Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDeyanira Montero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, diecisiete (17) de julio del dos mil catorce (2014).

204° y 155°

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), se dio por recibido por ante este Juzgado, escrito contentivo de demanda de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados R.B.M., Á.B.M. y N.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.274, V- 4.579.772 y V- 13.307.362, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.748, 26.361 y 83.023, en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD RESCARVEN, C.A., actualmente denominada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A y ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A contra la Resolución N° 070 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

y se ordenó notificar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fechas veinticuatro (24) de septiembre de 2013; y, catorce (14) de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de notificaciones libradas al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la representante judicial del Municipio consignó expediente administrativo.

Por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha diecinueve (19) de febrero del 2014, siendo la oportunidad para que se llevará a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora N.B.B., y de las abogadas M.G. y M.A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio demandado. En esa misma oportunidad ambas partes presentaron escrito de pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, las apoderados judiciales del Municipio presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas

Por auto de fecha cinco (5) de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se pronunció el Tribunal respecto a las pruebas promovidas y a la oposición presentada.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de marzo de 2014, la representación judicial del Municipio apelo del auto de admisión de pruebas.

En fecha diez (10) de marzo y catorce (14) de abril de 2014, las partes consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha treinta de abril de 2014, se dijo “Vistos”.

En fecha siete (7) de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada M.A.M., actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y estado Vargas, y consignó escrito de opinión fiscal.

Pasa este Tribunal a publicar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente fundamento su libelo argumentando que su poderdante las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD RESCARVEN, C.A., actualmente denominada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A y ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A, el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), CONVIDA y RESCARVEN solicitaron C.d.C.d.U. para la instalación de la actividad de “oficina para empresa dedicada a la prestación del servicio de salud”, en el inmueble ubicado en el Piso 2 de la Torre DIAMEN, Avenida E.B. y Avenida La Estancia, Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, identificado con el número de catastro: 15-07-01-U01-016-004-004-001-000-000, solicitudes que fueron signadas con los Nros. 07-001716 y SN-07-001715, respectivamente.

Que mediante Oficio N° S-CU-07-0131, de fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2007), la Dirección de Infraestructura Municipal de Chacao negó el otorgamiento de la Conformidad de Uso solicitada por los recurrentes, Que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), CONVIDA y RESCARVEN interpusieron recurso de reconsideración contra tal decisión , siendo declarado sin lugar, el tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), la referida Dirección de Ingeniería Municipal, dictó Resolución N° R-LG-12-00030, notificada a las demandantes el veintitrés (23) de mayo del 2012. Que el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), interpusieron recurso jerárquico contra la referida Resolución N° R-LG-12-00030 y el cinco (05) de octubre del 2012, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó Resolución N° 070-2012, notificada el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), en la que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto.

Que al ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, se incurrió en vicios que acarrean la nulidad absoluta de la misma, dado que contiene violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución y vicios de ilegalidad

Que la Resolución recurrida vulnera el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución, al fundamentar la negativa de Conformidad de Uso, bajo el único fundamentó, errado por demás, toda vez que, en la misma se afirma que la existencia de construcciones que “puedan” vulnerar las Variables Urbanas Fundamentales, sin importar quién sea el responsable, hace procedente la aplicación del artículo 13, literal “c” del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.A., y por lo tanto hace procedente la negativa de Conformidad de Uso.

Que en el supuesto negado que existan violaciones a las Variables Urbanas Fundamentales, las acciones que pudo haber ejercido la Municipalidad para sancionar dicha conducta prescribieron por haber transcurrido con creces más de cinco (5) años contados a partir de la supuesta infracción, según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 40 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao (N° 003-03); lo cual fue alegado en sede administrativa; y sin embargo fue ignorado por el Alcalde del Municipio Chacao al momento de decidir el recurso jerárquico.

Que por las razones expuestas, en caso de existir violaciones al orden urbano la Alcaldía no podía sancionarlas, lo que hace totalmente injusto, improcedente e inoficioso negar la Conformidad de Uso solicitada.

Que el Alcalde no valoró los argumentos y pruebas presentados en el procedimiento administrativo muy especialmente no se pronunció en ningún caso sobre el alegato de prescripción, lo que puso a las recurrentes en situación de indefensión.

Que entre las garantías que se concretan con el debido procedimiento administrativo, se encuentra el derecho a que se adopte una decisión que abarque y tome en cuenta las pruebas y defensas aportadas al proceso, lo cual no sucedió en el presente caso, pues se decidió de forma arbitraria, sin valorar justa y realmente los argumentos expuestos por la recurrentes incumpliendo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la decisión debe ser congruente con las peticiones de los interesados.

Que el Alcalde del Municipio Chacao decidió ratificar la negativa de conformidad de uso, omitió alegatos y elementos probatorios determinantes para demostrar la improcedencia de la aplicación del artículo 13, literal “c” del Reglamento sobre la C.d.C.d.U. en el presente caso.

Que con la Resolución recurrida la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho desde que interpretó erróneamente el artículo 13, literal “c” del Reglamento sobre la C.d.C.d.U., cuya interpretación es restrictiva, pues estimó de forma equívoca que la Administración puede negar, conforme a derecho, la Conformidad de Uso cuando efectuada la inspección a la que hubiere lugar se constate que existen, construcciones no contempladas en los planos inicialmente aprobados, cuando lo cierto es que dicha negativa procede únicamente cuando las violaciones al orden urbanístico se hayan constado efectivamente mediante un procedimiento administrativo previo. Que igualmente, no se configuraron los requisitos establecidos en dicho artículo para que la Administración negara a emitir C.d.C.d.U., y no aplicó la prescripción de las acciones sacionatorias, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que con independencia de los hechos constatados por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, la correcta interpretación del artículo 13, literal “c” del Reglamento sobre la C.d.C.d.U., el establece que la Administración queda facultada para negar la emisión de una c.d.c.d.u., cuando la inspección previa determine que existen construcciones no contempladas en los planos inicialmente aprobados, y dicha norma debe interpretarse restrictivamente, siendo necesario que esas construcciones no contempladas inicialmente violen al orden urbanístico y hayan sido demostradas mediante un procedimiento administrativo.

Que la norma establece que la negativa de Conformidad de Uso operará únicamente cuando “exista” violación a las Variables y no cuando ésta se presuman, tal y como lo establece la Resolución recurrida.

