 2010 y publicada en su texto integro en fecha 1 de Octubre del presente año ante ustedes con el respeto debido expongo: El referido Recurso de Apelación, fue interpuesto entre otras cosas, por considerar la Fiscal del Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 17 se septiembre del presente año y publicada en su texto integro el 1 del octubre del corriente, mediante la cual se absuelve al ciudadano N.R.R.d.A. del delito de Apropiación Indebida Calificada, presenta evidentes contradicciones e ilogicidad no valorando las pruebas documentales para establecer la responsabilidad de los acusados. Leído y analizado detenidamente como ha sido escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la referida Representación Fiscal, se evidencia que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto tomando como fundamento el contenido del articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y publico, alegando así que dicho fundamento legal se circunscribe específicamente en el hecho de que el fallo impugnado evidencia una fundamentación o motivación impregnada de ilogigicidad (sic) o contracción, por cuanto el tribunal tercero de juicio absuelve al ciudadano N.R.R.d.A.. En relación al punto especifico en el que el Ministerio Público fundamenta su recurso esta defensa observa que no se determina con claridad y precisión cual de los dos supuestos contenidos en el articulo 452 ordinal 2, contradicción o Iligicidad (sic), es el que esgrime para sustentar la impugnación de la decisión de Absolver a mi patrocinado, toda vez que la preposición "o" contenida en el articulo antes mencionado no es acumulativa, por el contrario es alternativa. Considera esta defensa que el Ministerio Público confunde dichos términos y más aun cundo no explica concretamente por que considera que la recurrida se contradice y por que es ilógica. Ahora bien la aseguración que realiza al expresar que a criterio del Ministerio Público no era un hecho controvertido la existencia de la relación entre el acusado y la víctima, siendo que la misma no era un hecho controvertido atenta contra la correcta aplicación de la justicia por cuanto pareciera olvidar que para comprometer la responsabilidad de un individuo es necesario la existencia de la relación de causalidad, es decir, como pretende el ministerio público demostrar la responsabilidad de mi representado sino demuestra la existencia de dicha relación. Se hace necesario mencionar en esta oportunidad, sin pretender que dicho argumentos sean tomados como narración de los hechos objeto del juicio oral y publico toda vez que bien conoce la defensa que la honorable corte de apelaciones solo conoce del derecho más no de los hechos, según el represente (sic) del Ministerio Público estando en la probable comisión del delito de apropiación indebida calificada por la representación y gestión en nombre del ciudadano R.P. ante los Tribunales laborables, no se ofrezca para ser evacuado y evidentemente valorado por el Tribunal de Juicio tanto la copia certificada del expediente laboral como algún poder en el cual, se demuestre cual o cuales fueron los términos de dicha representación. Lo cual denota a simple análisis una insuficiencia probatoria tal como lo manifestó la sentencia impugnada. Para quien expone la recurrida fortalece la consideraciones de que el proceso penal constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende la finalidad es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la justa aplicación del derecho, lo cual va de la mano con la búsqueda de la verdad procesal a los fines de imponer a cada quien lo que le corresponde, una vez dado por probados los hechos objeto de debate, más no se puede descontextualizar dichas normas, para pretender que la finalidad del proceso es el llegar a imponerle condena a ciudadano alguno, sin que se dé por probados los hechos por los cuales en la oportunidad debida el Ministerio Público presento acusación, mas Aun (sic) cuando en su oportunidad legal no promovió suficientes elementos de pruebas para demostrar su pretensión en el momento legal en el cual debe darse por probado la responsabilidad de persona alguna es decir durante el debate de Juicio Oral y Público, con la evacuación de cada uno de los medios probatorios promovidos, correspondiéndole en esa oportunidad al Juez de Juicio valorar los mismos observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de poder manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, circunstancia esta, que a juicio de quien suscribe, la decisión publicada en fecha 1 de octubre del año en curso se dicto cumpliendo con los requisitos exigidos para tal fin. El Ministerio Público asegura que hay contradicción por cuanto quedo demostrado que existió una diferencia de dinero que debía ser entregado por mi representado a la victima, pero a criterio de quien contesta en el presente caso se pretende atribuir la responsabilidad de demostrar la participación y por ende responsabilidad penal de mi patrocinado al tribunal de causa, atreviéndose el represente fiscal a formularse la siguiente interrogante ¿ como es que resulta suficientes la declaraciones de la victima para demostrar la relación entre el y los acusados y no así para establecer la responsabilidad penal? En este punto me permito traer a colación el Principio General del Derecho referido a que en caso de dudas debe favorecerse al reo, así como el principio de presunción de inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal para indicar que se trata de una mala interpretación de la recurrida que sencillamente se fundamento en la insuficiencia probatoria. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, en contra de la Sentencia publicada en fecha 1 de octubre del año en curso, en la cual condena (sic) se absuelve al ciudadano N.R.R.d.A. del delito de Apropiación Indebida Calificada CONFIRME la referida decisión, toda vez en dicha decisión que no existe la infracción legal denunciada por la Representante del Ministerio Público…

    Folios 76 al 80 de la cuarta pieza.

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por la recurrente en contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia, dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, cursante a los folios 28 al 56 de la Cuarta Pieza del presente expediente, verificándose que la misma fue estructurada de la siguiente manera I. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. II. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. III FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO y VI. DISPOSITIVA.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la impugnación efectuada contra la referida sentencia, se encuentra dirigida a señalar la existencia del vicio de contradicción e ilogicidad en su motivación, este Tribunal Colegiado estima oportuno transcribir lo expuesto en los Capítulos II y III de la misma, ya que los mismos comportan el cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de los cuales se conoce las razones que dieron lugar al fallo de que se trate y en tal sentido se observa que en el presente caso, el Juez Aquo señaló lo siguiente:

    II

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

    Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos por insuficiencia probatoria.

    Observa este Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos N.R.R.A. y A.P., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos N.R.R.A. y A.P., en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, siendo que en primer termino rindió declaración el ciudadano R.V.P.C., en su carácter de victima en la presente causa, indicando que había contratado los servicios de los hoy imputados, ciudadanos A.P. y N.R., en su condición de profesionales del derecho, para que lo representaran ante los órganos o instancias jurisdiccionales laborales en virtud de haber sido destituido por la Empresa Línea Turística AEROTUY, lo que supone la incoación de una demanda o acción de reenganche y pago de salarios caídos y según lo declarado por el mencionado ciudadano se efectúo ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial siendo que el mismo indicó que dicho proceso culminó en una transacción entre las partes, señalando el ciudadano R.V.P.C., que los montos se encontraban establecidos en las actas procesales ya que el mismo había recabado copia certificada de dicho proceso laboral y consignado ante la Fiscalía del Ministerio Público, ahora bien observa este Tribunal que la representación fiscal no ofreció como medio probatorio el correspondiente expediente o copias certificadas del expediente que se incoara ante la instancia jurisdiccional laboral, tal como lo establece el artículo 326, ordinal 5º del Texto Adjetivo Penal, referido a los requisitos de la acusación donde se indica en forma expresa que se debe ofrecer los medos de pruebas que se presentarán en el juicio circunstancia o elemento probatorio que fue omitido por el Ministerio Público, por lo que no se obtuvo conocimiento durante el debate oral y público sobre la pretensión de la victima en su condición de trabajador ni tampoco los términos de la transacción efectuada. Por otra parte aún cuando se incorporó tres recibos de pago emitidos por la Línea Turística AEROTUY, cursantes a los folios 74, 77 y 80 de la primera pieza, que se dicen producto de la transacción suscrita, se desconoce cuanto fue lo efectivamente recibido por el ciudadano R.V.P. ya que durante la declaración rendida en juicio manifestó que no sabia con exactitud el monto de lo que se demandó, lo que percibió y cuanto le restaban para saber con certeza cuanto fue presuntamente lo apropiado por los acusados; otro aspecto indicado por la victima se basó en declarar que los imputados hicieron un cobro doble de honorarios profesionales pero esto no fue demostrado durante el juicio oral y público ya que al desconocerse con exactitud cuales fueron los conceptos reclamados, y los montos transados, así como las sumas percibidas por el ciudadano R.V.P. no se puede tener la certeza de que efectivamente los hoy acusados se hayan apropiado indebidamente de alguna suma de dinero en razón de su profesión. Por otra parte alegó la victima que a consecuencia de su diferencia con los imputados contrató los servicios de la profesional del derecho, Dra. B.M., desconociendo las gestiones que la misma hiciera por lo que no se pudo determinar con exactitud lo que ésta recibió pendiente de la transacción celebrada ya que fue incorporado unos recibos de pagos de dicha transacción emitidos por la referida profesional del derecho; siendo que el ciudadano R.P.C. señala que se le adeuda una cantidad mayor a lo percibido, considerando quien suscribe que los hechos atribuidos no encuadran dentro de las previsiones del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA ya que siendo conteste en referir que percibió cierta cantidad de dinero y estando inconforme con los pagos efectuados, sin embargo, los acusados le hicieron entrega de dichas sumas (cuyos montos no se determinaron durante el debate) y evidenciándose con ello que en todo caso no hubo en los acusados la intención de apropiarse de dinero alguno sino en todo caso lo que existe es una diferencia entre la victima y los acusados en cuanto a la cantidad o suma a percibir por el ciudadano R.V.P. como consecuencia de la culminación de la relación laboral con la empresa Línea Turística AEROTUY.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

