Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de abril de 2013

203° y 154º

PARTE: ACTORA: N.C.C., venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.- 3.850.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIMAR FIERRO Y FRANKLIS ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 58.867 y 76.858, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, creada según Decreto N° 1.695, de fecha 15 de enero de 1997, siendo su ultima reforma en el Decreto N° 370, de fecha 05 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.889, cuyos estatutos se encuentran protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de mayo de 1997, bajo el N° 17, Tomo 38.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NAJAH KAFROUNI e Y.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 51.834 y 65.631, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN (EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-002258

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano N.C.C. contra la Fundación Poliedro de Caracas.

Recibido como fue el expediente, mediante auto se fijó para el 17 de abril de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación, en líneas generales, en el hecho que, en su decir, el computo de los intereses moratorios y la indexación, avalados y realizados por el a quo, no se ajustan a derecho, pues considera que para el calculó de la indexación, el experto utilizó la antigüedad expresada bajo los parámetros del IPC, desconociendo la sentencia a ejecutar que mandaba a aplicar el mismo criterio utilizado para los intereses moratorios, considerando que el computo de los intereses debe ser mensual (interés social) y no anual (interés comercial) como lo estableció el a quo; señala así mismo que la experticia complementaria del fallo arrojo la suma de Bs. 441.389,38, mientras el a quo, a pesar que fueron ellos quienes reclamaron la experticia estableció la suma de Bs. 437.037,65, lesionando a su representado; indica que en dicho computo no se tomó todo el tiempo real que era hasta noviembre de 2012; por lo que pide se revisen estos particulares y se declare con lugar la presente apelación.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, con ocasión al reclamo realizado por la actora, producto de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, estableció, en cuanto a los puntos que nos interesa, que con ocasión a la impugnación realizada contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 19/10/2012, para decidir sobre la misma, se designó a dos expertos, a los fines que la asesorarán, siendo que al considerar que estaba lo suficientemente asesorada para decidir, lo hizo, estableciendo que, la sentencia a ejecutar condenó: “…5.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: a ser determinada mediante experticia complementaria del fallo debiendo ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…).

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada como un emolumento procesal, como lo ha establecido la Sala Plena en distintas sentencias, experticia que deberá realizar bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia. C.A,, que son como sigue a continuación :

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre el concepto de antigüedad, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de mayo de 2009) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma que por concepto de prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, computada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento del fallo, para lo cual deberá el Tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; aguinaldos y aguinaldos fraccionados, entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.”.

(…).

En fecha 26 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación contra la citada experticia manifestando no estar conforme con los cálculos realizados por el experto contable, específicamente la manera como se realizaron los cálculos de los intereses moratorios y de la indexación, por cuanto en su decir la operación aritmética esta errada.

Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la experticia consignada en fecha 19 de octubre de 2012 por el experto Lic. Eugenio Gamboa se ajusta o no a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La parte actora alega que el experto al realizar el calculo de los intereses moratorios y de la indexación aplicó erradamente las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, ya que en su decir el experto aplicó dichas tasas de manera anual cuando en su criterio lo correcto era tomarlas de manera mensual; pues bien, este Tribunal, luego de haber realizado un análisis a la experticia objeto de impugnación observó que el experto tomó de manera correcta tanto las tasas de interés como el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente; así mismo, se observó que la formula utilizada para el cálculo de los Intereses Moratorios fue la Formula Financiera establecida universalmente para el cálculo del interés simple, según se indica:.

I = (C * i * n) / 360

C = CAPITAL

i = Tasa de interés

n = Número de días transcurridos

360 = Base de los cálculos (días)

Igualmente, la fórmula utilizada para el cálculo de la Corrección Monetaria es la prevista por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.662. de fecha 24 de Septiembre de 2003, Decreto No. 2.507 de fecha 11 de Julio de 2003, donde se decreta el siguiente Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, TÍTULO II, DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO, CAPÍTULO V DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN, SECCION PRIMERA, DISPOSICIONES GENERALES, Art. 91. El porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos:

  1. Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.

    [(Índice final / Índice inicial) 100] - 100 = Variación porcentual.