Que si la autoridad recurrida niega la Conformidad de Uso, utilizando como fundamento que existe una construcción que, eventualmente, “podría” generar una infracción al orden urbano, estaría creando un supuesto de hecho no previsto en la norma, para limitar el libre ejercicio de una actividad admitida por la zonificación de la parcela, del mismo modo, estaría limitando el derecho a la libertad económica del particular, por cuanto la Conformidad de Uso es uno de los requisitos indispensables para ejercer válidamente actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio. En este sentido el artículo 49 de la Constitución exige que toda persona se presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario y que las responsabilidades administrativas únicamente serán determinadas cuando se compruebe que existió dolo o culpa por parte del investigado en la comisión de los hechos imputados, comprobación que debe hacerse en el marco de un procedimiento legalmente establecido, puesto que la Administración debe actuar apegada al principio de legalidad a que se contrae el artículo 137 de la Constitución vigente.

Que al negar la Conformidad de Uso se le impide al administrado que ejerza válidamente la actividad económica de su preferencia dentro del Municipio, con fundamento en “presuntas” violaciones al orden urbanístico, o en que la construcciones contempladas en los planos aprobados inicialmente “podrían” violar las Variables Urbanas distintas al uso, lo que constituye la imposición de una sanción arbitraria, sin garantía del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la culpabilidad, ya que se le esta limitando en sus derechos fundamentales (derecho a la libertad económica) como correctivo al hecho de haber iniciado construcciones sin previa notificación a la Alcaldía, sin haber sustanciado el debido procedimiento.

Que el hecho que existan construcciones no contempladas en los planos iniciales, sólo le puede servir a la Administración para presumir que existe una infracción genérica a las Variable Urbanas Fundamentales, distintas al uso, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, más no para negar la Conformidad de Uso.

Que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, debido a que no se cumplieron los extremos necesarios para que procediera la negativa de la C.d.C.d.U., con fundamentos en el artículo 13, literal “c” del Reglamento sobre la C.d.C.d.U., los cuales son: i) que existan construcciones no contempladas en los planos iniciales, ii) que dichas construcciones vulneren la Variable Urbanas Fundamentales distintas al uso, iii) que dichas construcciones imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble objeto de la solicitud.

Que las construcciones que se imputan como presuntamente ilegales están constituidas por la integración del pasillo de circulación común y de dos (02) núcleos de baños públicos a la oficina, las cuales no constituyen obstáculo alguno para el ejercicio de la actividad económica pertinente dentro del inmueble, por el contrario, facilita el desarrollo de dicha actividad.

Que se omitió aplicar al presente caso una norma vigente, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, aun y cuando las supuestas violaciones, que no son tales, no pueden ser sancionadas por la Municipalidad, por haber transcurrido más de cinco (05) años contados a partir de las modificaciones y su omisión fue determinante en la negativa de otorgar la conformidad de uso.

Que se limita la libertad económica de sus representadas, toda vez que el artículo 3 y siguientes de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, establece que para ejercer actividades económicas dentro de la jurisdicción del referido ente es necesario y obligatorio la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas, para lo cual debe tenerse previamente, la C.d.C.d.U., vulnerando a su vez el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución.

Que la limitación a la libertad económica esta representada por la violación a las variables urbanas fundamentales y por el impedimento de que se pueda seguir ejerciendo la actividad económica en el inmueble determinado, en virtud de esas construcciones ilegales, circunstancia que deban configurarse de forma concurrente para que proceda la restricción al derecho fundamental. Dicha concurrencia no se manifestó en el caso de autos, razón por la cual todo intento de la Administración en restringir la libertad económica de RESCARVEN y CONVIDA, con fundamento en el artículo 13, literal “c” del Reglamento, son absolutamente nulo.

Que la Administración para limitar los derechos de sus representadas, en especial su derecho a la libertad económica, era necesario que se verificará, con fundamento en pruebas y argumentos que así lo demostrarán, que existe violación de las variables urbanas fundamentales, distintas al uso.

Que el Alcalde incurrió en falso supuesto de hecho desde que estimó erróneamente que la supuesta “apropiación” del área del pasillo contraría las Variables Urbanas Fundamentales, y que fueron eliminados dos (02) baños públicos, cuando éstos todavía existen y son de uso común de la planta N° 2.

Que al propietario del inmueble se le está imputando que realizó “ (…) trabajos de construcción sin la debida notificación de obra, consistente en la integración de oficinas y la incorporación de un área de ciento veintiún metros cuadrados con veinte centímetros (121.20 m2) aproximadamente, constituida por pasillos de circulación y dos núcleos de baños públicos”.

Que de acuerdo con el permiso original de construcción del edificio N° A5165, de fecha once (11) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), se aprobó la construcción de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (104.410,42 m2), un porcentaje de construcción de DOSCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (204,98%), y la integración del pasillo representaría en todo caso un incremento del CERO PUNTO SEIS POR CIENTO (0,6%), de la construcción total del edificio, lo cual no representa una violación al orden urbano.

Que el Piso 2 del Edificio DIAMEN, fue alquilado en su totalidad a una sola empresa, por lo que se integraron todas sus oficinas y se utilizaron todos los pasillos propios indispensables para su funcionamiento, lo cual ocurrió hace más de cinco (5) años.

Que la integración del pasillo no representa una infracción urbanística, porque la misma se realizó con la anuencia y conocimiento de la Alcaldía de Chacao, y porque se trata de integraciones que facilitan la movilidad de las personas que ocupan esas oficinas, sin que se altere el porcentaje de construcción.

II

PRUEBAS

Anexo al escrito libelar la parte actora consignó documentales constituidas por:

  1. Copia simple de la Resolución N° 070-2012, de fecha cinco (05) de octubre del 2012, a través de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra del contenido de la Resolución N° R-LG-12-00030 de fecha tres (03) de mayo de 2012, marcado “B”. Folio cincuenta y dos (52) al setenta y tres (73) del expediente judicial.

  2. Copias simple de la notificación, donde se declara improcedente la solicitud de conformación de uso N° SN-07-001716, de fecha veinte (20) de abril del 2007. suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal. Arquitecto I.B.R., marcado “D”. Folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75).

  3. Copias simple de la notificación, donde se declara improcedente la solicitud de conformación de uso N° SN-07-001715, de fecha veinte (20) de abril del 2007. suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal. Arquitecto I.B.R., marcado “D”. Folio setenta y seis (76) del expediente judicial.

    En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la representante judicial del Municipio consignó expediente administrativo.

    En el lapso probatorio la parte actora promovió:

  4. Copia simple de de la Resolución N° 070-2012, de fecha cinco (05) de octubre del 2012, notificada el veintiocho (28) de enero del 2013, a través de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra del contenido de la Resolución N° R-LG-12-00030 de fecha tres (03) de mayo de 2012, marcado “c”. Folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta (150) del expediente judicial.

  5. Copias simple de la notificación, donde se declara improcedente la solicitud de conformación de uso N° SN-07-001716, de fecha veinte (20) de abril del 2007. suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal. Arquitecto I.B.R., marcado “D”. Folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132)

  6. Copias simple de la notificación, donde se declara improcedente la solicitud de conformación de uso N° SN-07-001715, de fecha veinte (20) de abril del 2007. suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal. Arquitecto I.B.R., marcado “D”. Folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial.

  7. Exhibición de los siguientes documentos: permiso N° 26983; plano original correspondiente al edificio DIAMEN, experticia judicial; prueba de experticia; prueba de informes. Folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta (130) del expediente judicial.

  8. Inspección Judicial sobre el inmueble denominado Edificio Diamen.

  9. Prueba de experticia para establecer el año en el cual se realizaron las modificaciones.

  10. Informes a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Miranda.

    En relación con los puntos 7 y 8, la parte actora desistió de la evacuación de las mismas.

    Por su parte, el Municipio en el lapso probatorio promovió:

  11. Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Chacao. Numero extraordinario 4933, Chacao veintinueve (29) de enero del 2004. Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.. Folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos tres (203) del expediente judicial.

  12. Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Chacao. Numero extraordinario 4552, Chacao tres (03) de junio del 2003. Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación. Folio doscientos cuatro (204) al doscientos quince (215) del expediente judicial.

  13. Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Chacao. Nro Extr. 5585, Chacao trece (13) de abril del 2005. Ordenanza Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao. Folio doscientos dieciséis (216) al doscientos sesenta y ocho (268) del expediente judicial.

    En relación con las documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

    En lo que respecta al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

    En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    III

    INFORMES

    1. DE LA PARTE ACTORA

      En fecha diez (10) de abril de 2014, fue consignado escrito de informes contentivo de treinta y dos (32) folios útiles, por el abogado N.B.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.023, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD RESCARVEN, C.A., actualmente denominada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A y ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A, en fecha catorce (14) de abril de 2014, fue consignado escrito de informes contentivo de treinta y siete (37) folios útiles, por el abogado R.Z., inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 131.049, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda.

    2. DEL MINISTERIO PÚBLICO

      Señaló la representación judicial del Ministerio Público, en su escrito de Informe:

      Que a los fines de precisar si el acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 070, de fecha cinco (05) de octubre de 2012, dictada por el ciudadano alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, se encuentra o no acorde al ordenamiento jurídico vigente, consideró conveniente quien suscribe pronunciarse inicialmente sobre el vicio del falso supuesto delatado por la parte recurrente y en este sentido observó:

      Que el vicio de falso supuesto tiene tres modalidades básicas las cuales son: a) ausencia total y absoluta de hechos. b) error en la apreciación y clasificación de los hechos. c) tergiversación en la interpretación de los hechos.

      Que el error de la apreciación y calificación de los hechos, se da cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder Jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos.

      Que por su parte la tergiversación en la interpretación de los hechos, consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos tienen una modalidad extrema, que pueden implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. Se trata pues de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de la norma.

      En este mismo orden de ideas, la representación del Ministerio Público pasó a analizar la Inspección Judicial, practicada el veinte (20) de marzo del 2014, al igual que el reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C., en su artículos 10, literal “d” y 13, literal “c”.

      Que de las normas analizadas, y su aplicación al caso en concreto, se tiene que de la actuación fiscalizadora ejecutada por el Órgano Municipal con base en dichas normas, se determinó que la inspección realizada en el inmueble, se evidenció la integración física funcional del pasillo de circulación común y de los dos (02) núcleos de baños a la oficina donde funciona la Sociedad Mercantil Administradora Convida, C.A. en tal sentido, se indicó que los hechos señalados podrían contravenir lo dispuesto en las variables Urbanas fundamentales, referidas al porcentaje de construcción previsto para la referida torre.

      Que del literal “c” del articulo 13 del Reglamento de C.d.C.d.U.U.d.M.C., del que pudo interpretar claramente que en aquellos casos que traten de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local, previa evaluación de la Autoridad Urbanística Municipal negará la C.d.C.d.U.U. y abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio.

      Que del contenido de los actos emanados de la propia Administración Municipal, esto es, las resoluciones contentivas de las decisiones correspondientes a los recursos administrativos interpuestos, así como de la revisión de los planos traídos a los autos, y la inspección realizada por el Tribunal, concluyó que las obras o mejor llamadas como modificaciones efectuadas en el inmueble, no imposibilitan física ni urbanísticamente la actividad proyectada de oficinas para empresas dedicadas a la prestación del servicio de salud, ya que lo que realmente se realizó fue unificar el ambiente.

      Que tampoco se evidencia de los autos que la autoridad Urbanística Municipal, haya elaborado una evaluación que señale expresamente en que consiste la imposibilidad física o urbanística que actualmente existe en el inmueble que incida en el desarrollo de la actividad económica, y que por lo tanto se ajuste a lo estatuido en el referido literal “c” del articulo 13 del Reglamento de la C.d.C.d.U.U., ya que en el local si se permite el tipo de actividad para el cual se solicitó la conformidad de uso, y por la otra, que la unificación de las áreas de oficina, convirtiéndolas en una sola, no resulta u elemento determinante a juicio de esa Representación Fiscal que imposibilite el desarrollo de la actividad económica proyectada, toda vez que, los mismos satisfacen el requisito de variables urbanas fundamentales, situación ésta que permitió determinar que no se encuentra dadas las condiciones contempladas en el literal “d” del artículo 10 del ya mencionado reglamento.

      No obstante, las infracciones en que pudo haberse incurrido al momento de realizar las presuntas construcciones ilegales, por no haber notificado a la autoridad competente el respectivo inicio de obra, previsto en el artículo 84 de la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística para su validación.

      Que el literal “b” del artículo 13 del Reglamento de C.d.C.d.U.U., era la disposición que más se ajustaba a la situación planteada en autos, en este sentido, que las modificaciones ejecutadas en el inmueble en el cual se proyectó ejercer la aludida actividad económica, incurrió en las infracciones de orden urbanístico al exceder el área de construcción permitida, pero que dichas infracciones no impiden el desarrollo de la actividad proyectada, por lo tanto el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho.

      Que al haberse configurado en el caso de marras, un supuesto que por sí sólo genera la nulidad del acto impugnado, razón por la que la representante del Ministerio Público consideró innecesario pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciado, concluyendo que en el presente caso se verifica que el acto se encuentra viciado por falso supuesto, lo que determina que el recurso deba declararse con lugar.

