Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de julio de dos mil doce.

202° y 153°

PRESUNTA

AGRAVIADA: SUPLICLÍNICAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 48-A, expediente N° 10.145, con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 1341-A, representada por su presidente, ciudadano H.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.064.864, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

PRESUNTOS

AGRAVIANTES: Los abogados Valmore R.P. y M.I.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.211.653 y V-17.368.179 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.163 y 129.370 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de apoderados judiciales del Colegio de Médicos del Estado Táchira, corporación gremial

constituida conforme al artículo 55 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, mediante acta inscrita en el Registro Subalterno del entonces Distrito San C.d.E.T., en fecha 27 de marzo de 1941, bajo el Nº 23, folios 28 y 29, Protocolo Tercero; y con última reforma estatuaria aprobada mediante acta inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2005-LRC-T05-26 de fecha 31 de agosto de 2005; y el ciudadano J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.039, en su condición de auxiliar de justicia.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional sobrevenido. (Apelación a decisión de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SUPLICLÍNICAS C.A., contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción .

La referida acción de amparo sobrevenido fue interpuesta en fecha 20 de abril de 2012 por el ciudadano H.G.B.G., actuando con el carácter de presidente y representante legal de SUPLICLÍNICAS C.A., asistido por el abogado D.E.D.V., en el expediente 13.258-11, nomenclatura del mencionado Tribunal, quien al señalar el objeto del amparo, indica textualmente que el mismo se interpone “en contra de los actos, hechos u omisiones por los agraviantes consistentes en 1) Los Abogados (sic) apoderados judiciales de la parte actora, en no proceder con lealtad en el acto de ejecución de sentencia y colaborar con la Juez comisionada, señalando el inmueble constituido por mejoras construidas sobre terreno ejido, el cual se encontraba ocupado y realizando su actividad comercial mi representada como el supuesto local comercial a que alude la comisión y no presentando el documento de condominio que les fue requerido en el acto de ejecución de sentencia llevado a cabo el día 17 de abril de 2011 y 2) no presentar ante el comisionado el informe de experticia ordenada por juez comisionada mediante la cual diese seguridad jurídica a la ejecución de comisión contenida en expediente numero (sic) 5322-11, conferida en fecha Quince (15) de junio de Dos (sic) mil Once (sic) (2.011).”

Igualmente, señala que el competente para conocer de la referida acción de amparo es el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que los hechos y omisiones, antes referidos se dieron en la causa N° 13.258-11 llevada en ese Tribunal, en el acto de ejecución de sentencia y en espera de resolverse reclamos interpuestos contra la juez comisionada que pudiesen resultar en la nulidad del acta de ejecución de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual le fue entregado el inmueble a los apoderados judiciales de la parte actora, en base a una supuesta experticia.

Alega que su representada tiene plena legitimación activa, debido a que es la afectada directa por la acción y omisión de la parte actora en el referido juicio.

Al referirse a los hechos objeto del amparo expresa que en fecha 15 de junio de 2011, el prenombrado Juzgado Segundo de Municipios dictó auto en el que al señalar el inmueble objeto de la entrega, indica que el mismo consiste en un local comercial ubicado en la Avenida L.O., frente al Hospital J.M.V., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que en fecha 17 de abril de 2012 se levantó el acta de ejecución forzosa, donde a su decir constan los hechos y omisiones en que incurrieron los presuntos agraviantes. Que la actuación de éstos no se sujetó a lo previsto en los artículos 15 de la Ley de Abogados y 467 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplieron su deber de colaborar con el juez y proceder con lealtad; y en el caso de los auxiliares de justicia, presentar como expertos designados por el tribunal comisionado, el informe por escrito. Que ello ocasionó, con la anuencia de la jueza comisionada, que se constituyese el tribunal comisionado en inmueble que correspondía a unas mejoras construidas sobre terreno ejido y, por ende, no era un local comercial cuyos datos respecto a linderos, medidas y descripción deben estar contenidos en documento de condominio, documento este que les fue requerido a los abogados en el momento de la ejecución forzosa. Respecto a los auxiliares de justicia, señala que de haber éstos presentado el informe de ley, se hubiese podido constatar que le inmueble donde se constituyó el tribunal no era el descrito en la comisión conferida.