    1- Declaración del ciudadano PERAZA CAÑIZALES R.V., en su carácter de víctima, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    “Yo hice una denuncia o autorice al Ministerio Público una averiguación, hace ya como seis (06) siete (07) años, si más no recuerdo, ya hace bastante tiempo, acerca que yo contrate a unos abogados para que me cobraran unas prestaciones a una empresa, los señores después de tantos años, que ellos cobraron el dinero, se presento una pelea entre ambos uno de ellos me dijo: “cuando el otro me pague yo te pago, tu dinero esta seguro”, de eso han pasado un poco de años, sintiéndome burlado y robado, quizás ellos amparados en una jugarreta que le preste, no es que las leyes las prestan, sino que buscaron los miles de huequitos cosas de esas, y yo me vi en la necesidad porque no podía hacer nada por mis manos, porque yo tenía que buscar la justicia, me vi en la necesidad de contratar a otro abogado para que lo demandase a ellos, le firme un poder, al final tuve que ir al Ministerio Público porque ese abogado comenzó a correr, dar vuelta, se escondía, una serie de cosas, no me quedó otro remedio, ya indefenso, fui a la fiscalía y aquí estoy. Prácticamente esperando que se haga justicia para ver si la impunidad deja de existir”. ES TODO LO QUE TIENE QUE DECLARAR? Bueno si no hay otra pregunta que usted me pueda hacer; porque esto es más o menos un pequeño bosquejo de esa parte, porque todo lo demás, lo más interno, de esa cantidad de detalles, están dentro del expediente. EL MINISTERIO PÚBLICO: USTED EN SU DECLARACIÓN NOS ACABA DE MANIFESTAR EN SALA QUE CONTRATO LOS SERVICIOS DE UNA PERSONA. ESPECIFICAMENTE, PODRÍA DECIR EL NOMBRE DE ESA PERSONA? Una sola persona. COMO SE LLAMA ESA PERSONA? B.M.d.A.C.. SE ENCUENTRA EN LA SALA ESA PERSONA QUE USTED CONTRATÓ? No, no esta. CON OCASIÓN A QUE USTED SOLICITÓ LOS SERVICIOS DE ESA PERSONA? Solicite los servicios porque me sentía burlado y robado y quería demandar a estos abogados que me habían robado, se quedaron con el dinero que les pagó la empresa a ellos. CUANDO SE REFIERE A ESTOS ABOGADOS QUE LO HABÍAN ROBADO. PUEDE DECIRNOS LOS NOMBRES DE ESAS PERSONAS? Si, uno de ellos se llama N.R.A. y el otro se llama A.P.. SE ENCUENTRAN ESAS PERSONAS EN ESTA SALA? Correcto, presentes en la sala. LOS PUEDE SEÑALAR POR FAVOR? CON EL NOMBRE DE CADA UNO DE ELLOS? El que tiene la camisa blanca y tiene la mano en la cabeza del lado derecho es el señor A.P., y el que está detrás, de lente con una camisa como gris, es el señor N.R.A.. USTED CONTRATO LOS SERVICIOS DE ESTOS SEÑORES PARA EXIGIR LA PRESTACIÓN DE UNA EMPRESA EN LA CUAL USTED LABORABA? Si, demande a la empresa porque la empresa se negaba. PUEDE DECIRNOS EL NOMBRE DE ESA EMPRESA? Línea Turística Aéreo Tuy. USTED RECUERDA A CUANTO ESTIMA EL VALOR DE LA DEMANDA? Bueno el valor de la demanda es un secreto que se guardaron los abogados, porque a mí me hicieron ver un valor que era de 38.000.000 millones, cuando yo voy al Tribunal de Trabajo a indagar algo que me estaba sonando un poco extraño, que había que hacer un finiquito porque se había llegado a un acuerdo con la empresa el juez de trabajo me pregunto “ya tú recibiste los 38.000.000 millones”, y le dije no, los abogados supuestamente me dijeron que la empresa le habían pagado 35.000.000.- CUANDO USTED, FACULTÓ A ESTAS PERSONAS PARA QUE LO REPRESENTARÁN ANTE LA EMPRESA? Si, ante el Tribunal de Trabajo. TENIAN UN PODER DE USTED? Correcto, yo les hice un poder a ellos para que representaran mis intereses. USTED LLEGÓ A RECIBIR ALGUNA CANTIDAD DE DINERO POR PARTE DE SUS ABOGADOS? Si, yo recibí el primer pago y después recibí el segundo, el segundo pago, y el tercer pago jamás llegó a mis manos. PUEDE DECIRNOS EL PRIMER PAGO Y EL SEGUNDO PAGO DE CUANTO CONSISTIÓ EL DINERO POR FAVOR? Mire, como son tantos años, no tengo acá en la mente la cantidad, yo le voy a decir ahorita que de acuerdo al expediente, de acuerdo a los cálculos, ellos se quedaron con 7.500.000 de la época, como fueron dos pagos, entonces no tengo los números exactos pero si se. COMO RECIBIÓ USTED ESE PAGO? El primer pago me lo depositaron en la cuenta y el segundo igualito, o sea, yo fui con el señor Nicolás al banco y una vez que deposito el dinero, allá en el banco en mí presencia. CUANTO ESTIMÓ USTED QUE LE IBA A PAGAR DE HONORARIOS A ESTOS PROFESIONALES DEL DERECHO? Ellos primero e inicialmente como habíamos hablado, porque teníamos una amistad, me habían hablado de un 20% y cuando tuvieron el dinero en las manos ya eran un 25% – 30%, porque ya había pasado mucho tiempo. DIGA USTED, LLEGÓ A CANCELARLES A ELLOS ALGÚN HONORARIO? Todos los honorarios se los cancele, ellos se los descontaron de los pagos.SE LO DESCONTARON DEL PAGO? Claro. VAMOS A VER SI ENTENDEMOS, LE REPITO QUE ESTAMOS AQUÍ BUSCANDO LA VERDAD DE LOS HECHOS EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO ACUSÓ A ESTOS DOS CIUDADANOS. USTED RECIBIÓ UN PRIMER PAGO Y UN SEGUNDO PAGO? Correcto. LE QUEDARON UNA DEUDA DE 7.500.000 BOLÍVARES, QUE ES LO QUE USTED ACUDIÓ AL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIAR QUE LE FALTARON 7.500.000, POR COBRAR. NO? VAMOS HASTA AQUÍ BIEN. NO? OKEY. Y QUEDÓ EN TEORÍA MATERIALMENTE 20% DE LA DEUDA FINAL DE 38.000.000, MILLONES A LOS SEÑORES COMO HONORARIO PROFESIONALES. No, no, no, disculpe, disculpe, cuando yo hago la solicitud en el Ministerio Público, se abre la averiguación porque había un remanente de 20.000.000 de bolívares, porque ellos le cobraron a la empresa una cosa de unos honorarios, por ahí comenzó la duda, entonces se desprende en el expediente que aparecen, ellos dicen que deben 7.500.000, y yo había solicitado eran 20.000.000, porque me habían cobrado a mí también los honorarios, o sea, que ellos cobraron, le cobraron a la compañía 12.600.000 algo así, igual me lo cobraron a mí, la compañía les pago, en el expediente esta un cheque que recibieron ellos por esa cantidad de dinero entonces, yo me puse a pensar, como es eso de que la compañía les pago, les dio los honorarios a ellos y ellos me lo cobran de nuevo a mí. COMO LE CONSTA A USTED ESO? Porque en el expediente hay un cheque que dice de honorarios pagados. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: USTED DIJO AL INICIO DE SU EXPOSICIÓN QUE HABÍA CONTRATADO LOS SERVICIOS DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO A LOS CUALES SEÑALÓ E IDENTIFICÓ AQUÍ EN SALA, SIN EMBARGO, HIZO MENCIÓN A UNA TERCERA CONTRATACIÓN, HIZO UNA CONTRATACIÓN A UNA ABOGADA A LA CUAL MENCIONÓ CON SU NOMBRE Y APELLIDO, LA CIUDADANA B.M.D.A.C.. PUEDE INDICARME USTED SI ESTA PERSONA, SI USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LAS RAZONAS POR LAS CUALES ESTA PERSONA BETSY CORREDOR NUNCA LE DIO LA CARA? DIJO USTED LA BUSCABA, TIENE CONOCIMIENTO DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESA ABOGADA NO LE DIO LA CARA? RESPONDE: HABRIA QUE TRAERLA AL TRIBUNAL Y HACERLES LAS PREGUNTAS A ELLA. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: LA CONTRATACION DE ESTA ABOGADA ESPECIFICAMENTE PARA QUE FUE? RESPONDE: PARA QUE LOS DEMANDARA A ELLOS PORQUE ME HABIAN ROBADO. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: PARA LA REALIZACION DE UNA DEMANDA? RESPONDE: DE UN JUICIO.LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: TIENE CONOCIMIENTO USTED SI ESTA PERSONA RECIBIO POR SU GESTIÓN COMO ABOGADA ALGUNA CANCELACION DE DINERO POR PARTE DE ESTOS ABOGADOS? RESPONDE: DE ACUERDO AL EXPEDIENTE HAY DOS RECIBOS, O SEA, NO QUIERE DECIR QUE LOS RECIBOS, QUE LOS RECIBOS DIGAN QUE RECIBIERON DINERO PORQUE HAY UNA PERIMETRIA QUE HIZO PTJ, PORQUE ESE EXPEDIENTE ESTUVO EN PTJ DURO TIEMPO, DONDE APARECIAN UNA FECHAS MUY TENTATORIAS, LA VEZ QUE YO FUI A LA FISCALIA APARECIA UN RECIBO CON UNA FECHA MUY RECIENTE. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: RECIBO EMITIDO POR QUIEN, A NOMBRE DE QUIEN?.RESPONDE: ESTAN EN EL EXPEDIENTE, LOS RECIBOS ESTAN EN EL EXPEDIENTE. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: ES DECIR A LA DEFENSA NO LE QUEDO CLARA LA PREGUNTA Y QUIERE FORMULARLA NUEVAMENTE A FIN DE QUE EL SEÑOR SI NO ENTENDIO LA PREGUNTA. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: TIENE CONOCIMIENTO USTED SI LA CIUDADANA BETSY CORREDOR RECIBIO ALGUN DINERO POR PARTE DE LOS ABOGADOS QUE SE ENCUENTRAN HOY ACUSADOS? RESPONDE: NO, DE ESA PARTE DE ELLOS, NO SE, PORQUE YO NO LOS VI, YO SOLAMENTE ME REMITO A QUE HAY UNOS RECIBOS QUE ELLOS FERMENTARON EN EL EXPEDIENTE, QUE ELLOS LE DIERON, ESO NO ME CONSTA A MI PORQUE ESO ESTA EN EL EXPEDIENTE, LO QUE ME ESTOY REFIRIENDO EXACTAMENTE A ESAS FECHAS TENTATORIAS DE ESOS PAPELES LA DEFENSA, DOCTORA M.B.:ESA PERSONA LA CIUDADANA BETSY CORREDOR LE INDICO CUAL ERA LA CANCELACION DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES. CUANTO LE IBA A COBRAR POR LA PRESTACION DEL SERVICIO LA CUAL USTED SOLICITO?RESPONDE:SI, ME HABLO DE 20 O 25 % AL FINALIZAR EL JUICIO Y AUN SIGUO ESPERANDO.LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: USTED EN ALGUN MOMENTO LE CANCELO DINERO A ESA DRA. BETSY? RESPONDE: CLARO, EN EL EXPEDIENTE ESTA UN RECIBO QUE YO LE DI DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES PARA EL INICIO DE ESO. LA DEFENSA: QUE RESPUESTA LE DIO ELLA DE LA GESTION QUE LE REALIZO? RESPUESTA: NINGUNA, YO A LA SEMANA DE HABERLE FIRMADO EL PODER, YO HABLE CON EL SR, N.R. Y LE INFORME A ÉL QUE NO LE DIERA EL DINERO A ELLA, PORQUE HABÍA VISTO QUE HABÍA ALGO EXTRAÑO EN SU CONDUCTA UNA SEMANA DESPUÉS, NO SUPE MÁS NADA DESPUES. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.:TIENE USTED CONOCIMIENTO SI ESA DOCTORA, BETSY CORREDOR SE REUNIÓ POR FIN CON LOS ABOGADOS? RESPONDE: BUENO LE VOY A DECIR ALGO, PARA MÍ, YO QUE LA TENGO EN EL PISO DE ARRIBA ME ERA MÁS FÁCIL, ME ERA MUY DIFICIL ACCESAR AL TELÉFONO O A TRAVÉS DEL INTERCOMUNICADOR QUE ELLOS, ERA MÁS FÁCIL, QUE ERAN LOS ABOGADOS QUE YO HABÍA CONTRATADO PARA QUE ME DEFENDIERAN MIS REALES, O SEA, ELLOS SE COMUNICABAN MÁS FÁCIL CON ELLA. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: EN ALGÚN MOMENTO USTED TUVO DIFICULTAD AL COMUNICARSE CON ESTOS ABOGADOS? RESPONDE: NO, YO TUVE SIEMPRE CONTACTO FUE CON A.P., Y HASTA EL SOL DE HOY. CON EL QUE NO HE TENIDO MUCHA COMUNICACIÓN PORQUE ALGUNA VECES LO LLAME Y ME PUSO MÚSICA EN EL TELÉFONO FUE N.R..LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: USTED HABLO EN SU EXPOSICIÓN DE UN REMANENTE DE 20.000.000, MILLONES DE BOLÍVARES CIERTO? RESPONDE: CIERTO. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: USTED ÍNDICO TAMBIÉN AL INICIO DE QUE USTED HABÍA CONTRATADO A VARIOS ABOGADOS PARA LA NEGOCIACIÓN DE UNA GESTIÓN. ESA GESTIÓN CONSISTIÓ EN QUE FUE ESPECIFICAMENTE? RESPONDE: PARA QUE ELLOS REALIZARAN UNA GESTIÓN NO, YO PIENSO QUE YO LO CONTRATE A ELLOS PARA QUE ME REPRESENTARAN LEGALMENTE ANTE LA LEY Y DEMANDAR A LA EMPRESA EN EL TRIBUNAL DE TRABAJO. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: ESTOS TRAMITES SE IBAN HACER EFECTIVAMENTE EN EL TRIBUNAL DE TRABAJO. RESPONDE: TODO ESTO SE EFECTUÓ EN EL TRIBUNAL DE TRABAJO LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: SIN EMBARGO, INDICO QUE LE HABIAN EMITIDO A ESOS ABOGADOS UN SALDO DE 12.000.000 MILLONES DE BOLÍVARES, TIENE CONOCIMIENTO USTED POR CONCEPTO DE QUE FUE EMITIDO ESTOS 12.000.000 MILLONES DE BOLÍVARES? RESPONDE: HONORARIOS PROFESIONALES. HONORARIOS PAGADOS, ALGO ASÍ DICE EL EXPEDIENTE.LA DEFENSA: A PARTE DE LA GESTIÓN QUE REALIZARON EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO O ANTE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO REALIZARON OTRA GESTIÓN ANTE LA EMPRESA? RESPONDE: DE MI PARTE NO, DE OTRO, QUIZAS PORQUE SON ABOGADOS Y ESTÁN TRABAJANDO DURANTE SUS DIFERENTES TIPOS DE CASOS. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: TIENE CONOCIMIENTO USTED SI LA EMPRESA CONVINO CON ESTOS ABOGADOS AL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE SU SERVICIO? RESPONDE: ESO FUE UN CONVENIO QUE HICIERON ELLOS CON LA EMPRESA, PORQUE YA EL CASO ESTABA BASTANTE AVANZADO.LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: ES DECIR ESTAMOS HABLANDO DE DOS ACTIVIDADES TOTALMENTE DISTINTAS: LA PRIMERA LA CONTRATACIÓN PARA LAS GETIONES QUE DEBIAN REALIZAR ESTOS ABOGADOS ANTE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y LA SEGUNDA QUE FUE UNA CUESTIÓN REALIZADA YA DIRECTAMENTE CON LA EMPRESA? RESPONDE: YO PIENSO QUE, QUE DE ACUERDO AL AMBIENTE ES LO MISMO, PORQUE YA ELLOS LE HABIAN, EL CASO YA ESTABA AVANZADO Y LA EMPRESA LOS LLAMÓ A ELLOS, LOS LLAMÓ A ELLOS, PARA TRATAR DE FINIQUITAR ESO, FINIQUITARLO Y SALIR DE ESO LO MÁS PRONTO POSIBLE. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: O SEA ERAN DOS ACCIONES TOALMENTE DISTINTAS?. RESPONDE: BUENO, ESO LO DICE USTED, YO LOS CONTRATE A ELLOS PARA QUE ME DEFENDIERAN ANTE LA EMPRESA, PARA RECUPERAR MIS PRESTACIONES SOCIALES. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: TIENE CONOCIMIENTO USTED A DONDE PUEDE SER UBICADA ESTA SEÑORA BETSY CORREDOR? RESPONDE: EL TRIBUNAL TIENE TODA LA INFORMACIÓN. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: USTED EN PRESENCIA DE ESTE TIEMPO PASADO YA VARIOS AÑOS, HA TENIDO CONTACTO CON ESA CIUDADANA? RESPONDE: NO PUEDO TENER CONTACTO PORQUE ES UNA PERSONA QUE ES MUY ASPERA, Y APARTE DE ESO ES UNA DAMA, ENTONCES AL SER ELLA ASPERA Y AL SER UNA DAMA Y VIENDO LA LEY QUE DEFIENDE A LA MUJER QUE ES BASTANTE DELICADA, ENTONCES YO HE PREFERIDO QUE SEAN LAS LEYES O LA JUSTICIA QUE SE ENCARGUEN DE TODO LO QUE ESTA ALREDEDOR. LA DEFENSA, DOCTORA M.B.: EN ALGÚN MOMENTO LOS ABOGADOS AQUÍ PRESENTES Y HOY ACUSADOS LES INFORMARON HABERLE CANCELADO ALGÚN DINERO A ESTA SEÑORA? RESPONDE: NO, NUNCA. LA DEFENSA, DOCTOR F.G.:USTED EN SU DECLARACIÓN HIZO REFERENCIA A QUE LE CREÓ CIERTA SUSPICACIA SUPUESTOS PAGOS DE HONORARIOS DE LA EMPRESA DEMANDADA HACIA A LOS ABOGADOS QUE USTED HABÍA CONTRATADO VERDA, ESO FUE ASÍ? RESPONDE: ESA SUSPICACIA SE DESPRENDE DESDE QUE YO FUI AL TRIBUNAL DE TRABAJO Y YO TENÍA UNA INFORMACIÓN DE QUE ERAN 35.000.000, MILLONES Y CUANDO YO FUI AL TRIBUNAL DE TRABAJO EL JUEZ QUE FUIMOS A FINIQUITAR ALLA PORQUE SE LE HABÍA, SE HABÍA UN HECHO UN TRATO CON LA EMPRESA Y EL JUEZ ME PREGUNTO QUE SI YO TENÍA LOS 38.000.000 MILLONES EN MÍ PODER, LE DIJE NO, YO LE DIJE: “NO, NOS LO TENGO TODAVÍA”, ELLOS ME HABÍAN INFORMADO QUE ERAN 35.000.000, Y AHÍ COMENZÓ LA DUDA Y DESPUÉS, LO QUE VINO DESPUÉS, TU SABE, YO ME ENTERE DE TODO ESO FUE A MEDIDA QUE FUE AVANZANDO. LA DEFENSA, DOCTOR F.G.: SE ENTERÓ COMO? CON PALABRAS? PERIODICO? COMO SE ENTERÓ USTED DE ESO?.RESPONDE: BUENO MIRA, YO LE VOY A DECIR LA FORMA COMO ME ENTERE PORQUE ELLOS, NO SE, NO ME RECUERDO YO HABLE TANTO CON A.P., Y ALIRIO ME DIÓ UNA INFORMACIÓN Y ENTONCES ENTRE EL EXPEDIENTE, DE LA COPIA QUE YO SOLICITE AL TRIBUNAL DE TRABAJO, POR AHÍ EMPECE A VER LAS COSAS Y AQUÍ, “AQUÍ ME ESTAFARON”, O SEA, ES DOBLE PAGO, A LO QUE MÍ CONOCIMIENTO NO TUVE ASESORÍA DE NADIE. LA DEFENSA, DOCTOR F.G.: LO QUE QUIERO ES QUE SEA MÁS PRECISO, USTED HABLA DE UN PAGO DE LA EMPRESA DEMANDADA HACIA LOS ABOGADOS QUE USTED CONTRATÓ, ENTRE LOS QUE ESTA MÍ DEFENDIO EL SEÑOR A.P., HABLA DE PAGO DE HONORARIOS. LO QUE LE ESTOY PREGUNTANDO COMO SE ENTERÓ DE ESO? RESPONDE: ESO ESTA EN EL EXPEDIENTE DEL TRABAJO. USTED PUEDE VER EL EXPEDIENTE.LA DEFENSA: TIENE USTED CERTEZA SI ESE PAGO SE HIZO CON OCASION AL SERVICIO PRESTADO A ESTA EMPRESA O CON OCASIÓN AL CASO QUE LA LLEVABAN? RESPONDE: SI DICE ESO PRESTADO POR OTRO LADO NO APARECIERA EN MI EXPEDIENTE DE TRABAJO EN EL TRIBUNAL DE TRABAJO. AL ESTAR AQUÍ ES PORQUE ESTA INVOLUCRADO CON MI CASO.LA DEFENSA: USTED HABLO DE QUE LA DEMANDA SE TRATÓ DE UN MONTO DE 25 MIL BOLIVARES FUERTES HABLANDO DE LA MONEDA ACTUAL? RESPONDE: SI MAS O MENOS COMO VEINTE MILLONES POR AHÍ. LA DEFENSA: USTED SEÑALA HABER RECIBIDO DOS DEPOSITOS, DIGA MONTOS? RESPONDE: MONTO EXACTAMENTE NO, SON CASI SIETE AÑOS. LA DEFENSA: SE ESTABLECIERON HONORARIOS PROFESIONALES EN UN DOCUMENTO PODER, VERDAD? RESPONDE: NO EL DOCUMENTO PODER ES LA CONCIENCIA DE ELLOS.LA DEFENSA: LA CONCIENCIA? RESPONDE: SI, PORQUE EL DR. N.R. ESTUDIAMOS JUNTOS EN BACHILLERATO Y TENIAMOS UNA EXCELENTE AMISTAD, ENTONCES COMO ELLOS MISMOS LO HAN MANIFESTADO, LAS PALABRAS SON DOCUMENTOS, ENTONCES SOMOS PERSONAS ADULTAS Y NOS CONOCEMOS Y COMENZAMOS A TRABAJAR, PERO CUANDO SE ROMPE ESO? CUANDO YO VOY AL TRIBUNAL Y APARECE QUE NO ERAN 35 SINO 38, OSEA NO ACTUARON CON SINCERIDAD DESDE UN INICIO, COMO PODRÁ VER DE AHÍ EN ADELANTE COMENCE A VER LAS COSAS DE OTRO PUNTO DE VISTA, O SEA, YA AUNQUE LA AMISTAD SEGUIA BASTANTE SANA, PERO HABLANDO DE LAS COSAS QUE TENIAMOS QUE RESOLVER. LA DEFENSA: EN UN DOCUMENTO PODER SE ESTABLECIO ALLI EL MONTO DE LOS HONORARIOS? RESPONDE: LE VUELVO A REPETIR, ESO LO TIENE EN LA CONCIENCIA DE ELLOS POR LA AMISTAD QUE TENIAMOS. LA DEFENSA: HAY UN APORTE DE PALABRAS, SEGÚN USTED? RESPONDE: CORRECTO. LA DEFENSA: HABIAN TESTIGOS, DE ESE ACUERDO DE PALABRAS?. RESPONDE: LOS TESTIGOS ERAN NUESTRO PADRE CELESTIAL QUE ESTA ALLA ARRIBA Y NOSOTROS TRES.LA DEFENSA: Y HABLO DE QUE USTED CONTRATÓ A LA ABG. B.M.?.RESPONDE:UJU. LA DEFENSA: PARA ENTABLAR UNA DEMANDA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO Y DEL OTRO COLEGA, HUBO UN DOCUMENTO PODER CON LA DOCTORA BETSY Y USTED? RESPONDE: SI, ELLA, ELLA LLEGÓ A MÍ CASA, COMO A LAS 07:00 DE LA NOCHE A TRAERME UN DOCUMENTO, CON UNAS HOJAS MUY BONITAS DE UNA NOTARIA Y LE DIJE; “DEJAMELA ACA EN MÍ CASA PORQUE YO MAÑANA YO VOY A LEERLO”, PORQUE HAY UNAS PALABRAS QUE NO ENTENDÍA QUE ERA UNA COSA DE DONACIÓN PORQUE AHÍ DECÍA TODO, UN PODER GENERAL PUES, SE LO FIRME Y SE LO ENTREGUE. LA DEFENSA: USTED LO FIRMÓ? RESPONDE: SI, PARA QUE FUERA AL TRIBUNAL Y LOS DEMANDARÁ A ELLOS JURÍDICAMENTE. LA DEFENSA: USTED ME PUEDE DECIR SI ESE DOCUMENTO PODER SE ESTABLECÍA LA FACULTAD DE LA DOCTORA BETSY DE RECIBIR CANTIDADES DE DINERO? RESPONDE:A LO QUE TENGO ENTENDIDO DE TANTO TIEMPO APARECE DENTRO DE LOS PODERES QUE SON GENERALES TODAS ESAS FACULTADES PARA QUE LO HAGAN.LA DEFENSA: USTED DICE QUE LO LEYÓ NO, LO REVISÓ?RESPONDE: C.Y.L.L. COMPLETO LA DEFENSA:SE ESTABLECÍA LA FACULTAD DE RECIBIR CANTIDADES DE DINERO? ESTA DE ACUERDO CON ESO? RESPONDE: SI, ALGO ASÍ. LA DEFENSA: TIENE USTED CONOCIMIENTO SI LAS PERSONAS ACA PRESENTE LE ENTRAGARON CANTIDADES DE DINERO A LA DOCTORA BETSY O ELLA LE INFORMÓ ALGO AL RESPECTO?RESPONDE: NI UNO NI LO OTRO.LA DEFENSA: LO CIERTO ES QUE USTED LA FACULTÓ PARA RECIBIR CANTIDADES DE DINERO?RESPONDE: YO, LE HICE A ELLA, LE FIRME UN PODER, PARA QUE FUERAN, UN PODER GENERAL PARA COMO ELLA EN ESE PODER GENERAL APARECÍAN LAS PALABRAS PENALES, JURÍDICOS Y COSAS DE ESAS, QUE DECÍA AHÍ, ESTABAN INVOLUCRADAS AHÍ, ESTAS PALABRAS QUE APARECEN AQUÍ VALEN PARA QUE SEAN ENJUICIADOS EN UN TRIBUNAL, PORQUE AHÍ APARECEN, ESO SI LO L.C., LEÍ ESA PARTE ESE PODER HABLABA DE ENJUICIAMIENTO JURÍDICO ANTE LA LEY PENAL, ENTONCES OKEY, ESO SI PARA QUE LOS DEMANDE. LA DEFENSA: USTED SEÑALA HABER RECIBIDO DOS PAGOS? DOS DEPOSITOS? RESPONDE:DOS PAGOS, CORRECTO DOS DEPOSITOS, BUENO ES LO MISMO SI LOS TENGO EN MÍ CUENTA ES PORQUE TUVE UNOS PAGOS.LA DEFENSA: DOS DEPOSITOS, ESO ERAN CON OCACIÓN AL DINERO QUE HABÍA RECIBIDO.RESPONDE:EL DINERO QUE LA EMPRESA LE HABÍA CANCELADO A ELLOS, LE IBA CANCELANDO A ELLOS, DISCULPE LA EMPRESA LE CANCELABA A ELLOS Y ELLOS IBAN AL BANCO HACIAN EFECTIVO EL CHEQUE, COMO EL CHEQUE ESTABA A NOMBRE DE ELLOS, ELLOS SE COBRABAN SU PORCENTAJE Y ME DABAN A MÍ LA OTRA PARTE. LA DEFENSA: USTED NO PUEDE HACER UN ESFUERZO DE CUANTO RECIBIÓ? RESPONDE: OYE VALE, LA VERDAD ES QUE DE HACER UN ESFUERZO ES JUGAR CON LA MENTE, SON 7 AÑOS. LA DEFENSA:A SEA, USTED NO RECUERDA LA CANTIDAD DE LOS DOS PAGOS PERO SI RECUERDA LA CANTIDAD DE UN TERCER PAGO Y LA CANTIDAD DE UNOS SUPUESTOS HONORARIOS ASÍ HAYAN PASASDO 7 AÑOS? RESPONDE: COMO USTED PUEDE ENTENDER ESO ES MUY NOTORIO, SON CIFRAS EXACTAS Y EL MINISTERIO PÚBLICO LO TRAJO AL TRIBUNAL POR ESO, O SEA, NO LOS TRAJO POR LAS CIFRAS BAJAS QUE ESTÁN ALLÍ, LAS EXPRESIONES EN NÚMEROS QUE ESTÁN ABAJO SINO POR LA ÚLTIMA, ASÍ COMO UNO SE RECUERDA DEL ÚLTIMO CUMPLEAÑOS QUE UNO TUVO, LA ÚLTIMA FIESTA QUE UNO TUVO, ASÍ MISMO ESTA REPRESENTADO EN MÍ MENTE ESA PARTE FINAL. LA DEFENSA: USTED CONTRATÓ DOS ABOGADOS O A UNO, CUANTOS CONTRATO USTED? RESPONDE: LE HAGO UNA HISTORIA PUES LA DEFENSA: NO, NO, CUANTOS CONTRATO? RESPONDE: NO, YO NO CONTRATE ABOGADOS PARA LA EMPRESA, YO CONTRATE DOS ABOGADOS PARA QUE ME REPRESNTARAN A MÍ ANTE LA LEY EN EL TRIBUNAL DE TRABAJO PARA DEMANDAR A LA LÍNEA AÉREA TURÍSTICA AÉREO TUY, PARA COBRAR UNAS PRESTACIONES QUE ELLOS NO ME QUERIAN RECONOCER LA DEFENSA: USTED DICE QUE HAY UN ACUERDO DE MONTOS A CONCIENCIA NO? CON QUIEN FUE ESE ACUERDO, ESPECIFICAMENTE, PORQUE MENCIONÓ A UNO SOLO CON QUIEN FUE? RESPONDE: USTED SE REFIERE? LA DEFENSA: USTED DIJO QUE EN EL DOCUMENTO PODER CUANDO LE PREGUNTE EL MONTO DE LOS HONORARIOS USTED DIJO QUE HABÍA UN ACUERDO DE CONCIENCIA.RESPONDE: NO, NO, ESO UNA COSA ES EL PODER QUE FIRME YO EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRA COSA ES UN ACUERDO MUTUO QUE HICIMOS NOSOTROS EN LA CASA DEL SEÑOR ALIRIO.LA DEFENSA: SEÑOR ALIRIO? RESPONDE:SI. LA DEFENSA: UN ACUERDO MUTUO. RESPONDE: UN ACUERDO PUES, COMO LE DIJE ANTERIORMENTE YO TENGO UNA ESTRECHA AMISTAD CON EL SEÑOR NICOLÁS, DE MUCHOS AÑOS ESTUDIAMOS JUNTOS Y A TRAVÉS DEL SEÑOR NICOLÁS, SU COLEGA EL SEÑOR A.P., LO TOMÓ EL PORQUE TENÍA MÁS CONOCIMIENTO DE LA PARTE PENAL, “YO NO TENGO NINGÚN PROBLEMA USTEDES SON PANADERÍA Y USTEDES VEN COMO SE ENTIENDEN, COMO SE AYUDAN”, ESA FUE LA RAZÓN POR LA CUAL CONTRATE YO, O SEA COMO LLEGARON ELLOS DOS A REPRESENTARME ANTE LA LEY DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. EL TRIBUNAL:USTED SEÑALA QUE INICIALMENTE CONTRATÓ LOS SERVICIOS DE LOS CIUDADANOS A.P. Y N.R. EN SU CARÁCTER DE ABOGADOS PARA QUE LE INTENTARA ACCIONES EN CONTRA DE LA EMPRESA AEREO TUY? RESPONDE: CORRECTO. EL TRIBUNAL: USTED TIENE CONOCIMIENTO SI ANTE DE INTRODUCIR CUALQUIER ACCIÓN LEGAL INTENTARON GESTIONES EXTRA JUDICIALES? RESPONDE:NO, PORQUE ESO CURSABA EN EL TRIBUNAL DE TRABAJO Y ESO, ESO. EL TRIBUNAL: YA VA, LE REPITO LA PREGUNTA. EL TRIBUNAL LE VA A AGRADECER QUE NO SE REFIERA AL TRIBUNAL DE TRABAJO PORQUE EN EL JUICIO EN LO PENAL LO QUE VALE ES LO QUE SE ESTA VENTILANDO EN ESTE MOMENTO. ENTONCES LA PREGUNTA ES CONCRETA, SI USTED TIENE CONOCIMIENTO SI ANTES DE INTENTAR CUALQUIER ACCIÓN JUDICIAL LOS ABOGADOS AGOTARON LA VÍA AMISTOSA O EXTRAJUDICIAL.RESPONDE: NO, ELLOS SE FUERON DIRECTO A LA VÍA JUDICIAL EL TRIBUNAL:NO AGOTARON LA VÍA EXTRA JUDICIAL? RESPONDE: BUENO, YO NO LO PUEDO DECIR PORQUE HASTA DONDE YO SEPA, PORQUE CUANDO YO FUI Y LE FIRME EL PODER…EL TRIBUNAL: YA VA, USTED SABE O NO SABE? AGOTARON LA VÍA O NO LA AGOTARON? RESPONDE: NO, ELLOS NUNCA…MIRE ELLOS NUNCA A MÍ ME MANIFESTRON DE ALGUNA VÍA AMISTOSA ANTES DE AGOTAR LA VÍA JUDICIAL, FUIMOS DIRECTAMENTE A LA VÍA JUDICIAL.EL TRIBUNAL: NO TIENE CONOCIMIENTO SI LA AGOTARON O NO LA AGOTARON? RESPONDE: NO, LA VERDAD ES QUE NO SE, QUE YO SEPA NO. EL TRIBUNAL: USTED DICE QUE INICIALMENTE LA DEUDA DE SUS PRESTACIONES ERA DE 20.000 BOLÍVARES FUERTES QUE PARA ESA ÉPOCA ERA DE 20.000.000 MILLONES DE BOLÍVARES. FUE ASÍ? RESPONDE: CORRECTO EL TRIBUNAL: POSTERIORMENTE USTED SE ENTERA QUE DEMANDAN POR 38.000.000 MILLONES? RESPONDE:SI EL TRIBUNAL:

    SABE CUAL FUE EL MONTO CONVENIDO CON LA EMPRESA AEREO TUY? RESPONDE:BUENO MIRE, EL CONVENIO QUE ELLOS ME PRESENTARON A MÍ, LA COMPAÑÍA OFRECE A 38.000.000, DE ARRIBA ELLOS LO FUERON BAJANDO, BUENO ESTA BIEN 38.000.000 MILLONES, PERDÓN DOCTORA DISCULPE 35.000.000 MILLONES, ESE FUE LA PARTE QUE ELLOS ME DIJERON A MÍ, “LA EMPRESA LO QUE TE PUEDE DAR, TE OFRECE SON 35.000.000 MILLONES” EL TRIBUNAL: POSTERIORMENTE ESE PAGO QUE LA EMPRESA OFRECIÓ SE ESTABLECIÓ UN PAGO DE CONTADO O POR PARTES? RESPONDE:PERDÓN, FUERON FRACCIONADOS EN TRES PARTES, ACUÉRDESE QUE HABÍA UNOS, EL PRIMERO ERA MÁS ALTO, EL OTRO ERA MÁS BAJO EL TRIBUNAL: CUANTOS PAGOS SE LLEGARON A EFECTUAR EFECTIVAMENTE? RESPONDE: LA EMPRESA HIZO LOS TRES PAGOS EL TRIBUNAL: DE ESTOS TRES PAGOS USTED CUANTOS RECIBIÓ.RESPONDE:DOS.EL TRIBUNAL: NO RECUERDA AHORITA LOS MONTOS? RESPONDE: NO, COMO LE DIJE SON CASI SIETE AÑOS Y JUGAR CON LA MENTE CON ESOS NÚMERITOS NO RECUERDO.EL TRIBUNAL: PERO LLEGABA A LOS 20.000.000 MILLONES QUE USTED INICIALMENTE ESTUVO DEMANDANDO? RESPONDE: EH, ES QUE ESO DE LOS 20.000.000 MILLONES, ESO VIENE DESPUÉS, PORQUE LA DEMANDA SE LA HICIERON ELLOS A LA EMPRESA, ERAN 32.000.000 MILLONES, PERO NO, NO CREÓ QUE CUBRA, LA PREGUNTA QUE USTED ME HACE NO, PORQUE 12 MÁS 7 SON 19 O SEA NO LLEGA. EL TRIBUNAL: NO, NO, NO, LO QUE ESTAMOS HABLANDO ES EL MONTO DE SUS PRESTACIONES, USTED DICE QUE INICIALMENTE ERAN 20.000.000 MILLONES DE BOLÍVARES?

