Decisión nº 220 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dos (02) de junio del 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007 -000492

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: P.N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.884.735.-

APODERADO JUDICIAL: ZADIA DE J.M.C. y R.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.696 y 56.533, respectivamente.

DEMANDADA: C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 6 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo 38-A, Folios 257 al 267 vto., siendo su última modificación ante esta esa misma oficina en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 22-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.S.M., E.M.S. y M.O.M., C.C.G., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.503, 101.694, 58.635 y 12.099 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D en fecha 02/04/2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de abril de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano P.N.V., contra la decisión de fecha trece (13) de diciembre de 2007 dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio incoado en contra de la C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA).

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de mayo de 2008 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la audiencia la lectura del dispositivo para el día veintiuno (21) de mayo del presente año, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente el dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

La Juez ad quo declaró la prescripción de la acción, estableciendo que la misma comenzó a correr desde el 27 de octubre de 1998, cuando de ser así debió consumarse en fecha 27 de octubre de 2000. En ese lapso la empresa demandada le canceló a mí representado la cláusula 20 de la Convención Colectiva por enfermedad ocupacional. La Juez ad quo no valora dicha documental, lo cierto es que la cláusula 20 en mención, no incluyó nada por la enfermedad profesional. En cuanto a la transacción no se le pago ningún concepto por enfermedad profesional. Las comunicaciones que dimos a la empresa y no las valora por no haber respuesta de la empresa. En septiembre de 2002 se citó a la empresa y tampoco es valorada, siendo que las mismas demuestran que esta debidamente interrumpida. En cuanto a la cosa juzgada; hay que tomar en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como debe ser una transacción, en esa no hubo pago alguno de esos derechos por enfermedad. En esta transacción el trabajador estaba solo, no contaba con asesoría legal alguna, no sabía lo que estaba firmado, lo cual es contrario a las transacciones que el Tribunal Supremo de Justicia considera como cosa juzgada. En el expediente está demostrada la procedencia de las indemnizaciones que son solicitadas.

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la decisión apelada.

Igualmente se le otorgó la palabra a la parte demandada quien expuso:

“A confesión de parte relevo de pruebas, hubo el pago efectivo de la cláusula 20 de l Convención Colectiva. La empresa constató la enfermedad en el año 1998, siendo que en el año 2000 aun no había interpuesto la demanda y no hay ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción. También opusimos la cosa juzgada, esa transacción fue con todo el apoyo y asesoría legal, los trabajadores se sometieron a una estrategia por efecto de los enfermos ocupacionales, fueron indemnizados, se les reconoció todos los conceptos de Ley y el mismo desistió de todo litigio y exonera a la empresa de pago adicional alguno. A todo evento, en cuanto al fondo de la demanda el actor reclama indemnizaciones civiles de lucro cesante y daño moral; es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las indemnizaciones basadas en el derecho común, la carga de la prueba es de la parte actora, quien debía y no lo hizo, demostrar el hecho ilícito del patrono, por lo que resultan improcedentes las pretensiones del actor, solicitamos por tanto la ratificación de la sentencia de Primera Instancia.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Vistos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, referida esta a la prescripción de la acción, pues alega la parte demandada que la misma se encuentra prescrita. Es por lo que se procederá a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si fue interrumpido el lapso de prescripción por parte de la actora o si por el contrario operó la misma.

Para decidir la presente causa la Juez Ad quo estableció en su motiva lo siguiente:

Con lo cual puede concluirse que efectivamente para el 12/09/2000, la empresa demandada procedió al pago de la cláusula 20 del referido convenio colectivo en virtud lo establecido en la cláusula quinta de dicha transacción, por cuanto en ella se convino y reconoció que la suma acordada comprenden los conceptos allí establecidos y entre los que se encuentra: “…y/o indemnizaciones; daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales,…” de que el trabajador conforme lo establece la constancia médica emitida por el I.V.S.S., la cual cursa al folio 17 del expediente, denominada CONSULTORIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, y en la que se estableció que el ciudadano P.V., tarjeta de servicio N° 10-8884735, fue sometido al examen médico programado por ese Consultorio de Enfermedades Profesionales, el día 26/10/1998, y en la cual se expresa la opinión médica del examen practicado, constancia que fue recibida por el Departamento de S.O. del C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO C.A. en fecha 27/10/1998, y documental sobre la cual la parte demandada no a dijo nada. Por lo cual tiene pleno valor probatorio, y verificándose con las documentales antes señaladas, que se cumple el requisito establecido en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a que la posibilidad de reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Constatación que se verifica el día 27/10/1998, para la empresa demandada, por lo cual si partimos de las documentales antes señaladas tenemos que, la demanda fue introducida en fecha 03/04/2003 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Según se evidencia del sello húmedo estampado al vto del último folio del libelo de demanda. Razón por la cual se encuentra prescripta si se cuenta desde la fecha en que la empresa recibió la constancia médica antes analizada. Así mismo, tenemos que si se considera que es a partir de la transacción suscrita entre las partes y debidamente homologada por la autoridad administrativa competente, encontramos que igualmente para esa fecha (03/04/2003) la misma también se encuentra prescrita por cuanto la referida transacción se homologó el 12/12/2000, transacción en la cual queda de manifiesto que el patrono tenía conocimiento de la enfermedad sufrida por cuanto efectivamente de la misma se desprende que se procedería al pago de la cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo 2000-2002 suscrita entre CVG CARBONORCA y SUTRACARBONORCA, la cual estaba vigente para la fecha en que se realizó la misma. No constando en las actas procesales que la parte demandante haya procedido a realizar acto alguno consagrado en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que interrumpa la prescripción, así como tampoco consta documental alguna que demuestre la renuncia por parte de la empresa demandada a la prescripción, lo cual implicaría la pérdida del derecho a alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116 del 17/05/2000, caso J.F.T. contra Hilados Flexilón., “…La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor…”. Constando únicamente la correspondencia dirigida por la apoderada judicial de la parte demandada a la empresa, más no consigna respuesta alguna emitida por la empresa. Por todo lo antes expuesto es que se declara la prescripción de la acción”. (Omissis…).