      IV

      MOTIVACIÓN

      Alega la representación judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado vulnera su derecho a la derecho a la defensa, en vista de que la Administración omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto por su representada relativo a la prescripción de las acciones que pudiera ejercer la Administración, a los fines de sancionar las supuestas infracciones al orden urbanístico.

      Previo al pronunciamiento solicitado se estima oportuno señalar que el derecho a la defensa se entiende como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del referido derecho cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

      En relación con el derecho a la defensa La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01459 de fecha doce (12) de julio de 2001, señaló:

      "Omissis (…)

      entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración".

      Así, el derecho a la defensa debe resguardarse en todo grado y estado del proceso, es un derecho en consecuencia el administrado puede hacer valer todas aquellos argumentos y promover pruebas que las partes consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos; y, el órgano decisor tiene la obligación de pronunciarse con respecto a todos lo alegado y probado por el administrado, y así resguardar el derecho a la defensa.

      En el caso de autos se pasa a revisar todas las pruebas aportadas por las partes para verificar si la Administración incurre en violación al derecho a la defensa al no pronunciarse con respecto al alegato de prescripción de la sanción. Al respecto observa de las pruebas que cursan al expediente se desprenden:

  14. Que el veinte (20) de abril del 2007, la Directora de ingeniería Municipal, la Arquitecto I.B.R., declaró improcedente la solicitud de Conformación de Uso N° SN-07-001715 de fecha veinte (20) de abril del 2007, folio setenta y seis (76) del expediente judicial,

  15. Que en fecha trece (13) de junio de 2012, los apoderados judiciales de ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A y de ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A, interpusieron recurso jerárquico en contra del contenido de la Resolución N° R-LG-12-00030, suscrita por la Dirección de Ingeniería Municipal. Folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial y ciento setenta y cuatro (174) del expediente administrativo,

  16. Que en dicho recurso jerárquico -folio ciento sesenta y dos (162) del expediente administrativo- , se indicó:

    Adicionalmente, esa es la interpretación que le confiere el mismo reglamentista al indicar en la exposición de motivos del Reglamento sobre la Conformidad de uso, que la existencia de construcciones ilegales lo cual negamos por haber operado la prescripción no debe conducir necesariamente a la negativa de la conformidad de Uso, pues debe evaluarse si en el inmueble es imposible ejercer la actividad. En efecto, la exposición de motivos del referido Reglamento dispone que ‘no toda construcción adicional es necesariamente ilegal y, en el caso de ser efectivamente ilegal, no necesariamente debe constituir un obstáculo insalvable para el otorgamiento de la c.d.c.d.u.u.. Desde el punto de vista técnico, está debe ser negada sólo en aquellos casos en que el inmueble resulte efectivamente inepto para desarrollar en él la actividad económica propuesta. En los demás casos, debe regularizarse la situación, sin que ello signifique forzosamente la negativa definitiva de la referida constancia’.

  17. Que de la Resolución N° suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao, de fecha cinco (05) de octubre del 2012, mediante la cual se niega la solicitud del otorgamiento de conformidad de uso nada indica respecto a la prescripción de las construcciones ilegalmente construidas en el edificio DIAMEN.

    Visto lo anterior esta sentenciadora concluye que el Alcalde del Municipio Chacao, mediante Resolución N° 070-2012, incurrió en la violación del derecho a la defensa de los recurrentes al no pronunciarse con respecto al alegato formulado con respecto a la prescripción. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas se observa que, la parte demandante señaló que niegan la existencia de construcciones ilegales, por haber operado la prescripción, y en vista de que la Administración no logro establecer la ilegalidad de las modificaciones que supuestamente vulneraban las variables urbanas, debe conducir necesariamente al otorgamiento de la Conformidad de Uso.

    Con el propósito de resolver el alegato formulado, esta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones, la prescripción se enfoca principalmente al paso de tiempo, el cual constituye un elemento esencial para que se materialice la adquisición de un derecho o se este exento del cumplimiento de un deber, si bien es cierto, éstos son elementos esenciales para que se materialice la figura, es necesario que se cumplan con otras condiciones en el ámbito material.

    En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente N° AP42-R-2004-002140, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, al señalar:

    Omissis (…)

    Ahora bien, ha advertido el M.T. que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sentencia Nº 1.589, de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    La doctrina y la jurisprudencia patria, han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aun cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.

    Dentro de este contexto, cabe destacarse que según los autores españoles J.G.P. y F.G.N., puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:

    ‘- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:

    • Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se debe acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.

    • Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.

    En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.

    - Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones’. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y F.G.N.. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985’.

    Del análisis sistemático de la referidas norma, criterios jurisprudenciales se desprenden: i) Que la prescripción es un medio para adquirir derechos (prescripción adquisitiva), así como, para extinguir obligaciones (prescripción extintiva); ii) Que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, por el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, lo que imposibilita que el Estado pueda sancionar, en este caso, la conducta prevista como infracción en el ordenamiento jurídico; y, iii) Que dicha figura jurídica ha sido invocada en algunos casos razones de seguridad jurídica, con la finalidad de que no se prolongue indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción.

    En materia urbanística, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística específicamente en el artículo 117, Parágrafo Único, establece:

    Artículo 117. las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente

    .

    Por su parte, la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, en el artículo 40, señala:

    Artículo 40.Las sanciones contra las infracciones prescriben a los cinco (05) años. El plazo de prescripción de las sanciones contra las infracciones, empezará a correr a partir de la terminación o cese de la operación o actividad urbanística considerada como infracción.

    Cuando la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística correspondiente, comenzará a correr dicho plazo a partir de la fecha de la interrupción.

    En el caso de infracción continuada el plazo de prescripción comenzará a partir del cese efectivo de la última infracción. Se considera infracción continuada todas las infracciones reiteradas, que no hayan sido sancionadas, que respondan al mismo tipo y que se produzcan dentro del lapso de prescripción correspondiente

    .

    De las normas supra transcritas se infiere que uno de los efectos de la prescripción es extintiva, es por ello, que el Municipio cuenta con cinco (05) años a partir del momento en que se cometió la infracción urbanística, para ejercer todas aquellas acciones que considere pertinentes, a los fines de sancionar al infractor o al que vulneró los parámetros urbanísticos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente, de allí que, se entiende que la acción ha prescrito cuando la autoridad urbanística no actúa dentro de dicho lapso. Cabe destacar, que este lapso se comienza a computar desde el momento en que se cometió la infracción o desde el momento en que se vulneraron las disposiciones legales que rigen la materia urbanística dentro de un determinado Municipio.

