Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de noviembre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000084

(Una (01 Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 04 de noviembre de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YURALY LAYA y A.T. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.559, 114.880 y otros respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: L.R., I.M. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.669, 38.096 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: N.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.501.534.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.H.H., D.A. SUAREZ ROJAS Y BEANNELLY ALVARADO, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.394, 62.051 y 112.349 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en nombre de la parte demandada expuso que, en la sentencia recurrida existe el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el a-quo no valoró las pruebas, limitándose a señalar solamente las pruebas promovidas por la parte actora, más no así las promovidas por la parte demandada, específicamente el memorandum de fecha 18/10/2007, emanado de la Dirección de Transporte Bolivariano, sin motivar el rechazo de dicha prueba. Por otra parte aduce que en el presente caso el Juez de la causa no tomó en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales, por cuanto en el presente procedimiento, el trabajador reclamante no agotó la vía administrativa. Por último aduce que en la sentencia no se establece la forma cómo se va a proceder a la ejecución de la misma, violando de esta manera la disposición contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

Por su parte el apoderado judicial del accionante, en cuanto a la valoración de las pruebas dice haber solicitado la exhibición de los documentos y que éstos no fueron mostrados por la demandada en su oportunidad, y que el único documento presentado fue una copia emanada de la misma institución para su beneficio, el cual a su vez fue debidamente impugnado por el actor. Con relación al no agotamiento de la vía administrativa alegó que, el argumento esgrimido por la demandada es innecesario por el privilegio de protección del trabajo como hecho social de que goza el trabajador, solicitando se ratifique la sentencia apelada.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que según Sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “al desaparecer del ordenamiento procesal del Trabajo con la Promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento Administrativo previo a las demandadas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principio que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.”

Asimismo la Sala opina que: “Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.- Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, íntegra y reiteradamente adoptado el criterio arriba invocado y, convencido del alcance social del mismo, opina esta Alzada que, para la validez plena del procedimiento judicial laboral no es necesario para la parte actora en el caso sub-examine, el agotamiento del procedimiento administrativo previo, sin que ello en modo alguno ello menoscabe los privilegios y prerrogativas procesales que el ordenamiento jurídico le provee al Estado. Motivo por el cual es desestimada la denuncia propuesta por la recurrente en ese sentido.

En segundo lugar, respecto del vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante, es menester señalar que, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se extiende hasta el derecho de probar, es decir este último es expresión máxima de aquel en todo proceso judicial, pues dependiendo de ello, el Juez podrá conocer el fondo y lógico está, decidir el mérito del asunto sometido a su conocimiento. En ese mismo sentido, encontramos que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Es decir, se encuentra obligado el Juez a evaluar todos y cada uno de los medios probatorios oportunamente promovidos por las partes y, para ello el ordenamiento jurídico procesal laboral, estipula un conjunto de normas en el proceso de elaboración del silogismo de su decisión que, no son otras que las previstas en el Título VI de la Ley Adjetiva Laboral.

En el caso de marras y, de acuerdo a los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes durante la apertura de la audiencia preliminar (Folios 54 al 63) observa esta Alzada que, en la recurrida sentencia, el Juez de la Primera Instancia, por un lado se dedica a revisar las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDANTE, desechando la Prueba de Testigos no evacuada, al no haber asistido los mismos a la audiencia de juicio, siendo ello verificado por este Superior Despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo aplica el Juez la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber mostrado la demandada los instrumentos solicitados por el accionante mediante la Prueba de Exhibición de Documentos. En efecto se observa al folio 86 que, durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del accionado instituto no dio cumplimiento con la obligación a la que se contrae el artículo 82 ejusdem, por lo que inexorablemente se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento en cuestión, vale decir la constancia de trabajo de fecha 12 de enero de 1999, el carnet de identificación del trabajador, los recibos de arrendamiento y los recibos de pago.

De otro lado niega el A-Quo, validez a la Prueba Documental promovida por la PARTE DEMANDADA, según su criterio por emanar de la misma parte demandada, lo que en opinión de quien aquí suscribe, también prospera en derecho, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de la aplicación del “Principio de Alteridad de la Prueba”, del cual es unánime la Doctrina en señalar que todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él, lo cual significa que, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio (VILLASMIL, H. Teoría de la Prueba, 2006, Pg. 49 ss). Habida cuenta que la instrumental promovida por la parte demandada e inserta al folio 63, constituye un documento público administrativo, contenido en Memorándum N° TB-0429/07, de fecha 23/09/2007, dirigido a la Consultoría Jurídica y emanado de la DIRECCION DE TRANSPORTE BOLIVARIANO, adscrita al INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), luego constituido bajo la denominación del aquí accionado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), dicho sea de paso impugnado por la parte actora durante la audiencia de juicio y, sin que se verifique de autos persistencia en cuanto a su validez por parte del promovente, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este modo queda igualmente desestimada la otra denuncia a la cual ha aludido la recurrente.

Finalmente y, con relación al vicio delatado por la apelante, en cuanto a la falta de señalamiento de la forma cómo se va a proceder a la ejecución de la sentencia, observa este Superior Juzgado que, en Sentencia N° 870 del 19/05/2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, conforme al PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA DEL FALLO, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e imponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia, los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una decisión que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; todo ello dirigido a la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada. Por tanto, no es suficiente una decisión que declare con lugar o sin lugar la apelación de un determinado punto del fallo recurrido, y no confirme o revoque los demás, sino una sentencia con todas las menciones que permitan el control de la legalidad. Si la decisión no se basta a sí misma por no estar motivada o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula.

En este sentido, conviene destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fallo que emana del Tribunal de Juicio debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos y, junto con la identificación de las partes, debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la misma, pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria de dicho objeto. Conforme con ello, observa este Juzgador que, del texto de la apelada sentencia, dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, claramente se desprende que la misma declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.S.M. contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), condenándole al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ((Bs. F. 188.971,03), más la indexación de la deuda y el beneficio de alimentación, determinados estos últimos mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar, según los parámetros que el dispositivo de la sentencia indica de manera expresa. Con ello se da cumplimiento a los extremos legales a los cuales se contrae la ut- supra citada norma, sin subvertir el criterio jurisprudencial al cual ya se ha hecho referencia, y menos aún sin incurrir en causal de nulidad según el artículo 160 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que el fallo no tiene que indicar exactamente la forma cómo ha de ejecutarse la decisión -voluntaria o forzosa, dependiendo de la conducta de la parte perdidosa- sino más bien tiene que expresar que su cumplimiento efectivo o ejecución sea posible, es decir ser congruente, no dejar cuestiones sin resolver y que permita determinar su legalidad. De manera que, tampoco prospera la denuncia formulada por la demandada recurrente, pues la sentencia en cuestión sí indica con precisión la orden impartida y de la que, meridianamente se derivará el modo cómo habrá de ejecutarle. Frente a este supuesto, tampoco se violenta la norma contemplada en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, ya que la forma y oportunidad de ejecución, es una información que, en todo caso, corresponde ser suministrada por dicha entidad al Tribunal competente y en la oportunidad respectiva.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en sentencia de fecha 28 de julio de 2008, no obstante advirtiendo la presencia de un error material en la operación matemática, sumatoria de los montos condenados por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ((Bs. F. 188.971,03) y que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede de inmediato a subsanar en el dispositivo del presente fallo, correspondiendo realmente un monto inferior por CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 41.237,36). De manera tal que, procede la orden de pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Antigüedad……………………………………………………………..…………Bs.F. 7.027,15

  2. Indemnización Antigüedad……………………………………………..…….Bs.F. 3.528,76

  3. Indemnización de Preaviso………………………………………………...….Bs.F. 2.117,26

  4. Vacaciones……………………………………………………………………….Bs.F. 4.210,99

  5. Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.F. 6.709,36

  6. Utilidades………………………..………………………………………………..Bs.F. 17.643,84

Según todo lo antes expuesto, tenemos que el monto total a pagar a la demandada es la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 41.237,36).

En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, debe hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano N.S.M. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y), ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 41.237,36), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000084

(Una (01) Pieza)

JGR/GV

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