Decisión nº 061-A-07-04-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5539

DEMANDANTE: N.T.L.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.232.424.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.B.P., Ó.A.W.B. y K.M.S.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.777, 83.054 y 154.430, respectivamente.

DEMANDADA: L.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.704.523.

APODERADOS JUDICIALES: R.L., H.L., C.L., P.S., G.P. y G.H.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495, 38.294, 154.299, 168.177, 178.889 y 178.887, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada G.B.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.T.L.W., contra la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, seguida por el apelante contra la ciudadana L.D.C.A..

Cursa a los folios 1 al 10 del expediente, escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2012, por el abogado Ó.A.W.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.T.L.W., en el cual ocurre e instaura formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO en contra de la ciudadana L.D.C.A.. Anexó recaudos del folio once (11) al veinticuatro (24). Expone el accionante: 1) que a partir del día 21 de octubre de 2006, su representado inició una unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana L.D.C.A., la cual fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta en fecha 5 de septiembre de 2010, en donde se separaron; que para mayor abundamiento de unión concubinaria, su poderdante y la demandada, en fecha 15 de diciembre, tras la sorprendente noticia de que su concubina estaba embarazada, tramitaron todo lo necesario para contraer matrimonio civil, por cuanto deseaban que su futuro hijo naciera en un hogar bien constituido según la base de la sociedad, sin embargo, en medio de tantas emociones, fatídicamente el embarazo no tuvo el feliz término que todos esperaban por cuanto fue un embarazo ectópico y a escasas 10 o 12 semanas fue extraído, exactamente el 9 de enero de 2009; sin embargo los preparativos para la boda continuaron por lo que decidieron opcionar la compra de un inmueble (casa familiar), ubicado en el sector Sabana Larga del Municipio Colina del estado Falcón, integrante del Desarrollo Habitacional VILLA DEL MAR, II Etapa Fase I, parcela 154, opción que se logró con los aportes de su representado; que mientras esperaban la entrega de vivienda adquirida fijaron su domicilio en casa de la madre de la concubina, ciudadana O.A.d.M., ubicada en la Urbanización Caobos, calle 2, casa número 4, del Municipio Miranda del estado Falcón, evitando de esa forma el pago de canon de arrendamiento, el cual podían destinar para equipar el inmueble adquirido, ya que el mismo seria entregado sin protectores, sin cocina, con piso rustico y baños sin accesorios entre otros; que así transcurrió el tiempo conviviendo y socorriéndose mutuamente, teniendo fijada la nueva fecha para el matrimonio el día 26 de diciembre de 2009, mientras esperaban la fecha convivían bajo el mismo techo de acuerdo a la temporada en casa de los suegros y en temporada alta en la ciudad de Caracas en casa de su patrocinado, Urbanización S.M.A.P., casa N° 5, Altos de S.E.; que estando todo listo para la celebración del tan esperado evento, el día 7 de diciembre de 2009, su representado, fue víctima de un aparatoso accidente de tránsito el cual le produjo traumatismo generalizado, lesiones fuertes, graves y gravísimas como la desfiguración de su rostro y la pérdida total de su ojo izquierdo, por lo que por razones obvias fue suspendida la boda y los padres de su representado, en vista de que cuentan con los recursos económicos suficientes, decidieron trasladarlo para la ciudad de Caracas para la recuperación de su hijo conjuntamente con la mujer quien se dedicó a cuidarlo y atenderlo en toda la época decembrina, hasta la primera semana del mes de enero de 2010, que ésta regresó a la ciudad de Coro por compromisos de trabajo, ya que ella se desempeña como educadora; que luego de recuperado su representado, en fecha el 14 de marzo de 2010, regresa a la ciudad de Coro estado Falcón, a casa de sus suegros donde convivía con su mujer, pero físicamente bastante lesionado y en el mes de mayo de 2010, le hacen entrega del inmueble adquirido, por lo que reprograman la fecha de la boda para el día 16 de octubre de 2010 y se mudan para el mencionado inmueble en el mes de junio de 2010, en donde compartieron momentos de felicidad y tristeza, pero la ciudadana L.D.C.A., no logró aceptar el cambio físico de su concubino, divulgando entre sus amigos que era horrible vivir con un monstruo, que le daba miedo mirarlo de frente, además de no cumplir con el deber de mujer en la parte sexual poniéndole cada vez una excusa diferente; que el día 5 de septiembre de 2010, cuando solo faltaba un mes para la boda, la ciudadana L.C. decide terminar con la relación abandonando la casa, recogiendo algunas de sus pertenencias y se fue nuevamente a casa de su madre; motivo por el cual acude ante esa autoridad competente a demandar a la ciudadana L.D.C.A., para que convenga o en su defecto sea declarada por el Tribunal, la relación concubinaria o relación estable de hecho desde el 21 de octubre de 2006 hasta el 5 de septiembre de 2010, que con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pide al tribunal la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada, acordándose librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio. (f. 33- 34).

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada G.B.P., consigna los emolumentos necesarios para que se libre compulsa de citación de la demandada, e insiste en la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda. (f. 36).

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna recibo de citación de la demandada, debidamente firmada por ella. (f. 38).

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada G.B.p., consigna ejemplar del diario Nuevo Día, en donde aparece publicado el edicto ordenado (f. 40). Agregado por el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 41).

Riela a los folios 45 al 46, diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2013, por la ciudadana L.D.C.A., mediante el cual confiere poder apud acta a los abogados R.L., H.L., C.L., P.S., G.P. y G.H.S., y por auto de fecha 5 de marzo de 2013, el Tribunal a quo, acordó tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte demandada (f. 47).

Cursa del folio 48 al 59, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado R.L., mediante el cual oponen la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante pretende el reconocimiento de la supuesta unión concubinaria y un reconocimiento patrimonial o de copropiedad de los bienes de su mandante y al efecto su liquidación por lo que la acción es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones; y como contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice, la misma, por cuanto es falso que en fecha 21 de octubre de 2006, su representada iniciara una relación sentimental de carácter concubinario con el demandante, ya que lo que existió fue un noviazgo el cual fue interrumpido en varias oportunidades, dado por situaciones de infidelidad cometidas por el demandante, como por ejemplo la de presenciar una orden de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, a fin de que el demandante se practicara una prueba de ADN para demostrar la paternidad de un niño con una relación permanente sostenida con una señora en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; así como su residencia fuera de la ciudad de Coro, estado Falcón, motivado a que prestaba servicios laborales en empresas ubicadas en las ciudades de Valencia y Maracay; que es falso que su representada conviviera bajo el mismo techo de manera permanente y reconocimiento publico desde la fecha 21 de octubre de 2009, hasta el 5 de septiembre de 2010, con el demandante, toda vez que dicho ciudadano se encontraba en la ciudad de Coro del estado Falcón, cursando estudios de veterinaria el cual durante sus estudios universitarios el mismo presentaba crisis o recaídas de orden psiquiátricos por un problema de bipolaridad, el cual conllevó a que éste abandonara sus estudios en varias oportunidades yéndose a su hogar en la ciudad de Caracas, donde continuaba el tratamiento psiquiátrico con la doctora M.C. en la Clínica La Trinidad; niega, rechaza y contradice que el demandante haya contribuido con la compra del inmueble propiedad de su representada, toda vez, que ella con ayuda de sus familiares, con ahorros propios y con la utilización de la Ley de Política Habitacional adquirió su vivienda; que si bien es cierto que el demandante tuvo un accidente de tránsito donde casi pierde la vida; su representada como novia de éste, lo fue a visitar en la ciudad de Caracas donde reside con sus padres y que también era cierto que como toda pareja de novios tenían la intensión de contraer matrimonio, así como también es cierto la situación del embarazo ectópico que sufrió su representada, es falso de toda falsedad que ellos hayan vivido juntos en la casa propiedad de su representada ubicada en la Urbanización Villa del Mar, rechaza y niega que la relación de noviazgo haya terminado el 5 de septiembre de 2010, siendo en realidad en el mes de febrero de ese año y en virtud de la separaciones experimentadas con el demandante, inició una relación sentimental con el que hoy es su esposo; que es falso que el ciudadano N.T.L. haya contribuido con la compra de un inmueble propiedad de su representada, toda vez que ella con ayuda de sus familiares y ahorros propios y por demás con la utilización de la Ley de Ahorro Habitacional adquirió su vivienda, estando por demás ya terminada la relación de noviazgo con el actor desde hace varios meses; niega, rechaza y contradice que su representada haya convivido con el demandante, en un inmueble ubicado en la Urbanización VILLA DEL MAR, ya que ni siquiera su representada a logrado habitar dicho inmueble.