    Con respecto a la prescripción de la sanción, si bien es cierto tal y como se señaló supra, no existe en la norma un término específico para que opere la misma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2483 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, estableció:

    Omissis (…)

    Finalmente, respecto a la sanción impuesta, sostienen los recurrentes que a todas luces la misma se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 112 ordinal 4° del Código Penal, según el cual: `Artículo 112: Las penas prescriben así:

    4°.- Las multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.´

    Sobre el particular, esta Sala observa que la disposición contenida en el artículo 112 del Código Penal constituye la norma general en materia de prescripción de sanciones de índole penal conforme a los artículos 1° y 4° del mismo Código; sin embargo, el acto objeto de la presente impugnación es una resolución emanada de la autoridad administrativa (Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda) dictado en ejercicio de sus potestades, es decir, el presente es un acto administrativo y por tal le son aplicables las disposiciones sobre prescripción consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular, el artículo 70, el cual es del siguiente tenor:

    `Artículo 70: Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes´. (Destacado de la Sala)

    Por lo anteriormente expuesto, y visto que para la fecha de la resolución objeto del actual recurso habían transcurrido sólo tres años, desde el día en que fue cometida la infracción cambiaria, le resulta forzoso concluir a esta máxima instancia que no había operado la prescripción de la multa impuesta a la sociedad mercantil Banco del Caribe. C.A. y así se decide.

    Así, la jurisprudencia establece como término para la prescripción de la sanción, los cinco (5) años que prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Conforme a lo anteriormente planteado, las infracción urbanísticas se configurarán desde el momento en el que el administrado realice u omita una acción que vulnera las disposiciones legales relacionadas con los planteamientos urbanísticos, en el caso que se evidencie alguna infracción urbanística, lo cual le traerá como consecuencia inmediata la imposición de la sanción establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, en este sentido, sería aplicable la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al igual que la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao.

    En cuanto al plazo de prescripción se inicia a saber en dos oportunidades: i) En el caso de actuaciones clandestinas, desde el momento en que la autoridad administrativa conozca o deba conocer la infracción; ii) Con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística; iii) En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de inicio comienza con el cese efectivo de la última. Es preciso señalar que las sanciones son consecuencia inmediata de la infracción en las que pueda incurrir el administrado ante la vulneración de las disposiciones legales, es por ello, que el plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución por la que imponga la sanción.

    Precisamente un caso similar al de autos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del 2014, señaló:

    Omissis (…)

    Adicionalmente, puede observarse que los alegatos expuestos por el recurrente en primera instancia se encuentran apoyados y justificados en autos, al observarse tanto el contenido de la Resolución impugnada así como los medios probatorios aportados por ambas partes en el proceso, así como en el expediente administrativo, que precisamente han pretendido establecer si en efecto las actividades realizadas en el retiro lateral derecho del inmueble se encontraban prescritas y si en definitiva el acto impugnado estaba o no ajustado a derecho, lo cual, constituía el objeto de la presente controversia.

    De esta forma, se considera que las cargas probatorias del recurrente se encuentran satisfechas, dado que trajo a los autos el documento fundamental de su acción, esto es el acto administrativo objeto de impugnación, así como diversas actas emanadas de autoridades del Municipio Chacao, con relación a las inspecciones y fiscalizaciones realizadas para constatar las supuestas infracciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo que fundamentó sus alegatos dirigidos a demostrar la ilegalidad de la Resolución del 8 de julio de 2004. (Resaltado de esta decisión).

    En este sentido, la Administración al reconocer que no realizó el estudio de la antigüedad de las obras, no puede alegar posteriormente que la institución de la prescripción queda sin efecto ante las remodelaciones efectuadas al área objeto de dicha solicitud, por cuanto las referidas refacciones se realizaron sin alterar el área de construcción presuntamente ilegal, aunado a que el artículo precedentemente a.i.q.e. lapso de cinco años para la declaratoria de la prescripción de sanciones, debe ser computado desde la fecha ‘de la infracción’, esto es, desde la construcción original que violente alguna disposición de ley.

    Así las cosas, concuerda este Órgano Jurisdiccional con lo estatuido por el iudex a quo en relación a que las remodelaciones internas realizadas sobre las construcciones presuntamente ilegales, en modo alguno alteraron el área o dimensiones de las mismas, toda vez, que las refacciones efectuadas no pueden considerarse como infracciones de variables urbanas, por cuanto se hicieron sobre una edificación que ya estaba construida, es decir, no constituyeron una obra nueva, razón por la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, incurrió en falso supuesto de derecho, del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.

    Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

    .

    Conforme al referido criterio que comparte esta Juzgadora la autoridad administrativa tiene las siguientes obligaciones: i) determinar si las obras ejecutadas fueron realizadas en contradicción o no con las disposiciones legales que regulan las variables urbanas; ii) realizar todas aquellos estudios técnicos, mediante especialistas y herramientas necesarias que considere pertinentes para determinar la data de las modificaciones realizadas en el inmueble, y así evidenciar si han transcurrido los cinco (05) años desde la fecha de la infracción e indicar si procedía o no la prescripción.

    Igualmente, del referido criterio jurisprudencial queda claro que la prescripción de la sanción se computa desde la fecha de la infracción, esto es, desde la construcción original que violente alguna disposición de ley que rigen la materia urbanística; y es la Administración y no el particular, quien tiene la carga de probar si las obras ejecutadas fueron realizadas en contradicción con las variables urbanas, a través de la realización de inspecciones y fiscalizaciones de todas aquellas obras que se ejecuten dentro de su Jurisdicción, con la consecuente carga de probar la legalidad de las mismas, en vista que ellos cuentan con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.

    De seguidas se pasa a revisar las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar o no la configuración de la referida figura. Al efecto observa que:

    i) En fecha trece (13) de junio de 2012, los apoderados judiciales de ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A y de ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A, interpusieron recurso jerárquico contra el contenido de la Resolución N° R-LG-12-00030, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal. Folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo;

    ii) Que en dicho recurso alegaron: “que la existencia de construcciones ilegales lo cual niegan por haber operado la prescripción, no debe conducir necesariamente a la negativa de la Conformidad de uso”, folio ciento sesenta y dos (162) del expediente administrativo;

    iii) Que en la interposición del recurso jerárquico alegaron la prescripción de la sanción;

    iv) Que la Administración no emitió pronunciamiento con respecto a la prescripción de la sanción;

    v) Que en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2004, se celebró contrato de arrendamiento entre la compañía anónima DIAMEN y Administradora de Planes de Salud y Clínicas RESCARVEN C.A, folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, cuyo contenido expresa:

    4.- bienes y servicios incluidos: queda entendido que dentro del canon de arrendamiento de el PISO, previsto en la cláusula 3 de este contrato, se encuentran incluidos los siguientes bienes y servicios: (…).

