MUÑOZ JULIO NICOLAS ANTONIO

Número de resoluciónWP01-R-2013-000655
Fecha25 Febrero 2014
Número de expedienteWP01-R-2013-000655
EmisorCorte de Apelaciones
PartesMUÑOZ JULIO NICOLAS ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000655

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2013-001747

SENTENCIADO: MUÑOZ J.N.A.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Las Mujeres a una V.L.d.V., emitir pronunciamiento con motivo al recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.M., en su condición de Defensor Público Primero de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en 16 de agosto de 2013 y publicada el 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano MUÑOZ J.N.A., titular de la cédula de identidad N° V.-24.222.048, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo y tercer aparte, en perjuicio de su hija menor A.M.A, y de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en agravio de su hijo adolescente O.A.M.A, de quienes se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem.

Por auto fundado de fecha 17 de octubre de 2013, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tuvo lugar a puertas cerradas en 24 de octubre de 2013, en donde se dejó constancia de la comparecencia la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público y del Defensor Público Primero de Violencia de esta Circunscripción Judicial, Abogado D.M., en representación del acusado de autos MUÑOZ J.N.A., así como la ciudadana D.G., miembro de la Unidad de Protección Integral UKATIRA INA, procediéndose a realizar la audiencia oral con las partes que se encontraban presente, conforme lo prevé el artículo antes referido, exponiendo sus argumentaciones en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 112 ejusdem, en su último aparte de la referida Ley Orgánica de Violencia, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, Abogada D.R.M., en su condición de Defensor Público Primero de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, alegó lo siguiente:

“…Con fundamento en el artículo 443 en relación con el 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio el vicio por falta de aplicación de una (sic) fallo…de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 346 Ejusdem, que establece que “La sentencia contendrá: 4.- La exposición concisa de sus fundamentos ce hecho y de derecho...toda vez que la sentenciadora en la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO…La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de la manera especificado en párrafo anteriores se obtuvo a través le los medios de prueba que fueron valorados…Sin pasar a analizar ni en ese capítulo ni en el texto íntegro de la sentencia los argumentos de la defensa, ya que los argumentos realizados por mí persona en las conclusiones no fueron transcritos en capítulo alguno en el texto de la sentencia, es decir, pareciera que los alegatos de la defensa no son necesarios para arribar a su conclusión, púes ni los estima, ni los desestima, siendo que esta defensa señaló que en el presente caso entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Que no existen suficientes elementos de convicción (sic) para acreditar la participación o responsabilidad de ni defendido en los hechos puesto que, a pesa de que se inicio la presente investigación por unas ambiguas actas de entrevistas por parte de los adolescentes de autos, ante…funcionarios policiales no estando presente ningún representante de los mismos ni familiares ni por parte de algún Órgano de Protección de los derecho del Niño, aunado que al deponer ante el Tribunal de Juicio los mismos dijeron todo lo contrario a su primera versión, no admitieron que en el cuarto de su padre donde vivían tuvieran películas pornográficas, así como tampoco DVD, o algún medio como poder ver películas sexuales, esto fue corroborado por las visitadoras sociales ciudadanas J.E.R. y SARAHAIDE RODRIGUEZ, quienes al ser decretado la remisión de los niños a la Casa Hogar Doña Nieves, de inmediato realizan una inspección de la vivienda a los fines de incautar y recabar elementos de interés criminalísticos, siendo negativa la misma, quedando como parte negligente (sic) del Ministerio Publico oficiar a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas (sic) para que realizaran todas las diligencias pertinentes…Así las cosas, ciudadanos Magistrados el juicio como bien lo establece la N.A.P., el mismo es oral y por ende debe valorarse los testimonios de las victimas, testigos, expertos, etc., que comparezcan al mismo, y de las cuales tenemos en primer lugar: 1.- Declaración de la victima donde entre otras cosas se desprende entre lo poco que se le pudo entender que dormía con sus hermanas y su hermano con el papá, que veía películas con sus hermanos en la sala en un televisor plano, que el cuarto tenia tres camas, al ser interrogada como detuvieron a su padre la misma manifestó que su papá la tenía encerrada en un cuarto, que estaba desnudo y ella vestida que sus hermanos tumbaron la puerta y es cuando llega la policía, en ningún momento refiere nada de los dos supuestos testigos que aparecen en las actas y que nunca rindieron sus respectivas declaraciones, no expuso en concreto que fue lo que supuestamente le hizo su papá, fue tan ambigua su testimonio que la juez tuvo que colocarle el oído cerca para escuchar lo que decía, depuso que fue llevada por una ciudadana mencionada como LEONA y que le daban drogas y hacían fiestas con hombre que no conocía, este se mantuvo por aproximadamente dos semanas y que fue rescatada por su padre, funcionarios policiales en conjunto con una Diputada de nombre M.R., adscrita al C.L.d.E. Vargas…2.- De la declaración del menor O.A.M.A. se desprende que su casa era un ranchito, que su cuarto tenia una sola litera no había cama, que siempre dormía su hermana en la cama de arriba y él con su papá en la cama de abajo, en ningún momento comenta nada de haber visto a su papá abusar de su hermana, no refirió en absoluto de películas pornográficas, ni de televisor grande, que lo que sabia era porque lo dijo la hermana, cuando de sus deposiciones ante el cuerpo policial y de las declaraciones de las Psicólogos y Psiquíatras decían que él refería que veía cuando su papá abusaba de la hermana y que ambos veían las películas, cosa totalmente contradictorio a lo expuesto en el juicio oral y reservado, la descripciones del cuarto son diferentes a las de su hermana, nunca vio al papá abusar de su hermana, que al ser preguntado como detienen a su papá manifestó que iban caminando y la hermana empezó a pegar gritos a la policías pero no a los dos supuestos testigos que aparecen en actas, que las películas que veía era donde su hermano, nunca depuso nada de películas con su hermano su papá y que tampoco abusara el progenitor de la hermana…3.-De la deposición de la Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó entre otras cosas en sus conclusiones, que no se observo desgarro himeneal, es decir nunca fue penetrada vagilmente, cosa contrario (sic) lo que manifestó a victima y las versiones que ésta les decía a la Psicólogo y Psiquiatra que practicaron las evaluaciones, que si presentaba enrojecimiento en la vagina pero que eso era debido a una infección vaginal por mala higiene que en esta edad, era común la presencia de dichas infecciones, que si presentaba desgarro antigua…pero esto no indicaba quien le realizo…4.- Declaración de la Psiquiatra M.E.B., manifestó que no observo muestra de que el ciudadano N.M., estuviera mintiendo, al contrario que el mismo se encontraba afectado por la separación de sus hijos y de la privativa de libertad que pesaba en su contra, esto es corroborado por la deposición de la ciudadana Y.C., ratifico lo de su compañera que fue una evaluación en conjunto con la psiquiatra y que en los discursos de los niños habían espacios que se omitían, ambas corroboraron lo de la ciudadana LEONA, que se había llevado por cierto tiempo y prostituida con hombres le datan drogas…5.- La Lic. R.M., psicóloga, manifestó que la niña presenta un Retardo Mental, que es manipulaba por otras personas, que tiene terrores nocturno masturbaciones, que la niña indicó que su padre la penetro por la totona, contrario al examen médico legal por cuanto no presenta lesión alguna vaginalmente, que presenta un compromiso cognitivo leve que significa falta de control de coordinación de los impulsos y control intelectual, presento hallazgo positivos… al examen mental y que fue evaluada en presencia de la Lic. ALEJANDRA PEREZ…6.- Declaración de la Lic. HELLER GARCIA, quien trabaja en la Casa Hogar UKATIRA, y que es la indicada para deponer sobre la conducta real de la niña, comenzó exponiendo que faltaban otros informes evolutivos que demostraran el desenvolmiento de la niña, los cuales no fueron consignados por el Ministerio Público para tener la veracidad de los hechos, que la niña tenia una conducta masturbatoria, que el estado era pobreza, y que siempre existía la posibilidad de mentir que era NECESARIA OTRAS EVALUACIONES, las cuales no se encontraban en el expediente, que la niña no le comento nada de lo acontecido, que encontraron a los niños desnudos en la casa hogar y que la mismas no lograba poner en detalle los hechos, manifestó que la niña presenta indicadores de trastornos mentales, que podrían llegar a contradecirse, no manifestó nada en detalle, que la primera entrevista era una impresión mas no se puede tomar conclusiones exactas y era muy arriesgado, que faltaban evaluaciones psiquiatrías que detectaran mentiras…7.- Tenemos las declaraciones de los ciudadanos MARELBIS MUÑOZ, W.M., hijos de mi patrocinado y quienes fueran contestes al deponer que su padre los crió a todos once hermanas, nietos y nietas y nunca hubo ningún problema con su papá de esta índole que no se explicaban por que su hermana mentía, a diferencia de su hermana mayor J.M., quien depuso que cuando vivían en Caracas, encontró a sus hermanos, manteniendo relaciones sexuales, que les pego y se lo comento a su papá quien también los castiga por lo que habían hecho, que su papá trabajaba en la playa conjuntamente con sus hermanos, ratifico que la niña se la llevó una ciudadana denominada LEONA, quien prostituía a la misma y le daban droga esto le corroboro la victima en cuestión y fue conteste en explanar lo antes indicado de lo que le hacía en esa casa hombres que desconocía…Como puede observarse de la narración de la ciudadana Juez, se nota la mala intención de solo mencionar los alegatos de la Fiscal así como de sus interrogatorio a las victimas y expertos que comparecieron al juicio, en ningún momento narra el interrogatorio de la defensa a las partes ni explana lo real argumentando palabras propias de ella misma y no manifestadas por las victimas del presente caso…SEGUNDO: Que en el debate oral y público (sic) no se demostró la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo y tercer aparte en perjuicio de su hija menor A.M.A. y de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 eiusdem, en agravio de su hijo adolescente O.A.M.A., en virtud de que se evidencian múltiples y graves contradicciones, por parte de las victimas y experto que la suscribe, entonces mal puede el Tribunal sentenciador tomar en cuenta para emitir un pronunciamiento los solos dichos de las supuestas victimas para acreditar el delito de ABUSO SEXUAL A N.A. y TRATO CRUEL, basado en sus deposiciones que al principio afirman la existencia del abuso y al deponer ante el Tribunal dicen lo contrario…TERCERO: Que hubo contradicciones notorias entre los dichos de los menores de edad, y de las deposiciones de las Lic. M.A.P. ROJAS, HELLER G.Y.C., R.M., J.E.R., M.E.B., SARAHAÍDE RODRIGUEZ, así como lo explanado par la Medico Forense ciudadana JOHANA ROMERO…Pareciendo entonces que la Defensa no realizó ningún argumento a favor del acusado pues de la lectura de le sentencia se tiene, que se acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, y a los fines de desvirtuar los alegatos de la defensa, señaló la redacción los alegatos del fiscal así como de su interrogatorio obviando la deposición de la defensa y de los respectivos interrogatorios, los cuales fueron mencionadas cada una de las contradicciones por la defensa en las conclusiones, en consecuencia la ciudadana Juez al momento de sentenciar silenció por completo los alegatos de la defensa y de haberse tomados los mismos en cuenta, el resultado hubiese sido distinto, constituyendo tal vicio en una evidente falta da motivación de la sentencia…De lo anterior se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando la que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones sin tomar en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate ora1 y público (sic), a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad como pasó…Si los alegatos de la defensa no son relevantes para el sentenciador entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción, no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico es que al no existir correspondencia con los dichos de los intervinientes y el resultado promovido más no evacuado, y por ende, no demostrado durante el debate, de las evaluaciones realizadas, debe plantearse en la mente del juzgador una duda razonable en la cual debió el juez absolver por manifiesta contradicción entre sí de los elementos probatorios ofrecidos…La manera en que arribo la sentenciadora a su conclusión declarando la Culpabilidad de mi defendido...vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa y sin dejar lugar a ningún margen de dudas, los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que se debe constatar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso...” (Sentencia Sala Casación Penal de fecha 04/11/02 con ponencia de la Dra. B.R.M.D.L.)…De haber hecho la recurrida una debida operación intelectual, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por lo que la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción (sic) referidos incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad del acusado N.A.M.J. en la comisión del mismo…La decisión más drástica que debe tomar un juez al concluir un proceso penal, es dictar sentencia condenatoria. Dada la trascendencia de la decisión, puesto que ella incide sobre derechos fundamentales del incriminado, la ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del o de los acusados, sin dejar lugar a dudas…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se declare la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 16 de Agosto de 2013, publicado en fecha 25 de Septiembre del presente año y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez disanto de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Peral…” Cursante a los folios 117 al 137 de la sexta pieza de la causa.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Abogada YONRSKI MUDARRA ROMERO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, alego entre otras cosas que:

…la apelación se encuentra mal fundamentada, ya que, si la defensa consideró basar sus alegatos en la falta de aplicación de una norma jurídica, debió fundamentar su argumento en el contenido del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, y no es el numeral 2 como lo hizo en el escrito consignado…Sin embargo, pese a lo esbozado con anterioridad considero prudente dar contestación al fondo del recurso: Considera esta representación fiscal que el recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida, ya que el juzgador al contrario del vicio denunciado, fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción táctica (sic) que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece (sic) las bases del juicio Oral y Privado, explanando ampliamente la determinación del acto punible, para luego procede al análisis exhaustivo cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y privado; apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales…Es decir, que habría inmotivación en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma. En el presente caso, Ciudadanos Magistrados si examinamos la sentencia de la recurrida, encontraremos que la misma está compuesta por capítulos, dentro de ellos, se encuentra el capítulo uno referido a la enunciación de los hechos y las circunstancias objeto del juicio, donde la demandada expresa las razones del proceso y la oferta probatoria evacuada en juicio que sirvió de fundamento para el acto conclusivo fiscal. En el capítulo dos encontramos la determinación de los hechos que considera acreditados la recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. Allí se expresa el contenido del ilícito de la violación (sic); los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción (sic) que singularizan la participación del acusado en el tipo, donde se encuentran el dicho de las víctimas, y los expertos, a entre ellos la licenciada HELLERS GARCIA, adscrita al C.M. del Niño, Nina y Adolescente del Municipio Vargas, quien indicó que la niña presenta terrores nocturnos mas o menos a la misma hora, asociados con movimientos masturbatorios y explosiones de agresividad, como consecuencia del estrés del trauma complejo vinculado a la situación del abuso sexual y de maltrato prolongado, por otra parte la licenciada JESSE, indicó que los familiares señalaban o culpaban a la niña Anais de la situación de privación de libertad, y la TRABAJADORA SOCIAL M.A.P. y LA LIC. R.M., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en sus conclusiones señalaron que los hermanos han sido criados por su padre, quien (sic) ellos lo señalaron como el autor del abuso sexual y psicológico...ambas expertas señalaron al padre como la persona quien fue señalada por las victimas como el autor de ambos abusos…De este componente probatorio la recurrida admite y valora el dicho de los expertos que comparecieron al juicio oral y privado, para finalmente valorar el mérito probatorio del testimonio de la victimas…se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TODO LO CUAL SE DESPRENDE DEL FALLO del Juzgado Primero de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…estamos en presencia de un cúmulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal del acusado de autos, no dejando duda en cuanto a su culpabilidad, aun y cuando este tipo de delitos de naturaleza sexual se comete generalmente en forma clandestina y su prueba directa, se dificulta, lográndose solo a través de un conjunto de hechos concomitantes anteriores y posteriores que indiquen la existencia del delito y de modo inequívoco señalen a su autor, debiéndose tomar en cuenta el dicho de la victima, el examen médico legal para adminicularlo con otros hechos que guarden estrecha conexión…Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado MUÑOZ J.N.A.…Asimismo el Juez A quo, estima y a.l.d.q. fueron incorporados al debate mediante su lectura, así como los que fueron debidamente reconocidos por los Expertos que acudieron al llamado de la autoridad…Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y privado, se reconstruyó el hecho típico y/o la acción penal cometida por el acusado; ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el fin último del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica…Así las cosas, lo anterior no es más que una demostración de la participación del acusado, en los hechos, pues se confirma lo manifestado por el dicho de la víctima promovido por el Ministerio Público, ratifica la investigación y da la certeza que cuando esta instancia formulo acusación, lo hizo en virtud de los claros y evidentes indicios de culpabilidad del indiciado, todo cual consta en el acta del debate de la causa…En el escrito de apelación la defensa, pretende adjudicarse la función jurisdiccional, atribuida constitucionalmente y legalmente a los Tribunales de Justicia, de acuerdo con el artículo 253 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso el Tribunal 1° (sic) de Juicio pretendiendo confundir a la administración de justicia, al estimar con sus apreciaciones; obviamente parcializadas, subjetivas y erróneas de las probanzas del juicio; las cuales derivaron del mismo acto por el cual se detuvo al acusado. Con lo cual este recurso es infundado y debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito respetuosamente…Por último invoco el contenido de articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, más aun, en el presente caso que se trata de victimas especialmente vulnerables que tratamos de garantizar con fundamento al interés superior del niño evitar la revictimización…En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano MUÑOZ J.N.A., plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria del Juzgado Primero de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…

Cursante a los folios 144 al 149 de la sexta pieza de la causa.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito de apelación presentado, se evidencia que se fundamenta en el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto debió ser el contenido de la norma prevista en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que según el criterio del recurrente la Jueza de Juicio silenció los alegatos expuestos por la defensa en las conclusiones del juicio oral y privado, los cuales de haber sido tomados en consideración, la decisión hubiese sido otra, ya que en ella se reflejaron las contradicciones entre las víctimas y los demás deponentes en juicio, así como no a.l.m.p. los hijos del hoy sentenciado, siendo que el hecho de que la niña víctima estuvo en poder de una ciudadana mencionada como Leona fue ratificado por la propia víctima, razones por las cuales considera que el fallo recurrido se encuentra inmotivado, por lo que solicita la nulidad del mismo y la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al que dictó la sentencia hoy recurrida.

El Ministerio Público por su parte, manifestó en su contestación que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, que la Juez cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa penal; que tomó en consideración cada uno de los medios de pruebas que se evacuaron en el juicio; que no puede anularse un fallo por formalismos no esenciales y sobre todo en este tipo de procedimiento, ya que hay que considerar ante nada el interés superior del niño, razones por las cuales solicitó se declarara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo recurrido.

Con relación al motivo aducido por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Artículo 109. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

omisis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral...

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro M.T. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el en la misma se dejó asentado entre otras cosas:

…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO…1.- La declaración de la niña...en su condición de víctima, es valorada en su totalidad con pleno valor probatorio, y como testigo presencial en los hechos en donde fue también víctima su hermano adolescente, en virtud de que en el debate oral y privado manifestó que su papá, plenamente identificado en autos, le tocaba su totona y su vagina para posteriormente realizar acto sexual mediante penetración anal, asimismo que el hoy acusado golpeaba con un mecate o palo que encontrara para el momento a su hermano menor de edad...tal como se desprende de su declaración cuando a preguntas formuladas por la representación fiscal contestó...¿Dime, en que parte te tocó tu papá? R: En la vagina. ¿Y a tu hermano también le pegaban? R: Si, a mi hermano le pegaban con palo…¿Él te llegó a tocar las nalgas? R: Si, yo te señalé así…dejándose constancia en acta a solicitud del ministerio público (sic), señalamientos que en la misma medida hizo la niña de 11 años en su condición de víctima cuando le responde, si (sic) conjetura de dudas por el contrario en forma clara y precisa, a la Defensa Pública en su extenso interrogatorio lo siguiente…¿Winder en alguna oportunidad, llegó a tocarte o abusar de ti? R: No, ellos no, mi papá sí, pero ellos no....¿Qué era lo que te hacía tu papá? Que no escuché bien porque estabas hablando bajito. R: Me tocaba mi vagina. ¿Con qué te la tocaba? R: Con la mano. ¿Qué más te hacía? Te tocaba las nalgas? R: Si...preguntas formuladas en la sala de audiencias al tribunal lo siguiente…¿Tu papá te tocaba? R: Me empezó a violar. ¿Qué es una violación? R: Que a las mujeres le hacen algo sensuales y ahí empiezan a tirar. ¿Qué es tirar? R: No sé qué decir. ¿Qué es una violación? R: Una cosa que los hombres empiezan a tocar a las mujeres, y cuando empiezan a abusar de las mujeres, entonces violan a las mujeres, es que es una violación...aseveración que adminiculadas con la declaración de su hermano adolescente O.A.M.A igualmente en condición de víctima, resultan contestes cuando corrobora sin dudas que la niña víctima le manifestaba que su papá abusaba de ella como se evidencia cuando en el debate testifica al responder al interrogatorio realizado en su oportunidad por la representante del ministerio público (sic) de la manera siguiente…Qué cosas malas pasaron en esa casa? A tu hermana nunca le pasó nada estando en esa casa? R: En esa casa hubo un día que a mí por lo menos se me pasa el sueño, yo me acuesto y después no se pasa, mi hermana y mi papá se quedan despierto haciendo las comidas, entonces no sé, parece que mi papá abusó de mi hermana. ¿Cómo tú te enteraste de eso? R: Porque ella me contó...posición que sostuvo ante preguntas entre otras formuladas por la Defensa Pública Segunda…¿Tú llegaste a ver tú papá abusar de tu hermana? R: Unas veces, que fue cuando yo me quedé dormido y él abusó de mi hermana. ¿Qué hizo? R: Ella me contó pero no me acuerdo que fue, y se me olvidó lo que hizo. ¿Pero qué vistes tú? R: Ella si me dijo que le había tocado su cosita…sin referir detalles específicos en cuanto al modo como ocurrían los hechos pero que ciertamente era abusada sexualmente por su progenitor, en virtud de la afectación que a nivel cognitivo tenía el cual lo reflejaba en sentimientos de culpa por no haber actuado en defensa de su hermana y que igualmente se encontraba en condición de víctima por los maltratos a los que era sometido por su padre, consideraciones expresadas por las experta psicóloga R.N.M.B.…estaba afectado también, en el sentido de la atención, de la concentración, estaba disminuida, estaba por debajo escolarmente e intelectualmente también se encontraba por debajo del promedio, afectivamente de humor inestable, su manera de relacionarse dependía de ello, con respecto a la impresión psicológica se pudo observar que era un niño expansivo, extrovertido y que tendía a relacionarse de forma con el ambiente de forma agresiva, esto producto también precisamente se observaba que había sido víctima de maltrato dentro del hogar, por lo que tendía a relacionarse de esta forma con los demás y eso era lo que además él había aprendido…y la ciudadana M.A.P.R. Experta Trabajadora Social Forense, adscrita a la Unidad de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Medicatura Forense de Bello Monte, al señalar en su dicho…refiere que su hermana fue víctima de abuso por parte de su papá, el niño expresó que su papá le colocaba sus partes íntimas en la parte de su hermana y que el presenciaba estos hechos a través de una pared que había en la casa, sin embargo nos dimos cuenta durante la entrevista con el niño, que él se contradecía un poco con respecto a esto, porque le notamos que algo ahí el n.e. ocultando. Pasamos a la hermana a la entrevista, posteriormente ella ratifica lo que dice el hermano, que fue víctima de abuso por parte del papá, que su papá le colocaba sus partes íntimas en la de ella y se las pasaba por todo el cuerpo, indagamos a ver si había otro tipo de situación y la niña refiere que su progenitor los colocaba a ver películas pornográficas y obligaba al hermano a estar presente…sentimientos encontrados de culpa, de que yo estaba ahí presente y no pude hacer nada por mi hermana y posteriormente lo volvimos a pasar a la entrevista y digamos que confrontamos lo que había dicho su hermana y el verifica que ciertamente él estaba ahí pero que él no podía hacer nada porque su papá lo obligaba, como excusándose de lo que había pasado…Declaraciones que son contestes y, que ratifican lo acontecido en sala, que adminiculadas entre sí, quien aquí decide, le da pleno valor probatorio por presenciarlo y percibirlo de manera ininterrumpida obteniendo el convencimiento de las pruebas evacuadas en la audiencia de la culpabilidad del acusado ciudadano N.A.M.J. y consiguiente responsabilidad penal de los cargos que le atribuye el Estado en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público como titular de la acción penal. De la misma forma, el dicho de la niña y del adolescente O.A.M.A en su condición de víctimas es aprobado, confirmado, homologado por la Experta Médica Forense J.E.R.R.E. III Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien explica desde el punto de vista criminalístico y forenses las lesión ocasionada a la niña, aduciendo cuando responde entre otras a preguntas formuladas al Ministerio Público lo siguiente…en fecha 09/05/2011, a la niña…en el exámen genital yo coloco…permite visualización del esfínter anal, borramiento de pliegues anales…¿Puede indicar a qué se debe el borramiento de pliegues que indica usted en su experticia? R: Vamos a hablar coloquialmente, esto es el esfínter anal, un esfínter anal normal cierra con los pliegues y todo, en el caso que estamos tratando ahorita, es más o menos así como si fuera un embudo, ya los pliegues no están y al hacer un tacto rectal, no tengo una contractura que me diga que yo tengo un esfínter anal con tonicidad normal sino que la tengo disminuida, por eso prácticamente se encuentra así. ¿Quiere decir que esta persona que usted le hizo el exámen había sido abusada por la vía anal en múltiples oportunidades? R: Si, de hecho sin mal no recuerdo, creo que coloco en el expediente que hay signos de traumatismos ano rectal antiguo, a repetición…así las cosas, responde la antes mencionada Experta en cuanto a la evaluación médico forense realizada al adolescente en su condición de víctima que determinan que el mismo era sometido a trato cruel o maltratado (sic) físico por su progenitor…¿En relación al otro exámen, puede indicar qué tipo de lesión presentaba el niño? R: Desde el punto de vista ano rectal no había nada, pero si extra genital, porque nosotros evaluamos posteriormente, después de hacer la parte genital, lo que llaman paragenital, que tenemos; pubis, cara interno de ambos muslos, y regiones glúteas, pero el extragenital es el resto del cuerpo, en el caso del niño tenía una contusión muscular en cara posterior del muslo derecho, y en base a eso hay una conclusión en donde puse que tiene aproximadamente 5 días de curación...afirmaciones que corroboran y de las que se desprenden que efectivamente los hecho punible imputado (sic) por la representación fiscal, referidos a ABUSO SEXUAL AGRAVADO con penetración anal previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo y tercer aparte en perjuicio de su hija menor a.m.a. y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem en agravio de su hijo adolescente o.a.m.a...quedaron plenamente demostrado en el debate oral y privado, que la niña era penetrada analmente mediante acto carnal por su progenitor, asimismo su hermano adolescente era maltratado físicamente ocasionándole severos daños tantos físicos psicológicos en la casa donde convivían con éste quien había asumido solo su crianza en virtud del abandono de su progenitora tal como lo manifestaron en sus declaraciones cuando responde el adolescente...al interrogatorio de la fiscal…¿Cómo te llevas tú con tu papá? R: Más o menos. ¿Por qué, que pasaba? R: Porque siempre cuando uno iba para una parte, le pedíamos permiso y él no nos dejaba, y cuando llegábamos a la casa, agarraba la correa y nos pegaba. ¿Y te dejaba marcas con la correa? R: Si. ¿Y a tu hermana también le pegaba? R: Si…responde ratificando su dicho a la defensa pública…¿Y cómo trataba tu papá a tu hermana? R: A los dos nos pegaba cuando íbamos a la bodega, cuando llegábamos nos pegaba con la correa o con mecate más o menos pequeño…señalamientos que son aseverados por la víctima niña al responder al interrogatorio…¿Y a tu hermano también le pegaban? R: Si, a mi hermano le pegaban con palo. ¿Y por qué le pegaban? R: No sé. ¿Llegaron ustedes a ver películas que no te gustaban? Tú papá te ponía a ver películas de adultos? R: Películas de adultos que son groseras…en consecuencia, y en el mismo orden de ideas, el testimonio de la niña y adolescentes en su condición de víctimas...al ser adminiculada con la exposición hecha por la Experta Psicóloga HELLERS DE LA T.G.F. adscrita al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Vargas y los demás cúmulos de pruebas confirman el pleno valor probatorio otorgado con anterioridad al testimonio de la víctima niña y adolescente en virtud de que confirman en su totalidad sus señalamientos, en efecto, manifiesta que una vez que fueron evaluados en la Institución concluyo en que su estado emocional eran alterados, descuidados, angustiados con un nivel de escolaridad por debajo de niños de su edad y a lo largo del tiempo presentaron diferentes manifestaciones emocionales, en el caso de la niña presentaba temores nocturnos con conductas masturbatoria excesivas e insistentes originadas, a diferencias de las conductas de exploración en etapa donde los niños presentan una conducta masturbatoria, por los abusos sexuales a los que fue sometida, conducta realizada para tranquilizar sus niveles de ansiedad, en cuanto al adolescente presentaba alteración de agresividad, situaciones creadas por los abuso a los que eran sometidos por su progenitor, asimismo manifiesta que de las entrevistas que se le hacían expresaba que era abusada sexualmente por su papá como se evidencia a preguntas formuladas entre otras por la fiscalía…¿Ella le llegó a manifestar que fue víctima de abuso sexual? R: Si, en las primeras sesiones ella no quería conversar de eso, a diferencia de su hermano que lo conversaba muchísimo, era una inquietud de él colocarlo en palabras adicional en la sesión se le respeta su espacio, cada niño tiene su ritmo de tiempo y en los momentos que ella se ponía violenta o que se ponía muy resistente lo gritaba en consulta, bueno si mi papá (sollozante). ¿Le puede decir al Tribunal qué era lo que gritaba? R: Que su papá la había violado, con esas palabras…¿La niña llego a manifestar o a nombrar alguna otra persona como el autor de esta violencia sexual? R: Siempre manifestó que había sido su papá…Asimismo se desprende de su declaración como experta que tanto la niña como el adolescente...no mentían, ya que fueron validados con los protocolos que son aplicados en niños víctimas de abusos sexuales y maltratos afirmaciones que se pueden confrontar cuando a preguntas formuladas por el Ministerio Público…¿Es posible que estos niños hayan mentido, le hayan mentido a usted al momento de tomar las entrevistas? R: Mira siempre existe una posibilidad, sin embargo, existen formas digamos que de validar, todo lo que tiene que ver con los protocolos de maltrato o agresión hacia los niños, yo en el caso de Anaís creó que todos los síntomas y los signos que se manifiestan en cuanto a su comportamiento, en cuanto a su desarrollo, en cuanto a su conducta datos indicadores de trato cruel y maltrato. ¿Quiere decir que usted hizo todas las pruebas necesarias a los fines de poder determinar si era una situación fingida o era lo que realmente estaba ocurriendo? R: Todas las que tenía a mi alcance. ¿Y todas estas herramientas que usted utilizo las condujeron a tener la certeza de que la niña Anaís y el n.O.e. víctima de violencia, maltrato? R: Si…En cuanto a la declaración rendida en el debate por la Licenciada JESSY LILIANA ESCALONA RODRIGUEZ, Experta Trabajadora Social adscrita al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Vargas de igual modo confirma el testimonio de las víctimas en la presente causa y que adminiculada en su conjunto con la anteriores declaraciones ratifican el pleno valor probatorio de los dichos de la niña y el adolescentes en su condición de víctimas y quien realizo la visita social en el lugar donde vivían para posteriormente realizar el estudio social pertinente y la escuela Guaica macuto (sic), asimismo fue una de las persona responsable de llevarlos para hacerle todos los exámenes médicos forenses, evaluaciones en el C.I.C.PC de Caracas y del Estado Vargas y quien manifiesta en su declaración el estado de abandono, desnutrición y la falta de apoyo de los hermanos y hermanas de los menores para alcanzar el objetivo que tiene como trabajadora social, de contribuir a que los niños retornaran a su núcleo familiar, así manifiesta cuando responde a la representación fiscal…Puede indicar las condiciones físicas que usted pudo percibir en los niños al momento que fueron llevados a la casa de abrigo? R: Los niños ingresaron con un peso por debajo si se puede decir, ambos niños tienen la piel full maltratada, con muchas evidencias más que castigo, como que de descuido físico, de aseo, de su higiene…al igual que los otros órganos de pruebas evacuados es conteste en su dicho cuando señala al interrogatorio realizado por el Ministerio Público que el adolescente le manifestaba que su padre le colocaba películas pornográficas y los obligaba a verlas para posteriormente ser abusada por su papá…¿En su informe indica que el niño le llegó a comunicar que su papá agarraba en las noches a Anaís, puede indicarnos algo más sobre eso? R: El niño lo que manifestaba era que en las noches ponían películas pornográficas, su papá les hacía ver, luego como que Anaís repetía las cosas que veía en la televisión…del mismo modo como lo señaló la niña en su condición de víctimas a la representación fiscal…¿Llegaron ustedes a ver películas que no te gustaban? Tú papá te ponía a ver películas de adultos? R: Películas de adultos que son groseras, ¿Llegaste a ver esas películas? ¿Tú hermano veías esas películas? R: Yo le dije que no las viera. ¿Y dónde estaban esas películas? R: Mi papá las compraba…¿Y él te llegó a decir que la vieras? R: Si pero yo no las quise ver…argumento que potencialmente relacionado con la declaración de la Licenciada SARAHAIDEE R.R.E.T.S. adscrita al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Vargas quien conjuntamente con la licenciada JESSY LILIANA ESCALONA RODRIGUEZ garantizaron a los menores el derecho de ser protegido por el Estado, en razón a los hechos abominables a los que eran sometido por parte de su progenitor y encontrándose en estado de abandono por su progenitora, dictando medida de protección de abrigo y consecuencialmente llevarlos a Medicatura Forense de Bello Monte por orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de ser sometidos a un estudio Psicosocial, convalido de forma congruente y oportuna el dicho de las víctimas menores, aportando en el debate que efectivamente pudieron constatar que en la vivienda del agresor había un televisor, cama entre otras cosas viejas, los cuales no pudieron tocar ya que solo se dedicaron a observar porque se encontraba presente una de las hijas del acusado…¿Pudieron observar si el televisor que vieron, estaba en perfecto funcionamiento? R: No, no sabría decirle porque como la hija del señor estaba allí, nunca tocamos nada, sino simplemente observamos...ratificando que el adolescente manifestaba que su papá en las noches abusaba de su hermana a preguntas realizadas por la representación fiscal ¿Qué le indicó a usted? R: Oneis nos decía que su papá en las noches abusaba de Anais…aseveraciones que no pudieron ser desvirtuadas por la defensa sino que por el contrario la representación fiscal demostró los hechos y circunstancias en que el acusado abusaba de su hija tocándole sus partes íntimas, específicamente por su vagina, valiéndose de su superioridad física ante la humanidad de una niña que solo contaba para el momento de los hechos con 10 años de edad, con la finalidad de satisfacer su instintos sexuales con actos impúdicos ocasionándoles daños a su integridad física y mental y amenazándoles para que no tuvieran comunicación con sus hermanos y éstos se enteraran del hecho delictivo al que era sometida por su agresor hasta que ese día cuando se encontraban en una fiesta como lo afirma su hermano adolescente también víctima, la niña se le escapa a su progenitor y desesperada pide ayuda como se evidencia del testimonio del adolescente al responder entre otras al Ministerio Público…¿Y no había más nadie caminando por ahí? R: La gente. ¿Y tu hermana llegó a pedirle auxilio a alguien? R: Si…y a la Defensa Pública…¿Oneis, ese día que a tu papá lo dejaron detenido, ustedes estaban en una fiesta? R: Si, en una casa que nos invitaron y él salió todo borracho de ahí…testimonios que adminiculado con las declaraciones de los (sic) J.M.E.R. y AMILKA J.R.I. y vinculado entre sí reafirman y ratificando con pleno valor probatorio el que le merece a esta juzgadora la declaración de la niña A.M.A. y del adolescente O.A.M.A. en su condición de víctimas en la presente causa, ya que sus discurso es de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaraciones sin ambigüedad ni contradicciones manifestaron quien fue su agresor. Y ASÍ SE DECIDE…Ahora es necesario indicar porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la menor víctima en la presente causa, ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador o juzgadora y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal. Y ASÍ SE DECIDE…Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. H.M.C.F., que establece lo siguiente: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impide formar su convicción al respecto”…Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que tanto la niña como su hermano adolescente en su condición de víctimas fueron directos al señalar al acusado, es decir a su progenitor, como la persona que abusaba de ella…¿Tu papá te tocaba? R: Me empezó a violar. ¿Qué es una violación? R: Que a las mujeres le hacen algo sensuales (sic) y ahí empiezan a tirar…¿Qué es una violación? R: Una cosa que los hombres empiezan a tocar a las mujeres, y cuando empiezan a abusar de las mujeres, entonces violan a las mujeres, es que es una violación…¿Tú quieres a tu papá? R: Si. ¿Cómo se llama tu papá? R: Antonio Muñoz…sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentida con él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la certeza de la víctima en su declaración; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones es de carácter objetivo, igualmente el testimonio del adolescente en su condición de víctima…Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; Todas (sic) las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración la víctima del delito, como cierta y constituir prueba de Cargo directa en contra del acusado. Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo…Nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima...debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso…2.- El Testimonio del adolescente O.A.M.A. en su condición de víctima...es valorada en su totalidad con pleno valor probatorio, como testigo presencial de los hechos en donde resultara ser víctima conjuntamente con su hermana niña de 10 años por su padre el acusado ciudadano N.A.M.J.; testimonio que adminiculado o relacionado fue corroborado en su totalidad por todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, pruebas que fueron evacuados en el debate oral y privado, de su declaración se evidencia las circunstancias de cómo era maltratado por su padre quien, una vez, que éstos regresaban de alguna salida permitida por él de inmediato sin mediar palabras eran víctima de tratos crueles y humillantes que atentaban contra su desarrollo y salud mental, es decir, castigados con una correa, palo o un mecate, ocasionándoles lesiones e infringiendo dolor en partes de su cuerpos abusando de su autoridad como padre, dichos que fueron determinados y en consecuencias coincididos por la Médica Experta Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien acudió a rendir su declaración con respecto al Informe Médico Forense de los menores refiriendo con respecto al del adolescente...en el caso del niño tenía una contusión muscular en cara posterior del muslo derecho, y en base a eso hay una conclusión en donde puse que tiene aproximadamente 5 días de curación, dichos que relacionados con el de su hermana víctimas (sic)...y testigos expertos resultan ser contestes y que deja en evidencia claramente de la comisión de un hecho punible y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado N.A.M.J., siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE…3.- El testimonio del ciudadano J.M.E.R., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien reconoció el contenido de acta de aprensión (sic) del acusado y como suya la firma, es valorado con pleno valor probatorio, fue uno de los funcionarios aprehensores que una vez que se trasladaron al departamento de investigación procedió a denunciar ante el Fiscal del Ministerio Público de guardia los hechos señalados por la niña víctima quien le manifestó que era violada por su padre y su hermano maltratado para posteriormente ser llevados a Medicatura Forense a donde fueron evaluados físicamente lográndose determinar que efectivamente no mentían, pudiéndose comprobar en el debate que la niña era víctima de abuso sexual y el adolescente hermano de maltrato cruel por su progenitor, hechos punible que quedaron plenamente demostrado, no logrando desvirtuados los hechos el defensor público, y que adminiculado con el dicho de los menores víctimas, y demás órganos de pruebas referidos a los Expertos, quienes mediante sus informes dejaron explanados las lesiones y evidencias ocasionadas en los niños así como también los daños psicológicas, que en conjunto y entre sí hacen valor probatorio. En consecuencia, esta prueba es valorada, por quien aquí decide, por su certeza, credibilidad, mediante la que se obtuvo el convencimiento de la culpabilidad del acusado N.A.M.J., prueba que incorporadas en la audiencia respetando los principios de contradicción e inmediación, lo hace acreedor de una Sentencia Condenatoria, porque con la misma demuestra la corporeidad del hecho punible en cuestión, motivo por el cual es valorada. Y ASI SE DECIDE…4.- El testimonio de la ciudadana Licenciada M.A.P.R., Experta Trabajadora Social Forense, adscrita a la Unidad de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Medicatura Forense de Bello Monte, a quien este Tribunal aprecia otorgándole pleno valor probatorio y que adminiculado con el informe Psicosocial, suscrito igualmente por la Licenciada R.N.M.B. Experta Psicóloga Forense adscrita a la misma unidad de Medicatura Forense, ratificando su contenido y firmas ambas al momento de sus declaraciones e incorporado al debate por su lectura, dichos que relacionados con el de la niña A.M.A. víctima y la del adolescente O.A.M.A...y testigos expertos aportaron al presente proceso la plena convicción y convencimiento de la culpabilidad del acusado así la trabajadora social manifiesta que no se tenían datos específicos con respecto al grupo familiar sino que los niños convivían con su figura paterna el señor J.M....revela que fue una entrevista bastante difícil en virtud de que los niños estaban distraídos, sin embargo se lograron obtener la versión con respecto al motivo por el cual fueron enviado, refiere igualmente que los niños tenían 10 y 12 años para ese momento pero a nivel conductual estaban muy por debajo de eso, no parecían niños de esas respectivas edades, así la experta ratifica que el adolescente menciona que su hermana fue abusada por su papá, quien le colocándole (sic) sus partes íntimas en la parte de su hermana y que el presenciaba estos hechos a través de una pared que había en la casa, sin embargo, observaron que en la entrevista había contradicción con respecto al punto indicado y es posteriormente cuando entrevistan a la niña quien certifica lo dicho por su hermano e igualmente refiere que su progenitor los colocaba a ver películas pornográficas y obligando al hermano a estar presente dentro de la habitación en donde ocurrían los hechos, razón por la que explica que en el niño había un sentimiento de culpa, cuando en la última entrevista una vez que fueron confrontados que ciertamente estaba en el lugar cuando ocurrían los hechos, concluyendo que efectivamente su declaración goza de toda creencia y en virtud de ello estima esta juzgadora que al tratarse de una evaluación soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima se le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE…5.- El testimonio de la profesionales de la psicología R.N.M.B. Experta II, adscrita a la Unidad Especial de Atención al Niño, Niña y adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Medicatura Forense es valorado en su totalidad, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio, testimonio que adminiculado al informe Psicosocial, suscritos conjuntamente con la Lic. M.A.P.R. ratificando su contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, que concatenado con la de las víctima, testigos y expertos se concluye que efectivamente su declaración goza de toda creencia en virtud de ello estima esta juzgadora que de su declaración se desprende que no hay contradicciones así la profesional de la psicología manifiesta que respecto a la impresión psicológica, obtenidas por medio de pruebas practicadas para el momento que realiza la evaluación, pudo observar que la niña a nivel cognitivo se mostró rígida y esquemática, con atención y concentración disminuida, intelectualmente estaba por debajo del promedio...nota también que había una marcada situación en el área sexual, demostraba además terrores nocturnos en donde se despertaba en la noche con movimientos masturbatorios compulsivos y con episodios de agresividad, asimismo señalaba a su papá quien le había colocado el pipi en la totona y la colocaba a ver películas pornográficas y que una vez después que veían las películas, le hacía lo mismo que se presentaba en las películas, estando su hermano presente, con respecto al adolescente O.A.M.A. señaló que a nivel cognitivo estaba afectado también, en el sentido de la atención, de la concentración, estaba disminuida, estaba por debajo escolarmente e intelectualmente también se encontraba por debajo del promedio, afectivamente de humor inestable, su manera de relacionarse dependía de ello, con respecto a la impresión psicológica se pudo observar que era un niño expansivo, extrovertido y que tendía a relacionarse y con respecto al hecho punible en este caso el niño confirma lo que ya había mencionado su hermana de forma agresiva, que en su dicho no hubo contradicciones por el contrario fue conciso, asimismo expresó que la niña mostraba sintomatología de probabilidades de ocurrencia, es decir, que mantenía el hecho de abuso sexual presente concluyendo que resultaba ello ser un indicador de haber sido abusada sexualmente descartando posibilidad de que hubiesen sido manipulados, precisamente por la particularidad de personalidad de cada uno de ellos, y segundo por el mismo compromiso cognitivo que mantienen ambos, afirmando que es difícil que niños con estas características pudieran mantener un relato como este en el tiempo, porque cognitivamente o intelectualmente están por debajo de lo esperado, impidiendo esta característica de actuar coherentemente a lo largo del tiempo, ahora bien, la Experta Psicóloga explicó desde el punto de vista de la psicología, como obtuvo tales conocimientos además de los resultados arrojados en su informe, exhibiendo para ello muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca convicción a la que concluye, quien aquí decide, que efectivamente la niña fue víctima de una agresión de carácter sexual por su figura paterna, en consecuencia, al tratarse de una evaluación soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima se le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE…6.- El Testimonio del ciudadano AMILKA J.R.I., Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, concatenada con el acta de investigación penal de fecha 09 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario J.E. y él y ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, con el dicho de los menores víctimas y demás órganos de pruebas, esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio en virtud de que fue rendida con seguridad, sin presunción por el contrario fue coherente al manifestar que el procedimiento fue realizado por la comisión que integraba, a fin de lograr la aprehensión del acusado por denuncia realizada por una señora con su esposo quien acudió al puesto de control, que una vez que se trasladaron al departamento de investigación procedió razonablemente a denunciar ante el Fiscal del Ministerio Público de guardia los hechos señalados por la niña víctima quien le manifestó que era violada por su padre y su hermano maltratado para posteriormente ser llevados a Medicatura Forense a donde fueron evaluados físicamente lográndose determinar que efectivamente no mentían, pudiéndose comprobar en el debate que la niña era víctima de abuso sexual y el adolescente hermano de maltrato cruel por su progenitor, hechos punible que quedaron plenamente demostrado, no logrando desvirtuar los hechos el defensor público, y que adminiculado con el dicho de los menores víctimas, y demás órganos de pruebas referidos a los Expertos, quienes mediante sus informes dejaron explanados las lesiones y evidencias ocasionadas en los niños así como también los daños psicológicas, que en conjunto y entre sí hacen valor probatorio. En consecuencia, esta prueba es valorada, por quien aquí decide, por su certeza, credibilidad, mediante la que se obtuvo el convencimiento de la culpabilidad del acusado N.A.M.J., prueba que incorporadas en la audiencia respetando los principios de contradicción e inmediación, lo hace acreedor de una Sentencia Condenatoria, porque con la misma demuestra la corporeidad del hecho punible en cuestión, motivo por el cual es valorada. Y ASI SE DECIDE…7 - El Testimonio de la ciudadana SARAHAIDEE R.R., Experta Trabajadora Social adscrita al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Vargas a quien este Tribunal aprecia otorgándole pleno valor probatorio y que concatenado con el Informe Social suscrito por ella y la Lic. JESSY ESCALONA de fecha 28-05-2011, puesto a la vista reconociéndolo como suyo el contenido y firma al momento de su declaración e incorporado por su lectura en la audiencia, con el testimonio de las víctimas y en su conjunto con todos los órganos de pruebas testigos y expertos, ha sido clara, precisa y contundente, en su testimonio al señalar que el C.d.P....asimismo, fue quien realizo la visita social a la vivienda donde residían los menores con su padre manifestando que su trabajo, dejando en evidencia, que no revisaron la vivienda. Es importante resaltar que la Consejera siempre mantuvo un relato verbal coherente y transmitiendo sinceridad el cual es valorado en su totalidad validando de esta manera con un elemento más la declaración de los menores víctimas en la presente causa, siendo este el valor probatorio que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE…8.- El Testimonio de Licenciada JESSY LILIANA ESCALONA RODRIGUEZ, Experta Trabajadora Social adscrita al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Vargas a quien este Tribunal aprecia otorgándole pleno valor probatorio y adminiculado con el Informe Social suscrito por ella y la Lic. SARAHAIDEE R.R.d. fecha 28-05-2011, ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura...convalido de forma congruente y oportuna el dicho de las víctimas menores, aportando en el debate que efectivamente pudieron constatar que en la vivienda del agresor había un televisor, cama entre otras cosa viejas, los cuales no pudieron tocar ya que solo se dedicaron a observar porque se encontraba presente una de las hijas del acusado…ratificando que el adolescente manifestaba que su papá en las noches abusaba de su hermana...del mismo modo dejaron constancia que en ningún momento tocaron los bienes muebles que se encontraban en la vivienda. Acciones que considera esta juzgadora que demostraron el alcance real de los hechos vividos y denunciados por las víctimas menores de edad, ratificando sus dichos Y ASI SE DECIDE…9 - El Testimonio de la ciudadana HELLERS DE LA T.G.F., Psicóloga Experta adscrita al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Vargas a quien este Tribunal aprecia otorgándole pleno valor probatorio y adminiculado con el Informe Psicológico de fecha 11-05-2011, quien ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, asimismo se debe concatenar con las deposiciones de los menores víctimas, testigos y demás expertos que rindieron sus declaraciones, confirman en su totalidad sus señalamientos, en efecto, manifiesta que una vez que fueron evaluados en la Institución concluyo en que su estado emocional eran alterados, descuidados, angustiados con un nivel de escolaridad por debajo de niños de su edad y a lo largo del tiempo presentaron diferentes manifestaciones emocionales, en el caso de la niña presentaba temores nocturnos con conductas masturbatoria excesivas e insistentes originadas, a diferencias de las conductas de exploración en etapa donde los niños presentan una conducta masturbatoria, por los abusos sexuales a los que fue sometida, conducta realizada para tranquilizar sus niveles de ansiedad, en cuanto al adolescente presentaba alteración de agresividad, situaciones creadas por los abuso a los que eran sometidos por su progenitor, asimismo manifiesta que de las entrevistas que se le hacían expresaba que era abusada sexualmente por su papá...Generando con su declaración la convicción a esta juzgadora que efectivamente la las víctima niña A.M.A. fue víctima de una agresión de carácter sexual por su progenitor y el adolescente O.A.M.A. de agresión física y psicológica al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima se le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE…10- El Testimonio de la ciudadana J.E.R.R.,.Experta Profesional Especialista III Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a quien este Tribunal valora otorgándole pleno valor probatorio y adminiculado a las Resultas del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-138-482 de fecha 10-05-2011, ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura y demás órganos de prueban confirmar el dicho de las víctimas niña de 11 años y adolescente de 15, quien aportó al presente proceso la certeza de la lesiones producidas…así las cosas, responde la antes mencionada Experta en cuanto a la evaluación médico forense realizada al adolescente en su condición de víctima que determinan que el mismo era sometido a trato cruel o maltratado físico por su progenitor...afirmaciones que corroboran y de las que se desprenden que efectivamente los hecho punible (sic) imputado por la representación fiscal, referidos a ABUSO SEXUAL AGRAVADO con penetración anal previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo y tercer aparte en perjuicio de su hija menor A.M.A. y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem en agravio de su hijo adolescente O.A.M.A...quedando plenamente demostrado en el debate oral y privado, que la niña era penetrada analmente mediante acto carnal por su progenitor, asimismo su hermano adolescente era maltratado físicamente ocasionándole severos daños tantos físicos como psicológicos en la casa donde convivían con éste quien había asumido solo su crianza en virtud del abandono de su progenitora tal como lo manifestaron en sus declaraciones lo que hace verificable los hechos de abuso sexual y trato cruel manifestado por la niña y adolescente víctima en su condición de testigo, en virtud de que la médico forense en su condición de experta explicó desde el punto de vista criminalístico y forense la lesión ocasionada y de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su valoración de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca convicción a la que concluye, quien aquí decide. En consecuencia, al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de las víctimas generando la declaración de este testimonio la convicción a esta juzgadora el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE…1(sic).- El Testimonio de la ciudadana M.E.B.C., Médico Forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ser analizado el testimonio supra indicado, se observa que la experta se refiere a un examen psiquiátrico practicado al imputado de la presente causa, concluyéndose que el examen mental no arroja criterios suficientes para diagnóstico de enfermedad mental, sin evidencia de enfermedad mental a nivel de lo que es la conclusión y el diagnóstico del informe psiquiátrico, lo que no excluye ni exime al acusado de la responsabilidad penal en el tipo penal de abuso sexual agravado y trato cruel tipificados y sancionados en los artículos 259 en su segundo y tercer aparte y 254, respectivamente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic)…precisamente lo que se demuestra con al análisis del acervo probatorio y así se aprecia concatenado con el Peritaje Psiquiátrico y Psicológico Forense reconocido en su contenido y firma por la experta e incorporado por su lectura, con el testimonio de la Psicóloga Lic. Y.C., otorgándosele valor probatorio, por quien aquí decide, deposición soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo. Y ASÍ SE DECIDE…12.- La declaración de la ciudadana Y.D.C.M., Psicóloga Forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien este Tribunal aprecia, otorgándole pleno valor probatorio, y que concatenado con el Informe psiquiátrico y psicológico cuyo contenido y firma fue reconocido por la experta al momento de su declaración e incorporado por su lectura ha sido sido clara, precisa y contundente; en su testimonio al señalar que tanto la doctora Berroeta como ella concluyeron que no había ningún indicador de trastorno mental para el momento de la evaluación igualmente advierten que a nivel psicológico percibieron una leve dispersión de la concentración, con algunos indicadores de ansiedad producto de la situación en la que se encuentra, resultando éstos insuficientes y determinando que no hay trastorno emocional de ningún tipo. Desde el punto de vista de la parte perceptiva motora, no hubo tampoco indicadores suficientes de una posible lesión cerebral que en ese momento se le atribuyó a la edad cronológica resultando del mismo modo, un diagnóstico sin evidencia para el momento de la evaluación...Esta juzgadora valida el testimonio de la supra mencionada experta concediéndole valor probatorio y en consecuencias se evidencia no existe circunstancia que lo excluya ni exime al acusado de la responsabilidad penal en el tipo penal de abuso sexual agravado y trato cruel tipificados y sancionados en los artículos 259 en su segundo y tercer aparte y 254, respectivamente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamente lo que se demuestra con el análisis del acervo probatorio y así se aprecia concatenado con el Peritaje Psiquiátrico y Psicológico Forense reconocido en su contenido y firma por la experta e incorporado por su lectura, con el testimonio de la médico M.E.B., otorgándosele valor probatorio, por quien aquí decide, dicho soportado en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo. Y ASÍ SE DECIDE…13.- El Testimonio del ciudadano N.M.C. es valorado como testigo referencial en virtud de que no aportó ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar sobre los hechos, sin embargo, manifestó que su papá estaba en una fiesta con los niños y entonces se fueron en una camioneta para la casa, luego la niña supuestamente salió gritando que él la quería violar, entonces una muchacha la llevan a un puesto de control policial y, lo detuvieron, prueba que al ser sometido al contradictorio de las partes, a consideración de quien aquí decide, aprecia, que éste evidenció un interés al favorecer al acusado, en librarlo de toda responsabilidad por tener un vínculo de consanguinidad con el acusado, por ser su hijo, por tal razón a su dicho no se le puede otorgar valor probatorio alguno, ya que manifestó no tener conocimiento sobre los hechos objeto de la presente causa para su esclarecimiento. Y ASÍ SE DECIDE…14.- El Testimonio de la ciudadana MARELYIS MUÑOZ CARMONA es valorado como testigo referencial, al ser sometida al principio de contradicción entre las partes resultó, a consideración de quien aquí decide, ser contradictorio circunstancia que se aprecia cuando manifiesta que el acusado era un hombre ejemplar pero sin embargo como se la pasaba trabajando no inscribía a los menores en el colegio como se desprende cuando a preguntas formuladas por el Ministerio Público responde…¿Usted puede indicarnos, cómo es la crianza de los niños, de parte del señor Muñoz? R: La crianza y todo que le dio a uno, un padre ejemplar. ¿Y no le parecía raro de que él nunca los había inscrito en el colegio? R: Si, nos parecía raro, y más bien se lo decíamos, pero él se la pasaba trabajando, buscando. ¿El Señor consumía algún tipo bebidas alcohólicas? R: Bueno normal, una cervecita y eso. ¿Qué quiere decir usted como normal? R: Ósea, cervezas lo que más consumía…¿Cuándo usted nos indica en su exposición que usted estaba en la parte de atrás del sector haciendo groserías, llego usted a ver qué groserías eran? R: No, realmente no. ¿No tiene conocimiento, de lo que ellos estaban haciendo? R: No, exactamente que estaban haciendo no (sic)…y de tener un interés de favorecer al acusado, de librarlo de toda responsabilidad por ser familia, es decir hija, sin aportar algún conocimiento para el esclarecimiento de los hechos por tal razón a su dicho no se le puede otorgar valor probatorio alguno, ya que no tenía conocimiento de los hechos para su esclarecimiento. Y ASÍ SE DECIDE…15.-Testimonio de la ciudadana J.M.C., considera esta juzgadora que no existe impedimento para que familiares o allegados declaren a favor o en contra del aquí acusado, sin embargo, de su dicho se debe evidenciar que efectivamente tenga conocimientos sobre los hechos que se investigan, es decir, debe ser conteste, coherente, aportó ningún elemento de prueba que de fe o credibilidad sobre el conocimiento de los hechos o desvirtuarlos y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable ya que manifiesta tener conocimiento que hacían aproximadamente de 4 a 5 años que había presenciado que la niña víctima de 10 años mantenía relaciones sexuales con su hermano adolescente de 12 años; hecho que nunca fue denunciado por ella ni por el acusado, en efecto, no es valorado por esta juzgadora por tener un interés manifiesto en la resulta de la resolución y porque no aportó ningún conocimiento para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso Y ASÍ SE DECIDE…VALORACIÓN DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES…El Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, recibió la recepción de las pruebas documentales siguientes y las que fueron valoradas:1.- INFORME PSICOSOCIAL, de fecha 01/08/2.011, suscrito por las Lic. Alejandra Pérez, Trabajadora Social, Experto Profesional II, y la Lic. R.M., Psicóloga Experto Profesional II, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Unidad de Atención al Niño, Niña y el Adolescente, siendo el valor probatorio que se otorga a esta prueba el de prueba pericial que acredita efectivamente que la niña A.M.A. y el adolescente O.A.M.A víctimas fueron sometidos a hechos de Violencia Psicológica por parte de su progenitor experticia esta que fue corroborada en la sala de juicio por las expertas que lo suscriben y que al ser comparado con las declaraciones de la víctimas, reitera y valida el dicho de los mismos, que también se ve reiterado con la declaración de los expertos y demás órganos de pruebas de los hechos de violencia sexual y trato cruel, así como el resultado de la Experticia Médico Legal y las declaraciones de la experta que lo suscribe que corroboran en todas y cada una de sus partes el resultado de esta experticia, siendo esta la valoración que le merece a esta juzgadora esta prueba pericial, siendo en consecuencia una prueba de gran importancia ya que da validez al testimonio de las víctimas, corroborando el mismo desde el punto de vista científico. Y ASÍ SE DECIDE…2.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 9700-138-482, fecha 10/05/2.011, suscrita por la Dra. J.R., Experto Profesional II, Médico Forense Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas es valorado adminiculándolo con la declaración de la médico que lo suscribe, quien ratifico su contenido y firma en el debate oral y privado…circunstancia que corrobora lo sostenido por la menor víctima en su declaración, lo cual genera certeza en la verosimilitud, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora el Exámen Médico Legal practicado a la niña...prueba de gran importancia ya que da validez al testimonio de la víctimas, corroborando el mismo desde el punto de vista científico. Y ASÍ SE DECIDE…3.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 9700-138-481, fecha 10/05/2.011, suscrita por la Dra. J.R., Experto Profesional II, Médico Forense Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas es valorado adminiculándolo con la declaración de la médico que lo suscribe, quien ratifico su contenido y firma en el debate oral y privado...circunstancia que corrobora lo sostenido por la niña y adolescente víctimas en sus declaraciones, lo cual genera certeza en la verosimilitud, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora el Exámen Médico Legal practicado al adolescente…4.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 11/05/2013, suscrito por la Licenciada Hellers García. es valorado, con pleno valor probatorio adminiculándolo con la declaración de la profesional de la psicología que lo suscribe, quien ratificó su contenido y firma en el debate oral y privado y concatenado con los demás testigos y corrobora lo sostenido por la niña y adolescente víctimas en sus declaraciones, lo cual genera certeza en la verosimilitud, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora el Exámen Médico Legal practicado a los menores...prueba de gran importancia que da validez al testimonio de las víctima, corroborando el mismo desde el punto de vista científico. Y ASÍ SE DECIDE…5.-ACTA POLICIAL, de fecha 09/05/2011, suscrita por los funcionarios Policiales Oficial de Policía (PEV) 6-062 Escobar Julio y Oficial de policía R.A. (PEV) 8-054, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, debidamente incorporada por su lectura, previa exhibición a las partes, adminiculada con la declaración de los funcionarios Escobar Julio y R.A. quienes ratificaron en la audiencia oral y privada, además de reconocer su contendido y firma, vinculada con las deposiciones de testigos y expertos tienen valor probatorio en donde se deja constancia de la aprehensión del acusado ciudadano N.A.M.J.. Y ASI SE DECIDE…6.- PERITAJE PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO FORENSE, practicado al ciudadano N.A.M.J., por la Psiquiatra Forense Dra. M.E.B. y Psicólogo Clínico Forense LIC. Y.C., adscritas a la Dirección de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Bello Monte suscrito, es valorado, con pleno valor probatorio adminiculándolo con la declaración de la profesional de la Medicina y la Psicología que lo suscriben, quienes ratificaron su contenido y firma en el debate oral y privado y concatenado con los demás testigos y Expertos en donde se deja constancia del estado de salud mental del acusado, concluyendo que durante la entrevista, el examen mental no arroja criterios suficientes para diagnóstico de enfermedad mental, porque sale sin evidencia de enfermedad mental a nivel de lo que es la conclusión y el diagnóstico del informe psiquiátrico. Y ASÍ SE DECIDE…7.- INFORME SOCIAL, de fecha 28/05/2011, es valorado, con pleno valor probatorio adminiculándolo con la declaración de las TSU en Trabajo Social Sarahaidee Rodríguez y la Licenciada J.E. Trabajadora Social que lo suscriben, adscritas al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Vargas, quienes ratificaron su contenido y firma en la sala de juicio, pruebas que concatenadas en su conjuntos con los demás testigos Expertos, prueba de gran importancia en razón de que da validez al testimonio de los menores en su condición de víctimas corroborando los mismos desde el punto de vista científico. Y ASÍ SE DECIDE…Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar el tipo penal donde encuadra la conducta desplegada por el ciudadano N.A.M.J., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido se observa que los delitos por lo cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic) en agravio de niña y adolescente...A todo evento el tribunal advirtió una vez terminada la recepción de pruebas una nueva calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo y tercer aparte en perjuicio de su hija menor A.M.A. y de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem en agravio de su hijo adolescente O.A.M.A...En efecto, recibiéndose nuevamente la declaración del acusado informándose igualmente a las partes el derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas; solicitando la defensa pública la suspensión que fue acordada por quien aquí decide…En razón a lo anterior, resulta necesario determinar en esta fase, a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano N.A.M.J. para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal concernientes al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, segundo y tercer párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic)...Lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, consiste en que se obligue a una mujer o por el mismo hecho de ser niña, como lo es en el presente caso, a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente de su sexualidad…Es por ello, que el ciudadano N.A.M.J., aprovechándose de la vulnerabilidad, acción ésta que es típica, sometiéndola a abuso sexual con penetración anal, mediante acto carnal a su hija, asimismo sometía a trato cruel mediante vejaciones física o síquicas al adolescente a quien golpeaba con un palo o mecate quienes una vez ometido (sic) a la evaluación médico forense arrojó lesiones, así en el caso de la niña, en su condición de víctima, el exámen Vagino rectal practicado por la médico forense quien declaró en la audiencia oral y privada que de la evaluación dejó asentado que en el esfínter anal, había borramiento de pliegues anales, asimismo explicó la experta en el debate que un esfínter anal normal es aquel que cierra con los pliegues y en el caso concreto, es más o menos como si fuera un embudo, es decir, que los pliegues no están y al hacer un tacto rectal, no hay contracción que pueda indicar que hay un esfínter anal con tonicidad normal sino que se encuentra disminuida concluyendo que hay signo de traumatismo ano rectal antiguo a repetición, y en el caso del niño tenía una contusión muscular en cara posterior del muslo derecho, con una conclusión aproximadamente 5 días de curación...”

Como se puede apreciar de lo parcialmente transcrito del fallo aquí recurrido, la Juzgadora A quo consideró que se encontraban demostrados los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo y tercer aparte, y de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, así como la responsabilidad del ciudadano N.A.M.J. en la comisión de los mismos.

Ahora bien, la única denuncia interpuesta por el Defensor Público del ciudadano N.M. se basa en la inmotivación de la sentencia, ya que la Jueza de la recurrida no tomó en cuenta los alegatos efectuados por la defensa al momento de celebrarse el juicio oral, considerando que si los hubiese tomado en cuenta la sentencia fuera otra. En este sentido, advierte esta Alzada que la Jueza de la recurrida tomó en cuenta dos de los argumentos expresados por la defensa, ya que en el fallo recurrido se deja asentado entre otras cosas:

“...En relación a la tesis de la Defensa Pública que los menores en su condición de víctimas no se encontraban representados en el juicio oral y privado pasa a en tal sentido este Tribunal a realizar las siguientes observaciones los delitos de Violencia de Género o hechos punibles que encuadren en los tipos penales establecidos en la ley especial y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes cometidos en contra de víctimas niños, niñas y adolescentes son delitos de acción pública correspondiendo al Estado el ejercicio de la titularidad de la acción penal, en el caso concreto, de oficio por el Ministerio Público quien está obligado cuando la víctima no pudiendo hacer por sí misma la denuncia o en aquellos casos en que a causa de su edad o estado mental, o no teniendo representantes legales, o si éstos, están imposibilitados o implicados en el delito el Ministerio Público deberá ejercer la acción penal y su representación, y especial en los tipo penal por los cuales se ha acusado en la presente causa al ciudadano N.A.M.J., como lo son ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL Y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE; previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, prevaleciendo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 4 los Principios de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y Principio de Corresponsabilidad que establece que el Estado, las familias y la sociedad somos corresponsables en la defensa y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que debemos asegurar su protección integral y el Estado está obligado indeclinablemente de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole necesarias y apropiadas para asegurarle sus derechos y garantías, en tal sentido , estima esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE…Es importante resaltar que la Defensa Pública en el debate oral y privado al tribunal en virtud de la deposición de la profesional de la medicina y psicología E.B. y Y.C., respectivamente, quienes manifestaron que el acusado, en la evaluación arguyo que la niña se había ido con una ciudadana apodada la “leona (sic)” quien se la había llevado a un sitio de Carayaca, desconocido por éste, encontrándose una Concejal del Estado Vargas, en compañía de funcionarios policiales, y una vez que fue rescatada manifestó en aquel entonces que le suministraban sustancias estupefacientes y que también era obligada a prostituirse, solicitó de conformidad con el artículo 342 de la n.a.p. como nueva prueba, referida a la ciudadana M.R. quien desempeña funciones de diputada; concediéndose el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo oposición, a lo que esta juzgadora, considero en aras de garantizar la finalidad del proceso para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas declaró en la incidencia procedente la solicitud haciéndole la advertencia que por ser el testigo promovido diputada gozaba de prerrogativas o inmunidad que impedían acordar librar boletas de citación para que compareciera al juicio, sin embargo, debía suministrar el número telefónico para hacerle solicitud discrecional; una vez obtenida la información este tribunal contactó a la ciudadana quien manifestó su negativa a comparecer por no tener conocimiento sobre los hechos, negándose igualmente a responder cualquier cuestionario que le fuera enviado, informándose por quien aquí decide, las resultas en la audiencia de continuación del juicio...”

De lo transcrito anteriormente, sólo dio respuesta a uno de los alegatos del defensor como lo fue el hecho de que las víctimas no fueron acompañadas por algún familiar o representante legal al momento de rendir sus respectivas declaraciones, punto este que quedó claramente establecido por la Jueza de la recurrida; pero asimismo observamos, que efectivamente la defensa al concluir el juicio oral y reservado alegó diversos puntos como:

...del n.O., dijo que el (sic) veía cuando su papa abusaba de su hermana, eso está claro, al serle preguntando aquí tanto por usted, la fiscalía y mi persona, el (sic) dijo que el no vio nada, que eso se lo dijo Anaís... ya comenzamos con la primera contradicción en cuanto al hermano, testigo fehaciente, que dijo Anaís ciudadana juez? Que ella dormía con sus hermanas, y que su papa (sic) dormía con sus hermanos, en ningún momento dijo que ellos dormían juntos, que ella si veía películas pero en presencia de todos sus hermanos, en la sala, pero en ningún momento dijo que era en el cuarto los tres juntos. A preguntas formuladas por las partes, como fue la detención de su papá...Que el papá la tenía encerrada en el cuarto, el (sic) estaba desnudo tapándose con la sabana, y los hermanos tumbaron la puerta, cosa totalmente contraria a la declaración ambigua que dio en el cuerpo policial...Que la tocaba, y señaló, más no dijo que me penetraba, que era lo que me hacía, ni en qué oportunidad, la ciudadana fiscal manifestó que se estaba cometiendo un hecho punible, no, la niña aparentemente porque no está corroborado, se le abalanzó a una pareja que venía caminando y le dijo que su papá abusaba, no que estaba abusando de ella, por el simple hecho como lo dijo el señor Nicolás que ella persistía estar en la fiesta y el (sic) le dijo que no...lo dijo Oneis desde un principio que su casa es un ranchito, que el piso era de tierra y que lo único que tenía en su cuarto era una litera y una cama, que Anaís siempre dormía arriba y él con su papá, Oneís en ningún momento dijo tampoco que ella había dormido con su papa, no manifestó nada que vio a su papa abusando de Anaís, en ningún momento lo refirió...la señora Juana manifestó que en Caraballeda se denunció el hecho de que se habían llevado a la niña y que la concejal que usted misma practicó la llamada telefónica, dijo que estuvo presente cuando rescataron a esta pobre niña, que abusaban de ella y le metían drogas, cosa que quiso excusar a última hora...Oneis en ningún momento manifestó aquí en el tribunal que la niña se le abalanzó a una pareja, sino que ellos iban caminando, venían como 07 funcionarios y ella empezó a pegar gritos, otra contradicción más...Sarahaidee Rodríguez, manifestó que una vez que toma casos, debido a la premura, hace una visita a casa del niño, se entrevistaron con vecinos, con los familiares, y que encontraron? No encontraron películas pornográficas, no encontraron TV, DVD, que corroborara lo dicho por la niña...Que dijo Sarahaidee Rodríguez? Que fue inmediato, que había una sola cama individual, y que conversó con Oneis, y que Oneis no vio que el papa agarrara a Anaís. La otra trabajadora social que conjuntamente practica la inspección en la casa del señor Nicolás, es la ciudadana J.E.R., ratifica lo de Sarahaidee, fue una inspección de inmediato, por lo delicado del caso, que se entrevistó con vecinos y familiares y todo estuvo bien, dijo que había una cama matrimonial, el cual se contradecía con lo que dijo Sarahaidee, sin embargo se puede tomar que como era un cuarto oscuro a lo mejor no veía bien, y dijo también que había un colchón en el piso, que no encontraron películas, DVD, ni nada por el estilo que corroborara las películas pornográficas que veían Anaís con Oneys y el señor Nicolás, dijo que la niña estaba iniciada sexualmente, que decía que le picaba sus partes, esto corrobora lo que le dijo la médico legal, que pudo haber sido producto de una mal higiene por la edad que estaba comprendiendo la niña. Que si estaban descuidados? Vuelvo y repito no es un delito que sean unas personas humildes, de escasos recursos, demasiado hacía el señor Nicolás con trabajar, y llevárselos, tanto así que fueron raptados sus niños de sus manos mientras el (sic) trabajaba...Se le preguntó a la ciudadana J.E. si conversó con Anaís en cuanto a lo de las películas pornográficas y abuso, y dijo que no, que en ningún momento Anaís le comentó nada de eso a ella. J.R. es la médico forense, que manifestó la médico forense? En cuanto al estudio vaginal no tiene lesión alguna, es decir que esta niña no fue violada vaginalmente, como se quiere hacer ver aquí, que fue el primer testimonio que decía Anaís, porque en la parte vaginal no presenta ninguna lesión, que fue lo que presentó? Un enrojecimiento, tal como lo dijo la médico forense, que puede ser producto de un mal higiene, de la parte anal si tenía un desgarro antiguo, pero eso no indicaba quien fue la persona que lo hizo...La psiquiatra M.E.B., si hay algo que es un elemento de convicción que es aunado a los dichos de la víctima, son los testimonios de los psiquiatras, porque ellos detectan con su forma de evaluar si esta persona está mintiendo o no, ella dijo que en cuanto a la evaluación del señor Nicolás, no mostró ningún elemento de que el mismo estuviera mintiendo, que al contrario era un señor que se veía afectado por la separación de sus hijos de él, y de la privativa de libertad que se mantenía el mismo, Y.C., otra de las psicologas, manifestó…que el señor Nicolas estaba afectado por la separación y ella es la que saca a relucir aquí en el juicio, el caso de la leona (sic), a partir de ese momento que declarara la Licenciada Y.C., es que empezamos a conocer el caso de la leona. Que hizo la leona? Se llevó días antes o meses antes a la niña con el niño, sueltan a Oneis y se llevan a la niña, la niña si manifestó aquí que le suministraban drogas y que abusaban de ella, que hacían fiestas con puros hombres y ella estaba allí. La evaluación de Y.C. fue en conjunto con M.E.B., y ambas fueron contestes...La psicóloga R.M....Anaís le manifestó que su papá la penetró por la totona...Que presenta un permiso (sic) cognitivo leve, que significa falta de control de coordinación de los impulsos y control intelectual, es decir ciudadana juez, la niña Anaís no se le puede tomar como ciencia cierta el dicho de ella, porque hoy dice una cosa y mañana es otra, lo dijo la misma psiquiatra, ella tuvo que haber sido evaluada constantemente y traer al juicio los exámenes evolutivos a ver si ella había cesado el trastorno porque ella fue medicada o mantenía el trastorno. La licenciada María Alejandra Berroeta...que la niña manifestó que el papá la había penetrado por la vagina...de esa evaluación no la volvió a evaluar. La licenciada Heller García, el testimonio de esta licenciada es el más importante de todas las demás trabajadoras sociales, porque fue la licenciada que recibe primeramente a la niña y al niño, comenzó diciendo que faltaban otros informes evolutivos que deberían estar aquí...no podemos achacarle ese retardo a esos niños al señor N.M., evaluó sólo a la niña y que siempre existen posibilidades de mentir, que es necesaria otras evaluaciones el cual no se les practicó a Anaís...ella manifestó que la casa doña nieves en donde fueron llevados primeramente los niños, ella encontró a los niños desnudos, aquí licenciada no tenía ningún interés en este caso y lo dijo, solamente decir la verdad, ella encontró a los niños desnudos...A preguntas formuladas por la defensa, que presenta la niña Anaís? Presenta indicadores de trastornos mentales, eso está ahí en el informe de ella, eso no lo inventó la defensa, se le preguntó, podría llegar a contradecirse? Y dijo que si, por el trastorno que presenta, no dijo nada con detalles, se le pregunto si tenía conocimientos de que Anaís mantuvo relaciones con el niño, y dijo que si, que Oneis le metía el pipi a su hermana con otras personas, cuales otras personas? No se sabe... Que concluyo la licenciada? Que la primera entrevista de la psicólogo con la víctima, es una impresión solamente, más no se puede tomar conclusiones de una vez, porque es necesario seguir evaluando a esa paciente, porque es una paciente que empieza a ser medicada, dijo que faltan evaluaciones psiquiátricas que detectarían las mentiras. Posteriormente compareció Marielbys Muñoz, W.M., y la señora J.M., que a pesar de que son familiares, hijas e hijos del señor N.M., manifestaron que fueron criados por su padre prácticamente solo, ratificaron que en ningún momento vieron irregularidad tanto con sus hijos como con sus nietos...que recientemente esta defensa solicitó fuese incorporado otra nueva prueba que fueron declaradas sin lugar, que es lo todos tenemos conocimientos, de que la niña señaló a otra persona como que fue quien violó de ella, no tenemos a ciencias cierta si fue de verdad, pero ella lo está señalando, señaló a su primo, al señor Nicolás, ahora señala a otras personas y así sucesivamente...Del trato cruel, no sé cómo la fiscalía mantiene esta calificación de trato cruel, cual no se llegó a demostrar que el señor Nicolás maltrataba a sus hijos, bien sea con palos, cadenas, el no dejarlos salir por el antecedente que venía ocurriendo, no es un trato cruel, es preservar el bienestar de sus hijos, lo dijo Juana, se escapaban de la casa y se iban hacer unas famosas casitas por detrás de otra casa, eso corroboraba lo de Marelbís, que la vecina la esposa del cuñado le manifestó, que mucho cuidado con los niños que están haciendo cosas... Juana manifestó que si les pegó, cuando encontró a Oneis debajo de la cortina haciéndole sexo anal a Anais...

Revisado como ha sido el fallo recurrido, se puede advertir que efectivamente la Jueza de la recurrida no dio respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa al momento de realizar sus conclusiones orales, luego de concluido el debate de las pruebas incorporadas en el juicio, siendo que en relación a este punto, nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional ha establecido:

…Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…

Sentencia Nº 1120 del 10/07/2008.

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 279 del 20/03/2009, asentó entre otras cosas:

…esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:

…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…

Como puede apreciarse de las jurisprudencias parcialmente transcritas anteriormente, el Juez debe analizar los alegatos de las partes a los fines de acoger lo que haya quedado demostrado con los medios de pruebas evacuados en el juicio y desechar lo no probado, por lo que debe dar respuesta a todos y cada uno de los alegatos expuestos por las mismas; siendo que en el caso de autos la razón le asiste al recurrente ya que la Jueza de la recurrida sólo dio respuesta a uno de sus alegatos, tal y como se asentó párrafos antes; pero en relación a las contradicciones que éste observó entre los dichos de las víctimas y las especialistas que comparecieron al debate, no fueron resueltas por la Jueza A quo, ya que el defensor señaló entre estas contradicciones, el hecho de que el adolescente según las especialistas era espontáneo y les manifestó que él observaba cuando su padre abusaba de su hermana, que su padre los ponía a ver películas groseras y después hacia las cosas que veían allí con su hermana, siendo que en el debate éste adolescente en todo momento manifestó que se enteró de los hechos porque su hermana le contó y en ningún momento manifestó que su padre lo obligaba a ver películas, lo cual corrobora lo dicho por la niña víctima, quien manifestó que la televisión la veían en casa de una vecina, haciendo alusión la defensa en este punto, que dos de las especialistas que declaran en el juicio manifestaron haber hecho una visita en el lugar donde vivían las víctimas y que no observaron ningún tipo de películas en el lugar y que tampoco podían dar certeza que el televisor pequeño que vieron en el cuarto funcionaba, porque lo encendieron; circunstancias estas que no fueron consideradas por la Jueza de la recurrida para acogerlas o desecharlas.

Asimismo, alega la defensa que la niña manifestó a las especialistas, según lo expuesto por estas en el debate, que su papá la había penetrado por la vagina, lo cual no concuerda con el examen médico legal que le fue practicado a la misma, en el que se dejó constancia que no existía desfloración, que presentaba signos de traumatismos ano rectal antiguo a repetición, lo cual según el alegato de la defensa no podía servir como medio de prueba en contra de su patrocinado, ya que al juicio comparecieron tres (3) hijos del acusado, que si bien no presenciaron ninguno de los hechos referidos por las víctimas, si manifestaron que a la niña se la llevó una señora que llaman Leona y que ésta estuvo con esa señora por 15 días hasta que pudieron recuperarla y que supuestamente en casa de esta señora le suministraban drogas a la niña y hacían fiestas con puros hombres, lugar donde supuestamente fue abusada, hecho este que fue manifestado en el juicio por la niña víctima y, la Jueza de la recurrida en principio valora las declaraciones de los ciudadanos N.M. (hijo) y Marelyis Muñoz como testigos referenciales y luego asienta en la sentencia que no les otorga ningún valor porque éstos tienen interés en las resultas del juicio y porque lo manifestado por ellos no se relaciona con los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano N.M., por lo que dicha Juez al momento de valorar se contradice e igualmente no considera el hecho de que el referido acusado al hacer uso de su derecho a declarar igualmente expresó, lo que de seguida se transcribe:

…Doctora yo aquí voy a declarar la verdad, porque en cierto punto yo no sé lo que es tocar a ninguno de mis hijos, y en cierto hecho yo no sé qué es lo que ha sucedido, porque yo con mis hijos, más de lo que yo hago no puedo, yo tengo 11 hijos aquí en Venezuela, y yo no sé lo que es tocar a un hijo mío, ni maltrato ni abuso con ellos, yo siempre he criado a mis hijos con respecto, y como se merece un padre criar a sus hijos, la niña la tengo yo desde que tiene 03 años, y al niño lo tengo desde que tiene 05 años, y de allá para acá todo es con mi mamá viviendo, todo es con mis hermanos, y nunca se puede decir que he tocado a mis hijos, si estaba en Caracas viviendo con Juana mi hija, y una vez Juana si me dio a entender que entre Oneys y la niña estaban haciendo groserías, eso me dio a mí, que tuve que venirme de Caracas para acá a Vargas, que aquí en Vargas he estado, y un nieto mío llamado Andrys, Oneys se iba a jugar a la casa de Marelbys, y Oneys subía a decirme que allá le estaban haciendo groseritas a Anais, yo agarraba a la niña y la corregía, pero como padre no puede hacerle más nada tuve que hacer, que estaba inscrita en el colegio de aquí Guaica macuto (sic), que en la mañana lo llevaba, y en la tardecita me los buscaban y me los llevaba para la playa, por no dejarlos en la casa, nunca los dejé, sino ahora que yo estoy aquí, es que una señora estando yo trabajando en la playa el cual el nombre de ella no me lo sé, pero le dicen la leona (sic), yo estoy trabajando en la playa y por una discusión que hubo, agarró y tuve yo que ir a la guardia y cuando yo salgo ya no consigo a la niña, ni al niño, ahí con ella, había llevado a la niña para arriba para Tanaguarenas y allá cuando fuimos a buscar a la niña, yo voy a buscarla y no la conseguía, tuve que pedir la ayuda de la concejal Margarita, y ella me prestó la ayuda con dos patrullas y la niña la tenían en una casa, entonces la niña le dijo a sus hermanas que la señora la drogaban y se ponían a manosearla allá, con todo eso yo me vengo y tengo a la niña en la casa y subiendo que ya estoy en la casa, ve que vengo de allá para acá, Oneys a cada rato subía, que le hacía groserías a la niña abajo, y cuando vengo de allá de una fiesta un domingo del día de las madres del 2011, venimos de una fiesta de allá de un compadre, y cuando veníamos subiendo no podíamos venirnos porque eran como las 9:00 y como eran muchachos de Caracas, me dieron la ayuda de la cola hasta la subida de la casa, como estaba la carretera que se había cedido hacia abajo, nos dejaron en la subida de la escalera, al bajar allí, la niña salió corriendo por toda la calle, porque ella quería quedarse en la fiesta, yo no sabía que podría hacer ella, yo no imaginé nada, cuando yo vengo subiendo a buscarla con Oneys, viene bajando un señor con la niña y una muchacha, que la niña había dicho que yo iba abusar de ella, doctora si yo hubiese cometido un error sobre eso, imagínese, yo iba a devolverme de dónde vengo con mis hijos, o yo hubiese discutido con el señor, ahí en donde está el módulo de la policía, yo no voy, entonces en donde yo voy, que los agentes que estuvieron aquí por cierto que declararon, me agarran, me esposan y me sientan en el piso y uno de ellos quiso maltratarme, en la mañana que ya yo estoy aquí en Macuto que llego aquí a los tribunales, es que me leen que yo tengo un expediente de abuso sexual en contra de mi niña, yo nunca he cometido eso con ninguna de mis hijas, son 6 hijas hembras que he criado con todo mi corazón, con mi fuerza y respeto a ellas, ahí en la casa cada rato es un problema porque yo no quiero dejarla que ella me salga para la calle, y eso es lo que yo me pongo a ver, no sé de qué momento han puesto, porque eso lo sé yo, porque yo no he tocado a mis hijos, ni maltrato físico, de palabras ni de ninguna manera he maltratado jamás a ninguno de mis hijos, esos niños los tengo que me los entregó su madre a la niña con 03 años y ya el niño iba para 05 años, hasta el sol de hoy que me tuve que venir para la casa por el mismo problema y aquí me decía Juanita, que me lo dijo como unas dos veces, el caso que pasaba con ella allá, y entonces aquí también seguía, yo no he tocado jamás en mi vida a mis hijos, y estoy sufriendo porque en realidad es una cosa que no es así. Es Todo