Riela del folio 61 al 63, escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2013, por la abogado G.B., mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En fecha 4 de abril de 2013, la abogada G.B., en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas. (f. 65-67).

Cursa del folio 92 al 96, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado R.L., en fecha 14 de marzo de 2013.

Por auto de fecha 5 de abril de 2013, se agregaron los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y admitir en su oportunidad legal. (f. 97)

Por auto de fecha 5 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (97)

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 98- 99).

Por auto de fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenado su evacuación y librando los oficios respectivos. (f. 101-105).

En fecha 17 de abril 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovido por la parte actora ciudadanos: V.H.U., Maholy V.C.W. (f. 112-116); y se declaró desierto el acto de los testigos M.Á.M. y Dense M.V.C. (f. 117-118).

Riela del folio 119 al 122, actas de fecha 18 de abril de 2013, mediante las cuales se declararon desiertos el acto de los testigos F.J.A.V., S.D.S.M. y O.E.P.M., promovidos promovido por la parte actora.

En fecha 22 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos María de la C.R.E., N.J.B. de Godoy, G.A.B.P., Yhajaira M.P.L.C., promovidos por la parte demandada (f. 123-133) y se declaró desierto el acto del testigo Creisel J.M.P., y se dejó constancia de que el abogado R.E.C.L. solicitó nueva oportunidad para la declaración de la mencionada testigo (f. 134), fijando el Tribunal a quo, nueva fecha para su evacuación, mediante auto de fecha 24 de abril de 2013 (f. 135).

En fecha 29 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo Creisel J.M.P., promovida por la parte demandada (f. 136-137)

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada G.B.P., solicita se fije nueva oportunidad para los testigos que en su oportunidad no pudieron asistir a su declaración (f. 138), fijando el Tribunal a quo, nueva fecha para su evacuación, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013 (f. 139).

En fecha 21 de mayo de 2013, se declaró desierto el acto del testigo M.Á.M.G. y F.J.A.V.; y tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadana D.M.V.C., promovido por la parte demandante (f. 141-146)

En fecha 22 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo S.D.S.M. y se declaró desierto el acto de la declaración del testigo O.E.P., A.E.A. del Carpio; y en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los mencionados testigos (f. 148-153).

En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, deja constancia del acto de posiciones juradas, solicitada por la parte demandada (f. 154-159).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal a quo a petición de parte, fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (f. 160).

En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de los testigos M.Á.M.G., F.J.A.V. y O.E.P., promovidos por la parte actora y tuvo lugar el acto de la declaración del testigo A.E.A. del Carpio (f. 162-166)

Riela del folio 175 al 177, oficios emanados Laboratorio de Sanidad y Veterinaria (ALDOR) y del Instituto Falconiano de Emergencias Médicas (IFEM), agregados por el Tribunal de la causa, mediante autos de fecha 3 de junio de 2013.

Cursa del folio 182 al 183, oficio Nº 357 procedente del CNE Poder Electoral Oficina Regional del estado Falcón, agregado por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 6 de junio de 2013.

Por auto de fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal a quo, agrega a los autos oficio Nº 089 procedente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Coro estado Falcón. (f. 185-189).

Del folio 190 al 201, escritos presentados en fecha 26 de junio de 2013, por los apoderados de ambas partes, mediante el cual presentan sus respectivos informes, agregado por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 27 de junio de 2013. (f. 202).

En fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, fundamentando la misma en que la parte demandante no había demostrado la existencia de la unión estable de hecho. (f. 204-242).

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, la abogada G.B.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apela de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 (f. 243).

Por auto de fecha 22 de junio de 2013, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 245).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 4 de diciembre de 2013 y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 247); medio procesal del que hizo uso la parte demandante, según consta a los folios 252 al 258 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, no presentando las observaciones a los informes de la contraria, la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado alguno; entrando la causa en término para sentenciar en fecha 10 de febrero de 2014 (vto. F. 259).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la apoderada actora que a partir del día 21 de octubre de 2006, su representado inicio una unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana L.D.C.A., la cual fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta en fecha 5 de septiembre de 2010, en donde se separaron; que tramitaron todo lo necesario para contraer matrimonio civil, que decidieron opcionar la compra de un inmueble (casa familiar), opción que se logró con los aportes de su representado; que el día 7 de diciembre de 2009, su representado, fue víctima de un aparatoso accidente de tránsito el cual le produjo traumatismo generalizado, lesiones fuertes, graves y gravísimas como la desfiguración de su rostro y la pérdida total de su ojo izquierdo, por lo que por razones obvias fue suspendida la boda, por lo que reprograman la fecha y se mudan para el mencionado inmueble en el mes de junio de 2010, en donde compartieron momentos de felicidad y tristeza, pero la ciudadana L.D.C.A., no logró aceptar el cambio físico de su concubino; que el día 5 de septiembre de 2010, la ciudadana L.C. decide terminar con la relación abandonando la casa; motivo por el cual acude ante esa autoridad competente a demandar a la mencionada ciudadana, para que convenga o en su defecto sea declarada por el Tribunal, la relación concubinaria o relación estable de hecho desde el 21 de octubre de 2006 hasta el 5 de septiembre de 2010. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la demandada opone la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante pretende el reconocimiento de la supuesta unión concubinaria y un reconocimiento patrimonial o de copropiedad de los bienes de su mandante y al efecto su liquidación por lo que la acción es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones; y como contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice la misma, ya que lo que existió fue un noviazgo el cual fue interrumpido en varias oportunidades; niega, rechaza y contradice que el demandante haya contribuido con la compra del inmueble propiedad de su representada, toda vez, que ella con ayuda de sus familiares, con ahorros propios y con la utilización de la Ley de Política Habitacional adquirió su vivienda; rechaza y niega que la relación de noviazgo haya terminado el 5 de septiembre de 2010, siendo en realidad en el mes de febrero de ese año y en virtud de la separaciones experimentadas con el demandante, inició una relación sentimental con el que hoy es su esposo; estando por demás ya terminada la relación de noviazgo con el actor desde hace varios meses; niega, rechaza y contradice que su representada haya convivido con el demandante, en un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Del Mar, ya que ni siquiera su representada ha logrado habitar dicho inmueble. Y a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes produjeron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante: (f. 65-67).