    Único: (…)

    j.- Trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384,00 M2.) de paredes divisorias de Dry-Wall; doce (12) vidrios de 2,00mts.x1,12mts., Un vidrio de 2,00mts. X 1,20 mts., Un (01) vidrio de 2,00 mts. X 031 mts., dos (02) vidrios de 2,00 mts. X 065mts. Y dos (02) vidrios de 2,00 mts. X 048 mts., instalados en las citadas paredes de Dry- Wall. Folio ochenta (80) del expediente administrativo.

    Único: como quiera que LA ARRENDADATARIA ha solicitado un tiempo suficiente para hacer algunos trabajos en EL PISO, para adecuarlo a sus necesidades, LA ARRENDADORA ha convenido concederle como plazo de gracia para ello hasta el día treinta y uno de diciembre de 2004, en el entendido de que el canon de arrendamiento previsto en esta cláusula se comenzará a cobrar, en consecuencia, sólo a partir de enero del 2005, inclusive.

    vi) Que para el momento en que se celebro el contrato de arrendamiento entre las partes existían las paredes divisorias entre las oficinas, tal y como se desprenden de los planos anexos al mismo, con sello de recibido C.A DIAMEN, de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2004, folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo;

    vii) Que en fecha veintiséis (26) de abril del 2007, se asignó al arquitecto L.S. para que realizará la inspección en la torre DIAMEN, folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo;

    viii) Que en fecha tres (03) de mayo del 2007, el arquitecto L.S., llevo a cabo la inspección, donde señala:

    se pudo verificar que el mencionado fondo comercial funciona en la totalidad de las áreas de oficina del piso 2 habiéndose ampliado sobre gran parte de los pasillos de circulación comunes y dos núcleos de baños públicos, señalados en los planos aprobados en un área aproximada de ciento veintiuno metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (121,20 m2). En donde funciona el área de recepción

    Posteriormente, en fecha once (11) de mayo del 2007, la Arquitecto L.B.R.D.d.I.M., declara improcedente la solicitud de Conformación de Uso al no ajustarse a la verificación que exige el artículo 10 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U. publicado en Gaceta Municipal, N° Extr. 4933 de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo. Siendo ello así, visto que el para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento existían las paredes divisorias de las oficinas, paredes que no se encuentran reflejadas en los planos actuales del inmueble, y dado que la Administración después de transcurrir dos (02) años, cinco (05) meses y quince (15) días, mediante fiscalización determina que hubo incumplimiento del artículo 87, numeral 4, de la Ley de Ordenación Urbanística, y artículo 10 del Reglamento sobre C.d.C.d.U.U., niega la Conformación de Uso, evidencia que no transcurrieron los cinco años (05) años establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, específicamente, en su artículo 117, y la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, en su artículo 40, para que operara la prescripción. Así se establece.

    Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al falso supuesto de derecho, al respecto alega la parte demandante que con la Resolución recurrida la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho dado que interpretó erróneamente el artículo 13, literal “c” del Reglamento sobre la C.d.C.d.U., cuya interpretación es restrictiva, pues estimó de forma equívoca que la Administración puede negar, la Conformidad de Uso cuando efectuada la inspección a la que hubiere lugar se constate que existen, construcciones no contempladas en los planos inicialmente aprobados, cuando lo cierto es que dicha negativa procede únicamente cuando las violaciones al orden urbanístico se hayan constado efectivamente mediante un procedimiento administrativo previo.

    Igualmente, se observa que no se configuraron los requisitos establecidos en dicho artículo para que la Administración no emitiera la C.d.C.d.U., y no aplicó la prescripción de las acciones sancionatorias, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    Al respecto se ha pronunciado la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2002, la cual señala:

    Omissis (…)

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    En relación al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que todos aquellos actos administrativos que hayan fundamentado sus decisiones en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio del falso supuesto de hecho, por su parte, aquellos actos dictados bajo normas erróneas o inexistente en el universo normativo, lo cual puede incidir decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado incurrirán en falso supuesto de derecho.

    Es este sentido, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación parte del contenido de la inspección que se llevó a cabo por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, en fecha tres (03) de mayo del 2007, y en base a la cual señala la irregularidades en el bien inmueble denominado torre DIAMEN, Piso 2, que consta en el folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, el cual señala:

    (…)

    Se pudo verificar que el mencionado fondo comercial funciona en su totalidad de las áreas de oficina del piso 2 habiéndose ampliado sobre gran parte de los pasillos de circulación comunes y dos núcleos de baños públicos, señalados en los planos aprobados en un área aproximada de ciento veintiuno metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (121,20 m2). En donde funciona el área de recepción. (…)

    .

    Por su parte, mediante oficio N° CU-07-031, de fecha once (11) de mayo del 2007, emitido por la Directora de Ingeniería Municipal, la Arquitecto I.B.R., indicó:

    (…)

    No obstante, al comparar el plano consignado por el interesado con el plano de planta tipo identificado como A-8, adjunto al permiso de construcción N° 26983 de fecha 26/01/1973, se constato que existen modificaciones consistentes en la integración de las oficinas con la presunta apropiación de áreas comunes de circulación. Del mismo modo se evidenció que dichas modificaciones no poseen la notificación de inicio de Obra que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial N° 33.868 de fecha 16/12/1987; por otra parte, se verificó en el permiso Municipal antes identificado que fue copado el porcentaje de construcción permitido para el inmueble, no existiendo porcentaje disponible para futuras ampliaciones, motivo por el cual, tales modificaciones podrían contrariar las variables urbanas fundamentales establecidas en el numeral 4 del articulo 87 de la citada Ley, por lo que su solicitud se considera IMPROCEDENTE en virtud de no ajustarse a la verificación que exige el artículo 10 del Reglamento sobre la C.d.C.d.u.U. publicado en Gaceta Municipal, numero extraordinario 4933 de fecha 29/01/04.(…)

    Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de derecho, debe traerse a colación el contenido de la Resolución N° 070-2012, dictado por E.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao, de fecha cinco (05) de octubre del 2012, donde confirma la Resolución N° R-LG-12-00030, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha tres (03) de mayo del 2012, contentiva de la declaratoria sin lugar el recurso de reconsideración, la cual corre inserta en el folio cincuenta y tres (53) al setenta y tres (73) del expediente Judicial y ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y nueve (199), el cual establece:

    (…)

    En el caso de autos, este despacho observa que la dirección de ingeniería Municipal actuó conforme a derecho, toda vez que basada en lo verificado en la inspección efectuada in situm y el reconocimiento de las recurrentes de las modificaciones realizadas a la planta física del inmueble, y que tal hecho no cuenta con la debida de inicio de obra para su validación urbanística, por tal razón se negó la solicitud de la c.d.c.d.u.U..