    RESPONDE:

    NO, NO, EL MONTO DE MIS PRESTACIONES ERA, DE LO QUE ME INFORMARON ELLOS A MÍ

    EL TRIBUNAL:

    ELLOS QUIENES?

    RESPONDE:

    LOS ABOGADOS, PERDÓN MIS REPRESENTANTES LEGALES ERAN 35.000.000 MILLONES

    EL TRIBUNAL: NO, DISCULPE, INICIALMENTE CUANDO USTED VA A INTENTAR LA DEMANDA USTED ASPIRABA A SUS PRESTACIONES SOCIALES. Y USTED DICE QUE ERA 20.000.000 MILLONES DE BOLÍVARES? RESPONDE:NO, NO, NO, NO DOCTORA DISCULPE, CUANDO SE INTRODUCE LA DEMANDA, LA DEMANDA TIENE UN VALOR MUY ALTO POR EL MISMO SUELDO QUE YO TENÍA EN LA EMPRESA, POR LOS AÑOS QUE TENÍA, PERO Y SIN EMBARGO COMO FUE UN ARREGLO QUE LA EMPRESA LLAMÓ AMISTOSO, ACORDARON ENTREGARME A MÍ LA EMPRESA, A TRAVÉS DE ELLOS, 35.000.000 MILLONES, ELLOS A MÍ 35.000.000 MILLONES.EL TRIBUNAL: EN ESOS 35.000.000 MILLONES SE ESTABLECIÓ TAMBIÉN UN MONTO DE HONORARIOS PROFESIONALES? RESPONDE: CORRECTO EL TRIBUNAL: QUE SE ESTABLECIÓ EN 12.000.000 MILLONES DE BOLÍVARES? RESPONDE:POR AHÍ ESTÁ.EL TRIBUNAL: POSTERIORMENTE A USTED LO QUE LO HACE DENUNCIAR, CONTRATAR A LA DOCTORA B.M., CON EL OBJETO DE DENUNCIAR UN MONTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CANCELADOS POR PARTE DE LA EMPRESA? RESPONDE:NO, A MÍ LO QUE ME MUEVE A BUSCAR A B.M.D.A.C., ES PORQUE ME SENTÍA ROBADO POR LOS QUE HABÍA BUSCADO PARA QUE ME REPRESENTARAN LEGALMENTE ANTE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO.EL TRIBUNAL: PERO DIGA. POR QUE USTED SE CONSIDERABA QUE ESTABA SIENDO BURLADO POR LOS ABOGADOS QUE CONTRATÓ? RESPONDE: PORQUE SE PRESENTÓ UNA PELEA ENTRE ELLOS, YO FUI ME REUNÍ CON ELLOS EN LA CASA Y A.P. LE DIJÓ A N.R. “SI TU NO ME PAGAS YO NO TE PAGÓ”, Y ME DIJÓ A MÍ, “NO TE PREOCUPES PERAZA QUE TU DINERO ESTA SEGURO, PERO SI ÉL ME PAGA YO TE PAGO”, YO LE DIJE: “CVYO LES VOY A DAR UNA SEMANA PARA QUE USTEDES ARREGLEN ESA PEQUEÑA DISCORDIA QUE TIENEN ALLÍ Y ME DEN MIS REALES, POR QUE YO NO TENGO NADA QUE VER CON ESAS PELAS DE USTEDES O SEA, YO ESTOY AFUERA, O SEA, LA EMPRESA LE PAGÓ A USTEDES Y USTEDES ESTÁN EN EL DEBER DE ENTREGARMELO A MÍ”, ESO NO FUE POSIBLE. O SEA, TUVE QUE CONTRATAR AQUELLA ABOGADA PARA QUE LOS DEMANDARA, PORQUE ME HABÍAN ROBADO EL TRIBUNAL: AHORA UNA COSA SEÑOR PERAZA, HAY ALGO QUE NO ENTENDI, USTED DICE QUE ERAN DOS PAGOS Y USTED RECIBIÓ PARTE DEL PRIMER PAGÓ Y PARTE DEL SEGUNDO PAGÓ? RESPONDE: NO EL TRIBUNAL: USTED DICE QUE SE LE ESTABA DEBIENDO ERA EL CORRESPONDIENTE AL TERCER PAGÓ RESPONDE: PARTE DEL TERCER PAGÓ CORRECTO. LO QUE PASA, DOCTORA LO QUE PASA ES QUE ALLÍ ESTÁN INCLUIDOS LOS 12.000.000 MILLONES QUE ELLOS ME COBRARON A MÍ Y TAMBIÉN SE LO COBRARON A LA COMPAÑÍA, QUE SON LOS DOS CHEQUE IGUALITOS, 12.000.000 MILLONES, O SEA EL PORCENTAJE O SEA, YO NO SE COMO, LA EMPRESA LES PAGÓ A ELLOS LA MISMA CANTIDAD QUE YO LES TUVE QUE PAGAR A ELLOS TAMBIÉN, O SEA NO SE, ESO LO VÍ YO DE ESA MANERA. EL TRIBUNAL: USTED BASA SU DENUNCIA PENAL EN EL HECHO DE QUE USTED CANCELÓ HONORARIOS PROFESIONALES AL CIUDADANO N.R. Y A.P., Y A SU VEZ ESTOS RECIBIERON UN PAGÓ DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DE LA EMPRESA AÉREO TUY. ES ESO LO QUE USTED RECLAMA? RESPONDE: ESO SE LO REFLEJE YO AL MINISTERIO PÚBLICO, ALLA CUANDO FUI. EL TRIBUNAL: ESA FUE SU DENUNCIA? RESPONDE: ESA FUE LA DENUNCIA QUE HICE, O SEA, EN SIETE TANTOS, ESTA INCLUIDO LOS 7.500.000 QUE ADEUDABAN DEL TERCER PAGÓ MÁS ESE DINERO QUE YO DECÍA EN UN MOMENTO DETERMINADO QUE NO ERA POSIBLE QUE, QUE SE HABÍAN LUCRADO COBRANDO DOS VECES EL MISMO TRABAJO EL TRIBUNAL: ES DECIR, USTED LO QUE ESTA RECLAMANDO ES POR EL HECHO DE QUE ELLOS PRESUNTAMENTE COBRADO DOS VECES HONORARIOS, UNO QUE USTED SUPUESTAMENTE LE CANCELÓ Y EL OTRO QUE ELLOS RECIBIERON POR PARTE DE LA EMPRESA AÉREO TUY? RESPONDE: CORRECTO EL TRIBUNAL: DE ESOS 7.000.000 MILLONES QUE USTED ESTÁ HACIENDO REFERENCIA AHORITA DE QUE ES?RESPONDE:TERCER PAGÓ.EL TRIBUNAL: DEL TERCER PAGÓ POR PARTE DE LA EMPRESA? RESPONDE: POR PARTE DE, CORRECTO. O SEA EL TERCER PAGÓ NUNCA LLEGÓ A MIS MANOS. EL TRIBUNAL: Y ESE TERCER PAGÓ USTED NO DICE QUE ERAN LOS 12.000.000 MILLONES QUE ERAN HONORARIOS PROFESIONALES? RESPONDE: NO, DE ACUERDO A LO QUE ESTA EN EL EXPEDIENTE HABLAN DE 7.500.000, SIEMPRE SE HA HABLADO DE 7.500.000, O SEA, ELLOS REFLEJARON QUE ELLOS SOLAMENTE ME DEBÍAN A MÍ, EN FISCALÍA, ERA ESO QUE LE HABÍAN PAGADO A FULANO, CUALQUIER COSA, POR ESO TODO FUE ASÍ, PERO EN REALIDAD YO DEBÍA HABER RECIBIDO DE MANOS DE ELLOS, SACANDO SUS PORCENTANJES DE HONORARIOS 7.500.000, NUNCA LLEGARON A MIS MANOS. EL TRIBUNAL: POR QUE USTED DICE QUE ERAN 7.500.000? RESPONDE: PORQUE ERA EL TERCER PAGÓ EL TRIBUNAL: Y ESE TERCER PAGÓ ERAN LOS 12.000.000 MILLONES DE BOLÍVARES? RESPONDE: NO, NO, NO, LOS 12.000.000 MILLONES ESO ES, ESO VIENE DE LOS HONORARIOS QUE ELLOS ME COBRARON A MÍ Y TAMBIÉN SE LOS COBRARON A LA COMPAÑÍA, ENTONCES YO EMPECE A INDAGAR, A INDAGAR POR AHÍ ALGO Y ME DIJERON QUE ESO ERA ALGO DE PREVARICACIÓN, ALGO ASÍ, ENTONCES YO LLEVE ESA DENUNCIA A LA FISCALÍA Y ELLOS PORQUE NO ME DEPOSITARON, O SEA, AHÍ DICE EL EXPEDIENTE, ESO SI RECUERDO, ELLOS HABLAN DE 7.500.000, PERO RESULTA QUE SON 20.000.000 MILLONES, PORQUE ELLOS COBRARON, ME VAS A COBRAR A MÍ, LOS COMO ES LOS HONORARIOS Y AQUELLOS TAMBIÉN, O SEA, NO ENTIENDO, ENTONCES QUEDARON EN DARME LAS EXPLICACIONES Y NO AL FINAL. AQUÍ ESTOY EL TRIBUNAL: EN RELACIÓN A LA DOCTORA B.M.D.A.C., USTED NO LLEGÓ A TENER CONOCIMIENTO SI ESTA CIUDADANA RECIBIÓ ANTERIORMENTE DINERO POR PARTE DE LOS HOY ACUSADOS? RESPONDE: YO LO QUE HE VISTO O LO QUE VÍ, ME ENTERE, YO ME ENTERE DE UNOS PAGOS QUE RECIBIERON A TRAVÉS DE UNOS PAPELES QUE ESTÁN EN EL EXPEDIENTE. EL TRIBUNAL: A USTED LE CONSTA SI ESTA CIUDADANA RECIBIÓ O NO RECIBIÓ DINERO? RESPONDE: NO, NO SE, ESO SI NO SE, YO LE ESTOY HACIENDO REFERRENCIA A UNOS PAPELES QUE APARECEN EN EL EXPEDIENTE. EL TRIBUNAL: LA DOCTORA B.M.D.A.C., SIGUE VIVIENDO EN EL MISMO EDIFICIO DONDE USTED RESIDE? RESPONDE: SI

    Durante el debate probatorio el deponente, en su condición de victima, refirió que contrató los servicios de los acusados, como profesionales del derecho a los fines de que demandaran a la empresa para la cual laboraba, siendo que en este sentido durante el debate oral y público no especifico cual fue la acción jurisdiccional que incoaran ya que se desconoce si fue por pago de salarios caídos con su correspondiente reenganche o la liquidación de sus prestaciones sociales. Así mismo refirió sobre un monto transado por los acusados con la empresa Línea Turística Aéreo Tuy, sin especificar o referir los mencionados montos señalando que las cantidades constaban en el expediente laboral, pudiendo constatarse de la acusación incoada y muy específicamente de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal que las copias certificadas del la causa laborar no fueron ofrecidas como medio probatorio de tal manera que se desconoce de que trato la acción y los montos demandados y percibidos en razón de la demanda interpuesta por ante la jurisdicción laborar.

    A parte de ello manifestó que ante la inconformidad de los montos recibidos contrato los servicios de otra profesional del derecho, Dra. B.M., refiriendo que desconocía que diligencias o gestiones realizó la misma para obtener el pago de lo que presuntamente se le debía.

    Por otra parte reseñó en su declaración, en forma contradictoria, que no estaba de acuerdo con los montos recibidos, pero sin explicar el por que de su disconformidad, y por ello contrató a la referida profesional del derecho y señalando que se le debía un tercer pago por un monto de 7.500.000 Bs. (actualmente 7.500 BsF) monto que durante el juicio se supone que fue cancelado a la Dra. B.M. en virtud de unos recibos de pagos promovidos por la defensa.

    Por otra parte mencionó que los acusados le cobraron a él honorarios profesionales e igualmente le habían cobrado a la empresa honorarios profesionales, sin embargo, durante el debate probatorio no se demostró que efectivamente la victima canceló honorarios profesionales, y en el caso de que esto hubiese sido así tampoco se determinó por cual o cuales concepto fueron cancelados ya que se desconoce que gestiones realizaron los acusados ante las instancias, ya sea judiciales o extrajudiciales, desconociéndose si inicialmente pactaron con la victima honorarios por la acción de reenganche y pago de salarios caídos y si posteriormente en razón de que la empresa decidió liquidarlo como trabajador, y no proceder al reenganche, haya optado por cancelar las prestaciones sociales y por ende debía cancelar los honorarios profesionales correspondientes a los abogados por ser la parte gananciosa.

    Luego de oír la exposición realizada por la víctima, que compareció al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar el hecho que les imputó a los acusados de autos, ya que solo consta el dicho del ciudadano PERAZA CAÑIZALES R.V..

    El Tribunal prescindió de la declaración de la ciudadana: B.M.C., en su condición de testigo, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a incorporar por su lectura:

  3. - Acta de denuncia, cursante el folio 146 y 147 de la primera pieza.