  1. - Mérito favorable de los autos, en especial la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia TSJ: 15-7-2005, C.M.G.. (Prueba no admitida por el Tribunal a quo).

  2. - Testimoniales de los ciudadanos V.H.U., Maholy V.C. de Martínez, M.Á.M.G., D.M.V.C., F.J.A.V., S.D.S.M., O.E.P.M. y A.E.A. del Carpio, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal a quo, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - V.H.U.: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lyz D.C.A., porque mantenía una relación de pareja con el señor N.L., que la conoce desde hace aproximadamente seis años, que se refiere a una relación sentimental, que ellos vivían en casa de los padres de ella, y que a donde iban, mas que todo en Punto Fijo, donde los veía, andaban juntos y se quedaban juntos, que los ciudadanos N.L. y L.C. no estuvieron legalmente casados, que ellos tenían planes de boda para diciembre de 2009, que lamentablemente quince días aproximadamente antes de la boda, N.L. tuvo un grave accidente, donde perdió un ojo y tuvo desfiguraciones graves en su cara, y que ante el evento pautado para ese mes fue suspendido, que debido a su relación sentimental, ella se dedicó prácticamente a tiempo completo a la recuperación de N.L., tanto aquí en Coro como en Caracas, lugar donde el tuvo su mayor recuperación, que ella se residenció en casa de los padres de Nicolás durante todo el mes de diciembre y parte de enero, debiendo regresar por motivos laborales de trabajo aquí en Coro, pero que mantenía viajes continuos durante los fines de semana para continuar el cuido que tenia hacia Nicolás, que no llegaron a tener hijos, mas si sabe que L.D. tuvo una lamentable perdida a principio de año 2009, que los ciudadanos N.L. y L.D., tuvieron su último domicilio como pareja en una casa, la cual ellos compraron, quedando en la vía hacia la Vela, Sabana Larga, que a su opinión personal y de acuerdo a lo que ha conversado con Nicolás, ella nunca superó el cambio físico por la cual fue que Nicolás sufrió por el accidente que tuvo, que de acuerdo a eso decidió tomar sus cosas e irse del domicilio del cual mencionó anteriormente. (f. 112-113)

    - Maholy V.C. de Martínez: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lyz D.C.A., alrededor de unos seis años mas o menos, que ella fue pareja de su primo, que la conoce desde allí, que la llevaba a su casa y todo, que la conoce desde allí, que conoce del accidente, que estuvieron con él en la clínica, que una parte de su rostro se desfiguró, que perdió un ojo totalmente y que de hecho su recuperación fue bastante lenta y muy delicada, que ella fue una muchacha bastante preocupada, que lo atendía y lo cuidaba, desde que se enteró del accidente, que estuvo siempre con él en la recuperación, también en casa de sus papás en Caracas, obvio lo iban a atender mejor, que ella estuvo con él durante su recuperación todo el mes de diciembre y parte del mes de enero, que ella regresó a Coro porque tenía que trabajar, ya era causa mayor y que cada vez que podía ella viajaba a Caracas, mas que todo los fines de semana, que señala a la ciudadana L.D. como la pareja de su primo primeramente por la cantidad de tiempo que tuvieron como pareja, que ellos viajaban juntos, que ella se quedaba con él en su residencia, que cuando los visitaban en Punto Fijo dormían juntos en el mismo cuarto, que de la misma manera cuando viajaban a Caracas, allá en casa de sus tíos, dormían en el cuarto que era de él, que acá en Coro llegó a visitarlos en casa de los padres de ella, que ellos convivían allí, que mantenían una vida de marido y mujer, que eso era lo que percibían, que también adquirieron juntos una casa y vivieron en ella durante un tiempo, unos meses, que también se iban a casar antes del accidente, que tenían planificada su boda, que ellos la posponen y que él se recuperaba totalmente, y que vienen a vivir acá en la casa que adquirieron en Coro, que por todo lo que vieron es que dicen que ella es su pareja, como esposa, lo que faltaba era firmar el papel. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que es prima del ciudadano N.T.L.W., que su mamá es hermana de su mamá. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó, no solo la existencia de causales, que eximen o excluyen a la referida testigo de su deber de declarar en el presente juicio, en primer lugar que oídas las declaraciones rendidas por esta, se desprende que las mismas poseen interés directo en las resultas del proceso, así como además se encuentra incursa, en la causal que la priva de rendir testimonio, como lo es la relación de consaguinidad, dentro del 4° grado con la parte actora en el presente juicio. (f. 114-116)

    - D.M.V.C.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.T.L.W. y L.C., que a Nicolás lo conoce de la universidad, compartieron algunas materias, a L.D. la conoce como pareja de Nicolás y como hija de la señora de la residencia donde ella vivió, que los conoce a ambos alrededor de cuatro (4) años, que cuando ella ingresó a la residencia, ya Nicolás estaba viviendo allí, que tuvo conocimiento de preparativos de matrimonio, que estuvo pautado el matrimonio para diciembre de 2010, que se suspende por el accidente de Nicolás tuvo, y que se programaba para octubre del 2011, que N.L. a raíz del accidente se trasladó hasta la residencia de sus padres en la ciudad de Caracas, que ella se encontró a Liz en la clínica donde estaba recluido Nicolás, que su atención para con él, era de una pareja, y que tiene conocimiento que ella se estaba quedando con Nicolás en casa de sus padres, que ellos son de la misma promoción que salió el 30 de abril de 2010, que para ese entonces N.L. y L.C.e. pareja, que incluso ella asistió al acto de grado, que Nicolás le comentó que había adquirido un inmueble, que para esa fecha todavía no le habían entregado el inmueble, que después de la graduación ella se va a Caracas, porque ella es de Caracas, que con el tiempo me tocó con Nicolás en Caracas, y es cuando él le cuenta que le habían hecho la entrega del inmueble, que lo compartió un tiempo con ella, viviendo juntos allí, y que para ese entonces había terminado la relación, que ella se había ido de la casa, que tuvo conocimiento de que L.D. tuvo un embarazo ectópico, no viable en esa relación. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que el nombre de la propietaria de la residencia donde indicó haber residido en la ciudad de Coro es la señora O.A., que esta ubicada en la urbanización Los Caobos, calle 2, casa Nº 4, que en el 2009 N.L. estaba en la casa de la señora Olga, que los hechos expuestos fueron obtenidos por lo que vio, que el motivo de su declaración es porque tuvo conocimiento del caso y le pareció injusto, que fueron compañeros de clases y de residencia, que hasta el tiempo que ella se mantuvo en la residencia ellos seguían juntos, que vivió en la residencia al menos hasta la primera semana de mayo de 2010, que el acto fue el 30 de abril, y que ella estuvo tres días después en la casa, que para la fecha de la entrega del inmueble ubicado en la urbanización Villa del Mar, sector Sabana Larga del estado Falcón, ella ya no se encontraba en Coro, que N.L. y ella coincidieron en Caracas finalizando el año 2010 entre septiembre y octubre, que es cuando le hace saber la situación, que si le hizo el comentario de haber terminado, haciendo referencia un mes antes de la fecha de haberse encontrado, que ellos vivieron alrededor de dos meses juntos después de haber entregado el inmueble ubicado en la urbanización Villa del Mar, sector Sabana Larga, Municipio Colina del estado Falcón, casa Nº 154, que la entrega del inmueble fue en el mes de mayo, que la fecha exacta del mes la desconoce.(f. 142-145)

