Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 26 de Marzo de 2012

201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 2012-3339.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los Recursos de Apelaciones interpuestos en la presente causa, por el abogado: J.C.G.N., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.E.O.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 1º, 2°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de noviembre del año 2011, mediante el cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la Causa contentiva de la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra el ciudadano M.S.G., por los delitos de Difamación e Injuria Agravada continuada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal y por los abogados: J.O.I., A.R.O. y A.B.K., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano C.H.T.H., en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 412 ejusdem, mediante la cual decretan el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 5° Ibidem.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓNES

En fecha 09 de Diciembre de 2011, el abogado J.C.G.N., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.E.O.C., ejerce recurso de apelación, en los términos siguientes:

…Yo J.C.G.N. inscrito en INPREABOGADO bajo el No.15738 y actuando en este acto en mi carácter de apoderado del ciudadano M.E.O.C. ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con la parte infine del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de Apelar formalmente del Auto de este Tribunal fechado 30 de noviembre del corriente año mediante el cual abrupta e inconstitucionalmente se decretó el Sobreseimiento de la causa contentiva de la querella interpuesta por el ciudadano M.E.O.C. contra el ciudadano M.S.G. por los delitos de Difamación e Injuria Agravada continuada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 en relación con el 99 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4° en relación con el 318 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo desde la base fundamental para esta Apelación que el articulo 318 solo tiene 4 numerales, igualmente Apelamos fundamentando la misma en los numerales 1°, 2°, 5° Y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentamos esta Apelación contra la Declaratoria de Sobreseimiento en primer término por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que dicho auto no hace la descripción de los hechos objeto de la investigación y así mismo no expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables. Tan es así que no expone las expresiones difamatorias e injuriosas consideradas de tal naturaleza por la parte acusadora y mucho menos explica porque las mismas no se subsumen dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

El auto apelado declara con lugar tres excepciones opuestas por la defensa del ciudadano M.S. y es el caso que tales declaratorias con lugar se fundamentan todas en falsos supuestos, por lo que procederemos a evidenciarlos uno a uno por separado, apelando todas y cada una de las declaratorias con lugar de las excepciones en referencia, refiriéndonos a cada una de las tres excepciones por separado:

Falso supuesto de la 1a excepción: No es cierto que los CD, contentivos de los videos de la transmisión del programa la Hojilla no hayan sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal. Los artículos 442 y 444 del Código Penal establecen que se tendrán como prueba de los hechos punibles y de la autoría copia de la emisión televisiva de la especie difamatoria o injuriosa de modo alguno indica que dichos videos tengan que ser certificados por Conatel o solicitados a VTV. En base a que no se encontraban certificados el Tribunal declaro la nulidad de dicha prueba, sin tomar en consideración que entre las múltiples pruebas promovidas se requería la prueba de informes a Conatel y a VTV, así como a la empresa que efectuó la elaboración de la copia se pronunciaran sobre la legitimidad de la misma. De todos es conocido que en nuestro sistema procesal penal la prueba es libre y estos videos tienen todo el valor probatorio mientras no fuera demostrada la falsedad de los mismos. Igualmente no era la única prueba promovida y dentro del debate del juicio se probaría la plena autenticidad de los mismos. Por las razones expuestas esta excepción debió ser declarada sin lugar.

Falso supuesto de la 2a Excepción: la Juez declaro con lugar la excepción de la falta de cualidad de M.E.O.C. para interponer la acción, bajo el falso supuesto de que la persona ofendida era solo su madre M.T.C.. Para poder hacer este pronunciamiento el Tribunal necesariamente no vio como se fundamentó la condición de víctima de mi representado al interponer la Acusación que fue debidamente admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este mismo circuito judicial. Así mismo no leyó los hechos que fueron considerados como expresiones difamatorias e injuriosas en contra de mi representado que a continuación transcribo y que forman parte del escrito contentivo de la Acusación interpuesta contra M.S. cursante en autos: ".... Tú eres asqueroso, te lo vuelvo a repetir, tú eres asqueroso. Yo quiero recordarte algo. Cuando estaba empezando el gobierno de Chávez, voy a apartar el hecho que tu esposa era C.R., era la, la, la que trabajaba en o hacia las veces de trabajar en lo de, lo de la DCI. Tú te presentaste, basura, y fuiste a pedir 7 millones de dólares, escúchame, ve escúchame bien y me lo desmientes, vuelves a hacer otra editorial, eso sí escrito por ti, fuiste a pedirle 7 millones de dólares a Miraflores para poder culminar con un hotel que todavía no has terminado en Margarita. Resulta que el comandante, hombre honesto, revolucionario te dijo que no era dueño de los reales del erario público, para darte 7 millones de dólares a ti, y desde ahí se convirtió en tu enemigo número uno. Pero voy mas allá, basura humana, has estado, perdón hay unos documentos en Wikileaks, en donde aparecen que tú te presentaste en la, en la embajada Norte Americana, M.E.. Fuiste a pedir real, a pedir dólares, claro no te los había dado el gobierno revolucionario, porque no tenía para que estar dándote real pa' estar montar un hotel con el mejor casino, todavía lo tiene allá, no se sabe ni siquiera el nombre del hotel, ¿o, no es verdad? Si no, que la basura humana esta, fue directo a la, a la, por eso es porque yo te digo que tú has traicionado la memoria de tu padre, y estas traicionando la trayectoria de tu mamá. A mí no me veas, no te pongas a estar escribiendo en tercera persona otros, unos, unos editoriales. El que ha traicionado a tu mamá eres tu, tu. El se fue a la embajada Norte Americana y dijo textualmente en forma de chantaje, como lo que eres tu un cobarde chantajista ladrón, te pusiste a preguntarle en, yeso es Wikileaks, eso está puesto ahí, te pusiste a preguntarle a, no recuerdo cual embajador, bueno mira, El Nacional está a punto de quebrar. Porque pa 'eso si eres bueno, pa' quebrar periódicos, pa 'quebrar lo que fue el baluarte de tu papá, que por cierto, fue un buen periódico, hasta que lo agarraste tu y lo, lo, lo destruiste con los pies, y le pediste dinero pa' poder recuperar tu periodiquito…omisis.

M.S.:

"( ... ) yo quería aclarar algo, ¿ves? El otro día yo hablaba sobre la editorial del señor M.E.O. alias "bobolongo" de El Nacional, y yo dije en ese momento que el señor bobolongo, ya había este, primero estaba tratando de cubrirse bajo las faldas de su mamá, cuando el mismo había irrespetado a su padre, a su difunto padre, y a su mamá, que a M.T.C. que aún sigue viva , yo quería agregarle algo más porque el señor M.E.O. ha montado una campaña en contra nuestra, pero quería agregarle algo más, él se esconde debajo de las faldas de su mamá, de M.T.C., honorable señora, se monta debajo de las .. ,se mete debajo de las faldas de su mamá, y resulta que su mamá se fue de su casa, se fue a vivir a dónde Ana, su hija, ¿Por qué M.E. no lo has dicho? Porque con los reales que había dejado M.E.O.S. para poder mantener a su señora esposa, el señorito bobolongo, muy, parece muy atado al dinero, le agarró y le cogió los reales y la estafó, por eso la madre, muy disgustada, se fue a vivir a donde Ana, ¿verdad M.E. o M.E.O.?, ¿Ves? Esa es una de las razones por las que este vagabundo no puede hablar de su mamá, su mamá es una excelente señora, no te escondas detrás de las faldas de la señora M.T.C. ... ".

Es evidente que todas las expresiones Injuriosas y Difamatorias proferidas por el Acusado M.S. en contra de mi Representado M.E.O. establecen la condición de víctima del mismo y lo legitiman para actuar como Acusador dentro de este proceso dándole toda la cualidad e interés para ello. Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que dicha excepción debió ser declarada sin lugar.

Falso supuesto de la 3a Excepción: este falso supuesto es de mayor envergadura que los anteriores ya que en el mismo se obviaron normas de rango constitucional por cuanto la instancia determino que los hechos acusados no revisten carácter penal, fundamentándose en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que:

"Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura ...omisis.

Pues bien, hasta allí la Jueza de la instancia analizó el artículo, no tomando en consideración que inmediatamente después el mismo artículo señala:

"Quien haga uso de este derecho asume plena Responsabilidad por todo lo expresado {subrayado nuestro) Así mismo, al igual que el Tribunal de Instancia sólo valoró el encabezado del artículo 57 de nuestra Constitución y no tomo en consideración el texto integro de la norma, también hizo caso omiso del encabezamiento del articulo 60 ejusdem que establece: " Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia Imagen, confidencialidad y reputación... "

Con todo esto llego el Tribunal a despenalizar los tipos penales establecidos en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Estas facultades ejercidas por el Tribunal de la causa le son ajenas ya que solo las tiene la Asamblea Nacional y dentro del Poder Judicial en única Instancia el Tribunal Supremo de Justicia. No podía de modo alguno el Tribunal de la causa declarar que los hechos Acusados no revestían carácter penal, existiendo los tipos penales dentro de los cuales se subsume perfectamente la conducta del Acusado y que perfectamente se explican en el escrito de Acusación en donde el Acusador hablando en primera persona entre otras cosas expone:

Mi condición de víctima es evidente por cuánto he sido afectado en mi condición de ser humano al ser desprestigiado por el acusado en diferentes ocasiones haciendo uso del programa que el mismo conduce en Venezolana de Televisión.

En cuanto a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos punibles se encuentra clara la participación del acusado, ya que es evidente que es su persona la que habla, emitiendo los comentarios difamatorios e injuriosos, no hay duda alguna que es el ciudadano M.S. quién cometió los delitos por los cuáles lo acuso. Comete de idéntica forma el delito de difamación así como el de injuria; se consuma el delito de difamación cuando me imputa hechos determinados capaces de exponerme al escarnio público, tales como cuando afirma: "( ... ) Pero hay otra cosa también, y era para recordar varias cosas que hace M.E., M.E. no solamente estafó a su papá, sino que antes de morir M.O.S. ya decía que una de las cosas que lo tenía preocupado era que iba a quedar el periódico en manos tuyas

( ... )" o igualmente, "( ... ) primero estaba tratando de cubrirse bajo las faldas de su mamá, cuando el mismo había irrespetado a su padre, a su difunto padre, y a su mamá, que a M.T.C. que aún sigue viva , yo quería agregarle algo más porque el señor M.E.O. ha montado una campaña en contra nuestra, pero quería agregarle algo más, él se esconde debajo de las faldas de su mamá, de M.T.C., honorable señora, se monta debajo de las ... se mete debajo de las faldas de su mamá, y resulta que su mamá se fue de su casa, se fue a vivir a dónde Ana, su hija, ¿Por qué M.E. no lo has dicho? Porque con los reales que había dejado M.E.O.S. para poder mantener a su señora esposa, el señorito bobolongo, muy, parece muy atado al dinero, le agarró y le cogió los reales y la estafó, por eso la madre, muy disgustada, se fue a vivir a donde Ana. ...; y así mismo comete el delito de injuria cuando me atribuye calificativos injuriosos que perjudican mi honor y reputación, los términos de cobarde, bestia y basura humana sin duda son injuriosos e igualmente cuando expone conductas determinadas, comete el delito de difamación y ambos hechos punibles deben ser castigados, por cuánto no pueden quedar impunes tratándose de hechos públicos, notorios y comunicacionales. Con la transcripción de los calificativos injuriosos e imputaciones difamatorias expuestas con anterioridad se demuestra la comisión de los delitos, y así mismo son elementos de convicción suficientes en las que se fundan la atribución del acusado en la participación de los delitos.

Con estos argumentos es de meridiana claridad que los hechos por los cuales se presento la Acusación por supuesto revisten carácter penal y esta tercera excepción, al igual que las dos anteriores debió haber sido declarada sin lugar, por lo que es igualmente improcedente y totalmente inconstitucional y fuera de lugar haber decretado el sobreseimiento de la causa. Aparte único: Apelamos a todo evento del insólito pronunciamiento del Tribunal en el cual se ordena la publicación del fallo en dos periódicos de circulación nacional (El Universal y Ultimas Noticias). Esta Apelación la interponemos por cuanto tal imposición no está fundamentada en disposición legal alguna, para dictar esta orden de publicación el Tribunal nuevamente legisla, dado que en el Código Penal en la parte infine del artículo 448 se determina: "A petición del querellante, la sentencia condenatoria será publicada a costa del condenado, una o dos veces, en los diarios que indicara el juez".

Es el caso que en esta oportunidad y dentro del auto que se apela no fue condenado nadie por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria y mal podría ordenarse publicar una condena inexistente. Dentro de nuestro derecho penal vigente no existe disposición legal alguna que determine que los autos en donde se decrete el sobreseimiento se ordene la publicación de los mismos en diarios de circulación nacional. Esta apelación la fundamentamos en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto crea y causa un gravamen irreparable en la persona de los Acusadores y debemos añadir que tal condenatoria es de carácter inconstitucional ya que es contraria al ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes". Pues bien, necesariamente tenemos que Apelar como en efecto hicimos de la condenatoria a publicar en los periódicos El Universal y Ultimas Noticias del auto de Sobreseimiento a favor del ciudadano M.S.G. y que despenaliza arbitrariamente los delitos de difamación e injuria en la República Bolivariana de Venezuela…

En fecha 12 de Diciembre de 2011, los abogados J.O.I., A.R.O. y A.B.K., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano C.H.T.H., ejercen recurso de apelación, en los términos siguientes:

…Nosotros J.O.I., A.R.O., y A.B.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, …, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.019, 36.579 Y 78.121 respectivamente, ocurrimos ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento, en nuestra condición de representantes judiciales del ciudadano C.H.T.H., …, plenamente identificado en autos, a los fines de interponer formalmente recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° Y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 412 ejusdem….

PRIMERA DENUNCIA

Del quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión, derivado de la falta de pronunciamiento de la solicitud de nulidad del auto de fecha 11 de noviembre de 2011 mediante la cual se acumularon las causas de los ciudadanos C.H.T.H. y M.H.O..

De conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos la denuncia en los siguientes términos:

Durante la celebración de la audiencia de conciliación esta representación solicitó la nulidad del auto de fecha 11 de noviembre de 2011 mediante la cual se acumuló las causas de los ciudadanos C.H.T.H. y M.H.O., toda vez que consideramos que tal acto procesal constituye una inepta acumulación, y es el caso que la decisión recurrida omitió totalmente el pronunciamiento correspondientes.

Debe observarse que tenemos dos procesos con sujetos procesales distintos a saber: uno incoado por el ciudadano C.H.T.H. en contra del ciudadano M.S.G., por la comisión del delito de difamación agravada y otro en el que el ciudadano M.H.O.C. acusó al ciudadano M.S.G.. En el caso de Otero Castillo el ciudadano C.T. no es parte, los sujetos de ambos procesos no son los mismos, los objetos de las acusaciones son distintos, así como los hechos difamatorios. Por lo tanto no sería válido afirmar que existe conexión alguna entre ambas causas, ...omisis.

Nuestro patrocinado no tiene ninguna vinculación o nexo con el ciudadano M.H.O.C., las imputaciones o hechos difamatorios realizadas por el sujeto activo, en este caso el ciudadano M.S.G., en contra del ciudadano Otero Castillo, no tienen ningún nexo o vinculo con la apreciación y estimación que C.T. tiene de sus I propias cualidades morales y de su valor social. Es decir, constituye una inepta acumulación de autos pretender vincular la defensa y reivindicación del honor de C.T. con la defensa del honor de cualquier otro ciudadano.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la naturaleza de las especies difamatorias en contra del honor del acusado no tienen relación o nexo con el honor de M.H.O.C., además nuestro representado no tiene ningún interés procesal en la causa del referido ciudadano Otero Castillo…. Omisis.

Así podemos afirmar que al no existir conexión ni objetiva, ni subjetiva en las causas examinadas, mal pueden acumularse las mismas para que sean ventiladas en un sólo juicio, ya que se estaría fusionando dos objetos distintos, desnaturalizándosele así sus caracteres de inmutabilidad e indisponibilidad de éste, para crear un tercero, cuya individualización sería imposible, impidiéndosele así al órgano jurisdiccional la correcta y sana administración de justicia, por lo que estimamos que al acumularse las causas se generó un gravamen a nuestro representado.

Las consideraciones relativas a la acumulación de autos subyacen en el tema de la competencia, la cual en materia penal es de estricto orden público y no puede ser violentada por los jueces, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, reiteramos, en este asunto tal como lo ha señalado de forma pacífica tanto la Sala Constitucional como la Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ni los hechos, ni las partes, ni los delitos imputados en los juicios, que se estaban ventilando en el Tribuna! Vigésimo Octavo de Juicio y en el Tribunal Décimo Quinto de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los mismos, aún cuando versen sobre declaraciones emanadas del ciudadano M.S. en el programa La Hojilla y que originaron sendas acusaciones por presuntas comisiones de delitos contra la dignidad de las personas.

Para mejor claridad, el sentimiento de la dignidad moral de C.T. nacida de la conciencia de sus virtudes, méritos, y el valor moral no tiene nada que ver con las lesiones a la dignidad, virtudes, y meritos de M.H.O.C..

Es por ello que tanto el Juez como las partes deben tener presente que la conexión significa vinculación, relación de enlace o nexo entre dos o más procedimientos, que determina generalmente, que deben ser decididos por un mismo juez, lo cual no procede en el presente caso, pues mal pueden acumularse las mismas para que sean ventiladas en un sólo juicio, ya que evidentemente, se estarían fusionando dos objetos distintos.

En la decisión recurrida se evidencia que la jueza de la causa no se pronunció sobre la nulidad solicitada por esta representación, sino que sólo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa, y omitió deliberadamente nuestras argumentaciones, lo cual es motivo suficiente para demandar su nulidad por evidentes vicios, en contravención a formas substanciales eleméntales como es el debido pronunciamiento en derecho.

Frente a tales omisiones invocamos el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 032 Expediente N° N 10-189 de fecha 10/02/2011 que señaló expresamente que:

"Existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar. Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las parles en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser con validadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla. Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. "

Obviamente, tal forma de decidir violentó flagrantemente formalidades substanciales relativas a la intervención, asistencia y representación del ciudadano C.T. durante el proceso, la omisión de pronunciamiento implica la violación de sus derechos y garantías constitucionales, y tales infracciones pueden ser denunciadas durante todo el proceso. No obstante tal circunstancia, y pese a que así lo solicitamos en la audiencia de conciliación, no obtuvimos una decisión en derecho, sino una omisión total de pronunciamiento que amerita la nulidad absoluta de la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considerando que llegó al conocimiento de esta honorable Corte de Apelaciones un acto viciado, y el cual no puede ser subsanado por estar relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestro patrocinado el cual demanda su nulidad, invocamos la aplicación de los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal… omisis.

Como solución a la denuncia planteada, visto que las presentes causas no pueden ni deben ser tramitadas, ni examinadas en un sólo juicio porque no convergen los elementos que conexionan ambos procesos, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones decrete la nulidad del auto de fecha 11 de noviembre de 2011 mediante la cual se acumularon las causas de los ciudadanos C.H.T.H. y M.H.O., todo de conformidad con el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 ejusdem.

SEGUNDA DENUNCIA

De la violación de la ley por la inobservancia del parágrafo único del artículo 442 del Código Penal, en concordancia con los artículos 28.4.d, y 401 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la acción promovida ilegalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos la denuncia en los siguientes términos:

Señores Magistrados la inobservancia de la Ley se configura cuando el juez, no aplica una disposición legal al caso concreto. Es decir, pese a la existencia y validez de una norma apropiada al caso, el juez no acata él mandato del legislador, no toma en cuenta su alcance general y concreto, desconoce el sentido de la norma vigente y consecuentemente conlleva a una situación matizada por la inseguridad jurídica.

Señala la decisión recurrida que: "En consecuencia considera quien aquí decide que no son válidos como medios de pruebas, los videos consignados por las partes querellantes, pues fueron incorporados violentándose el debido proceso y la igualdad entre las partes, ya que no hubo control de la prueba por parte del querellado. Siendo así, le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara con lugar la excepción opuesta y como consecuencia de ello la nulidad de dicha prueba."

Lamentablemente en el presente asunto la única persona que ha violentado el debido proceso y el principio de legalidad fue la juez de instancia al no aplicar el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal vigente.

Nos preguntamos: ¿Para qué es la Ley? La respuesta es una sola. Para cumplirla.

¿Qué debe aplicar el Juez al momento de decidir? La respuesta es obvia. La Ley.

La Leyes la única fuente del Derecho Penal, y la Carta Magna señala, en el artículo 202, que: "la leyes el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador". De acuerdo con la Constitución, la legislación penal es de competencia del Poder Público Nacional, tal como lo reafirma el numeral 32° del artículo 156, y corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre esta materia tal como lo señala el numeral 10 del artículo 187.

Atendiendo esta circunstancia la Asamblea Nacional reformó el Código Pena: La Ley de Reforma Parcial del Código Penal entró en vigencia luego de su publicación el17 de marzo de 2005 en la Gaceta Oficial N° 38.148…. omisis.

Como puede observarse el Legislador incluyó un parágrafo único que establece la valoración procesal que debe darse como prueba a: "el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria. " La norma no exige que la copia de la emisión televisiva, deba ser certificada por el organismo competente en materia de telecomunicaciones, en este caso Conatel, como lo señala la recurrida.

Así las cosas, la juez de instancia incurrió de esta manera en un error inexcusable ya que en atención al principio de legalidad de la prueba, el juez tiene la obligación de actuar en correspondencia con el espíritu, propósito e intención del legislador.

De acuerdo con el principio Iura Novit Curia, los jueces deben conocer y aplicar el derecho vigente, es decir la abogada Yhosmar D.G., en su condición de jueza Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tenía la obligación de determinar, invocar y decidir de acuerdo a la normativa jurídica aplicable al caso concreto, y no desechar e ignorar, como lo hizo, el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal.

El parágrafo único del artículo 442 del Código Penal le impone al Juez una disposición que le obliga al momento de decidir sobre la fuerza probatoria de: a) el ejemplar del medio impreso, b) copia de la radiodifusión o c) emisión televisiva de la especie difamatoria para dilucidar la comisión del hecho punible y de su autoría.

La expresión (se Tendrá como prueba) referida en el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal es clara y determinante. En este caso el legislador expresó la valoración legal como prueba del hecho punible y de la autoría de los ejemplares de medios impresos, las copias de las radiodifusiones o emisiones televisivas de las especies difamatorias.

Las palabras proferidas por el sujeto activo del delito que hoy nos ocupa fueron divulgadas por un medio de comunicación, lo cual hace que tales dichos, por sí mismos, constituyan prueba. La intención del legislador fue clara al establecer en el artículo 442 del Código Penal vigente que en caso de que la difamación se produzca con medio de publicidad se tendrá como prueba del hecho punible y de su autoría la copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

En este orden de ideas, la decisión recurrida al no aplicar el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal vigente ignoró también el valor que debe dársele al hecho público y notorio que el ciudadano M.S., a través del programa La Hojilla, hizo del conocimiento de todo el público que escuchó y vio sus programas lo que él pensaba acerca de la actuación de C.T., quien por su parte sintió que tales calificativos dañaron su reputación. Entonces, una vez que este contenido difamatorio fue divulgado pasó a ser un hecho público, notorio y comunicacional, que no admite prueba en contrario, ya que se puede acceder a el sIn previa autorización o permiso de ninguna índole pues va dirigido al público en general.

Sobre este particular invocamos la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, expediente 00-0146, sentencia 98 de fecha 15 de marzo de 2000, y la cual se ordenó por ser de interés general en cuanto a su doctrina sobre el hecho notorio su publicación en la Gaceta Oficial. Dicha jurisprudencia hace referencia a la acreditación del hecho notorio por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado…. Omisis.

Constituye un error grave de derecho que un juez al momento de decidir no observe e incumpla con sus deberes y obligaciones constitucionales y legales. Es decir una de las obligaciones básicas y elementales que deben cumplir los jueces es "aplicar la ley".

La jueza de la recurrida no debió ignorar y desatender el principio de legalidad que supone la primacía absoluta de la Ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos en la aplicación de la Ley, única fuente formal del Derecho Penal. Cuando haya referencias legales objetivas no deben tener cabida los juicios valorativos para tratar de subsumirlos en referencias que se han completado con objetividad.

Con el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal el Legislador instauró una regla de ineludible cumplimiento sobre la carga y valoración de la prueba. Además, los (2) CD's, contentivos de las copias de las emisiones televisivas que contienen las especies difamatorias no están relacionados con comunicaciones obtenidas arbitraria, clandestina o fraudulentamente, sino con lo difundido por el ciudadano M.S. en su programa "La Hojilla", transmitido en Venezolana de Televisión. De modo pues que es innegable la comisión del hecho punible y la identidad del acusado.

Cualquier persona puede grabar un programa de radio y de televisión, porque se trata de una comunicación pública y directa. Y lo puede promover como prueba ante un tribunal; incluso si es prueba de un hecho delictivo que lo lesiona, como en este caso la difamación.

La norma penal regula la actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez debe aplicarla sin alterar su sentido y alcance. Lo contrario implicaría crear tipos penales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica. Es por ello que reafirmamos que la prueba ofertada no puede considerarse ilícita, toda vez que la misma no fue obtenida en contravención a normativa legal alguna, sino en estricta sujeción al parágrafo único del artículo 442 del Código Penal.

Además, de los argumentos antes señalados debe recalcarse que la decisión recurrida decretó el sobreseimiento de la causa, por estimar que los hechos por los cuales se presentó la querella no revisten carácter penal, y sin argumentación jurídica alguna, la juez de la recurrida se limitó a reproducir los argumentos expuestos por la defensa del señor M.S., ignorando los de la parte querellante.

Lo ajustado a derecho era declarar sin lugar esta excepción por cuanto el tribunal de juicio admitió en cada una de sus partes la querella y corresponde al debate oral y público demostrar los hechos.

En consecuencia el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.d, en concordancia con el artículo 401 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acción promovida ilegalmente, no era aplicable en el presente caso.

De la solución que se pretende

Como solución a la denuncia planteada, considerando que en el presente asunto se verifica claramente la falta de aplicación de una norma que está vigente, es decir, la jueza de la recurrida negó la aplicación del parágrafo único del artículo 442 del Código Penal en el caso de marras, produciendo un gravamen irreparable para nuestro patrocinado, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente denuncia, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 ejusdem.

TERCERA DENUNCIA

De la violación de la ley por la errónea aplicación del artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal

De conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos la denuncia en los siguientes términos:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, la invoca pero equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En el presente caso señaló la recurrida que: "... la querella se fundamenta en la presunta í1ícitud de las opiniones emitidas por el ciudadano M.S.G., en los programas de La Hojilla, en fechas 08/11/2010 y 04/04/2011, ahora bien se evidencia que dichos comentarios se refirieron a un programa radial en el era (sic) entrevistado el ciudadano C.T.H., Y una persona llamó indicándole que se acordara de sus vínculos con el narcotráfico." (Subrayado nuestro).

Al a.e.r. observamos que la jueza de la recurrida hace referencia a que: "se evidencia que dichos comentarios se refirieron a un programa radial".

Sobre este particular consideramos que la recurrida incurrió en un fraude a la Ley por las siguientes consideraciones y precisiones:

a) "La evidencia" en la que sustenta la jueza su razonamiento, no la conocemos, ni sabemos de qué se trata, tampoco su naturaleza, alcance, contenido, legalidad, necesidad, utilidad o pertinencia.

b) Si es una "evidencia radial" consideramos que debió ser escuchada, si es impresa leída y citada su fuente y si es televisiva proyectada para que su contenido pudiera ser apreciado por la víctima- querellante.

c) "La evidencia" referida por la jueza -de existir- fue valorada de forma clandestina y a espaldas de la victima querellante.

d) En el escrito de excepciones opuestos por la defensa del querellado sólo se promovió como evidencia el testimonio del ciudadano J.L.A.G., el cual solicitamos no fuera admitido por no señalar la necesidad, utilidad y pertinencia.

e) Valorar a espaldas de la víctima-querellante, o referir una evidencia inexistente denota una clara parcialidad con el querellado y una flagrante violación al principio de la justicia transparente previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo señala la decisión que: "... La querella se fundamenta en la presunta ilicitud de las opiniones emitidas por el ciudadano M.S.G., en los programas de La Hojilla, en fechas 08/11/2010 y 04/04/2011 .. "

Al respecto precisamos que no se trata de opiniones, sino de los hechos determinados, representados por el contenido de mensajes difamatorios, proferidos en fechas 08/11/2010, y 04/04/2011, siendo el último permanentemente excluido e inadvertido en la decisión que apelamos.

Frente a la desnaturalización evidente de los hechos, plasmados en la recurrida, nos vemos constreñidos a reafirmar lo que señalamos en la querella. Señores Magistrados, se trata de dos (2) hechos acaecidos en fechas 08/11/2010 Y 04/04/2011.

En fecha 08-11-2010, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, en la emisión televisiva del programa La Hojilla su conductor M.S.G., señaló sobre nuestro representado lo siguiente:

LA HOJILLA 08-11-2010 SEGUNDOS: 14:35/17:03

" .... INCLUYENDO AL POBRECITO DIPUTADO ESTE DE ARAGUA, QUE SI NOSOTROS HACEMOS UNA SERIE DE INVESTIGACIONES HACIA LOS GOBIERNO DE ARAGUA A EXCEPCION DEL GOBIERNO DE RAFAEL ISEA TODO PATRAS, TUVO RELACION CON EL NARCOTRAFICO, ES MAS YO ESTABA RECORDANDO ALGO NO, PORQUE HAY EN EMPEÑO DE UN DIARIO DE ARAGUA POR SEGUIR SACANDO NOTICIA EN DONDE YO APAREZCO, EXTRAÑAMENTE CUANDO NOSOTROS ESTAMOS HABLANDO DEL CASO MAKLED, Y RESULTA QUE ESE DIARIO, SI MAL NO RECUERDO, Y SI TENGO LA MEMORIA NO MUY MALA, TAMBIEN ESTABA RELACIONADO CON EL PROBLEMA NARCOTRAFICO, Y ESE DIARIO, APARTE DE ESTAR RELACIONADO CON EL TEMA DE NARCOTRAFICO, TAMBIEN CAE EN UNA LUCHA EN LA QUE PARTICIPA C.T. TAMBIEN POR EL TEMA DE NARCOTRAFICO, DE HECHO, HABIA UN PROGRAMA QUE PARECE QUE YA NO SALE, EN UNA EMISORA QUE ESTABA POR AQUI POR LA VICTORIA VERDAD!!, DONDE ESTABA AQUELLA SEÑORA QUE VOLVIA LOCO A LA GENTE POR LA AUTOPISTA, EH!, COMO SE LLAMABA ELLA? ME, M.M., MELAN. ESTEE NO RECUERDO, QUE BUENO QUE LA SACARON, DE AHI, EN LA RADIO VIAL, ESA SEÑORA, ELLA, ESTABA ENTREVISTANDO EN UNA OPORTUNIDAD, YO CREO QUE FUE EN EL 98-99, ESTABA ENTREVISTANDO A C.T. Y ESTABAN HABLANDO DE LO DE LO DE LO, COMO SE LLAMA? DE LO, DE LO BUENA GENTE QUE ERA TABLANTE, Y UN RADIO ESCUCHA LLAMO Y LE DIJO, USTED TIENE QUE ACORDARSE SEÑOR, ESTE, USTED TIENE QUE ACORDARSE SEÑOR TABLANTE DE SUS VINCULOS CON EL NARCOTRAFICO, Y TABLANTE AGARRO Y CONTESTO "JAMAS", PERO MAS ALLA DE ESO, LA MISMA SEÑORA QUE ESTABA EN ESE MOMENTO QUE ES LA MISMA DE LA VICTORIA, QUE ESTABA ENTREVISTANDO A C.T., TAMBIEN ELLA SALIO Y LO DEFENDIO A CAPA Y ESPADA, DIJO JAMAS, C.T. NUNCA, MAS BIEN TRABAJO PARA LA CONACUID, SI PERO PRECISAMENTE EN LA CONACUID ES DONDE EL SEÑOR C.T. TIENE RELACIONES CON EL NARCOTRAFICO, ... "(SIC)

Posteriormente en fecha 04-04-2011, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, la conducta dolosa del conductor del programa La Hojilla M.S.G. se repite cuando en dicha emisión televisiva, señaló lo siguiente:

LA HOJILLA 04-04-2011 SEGUNDOS: 00:42/1: 1 O

" ... O POR EJEMPLO, QUE ME DIGA EL SEÑOR C.T. CUANDO FUE PRESIDENTE DE LA CONACUID, POR QUE UN CARTEL DE CALI, DIJO QUE CUANDO EL TERMINARA, DE SER DIPUTADO IBA ARREGLAR LAS CUENTAS DE CIERTA MERCANCIA QUE FUE DESVIADA EN BENEFICIO DEL SEÑOR C.T., ES HISTORIA VIVA, HISTORIA VIVA. .. "(sic)

Como puede observarse se materializaron varias violaciones del artículo 442 del Código Penal referido a la difamación en fechas distintas: el 08-11¬2010 Y posteriormente el 04-04-2011, en este caso tales especies difamatorias causaron un perjuicio en el honor de nuestro patrocinado, pues la imputación se rodeó de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de modo, tiempo lugar, etc.

Compete al juez en ejercicio del orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la querella, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penal mente. Tal situación, atañe directamente a una audiencia oral, y no de forma desviada en una audiencia de conciliación en donde no se debatió el fondo del asunto.

De una simple lectura de los hechos acreditados en la querella se deduce sin lugar a dudas, que los hechos revisten carácter penal, ya que es el honor de C.T. el bien jurídico afectado por la comisión del hecho punible cometido por el ciudadano M.S.G..

Consideramos que las especies difamatorias plasmadas en la querella y , reafirmadas nuevamente en este escrito revisten carácter penal por las siguientes razones:

a) La difamación es acción y efecto de difamar, desacreditar, deshonrar. Es un delito contra las personas.

b) El perpetrador de este hecho punible posee el animus difamandi y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado.

c) El sujeto activo del delito puede ser cualquiera. Debe ser una persona imputable, ya que el incapaz sólo podría ser un instrumento del que se valga un imputable para cometer el delito.

d) Para que se configure el hecho punible es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico ya que en ese caso se trataría de injuria). No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal condición.

e) Finalmente, el hecho determinado al que venimos haciendo referencia debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación.

De la narración de los hechos se constata con meridiana claridad que todos los extremos exigidos por el legislador están satisfechos y de allí la responsabilidad del señor M.S.G.. Él tiene un gran compromiso con la verdad, porque la verdad necesita una voz y por eso no se debe falsear los hechos separándolos de su verdadero contexto, y alterar su verdadera significación.

Además, la argumentación de la recurrida, independientemente de ser una copia de los razonamientos de la defensa referida a la presente excepción es una cuestión propia del fondo de la controversia por lo que al juez le está vedado juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.

En consecuencia el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal referido a que la acusación privada se basa en hechos que no revisten carácter penal no era aplicable en el presente caso.

En este contexto, la decisión dictada por el a-quo se encuentra matizada por la errónea aplicación del artículo 442 del Código Penal, además el razonamiento utilizado por el Juez no se sustentó en la comparación y el examen de todas las argumentaciones, verificándose de esta manera la falta de análisis y comparación del derecho invocado no permitiendo una explicación de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de todas los órganos de prueba y en el establecimiento de los hechos.

De la solución que se pretende

Como solución a la denuncia planteada, vista la errónea aplicación del artículo 442 del Código Penal, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente denuncia, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 ejusdem.

CUARTA DENUNCIA

De la violación de la ley por la inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la decisión que declaró con lugar las excepciones opuestas

De conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos la denuncia en los siguientes términos:

Durante la realización de la audiencia de conciliación celebrada el 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4°, letra d, en concordancia con los artículos 401 ordinal 5°, 197 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando textualmente en el segundo pronunciamiento que: "En consecuencia considera quien aquí decide que no son válidos como medios de pruebas, los videos consignados por las parles querellantes, pues fueron incorporados violentándose el debido proceso y la igualdad entre las partes, ya que no hubo el control de la prueba por parte del querellado. Siendo así, asiste la razón a la defensa, por lo cual se declara con lugar la excepción opuesta y como consecuencia de elfo la nulidad de dicha prueba."

No obstante, el Tribunal de Juicio no señaló en auto fundado como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por qué a tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal no tuvo como prueba del hecho punible y de la autoría, las copias de las emisiones televisivas de las especies difamatorias.

Tampoco mencionó en su motivación las razones para no aplicar y desconocer el contenido del parágrafo único del artículo 442 del Código Penal.

Igualmente se pronunció sobre la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4°, letra c, referente a "la acción promovida ilegalmente al no revestir los hechos carácter penal"…omisis.

Señala así mismo la recurrida que se evidencia que el hecho difamatorio se refirió a un programa radial, pero en los autos no consta esa prueba, tampoco indica la decisión cómo la jueza llegó a esa conclusión.

Tampoco señala la sentencia los razonamientos que le permitan enervar los elementos constitutivos del tipo penal y así poder justificar que los hechos no revisten carácter penal. Por ejemplo la decisión no explica:

a) ¿Por qué ignoró por completo en su razonamiento que la querella se basa en dos hechos difamatorios?

b) ¿Por qué consideró en su argumentación sólo el hecho difamatorio determinado de fecha 08/11/2010?

c) ¿Por qué no consideró en su argumentación el hecho difamatorio determinado de fecha 04/04/2011?

d) ¿Por qué consideró que el querellado no difamó al ciudadano C.T..?

e) ¿Por qué consideró que en el contenido de las emisiones televisivas divulgadas en fechas 08/11/2010, y 04/04/2011 en el programa la Hojilla no se verificó la acción y efecto de difamar, desacreditar, o deshonrar al ciudadano C.T..?

f) ¿Por qué no consideró que el querellado actuó con ammus difamandi?

g) ¿Por qué las emisiones televisivas divulgadas en fechas 08/11/2010, Y 04/04/2011 no ofenden el honor y la reputación de la víctima- querellante?

h) ¿Por qué consideró insuficiente los hechos determinados para exponer a la víctima-querellante al desprecio o alodio público?

i) Sin haber presenciado el contradictorio ¿por qué no consideró que los hechos son ofensivos al honor o reputación de la víctima-¬ querellante?

j) Por qué no razonó la ponderación de los hechos imputados en la querella y "la gravedad o potencia lesiva" al honor de C.T..

k)No razonó ni explicó en qué parte del artículo 442 del Código Penal vigente se hace referencia al elemento del tipo difamación: "gravedad o potencia lesiva

.

Tampoco se desprende cómo y por qué la jueza engloba los hechos difamatorios de fechas 08/11/2010, y 04/04/2011, como si se tratara de uno sólo, y llega a la conclusión de que los hechos no revisten carácter penal.

Esta inmotivación no sólo configura un abuso y una arbitrariedad ya que de una lectura de la decisión es obvio que la jueza modificó los hechos, y desnaturalizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron.

Del análisis de la decisión claramente se puede constatar que en efecto, el Tribunal a-quo incurrió en inmotivación, toda vez que al momento de resolver, se limitó a declarar con lugar las excepciones opuestas, sin ofrecer a la parte querellante una respuesta completa y satisfactoria, sino que por el contrario se conformó con hacer pronunciamientos ligeros sobre lo alegado en la audiencia de conciliación y copio textualmente los argumentos de la defensa ignorando totalmente los de la parte querellante.

De tal manera observa y advierte esta representación, que la recurrida violentó el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a obtener oportuna respuesta ya que no se observan en la decisión los razonamientos para arribar al pronunciamiento especificado ut supra….las cosas, esta representación no entiende la forma de pronunciarse del Juez a-quo, ya que atendiendo holísticamente el contenido de los artículos 173 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal de forma clara y diáfana, el legislador establece y hace referencia a una decisión fundada y no a un documento carente de razonamientos, salvo que el juez confunda el alcance y la naturaleza de tan disímiles actos procesales cuyas consecuencias son absolutamente nefastas al momento de administrar justicia.

Es por esta consideración y tomando en cuenta que llegó al conocimiento de este honorable ente colegiado, a través del recurso de apelación un acto viciado, el cual demanda su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal,… omisis.

Se debe destacar que el Derecho a la tutela Judicial Efectiva, le impone la obligación a los órganos encargados de la administración de justicia, en este caso específicamente a la Juez Decimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le recuerda que el contenido del artículo 412 ejusdem, hace referencia a la elaboración de una decisión, que cumpla con todos los requisitos de forma y de fondo y no a un simple documento carente de explicaciones. De igual forma tiene la obligación de emitir una decisión dictada en derecho, la cual determine el contenido y la extensión de derecho deducido,….omisis.

Por todo lo antes expuesto observa esta representación que obviamente el fallo recurrido está inmotivado ya que el sentenciador omitió apreciar aspectos relevantes que debió considerar, se constata que sólo se limitó a exponer la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos expuestos en la querella y en la audiencia de conciliación sobre la oposición y contestación de las excepciones, y especialmente el análisis jurídico sobre el punto de derecho en cuestión.

De la solución que se pretende:

Como solución a la denuncia planteada, vista la falta de motivación de la recurrida, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones anule la referida decisión de fecha 30 de noviembre de 2011 y ordene la realización de un nuevo audiencia de conciliación ante un Juez de Juicio distinto al Décimo Quinto, a los fines de que decida las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano M.S., prescindiendo de los vicios advertidos en el presente denuncia, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 ejusdem.

CONCLUSION

Señores Magistrados, en el presente asunto está patentizado un caso grave de injuria constitucional, ya que a nuestro patrocinado no sólo se le ha violado flagrantemente el derecho a obtener una sentencia fundamentada jurídicamente, sino que la abogada Yhosmar D.G., en su condición de jueza Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó formalidades substanciales relativas a la intervención, asistencia y representación del ciudadano C.T., omitió pronunciarse sobre peticiones de nulidad, inobservó el derecho vigente, aplicó erróneamente normas jurídicas, tergiversó los hechos establecidos en la querella, y desconoció el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.

Se debe tener presente que el hecho de no acoger las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.

Señores Magistrados el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana señala en su artículo 33.19 que es causal de destitución proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, por tal motivo solicitamos así sea declarado.

Con justa razón la Sala Constitucional ha señalado en Sentencia N° 93 Expediente N° 00-1529 de fecha 06/02/2001 que:

"no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones va establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución. "

Por las aludidas argumentaciones, consideramos que la normativa que rige el proceso penal venezolano por ser de estricto orden público, debe ser acatada con estricto cumplimento al Debido Proceso, como ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal al señalar que: “ la función del juez de primera instancia hace imperante que bajo ningún concepto incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal".

Por consiguiente podemos concluir que la Jueza Decimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó contrariamente a lo que señalan los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 66, 173, 190, 191, Y 412, del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículo 1 y 442 del Código Penal.

PETITORIO

Honorables Magistrados, por todas las consideraciones expuestas anteriormente solicitamos respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO

Que se admita y sustancie conforme a derecho el presente recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30-11-11, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4 en relación con el articulo 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión de fecha 30-11-11 y se acojan las soluciones que se pretenden en cada denuncia.

TERCERO

Que se ordene la realización de una audiencia de conciliación ante un Juez de Juicio distinto al Décimo Quinto, a los fines de que decida las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano M.S., prescindiendo de los vicios advertidos en el presente recurso de apelación.

CUARTO

Que se declare el error grave e inexcusable por violación del principio Jura Novit Curia que se refiere a que el juez es conocedor del derecho que se aplica, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 13, 33.12, 33.19 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. …”

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LAS APELACIONES INTERPUESTAS

Cursa a los folios 91 al 95 de la pieza 2 del presente expediente, escrito de contestación a la apelación de los abogados defensores del ciudadano C.H.T.H., en el que expresan lo siguiente:

…Nosotros: M.D., M.F.D.H. y M.V., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en El Inpreabogado bajo los Números 10.458, 140.113 Y 22.708, actuando en este acto en nuestra condición de ABOGADOS DEFENSORES del Ciudadano M.S.G., suficientemente identificado en la causa 581-11, nomenclatura de este Honorable Tribunal, ante usted, con el debido respeto y para que sea conocido por LA CORTE DE APELACIONES de este mismo Circuito Judicial, procedemos a dar CONSTESTACION A LA APELACION interpuesta por los Ciudadanos Abogados J.O.I., A.R.O. y A.B.K., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano C.H.T.H., parte querellante en el presente asunto judicial y quien la interpuso en contra de la declaratoria del sobreseimiento de fecha treinta de Noviembre del año dos mil once, a tales fines, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de nuestra ya acostumbrada postura de señalar en forma puntual y precisa, sin abundamiento de teorías y doctrinas confusas, manifestamos que ratificamos el contenido integro del escrito de excepciones, lo expresado en la audiencia de Conciliación, así como le damos total crédito a la decisión del Honorable Tribunal que decreto el sobreseimiento, cuya fundamentación jurídica hacemos nuestra y que será analizada por LA CORTE DE APELACIONES, Y seguro estamos, que llena todos los requisitos, que está bien fundamentada, que recoge todo lo acontecido en la audiencia de conciliación, que es una decisión imparcial y autónoma y que es una pieza de buen derecho, en donde la juez de la recurrida se pronuncio conforme a derecho y en fiel cumplimiento del debido proceso, amparándose en la constitución y la ley, pero que el querellante y denunciador de oficio C.T., de quien se conocen en el foro jurídico los ataques al poder judicial desde siempre, pretende descalificar a la juez de la recurrida y en forma mediática y a través de todos los medios en redes, lo ha venido expresando, a él solo le interesa un buen perfil político y que mas resaltante que arremeter en contra de una honorable juez de la república y quien tiene una hoja de servicio admirable dentro de la administración de justicia, por lo que nosotros como defensores de M.S.G. y en su nombre, hacemos un llamado a las más altas autoridades judiciales para que esta patraña llena de odios, no doblegue el actuar de los jueces honestos de nuestro país.

PRIMERA DENUNCIA

CONTESTACION

El recurrente, denuncia que durante la celebración de la audiencia de conciliación solicitaron la nulidad del auto de fecha 11 de noviembre del año 2.011 mediante la cual se acumularon las causas de M.E.O. Y la DE C.T. Y la consideran una inepta acumulación y que no sería valido afirmar que existe conexión alguna entre ambas causas, pero es el mismo recurrente, quien afirma al folio cinco (5) que "la consideraciones relativas a la acumulación de autos subyacen en el tema de la competencia, la cual en materia penal es de estricto orden público y no puede ser violentada por los jueces, pues viene establecida por la ley en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso" y ello fue lo que estrictamente llevo a cabo el tribunal de la recurrida al considerar el tema jurídico planteado y que con abundamiento técnico jurídico consta en el mencionado auto, el cual damos por reproducidos por ser una pieza jurídica adaptada a la doctrina y decisiones vinculantes sobre el tema de nuestro máximo tribunal, la profundización argumentativa, lo hará esta defensa en la audiencia que se fijare con tal finalidad en LA CORTE DE APELACIONES, solicitamos se declare sin lugar la apelación interpuesta.

SEGUNDA DENUNCIA

CONTESTACION

El Recurrente basándose en el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que la recurrida no aplico el parágrafo único del artículo 42 del Código penal y que la juez es la única persona que ha violentado el debido proceso y el principio de legalidad al no aplicar dicha norma, aduce igualmente que es un error inexcusable y que la norma no exige que la copia de la emisión televisiva, deba ser certificada por el organismo competente en materia de telecomunicaciones, en este caso CONATEL y que al ser publicado paso a ser un hecho público, notorio y comunicacional y que se puede acceder a él sin previa autorización o permiso de ninguna índole pues va dirigido al público en general y que cualquier persona puede grabar un programa de radio y de televisión porque se trata de una comunicación pública y directa y que lo puede promover como prueba ante un tribunal, y solicita que La Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia. Sobre lo anterior expuesto, esta defensa, pasa a señalar lo siguiente, no le asiste la razón al recurrente, pues es claro en que una cosa es que se pueda promover y otra que se pueda valorar, ello le viene del cumplimiento de ciertas formalidades que le son esenciales al medio de prueba que se promueve y a tales fines, ¿cómo se puede señalar error inexcusable, cuando la jueza de la recurrida, ha decidido conforme a la ley? Las instituciones del Estado, tienen fijadas sus atribuciones y CONATEL, las tiene, no se puede, en razón a la ética, la decencia y la verdad, andar denunciando, querellándose, demandando, sin tener ni la más mínima posibilidad de probar sus pretensiones y luego expresar en el foro de que está solicitando la destitución de la jueza, cuando ellos mismos han sido temerarios y que La Honorable Juez ha cumplido de conformidad con La Constitución y la ley. Ciudadanos magistrados, tienen en sus manos, un escrito extenso de apelación, que lo que pretenden es confundirlos, de nuestra parte, por estilo, método y ubicación dentro del derecho, preferimos, ser puntuales y expresaremos en la audiencia que se fije al respecto la argumentación necesaria y pertinente que corresponda, valga en este escrito lo que señalamos en el caso de la contestación a la apelación interpuesta por los abogados de M.E.O., pues bien, es sabido que en materia de pruebas, las simples copias de un documento, escrito, experticia, informe o cualquier otro que deba tener alguna consecuencia jurídica, debe constar en los autos en forma original, ello es tan cierto para mantener el principio de la certeza jurídica y sea incorporado legalmente. Unos ejemplos son esclarecedores. Si alguien, pretende incorporar un ejemplar de un periódico para hacerlo valer lícitamente, debe presentar el ejemplar en forma original, pero si no le es posible; debe acompañar dicha copia, previamente certificada por quien deba hacerlo, vale decir por quien de conformidad con la ley este facultado para ello, por ejemplo el director o quien haga sus veces de la HEMEROTECA NACIONAL, un notario, un juez, un director del despacho, un ministro, el presidente de la República, el procurador, el contralor, según el caso. En cuanto a estos videos, debió estar certificado por el director de CONATEL, previo el pago de las tasas que se detallen y así está determinado en EL ARTICULO 27 DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISION que a la letra dice: " Los servicios de búsqueda, grabación, certificación y análisis de los registros audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de las imágenes o sonidos difundida a través de los servicios de radio y televisión, causaran el pago de las tasas que se detallan a continuación", por lo que; no le cabe razón al recurrente y solicitamos, SE DECLARE SIN LUGAR SU PRETENSION.

TERCERA Y CUARTA DENUNCIAS

CONTESTACION

En catorce folios, los recurrentes, pretenden echar mano a lo denominado en la doctrina como FRAUDE A LA LEY señalando la existencia de una interpretación equivoca, lo que esta defensa, lo considera como un irrespeto, pues en ningún momento los recurrentes, presentaron pruebas legales y legitimas e incorporadas conforme a la ley, de donde se pudiese demostrar el animus difamandi, ellos no lo probaron y que querían, que el tribunal de la recurrida les corrigiera sus propias torpezas, es una facultad del juez por mediación de las excepciones, pronunciarse sobre ellas como en efecto lo hizo, les recordamos que no estamos en presencia de un juicio, sino de una audiencia de conciliación. Tratan los recurrentes a la honorable jueza como una abusadora y arbitraria y que modifico los hechos y desnaturalizo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que como consecuencia, incurrió en inmotivacion e igualmente que violento el principio de la tutela judicial efectiva y que las consecuencias son absolutamente nefastas al momento de administrar justicia y dicen que ello es causa de destitución. Esta defensa, pide perdón y siente pena ajena por esas expresiones que en nada ayudan a litigar de buena fe y a saber respetar a nuestros jueces, en verdad, esto es inconcebible. la defensa, se reserva para la audiencia por venir la argumentación correspondiente, porque en verdad, al leer estas dos últimas denuncias de los recurrentes, sentimos la obligación moral de no contestar en profundidad por no caer en el mismo terreno de descalificaciones. Solicitamos se declaren sin lugar las pretensiones de los recurrentes….

Y cursa a los folios 96 al 102 de la pieza 2 del expediente, el escrito de contestación a la apelación interpuesta por el abogado defensor del ciudadano M.E.O.C., realizada por los abogados M.D., M.F.D.H. y M.V., en su condición de Abogados Defensores del ciudadano M.S.G., dónde exponen entre otras cosas lo siguiente:

…Nosotros: M.D., M.F.D.H. y M.V., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en El Inpreabogado bajo los Números 10.458, 140.113 Y 22.708, actuando en este acto en nuestra condición de ABOGADOS DEFENSORES del Ciudadano M.S.G., suficientemente identificado en la causa 581 .. 11, nomenclatura de este Honorable Tribunal, ante usted, con el debido respeto y para que sea conocido por LA CORTE DE APELACIONES de este mismo Circuito Judicial, procedemos a dar CONSTESTACION A LA APELACION interpuesta por El Ciudadano Abogado J.C.G.N., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano M.E.O.C., parte querellante en el presente asunto judicial y quien la interpuso en contra de la declaratoria del sobreseimiento de fecha treinta de Noviembre del año dos mil once, a tales fines, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de nuestra ya acostumbrada postura de señalar en forma puntual y precisa, sin abundamiento de teorías y doctrinas confusas, manifestamos que ratificamos el contenido integro del escrito de excepciones, lo expresado en la audiencia de Conciliación, así como le damos total crédito a la decisión del Honorable Tribunal que decreto el sobreseimiento, cuya fundamentación jurídica hacemos nuestra y que será analizada por LA CORTE DE APELACIONES, Y seguro estamos, que llena todos los requisitos, que está bien fundamentada y no es abrupta e inconstitucional como lo señala el recurrente.

Comienza por decir el recurrente que el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene 4 numerales, pero se le olvido que hay un 5to y lo mutilo deliberadamente, siendo así que la norma dice: SOBRESEIMIENTO. EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO: ... 5) "ASI LO ESTABLEZCA EXPRESAMENTE ESTE CODIGO", y observen Respetables Magistrados que, acto seguido para fundamentar su apelación, lo hace de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y allí si hace uso del numeral 7ma, lo cual a la letra señala: DECISIONES RECURRIBLES: SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES: ... 7): "LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY", ello, desde el inicio de ese escrito; comienza por deformar la verdad y tratar de confundirlos a ustedes respetables magistrados. Observen, que en base a lo anteriormente expresado, toma como argumento que dicha declaratoria de sobreseimiento, no cumple los requisitos del ARTICULO 324 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, lo cual es una locura jurídica lo que ha expresado el recurrente, ustedes tienen en sus manos dicha decisión y posterior fundamentación, lo cual es una pieza jurídica adaptada a la constitución y la ley y en cumplimiento ai debido proceso. Abundar sobre ese absurdo análisis del recurrente, es darle valor a un adefesio jurídico. Mas sin embargo, estamos obligado a señalar ciertas cosas que nos parecen interesantes, EL RECURRENTE, en su afán de elucubraciones e inventivas, señala que estamos en presencia de FALSOS SUPUESTOS, vale decir que lo acontecido en la audiencia de conciliación, no se produjo, es mentira y por tanto la recurrida bajo esas consideraciones, produjo una decisión en falso supuesto al declarar con lugar ciertas excepciones que adaptadas al derecho favorecieron como era lógico al querellado, pero que , entendemos, que la excepción referente a la caducidad, era lógica , bien sustentada y además no abrupta y muy constitucional, al igual que la no condenatoria en costa por considerar la recurrida que su accionar penal no fue maliciosa ni temeraria, esas dos consideraciones, son excelentes porque les favorecieron, pero las otras tres que no lo fueron, están basadas en falsos supuestos. Mire en derecho y ello va es para el recurrente, nadie puede alegar su propia torpeza.

FALSO SUPUESTO DE LA EXCEPCION 1 CONTESTACION

Aduce el recurrente "que en nuestro sistema procesal penal la prueba es libre y estos videos tienen todo el valor probatorio mientras no fuera demostrada la falsedad de los mismos", pues bien, es sabido que en materia de pruebas, las simples copias de un documento, escrito, experticia, informe o cualquier otro que deba tener alguna consecuencia jurídica, debe constar en los autos en forma original, ello es tan cierto para mantener el principio de la certeza jurídica y sea incorporado legalmente. Unos ejemplos son esclarecedores. Si alguien, pretende incorporar un ejemplar de un periódico para hacerla valer lícitamente, debe presentar el ejemplar en forma original, pero si no le es posible; debe acompañar dicha copia, previamente certificada por quien deba hacerla, vale decir por quien de conformidad con la ley este facultado para ello, por ejemplo el director o quien haga sus veces de la HEMEROTECA NACIONAL, un notario, un juez, un director del despacho, un ministro, el presidente de la República, el procurador, el contralor, según el caso. En cuanto a estos videos, debió estar certificado por el director de CONATEL, previo el pago de las tasas que se detallen y así esta determinado en EL ARTICULO 27 DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISION que a la letra dice: " Los servicios de búsqueda, grabación, certificación y análisis de los registros audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de las imágenes o sonidos difundida a través de los servicios de radio y televisión, causaran el pago de las tasas que se detallan a continuación", por lo que; no le cabe razón al recurrente y solicitamos, SE DECLARE SIN LUGAR SU PRETENSION.

FALSO SUPUESTO DE LA EXCEPCION 2 CONTESTACION

Aduce el recurrente que La Juez declaro con lugar la excepción de la falta de cualidad de M.E.O.C. para interponer la acción, lo cual, era un plan sostenido por M.E.d. victimizarse a través de una larga campaña en su medio de comunicación, aduciendo que se le había dicho prostituta a su respetable madre, de quien MARI O SILVA tiene un sagrado respeto al igual que a su padre, un viejo comunista a quien todos nosotros los venezolanos aprendimos a querer desde muy temprana edad. Ahora bien, si ustedes magistrados, siguen leyendo el desarrollo y la fundamentación expresada por el recurrente, se darán cuenta que él se está cocinando en su propia salsa (valga la expresión), en donde nuestro defendido se expresa de la Honorable Dama M.T.C., como una EXCELENTE SEÑORA y así lo ha venido señalando en su programa de televisión, sus programas de radio y así lo ratifico en la audiencia de conciliación de fecha 30 de Noviembre del año dos mil once, y era a ella, tal como lo expresa la recurrida a quien correspondía querellarse, pero no, M.E., se monto en una campaña e inclusive en contra del presidente de La República. Ahora bien, en donde está EL FALSO SUPUESTO?, para mayor abundamiento sobre este tema, nos remitimos a la fundamentación expresada técnica y jurídicamente por la recurrida, por lo que SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR DICHA PRETENSION.

FALSO SUPUESTO DE LA EXCEPCION 3

CONTESTACION

Comienza diciendo el recurrente, que este falso supuesto es de mayor envergadura que los anteriores, lo que quiere decir; que es de menor parecer, insustancial y menos importante y siendo que, estamos analizando toda la decisión de la recurrida, entonces; estamos en presencia de una contradicción insoslayable y que no se pudo superar, lo que resulta que dicha apelación sorprende a esta defensa por ser inconsistente jurídicamente hablando. Expresa que la recurrida no analizo el texto integro del ARTÍCULO 57 DE LA CONSTITUCION NACIONAL y que hizo caso omiso al ARTÍCULO 60 EJUSDEM, lo que es totalmente incierto. Magistrados, en derecho el todo, es la sumatoria de las partes y es el mismo recurrente quien tiene en sus análisis una confusión que nos sorprende, lo que nos pone a adivinar que es lo que quiere decir, lo que a todas luces, cercena el derecho a la defensa. Los hechos no podían ser penalizados pues no se subsumen en los parámetros de los artículos 442 ni 444 del Código Penal, tal como en forma clara, rotunda, explicativa y fundamentada realizo La Honorable Jueza de la recurrida, no existe el animus difamandi ni injuriandi y los medios para hacerla valer no fueron idóneos ni legales, por ser de menos envergadura como lo ha expresado el mismo recurrente, POR lO QUE SOLICITAMOS SE DELARE SIN LUGAR LA PRETENSION DEL RECURRENTE.

APARTE UNICO CONTESTACION

El recurrente, interpone apelación apoyándose en el numeral 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no se podía decidir en el sentido de que se hagan dos publicaciones en dos diarios de circulación nacional y que ello comporta un daño irreparable, acaso no es grave querellarse en contra de un ciudadano como lo hicieron?, le dieron cobertura en su diario El NACIONAL Y NOTICIERO 24 que dirige la esposa de M.E.O. en primera página en forma repetitiva casi todos los días y que en justicia y equilibrio y sin darle el derecho a réplica que es una garantía constitucional, se pueda remediar los derechos que le asisten al querellado, máxime cuando no revisten carácter penal como ha quedado dicho? O es que se puede andar demandando penalmente a alguien sin tener fundamento para ello y luego pretender convertir una mentira en una verdad por el solo hecho de tener unos medios de comunicación como los tiene M.E. Y SU FAMILIA Y que no se les pueda condenar en publicar sus errores? Y que al mismo tiempo a través de sus medios de comunicación aun están desmeritando al poder judicial y pretendiendo desprestigiar a La Ciudadana Juez, quien con autonomía e imparcialidad decidió conforme a derecho. O es que acaso ellos se siguen considerando que por tener unos medios de comunicación son un poder en nuestra patria? Por ello, esta defensa técnica solicita que LA CORTE DE APELACIONES, desmerite esta pretensión que no es ilegitima, ni arbitraria, que tiene rango constitucional y legal y ordene las publicaciones en los diarios ULTIMAS NOTICIAS Y EL UNIVERSAL, tal como fue determinado por la recurrida. Con los razonamientos antes expuestos, dejamos así contestada la apelación interpuesta…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto la decisión recurrida en los términos siguientes:

…Efectuada como ha sido en la presente fecha, la audiencia de conciliación a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a las querellas interpuestas por una parte por el ciudadano C.H.T.H., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y por otra, por el ciudadano M.E.O.C., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionado en los artículos 442 y 444, ambas en contra del ciudadano M.S.G., este Tribunal pasa de seguidas a fundamentar la decisión dictada en sala, de la siguiente manera:

En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano C.H.T.H., dictó decisión mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: ADMITE en cuanto a los hechos se refiere la Querella, presentada por el ciudadano C.H.T.H., contra el ciudadano M.S.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tiene en lo sucesivo como querellante al ciudadano C.H.T.H. y como querellado al ciudadano M.S. GARCÍA”

En fecha 16/09/2011, cumplidos los requisitos de ley y habiendo el ciudadano M.S. nombrado defensa, se procedió a fijar la audiencia de conciliación a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 07/10/2011.

En fecha 20/10/2011, se recibe causa procedente del Juzgado Vigésimo Octavo en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, contentiva la querella interpuesta por el ciudadano M.E.O.C., por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal.

En fecha 25/07/2011, en virtud de la ratificación de la referida querella por parte del ciudadano M.E.O.S., el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la subsanación de la querella.

En fecha 03/08/2011, el Juzgado antes mencionado dictó decisión mediante la cual hace las siguientes consideraciones: “Revisada como ha sido la presente causa, contentiva de formal ACUSACION PENAL, incoada de conformidad con lo consagrado en los artículos 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del Derecho J.C.G.N. y J.E.G.H.…en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.E.O. CASTILLO…en contra del ciudadano M.S. GARCÍA…por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem (…) En tal sentido, el mencionado accionante de la presente acusación privada, imputa la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, por considerar tener cualidad legitimada para así hacerlo, dado su condición de víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y por cuanto la presente acusación penal, a juicio de este Tribunal de Juicio, cumple con los extremos exigidos por el artículo 401 Adjetivo penal, se ADMITE la misma por cuanto a lugar en Derecho, siendo los citados hechos punibles, de aquellos enjuiciables mediante el procedimiento especial en los delitos acción dependientes de instancia de parte…todo de conformidad con lo consagrado en los artículo 400, 401 de la citada N.A.P..- En este sentido téngase como parte querellante al acusador el ciudadano M.E.O. CASTILLO…y como acusado al ciudadano M.S. GARCÍA…”

En fecha 04/08/2011, la Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo de la misma conforme a lo establecido en el artículo 86.6 en relación con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 48 de la Ley de poder Judicial, correspondiéndole tal conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Juicio.

En fecha 16/09/2011, el Juzgado supra mencionado procedió conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la audiencia de conciliación para el 07/10/2011.

En fecha 19/10/2011, dicta decisión mediante la cual declina el conocimiento de la causa en este Tribunal, conforme a lo pautado en los artículos 72, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/11/2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declara competente para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano M.E.O.C., debidamente asistido por los Abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., contra el ciudadano M.S.G., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionado en los artículos 442 y 444 del Ejusdem, en concordancia con el artículo 99 Ibidem, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acumula dicha querella a la presentada por el ciudadano C.H.T.H., contra el ciudadano M.S.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación.

Con ocasión a la audiencia celebrada, se levantó acta donde se dejó constancia de: “----Concluidas las exposiciones de las partes toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “En virtud de las excepciones ratificadas en este por la defensa, este Tribunal suspende el acto, convocando a las partes a su continuación, a las tres y treinta (3:30) horas de la tarde. Siendo las tres y cincuenta (3:50) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal en la sala audiencias ubicada en el piso 4, ala oeste de este Palacio de Justicia, procediendo a dictar los siguientes pronunciamientos: “Este JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO:. En relación a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano M.S.G., a la querella interpuesta por el ciudadano C.T.H., conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “h”, en el sentido de que se declare la caducidad de la acción penal para intentar el delito imputado, dado que a su parecer se basan en hechos que ocurrieron hace más de veinte (20) años, se observa que de la querella se le acusa de unos hechos que ocurrieron durante la transmisión del programa La Hojilla en fecha 08/11/2010 y 04/04/2011, por lo que es evidente que no ha caducado la acción penal para perseguir dicho delito, puesto que aunque aduce la defensa que se trata de hechos que ocurrieron hace mucho tiempo, la acción va dirigida a los comentarios hechos por el acusado en las fechas indicadas, desde los cuales no ha transcurrido el tiempo necesario para su caducidad, por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar la excepción opuesta. SEGUNDO: En relación a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano M.S.G., a la querella interpuesta por el ciudadano C.T.H.d. conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “d”, en concordancia con los artículos 401 ordinal 5, 197 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se desestime la acusación por cuanto los medios probatorios son ilegales y fueron incorporados en contravención a las normas legales establecidas, este Tribunal observa que ciertamente la parte querellante consignó ante este Tribunal dos (2) CD contentivos de videos de las emisiones televisivas del programa La Hojilla, de fechas 08/11/2010 y 04/04/2011, sin embargo y atendiendo al contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda prueba a ser debatida en un eventual juicio oral y público, debe ser incorporada mediante medios idóneos y legales, lo cual no se evidencia en el presente caso, puesto que no consta de que manera y como fueron obtenidos dichos videos, no existe ningún tipo de certificado de parte de los organismos correspondientes, en este caso la televisora Venezolana de Televisión o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que avalen el contenido de los mismos, violentándose de esta manera el debido proceso y la igualdad entre las partes, que no hubo el control de la prueba por parte del querellado. Siendo así, asiste la razón a la defensa, por lo cual se declara con lugar la excepción opuesta y como consecuencia de ello la nulidad de dicha prueba. TERCERO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano M.S.G., a la querella interpuesta por el ciudadano C.T.H.d. conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c”, relativa a la acción promovida ilegalmente al no revestir los hechos carácter penal, este Tribunal observa que la querella se fundamenta en la presunta ilicitud de las opiniones emitidas por el ciudadano M.S.G., en los programas de La Hojilla, en fechas 08/11/2010 y 04/04/2011, ahora bien, se evidencia que dichos comentarios se refirieron a un programa radial en el era entrevistado el ciudadano C.T.H., y una persona llamó indicándole que se acordara de sus vínculos con el narcotráfico. Ahora bien, para que se perfeccione el delito de difamación debe ser requisito esencial que se le impute a la persona un hecho determinado que lo exponga al desprecio y al odio o sea ofensivo a su honor y reputación, requisito éste que no se cumple en el presente caso pues los comentarios fueron hechos en base a una situación divulgada con anterioridad y que solo fueron repetidos, lo cual no constituye un delito por sí mismo, ya que si se llegó a cometer un delito, este lo habría cometido la primera persona que lo expuso a la luz pública. En consecuencia asistiendo la razón a la defensa se declara con lugar la excepción opuesta. CUARTO: Como consecuencia de los razonamientos antes expuesto, declaradas con lugar las excepciones opuestas por la defensa en los puntos 2 y 3 de su escrito de excepciones, se decreta el sobreseimiento de la causa, contentiva de la querella interpuesta por el ciudadano C.H.T.H., asistido por los Abog. J.O.I., A.R.O. y A.B.K., contra el ciudadano M.S.G., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano M.S.G., contra la querella interpuesta por el ciudadano M.E.O.C., en los puntos 1, 2, 3 y 5 del escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “d” y “e”, con relación a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que aduce la defensa que la acción es ilegal en virtud de la falta de cualidad del querellante para intentarla en nombre de la que a su parecer es la víctima directa, es decir la ciudadana M.T.C.; al respecto se observa del escrito de querella que se hace mención a la afectación al honor y reputación de la referida ciudadana por los comentarios emitidos por el ciudadano M.S.G., durante la transmisión del programa La Hojilla; en atención a ello, se evidencia que la ciudadana supra nombrada efectivamente no intentó acción que determinara si existía una actividad difamatoria en contra, no evidenciándose ningún impedimento que se lo impidiera, en razón de lo cual se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, ante la falta de cualidad del querellante para intentarla. SEXTO: En relación a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano M.S.G., contra la querella interpuesta por el ciudadano M.E.O.C., en el punto 4 del escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “d” , relativa a la prohibición legal para intentar la acción, este Tribunal observa que la querella de basa en dos (2) CD contentivos de videos de la transmisión del programa La Hojilla, los cuales fueron incorporados en contravención a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda prueba a ser debatida en un eventual juicio oral y público, debe ser incorporada mediante medios idóneos y legales, lo cual no se evidencia en el presente caso, puesto que no consta de que manera y como fueron obtenidos dichos videos, no existe ningún tipo de certificado de parte de los organismos correspondientes, en este caso la televisora Venezolana de Televisión o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que avalen el contenido de los mismos, violentándose de esta manera el debido proceso y la igualdad entre las partes, que no hubo el control de la prueba por parte del querellado. Siendo así, asiste la razón a la defensa, por lo cual se declara con lugar la excepción opuesta y como consecuencia de ello la nulidad de dicha prueba. SEPTIMO: Vista la excepción opuesta por la defensa del ciudadano M.S.G., contra la querella interpuesta por el ciudadano M.E.O.C., en el punto 6 del escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c” relativa a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal luego del análisis de los hechos explanados observa que el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la libertad de pensamiento, como parte del abanico de los derechos humanos, contenidos en el capítulo de los derechos civiles, en cuanto a que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus ideas y opiniones a viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura previa. Esta juzgadora en el caso de marras considera que la expresión utilizada por el ciudadano M.S.G., no comporta la vulneración de su honor y reputación en contra del ciudadano M.O.C., por cuanto dichas expresiones se encuentran enmarcadas dentro de la libertad de pensamiento que supone la libertad de expresión, mediante cualquier forma conexa, sin que esto pueda considerarse de forma alguna un hecho atípico, antijurídico y punible, por nuestro ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual se declara con lugar la excepción opuesta. OCTAVO: Como consecuencia de los razonamientos antes expuesto, declaradas con lugar las excepciones opuestas por la defensa, se decreta el sobreseimiento de la causa, contentiva de la querella interpuesta por el ciudadano M.E.O.C., asistido por los Abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., contra el ciudadano M.S.G., por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las facultadas y cargas de las partes: “…Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

(Negritas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, la defensa consignó ante el tribunal en tiempo hábil escrito mediante el cual opone excepciones a las querellas, las cuales fueron ratificadas en el acto de la audiencia conciliatoria. Al respecto se observa:

  1. - Opone la defensa del ciudadano M.S.G., a la querella interpuesta por el ciudadano C.T.H., excepción conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “h”, en el sentido de que se declarara la caducidad de la acción penal para intentar el delito imputado, dado que a su parecer, los hechos se basan en sucesos que ocurrieron hace más de veinte (20) años, a este respecto se evidencia de la querella, que se le acusa de unos hechos, que se circunscriben a las opiniones emitidas durante la transmisión del programa La Hojilla en fecha 08/11/2010 y 04/04/2010, y tomando en consideración que la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia. A diferencia de la prescripción es la forma de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, la caducidad extingue la acción, en consecuencia la institución de la caducidad no se encuentra subsumida en la prescripción, tal como lo alega la defensa. La caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación. La caducidad es la perdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino por que ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse. La caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho, por lo que es evidente que no ha caducado la acción penal para perseguir dicho delito, puesto que aunque aduce la defensa que se trata de hechos que ocurrieron hace mucho tiempo, la acción va dirigida a los comentarios hechos por el acusado en las fechas indicadas, desde los cuales no ha transcurrido el tiempo necesario para su caducidad, como consecuencia de ello, considera el Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta.

  2. - En relación a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano M.S.G., a la querella interpuesta por el ciudadano C.T.H.d. conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “d”, en concordancia con los artículos 401 ordinal 5, 197 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se desestime la acusación por cuanto los medios probatorios son ilegales y fueron incorporados en contravención a las normas legales establecidas, así como la excepción opuesta contra la querella presentada por el ciudadano M.E.O.C., en el punto 4 del escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “d”, relativa a la prohibición legal para intentar la acción, por ser los elementos probatorios ilegales, este Tribunal observa que ambas querellas se basan en dos (2) CD contentivos de videos de la transmisión del programa La Hojilla, los cuales fueron consignados por la parte querellante ante este Tribunal. Sin embargo y atendiendo al contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.” En el caso que nos ocupa, no consta de que manera y como fueron obtenidos los videos consignados por las partes, no existe ningún tipo de certificación de parte de los organismos correspondientes (Comisión Nacional de Telecomunicaciones), no existe evidencia que tales videos hayan sido debidamente solicitados ante la televisora Venezolana de Televisión, y si bien es cierto que la ley penal, establece que cualquier medio de prueba es válido para probar un delito, éste tiene que reunir ciertos requisitos que determinen su legalidad. El promovente de un medio de prueba audiovisual, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. En este sentido, el Dr. J.E.C., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I, pág. 208, expresa:

    ...Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad

    .

    En consecuencia considera quien aquí decide que no son válidos como medios de pruebas, los videos consignados por las partes querellantes, pues fueron incorporados violentándose el debido proceso y la igualdad entre las partes, ya que no hubo el control de la prueba por parte del querellado. Siendo así, asiste la razón a la defensa, por lo cual se declara con lugar la excepción opuesta y como consecuencia de ello la nulidad de dicha prueba.

  3. - En cuanto a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano M.S.G., a la querella interpuesta por el ciudadano C.T.H.d. conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c”, relativa a la acción promovida ilegalmente al no revestir los hechos carácter penal, este Tribunal observa que la querella se fundamenta en la presunta ilicitud de las opiniones emitidas por el ciudadano M.S.G., en los programas de La Hojilla, en fechas 08/11/2010 y 04/04/2011, ahora bien, se evidencia que dichos comentarios se refirieron a un programa radial en el era entrevistado el ciudadano C.T.H., y una persona llamó indicándole que se acordara de sus vínculos con el narcotráfico. Ahora bien, para que se perfeccione el delito de difamación debe ser requisito esencial que se le impute a la persona un hecho determinado que lo exponga al desprecio y al odio o sea ofensivo a su honor y reputación, es decir debe existir el “animus difamandi”, requisito éste que no se cumple en el presente caso pues los comentarios fueron hechos en base a una situación divulgada con anterioridad y que solo fueron repetidos, lo cual no constituye un delito por sí mismo. Ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia nacional, que la difamación se trata de un delito que exige que las expresiones empleadas contengan la imputación de un hecho concreto, lesivo u ofensivo del honor y reputación de la persona en relación a la cual, han sido proferido tales expresiones, para ser tenidas como realmente difamantes y/o injuriantes. De tal suerte, se requiere la existencia, afirmación o negación de hechos capaces de exponer a la víctima, al desprecio u odio público u ofensivo a su honor o reputación, es decir para que dicho delito revista carácter penal, debe poseer conforme a lo antes expuesto, la entidad objetiva suficiente para producir la lesión al honor y reputación de la víctima. Esto permite afirmar que no cualquier expresión (ni siquiera aquellas endilgadas a otro en medio de una discusión) son lesivas del honor y reputación, pues se requiere que el hecho imputado, sea en efecto, de tal gravedad o potencia lesiva, que produzca la lesión al honor o reputación en la persona de la víctima. A ello se aúna, la intención dolosa que con carácter de necesidad debe presidir el comportamiento del agente. En consecuencia asistiendo la razón a la defensa se declara con lugar la excepción opuesta.

  4. - En cuanto a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano M.S.G., contra la querella interpuesta por el ciudadano M.E.O.C., en los puntos 1, 2, 3 y 5 del escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “d” y “e”, con relación a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que aduce la defensa que la acción es ilegal en virtud de la falta de cualidad del querellante para intentarla en nombre de la que a su parecer es la víctima directa, es decir la ciudadana M.T.C.; al respecto se observa del escrito de querella que se hace mención a la afectación al honor y reputación de la referida ciudadana por los comentarios emitidos por el ciudadano M.S.G., durante la transmisión del programa La Hojilla; en atención a ello, se evidencia que la ciudadana supra nombrada efectivamente no intentó acción que determinara si existía una actividad difamatoria en contra, no evidenciándose ningún impedimento que se lo impidiera, en razón de lo cual se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa.

  5. - Vista igualmente la excepción opuesta por la defensa del ciudadano M.S.G., contra la querella interpuesta por el ciudadano M.E.O.C., en el punto 6 del escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c” relativa a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal luego del análisis de los hechos explanados observa que el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la libertad de pensamiento, como parte del abanico de los derechos humanos, contenidos en el capítulo de los derechos civiles, en cuanto a que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus ideas y opiniones a viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura previa. Esta juzgadora en el caso de marras considera que las expresiones utilizadas por el ciudadano M.S.G., no comporta la vulneración de el honor y reputación en contra del ciudadano M.O.C., por cuanto dichas expresiones se encuentran enmarcadas dentro de la libertad de pensamiento que supone la libertad de expresión, mediante cualquier forma conexa, sin que esto pueda considerarse de forma alguna un hecho atípico, antijurídico y punible, por nuestro ordenamiento jurídico vigente. Como colorarlo a lo expresado se observa que el mencionado artículo 57 constitucional, acoge normas de rango supranacional, como los son los artículos 19 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, el cual establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión.”, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual expresa: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

    Tomando en consideración la normas antes expresada, se puede afirmar que la libertad de expresión se extiende a informaciones e ideas de toda índole, y aún las declaraciones que podrían considerarse escandalosas u ofensivas, se encuentran amparadas por este derecho. Siendo así, carecería de sentido dicha libertad si solamente protegiera las declaraciones que son generalmente aceptadas. A mayor abundamiento, es tal el amparo que tiene este derecho, que en algunos países tales como Bosnia y Herzegovina (2002), Georgia (2004), Ghana (2001), Sri Lanka (2002) y Ucrania (2001), no existe penalización por difamación, criterio éste que es considerado en algunos otros países que ha limitado el impacto de las leyes de difamación criminal. En razón a los señalamientos antes expresados, razón por la cual se declara con lugar la excepción opuesta.

    Ahora bien establece el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal: “Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (…)

  6. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

    Tomando en consideración los razonamientos antes expuesto, declaradas como han sido con lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, contentiva de la querella interpuesta por el ciudadano C.H.T.H., asistido por los Abogados J.O.I., A.R.O. y A.B.K., contra el ciudadano M.S.G., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, así mismo se decreta el sobreseimiento de la causa, contentiva de la querella interpuesta por el ciudadano M.E.O.C., asistido por los Abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., contra el ciudadano M.S.G., por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordena la publicación del presente fallo, en dos periódicos de circulación nacional (El Universal y Últimas Noticias), e igualmente se exonera del pago de costas procesales a las partes querellantes, al estimar éste Despacho judicial, que su accionar penal no fue malicioso ni temerario, pues iba dirigida a que se determinara si se había cometido un delito en su contra.

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contentiva de la querella interpuesta por el ciudadano C.H.T.H., asistido por los Abogados J.O.I., A.R.O. y A.B.K., contra el ciudadano M.S.G., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contentiva de la querella interpuesta por el ciudadano M.E.O.C., asistido por los Abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., contra el ciudadano M.S.G., por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con el artículo 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la publicación del presente fallo, en dos periódicos de circulación nacional (El Universal y Últimas Noticias). CUARTO: Exonera del pago de costas procesales a las partes querellantes, al estimar éste Despacho judicial motivadamente, que su accionar penal no fue maliciosa ni temeraria, pues iba dirigida a que se determinara si existía un delito cometido en su contra…”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Luego de revisados los escritos recursivos, observa esta Alzada que el objeto de las apelaciones propuestas, se circunscriben la primera de ellas ejercida por el Abg. J.C.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.E.O.C., quien recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Décimo Quinto (15º) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa contentiva de la querella interpuesta en contra del ciudadano M.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° en relación con el artículo 318 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes denuncias:

  7. - En primer término por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que dicho auto no hace la descripción de los hechos objeto de la investigación y así mismo no expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.

  8. - El auto apelado declara con lugar tres excepciones opuestas por la defensa del ciudadano M.S. y es el caso que tales declaratorias con lugar se fundamentan todas en falsos supuestos.

    a.- Falso supuesto de la 1a excepción: No es cierto que los CD, contentivos de los videos de la transmisión del programa la Hojilla no hayan sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal.

    b.- Falso supuesto de la 2a Excepción: La Juez declaro con lugar la excepción de la falta de cualidad de M.E.O.C. para interponer la acción, bajo el falso supuesto de que la persona ofendida era solo su madre M.T.C..

    c.- Falso supuesto de la 3a Excepción: Este falso supuesto es de mayor envergadura que los anteriores ya que en el mismo se obviaron normas de rango constitucional por cuanto la instancia determinó que los hechos acusados no revisten carácter penal, fundamentándose en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    También plantea en su apelación, la condenatoria a publicar en los periódicos El Universal y Últimas Noticias del auto de Sobreseimiento a favor del ciudadano M.S.G. y que despenaliza arbitrariamente los delitos de difamación e injuria en la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de revisar minuciosamente las actuaciones que rielan al expediente, observa que cursan a los folios ciento setenta y nueve al ciento ochenta y uno (179 - 181) de la pieza I del expediente, Auto de Admisión de Querella interpuesta por los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., apoderados judiciales del ciudadano M.E.C., de fecha 03 de agosto de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Juez Nayluth Sanchez, en el que se evidencia entre otras cosas lo siguiente:

    … En tal sentido, el mencionado accionante de la presente acusación privada, imputa la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, por considerar tener cualidad legitimada para así hacerlo, dada su condición de víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y por cuanto la presente acusación penal, a juicio de este Tribunal de Juicio, cumple con los extremos exigidos por el artículo 401 Adjetivo Penal, se ADMITE la misma por cuanto a lugar en Derecho, siendo los citados hechos punibles, de aquellos enjuiciables mediante el procedimiento especial en los delitos de acción dependientes de instancia de parte, según lo preceptuado en el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal; además merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 400, 401 de la citada N.A.P..

    En este sentido téngase como parte querellante, al acusador el ciudadano M.E.O.C.,… omisis… y como acusado al ciudadano M.S.G.. …

    .

    De donde se observa que, en estricto derecho la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, no a.d.l. exigencias que debe contener el escrito de acusación privada, permitiendo a través del auto de admisión antes trascrito la imputación simultánea de dos delitos, estos son el de difamación e injuria, contenidos en los artículos 442 y 444 del Código Penal respectivamente, al ser entre sí excluyentes por constituir el primero una ofensa específica, y el segundo ser de tipo genérico.

    A tal efecto el artículo 442 del Código Penal establece:

    Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo, un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

    Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

    Y el artículo 444 ejusdem contempla que:

    Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

    Vistas las normas precedentemente señaladas, es necesario dejar sentado en primer lugar, la diferencia entre ambos tipos penales, la cual no es otra que: En la injuria se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, y en la Difamación se provoca una ofensa específica y determinada.

    Evidenciándose de la Querella cursante a los folios 124 al 142 de la primera pieza del expediente, que el querellante hace mención de los hechos e indistintamente los considera configuran dichos delitos, expresándose bajo los términos siguientes:

    … La intención o animus difamandi queda evidenciada sin lugar a dudas cuando en fecha 8 de julio arremete de nuevo contra mi persona y dentro del mismo horario de su programa procede a difamarme e injuriarme tal como consta en la trascripción que a continuación se presente: …omisis… .

    folio 128, pieza I.

    Se evidencia que no diferencia cuales hechos son de difamación y cuales son de injuria, obsérvese los siguientes extractos:

    “…Asimismo, el día 11 de julio el acusado continúa en su conducta ílicita (sic) comentiendo (sic) delitos en contra del honor y reputación de mi persona, como se evidencia en las declaraciones que transcribimos de su programa “La Hojilla” de esa misma fecha. …” Folio 134 primera pieza.

    “… Del extracto de las declaraciones transcritas, formuladas por M.S. en el desarrollo del programa “La Hojilla” conducido por su persona, se puede verificar, Ciudadano Juez que tales afirmaciones formuladas intencionalmente por el acusado se hacen sin ningún otro ánimo que el de difamar e injuriar a mi persona y ello constituye los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del código penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem los cuáles no se encuentran evidentemente prescritos a la vez están plenamente comprobados en vista del medio utilizado para su comisión, el cuál no es otro que el canal Venezolana de Televisión….” (subrayado de la Sala). Folio 136 pieza I del expediente.

    …En cuánto a la relación especifica de todas las circunstancias esenciales de los hechos punibles se encuentra claramente la participación del acusado, ya que es evidente que es su persona la que habla, emitiendo los comentarios difamatorios e injuriosos, no hay duda alguna que es el ciudadano M.S. quién cometió los delitos por los cuáles lo acuso. Comete de idéntica forma el delito de difamación así como el de injuria; ... Con la transcripción de los calificativos injuriosos e imputaciones difamatorias expuestas con anterioridad se demuestra la comisión de los delitos, y así mismo son elementos de convicción suficientes en las que se fundan la atribución del acusado en la participación de los delitos.

    Lo cual conlleva tal y como esta expuesto precedentemente, a considerar que existe una indeterminación de los delitos que se imputan, originando tal forma de actuación por parte del querellante M.E.O.C., que la acusación no cumple con el requisito de procedencia exigido en el numeral 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual al no ser declarado por el tribunal de juicio respectivo, es necesario el pronunciamiento de oficio por el tribunal que conoce en apelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar de oficio la Inadmisibilidad de la Querella interpuesta por los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., asistiendo al ciudadano M.E.O.C., como una excepción de previo y especial determinación de conformidad al artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 ejusdem, por ello, necesariamente debe declararse la Nulidad del auto de fecha 03 de agosto de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 179 al 181 de la primera pieza del expediente así como los actos consecutivos que de el dependen, tales como: auto de acumulación realizado en fecha 11/11/11, cursante al folio 113 al 117 de la primera pieza del expediente, emitido por el Juzgado décimo quinto de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como los pronunciamientos relacionados con la Querella interpuesta por M.E.O.C., emitidas en el auto de Audiencia de Conciliación celebrada el 30 de Noviembre de 2011, y su fundamentación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 de la n.a.p., por ser violatorios de principios constitucionales contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso y la igualdad entre las partes, siendo inoficioso el análisis de las denuncias alegadas en el escrito de apelación. Y así se decide.

    Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento mediante el cual se declara de oficio la Inadmisibilidad de la Querella interpuesta por el ciudadano M.E.O.C., y como quiera que la misma acarreó como consecuencia la nulidad de todos los actos consecutivos relacionados con su pretensión, incluyendo el auto de acumulación realizado en fecha 11/11/11, cursante al folio 113 al 117 de la primera pieza del expediente, emitido por el Juzgado décimo quinto de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como los pronunciamientos relacionados con éste en el auto donde consta el Acta de Conciliación celebrada el 30 de Noviembre de 2011, y estando pendiente la apelación interpuesta por el Querellante C.H.T.H., esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 2011, cursante a los folios 47 al 74, pieza 2 del presente expediente.

    Consta en autos el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. J.O., A.R. y A.B.K., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Décimo Quinto (15º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-11-2011, mediante la cual se decretó sobreseimiento de la causa contentiva de la querella interpuesta en contra del ciudadano M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° en relación con el artículo 318 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto a esta apelación propuesta se desprende, las siguientes denuncias:

  9. - Quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión, derivado de la falta de pronunciamiento de la solicitud de nulidad del auto de fecha 11 de noviembre de 2011 mediante la cual se acumularon las causas de los ciudadanos C.H.T.H. y M.E.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Violación de la ley por inobservancia del parágrafo único del artículo 442 del Código Penal, en concordancia con los artículo 28.4.d, y 401 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la acción promovida ilegalmente, en el entendido que la decisión recurrida consideró que no son válidos como medios de prueba, los videos consignados por las partes querellantes, pues fueron incorporados violentándose el debido proceso y la igualdad entre las partes, ya que no hubo control de la prueba por el querellado.

  11. - Alega el recurrente errónea interpretación de la ley, en la aplicación del artículo 442 del Código Penal, por considerar que la recurrida señaló que la querella se fundamente en la presunta ilicitud de las opiniones emitidas por el ciudadano M.S. en el programa La Hojilla en fecha 8-11-10 y 04-04-11, y que dichos comentarios se refirieron a un programa radial; solicitando a la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho allí fijadas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 ejusdem.

  12. - Considera dentro de sus denuncias la falta de motivación de la decisión que declaró con lugar las excepciones opuestas, previstas en el artículo 28 numeral 4º letra d, en concordancia con los artículos 401 ordinal 5º, 197 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiente al pronunciamiento segundo de la recurrida, donde consideró que las pruebas fueron incorporadas violentándose el debido proceso y la igualdad entre las partes, ya que no hubo el control de la prueba por parte del querellado. Realiza alegatos considerando que la recurrida tampoco mencionó en su motivación las razones para no aplicar y desconocer el único aparte del artículo 443 del Código Penal. Y por considerar la falta de motivación solicitan anule la recurrida y ordene nueva audiencia de conciliación.

    Consideran en conclusión que a su representado se le violaron formalidades sustanciales relativas a la intervención, asistencia y representación. Y por último piden se declare el error grave e inexcusable en contra de la juez de la recurrida.

    Ahora bien, precisado lo anterior se desprende del escrito recursivo presentado por los abogados del ciudadano C.H.T.H., con relación a la primera denuncia, en la que alegan quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión, derivado de la falta de pronunciamiento de la solicitud de nulidad del auto de fecha 11 de noviembre de 2011 mediante la cual se acumularon las causas de los ciudadanos C.H.T.H. y M.E.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por tratarse el mismo de un acto de Acumulación de causas, que quedó anulado tal y como consta del pronunciamiento emitido por esta misma Sala en resolución dada al Querellante M.E.O.C.; quienes aquí deciden consideran pertinente no entrar a resolver dicho pedimento en razón del efecto que produjo la nulidad antes decretada.

    Con relación a la segunda denuncia, en la que alegan los recurrente que hubo Violación de la ley por inobservancia del parágrafo único del artículo 442 del Código Penal, en concordancia con los artículo 28.4.d, y 401 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la acción promovida ilegalmente, en el entendido que la decisión recurrida consideró que no son válidos como medios de prueba, los videos consignados por las partes querellantes, pues fueron incorporados violentando el debido proceso y la igualdad entre las partes, ya que no hubo control de la prueba por el querellado.

    Es necesario señalar que toda incorporación de pruebas en los procesos penales debe cumplir con lo dispuesto en el Título VII Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sea éste proceso de acción pública o de acción privada, a los fines de surtir efectos legales, válidos y convincentes para la obtención de la justicia, siendo ello así se observa que la recurrida, emitió el siguiente pronunciamiento:

    “…SEGUNDO: En relación a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano M.S.G., a la querella interpuesta por el ciudadano C.T.H.d. conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “d”, en concordancia con los artículos 401 ordinal 5, 197 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se desestime la acusación por cuanto los medios probatorios son ilegales y fueron incorporados en contravención a las normas legales establecidas, este Tribunal observa que ciertamente la parte querellante consignó ante este Tribunal dos (2) CD contentivos de videos de las emisiones televisivas del programa La Hojilla, de fechas 08/11/2010 y 04/04/2011, sin embargo y atendiendo al contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda prueba a ser debatida en un eventual juicio oral y público, debe ser incorporada mediante medios idóneos y legales, lo cual no se evidencia en el presente caso, puesto que no consta de que manera y como fueron obtenidos dichos videos, no existe ningún tipo de certificado de parte de los organismos correspondientes, en este caso la televisora Venezolana de Televisión o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que avalen el contenido de los mismos, violentándose de esta manera el debido proceso y la igualdad entre las partes, que no hubo el control de la prueba por parte del querellado. Siendo así, asiste la razón a la defensa, por lo cual se declara con lugar la excepción opuesta y como consecuencia de ello la nulidad de dicha prueba.”

    Se evidencia del pronunciamiento recurrido, que ciertamente en menester y esta ajustado a derecho por cuanto toda prueba a ser debatida en un eventual juicio oral y público, debe ser incorporada mediante medios idóneos y legales, lo cual no se evidencia en el caso bajo análisis, puesto que tal y como lo señala la juez de juicio, no consta la manera ni la forma como fueron obtenidos dichos videos, no existe ningún tipo de certificado por parte de los organismos correspondiente, máxime cuando ni siquiera consta A.J., del cual puede valerse la victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, a fin entre otras cosas de recabar elementos de convicción, con solicitud hecha al juez de control, tal y como lo prevé el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    artículo 402: La victima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación a instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. …

    (subrayado de la sala)

    Así las cosas, pues tratándose de videos cuya obtención se desconoce y pudiera surgir la inquietud de posibles manipulaciones de las cuales puedan ser objetos tales medios de pruebas, lo que requiere una cadena de obtención que en criminalística se conoce como cadena de custodia de evidencias, cosa distinta es cuando se tratara de medios impresos provenientes en original de la editorial que las produce, consideraciones éstas que permiten la convicción a quienes aquí deciden que la razón no le asiste a los recurrentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar esta denuncia, garantizando de esta manera el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 12 en relación con los artículos 197, 198 en concordancia con el artículo 402 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    En cuanto a la denuncia tercera, la parte recurrente alega errónea interpretación de la ley, en la aplicación del artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a decir de los recurrentes, el juez aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, la invoca pero equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, pues consideran que la recurrida señaló que la querella se fundamenta en la presunta ilicitud de las opiniones emitidas por el ciudadano M.S. en el programa La Hojilla en fecha 8/11/10 y 04/04/11, y que dichos comentarios se refirieron a un programa radial; en tal sentido se observa que el pronunciamiento de instancia se circunscribió a lo siguiente:

    …TERCERO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano M.S.G., a la querella interpuesta por el ciudadano C.T.H.d. conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c”, relativa a la acción promovida ilegalmente al no revestir los hechos carácter penal, este Tribunal observa que la querella se fundamenta en la presunta ilicitud de las opiniones emitidas por el ciudadano M.S.G., en los programas de La Hojilla, en fechas 08/11/2010 y 04/04/2011, ahora bien, se evidencia que dichos comentarios se refirieron a un programa radial en el que era entrevistado el ciudadano C.T.H., y una persona llamó indicándole que se acordara de sus vínculos con el narcotráfico. Ahora bien, para que se perfeccione el delito de difamación debe ser requisito esencial que se le impute a la persona un hecho determinado que lo exponga al desprecio y al odio o sea ofensivo a su honor y reputación, requisito éste que no se cumple en el presente caso pues los comentarios fueron hechos en base a una situación divulgada con anterioridad y que solo fueron repetidos, lo cual no constituye un delito por sí mismo, ya que si se llegó a cometer un delito, este lo habría cometido la primera persona que lo expuso a la luz pública. En consecuencia asistiendo la razón a la defensa se declara con lugar la excepción opuesta.”

    En el contexto del pronunciamiento bajo análisis, es palmario evidenciar que la jueza de la recurrida, en aras de resolver una solicitud de excepción presentado por la misma parte querellante, hizo consideraciones de cuyo fundamento consideró se presentó en la situación planteada en el escrito acusatorio, pues de las actuaciones se desprende que hasta ese momento es de allí de donde emite sus pronunciamientos, lo cual realiza basada en convicción propia que obtuvo de los hechos narrados en el escrito acusatorio, por lo que tal situación conllevan a considerar a quienes aquí deciden, que no existe fraude por parte de la recurrida, en el entendido que las supuestas expresiones realizadas en el programa La Hojilla, transmitidas en las fechas 08 de noviembre de 2010 y 04 de abril de 2011, son o eran con ocasión a una situación divulgada con anterioridad y que solo fueron repetidas, lo cual no constituye según interpretación dada por el tribunal de juicio, delito alguno imputable al querellado ciudadano M.S.G., motivación ésta que tiene que ver con la libre convicción de quien apreció lo alegado por la parte querellante, como órgano jurisdiccional, sin que pueda afirmarse que la convicción de la juez de juicio emanó de comentarios emanados de un programa radial.

    Por otra parte, a decir de los querellantes: “De una simple lectura de los hechos acreditados en la querella se deduce sin lugar a dudas, que los hechos revisten carácter penal, ya que es el honor de C.T. el bien jurídico afectado por la comisión del hecho punible cometido por el ciudadano M.S.G..”

    Respecto al tipo penal, Difamación Agravada, por el cual el ciudadano C.H.T.H., ha presentado querella en contra del ciudadano M.S.G., estas Juzgadoras consideran pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 442 del Código Penal establece:

    Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo, un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

    Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

    Siendo oportuno traer a colación la conceptualización que ha mantenido la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Doctrina en Derecho Penal Internacional, referente al “animus diffamandi" que constituye el animo de difamar y al “animus narrandi” el cual no es otro que el animo que tienen los profesionales de la comunicación o las personas que hagan sus veces en el ejercicio de sus funciones y en cualquier medio de comunicación.

    A este respecto si nos detenemos a revisar los hechos por los cuales el ciudadano C.H.T.H., considera fue quebrantada su reputación, tenemos que en lo que refiere como un hecho difamatorio no se evidencia por parte del ciudadano M.S.G., este animo de difamar, constituyendo en sí las expresiones establecidas en la querella un comentario producto de la actividad que ejerce, de ser el caso, pues las mismas no fueron obtenidas tal y como la menciona la recurrida en forma legal mediante una solicitud ante el organismo competente (CONATEL) encargado de velar por las transmisiones televisivas, o también con el apoyo del A.J. que en los casos por delitos de acción privada, se le solicite al Juez de Control para poder evidenciar asuntos de interés, así como en particular recabar evidencias, lo cual en modo alguno se cumplió para intentar la querella bajo análisis, y que pueda evidenciar algún hecho en detrimento de la reputación u honor del mencionado ciudadano.

    Los hechos contenidos en la querella presentada por el ciudadano C.H.T.H., precisa entrar al examen de la atipicidad propiamente dicha, como consecuencia del ineludible nulla crimen sine lege, que exige que la conducta del autor se adecue de manera precisa a la hipótesis delictiva que se contempla en la Ley Penal Sustantiva, ese proceso de adecuación acto-norma es lo que constituye la tipicidad.

    Ahora bien, los tipos penales contienen varios componentes, a saber: sujetos, objeto, elementos descriptivos, en algunos casos elementos valorativos, y en otros, de carácter subjetivos especiales, la ausencia de cualquiera de dichos factores redunda en detrimento de la tipicidad y origina por ende la obligación de emitir el inhibitorio.

    En cuanto a la tipicidad, definitivamente, ella constituye el núcleo del juicio de adecuación típica, la que está concebida por la descripción objetiva de los elementos que constituyen la infracción, eventualmente por componentes especiales del tipo subjetivo y por ingredientes normativos.

    Los ingredientes descriptivos están conformados por aquellas referencias cuya captación opera de manera directa, sin que sea menester realizar valoraciones de ninguna índole. Pues bien, si en el proceso de adecuación entre el comportamiento que se investiga y la norma abstracta que ella contempla se concluye que, por los elementos descriptivos, bien por los normativos o de valoración, no se da una plena correspondencia, debe el fiscal reconocer la atipicidad, y en este caso en particular al órgano jurisdiccional que le compete el conocimiento de los delitos de acción privada a instancia de parte agraviada.

    No se trata entonces como pretende el recurrente establecer que la Juez en funciones de Juicio desconoce el derecho o incurrió en un error de derecho, al haber establecido que la conducta desplegada por el querellado no revestía carácter penal, a este aspecto, no puede desconocer esta Alzada en el caso del ciudadano querellante C.H.T.H., tal y como lo señala en su libelo acusatorio que desempeñó cargos públicos de alta envergadura lo que lo conlleva a tener una vida sometida a la opinión pública.

    En el caso del ciudadano querellante, la Juez de Juicio estableció motivadamente de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal las razones por las cuales consideró que los hechos establecidos en la querella que dio lugar al presente asunto, no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 5 de la n.a.p..

    Considerar que el caso de marras constituye un tipo penal sería desvirtuar lo establecido por el legislador y la doctrina en cuanto a los elementos del delito, lo cual equivaldría a crear una inseguridad jurídica, accionar el poder punitivo del estado y la administración de justicia si un determinado ciudadano se siente ofendido en su honor o reputación por las expresiones que a su considerar le causen una ofensa, es decir, no basta el simple hecho que un sujeto se sienta afectado por un comentario determinado, es necesario y así lo ha establecido la doctrina pacifica y reiterada en cuanto al delito de difamación, que exista ese animo de difamar o injuriar, de ser el caso, por parte del sujeto activo del delito.

    La distinción entre honor subjetivo y honor objetivo (reputación) permite entender el que una persona de espíritu elevado y a quien por tanto poco o nada logra molestar a veces la detracción, pueda verse gravemente perjudicado en su honor objetivo o reputación por esa misma detracción, ya que siempre hay quienes están dispuesto a creer en la perversidad de la maledicencia, no obstante a ello, no debe permitirse la relajación de estos tipos penales, siendo que si se activa el poder jurisdiccional por cada comentario que se hiciera sobre una determinada persona el cual no sea del agrado de ésta, estaríamos en presencia de activación innecesaria de la actividad judicial.

    En el caso que nos ocupa, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como lo expuesto por las partes en la audiencia oral realizada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que la razón no le asiste a los recurrentes, siendo que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, pues determinó que los hechos por los cuales el ciudadano C.H.T.H., ejerció querella en contra del ciudadano M.S.G., no reviste carácter penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la tercera denuncia, interpuesta por los querellantes.

    Como cuarta denuncias, alegan los recurrentes, la falta de motivación de la decisión que declaró con lugar las excepciones opuestas, previstas en el artículo 28 numeral 4º letra d, en concordancia con los artículos 401 ordinal 5º, 197 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al pronunciamiento segundo de la recurrida, donde consideró que las pruebas fueron incorporadas violentando el debido proceso y la igualdad entre las partes, ya que no hubo el control de la prueba por parte del querellado; por considerar que la recurrida tampoco mencionó en su motivación las razones para no aplicar y desconocer el único aparte del artículo 443 del Código Penal. Y por considerar la falta de motivación solicitan anule la recurrida y ordene nueva audiencia de conciliación.

    Con relación a este particular, las juezas que integran esta Alzada, consideran que la misma está íntimamente relacionada con la denuncia segunda, la cual fue resuelta en los términos allí expuestos, no incurriendo bajo ningún concepto la recurrida en inmotivación, de conformidad con los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue cabalmente decidido por la instancia lo relativo a la incorporación de las prueba en la causa sometida a su conocimiento, debidamente ajustada a derecho y con respeto a los principios y garantías Constitucionales y legales que le asiste a las partes.

    Consideran los recurrentes en conclusión que a su representado se le violaron formalidades sustanciales relativas a la intervención, asistencia y representación, aspecto totalmente alejado de la realidad jurídica, pues dichos derechos fundamentales jamás fueron alegados, ni evidenciados de oficio por quienes aquí deciden, siendo amparada de manera absoluta la participación de la víctima en la presente causa. Y por último piden se declare el error grave e inexcusable en contra de la juez de la recurrida, lo cual no se justifica bajo ningún concepto, en el entendido que su actuación relacionada con los pronunciamientos a.e.o.a.l. apelación del recurrente ciudadano C.H.T.H., fue ajustada a derecho, siendo en consecuencia lo procedente declarar Sin Lugar la cuarta denuncia alegada. Quedando así, confirmada la decisión de la recurrida, con relación a la Querella interpuesta por el ciudadano C.H.T.H..

    DISPOSITIVA

    Con base a los anteriores fundamentos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara de oficio la Inadmisibilidad de la Querella interpuesta por los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., asistiendo al ciudadano M.E.O.C., como una excepción de previo y especial determinación de conformidad al artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 ejusdem, por ello, necesariamente debe declararse la Nulidad del auto de fecha 03 de agosto de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 179 al 181 de la primera pieza del expediente así como los actos consecutivos que de el dependen, tales como: auto de acumulación realizado en fecha 11-11-11, cursante al folio 113 al 117 de la primera pieza del expediente, emitido por el Juzgado décimo quinto de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; los pronunciamientos relacionados con la Querella interpuesta por M.E.O.C., emitidas en el auto de Audiencia de Conciliación celebrada el 30 de Noviembre de 2011, y su fundamentación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 de la n.a.p., por ser violatorios de principios constitucionales contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso y la igualdad entre las partes.

SEGUNDO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.O.I., A.R.O. y A.B.K., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano C.H.T.H., en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 412 ejusdem, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4° en relación con el artículo 318 ordinal 5° Ibidem. Quedando la recurrida confirmada respecto de los pronunciamientos relativos al ciudadano C.H.T.H..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R..

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

R.M.F.E.J.G.M.

(PONENTE)

EL SECRETARIO.

Abg. R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. R.H.

Exp. No. 3339-12.-

EJGM/AHR/RM/RH/fl.-

Quien suscribe, A.H.R., Juez integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta su voto concurrente en cuando a la decisión que antecede.

Así pues, si bien comparte esta Juez el dispositivo del fallo, sin embargo, discrepa de la motivación de éste en lo que se expone a continuación:

No considero acertado el criterio que se invoca y se sostiene en el fallo, en cuanto a la fundamentación utilizada a los fines de declarar la nulidad del auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con calenda 3 de agosto de 2011, que admitió la acusación penal interpuesta por el ciudadano M.E.O.C., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, así como los actos consecutivos que del él dependen, conforme al cual dada la indeterminación de los delitos que se le imputan y a la falta de cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar de oficio “la inadmisibilidad de la Querella interpuesta por los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., asistiendo al ciudadano M.E.O.C., como una excepción de previo y especial determinación de conformidad al artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 ejusdem. En efecto, la mayoría sentenciadora expuso lo siguiente:

…que existe una indeterminación de los delitos que se imputan, originando tal forma de actuación por parte del querellante M.E.O.C., que la acusación no cumple con el requisito de procedencia exigido en el numeral 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual al no ser declarado por el tribunal de juicio respectivo, es necesario el pronunciamiento de oficio por el tribunal que conoce en apelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar de oficio la Inadmisibilidad de la Querella interpuesta por los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., asistiendo al ciudadano M.E.O.C., como una excepción de previo y especial determinación de conformidad al artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 ejusdem, por ello, necesariamente debe declararse la Nulidad del auto de fecha 03 de agosto de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 179 al 181 de la primera pieza del expediente así como los actos consecutivos que de el dependen, tales como: auto de acumulación realizado en fecha 11/11/11, cursante al folio 113 al 117 de la primera pieza del expediente, emitido por el Juzgado décimo quinto de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como los pronunciamientos relacionados con la Querella interpuesta por M.E.O.C., emitidas en el auto de Audiencia de Conciliación celebrada el 30 de Noviembre de 2011, y su fundamentación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 de la n.a.p., por ser violatorios de principios constitucionales contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso y la igualdad entre las partes, siendo inoficioso el análisis de las denuncias alegas en el escrito de apelación.

Al respecto, esta Juez Concurrente considera oportuno señalar, que de la revisión efectuada al expediente con ocasión a la interposición del recurso de apelación propuesto por el abogado J.C.G.N., en su carácter de apoderado del ciudadano M.E.O.C., ciertamente advierte en el mismo la ocurrencia de una violación constitucional y legal que acarrea la declaratoria de nulidad de oficio por parte de esta Corte de Apelaciones del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de agosto de 2011, que admitió la acusación penal presentada por el ciudadano M.E.O.C., en contra del ciudadano M.S.G., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 en relación con el 99, todos del Código Penal, ello en virtud que de la lectura del auto en cuestión se desprende que el órgano jurisdiccional correspondiente no indicó en el texto del mismo las razones con fundamento a las cuales consideró que la acusación presentada cumplía con las exigencias previstas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, cabe citar el contenido del auto en mención , el cual refiere:

…En tal sentido, el mencionado accionante de la presente acusación privada, imputa la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, por considerar tener cualidad legitimada para así hacerlo, dada su condición de víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por cuanto la presente acusación penal, a juicio de este tribunal de juicio, cumple con los extremos exigidos por el artículo 401 Adjetivo Penal, se ADMITE la misma por cuanto a lugar en Derecho, siendo los citados hechos punibles, de aquellos enjuiciables mediante el procedimiento especial en los delitos de acción dependientes de instancia de parte, según lo preceptuado en el Libro Tercero. Título VII del Código Orgánico Procesal Penal; además merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito la acción penal para perseguirlo, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 400, 401 de la citada N.A.P..

En este sentido téngase como parte querellante, al acusador el ciudadano M.E.O.C., quien se encuentra representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados J.C.G.N. y J.E.G.H.; y como acusado al ciudadano M.S. GARCIA…

Evidenciándose del lo transcrito que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, omitió cualquier motivación en el auto de admisión de la querella, de fecha 3 de agosto de 2011, que permita a las partes conocer el por qué adoptó la decisión de dicha admisión, constituyendo la misma una mera afirmación, carente del indispensable soporte argumental que estableciera los límites conductuales del acusado M.S.G., tomando en cuenta la extensa información contenida en la acusación presentada por el ciudadano M.E.O.C..

De tal manera que la falta de argumentación de la misma, por parte del Juzgador A quo, viola no sólo los artículos contenidos en las disposiciones constitucionales 26 y 49, sino también lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual todas las decisiones que dicte un tribunal deben estar fundadas, a excepción de los autos de mera sustanciación.

En relación a la obligatoriedad de la motivación de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los términos siguientes:

…En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial… entre los cuales se haya la motivación, son de orden público… razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte o tercero afectados. Al efecto, ciertamente debe advertir esta Sala Constitucional que si bien existen ciertas actuaciones que no requieren de una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión…

. (Sentencia N° 2.291 del 18 de diciembre de 2007).

Pues bien, conforme a las razones antes expresadas y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, considera esta Juez Concurrente que bajo los argumentos expresado se ha debido proceder a declarar la nulidad del auto dictado el 03 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda en estos términos plasmado este voto concurrente.

Fecha ut retro.

LA JUEZ PRESIDENTA,

A.H.R.

JUEZ CONCURRENTE

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

R.M.F.E.J.G.M.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

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