    Dicha acta denuncia esta referida al inicio de la investigación, y la cual fuese realizada por el ciudadano R.V.P., donde manifiesta el hecho por el cual acudió ante el Ministerio Público a los fines de denunciar a los ciudadanos N.R. y A.P., reseñó en la misma entre otras cosas, que en virtud de haber sido despedido de la empresa Línea Turística Aéreo Tuy, contrató los servicios de los profesionales del derecho ciudadanos N.R. y A.P., en este sentido manifiesta que dichos abogados y la empresa acordaron un pago de 38.000.000 millones de bolívares (actualmente 38.000,oo Bsf), distribuidos entres (03) partes; distinguidos así:

  4. - 16.000.000 millones de bolívares el día 09/07/2004;

  5. - 11.000.000 millones de bolívares el día 11/08/2004 y

  6. - 11.000.000 millones de bolívares el día 10/09/2004.

    Refiriendo el denunciante que se le adeuda SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (7.500.000,oo Bs), que actualmente sería SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (7.500,oo BsF), señalando en dicha denuncia que recibió los dos primeros pagos por un monto de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (17.485.079,oo Bs).

    Reseña igualmente el denunciante que se le adeuda VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CON NOVESCIENTOS VEINTIUN BOLÍBARES (20.524.921,oo Bs), requiriendo el pago de interés de mora.

    En este sentido compareció el denunciante al debate oral y público y ratificó la denuncia que antepusiera siendo que en juicio manifestó que no tenía certeza de los montos por cuanto eso constaba en el expediente laboral; ahora bien acotó ésta Juzgadora que dicha causa laboral no fue promovida o ofrecida por la representación fiscal como medio probatorio por lo que de acuerdo a nuesttro (sic) Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al criterio que fuese emitido por la Corte de Apelaciones Circunscripcional en fecha 09/012/2009, en relación a esta misma causa donde dejó establecido lo siguiente:

    De todo lo anterior queda evidenciado, que la planilla de depósito identificada con el N° 59231586 DE FECHA 19/09/2004, realizado supuestamente por el ciudadano N.R. al ciudadano A.P., en el Banco Banesco, POR LA CANTIDAD DE Bs. 11.000.000,00, el cual riela al folio 154 de la segunda pieza, no fue debidamente incorporado al juicio oral u público como prueba documental, ni fue debidamente reconocido por la persona que lo suscribió ni por la persona contra la cual se produjo, por lo cual no podía ser tomado en cuenta ni valorado dicho elemento documental a los fines de emitir pronunciamiento, ya que no fue adecuadamente evacuado como elemento probatorio dentro de los pasos concatenados que deben poseer los elementos de prueba para ser estimados en juicio, como los son la presentación, la incorporación y su ulterior valoración, recurrido que debe de cumplirse a cabalidad para ser tomado en cuenta a los fines de redactar una decisión definitiva, con lo cual queda plasmado el vicio de la sentencia referido a la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral.

    Por lo que al no haberse incorporado dicha copia certificada del expediente laborar mal puede valorarse el mismo.

    Por otra parte observa esta Juzgadora que el denunciante igualmente refirió que contrató los servicios de otra profesional del derecho, que en juicio mencionó como B.M., en vista del incumplimiento de los anteriores profesionales del derecho, observando esta Juzgadora lo siguiente:

    Aparte de que no hay certeza de lo demandado y el pago logrado con la empresa Línea Turística Aéreo Tuy y a cuales conceptos se refirió la demanda, que procedimiento conllevó y el monto logrado con la transacción; tenemos que legalmente si una persona es despedida injustificadamente inicialmente puede incoar una acción por reenganche y salarios caídos, que se supone fue lo interpuesto por los hoy acusados, desconociéndose las instancias agotadas y el resultado de dicho procedimiento que evidentemente de ser favorable a un trabajador conlleva al pago de los salarios que dejó de percibir desde que fue injustificadamente despedido hasta el correspondiente reenganche, es decir, que percibe el sueldo de todo el tiempo que duró la instancia laboral, dicho monto de salarios caídos se desconoce y por ende esta Juzgadora durante el debate no tuvo certeza de esta circunstancia y que a los efectos los abogados podían descontar el monto de sus honorarios. Ahora bien, para el caso de que la empresa insistiera en el despido y no procediera al correspondiente reenganche, la empresa debe cancelar además de los salarios caídos el monto de prestaciones sociales, hecho que se desconoce si fue así ya que la acusación fiscal omitió ofrecer copia certificada del expediente laboral; de tal manera que no se puede tener certeza de los montos demandados o transados, cancelados a los acusados y el monto que ellos a su vez cancelaran al denunciante.

    Reseña el denunciante que ante su inconformidad en los montos, contrato los servicios de otra profesional del derecho, vale decir, que su inconformidad lo llevó a denunciar porque no esta de acuerdo con el monto que se le adeuda; percibiendo esta Juzgadora que al reconocer recibir ciertos pagos de los acusados y no estar de acuerdo con lo que se le adeuda evidencia que no hubo intención de parte de los acusados de apropiarse del dinero sino un problema de rendición de cuentas que no puede dilucidarse mediante una acción penal y observándose que incluso requiere el pago de intereses de mora.

    Con respecto a la otra profesional del derecho contratada por el denunciante y mencionada durante el debate como B.M., el ciudadano R.P.C., indicó que desconocía las gestiones que ésta realizó para obtener el pago de lo que presuntamente se le adeudaba, ya que como él mismo manifestó estaba inconforme con los montos recibido, pudiendo comprobarse durante el debate, de los recibos cursante al folio 181 de la primera pieza, que la mencionada profesional recibió ciertos montos de dinero, evidenciándose que los acusados no tuvieron la intención de apropiarse de dinero alguno.

  7. - Recibo de pago, de fecha 12/07/04, distinguida con la letra C, cursante el folio 74 de la primera pieza;

  8. - Recibo de pago, de fecha 11/08/04, distinguida con la letra B, cursante el folio 77 de la primera pieza;

  9. - Recibo de pago, de fecha 14/09/04, distinguida con la letra E, cursante el folio 80 de la primera pieza;

    Estos tres (03) recibos de pago solo acreditan que efectivamente la empresa Línea turística Aéreo Tuy, cumplió con el pago de una transacción, (transacción que no fue ofrecida como medio probatorio), por lo que en primer término se desconoce sobre que refirió el convenio celebrado y cuales conceptos abarcó, y solo demuestra que efectivamente los acusados recibieron el pago en tres (03) partes a nombre del ciudadano R.P., quien durante el debate manifestó que los acusados hacían efectivo el cheque y descontaban un porcentaje y le entregaban a él una parte, siendo que durante el debate no se demostró que efectivamente los acusados hayan descontado algún monto y de ser cierto a cuanto ascendían dichos montos y por cual concepto eran descontados; ya que inicialmente se incoa la acción laboral por reenganche y pago de salarios caídos (lo cual amerita unos honorarios) y al persistir la empresa en el despido debe cancelar además de dichos salarios caídos el monto de las prestaciones (lo cual conlleva otra cantidad de dinero por honorarios). Ahora bien, si es cierto que los acusados recibieron tres (03) pagos como lo denunció la víctima y estaba pendiente el tercer pago, sin embargo, reseñó que ésto no se llevó a cabo por su inconformidad en los montos, lo cual desvirtúa la conducta dolosa de los acusados de pretender apropiarse del dinero recibido, y por otra parte habiendo reseñado la víctima que contrató los servicios de otra profesional del derecho, DRA. B.M., ante esa inconformidad, igualmente se pudo constatar que ésta última recibió un monto de dinero, lo cual se acredita con los recibos cursantes al folio 181 de la primera pieza, evidenciándose que los acusados hicieron la cancelación del tercer pago. Y que inicialmente era por un monto de SIETE MIL QUINIENTO MILLONES DE BOLÍVARES (7.500.000,00 Bs) actualmente SIETE MIL QUINIENTO BOLÍVARES FUERTES (7.500,00 Bsf), cantidad que fue reseñada por la víctima como el monto de lo que se le adeudaba.

  10. - Recibo de pago, de fecha 18/06/04, distinguida con la letra F, cursante el folio 83 de la primera pieza.

    Dicho recibo de pago refiere que se le cancelaba por concepto de honorarios profesionales a nombre de uno de los acusados, DR. N.R., concepto que dada la profesión que ejerce tiene derecho a percibir y que en primer término en vista de ello no le corresponde a la víctima, ya que los honorarios se cancelan en razón de la labor profesional como lo es el ejercicio de la abogacía que realizan los acusados. Por otra parte, si bien es cierto que la víctima señaló que canceló a los acusados honorarios profesionales considerando ésto un doble pago, en el debate oral y público no se pudo determinar esta circunstancia ya que no se acreditó que el ciudadano R.P., cancelara o se le descontaran de los montos percibidos por concepto de la transacción. A parte de ello durante el debate no se pudo demostrar si los acusados incoaron una acción por reenganche y pago de salarios caídos, lo cual ameritaría unos honorarios profesionales y si no se logró el reenganche la empresa debió cancelar además de los salarios caídos el monto correspondiente por prestaciones sociales lo cual acarrea otra cancelación por honorarios profesionales; de tal manera que ante estas dudas al no corresponderle a la victima los honorarios profesionales percibidos por los acusados e igualmente al no demostrarse el monto que presuntamente la víctima canceló por honorarios profesionales y por cuales conceptos canceló los mismos, dicha prueba documental no incrimina a los acusados.

  11. -Recibos de pago cursantes al folio 181 de la primera pieza.

    Dichos recibos de pago que no fueron impugnados por las partes, acreditan que los acusados de autos ciertamente cancelaron a la DRA. B.M., una cantidad de dinero que se entiende corresponde al tercer pago de la transacción celebrada, cuyo monto había referido la víctima no se le había cancelado para lo cual había contratado los servicios de la mencionada profesional, por lo que se descarta que los acusados hayan tenido la intención de apropiarse de alguna suma de dinero

    Dichas pruebas no arrojaron ningún elemento incriminatorios de la responsabilidad penal de los acusados toda vez que a consecuencia de su diferencia con los imputados N.R.R.A. y P.A., contrató los servicios de la profesional del derecho, Dra. B.M., desconociendo las gestiones que la misma hiciera por lo que no se pudo determinar con exactitud lo que ésta recibió pendiente de la transacción celebrada ya que fue incorporado unos recibos de pagos de dicha transacción emitidos por la referida profesional del derecho; siendo que el ciudadano R.P.C., señala que se le adeuda una cantidad mayor a lo percibido, considerando quien suscribe que los hechos atribuidos no encuadran dentro de las previsiones del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA ya que siendo conteste en referir que percibió cierta cantidad de dinero y estando inconforme con los pagos efectuados, sin embargo, los acusados le hicieron entrega de dichas sumas (cuyos montos no se determinaron durante el debate) y evidenciándose con ello que en todo caso no hubo en los acusados la intención de apropiarse de dinero alguno sino en todo caso lo que existe es una diferencia entre la victima y los acusados en cuanto a la cantidad o suma a percibir por el ciudadano R.V.P., como consecuencia de la culminación de la relación laboral con la empresa “Línea Turística AEROTUY”.

    Este Tribunal, luego de escuchar al ciudadano R.V.P., que compareció al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados N.R.R.A. y P.A., toda vez que sólo está el dicho de la víctima, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados N.R.R.A. y A.P., hayan sido los autores del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, los absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo…” Cursante a los folios 20 al 56 de la Cuarta pieza.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuado el análisis de los argumentos de las partes, así como del contenido de la sentencia recurrida quienes aquí deciden, pasan de seguidas a resolver la impugnación intentada por el Ministerio Público, observándose:

    En primer lugar denuncia la recurrente que la Juez aquo, incurrió en una errónea interpretación del sentido y alcance de resoluciones, pues a su decir la misma esgrimió como razonamiento preponderante, el contenido de una decisión, de esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en la presente causa, referida a una situación que no fue alegada por ninguno de las partes para que se valorara, incurriendo con ello en Ultra Petita, ya que la misma solo debía valorar las pruebas documentales o actas que fueron debidamente admitidas e incorporadas para su lectura y posterior valoración.

    Frente a esta argumentación se observa en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, la Juez Aquo indica que durante el debate fueron evacuados los siguientes medios de pruebas, refiriendo en primer lugar la declaración del ciudadano PERAZA CAÑIZALES R.V., en su carácter de víctima, incorporando entre otras documentales el Acta de denuncia, cursante el folio 146 y 147 de la primera pieza, observándose que en el cuerpo de dicha sentencia en lo que respecta a la expuesto por la víctima y al contenido de la denuncia, la Juez Aquo, trae a colación el criterio que emanó de la Corte de Apelaciones, señalando que “…compareció el denunciante al debate oral y público y ratificó la denuncia que antepusiera siendo que en juicio manifestó que no tenía certeza de los montos por cuanto eso constaba en el expediente laboral; ahora bien acotó ésta Juzgadora que dicha causa laboral no fue promovida o ofrecida por la representación fiscal como medio probatorio…” para concluir que “ al no haberse incorporado dicha copia certificada del expediente mal puede valorarse el mismo”.

    De lo anterior se desprende la inexistencia del vicio de Ultra petita denunciado por el Ministerio Público, por cuanto se entiende claramente que la Juez Aquo, al traer a colación el criterio emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se produjo como consecuencia a lo expresado por el ciudadano PERAZA CAÑIZALES R.V., sobre la presunta existencia de una Causa laboral que no fue ofrecida como medio de prueba, de allí que la misma concluye que al no haberse incorporado copia certificada del referido expediente, no puede valorarse, situación jurídica a la que se refiere la decisión emitida por la Alzada, señalada por la Juez Aquo, observándose igualmente que fueron valoradas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, e incorporadas por su lectura durante el desarrollo del Juicio Oral, tales como son además de la denuncia, los siguientes documentales: Recibos de pagos, de fecha 12/07/04, distinguida con la letra C, cursante el folio 74 de la primera pieza; 3.- Recibo de pago, de fecha 11/08/04, distinguida con la letra B, cursante el folio 77 de la primera pieza; 4.- Recibo de pago, de fecha 14/09/04, distinguida con la letra E, cursante el folio 80 de la primera pieza; 5.- Recibo de pago, de fecha 18/06/04, distinguida con la letra F, cursante el folio 83 de la primera pieza. 6. Recibo de pago, cursante el folio 181 de la primera pieza, ante lo cual se determina que la razón no asiste al Ministerio Público, por lo que se desestima este alegato. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, este Tribunal Colegiado, observa que los argumentos esgrimidos por la recurrente en la única denuncia sustentada en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos a la Contradicción e ilogicidad, vicios estos que se circunscriben a la razones que motivan el fallo impugnado, en tal sentido estimamos pertinente efectuar previamente las siguientes acotaciones:

    Los supuestos que configuran los vicios a los que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales y procesales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tienen por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de la Carta Magna.

    Verificándose igualmente que dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico y así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, haya efectuado nuestro M.T..

    De ello se deriva la importante dimensión de los principios aludidos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que nuestro m.t. ha interpretado de diversas decisiones, entre la que destaca, la Nº 583, emitida en fecha. 30/03/2007. Exp. Nº 06-1577. Ponente. F.A.C., donde se deja sentado que:

    (…).principios contenidos en la Carta Magna, los cuales exigen, en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y obvió tácitamente interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, ha efectuado anteriormente esta Sala, circunstancia que amerita que este Órgano Jurisdiccional revise la decisión sub examine en aras de uniformar la interpretación y aplicación del Texto Constitucional.

    Al respecto, una importante dimensión de los principios aludidos se encuentra plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente: (Omissis)

    Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006 (caso: “Danny José Peña Terán”), sostuvo lo siguiente:

    ...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)

    En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

    ‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)

    Asimismo, ha afirmado que:

    ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo)

    Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

    Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vid. ut supra) (...)

    Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:

    ‘El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) –Resaltado del presente fallo-

    Para B.C. y Montealegre Lynett:

    ‘El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

    Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

    Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)

    (Subrayado del presente fallo).

    Ahora bien, en consonancia con lo anterior, es oportuno acotar que el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.

    Por ello, en lo que respecta a la eficacia de la sentencia el cual viene a configurar el tercer momento de tutela jurisdiccional, mediante el -dictamen de sentencia- tenemos que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

    Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente.

    Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775. Con ponencia de Dr. F.A.C.L., dejó sentando entre otras cosas que:

    …Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

    Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

    De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

    .

    De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

    En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

    Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

    Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

    No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensable para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, siendo que con respecto a estos dos últimos, es decir contradicción e ilogicidad la doctrina señala que la contradicción en la motivación del fallo se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

    Mientras que en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

    En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del DR. F.A.C., en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que “ el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…”

    Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, al efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados, y Fundamentos de Hechos y de Derecho, en los que se funda el fallo impugnado se evidencia que las razones esgrimida por la Juez de Juicio, para dictar la sentencia ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos N.R.R.A. y A.P., de la imputación Fiscal por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, se sustentó en la falta de prueba de cargo que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia que conforme a los artículo 29 numeral 2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ampara a los referidos ciudadanos, y ello es así por cuanto del texto no solo de la sentencia, sino de las acta de debate, se evidencia que solo fueron ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, las declaraciones de los ciudadanos R.V.P.C., y B.M., testimonio este del cual se prescindió por no haber sido ubicada, así como los recibos de pagos que fueron incorporados por lectura, sin haberse acreditado la existencia del supuesto juicio laboral que originó a decir de la víctima la contratación de los referidos profesionales del derecho como sus representantes, pese a que él mismo señalo según lo refiere la Juez Aquo, que tales documentos fueron consignados ante la Representación Fiscal, desconociéndose a cuanto ascendía el monto que afirma la víctima presuntamente no le fue entregado.

    De allí que nuestro m.T. sostiene que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tal como ocurrió en el presente caso, por cuanto las declaraciones de la víctima y del imputado en juicio debe ser valoradas por el sentenciador, y en caso de quedar demostrada una de ellas, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre ésta y el aporte probatorio llevado al juicio.

    Frente a esta situación se observa que la Juez Aquo, luego del análisis, concatenación y valoración efectuado a los medios de Prueba traídos al juicio por el Ministerio Público, estableció que el titular para el ejercicio de la acción penal, no ofreció suficiente prueba de cargo que permitiera establecer más allá de la duda razonable la participación de los acusados N.R.R.A. y A.P., en la comisión del ilícito penal que le imputó el Ministerio Público, ante lo cual debe prevalecer el principio del In dubio Pro Reo, tal y como lo dejo sentado la Juez Aquo en la decisión impugnada, criterio que comparte este Superior Despacho, al verificar en el presente caso la inexistencia del nexo causal de delito Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, que conlleva la consecuencia antijurídica de la misma, debido a que según la doctrina por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba, y además de ello que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión, la evacuación o práctica de prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender por prueba como la concreción en el proceso de los hechos que en el se debaten que permiten al juez formular la proposición “Esta probado que…”.

    Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procésales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc, siendo regulados por normas procésales para ser aportados, admitidos y practicados.

    Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

    Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

    Supuestos legales éstos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

    Observándose que en dicho fallo se establecen claramente las razones que originaron la Absolutoria a favor de los precitados ciudadanos, y que fue precisamente la falta de demostración por parte del Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible que les atribuía a los mismos, siendo ello así quienes aquí deciden estiman que la pretensión de la Representación Fiscal va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la misma tiene de la cuestión que se decide; argumento este que encuadra en el contenido de la Sentencia Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 Con ponencia del Dr. J.E.C. y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en 01 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser ABSOLUTORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación de contradicción o ilogicidad, razón por la cual se desestiman tales argumentos, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Accidental 118 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 01 de Octubre de 2010 por el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos acusados N.R.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10/09/1959, de 51 años de edad, de profesión oficio abogado, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.413.056, residenciado en Calle Los Baños, Edificio Hawara y Sabeh, Piso 2, Apartamento N° 3, Maiquetía, Estado Vargas, y A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, fecha de nacimiento 10/05/1946, de 64 años de edad, de profesión oficio abogado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.366.362, residenciado en Calle Principal El Respiro, quinta Alexandra, apartamento 01, Parroquia C.L.M., Estado Vargas. Teléfono: 0412-600-17-13, a quienes le fueron imputados la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

    Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal Aquo en su oportunidad legal. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental 118 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    PONENTE

    ROSA CADIZ RONDON

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    JOSEPLINE FLORES THAMARA ANDREINA MEJIAS

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    Asunto: WP01-R-2010-000464

    RC/JF/TAM/rc

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