    A diferencia de lo pretendido por las (sic) recurrentes, la correcta lectura del artículo 13 del Reglamento sobre la c.d.c.d.u.U. permite a la autoridad competente negar la solicitud cuando se constate una irregularidad o modificación que no esté acorde con los planos aprobados. La legalidad o no de la modificación se investigará en el procedimiento administrativo que el literal “c” de la misma norma ordena instruir cuando se constate la irregularidad, pero, se insiste, se trata de dos procedimientos administrativos diferentes, uno de naturaleza declarativa (conformidad de uso) y el otro de naturaleza sancionatoria (legalidad de las construcciones que no figuran en los planos aprobados).

    En el procedimiento iniciado a instancia de parte para solicitar la C.d.C.d.u.U., no persigue establecer alguna ilegalidad Urbanística, pues no es el marco en el cual debe discutirse la legalidad de la construcción constatada en la inspección. Esa discusión debe llevarse a cabo en el procedimiento en el procedimiento sancionatorio, que la autoridad urbanística de oficio está obligada a iniciar. (…) que se será entonces en el procedimiento de naturaleza sancionatoria, donde se impute la conducta que pudiera resultar contraria a las variables urbanas fundamentales, y será en esa investigación donde deba garantizársele al propietario el derecho Constitucional a la defensa y al debido procedimiento sancionatorio previo, lo correcto, ha diferencia de lo sostenido por las recurrentes, es hablar de construcciones, que, en apariencia, contravienen el orden urbanístico, pero su verdadera ilegalidad tendrá que determinarse en el procedimiento correspondiente, cual es, como ya se indicó, el de naturaleza sancionatoria.

    Lo importante es que el artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.u.U. permite a la Dirección de Ingeniería municipal, negar la solicitud cuando se constate una construcción que no figura en los planos aprobados, que no fue notificada a la autoridad para su validación urbanística toda vez la c.d.c.d.u.U. constituye un acto administrativo formal que se erige, según señala el artículo 2 del mencionado reglamento (…)

    En todo caso debe insistirse que, en el procedimiento iniciado a instancia del contribuyente, no debe determinarse ninguna ilegalidad, sino basta la existencia de una construcción distinta a las inicialmente aprobadas. Tales construcciones efectuadas con posterioridad a la obtención del acto de terminación de obra en edificación, deberán formar parte de un procedimiento sancionatorio, en la que se dictamine las posibles sanciones que hubiere lugar de ser el caso así se decide.(…)

    Por tanto, aunque no se haya establecido la ilegalidad de las modificaciones en el procedimiento administrativo sancionatorio, no cabe duda, pues fue expresamente reconocido, que la planta física del inmueble respecto del cual se pidió la c.d.c.d.u., fue modificada y tales cambios no figuran en los planos aprobados por la Dirección de ingeniería Municipal. Esas alteraciones, con base en los artículos 10 y 13 del Reglamento sobre Conformidad de uso Urbanística, permiten negar la solicitud. Por ello, es que este despacho encuentra la actuación de la autoridad urbanística apegada a derecho y desestima la denuncia de desconocimiento del principio de la buena fe. Así se decide

    .

    Ahora bien, la parte recurrente denuncia el falso supuesto de derecho, en vista de que la Administración interpreto erróneamente el literal “c” del articulo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.u.U.d.M.C., y declarando improcedente la solicitud de conformidad de uso, es por ello que esta Juzgadora considera pertinente analizar el contenido del referido Reglamento el cual señala al respecto:

    Artículo 13. En el supuesto que en el proceso de verificación antes establecido, se determine que en el inmueble existen construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta procederá de la siguiente manera:

    (omissis)

    b.- Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso, pero que no imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a otorgar la C.d.C.d.U.U. e iniciará el correspondiente procedimiento sancionatorio. En la Constancia que se emita se señalará expresamente que la actividad económica de que se trate no puede ser desarrollada en el área donde se encuentren las construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales.

    c.- Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanisticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a negar la c.d.c.d.u.u. y abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio

    .

    Por su parte, el artículo 10 del Reglamento supra mencionado señala:

    Artículo 10. Una vez admitida la solicitud, se procederá a verificar si el inmueble puede destinarse a uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, tanto desde el punto de vista físico como desde el punto de vista urbanístico. A tal fin, la Dirección de Ingeniería Municipal deberá constatar:

    a. Si el uso comercial y actividad económica proyectada es compatible con el uso previsto legalmente para la zona en la cual se encuentra ubicada la parcela.

    b. Si la edificación ha sido construida inicialmente para tal tipo de actividad o, en su defecto, ha sido objeto de una adecuación posterior, mediante el correspondiente cambio de uso.

    c. Si la edificación cumple con el número de puestos de estacionamiento requeridos para la actividad proyectada.

    d. Si existen en la parcela o en la edificación cualesquiera otras circunstancias físicas o urbanísticas que impidan destinar el inmueble al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, quedando a salvo la previsión contenida en el artículo 13 de este Reglamento

    .

    De conformidad a lo establecido en las normas anteriormente transcritas se desprenden los siguientes aspectos que los administrados deben solicitar la conformación de uso para ejercer actividades económicas que no vayan en contradicción con el ordenamiento Jurídico; estando a cargo de la Administración verificar que éste cumpla con los requisitos de ley para su otorgamiento.

    Adicionalmente, la conformación de uso será otorgada siempre y cuando la actividad económica proyectada sea compatible con el uso previsto legalmente para la zona en la cual se encuentra ubicada la parcela; y, a través de la verificación debe constar cualquier otra circunstancia física o urbanística que impidan destinar el inmueble al uso comercial o actividad económica que se impida destinar el inmueble al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud.

    En el supuesto que mediante el proceso de verificación se evidencie construcciones no contempladas en los planos aprobados y estas: a) contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso, pero que no imposibiliten física o urbanisticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, deberá otorgar la C.d.C.d.U.U. y señalara dependiendo de la actividad económica que se trate no puede ser desarrollada la actividad económica en el área donde se encuentre las construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales; b) que cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física y urbanisticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el bien inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a negar la C.d.c.d.u.u., además procederá iniciar el respectivo procedimiento sancionatorio.

    Conforme a lo anteriormente planteado, esta sentenciadora considera pertinente establecer que son las variables urbanas, en este mismo sentido, se ha pronunciado la de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° AP42-R-2011-000569, suscrita en el año 2012, por el Juez ponente, E.R.G., la cual señala:

    Resulta imperioso indicar, que los actos de contenido sancionatorios emanados de las Administraciones Locales en materia de urbanismo, deben estar precedidos de un procedimiento previo que debe velar por el cumplimiento de una serie de principios como son: el de legalidad, los relativos a las garantías jurídicas, dirigidos a proteger las situaciones jurídicas de los administrados, tales como el del contradictorio, el de presunción de inocencia y el de confianza legítima o expectativa plausible, así como aquellos de eficacia de la actividad administrativa, dentro del que se incluye al principio de economía procedimental, al principio de actuación de oficio y por último, al principio de publicidad, todo ello en aras de salvaguardar los derechos de los administrados, debiéndose garantizar en el mismo, los derechos a la defensa y al debido proceso del propietario de la obra y del constructor, derechos estos que pretenden ser salvaguardados en todo momento, con la aplicación de los principios referidos.

    La legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.

    En ese sentido, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: A.F.F. contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar)

    .

    Es decir, que las variables urbanas constituyen todos aquellos aspectos de los proyectos de urbanización o edificación que son ejecutados en determinadas zonas, es por ello que el órgano competente debe constatar mediante apreciación o valoración que se de cumplimiento de la normativa aplicable en materia de construcción, por lo tanto las variables urbanas son consideradas restricciones o limitaciones al momento de ejecutar una determinada obra la cual debe regirse por los parámetros que manejan los órganos decisorios. Cabe destacar, que la legalidad de una construcción tiene su origen en un proceso de análisis, donde el ente regulador debe estudiar las características que comprende cada edificación, y así determinar el cumplimiento de los planes urbanísticos, ya que desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo abarca todas aquellas normas que regulan las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso del desarrollo urbano, el cual afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, los servicios comunales y de infraestructura.

    En el caso de autos, evacuada la Inspección judicial promovida se dejó constancia:

    Primero: La existencia de dos (02) baños de uso común en el piso 2 del edificio DIAMEN. Este Juzgado constató que existen dos (02) baños aprobados de uso público, uno para uso de damas u otro para caballeros en el pasillo del piso 2 del edificio DIAMEN.

    Segundo: Las características externas de las construcciones o modificaciones del piso 2 del edificio DIAMEN. Este Juzgado constató que de conformidad con el plano expuesto por la representación judicial del Municipio Chacao el área está dividida en varias oficinas mientras que el plano expuesto por la representación de la parte recurrente el área es una sola, y que de lo cual se constata que el área del piso 2 es una sola y no varias oficinas como lo ilustra el plano presentado por la representación del municipio Chacao.

    Tercero: Las demás circunstancias que sean señaladas al momento de la inspección. Este Juzgado constató que las actividades que se realizan en el inmueble no se ven obstaculizadas por el pasillo de circulación.

    Asimismo, la representación judicial del municipio Chacao, solicitó que se dejara constancia de la existencia de dos (02) baños aprobados de uso público, que fueron incorporados a las oficinas pertenecientes a Rescarven, así como la integración total de todas las oficinas ubicadas en el piso 2 de la Torre DIAMEN, convirtiéndola en una sola unidad; asimismo de deje constancia de la toma del pasillo de circulación de uso común del piso 2 del inmueble por parte de la empresa antes mencionada

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    De cuyo contenido se desprende: i) Que las modificaciones realizadas al edificio DIAMEN, en el piso 2, se realizaron sin la respectiva notificación a la Autoridad competente, en este sentido, a la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, según lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para su validación; ii) Que la Administración negó la conformación de uso, a las Sociedades Mercantiles demandantes, bajo la supuesta ilegalidad de las modificaciones realizadas en el edificio DIAMEN, piso 2, las cuales podrían contrariar las variables urbanas fundamentales; iii) Que la Administración no elaboró una evaluación y tampoco fundamento las razones por las cuáles consideró que las modificaciones realizadas en el Edificio DIAMEN, piso 2, contraria las variables urbanas Fundamentales del Municipio Chacao, que impidan física y urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica de las Sociedades Mercantiles demandantes; iv) Que de las disposiciones legales señaladas en el Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C., específicamente, en su artículo 13, literal “c”, se desprende claramente que la Dirección de Ingeniería negara el otorgamiento de conformidad de uso urbanístico, cuando las construcciones realizadas al bien inmueble o local contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso, y que imposibiliten el ejercicio de la actividad económica que se pretende desarrollar, además que procederá a iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio; v) Que de la inspección judicial se constató que las actividades que se realizan en el inmueble no se ven obstaculizadas por el pasillo de circulación.

    Siendo ello así, en criterio de quien suscribe no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 10, literal “c”, del Reglamento sobre la C.d.C.d.u.U.d.M.C., de allí que, aun cuando está Juzgadora determinó que si bien es cierto que en las modificaciones realizadas en el inmueble, en cual se pretende llevar a cabo la actividad económica, no realizaron la respectiva notificación al órgano competente; y exceden el área de construcción permitida, al no señalar las razones de orden arquitectónico para que la Administración les concediera el margen de tolerancia señalado en el artículo 255 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, no es menos cierto, que dichas infracciones no impiden el desarrollo de la actividad proyectada, además que la Administración debió llevar a cabo una evaluación que determinara en que contrarían dichas modificaciones las variables urbanas fundamentales, que imposibilitan física y urbanística el ejercicio de la actividad económica, en conclusión el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de derecho, visto que lo procedente en este caso, era la aplicación del literal “b” del artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.u.U.d.M.C. y otorgar la C.d.c.d.u.u. solicitada por las Sociedades Mercantiles demandantes, ordenando la apertura del procedimiento sancionatorio contenido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, según lo indica la propia norma municipal, en consecuencia

    esta Juzgadora declara la nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inoficioso el análisis de los demás vicios denunciados. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados R.B.M., Á.B.M. Y N.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.530.274, V- 4.579.772 y V- 13.307.362, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.784, 26.361 y 83.023, en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD RESCARVEN, C.A., actualmente denominada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A y ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A, Resolución N° 070-2012, notificada el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° R-LG-12-00030 del tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), notificada a las demandantes el veintitrés (23) de mayo del 2012, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el contenido del Oficio N° S-CU-07-0131, de fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2007), dictado por la Directora de la Dirección de Infraestructura Municipal de Chacao del estado Miranda, en consecuencia se la nulidad de la referida resolución y consecuencialmente los actos que la originaron.

    Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014)

    LA JUEZA,

    D.M.Z.

    EL SECRETARIA ACC,

    M.R.

    En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

    El SECRETARIA

    M.R.

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