Como normas violadas indica los artículos 2, 7, 47, 49, 112 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tales hechos y omisiones menoscabaron los derechos constitucionales de su representada a la inviolabilidad de domicilio, al debido proceso y la defensa, y ocasionó el cese de sus actividades económicas en esta ciudad. Que además, tales hechos traen como consecuencia la amenaza de infracción del artículo 181 constitucional, dado que menoscabaron los derechos de su representada como poseedora de las referidas mejoras construidas sobre terreno ejido, de la cual fue desocupada “por la ejecución del mandamiento en reclamo, hoy día también en litigio ante Tribunal superior (sic) en lo Contenciosos (sic) y (sic) Administrativo, con se sede en Barinas, …”

Alega asimismo, que evidenciados y completamente comprobados como a su decir se encuentran los hechos y omisiones provenientes de los apoderados judiciales de la parte actora y del auxiliar de justicia, presunto experto, en fecha 17 de abril de 2012, día en que se llevó a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, y por cuanto no existe otro medio para restituir la situación jurídica infringida, la presente acción de amparo es procedente, por lo que solicita que la misma sea declarada con lugar; que se ordene a los abogados presuntos agraviantes, colaborar con la justicia presentando ante el tribunal de la causa el documento de condominio requerido en el referido acto de ejecución de sentencia, que permita identificar y dar seguridad jurídica sobre el hecho de que el inmueble que les fue entregado está constituido por local comercial sin número. Igualmente, que se ordene al mencionado auxiliar de justicia presente el informe de ley en el que conste la determinación de si el inmueble donde se constituyó el tribunal comisionado es el mismo objeto de la comisión 5322-11.

De conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete medida innominada mediante la cual se ordene a la parte actora Colegio de Médicos del Estado Táchira, quien fue beneficiada por los actos, hechos y omisiones delatadas, se abstenga de realizar actos por sí o por medio de terceras personas naturales o jurídicas, que tengan como finalidad la alteración o modificación del inmueble objeto de ejecución, mientras dure el procedimiento de amparo sobrevenido. (Folios 1 al 7)

A los folios 8 al 13 riela la decisión de fecha 23 de abril de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano H.G.B.G., actuando en su carácter de presidente y representante legal de SUPLICLÍNICAS C.A., asistido por el abogado D.E.D.V., apeló de la referida decisión. (Folios 16 al 19 con anexos a los folios 20 al 135).

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 26 de abril de 2012, acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 92)

En fecha 12 de junio de 2012 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 138)

En fecha 22 de junio de 2012, el ciudadano H.G.B.G. actuando en su carácter de presidente de SUPLICLÍNICAS C.A., asistido por el abogado D.E.D.V., consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (Folios 139 al 141)

Por auto de fecha 22 de junio de 2012, se acordó corregir la foliatura. (Folios 142 y 143)

A los folios 144 al 149 con anexos a los folios 150 al 261, riela escrito consignado por los abogados M.I.C.M. y Valmore R.P., en su carácter de mandatarios judiciales del Colegio del Médicos del Estado Táchira.

II

DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 23 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido, por considerar que la misma no cumple los requisitos exigidos para la procedencia de tal acción, al haber sido interpuesta en un proceso culminado y no en curso, en el que ya existe una decisión dictada por ese tribunal en fecha 17 de febrero de 2011.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación; y al respecto observa que la decisión objeto del mismo, dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corresponde a una acción de amparo sobrevenido interpuesta por la sociedad mercantil SUPLICLÍNICAS C. A.. en la causa tramitada ante ese tribunal con el N° 13.258-11.

Sobre la figura del amparo sobrevenido la Sala Constitucional en sentencia Nº 218 de fecha 08 de marzo de 2012, señaló lo siguiente:

Ahora bien, visto lo anterior aprecia la Sala que la parte accionante interpuso una acción de amparo constitucional “sobrevenido” y ante tal circunstancia, considera necesario precisar la naturaleza de la acción incoada.

Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”, sostuvo lo siguiente:

(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.

...omissis...

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…

.

Sobre el particular debatido, esta Sala mediante la sentencia N° 88 del 24 de febrero de 2011, caso: (Ventura Viamonte Cedeño), estableció que:

“…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate. De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido ante esbozado. (Resaltado propio).

(Expediente N° 11-1186)

Del criterio jurisprudencial transcrito se colige que la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio. Asimismo, que el amparo sobrevenido debe intentarse ante el mismo tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, quien debe conocerlo en primera instancia.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7, lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Resaltado propio).

Conforme a dicha norma, el principio general que rige la atribución de competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, es que el mismo corresponde a un tribunal de primera instancia en materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, constituyendo una excepción a dicho principio el denominado amparo sobrevenido que, como antes se dijo, debe intentarse ante el mismo juez que conoce el proceso donde se originó la lesión constitucional denunciada.

Al respecto, la Sala Constitucional sentó en la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), el siguiente criterio vinculante: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Exp. N° 00-0002).

Igualmente, la mencionada Sala como complemento del referido fallo del 20 de enero de 2000, estableció en sentencia N° 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, lo siguiente:

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

…Omisssis…

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. (Resaltado propio)

(Exp. N° 00-0779)

Conforme al criterio competencial expuesto, corresponde a los superiores jerárquicos el conocimiento de las apelaciones de las decisiones que se dicten en materia de amparo constitucional.

En este orden de ideas cabe destacar el contenido de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, que modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Al referirse a la interpretación de dicha Resolución, la Sala Constitucional estableció en decisión N° 392 de fecha 30 de marzo de 2012, lo que de seguidas se transcribe:

Sobre este aspecto, la Sala debe señalar que ha observado que en oportunidades anteriores se han presentado problemas con la interpretación de la Resolución de Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia el 2 de abril de 2009, oportunidad en la que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en cuanto a la atribución de competencia de los tribunales (Vid. sentencia de esta Sala N° 664/29.06.2010; N° 669/29.06.2010; N° 876/11.08.2010; y N° 916/12.08.2010). Dicha Resolución establece:

…Omissis…

Al respecto, esta Sala observa que en dicha resolución se modificó la competencia de algunos Tribunales de la República, dada la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial, ello en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio, competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas.

En tal sentido, los tribunales de municipio, como consecuencia de la intención que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución, siendo que los asuntos contenciosos siguen siendo de la competencia de los tribunales de primera instancia en razón de la cuantía o de la atribución legal de la competencia. Por ese motivo, una consecuencia, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en las materias no contenciosas y de jurisdicción voluntaria, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, pero las demandas contenciosas según la cuantía y la atribución por ley de la competencia seguirán siendo de los tribunales de primera instancia, decisiones sobre las cuales conocerán los juzgados superiores.

Por tal motivo, es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró en su interpretación de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, por lo que se le hace igualmente, un llamado de atención para que en futuras situaciones no incurra en el mismo error. (Resaltado propio).

(Expediente N° 10-0710).

Como puede observase, la competencia en el amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nos. 01 y 2347 de fechas 20 de enero de 200 y 23 de noviembre de 2001, respectivamente, por tratarse de una materia especial; igualmente, la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en la forma indicada no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio y, tampoco, para conocer de las apelaciones que dicten los referidos juzgados de municipio en materia de amparo constitucional.

Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que este Juzgado Superior debe declararse incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por SUPLICLÍNICAS C. A., parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta por la mencionada sociedad mercantil, en el expediente N° 13.258-11 nomenclatura de ese despacho, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resulte competente previa distribución. Remítase con oficio en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6473

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