Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: N.A.G.N..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: C.G.G.F..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 17 de octubre de 2007 el abogado N.A.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.862.922, Inpreabogado N° 31.892, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 24 de octubre de 2007 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el día 29 de octubre de 2007.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo Nº 1934 de fecha 16 de julio de 2007, dictado por la Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de la División de Relaciones con los Trabajadores, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS). Pide su reincorporación al mencionado cargo “con todos (sus) derechos y con la cancelación de los sueldos dejados de percibir”.

El 02 de noviembre de 2007 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar a la Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 31 de marzo de 2008 a través de la abogada C.G.G.F., Inpreabogado Nº 89.037.

El 16 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. Igualmente se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 22 de abril de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis e igualmente las partes hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al actor se le removió del cargo de Jefe de la División de Relaciones con los Trabajadores, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), mediante el oficio Nº 1934/2007 de fecha 16 de julio de 2007 dictado por la Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS). En el mismo acto se le concedió de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa un mes de disponibilidad mientras se realizaban las correspondientes gestiones reubicatorias.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el acto de remoción impugnado carece de motivación, toda vez, que no se le señalaron los argumentos de hecho y de derecho que llevaron al Instituto Nacional de Servicio Social (INASS) a tomar la decisión de removerlo del cargo, ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública que ameritaran la aplicación del Régimen Disciplinario en ella contenido. Que mucho menos indica el acto administrativo impugnado el fundamento legal del cual se vale para tomar la ilegal decisión, lo que contraría lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el acto sea nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la actuación por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) constituye una violación directa y flagrante de sus derechos subjetivos y constitucionales, derechos éstos, que este Tribunal tiene la potestad para reestablecer, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con prescindencia total y absoluta del procedimiento se procedió a removerlo del cargo de Jefe de la División de Relaciones con los Trabajadores. Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado rebate argumentando, que al acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº Pre-1934-07 de fecha 16 de julio de 2007, se encuentra suficientemente motivado y legalmente fundamentado, por cuanto además de cumplir con todos los requisitos tanto fácticos como legales, de él se desprende sin lugar a dudas que la Administración al tomar tal decisión consideró con toda propiedad que el cargo ejercido por el recurrente, era de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, procediendo a dictarlo sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley. Que en el referido oficio de remoción se señala con toda precisión el carácter con el cual actúa el funcionario que emite dicho acto y las normas legales sobre las cuales se sustenta, por tanto el acto administrativo dictado se encuentra suficientemente motivado y legalmente fundamentado, hasta incluso se señala el cargo ocupado por el funcionario que fue objeto de la remoción de “…JEFE DE DIVISIÓN DE RELACIONES CON LOS TRABAJADORES, adscrito a la gerencia de recursos humanos…”, razones por las cuales se deben rechazar los argumentos esgrimidos por la parte querellante en cuanto a que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que en la derogada Ley de Carrera Administrativa, específicamente en el artículo 4, el legislador consagró cuales eran los cargos de libre nombramiento y remoción, en el numeral 3 se autorizó al Presidente de la República a excluir mediante Decreto aquellos funcionarios que por la índole de sus funciones debían ser excluidos de la carrera, es así que mediante el Decreto 211 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 02 de julio de 1974, se consideraban funcionarios de libre nombramiento y remoción de forma expresa los Jefes de División.

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual derogó a la Ley de Carrera Administrativa y al Decreto 211, ni en su artículo 20 ni en el 21 se incluyeron de forma expresa a los Jefes de División como cargos de libre nombramiento y remoción, ello no significa que dichos cargos no puedan ser catalogados como tales, por cuanto tomando en consideración las funciones que realice el funcionario (a) titular o encargado de dicho cargo en conformidad con las establecidas en el Registro de Información de Cargos (RIF) puede llegarse a la conclusión que el funcionario es de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido el propio legislador estableció que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados o removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, esto es, que la designación y remoción queda a discrecionalidad de la autoridad que tenga la competencia para ello, no requiriéndose el cumplimiento de más formalidades que las previstas en las normas legales o sublegales, no ocurre así para la designación de los funcionarios de carrera, ya que para ello se exige la realización de un concurso público a fin de escoger de una terna los mas capaces o aptos que reúnan el perfil del cargo y las credenciales para optar al mismo.

En ese sentido se observa que del escrito contentivo de la querella, no se afirma el haber ingresado previa realización del concurso público, por el contrario, el propio querellante afirma haber sido nombrado para prestar servicios en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) el día 08 de diciembre de 2005 como Jefe de la División de Relaciones con los Trabajadores acto de nombramiento éste que riela al folio seis (6) del expediente judicial y que fuera consignado por el propio querellante, por lo que no habiéndose cumplido con el procedimiento legalmente establecido para ingresar a la carrera administrativa, considera este Tribunal que constituye un indicio grave que el cargo ejercido por el querellante no es de carrera.

En ese mismo orden de ideas se observa que a los folios 40 al 42, del expediente judicial riela manual de organización del Instituto querellado, en el cual se especifican el objetivo y descripciones de las funciones de la División de Relaciones con los Trabajadores, funciones éstas que en criterio de este Tribunal son ejercidas por funcionarios de confianza. Así mismo se observa que de las documentales que rielan a los folios 130 al 140, 144 al 151 del expediente judicial, todas suscritas por el hoy querellante, del contenido de las mismas se concluye que el cargo ejercido por éste era de confianza.

En ese mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional observa que en las documentales que cursan a los folios 159 al 189, los cuales contienen la información de los beneficios salariales del personal de libre nombramiento y remoción, entre los que figura el hoy querellante (folio 185), se constata que el mismo percibía como asignación una prima de responsabilidad por un monto de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y una prima de jerarquía por un monto de seiscientos setenta mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 670.259,50), que por máxima de experiencia quien decide, concluye que tales beneficios económicos-salariales sólo se le otorga a los funcionarios del alto nivel o de confianza, pruebas estas que también se verifican a los folios 70 al 72 del expediente administrativo.

Todas estas circunstancias llevan al convencimiento de este Juzgador que si bien es cierto el cargo de Jefe de División no esta incluido de manera expresa en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como un cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante de la motivación antes expuesta, por las funciones realizadas, las contenidas en el Manual de Organización del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) y los beneficios socioeconómicos asignados a el cargo de Jefe de División de Relaciones con los Trabajadores llevan a quien aquí decide a concluir que el hoy querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción por ser éste de confianza, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado N.A.G.N., actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSS).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.C.C.

En esta misma fecha 11 de junio de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP. 07-2077

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