. A preguntas formuladas por la Fiscala (sic) Octavo del Ministerio Público contestó: Puede indicar al tribunal a que se refiere con las groserías que los encontró haciendo la señora Juana, que vio haciendo a los niños? R: Cosas sexuales, mi hija me dijo eso, yo la agarré y la corregí, me tuve que venir de Caracas para acá para la casa y aquí en la casa, ella en la casa de Marelvis la hija mía también, el n.O. subía a decírmelo a mí, papá mira que ahí están haciendo groserías Andrys con los muchachos. ¿Llegó usted en algún momento presencia algún hecho a nivel sexual de Anaís con algún otro niño? R: No. ¿Cuándo ocurrió este hecho que la leona se la llevó? R: Como dos meses antes de mi aprehensión. ¿Llegó a poner denuncias en relación a este hecho? R: No. Llegó a tener la niña Anaís o presentar algún tipo de infección vaginal? R: Sinceramente no puedo especificar que cómo es una niña, no puedo. ¿Quién se encargaba de la educación y la salud de los niños? R: De atenderlo como padre me ayudaba Juanita y mi persona, para el colegio yo como trabajo en la playa, en la mañana me paraba, ellos se acomodaban, los llevaba y de ahí me iba para la playa caribitos. ¿Cómo se distribuían en la habitación, las camas para dormir? R: El niño dormía conmigo, la niña separada. ¿La señora Juana vivía con ustedes para ese momento? R: Si, casi siempre ha estado conmigo. ¿Y en donde dormía ella? R: La casa tiene 05 piezas. ¿Cómo reprendía a los niños cuando se portaba mal? R: Como un padre que agarraba mi correa, pero jamás con palos, y esas cosas, después que le digo la realidad, después que yo les pegaba a mí me daba sentimientos, hasta les pedía perdón a mis hijos y me ponía a llorar con ellos, porque yo no sé lo que es maltratar a los niños desde que su madre me los dio a ellos. ¿Llegó a reprenderlo con alguna correa o palo? R: No jamás. ¿Sabía usted que los niños estaban atrasados a nivel educativo? R: En realidad yo los tenía era con mi (sic) mamá y como no estábamos así cerca no podía ir para el colegio, y al pasar aquí fue que presenté a Anaís, que me dieron oportunidad de presentarla en la broma del Niño y el adolescente que queda allá en Catia la (sic) Mar al lado del estadio, allí un funcionario de esa institución, me dio la oportunidad de que presentara a Anaís, y cuando vino una señora a la presentación, fue que presenté a mi hija, que fue cuando pude presentarla al colegio. ¿Tiene algún motivo, razón por el cual Anaís lo haya señalado a usted como el autor del abuso sexual? R: Porque ella quería quedarse en la fiesta, y como yo no la dejé en la fiesta, lo que salió fue con eso. ¿Le parece a usted el único motivo por el cual lo acusó a usted, y sigue manteniendo su acusación hasta la presente fecha? R: Doctora yo se lo juro que no he tocado a mi hija, si yo hubiera tocado a mi hija, no estuviera aquí presente delante de estos tribunales, el tiempo que tengo ya en la cárcel, lo estuviera ahorita enterrado, con cara iba a ver yo a mi hija, sabiendo que siendo su padre, fuera yo mismo a perjudicar a una hija mía. Es Todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Público Primero contestó: Puedes describir que contenía tu cuarto? R: Una cama grande, una pequeña, estaba la cocina, tres maletas de ropas, una peinadora de la niña con un espejo grande, y las cosas de ellos. ¿Qué tiempo tenías tú viviendo en esa casa? R: Yo compré esa casa desde el 91, me fui después que mi esposa falleció, la mamá de ellos, para Caracas, para donde mi mamá y mi familia, y después de allí que pasó el caso, que Juana me dijo que mi mamá le falleció, me vine nuevamente para acá a Vargas, que es a donde he estado viviendo desde que mi mamá va para 06 años de fallecida. ¿Aparte de tus dos hijos Anaís y Oneis, cuantas personas más viven en esa casa? R: En la actualidad Nicolás, que ahora tiene un rancho abajo, dentro de la casa en su cuarto está Toñito, el que está al frente es donde reposo yo con Oneis, el que está del otro lado que es un cuarto pequeño ahí era donde estaba la niña, y del lado de atrás hay dos cuarto más, que en uno de ellos está Winder y en el otro Marelvis. ¿En tu casa aparte del cuarto en donde ustedes estaban, estás manifestando que alrededor había otros cuartos en la parte de atrás, quien más vivía? R: En la casa adentro hay tres cuartos, está Toñito, estoy yo y el cuarto que es el de la niña. ¿Dónde dormía la niña? R: En una cama. ¿Y Oneis? R: El niño estaba conmigo. ¿Siempre dormían ustedes dos juntos? R: Si. ¿En tu cuarto llegaste a tener alguna oportunidad algún DVD, cable de Directv? R: No, yo nunca he puesto cable de Directv en mi casa. ¿Cuál era el horario que tenían los niños en la escuela? R: Ellos estudiaban desde la mañana hasta las 2:00 de la tarde. ¿A partir de las 2:00 de la tarde, que pasaba con esos niños? R: Yo los iba a buscar, y como trabajaba en la playa me los llevaba para la playa y en la tardecita era que regresaba a la playa. ¿Qué hacías en la playa? R: Vender obleas, y a veces que la gente de los kioscos me decía que propusiera la cerveza, el pescado frito, el envío y esas cosas, ese era mi trabajo. ¿Esta concejal que usted nombra, que le prestó la colaboración a usted, es familia? R: Ella es familia pero lejana, ella es hija de una esposa de un tío mío. ¿Ella estuvo presente cuando Anaís le comentó lo que le hacían en esa casa? R: No sé, porque cuando yo salí con ellos de allí, que ya llegaron acá, ellos se fueron hablando. ¿En cuanto a la conducta de los niños en la casa, usted los amarraba, les pegaba con cadenas? R: Jamás en mi vida doctor. ¿Usted crió a sus otros 12 hijos? R: A todos los he criado yo. ¿A los nietos, nietas? R: Nietos a Winder que lo crié desde Caracas, a la nieta K.e. nació en Maracay y desde que nació ha estado conmigo hasta ahora que ella buscó su obligación de casarse y estar sola. ¿Aquí en Vargas existe algún hermano suyo de apellido Muñoz? R: No, yo aquí no tengo hermanos. Mi hermano mayor falleció, el que sigue, que es mayor que yo, está en Colombia. ¿Usted decía que Oneis comentaba que los otros primos le hacían groserías, en qué momento era eso? R: Cuando yo no salía a trabajar sino que me quedaba acomodando las cosas, la niña se iba para la casa de Marelvis, entonces allí subía Oneis y me decía, papá allí está Anaís haciendo grosería con Andris y los otros muchachos de la calle de allá. Es Todo…”

Constatando esta Alzada, que la anterior declaración no fue analizada ni comparada con el resto de los medios de pruebas por la Jueza A quo, ello a pesar de que nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional ha establecido:

…En ese sentido, la exposición del imputado realizada en el momento procesal a que refiere el sexto aparte del artículo 360 eiusdem, es un medio para su defensa, por lo que, los argumentos presentados en ésta, aunado a los esgrimidos por su abogado defensor en todo el desarrollo del juicio, van dirigidos a desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvaliosos acusados por la vindicta pública, y serán presentados al juzgador, para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones fiscales y de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de prueba debatidos en el proceso…

(Sentencia Nº 527 del 12/05/2009).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 467 del 23/09/2008, asentó entre otras cosas:

“…Debemos señalar de forma enfática que la declaración rendida por el encausado con ocasión a la celebración del contradictorio debe ser valorado no como un elemento aislado, pero si debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Por ello, el Juez debe analizar la declaración que rinda el imputado para acoger lo cierto y desechar lo falso, siendo que en el caso de autos dicho análisis no se llevó a efecto a pesar de haber señalado la defensa, que el imputado manifestó la situación ocurrida con la niña víctima y la señora mencionada como Leona, circunstancia esta que también fue referida por los hijos del acusado que rindieron declaración en el debate, además que la ciudadana J.M.C., hija del acusado, expuso que ella encontró a la niña víctima y a su hermano también víctima en el presente proceso, desnudos en la misma cama y éste último le estaba metiendo su pene por el ano a la niña; siendo que la Jueza de la recurrida desechó este testimonio por cuanto se trataba de la hija del imputado y tenía interés en las resultas del juicio; en relación a esto último, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 563 del 23/10/2008, asentó:

…No existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y habrá que observar si se trata de testigos presenciales y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos…Resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado…

Como se aprecia de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Jueza de la recurrida no podía desechar o desestimar la declaraciones de los hijos del acusado por el simple hecho de ser familia de éste, así como tampoco por no tener conocimiento del hecho o hechos relatados por las víctimas, ya que los hijos del acusado que declararon en el juicio suministraron otras situaciones que debieron ser analizadas por la Jueza A quo a los fines de pronunciar un fallo debidamente motivado.

Asimismo, refirió una de las especialistas que en la casa de abrigo donde fueron llevados inicialmente las víctimas también los encontraron a los dos juntos y desnudos, circunstancias estas que no fueron a.p.l.J.d. la recurrida y tampoco se le dio respuesta a los alegatos de la defensa en torno a estos puntos.

Continuó alegando la defensa, que la Jueza de la recurrida no consideró el hecho manifestado por una de las especialistas, que refirió que a los niños se les tenían que realizar otros estudios a los fines de determinar la veracidad de los hechos; así como tampoco tomó en cuenta lo expuesto por las especialistas que le practicaron los estudios al hoy imputado, que además de manifestar que éste se encontraba en plenas facultades mentales, también aseveraron que el dicho del mismo, en cuanto a que él nunca ha tocado a ninguna de sus hijas, que lo manifestado por la niña no es verdad, que si bien él los castigaba y le pegaba con la correa jamás se ha visto involucrado en este tipo de situación, lo sentían honesto y en todo momento fue coherente, por lo que las mismas consideraron que para poder determinar la veracidad de lo sucedido había que hacer un estudio conjunto entre lo manifestado por el acusado y lo dicho por las víctimas, circunstancias estas que en modo alguno fueron analizadas por la recurrida.

En consecuencia de todo lo anterior, se debe concluir que si bien la Jueza de Juicio no esta obligada a dar respuesta a todos los planteamientos o alegatos que efectúen las partes, si debe a.y.r.c. estos resulten necesarios o indispensables para dictar, como en el caso de marras, una sentencia definitiva, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1516 del 08/08/2006, en la que entre otras cosas se asentó: “…Los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensable para las resultas del proceso…”; ello en virtud de que los puntos planteados por la defensa del acusado a criterio de quienes aquí deciden, resultaban necesarios e indispensable para la resolución de la controversia, incurriendo la Jueza de la recurrida en el vicio de falta de motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se declara con lugar la denuncia formulada por el Defensor Público Primero de Violencia.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en 16 de agosto de 2013 y publicada el 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas e impugnada por el Abogado D.M., defensor Público Primero de Violencia de esta Circunscripción Judicial del ciudadano MUÑOZ J.N.A., mediante la cual fue CONDENADO el referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo y tercer aparte, en perjuicio de su hija menor A.M.A, y de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en agravio de su hijo adolescente O.A.M.A, de quienes se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ibidem, ello por resultar procedente la única denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Género. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en 16 de agosto de 2013 y publicada el 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas e impugnada por el Abogado D.M., defensor Público Primero de Violencia de esta Circunscripción Judicial del ciudadano MUÑOZ J.N.A., titular de la cédula de identidad N° V.-24.222.048, mediante la cual fue CONDENADO el referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo y tercer aparte, en perjuicio de su hija menor A.M.A, y de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en agravio de su hijo adolescente O.A.M.A, de quienes se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ibidem, ello por resultar procedente la única denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Género.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase inmediatamente la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circunscripción, para el resguardo de la causa hasta tanto se designe un Juez Accidental que conozca y decida el presente procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Causa Nº WP01-R-2013-000655

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