Este Tribunal observa que en las actas del expediente consta que en fecha 03 de abril de 2003, el demandante presentó demanda formal en contra de la empresa CVG CARBONORCA, C.A. La enfermedad motivo de la demanda fue constatada según la Evaluación de Incapacidad Residual, en fecha 30 de mayo de 2.002, momento en el cual comienza a correr el lapso de prescripción, habiendo tenido la parte actora por tanto hasta el día 30 de mayo de 2004 para interponer la misma, por lo que al haberlo hecho, demandó en tiempo hábil, siendo criterio reiterado de este Juzgado que debe tenerse como fecha cierta para el comienzo del cómputo del lapso de prescripción la señalada en la Evaluación de Incapacidad Residual. En fecha 27 de septiembre de 2002, fue interrumpida la prescripción, por cuanto fue interpuesta solicitud por ante la empresa demandada, quien sella la misma, teniéndose entonces la misma como recibida, debiendo por tanto ser valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho con el cual la actora interrumpió la prescripción de la acción, siendo improcedente la defensa de opuesta por la parte demandada. La sentencia de la Juez Ad quo es contraria a derecho y por tanto se REVOCADA la misma por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

DE LA COSA JUZGADA

Igualmente procede esta superioridad a pronunciarse en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la cosa Juzgada por lo que considera oportuno quien suscribe la presente sentencia, citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., la cual establece:

En cuanto a la cosa juzgada, consta en autos -folios 108 al 110- transacción debidamente homologada por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo cual, por aplicación de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que la referida transacción, denominada por las partes addendum, tiene efecto de cosa juzgada respecto de los conceptos que forman parte de su objeto. En este sentido, se observa que en el particular primero de la transacción se establece que, en fecha 06 de julio de 2000, la Junta Directiva de CVG Bauxilum, en reunión Nº JDB-2000-14, punto Nº 2.1, resolvió cancelar a todo aquel trabajador certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) como enfermo ocupacional, con incapacidad parcial y permanente una cantidad adicional del cien por ciento (100%) del monto de lo que corresponda por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la que estableció la cláusula Nº 61 de la convención colectiva de trabajo vigente; asimismo, en el particular tercero se establece que, en virtud de la resolución de la Junta Directiva objeto del presente addendum, CVG Bauxilum, conviene en realizar un pago único y definitivo al ciudadano al ciudadano Maestre Martín, por la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y siete mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.167.864,00), lo que representa un cien por ciento (100%) adicional al monto correspondiente por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la cosa juzgada con respecto al pago del cien por ciento (100%) adicional al monto correspondiente por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo consta en autos -folio 97 al 102- transacción debidamente homologada por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo cual, por aplicación de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que la referida transacción tiene efecto de cosa juzgada respecto de los conceptos que forman parte de su objeto. En este sentido, se observa que en el particular cuarto de la transacción se establece que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen como cantidad transaccional única y definitiva, la suma de treinta y un millones cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 31.463.857,96); de la misma manera se observa que en el particular quinto se establece textualmente lo siguiente:

QUINTA: El Sr. Maestre, conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida en la Cláusula anterior quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de CVG BAUXILUM a su procedencia- todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, como así también cualquier otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. Maestre, libera de toda responsabilidad a CVG BAUXILUM y a sus accionistas, sin reserva de acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por él, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CVG BAUXILUM y/o sus accionistas, administradores, directores y demás funcionarios por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de salarios, (…); daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, (…).

En razón de lo anterior resulta procedente, y así lo declara esta Sala, la cosa juzgada con respecto al reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional. Así se decide

.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único, La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que en el presente caso el demandante de autos solicita le sea cancelada la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 384.567.000,00) por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL.

Ahora bien corre inserto a los folios 72 al 76 del expediente un acuerdo transaccional de fecha 31 de agosto de 2000, el cual después de un exhaustivo análisis puede concluir esta juzgadora que la transacción celebrada en su cláusula quinta incluye lo relativo a indemnizaciones; daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, por lo que esta alzada aprecia y valora dicha documental de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anterior en total apego del criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada de la acción por indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano P.N.V., contra la decisión de fecha trece (13) de diciembre de 2007 dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA la sentencia referida.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción por las indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral. ASI SE DECLARA.

TERCERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada de la acción por las indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral. ASI SE DECIDE.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.N.V., por COBRO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL en contra de la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA), suficientemente identificada en autos.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/02-06-2008.

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