    - S.D.S.M.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.T.L.W. y L.C. desde hace varios años, que el ciudadano N.L., oriundo de la ciudad de Caracas, llego a esta ciudad a estudiar la carrera universitaria de medicina veterinaria, en la casa de su abuela E.d.S., que posteriormente se mudó a otra dirección, y que así sucesivamente estuvo en otras residencias, y que en el año 2010, ya que el había vendido su casa de habitación, y se encontraba viviendo fuera de la ciudad de Coro, le facilitó una casa para ocuparla ante la necesidad de no viajar a esta ciudad tan temprano y regresar tan tarde a su sitio de habitación que estaba ubicado en el sector El Paramito del Municipio Colina del estado Falcón, y en relación a la ciudadana L.C., desde que la conoció, andaba vinculada, andaba con el ciudadano N.L., que alguna oportunidad fue con ella a su sitio de domicilio, que también en alguna oportunidad recibió de manos de N.L. invitación para ir a su matrimonio, que el cual si mal no recuerda sería en el año 2009, que debido a un accidente de transito, ese no se efectuó, que también conoció de boca del propio N.L. que estaba viviendo en casa de la mamá de L.C., donde tenía en ese momento asentado su domicilio, que el hecho de vivir bajo el mismo techo, en la vivienda de la mamá de la ciudadana L.C. le hace presumir que era una relación de otro nivel, que no era un simple noviazgo, que la vivienda ubicada en Sabana Larga le fue entregada por el ciudadano N.L.. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada repregunta al testigo y este respondió de la siguiente manera: que ante los hechos expuestos la presunta convivencia de los ciudadanos N.L. y L.C. en la residencia de la madre de esa última, fue suministrada por el señor N.L., que no tiene argumento para desvirtuar lo que le fue informado, que en segundo lugar la ciudadana L.C. quedo embarazada de su pareja ciudadano N.L., embarazo que no llegó a feliz termino, que en tercer lugar no es la autoridad competente para declarar la unión estable de hecho, que mas antes lo que ha señalado, no solamente el sino ante la vista de quienes lo conocieron, debe señalar que presume con altos elementos de probabilidad que si mantenían una vinculación muy estrecha como pareja, distinta a la de un simple noviazgo donde la costumbre en la sociedad es que cada quien viva de manera separada o independiente, que recuerda la fecha en que le fue entregado el inmueble por parte del señor N.L., que eso debe haber ocurrido en el año 2010, probablemente el segundo semestre de ese año, que una vez que una vez entregado el inmueble el ocuparía el inmueble, que no puede precisar fecha cierta, pero que si puede manifestar que el la ocupó hasta mayo del 2011, que el señor N.L. vivía solo en esa vivienda, que no puede afirmar que solo por ocupaciones fuera del Estado, que además le manifestó que esa vivienda le pertenecía y que si el hubiese sido al contrario jamás hubiese puesto un pie en ese inmueble, que para el momento en que el ocupó el inmueble el estaba solo allí, pero que si le manifestó que tiempo atrás si había convivido con la ciudadana L.C.. (f. 148-150)

    - A.E.A. del Carpio: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.T.L.W. y L.C., que al señor N.L., fue compañero universitario y a la ciudadana L.C. como novia y pareja de Nicolás, que conoce a N.L. alrededor de diez años mas o menos, que conoce a L.C. como pareja de N.L. desde el 2006 hasta el 2010 que se separaron, que le consta que Nicolás y Liz constituyeron su primer domicilio conyugal en casa de la mamá de L.C., porque regularmente iba para allá, que por estudio iba para esa casa, que el año 2003, 2004 compartió su residencia estudiantil con N.L., en una residencia denominada Las Cuevas, que queda cerca de la Avenida Manaure, que antes de esa compartió alguna otra residencia en compañía de N.L., que le consta que N.L. y L.C. habían fijado fecha de matrimonio, para legalizar la unión que mantenían para el mes de diciembre de 2009, porque fue invitado para ese evento el 26 de diciembre, que era una semana después de su matrimonio, que se suspendió el matrimonio por el accidente que tuvo a principios de diciembre el señor Nicolás, que no le consta que el señor N.L. sufriera de problemas mentales de ningún tipo, que L.C. estuvo en el acto de grado de Nicolás y hay fotos de eso, que aparte de la residencia materna de L.C. conoció otro domicilio donde vivían juntos en la urbanización Villa del Mar. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada repregunta al testigo y este respondió de la siguiente manera: que es falso que los ciudadanos N.L. y L.C. dieron por terminada la relación de novios en el mes de enero de 2010, que ellos terminaron su relación de pareja después que le entregaron la casa, dos meses después, que no conoció a G.B., que no habitó un apartamento, ubicado en la urbanización J.C.F., porque para ese tiempo su domicilio era por detrás del Circulo Militar, en una residencia de la señora Yanet, que la única vez que vivió junto con N.L. fue en una residencia que le dicen Las Cuevas, cerca de la Avenida Manaure, que son apartamento tipo estudio, que no compartió ninguna residencia con N.L., que si lo conoce y lo trata y a su ex pareja L.C., nada mas compañeros de estudio, que como eran compañeros de estudio y veían muchas materias juntos, y hacían grupos de estudio fuera de la universidad y por ende también compartió con quien era pareja del señor N.L., L.C., así como también compartió en algunas celebraciones, que en este momento no tiene amistad abierta con el señor Nicolás por motivos de trabajo y distancia, que él se encuentra en la ciudad de Caracas, que existía con el señor N.L. una relación no como amistad abierta si no una relación de compañerismo, que no tiene ningún interés en favorecer en el presente proceso judicial y tampoco perjudicar. (f. 163-165).

    Para valorar estas testimoniales, se observa en relación al testigo V.H.U., a pesar que manifiesta conocer la relación de pareja de los ciudadanos N.L. y L.C., no indica el lapso de duración de la aducida relación, además de manifestar que su opinión está fundamentada en las conversaciones que ha tenido con el demandante de autos, lo cual no merece credibilidad para esta juzgadora, por ser su testimonio referencial. La declaración de la testigo Maholy V.C.W., fue impugnada por el apoderado de la parte demandada, por ser familiar por consanguinidad en cuatro grado con el demandante, pero es el caso que por cuanto el objeto del presente juicio es la declaratoria de la posesión de estado como pareja estable de hecho de las partes, no constituye causal de inhabilidad el parentesco del testigo con relación a alguna de las partes, por aplicación analógica del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; pero en relación a su testimonio, al igual que el testigo anterior, no obstante narrar que los mencionados ciudadanos mantenían una relación de pareja y que convivían juntos, no indica el tiempo durante el cual supuestamente duró dicha relación, por otra parte se observa que al manifestar que “ella se quedaba con él en su residencia”, lejos de probar la cohabitación, demuestra que el demandante residía en un lugar distinto al de la demandada. En cuanto a la testigo D.M.V.C., se observa que manifiesta que los ciudadanos N.L. y L.C.e. pareja y que pensaban contraer matrimonio, sin indicar tampoco el tiempo exacto de duración de esa relación; por otra parte en cuanto a la adquisición del inmueble y del supuesto tiempo en que fue habitado por las partes, no merece fe su testimonio, pues su declaración es referencial, de acuerdo a lo que le había manifestado el demandante de autos. El testigo S.D.S.M. no demuestra tener conocimiento directo de los hechos por él narrados, ya que manifiesta que “conoció de boca del propio N.L. que estaba viviendo en casa de la mamá de L.C., donde tenía en ese momento asentado su domicilio”, así como la supuesta convivencia en el inmueble adquirido, también indicó que se lo había manifestado el demandante, es decir, es un testigo referencial; por otra parte, no habla con certeza, sino en base a presunciones, lo que no le otorga credibilidad a sus deposiciones. El testigo A.E.A. del Carpio, si bien manifiesta y narra conocer bien a los ciudadanos N.L.W. y L.C., así como la relación de pareja que dice éstos mantuvieron, es impreciso en cuanto a su fecha de duración pues indica ser entre el 2006 y 2010. De las anteriores consideraciones, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no les concede valor probatorio a las anteriores testimoniales para demostrar la alegada unión estable de hecho.

  3. - Original de veinticuatro (24) planillas de depósitos bancarios, realizados por el demandante ciudadano N.L. y su madre ciudadana B.W.d.L. a la cuenta de la ciudadana L.D.C., los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar que con ellos se cumplía la responsabilidad de manutención que forma parte del socorro mutuo que existió entre las partes como pareja. Al respecto se observa que si bien se evidencia que en fechas 14/12/2010, 14/01/2011, 12/11/2010, 17/11/2010, 13/10/2010 y 14/09/2010 la ciudadana B.W.d.L. depositó cantidades de dinero en la cuenta bancaria que posee la demandada de autos en la entidad Casa Propia, dichas planillas de depósito no están causadas; por otra parte, es necesario establecer que en caso de ser cierta la relación estable de hecho alegada por el actor, su madre no tiene obligación de manutención para con la demandada; igualmente se evidencia que en el libelo de demanda el actor manifiesta que en fecha 05/09/2010 la pretendida relación concubinaria finalizó, y siendo que tales depósitos bancarios son posteriores a esa fecha, no se justifica el hecho alegado; razón por la cual no se les concede el valor probatorio invocado. En este mismo orden, se observa que las planillas de depósito bancario correspondientes a los días 13/07/2010 y 13/08/2010 contienen firma ilegible en el nombre del depositante, razón por la cual se hace imposible verificar quien realizó tales depósitos. Y en cuanto a las planillas de depósitos realizados en el Banco del Tesoro, no se evidencia de ellas que las mismas hayan sido depositadas en la cuenta de la demandada de autos, además de haber sido realizados en el año 2012, es decir, con fecha posterior, a la fecha alegada como finalización de la unión estable de hecho, en tal virtud no se les concede valor probatorio.

  4. - Prueba de informes al Instituto Falconiano de Emergencias Médicas, C.A (IFEM), la cual una vez admitida y providencia, fueron recibidas las resultas, y se informa que la ciudadana L.D.C.A., C.I. 15.704.523, fue atendida de manera ambulatoria en esa Clínica el día 5/2/2013, y que según el sistema de admisión el Diagnóstico fue Hemorragia Disfuncional. Siendo atendida por la Dra. M.L. especialista en Ginecobstetricia, que lamentablemente no puede anexar copias de la historia, ya que la misma fue desincorporada de los archivos físicos, que el único documento que pueden anexar es el estado de cuenta del caso emitido por el sistema. (f. 176-177). Con respecto a esta prueba, se observa, que si bien tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta para la resolución del presente conflicto, en virtud que el hecho que se demuestra, y que es el embarazo de la demandada de autos, fue un hecho expresamente admitido en la contestación de la demanda, por lo tanto no es un hecho controvertido.

    Pruebas promovidas por la parte demandada: (f.92 al 96)

  5. - Testimoniales de los ciudadanos María de la C.R.E., N.J.B. de Godoy, G.A.B.P., Y.M.P.L.C. y Creysbel J.M.P..

    - María de la C.R.E.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.T.L.W. y L.C.A., que ellos tuvieron noviazgo que jamás llegaron a vivir juntos, que la relación si fue poco inestable por decirlo de alguna manera, que solo eso, nada que pudiera considerarse concubinato, que lo que sabe es que durante el tiempo que el estuvo estudiando el vivió fue en residencias pero nunca con Liz, que la relación entre Nicolás y Liz fue inestable y que la fecha exacta de rompimiento no la sabe, sin embargo si fue mas o menos en esa fecha a principios de 2010, que la relación la puede describir un poco conflicto de parejas normales, mas hacia lo inestable porque rompían y volvían, que la ciudadana L.C. comenzó una relación sentimental con quien hoy día es su cónyuge, que ellos empezaron a salir un tiempo después de que Nicolás y Liz terminaron y que actualmente esa persona es su cónyuge, que tiene conocimiento que la ciudadana L.C. estuvo tramitando un crédito de Ley Política para adquirir la vivienda, que la ciudadana L.C. y N.T.L.W. no vivieron juntos en esa casa, que ellos no han vivido juntos y que si ella ha vivido sola en esa casa tampoco, que N.T.L.W. trabajó en una oportunidad en Movistar Metrópolis en Valencia, que también trabajó haciendo las pasantías de veterinaria que estudio en Maracay, que también estuvo fuera de la ciudad por un accidente automovilístico que tuvo, que en esa oportunidad estuvo viviendo en casa de su papá. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que la razón, motivo o circunstancia de declarar en el presente juicio es porque los conoce a ambos, que conoce la relación que tuvieron y el tiempo que pasaron juntos y por ende tiene conocimiento de los hechos que se ventilan, que sabe y le consta que Nicolás en diciembre de 2009, sufrió un accidente de tránsito el cual le produjo lesiones graves, entre ellas la perdida de su ojo izquierdo, que ya lo había mencionado anteriormente, que no sabe si la ciudadana L.D.C.A. le dio todos los cuidados y atenciones que ameritaba el señor Nicolás a consecuencia del accidente en Caracas, porque ella no estaba allí, pero que si se trasladó a Caracas como cualquier novia lo haría luego de que su pareja novio haya sufrido un accidente, que hasta donde tiene entendido la ciudadana L.C. vive en casa de su mamá, que si se mudó o algo lo desconoce. (f. 123-125)

    - N.J.B. de Godoy: que conoce de vista trato a los ciudadanos N.T.L.W. y L.C.A., que lo que sabe es que eran novios mas nada claro, que ella lo que sabia es que eran novios de convivir no sabe, que no sabe si vivía con ella, que ella sabe que eran novio, que cree que a finales del mes de enero de 2010 comenzó una relación sentimental con quien hoy día es su esposo, que si tiene conocimiento que la ciudadana L.C. compró una casa en el Sector Sabana Larga urbanización Villa del Mar, que estaba haciendo diligencia la ley política habitacional, que supo que la compro, que L.C. no ha habitado esa casa. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que ella sepa Nicolás no vivió en casa de la señora O.A., madre de L.C., que ella vive con su mamá en Los Caobos, que ella nunca habitó la vivienda adquirida, que según se iba a casar con el novio que tenía anteriormente, que nunca fue habitada por ella y nunca se casaron, que la adquirió cuando estaba de novio con su anterior novio, que nunca la habitó, que su anterior novio se llama Nicolás, que no sabe los motivos por los cuales terminó la relación entre los ciudadanos N.L. y L.C., que hasta allá no llega, que si supo de un accidente que tuvo N.L.. (f. 126-128)

    - G.A.B.P.: que conoce a N.T.L.W. y a la Sra. Liz también la conoce, que el tenía un apartamento en J.C.F., que les alquiló a dos jóvenes que estaban estudiando, que el tenía acceso a su apartamento, que les alquiló nada mas a ellos porque estaban estudiando, que eso fue en al año 2008 a principios de 2009 fue la fecha en que se les alquiló a ellos que vieron ahí, que en esa fecha nada mas, que el señor Nicolás estaba allí con otro joven de nombre Armando, que también estaba estudiando veterinaria, que N.L. no vivió con la ciudadana L.C. en el apartamento porque solamente nada más había una habitación para ellos, porque no eran para matrimonios ni para novios ni para mas nadie. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada repregunta al testigo y este respondió de la siguiente manera: que conoce a la ciudadana L.D.C.A. una vez que la vio, que estaba montada en el carro del Sr. Nicolás, que se la presentó como su novia, y meses después fue a su casa bueno y que estaba con el en el carro pero hasta allí. (f. 129-130)

    - Y.M.P.L.C.: que conoce de vista trato a los ciudadanos N.T.L.W. y L.C.A., que entre los ciudadanos N.T.L.W. y L.C.A. existió noviazgo, que no han vivido bajo el mismo techo en la casa de la señora O.A. madre de L.C., que su relación era netamente noviazgo, que el tenía su horario de visita y todo, que a ella la conoció como su vecina y anteriormente y el luego que se hace novio de ella, que ella le llego a contar que tenían problemas, mas que todo conducta de el, que después supo que tuvo un accidente, que L.C. había dejado de ver al joven Nicolás y luego les presentó su esposo hoy con quien ya había establecido una relación nueva, que era normal que Nicolás viajara cuando una le preguntaba a ella y el novio le decía que estaba de viaje y dejó de verlo, que sabe que L.C. estaba tramitando crédito por el Ipas pero que concreto no sabe. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que L.D. tenía ilusión por contraer matrimonio por lo que ella le comentaba pero que de fecha no tenía idea, que al tiempo se corrió la voz del accidente de tránsito sufrido por N.L. en diciembre de 2009, y se dieron por enterado que había sido un accidente fuerte, que no le consta que L.C.A. era novia de N.T.L.W. para el momento del accidente porque habían tenido problemas o porque tenían problemas, que el domicilio de la ciudadana L.D.C. es en la urbanización Los Caobos casa materna calle 2 casa Nº 4. (f. 131-133).

    - Creysbel J.M.P.: que conoce de vista trato a los ciudadanos N.T.L.W. y L.C.A., que conoce a Nicolás porque vivió en la misma residencia en la que el reside en la calle Vuelvancaras entre Colina y González, y a Liz porque la vio en dos oportunidades allí en la residencia, que N.T.L.W. fijo su domicilio en la dirección calle Vuelvancaras entre Colina y González, residencias las cuevas desde inicio del año 2009, hasta finales del año 2010, que L.D.C.A. no convivía junto al señor N.T.L.W. en la mencionada dirección, que apenas la vio dos veces, que N.T.L.W. y L.C.A. no expresaban tener alguna relación de matrimonio o concubinato, que solo la vio 2 veces y que en 1 de esas fue que la presentaba como su novia, que le dijo Nicolás, que en ningún momento mencionaron ni escucho que iban a casarse y que debido a la poca frecuencia que la vio ahí obviamente no eran concubinos, que le consta que Nicolás vivía permanentemente durante el lapso comprendido desde el inicio del año 2009, hasta finales del año 2010 en la dirección antes indicada, residencias las cuevas, porque lo veía a diario, porque el vivía ahí. Que vale acotar que tiene 7 años viviendo en esa residencia. (f. 136-137).

    Para valorar estos testigos se puede apreciar de sus deposiciones que ninguno de ellos demuestra tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, pues al formularle algunas preguntas relacionadas con fechas manifiestan no tener conocimiento, y no dan certeza de sus afirmaciones, ni relación detallada de los hechos que narran; razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

  6. - Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al respecto informa que su reporte histórico del asegurado interno su fecha de ingreso en la empresa Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor C.A., domiciliada en la Calle A edificio Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el numero patronal: A23901094, fecha que ingreso: 16-9-2008 y fue egresado en fecha: 25-3-2009 y que en la empresa Proagra, con dirección en la Av. E.M., edificio Protinal, Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el número patronal: C12002299, que actualmente aparece en status activo fecha de ingreso 21-11-2011 hasta la presente como aparece en su histórico interno y como lo indica la base de datos de IVSS y cuenta individual. (f. 185-188); Laboratorios Aldor, C.A., con la finalidad de dar respuesta al Oficio No. 171 recibido en su empresa el día viernes 24-5-2013, y en el que informan que el ciudadano N.T.L.W., titular de la C.I 11.232.424, prestó sus servicios en su empresa desde el 16 de septiembre del 2008 hasta el 25 de marzo del 2009, por un lapso de tiempo de 6 meses y 9 días, desempeñando el cargo de Representante de ventas, cumpliendo una jornada de lunes a vienes de 08:00 am a 12 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, gozando de dos (2) días de descanso semanal; y donde se evidencia que su domicilio está en la ciudad de Maracay, estado Aragua (f. 175); y al C.N.E. (CNE), que mediante Oficio Nº 357 de fecha 28 de mayo del año 2013, informa que mediante hoja anexa, se puede observar que el ciudadano N.T.L.W., titular de la C.I 11.232.424, fecha de nacimiento 05/09/1975, fecha de solicitud de inscripción 29/07/1993, sin problemas y que puede votar, Dirección: Miranda, Caracas, MP. Sucre, PQ. L.M., Urb Sta Maria, Qta 5, Centro de votación actual: Código: 38450, 130902001 Unidad Educativa nacional M.C., estado 13 Miranda, Municipio 9 Sucre, Parroquia 2. L.M.. (f. 182-183). Con esta prueba de informes, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la información suministrada, nace la presunción que el demandante de autos ciudadano N.T.L.W. durante el lapso comprendido entre el 16/09/2008 y 25/03/2009 estaba residenciado en la ciudad de Maracay estado Aragua, lo que desvirtúa el hecho alegado por el actor de que en ese tiempo convivía ininterrumpidamente con la demandada en la ciudad de Coro estado Falcón.

  7. - Posiciones juradas del demandante, a ser absueltas recíprocamente. Prueba evacuada en fecha 23 de mayo de 2013 (f. 154-159).