    Visto lo anterior, este Tribunal considera que el procedimiento aplicado por el experto fue correcto, y en consecuencia resulta improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se establece.-

    No obstante lo anterior, visto que la impugnación se refirió a los conceptos de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, y por cuanto fue necesaria la revisión de dichos cálculos, a los efectos de determinar si los mismo eran correctos o no, se pudo evidenciar que en el cálculo de la Corrección Monetaria de los Otros conceptos el experto tomó en cuenta un monto errado, ya que la sumatoria de los montos condenados por los otros conceptos arrojan un monto de Bs. 193.084,14 y no de Bs. 201.994,93, por lo tanto se procede al recálculo de este punto aplicando la Corrección Monetaria al monto correcto, según el cuadro siguiente:

    (…).

    Total Corrección Monetaria 94.295,81

    En razón de lo anterior y visto que se ratifican los restantes cálculos determinados en la experticia de fecha 19/10/2012, este Tribunal indica que la parte demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 437.037,65, según el siguiente cuadro:

    CUADRO RESUMEN

    Prestación de Antigüedad 78.288,77

    Menos monto recibido -17.559,60

    Intereses Antigüedad desde el 19-06-97 69.377,98

    Bonificación de Fin de Año 78.384,75

    Vacaciones 18.196,18

    Bono Vacacional 27.125,23

    Sub-total a pagar 253.813,31

    INTERESES MORATORIOS DE LA ANTIGÜEDAD 33.635,13

    CORRECCION MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD 55.293,40

    CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS 94.295,81

    TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F. 437.037,65

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 19 de octubre de 2012; todo ello en el juicio seguido por el ciudadano N.C.C. contra la empresa FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS; en consecuencia SE MODIFICA la mencionada experticia y se establece que la demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 437.037,65), todo ello en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas...”.

    Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar, si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al establecer que la demandada, producto de la revisión de la experticia complementaria del fallo y con base a la sentencia a ejecutar, debe pagar la suma de Bs. 437.037,65 (observándose en todo caso, el principio de unidad del fallo y el principio finalista). Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    Consideraciones previas.

  2. La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

  3. Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

  4. Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

    .

    En tal sentido, vale la pena indicar que sobre la interpretación que debe darse a precitado artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

    Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

    También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes (lo cual ha sido ampliado jurisprudencialmente a cinco (05) días, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

    Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte actora apelante fundamentalmente circunscribió su apelación, en tres puntos, a saber; que el computo de los intereses moratorios y la indexación, avalados y realizados por el a quo, no se ajustan a derecho, pues considera que para el calculó de la indexación, el experto utilizó la antigüedad expresada bajo los parámetros del IPC, desconociendo la sentencia a ejecutar que mandaba a aplicar el mismo criterio utilizado para los intereses moratorios, considerando que el computo de los intereses debe ser mensual (interés social) y no anual (interés comercial) como lo estableció el a quo; que la experticia complementaria del fallo arrojo la suma de Bs. 441.389,38, mientras el a quo, a pesar que fueron ellos quienes reclamaron la experticia estableció la suma de Bs. 437.037,65, lesionando a su representado; que en dicho computo no se tomó todo el tiempo real que era hasta noviembre de 2012; por lo que pide se revisen estos particulares y se declare con lugar la presente apelación.

    Pues bien, respecto a que para dicho computo no se tomó todo el tiempo real que era hasta noviembre de 2012; vale señalar que considera esta alzada, que dicho pedimento es un hecho nuevo que de tomarse en cuenta implicaría que no se garantice el principio de la doble instancia, toda vez que lo que esta conociendo esta alzada es lo decidido por el a quo en la sentencia de fecha 17/12/2012, la cual a su vez revisaba la experticia complementaria del fallo de fecha 19/10/2012, es decir, son esas, y no otras, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la impugnación, y por tanto, consecuencialmente fueron objeto de conocimiento por esta alzada, mediante el recurso de apelación, razón por la cual resulta improcedente este pedimento. (Criterio este que se ha sostenido en otros fallos, entre ellos, el AP21-R-2011-001871, de fecha 12 de marzo de 2012 y AP21-R-2011-001993, de fecha 20 de marzo de 2012). Así se establece.-

    Ahora bien, con relación a que el computo de los intereses moratorios y la indexación, avalados y realizados por el a quo, no se ajustan a derecho, pues considera que para el calculó de la indexación, el experto utilizó la antigüedad expresada bajo los parámetros del IPC, desconociendo la sentencia a ejecutar que mandaba a aplicar el mismo criterio utilizado para los intereses moratorios, considerando que el computo de los intereses debe ser mensual (interés social) y no anual (interés comercial) como lo estableció el a quo; en tal sentido, vale señalar que el Banco Central de Venezuela publica entre sus estadísticas los promedios de tasas anuales de interés del sistema financiero. Entre los indicadores de mayor uso están las tasas de los "seis primeros bancos", llamados así por ser los de mayor volumen en depósitos.

    Para esta categoría de bancos se publican tres tipos de tasas: las tasas activas (la que usted le paga al banco por los préstamos y créditos otorgados, así como por su tarjeta de crédito), las tasas pasivas a 90 días (la que el banco le paga a usted en los plazos fijos de 90 días) y las tasas pasivas en cuentas de ahorro.

    El Banco Central también publica las tasas para el cálculo de los intereses que devengan la prestación de antigüedad (Artículo 108 de la LOT) o la actualmente denominada Garantía de Prestaciones Sociales (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores).

    En el caso del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al establecer como se devengarían los intereses sobre la prestación de antigüedad, señalaba lo siguiente:

    Literal b). “A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela como referencia de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera y el patrono no cumpliera con lo solicitado;

    Y, literal c). “A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”

    A título ilustrativo y a los fines de determinar el origen de las tasas que se toman para el cálculo de la prestación de antigüedad, extrajimos de la página Web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve), el cuadro de las tasas de interés de los seis principales bancos comerciales y universales, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2013, de los cuales se puede evidenciar que la tasa que se calcula es anual, al señalarlo de manera expresa la misma tabla, a saber:

    Tabla 1

    SEIS PRINCIPALES BANCOS COMERCIALES Y UNIVERSALES

    TASAS DE INTERÉS ANUALES NOMINALES PROMEDIO PONDERADAS

    COBERTURA NACIONAL

    (Porcentajes)

    Base de Cálculo Operaciones Activas 1/ Depósitos a Plazo a 90 días Depósitos de Ahorro

    2013

    Marzo 15,27 14,50 12,50

    Febrero 16,43 14,50 12,50

    Enero 14,82 14,50 12,50

    Si concatenamos los datos de esta tabla con la que se mostrará a continuación (correspondiente a la que publica el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales), podrá verificarse con meridiana claridad que son las mismas tasas, veamos:

    Tabla “2”

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    (Porcentajes)

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 2/ Activa 1/

    Número Fecha

    2013

    Marzo 40.143 09/04/2013 14,89 15,27

    Febrero 40.127 12/03/2013 15,47 16,43

    Enero 40.108 08/02/2013 14,66 14,82

    Las tasas de interés que reflejan la tabla 1 como “Operaciones Activas” son iguales a la columna señalada como “Activa” en la Tabla 2. En el caso de la tasa promedio deberá sumarse la tasa activa más la tasa de los depósitos a plazo a 90 días y dividirse entre dos, a saber:

    Enero 14,82 + 14,50 = 29,32 / 2 = 14,66

    Febrero 16,43 + 14,50 = 30,93 / 2 = 15,47

    Marzo 15,27 + 14,50 = 28,77 / 2 = 14,89

    Con la operación anteriormente efectuada pudimos verificar que las tasas promedios entre la Activa y la Pasiva, proviene igualmente de los datos que proporciona la “Tabla 1”, con lo cual podemos concluir que una vez que el Banco Central de Venezuela calcula las “Tasas de Interés Anuales Nominales Promedio Ponderadas” de los seis principales bancos comerciales y universales, traslada dichos datos a la Tabla que publica para las tasas de interés aplicables al cálculo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

    En este sentido, es necesario señalar que el interés simple ordinario se calcula con base en un año de 360 días. El uso del año de 360 días simplifica algunos cálculos (como el de tiempo). También es importante señalar que al realizar este cálculo, debe coincidir la tasa de interés con el tiempo, esto quiere decir que si la tasa de interés es anual y el tiempo a calcular son días, deberá dividirse entre 360, tal como lo expresa la siguiente fórmula:

    Capital x tasa de interés x tiempo/360

    Finalmente también es fundamental señalar que la tasa de interés es un porcentaje y que antes de aplicar la fórmula deberá dividirse entre 100.

    Por ejemplo, mayo 2009: 60.729,17 x 18,77% x 30 / 360 = 949,91

    Pues bien, habiéndose verificado lo anterior, se concluye que el cálculo de los intereses moratorios se hizo de manera correcta, en lo que respecta a las tasas de interés, para el periodo correspondiente, observándose además que la formula matemática es la universalmente utilizada para el cálculo de este concepto, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 839, de fecha 26/07/2010, amen que tampoco se evidencia que contraríe lo establecido en el fallo a ejecutar. Así se establece.-

    Mientras que respecto a la corrección monetaria se observa que el a quo estableció que: “…la fórmula utilizada para el cálculo de la Corrección Monetaria es la prevista por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.662. de fecha 24 de Septiembre de 2003, Decreto No. 2.507 de fecha 11 de Julio de 2003, donde se decreta el siguiente Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, TÍTULO II, DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO, CAPÍTULO V DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN, SECCION PRIMERA, DISPOSICIONES GENERALES, Art. 91. El porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos:

  5. Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.

    [(Índice final / Índice inicial) 100] - 100 = Variación porcentual….”; lo cual esta ajustado a derecho, por lo que se concluye que su cálculo se hizo igualmente de manera correcta, tomándose el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente, observándose además que la formula matemática utilizada para el cálculo de este concepto, es la misma que por ejemplo tomó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 839, de fecha 26/07/2010, amen que tampoco se evidencia que contraríe lo establecido en el fallo a ejecutar. Así se establece.-

    Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tomó el a quo para decidir sobre estos aspectos y adminicularse con los alegatos expuestos en la presente apelación, se concluye con base al principio finalista y de unidad del fallo, que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, por lo que no queda mas que ratificar lo establecido en la sentencia recurrida y declararse la improcedencia del presente pedimento. Así se establece.-

    Y, respecto a que la experticia complementaria del fallo arrojo la suma de Bs. 441.389,38, siendo que al ser ellos quienes reclamaron la misma, no debió el a quo establecer una suma inferior (Bs. 437.037,65), pues con tal actuar se le lesionó derechos adquiridos a su representado; vale señalar que de una revisión de las actas procesales se observa que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2012, estableció, por una parte que la impugnación realizada por la actora era con lugar, no obstante, de la motiva del fallo observa esta alzada que se le negó lo peticionado, siendo que en puridad de derecho tampoco se observa que ello implicó una merma en el patrimonio del accionante, mientras que, por otra parte señaló el apelante que se condenó a pagar una cantidad inferior a la establecida en la experticia complementaria del fallo, lo cual, a criterio de quien decide, per se, no es contrario a derecho, toda vez que si dicha cantidad es la que se corresponde con el pago de los conceptos condenados a pagar (lo que sucede en el caso de autos), es decir, no se aparta de la sentencia ejecutar, la cual –la sentencia in comento-es la que en todo caso establece cuales son los derechos laborales del trabajador que por tal virtud se consideran irrenunciables de acuerdo con Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral, no habría una violación al orden publico, sino por el contrario se estaría dando cumplimiento a la sentencia a ejecutar y con ello se preservaría la cosa juzgada que de ella emanada, circunstancia esta con lo cual se preserva, en todo caso, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, razón por la cual, conforme al principio de legalidad en concordancia con los principios de unidad del fallo y finalista, se indica que el presente pedimento es improcedente. (Criterio este cuya inteligencia se aprecia en diversos fallos que ha conocido esta alzada, entre ellos, el AP22-R-2012-000627, de fecha 11 de marzo de 2013 y AP21-R-2011-001993, de fecha 20 de marzo de 2012). Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

    Que contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 19/10/2012, la representación judicial de la parte demandante, ejerció tempestivamente la impugnación (reclamo), por considerarla excesiva.

    Que “…Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012 se designó a los expertos Lic. Fracisco Villegas y Lic. Luis Castellanos, a los fines que asesorarán a la Juez, para decidir sobre la impugnación planteada, siendo que los mismos una vez notificados manifestaron la aceptaron del cargo y prestaron el juramento de ley…”. Así se establece.-

    Que “…Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 se fijó para el 30 de noviembre de 2012 la oportunidad para la reunión con los expertos, en cuyo acto se fijó una nueva reunión para el día 07 de diciembre de 2012, fecha esta ultima en la cual la Juez consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijaron cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo…”. Así se establece.-.

    Que en tal sentido el a quo procedió a decidir, señalando que “…En fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en presente asunto declarando que: “… En consecuencia de lo anterior, compartiendo lo expuesto por la sentencia recurrida y dado que los puntos apelados por la parte demandada fueron declarados improcedentes, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia apelada en todo su texto por lo cual procede el cálculo de los conceptos condenados por el a quo a tenor de los siguientes parámetros:

    Por un tiempo de servicio de 10 años y 2 meses (fecha de inicio: 01 de abril de 1999 y fecha de egreso: 31 de mayo de 2009):

    1. - Bonificación de fin de año desde el año 2002 hasta el año 2008 y la fracción del año 2009: calculadas en base a 120 días por año, a razón del salario devengado para cada año y por cuanto la demandada no rechazó los salarios ni los días a cancelar señalados por el actor, se declara procedente el concepto reclamado por la cantidad de Bs. 78.384,75.

    2. - Bonos vacacionales de los periodos 2003-2004, 30 días, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, 40 días por cada período: por la cantidad de Bs. 27.125,23.

    3. - Vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008: en base a 30 días por cada período y 12,5 días por la fracción del período 2008-2009, la cantidad de Bs. 18.196,18.

    4. - Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, donde el experto que resulte designado deberá tomar el salario señalado por el actor mes a mes, en el libelo de la demanda, desde el inicio de la relación laboral 01-04-1999 hasta el final de la misma 31-05-2009, al cual se agregarán las respectivas alícuotas de bono vacacional, de 30 días el período 2002-2003 y 40 días el resto de los períodos, y las utilidades de 120 días por año, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5. - Intereses sobre Prestaciones Sociales: a ser determinada mediante experticia complementaria del fallo debiendo ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, se ordena que a la cantidad resultante de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se efectúe la deducción de la cantidad de Bs. 17.559,60, que ya fue cancelada y reconocido por el apoderado judicial del actor haberla recibido como adelanto de prestaciones sociales.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada como un emolumento procesal, como lo ha establecido la Sala Plena en distintas sentencias, experticia que deberá realizar bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia. C.A,, que son como sigue a continuación :

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre el concepto de antigüedad, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de mayo de 2009) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma que por concepto de prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, computada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento del fallo, para lo cual deberá el Tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se establece.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; aguinaldos y aguinaldos fraccionados, entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se establece.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.”.

    En fecha 19 de octubre de 2012, el experto Lic. Eugenio Gamboa, procedió a consignar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinó que la demandada debía pagar a la actora la cantidad total de Bs. 441.389,38 por los conceptos condenados mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 26 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación contra la citada experticia manifestando no estar conforme con los cálculos realizados por el experto contable, específicamente la manera como se realizaron los cálculos de los intereses moratorios y de la indexación, por cuanto en su decir la operación aritmética esta errada.

    Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la experticia consignada en fecha 19 de octubre de 2012 por el experto Lic. Eugenio Gamboa se ajusta o no a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    La parte actora alega que el experto al realizar el calculo de los intereses moratorios y de la indexación aplicó erradamente las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, ya que en su decir el experto aplicó dichas tasas de manera anual cuando en su criterio lo correcto era tomarlas de manera mensual; pues bien, este Tribunal, luego de haber realizado un análisis a la experticia objeto de impugnación observó que el experto tomó de manera correcta tanto las tasas de interés como el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente; así mismo, se observó que la formula utilizada para el cálculo de los Intereses Moratorios fue la Formula Financiera establecida universalmente para el cálculo del interés simple, según se indica:.

    I = (C * i * n) / 360

    C = CAPITAL

    i = Tasa de interés

    n = Número de días transcurridos

    360 = Base de los cálculos (días)

    Igualmente, la fórmula utilizada para el cálculo de la Corrección Monetaria es la prevista por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.662. de fecha 24 de Septiembre de 2003, Decreto No. 2.507 de fecha 11 de Julio de 2003, donde se decreta el siguiente Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, TÍTULO II, DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO, CAPÍTULO V DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN, SECCION PRIMERA, DISPOSICIONES GENERALES, Art. 91. El porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos:

  6. Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.

    [(Índice final / Índice inicial) 100] - 100 = Variación porcentual.

    Visto lo anterior, este Tribunal considera que el procedimiento aplicado por el experto fue correcto, y en consecuencia resulta improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se establece.-

    No obstante lo anterior, visto que la impugnación se refirió a los conceptos de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, y por cuanto fue necesaria la revisión de dichos cálculos, a los efectos de determinar si los mismo eran correctos o no, se pudo evidenciar que en el cálculo de la Corrección Monetaria de los Otros conceptos el experto tomó en cuenta un monto errado, ya que la sumatoria de los montos condenados por los otros conceptos arrojan un monto de Bs. 193.084,14 y no de Bs. 201.994,93, por lo tanto se procede al recálculo de este punto aplicando la Corrección Monetaria al monto correcto, según el cuadro siguiente:

    CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS

    S/D

    Período Índices de Precios

    Desde Hasta Prestac. Índice Índice Factor

    01-05-10 11-07-12 Días Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T

    01-04-10

    01-05-10 31/05/10 30 193.084,14 187,0000 182,2000 0,0263 0,0263 5.086,74

    01-06-10 30/06/10 30 198.170,88 190,4000 187,0000 0,0182 0,0182 3.603,11

    01-07-10 31/07/10 30 201.773,99 193,1000 190,4000 0,0142 0,0142 2.861,29

    01-08-10 31/08/10 30 204.635,28 196,2000 193,1000 0,0161 0,0096 0,0064 1.314,07 18

    01-09-10 30/09/10 30 205.949,35 198,4000 196,2000 0,0112 0,0056 0,0056 1.154,66 15

    01-10-10 31/10/10 30 207.104,01 201,4000 198,4000 0,0151 0,0151 3.131,61

    01-11-10 30/11/10 30 210.235,62 204,5000 201,4000 0,0154 0,0154 3.236,00

    01-12-10 31/12/10 30 213.471,62 208,2000 204,5000 0,0181 0,0048 0,0133 2.832,37 8

    01-01-11 31/01/11 30 216.303,99 213,9000 208,2000 0,0274 0,0055 0,0219 4.737,49 6

    01-02-11 28/02/11 30 221.041,49 217,6000 213,9000 0,0173 0,0173 3.823,53

    01-03-11 31/03/11 30 224.865,02 220,7000 217,6000 0,0142 0,0142 3.203,50

    01-04-11 30/04/11 30 228.068,52 223,9000 220,7000 0,0145 0,0145 3.306,84

    01-05-11 31/05/11 30 231.375,36 229,6000 223,9000 0,0255 0,0255 5.890,31

    01-06-11 30/06/11 30 237.265,66 235,3000 229,6000 0,0248 0,0248 5.890,31

    01-07-11 31/07/11 30 243.155,97 241,6000 235,3000 0,0268 0,0268 6.510,34

    01-08-11 31/08/11 30 249.666,31 246,9000 241,6000 0,0219 0,0124 0,0095 2.373,35 17

    01-09-11 30/09/11 30 252.039,65 250,9000 246,9000 0,0162 0,0081 0,0081 2.041,63 15

    01-10-11 31/10/11 30 254.081,29 255,5000 250,9000 0,0183 0,0183 4.658,33

    01-11-11 30/11/11 30 258.739,61 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 5.569,74

    01-12-11 31/12/11 30 264.309,35 265,6000 261,0000 0,0176 0,0059 0,0117 3.105,55 10

    01-01-12 31/01/12 30 267.414,90 269,6000 265,6000 0,0151 0,0040 0,0110 2.953,38 8

    01-02-12 29/02/12 30 270.368,28 272,6000 269,6000 0,0111 0,0111 3.008,55

    01-03-12 31/03/12 30 273.376,83 275,0000 272,6000 0,0088 0,0088 2.406,84

    01-04-12 30/04/12 30 275.783,67 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 2.206,27

    01-05-12 31/05/12 30 277.989,94 281,5000 277,2000 0,0155 0,0155 4.312,25

    01-06-12 30/06/12 30 282.302,19 285,5000 281,5000 0,0142 0,0142 4.011,40

    01-07-12 11/07/12 30 286.313,59 288,4000 285,5000 0,0102 0,0064 0,0037 1.066,36 19

    Total Corrección Monetaria 94.295,81

    En razón de lo anterior y visto que se ratifican los restantes cálculos determinados en la experticia de fecha 19/10/2012, este Tribunal indica que la parte demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 437.037,65, según el siguiente cuadro:

    CUADRO RESUMEN

    Prestación de Antigüedad 78.288,77

    Menos monto recibido -17.559,60

    Intereses Antigüedad desde el 19-06-97 69.377,98

    Bonificación de Fin de Año 78.384,75

    Vacaciones 18.196,18

    Bono Vacacional 27.125,23

    Sub-total a pagar 253.813,31

    INTERESES MORATORIOS DE LA ANTIGÜEDAD 33.635,13

    CORRECCION MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD 55.293,40

    CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS 94.295,81

    TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F. 437.037,65

    (…) todo ello en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, conforme al principio de unidad del fallo y el principio finalista, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano N.C.C. contra la Fundación Poliedro de Caracas; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA;

    WG/EC/rg

    Exp. N°: AP21-R-2012-002258.

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