Decisión nº 0056 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE N.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.141.812

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE G.E.E.G. y J.R.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.356 y 51.243.

MOTIVO DE LA CAUSA:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO

DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A (DICOPOSA), Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 185, folios 167 al 172 del Libro de Registro Nº 2, en fecha 17 de Junio de 1975.

APODERADOS DEL DEMANDADO V.R., L.B.M.G., J.E.B.M. y L.G.D.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916; 16.176; 21.026 y 80.533, respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 15 de Junio de 2004 (Folio 247), por el ciudadano F.P., asistido por el abogado W.P., y apelación ejercida por el abogado W.G. en fecha 16 de Junio de 2004, en su carácter de coapoderado de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de Cuarto Instancia de Primero Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Abril de 2005.

III

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

El asunto sometido a la consideración conforme a los informes presentados en segunda instancia, consiste en determinar:

• La existencia o no de la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada, “…ya que el ciudadano F.P. alega no ser el representante legal de la empresa Panadería Vista Hermosa, por cuanto de las actas mercantiles no se evidencia que sea accionista y menos aun dice ostentar el carácter de administrador. si el ciudadano la negativa del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitando le sea enviado una copia certificada de la Convención Colectiva de la Construcción, tal y como le fue solicitado por el actor, constituye una actuación ajustada a derecho.

• Si durante el proceso judicial se verifico la sustitución de patrono.

• La existencia de una eventual confesión ficta, debido a que el ciudadano F.P., debido a como lo argumento la parte actora, la sociedad mercantil no es un “ente corpóreo”, y requiere ser representadas en juicio por su órgano natural, bien sea mediante una junta directiva, un presidente, un gerente, y este ciudadano no es su representante legal, sino su administrador.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el objeto de la presente controversia es determinar si la relación prestacional existente entre el actor N.D. y Distribuidora Polar Centro Occidental, .S.A. es de naturaleza laboral o por el contrario de la naturaleza mercantil.

Al momento de contestarse la demanda Distribuidora Polar Centro Occidental, SA admite la existencia de contrato de colaboración mercantil consistente en la compra de productos polar para su posterior reventa, el cual fue suscrito entre DICOPOSA y las Sociedades Mercantiles Distribuidora Durange y Distribuidora Canuto, donde el actor fungía como representante de las referidas empresas. Este modo de dar contestación a la demandada trae como consecuencia que corresponda DIPOCOSA, demostrar la naturaleza mercantil de la relación jurídica antes indicada.

La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

Pues bien, de la forma como fue contestada la demanda la distribución de la carga de la prueba corresponde al demandado, puesto que debe demostrar la naturaleza de la relación que le unió al demandante, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal y la califico de naturaleza mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales y de las repuestas dada en la presente audiencia oral y pública se puede desprender.

Que es un hecho admitido por las partes que desde el año 1986 se han suscrito contratos de compra venta de productos polar para ser revendidos y distribuidos en la zonas geográficas, establecidas por DICOPOSA, con carácter de exclusividad y contratando el actor su propio personal.

De las documentales, se desprende que las sociedades mercantiles asumían los riesgos de la comercialización, como la mora de los compradores a los cuales se les revendían los productos elaborado por polar y riesgos inherentes a la distribución de los productos

Igualmente, a los folios 186 al 188, corre copia certificada de Contrato de Arrendamiento Financiero, a través del cual Distribuidora Canuto, C.A adquiría el vehiculo con el cual se daba cumplimiento a los contratos de distribución que corren a los folios 137-155, 175 al 185, 198 al 199.

Así mismo, de la prueba de informes evacuada por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, de la cual se evidencia, que efectivamente la Distribuidora Canuto, S.A., de la cual es accionista el ciudadano J.A.M.J., efectivamente se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (F.228 ).

De las documentales, se desprende que las sociedades mercantiles asumían los riesgos de la comercialización, como la mora de los compradores a los cuales se les revendían los productos elaborado por polar y riesgos inherentes a la distribución de los productos, como lo estipulan los contratos de compra-venta.

Ahora bien, de los anteriores hechos en doctrina han sido tipificados como un CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN O FLETE. Esta figura del derecho comercial que nada tendría de novedoso o particular a nuestros efectos, si no fuera porque se han convertido, en los últimos veinte o treinta años en una forma de externalizar el trabajo prestado por conductores y repartidores. Figura, jurídica que hay que analizar, ya que la misma pudiera servir de fundamento para encubrir las relaciones de naturaleza laboral.

En el Acta de Mediación y Conciliación celebrada ante la Sala Social en fecha 17 de Octubre de 2002, se reconoce que “…dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimo oportuno fijar criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios.”

En este sentido, Carballo Mena (2001) afirma, que el Derecho del Trabajo, en el estadio de evolución alcanzado, no regula todo trabajo ejecutado por el ser humano sino solo aquel que, de manera concurrente, responda a las notas de libertad, productividad, amenidad, dependencia o subordinación, y remuneración.

Continua exponiendo dicho autor, que el trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel –el patrono- es quien articula los factores que a ello se destinan (amenidad en la combinación de los factores de la producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras el trabajador ingresa en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o fruto)

La ajenidad, pues, fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión

La Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha establecido que cuando estemos sin lugar a dudas frente a una relación prestacional, pero sea discutida su naturaleza, es necesario recurrir más allá de los elementos tradicional de la relación laboral y redescubrir el elemento de la ajenidad para determinar quien asume los riegos dentro de esa relación jurídica. En es línea encontramos la sentencia proferidas en los casos M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), dictada en fecha 13 del mes de agosto de 2002., la cual es ratificada en el caso de J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. en fecha 11 días de mayo del año 2004, plasmándose en la primera de ellas lo siguiente:

.

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

  1. 1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a la comercialización. de los productos polar, admitida que sea realizaba desde el inicio de la vinculación entre las partes.

  2. 2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligado a ejecutar su labor en forma personal, ya que en ocasiones otra persona podía efectuar las compras a DICOPOSA, lo cual fue admitido en la propia audiencia de apelación por parte del actor.

  3. 3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la parte actora.

  4. 4. Propiedad de Bienes y Equipos. El camión con el cual se efectuaba la distribución de productos polar fue adquirido por el actor.

  5. La posibilidad de contratar personal. Como fue admitido por el actor en su escrito de demanda, cancelándole su salario y en la propia audiencia de apelación.

  6. 5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

  7. La existencia de dos sociedades mercantiles, las cuales efectivamente funcionaban como tales.

Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, 69.465,14 Bolívares diarios (año 2000), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, de cualquier persona que por cuenta ajena se dedique a manejar un vehiculo fungiendo como chofer.

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En merito de lo antes expuesto, se determina que la relación que unió al actor con la demandante es de naturaleza eminentemente mercantil. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la sentencia apelada y se declara sin lugar la demanda. Así se decide

Por ultimo, respecto a la condenatoria en costas, este tribunal, condena en costas a la parte actora, debido a que alego devengar mas 3 salarios mínimos, lo no permite que sea aplicable el dispositivo, previsto, en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara con lugar el Recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se anula la sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara sin lugar la demanda

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza revocatoria del fallo.

Publíquese, regístrese, particípese por oficio al tribunal de origen y una vez quede firme, ordénese el archivo del expediente.

Dado y firmado en la sala de audiencias de este juzgado a los siete (07) días del mes de Junio de 2005.

El Juez

Abg. Jesús Montaner

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:30 P.M. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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