    - N.T.L.W.: que si existió una relación entre el y la ciudadana L.C. una relación concubinaria a partir del 21 de octubre de 2010, cuando establecieron formalmente la relación previamente al haberse conocido a mediados del 2005, que habitó la casa de la señora Olga una vez formalizada la relación sentimental, que vivió en varias residencias hasta el 2006 que se fue a vivir en casa de la señora Olga hasta la fecha de su graduación en abril del 2010, que efectivamente compartió la vivienda ubicada en el sector Sabana Larga, Municipio Colina del estado Falcón, específicamente en la urbanización Villa del Mar con la ciudadana L.C., para el momento de la entrega a partir de mayo de 2010, que esperando la nueva fecha de boda para octubre del mismo año ocupó la vivienda con la señora L.C., que alrededor de mes y medio ella decide irse a vivir nuevamente a casa de su mamá y el toma la decisión de ver terminada la situación y se radica en la ciudad de Caracas en la casa de sus padres y es cuando da dicha vivienda en Villa del Mar al cuido del ciudadano S.S., que efectivamente el 7 de diciembre de 2009 tuvo un accidente de tránsito en la Carretera Nacional Moron-Coro, muy aparatoso donde quedó desfigurado y perdió la visión del ojo izquierdo, que para el 30 de abril que era la fecha de su grado, el volvió a la ciudad de Coro como un mes antes a la casa de la señora Olga junto con su pareja para cumplir requisitos pre-graduatorio, que solo estuvo en Caracas el mes de diciembre hasta el mes de febrero en franca recuperación para el mes de marzo irse a casa de su ex pareja para posteriormente una vez entregada la casa en la urbanización Villa del Mar en mayo de ese año, la cual ocuparon, que desde que vivió en la ciudad de Coro nunca vivió en la urbanización J.C.F., que vivió en la residencia denominada Las Cuevas ubicada en la calle Vuelvancaras de esta ciudad de Coro en el año 2005, que no conoce al ciudadano G.B., que laboró en una empresa de telefonía Movistar ubicada en el Centro Comercial Metrópoli de la ciudad de Valencia hasta diciembre del 2004 y solo en períodos de vacaciones escolares, que trabajó en Laboratorios Aldor como representante de venta para la zona de Falcón teniendo su residencia aquí en Coro, que como por lo general se trabaja en ese tipo de empresa como vendedor de zona laboró desde septiembre del 2008 hasta febrero del 2009, ameritando salidas esporádicas a la ciudad de Maracay para cumplir trabajo de oficina pero que siempre estaba en Falcón, que eventualmente como no había representantes de ventas en los estados Yaracuy y Carabobo, el cubría parte de ellas siempre teniendo su residencia fija en la ciudad de Coro, que suspendió dos semestres de estudios para el período 2001 y un semestre en el 2004 y no eran de orden psiquiátrico.

    - L.D.C.A.: que es falso que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano N.L., que mantuvo una relación de noviazgo desde octubre de 2006 hasta enero de 2010, que es falso que el ciudadano N.L. vivió en la casa de habitación de la ciudadana O.A., que ellos vivieron siempre en residencias separadas y que mientras cursaban sus estudios de veterinaria estuvo residenciado en varias residencias estudiantiles así como en el apartamento del señor G.B., el cual compartió con su compañero de estudio A.A., que efectivamente tuvo un embarazo ectopico en febrero del 2009, embarazo que no se logró, que es falso que fijaron la boda para el día 26 de diciembre del año 2009, que tenían pensado casarse en el futuro, que es cierto que el ciudadano N.L. tuvo un accidente en la fecha mencionada y que fue provocado por el mismo intentando quitarse la vida producto de una recaída de trastornos bipolar que padece diagnosticada hace más de 14 años y que tiene como médico tratante a la Dra. M.C. en el Centro Médico La T.C., que se trasladó unos días a la ciudad de Caracas para prestarle su apoyo, que sin embargo ya la relación estaba deteriorada y su intento de suicidio la hizo dudar aún más de seguir con la relación por lo que por sugerencia de su médico psiquiatra tratante, decidieron separarse de mutuo acuerdo para la fecha de enero del 2010, que es falso totalmente que recibía cantidades de dinero para el socorro y la manutención de parte del ciudadano N.L. en diferentes fechas del año 2010, puesto que labora desde el 2005 para el Ministerio de Educación y que tiene trabajo fijo que él no tenía para ese entonces, que es falso que compartió los actos de grado de N.L. al momento de recibirse como Médico Veterinario, que al regresar a Coro en enero del 2010 comenzó a principio de febrero del 2010 una relación sentimental con el que actualmente es su esposo K.S., que es falso que compartió con el ciudadano N.L. una vivienda ubicada en la urbanización Sabana Larga Residencia Villa del Mar, casa Nº 154 del Municipio Colina del estado Falcón, ya que para el momento que adquirió su vivienda había terminado su relación de noviazgo con el ciudadano N.L. que ni él ni ella han habitado esa vivienda sino que por actos fraudulentos se han dado a la tarea de meter gente a esa vivienda comenzando por el señor S.S. quien vivió desde el año 2010 hasta mayo del 2011 y que luego otra familia que aún reside en la actualidad y por lo que se están llevando procesos penales y demandas civiles en contra de dichos invasores.

    De las anteriores posiciones no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión, pues ambos mantuvieron las versiones de los hechos manifestadas tanto en el libelo de demanda como en la contestación, respectivamente.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 23 de octubre de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    Una vez adminiculados los medios de prueba con las razones de hecho esgrimidas por los sujetos involucradas en la causa, es menester concluir que la representación judicial de la parte actora Abogada G.C.B.P., inpreAbogado número 76.777, a quien le correspondió demostrar que su patrocinado N.L. y la ciudadana L.C., sin haber estado casados llevaron vida de marido y mujer durante el lapso de tiempo comprendido desde el día 21/10/2006, hasta el día quince (15) de septiembre del dos mil diez (2010), o por lo menos durante un lapso de dos (02) años ininterrumpidos durante el periodo alegado, vale decir, probar la existencia de posesión de estado de cohabitación o convivencia, y socorro mutuo, sin que haya medido entre ambos sujetos impedimento dirimente para contraer matrimonio., no pudo evidenciar de manera concatenada tales presupuestos y como ha quedado a.l.a.l. prueba testimonial principal aliado en este tipo de acciones de naturaleza declarativa de posesión de estado (articulo 214 Código Civil, aplicable por analogía), arrojo resultados contradictorios, impregnados de referencia y faltos de conocimiento acerca de los hechos esbozados en el libelo de demanda, mientras que la confesión en la cual incurrió la parte actora, durante la prueba de posiciones juradas desdibuja toda posibilidad de traer a los autos plena prueba capaz de configurar la unión de hecho a que se refiere el articulo 77 constitucional. Es importante aclarar que no es suficiente de conformidad con la doctrina jurisprudencial que entre el hombre y la mujer haya existido una relación de pareja como ciertamente se encuentra contemplado en las actas procesales al constituir un hecho admitido el embarazo sin feliz termino para el año dos mil nueve (2009), de la ciudadana L.C., pues es necesario evidenciar que frente a la comunidad y el grupo social existió una relación de marido y mujer donde el socorro mutuo entre quienes llevaron la relación de cónyuge sin estar casados fuese una realidad. Tampoco es suficiente para la determinación de la unión estable de hecho que durante el noviazgo que vinculo a la pareja, hayan tenido planes para contraer matrimonio, se reitera, es necesario la demostración de la permanencia de la cohabitación ininterrumpida, frente a la vista de todos familiares y amigos, caso contrario la demanda debe ser desechada. Por otra parte, es importante puntualizar que la parte demandada a través de su apoderado judicial vista la posición asumida al momento de dar contestación a la demanda la cual influyo en la dinámica de la distribución de la carga de la prueba, logra valiéndose de la prueba testimonial y de la confesión en que incurrió el demandante (confesión del parte relevo de prueba), sustentar que la relación que realmente existió entre el ciudadano N.T.L.W., y su patrocinada L.D.C.A., fue de noviazgo entre una pareja de jóvenes que en un momento determinado tuvieron planteado contraer nupcias en un futuro, acontecimiento que se vio influenciado por el embarazo de la joven. En conclusión siguiendo las pautas para sentenciar previstas en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante la inexistencia de plena prueba, al no estar comprendidos los elementos o presupuestos delineados para el establecimiento de la unión concubinaria, quien aquí suscribe concluye que la historia de amor que existió entre N.T.L. y L.D.C.A., no alcanzo la dimensión de la unión de hecho aceptada en nuestra legislación de conformidad con el articulo 77 del Texto Constitucional, denominada concubinato. Téngase como IMPROCEDENTE la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

    … Omissis …

    Aclarado lo anterior se observa que ciertamente como lo ha venido reiterando la doctrina jurisprudencial no pueden ser acumuladas en un mismo libelo de demanda dos pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, o se excluyan mutuamente, como acontece en el supuesto de pretender aglutinar en un mismo libelo la pretensión por declaratoria de la unión concubinaria, conjuntamente con la de partición o liquidación bienes pertenecientes a la comunidad. De manera pues, que resulte harto conocido que la decisión con carácter de cosa juzgada material que declara la existencia de la relación concubinaria, funge como documento fundamental al momento de que uno de los ex–concubinos, decida accionar ante el órgano jurisdiccional la demanda por partición de la comunidad patrimonial concubinaria. ASI SE DETERMINA.

    Ahora bien, una vez realizado una exhaustiva revisión del escrito de demanda presentado por la parte demandante ciudadano N.T.L.W. en contra de L.D.C.A., es correcto concluir que no nos encontramos frente a la institución de derecho procesal, atinente a la prohibición de acumular dos pretensiones que se excluyen mutuamente en un mismo libelo de demanda apreciándose claramente de conformidad con el petitum de la demanda, que lo perseguido por el demandante ciudadano N.T.L.W., no es otra cosa que la declaratoria de la unión concubinaria que alega haber sostenido con la ciudadana L.D.C.A., durante el espacio de tiempo comprendido del veintiuno (21) de octubre del dos mil seis (2006), hasta el cinco (05) de septiembre de dos mil diez (2010), no pudiendo en consecuencia tomarse como parte del objeto de la pretensión deducida la afirmación expuesta por la representación judicial de la parte actora en el particular tercero del petitum de la demanda, al explanar de manera genérica que como consecuencia de la declaratoria de concubinato su patrocinado es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, en lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%), de las gananciales concubinarias. Téngase como NO HA LUGAR, la oposición como defensa de fondo con base en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 346 ordinal 11 eiusdem, referente a la Prohibición de Admitir la acción propuesta, interpuesta por la acreditada representación judicial de la parte demandada profesional del derecho R.C.L.D., inpreAbogado número 87.495, en contra de la parte actora ciudadano N.T.L.W., titular de la cédula de identidad número 11.232.424. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    De la decisión anterior se colige que el juez a quo declaró la improcedencia de la acción intentada por considerar que no fueron aportados los elementos probatorios suficientes para demostrar la alegada unión estable de hecho; e igualmente declaró que en el presente caso no existe una indebida acumulación de pretensiones que conlleve a inadmitir la acción propuesta.

    Apelada como fue la decisión anterior, procede esta Alzada a resolver sobre el recurso intentado de la siguiente manera: Antes de entrar a conocer los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta, aduciendo que el demandante pretende el reconocimiento de la supuesta unión concubinaria y un reconocimiento patrimonial o de copropiedad de los bienes de su mandante y al efecto su liquidación por lo que la acción es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Al respecto se observa que establece el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

    En el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es una mero declarativa de existencia de unión estable de hecho, la cual está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 767 del código Civil. En el presente caso, el apoderado judicial de la accionada alega que la demanda debió ser inadmitida por cuanto el accionante ejercita en forma acumulativa dos pretensiones.

    Ahora bien, del libelo de demanda, específicamente el último párrafo del CAPÍTULO I, DE LOS HECHOS, se evidencia que el apoderado actor manifiesta: “… mi patrocinado en el transcurso de su convivencia y su concubina la ciudadana L.D.C.A., obtuvieron un bien inmueble del cual contribuyó a su pago, cuyas características y linderos consta el título IV del presente libelo…” y del CAPÍTULO –IV- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum), expresa: “… ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubino, Ut retro identificado, para demandar como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana L.D.C.A., al inicio identificada, en su carácter de Concubina (sic), para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre N.T.L.W. con la ciudadana L.D.C. ATENCIO… SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: N.T.L.W. y L.D.C.A., ya identificados se inició el día: veintiuno de octubre de 2-006 y culminó en fecha cinco de Septiembre de 2.010,… TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: N.T.L.W. y L.D.C.A., antes identificados, el ciudadano T.L.W., es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado …” De lo anterior se colige con meridiana claridad que la parte actora demanda como acción única y principal la declaración de existencia de unión concubinaria con la demandada; y consecuencialmente, la declaratoria de los derechos patrimoniales derivados de la existencia de dicha relación; de lo que se infiere que la acción intentada es solo la acción mero declarativa y no como lo pretende hacer ver la parte demandada, una partición de la comunidad concubinaria; por lo que siendo así, en el presente caso no existen dos pretensiones deducidas, sino una acción principal de mero declarativa; y en tal virtud, debe declararse sin lugar la defensa perentoria de inadmisibilidad de la acción; y así se decide.

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Resuelto el punto anterior, esta juzgadora observa a través de la presente acción, pretende la accionante que se le reconozca la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre él y la ciudadana L.D.C.A., por lo que analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir sobre la existencia o no de la alegada unión estable de hecho, esta juzgadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    … (omissis)…

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    … (omissis)…

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (Subrayado del Tribunal)

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre esos particulares, en el caso sub judice, de las pruebas traídas a los autos, además de no haber demostrado fehacientemente la existencia de la alegada relación, pues solo fue demostrada la existencia de una relación amorosa entre las partes, sin llegar a demostrar fehacientemente otros elementos como son la cohabitación o vida en común, no se pudo establecer el inicio y fin de la unión de hecho que dice el demandante existió entre él y la ciudadana L.D.C., la cual alegó el demandante fue desde el 21 de octubre de 2006, así como tampoco la fecha de su finalización, la cual adujo haber sido el 5 de septiembre de 2010, y en el cual la demandada negó la misma, negando la cohabitación permanente bajo el mismo techo, asimismo que nunca existió domicilio común; aduciendo que su relación fue solo un noviazgo. En este sentido, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, se observa, que el actor no logró demostrar con los elementos probatorios por él aportados, ni la relación concubinaria alegada, ni su fecha de inicio y fin, en virtud que los testigos promovidos por él no señalan el inicio y fin de la misma; aunado al hecho de que la demandada promovió prueba de informes que constituyen indicio de que el actor durante el lapso comprendido entre el 16/09/2008 y 25/03/2009 estaba residenciado en la ciudad de Maracay estado Aragua. En tal virtud, y a falta de prueba sobre estos requisitos exigidos por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados; es forzoso declarar la improcedencia de la acción intentada; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada G.B.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.T.L.W., mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano N.T.L.W., contra la ciudadana L.D.C.A..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/4/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 061-A-07-04-14.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5539.-

ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.

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