Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07204

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro cuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiséis (26) del mismo mes y año, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.746.856, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.-

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del referido estado (ver folio 24 del expediente judicial).-

En fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó oficios Nº 13-0666, 13-0667 y 13-0668, dirigidos a los ciudadanos Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y Procurador General de ese estado (ver folios 25 al 28 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que la pretensión en el caso de autos descansa sobre la solicitud del hoy querellante que le sea ajustado el monto que percibe por concepto de Pensión de Invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual le fue otorgada mediante Resolución Nº 128-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, suscrita por el Director – Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, equivalente al setenta por ciento (70%) de su último sueldo, con una remuneración mensual de DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (2.091,60 Bs.) mensuales.

Ello así, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, considera este Sentenciador que es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de pensión o jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona pensionada o jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la pensión o jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Al respecto, es importante destacar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Asociación Civil de jubilados y pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 25 días del mes de enero de dos mil cinco que señala que siguiente:

(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

(…) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamenta (…)

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

(…)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la seguridad social es un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, de allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la Pensión de Invalidez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2009 (caso: P.A.P.S. vs. Universidad Nacional Abierta (UNA), señaló lo siguiente:

La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

.

Es por ello que, la Pensión de Invalidez forma parte del sistema de seguridad social que un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar, para que toda persona tenga un nivel de v.d. y pueda enfrentar contingencias como la incapacidad, lo cual genera una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre la que se encuentra ajustar de manera habitual la aludida pensión de conformidad con la realidad socioeconómica.

Aclarado lo anterior, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)

.

Al respecto, se evidencia a los folios once (11) al trece (13) del expediente judicial, Resolución Nº 128-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, suscrita por el Director – Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, equivalente al setenta por ciento (70%) de su último sueldo, con una remuneración mensual de DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (2.091,60 Bs.) mensuales, sin que conste en autos prueba alguna que demuestre que el ente querellado hubiese dado cumplimiento al deber de revisar y ajustar el monto de la pensión otorgado, de allí que siendo público y notorio que desde el año 2011 hasta hoy se han generado innumerables modificaciones en la escala de sueldos y salarios de la Administración Pública, es clara la existencia del derecho reclamado, por lo que debe quien decide declarar procedente el ajuste solicitado, y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA que proceda a realizar el ajuste de la pensión de invalidez del ciudadano N.R.R.B. hoy querellante, en los mismos términos en que le fue otorgado el beneficio, conforme a lo peticionado, y sí se declara.-

Este Sentenciador estima, con respecto a la solicitud del recurrente referente a que el ajuste de su pensión de invalidez se haga al cargo de Supervisor Agregado conforme al salario que se devenga en el referido cargo, este Juzgador observa que riela a los folios ocho (08) al trece (13) del expediente judicial, acto administrativo de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por el Director – Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, cuyo texto señala lo siguiente:

“(…)

RESUELVE

PRIMERO

Se asigna el Grado Policial de Supervisor Agregado al (la) ciudadano(a) N.R.R.B., venezolano(a), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8746856, por ser esa la jerarquía resultante de la aplicación de los requisitos y procedimientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en su Resolución Nº 169 del 25 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.453 de esa misma fecha.

De lo anterior se desprende que el cargo que ostentaba el hoy querellante al momento en que la Administración Estadal le otorgó el beneficio de la Pensión de Invalidez era el de Supervisor Agregado, por lo que este Juzgador se ve forzado a declarar procedente lo solicitado, y de igual forma desechar las defensas de la parte querellada, en el presente asunto, por cuanto no trajo a los autos mejor prueba que la descrita, y así se declara.-

En consecuencia, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA proceda ajustar la pensión de invalidez otorgada al ciudadano N.R.R.B. en las mismas condiciones en las que le fue conferido el beneficio, con base al sueldo actual asignado al cargo de Supervisor Agregado, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue pensionado el funcionario. Y así se decide.-

Asimismo, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir y ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado ajustar la pensión de Invalidez del hoy querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Supervisor Agregado, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue pensionado el funcionario, sumiendo para ello los extremos de la presente decisión en los términos expuestos en el presente fallo, sin que para tal caso sea necesario instaurar un nuevo juicio por tales motivos, y así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.746.856, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, proceda al ajuste de la pensión de invalidez del ciudadano N.R.R.B., conforme al último sueldo correspondiente al cargo de Supervisor Agregado, en virtud a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue pensionado el funcionario, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. A.M.

EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. A.M.

EL SECRETARIO ACC.

EXP. No. 07204

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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