Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE OCTUBRE DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000127

PARTE ACTORA: N.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.321.517

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L., DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y DAÑO MORAL

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2011, en la declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de 13.000,00, por los conceptos declarados procedentes.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que recurre de la decisión en virtud de que considera que la sentencia se encuentra incursa en el vicio de incongruencia negativa. Que el a quo considera que hubo accidente laboral basando su criterio en el informe del INPSASEL y la certificación, pero pasó por alto que en el curso del juicio la demandada hizo suficiente hincapié en el hecho de que nunca existió tal accidente, en particular el hecho de que se negó que el actor fuese Coordinador del PAEB sino sólo como educador. Que el juez omitió pronunciarse acerca del cargo desempeñado, lo cual hubiera allanado el camino para determinar si existió o no un accidente de índole laboral. Que la Gobernación se opuso a la certificación del INPSASEL y aportó pruebas que refutan sus dichos. Por tal motivo, solicita que se revise la decisión proferida y se declare con lugar la apelación ejercida.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira, en la escuela estadal General J.A.P. como docente no graduado de aula, desde el 1° de febrero del 2008, devengando un último salario mensual de Bs. 714,00, que fue asignada por la Dirección de Educación a fin de impartir el proyecto de lecto-escritura en la biblioteca de la escuela, desempeñando actividades desde el 1º de febrero del 2008 hasta el 31 de julio del 2008, siendo nombrado coordinador del Programa de Alimentación Escolar Bolivariano (PAEB),

Asegura que siendo la 1.35 p. m. del 7 de noviembre del 2008, cuando se trasladaba hacia la ciudad de San Cristóbal, específicamente a la cooperativa Los Franes, ubicada en el C. C. Metropolitano, tomando la vía caneyes en ruta a la autopista Caneyes-San Cristóbal, su motocicleta presentó fallas de funcionamiento, por lo que se detiene; que al reincorporarse a la vía a la altura de la estación de servicio Caneyes, fue impactado en la pierna izquierda por un vehículo que se dio a la fuga; que en el hospital del Seguro Social, le fue diagnosticada fractura abierta III-B, en tibia y peroné izquierda. Asimismo, fue operado el mismo día en la noche de 9.00 a. m. a 11.00 p. m., practicándosele limpieza quirúrgica, desbridamiento y fijación externa; dándosele de alta el 13 de diciembre del 2008. Alega que la escuela estaba al tanto del accidente y que fue visitado por varios compañeros de trabajo. Que el demandante envió algunos reposos a la Dirección de la Escuela durante el tiempo que estuvo hospitalizado y llevó uno personalmente al Lic. Juan Miranda, Director de la Escuela. Que en febrero del 2009, el Lic. Juan Miranda le manifestó que no aparecía en la nómina como contratado asignado a la escuela y que había sido despedido por haberse culminado el contrato, en tal sentido, el accionante solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual consta en el expediente n. º 056-2009-01-00217 de la Inspectoría del Estado Táchira, siendo declarada con lugar. Que en fecha 22 de septiembre del 2009 fue nuevamente operado, dándosele de alta el 25 de septiembre del 2009. Que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) el cual certificó que era un accidente de trabajo, y diagnosticó: fractura abierta de III de B de tibia izquierda, originando una discapacidad parcial y permanente. Que por tales razones procede a demandar los siguientes conceptos:

- Indemnización por discapacidad parcial y permanente, alegando la responsabilidad subjetiva del patrono, por un monto de Bs. 57.195,50

- Daño moral, por la cantidad de Bs. 100.000,oo.

Contesta la demanda la parte demandada, reconociendo que el accionante prestó servicios para la demandada como docente de aula no graduado. Niega la existencia del accidente laboral, por cuanto consta en actas que el accionante se desempeñaba como docente de aula, lo cual se evidencia en los folios 58 y 59 del acervo probatorio, de igual forma, corre inserta al folio 60 asignación n. º D05-382-0809 donde se especifica que el accionante se desempeñaba como docente de aula no graduado desde el 17 de octubre del 2008 al 31 de diciembre del 2008. Alega que para el momento en que ocurre el accidente vial, el accionante se desempeñaba como docente de aula no graduado, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7.00 a. m. a 12.00 m; que el accionante no consigna prueba alguna que demuestre que fue nombrado como coordinador para el Programa de Alimentación Escolar Bolivariano (PAEB), que la moto en la cual se desplazaba es de su exclusiva propiedad. Niega la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono. Que el accionante no precisa la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño supuestamente causado.

Considera la defensa: Que la causa que originó el accidente de tránsito y que por consecuencia produce el daño, no es imputable a la demandada; igualmente negó la procedencia de indemnización, toda vez que el accionante no logró demostrar el vínculo entre el supuesto hecho ilícito cometido por la demandada; así mismo, que el daño producido no fue responsabilidad del ejecutivo por no existir un accidente laboral, por tanto niegan la procedencia de alguna indemnización por daño moral; que el daño produjo una incapacidad temporal; que la relación laboral duró 11 meses; y que el accionante recibió ayuda de la Lotería del Táchira que se evidencia a los folios del 77 al 82. Por lo antes expuesto, considera la demandada que es falso que se haya producido un accidente laboral, en los términos planteados en el libelo y solicitan se declare sin lugar la demanda.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia de informe de investigación de accidente realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y certificación médico ocupacional de fecha 26 de marzo de 2010, (Fl. 102 al 128). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas, presupuesto, informes médicos y récipe médico expedidos por el Dr. Carlos Miguel Alezard Ramírez, (Fls. 91 al 101). No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en la presente causa y no fueron ratificados por este de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Récipes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Fls. 87 al 90). Son apreciados por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Factura emitida por Ortopédica los Andes C.A., (Fl. 85). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificada por este conforme al artículo 79 eiusdem.

- Factura emanada del Centro Clínico San C.H.P. C.A., de fecha 26 de agosto de 2009, (Fl. 84). Al ser emanada de un tercero, debía ser ratificada por este conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto al no hacerlo mal podría otorgársele valor probatorio.

- Carta de fecha 13 de abril de 2009, dirigida por el ciudadano N.J.V. a los Directivos de la Lotería del Táchira, (Fl. 82). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que lo promueve.

- Copias y originales de facturas expedidas por la sociedad mercantil Ingeniería y Productos Médicos C.A., (Fls. 78 al 80). No se les otorga valor probatorio por cuanto tratándose de documentos privados emanados de terceros, no fueron ratificados conforme al artículo 79 eiusdem.

- Citas expedidas por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de N.J.V. (Fls. 66 al 77). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de la libreta de ahorro, expedida por el Banco Bicentenario, en los folios 62 al 65. Estas pruebas constituyen documentos privados de terceros ajenos al proceso que debían ser ratificados mediante declaración por el autor de los mismos por lo que al no constar su ratificación en juicio, las mismas se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de constancias de trabajo expedidas por la Unidad Educativa Estadal “Gral. J.A.P.”, a nombre del ciudadano N.J.V. (Fls. 59 y 60). No son apreciadas por este sentenciador por cuanto emana de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Registro del asegurado ante el IVSS (fs. 56 al 58). Informe médico y constancia expedida por el IVSS (fs. 52 al 55). Reposos médicos y radiodiagnósticos expedidos por el IVSS (44 al 51). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos Y.Ó.L.B., Á.A.R.G. y J.A.G., titulares de las cédulas de identidad números: V.-12.630.176, V.-10.160.485 y V.-10.167.140, los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Prueba de informes a la Zona Educativa el Estado Táchira y a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS). Se recibió respuesta en fecha 23 de marzo del 2011, mediante oficio número: OASC/186-2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa, San Cristóbal, suscrito por la Licenciada Evelyn Martínez, en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa san Cristóbal. (fs. 216 al 218). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la sede de INPSASEL, Sala Técnica. El Tribunal de Juicio recibió respuesta en fecha 22 de marzo del 2011, mediante oficio número: DT0642/2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, suscrito por la Abog. E.K.G.S. en su carácter de Directora de la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure. (fs. 150 al 214). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al hospital P.P. del IVSS. El Tribunal de Juicio recibió respuesta a esta prueba en fecha 7 de abril del 2011, mediante oficio número DHPPR-000541-11, emanado del Hospital General “Dr. P.P. Ruiz”, suscrito por el ciudadano Orlando Lozada, en su carácter de Director. (fs. 220 y 221). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE: El ciudadano N.J.V. declaró lo siguiente: a) Que comenzó a trabajar en el año 2008, de enero a julio como docente de aula en la biblioteca; b) Que terminado el período escolar octubre 2008 a julio del 2009, se convoca a un concejo de maestros para elegir al encargado del PAE, como nadie aceptó, le dijeron a él y lo aceptó; c) Que ejerciendo las funciones como encargado del PAE le pagaban el mismo salario, que lo contrataron para laborar como docente de aula no graduado y que como encargado del PAE le tocaba trabajar hasta las 3.00 p. m. o 4.00 p. m.; d) Que entre sus funciones como coordinador del PAE tenía que dirigirse hasta la coordinación municipal de Palmira para llevar las facturas, que luego tenía que llevar a la zona educativa para que se las firmaran; e) Que el día del accidente tuvo que ir a Boca de Caneyes donde vive la señora del concejo comunal, cuando fue impactado en la autopista, de allí fue trasladado al Seguro Social y fue operado ese mismo día; f) Que actualmente no está trabajando por que esta discapacitado y no consigue trabajo; g) Que tiene 41 años. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte demandante y verificadas las actas procesales, se aprecia que la parte recurrente insta a este sentenciador a ahondar en la determinación laboral de un accidente de tránsito que le ocasionó discapacidad parcial y permanente al ciudadano N.J.V., tal y como lo determinó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su certificación médica ocupacional de fecha 26 de marzo de 2010.

Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, determinando el legislador, además, que dicho informe tendrá siempre el carácter de documento público. Un documento público, prevén las normas del Derecho Común, “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso”. Es decir, que la certificación médica ocupacional merecería pleno valor probatorio siempre y cuando no haya sido declarada la falsedad del documento que la contiene. Además de esto, como acto administrativo de efectos particulares que es, surtirá plenas consecuencias jurídicas hasta tanto su nulidad no haya sido declarada definitiva y firmemente por la autoridad jurisdiccional correspondiente.

De lo anterior se desprende que el carácter ocupacional de un accidente, establecido por el INPSASEL, sólo puede atacarse por vía de tacha de falsedad o con el aporte al juicio de una decisión contenciosa administrativa que haya resuelto su nulidad.

En el presente caso se observa que efectivamente la parte actora aportó como fundamento de su pretensión, la certificación médica ocupacional del trabajador demandante, sin que su contraparte hubiese invocado las defensas pertinentes, por lo que este instrumento tiene pleno valor probatorio en cuanto a las connotaciones laborales del accidente sufrido por el actor.

Sin perjuicio de lo anterior, debe dejar claro esta alzada que si bien el ciudadano N.J.V. se desempeña como docente de aula al servicio de la Gobernación del Estado, los investigadores del INPSASEL lograron establecer que efectivamente este ciudadano fungía de coordinador del Programa de Alimentación Escolar o PAEB en el núcleo escolar donde prestaba sus servicios como docente (f. 177), y que el día 07 de noviembre de 2008, el accidente de tránsito tuvo lugar cuando se dirigía a cumplir labores inherentes a este segundo cargo desempeñado, por lo que pese a haber ocurrido fuera del recinto de trabajo y más allá de horario inicialmente establecido por el empleador para el cumplimiento de sus labores, ocurrió por el hecho y con ocasión del trabajo encomendado. De allí que considera esta alzada que efectivamente en sede administrativa se demostró que el hecho acaecido es subsumible en la definición legal que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por ende, que la certificación expedida se ajusta a las normas del Derecho del Trabajo. Así se decide.

De todo esto, concluye este sentenciador, que el hecho que disminuyó la capacidad laboral del trabajador fue un accidente de trabajo, el cual, conforme a la aplicación legal de la teoría objetiva del riesgo ocupacional adoptada y desarrollada por la jurisprudencia patria, genera en cabeza del empleador la obligación de liquidar una indemnización por los perjuicios morales sufridos por el trabajador, y que la estimación que por Bs. 13.000,00 realizara el a quo por este concepto, además de no haber sido objeto de impugnación por parte del recurrente, resulta ser justa y equitativa en el presente caso. De allí, que lo procedente es confirmar el fallo apelado, desestimando en todas sus partes el recurso de apelación ejercido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano N.J.V. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), por concepto del daño moral padecido.

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dados los privilegios procesales que le asisten a la parte perdidosa en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.R.D.C.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.R.D.C.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2011-000127

JGHB/Edgar M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR