Decisión nº S11-04 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10°As 2297-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.N.G.

VÍCTIMA: A.J.R. PULGAR.

DEFENSA: ABG. J.G.M.

FISCAL: ABG. E.S.

Fiscal (18°) DEL Ministerio Público del

Área Metropolitana de Caracas

Procede esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Dr. E.S., Fiscal décimo octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la SENTENCIA ABSOLUTORIA, emanada del Juzgado vigésimo tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de Julio de 2.008, dictada a favor del ciudadano J.N.G.C., que hizo procedente esta revisión por parte de la ALZADA, en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse sobre ello y al respecto verifica que:

El Recurso de Apelación fue presentado y remitidas las actuaciones correspondientes a esta causa, a la Oficina Receptora y Distribuidora de Asuntos Penales, por lo que recibidas como fueron, se dio cuenta y fue designada ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo el dictamen relativo a su admisibilidad, en consecuencia, siendo ya pertinente resolverlo, se analizan previamente los aspectos siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según puede observarse a los folios 167 al 176 de la pieza III de este asunto penal, en el escrito recursivo presentado por el representante del Ministerio Público, se alegan las diferentes argumentaciones que a continuación, se transcriben de manera parcial y no textual, a los fines de ilustrar mejor esta decisión y así puede leerse lo siguiente

(…)

Yo, E.S., Fiscal décimo octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa penal signada con el N° 23-J-468-2007 (nomenclatura del Juzgado vigésimo tercero en Funciones de Juicio), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal vigente, respetuosamente ocurro ante usted, estando en la oportunidad procesal para interponer el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA según lo dispuesto en el Artículo 452 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado A quo, en fecha 22 de Julio del año 2008, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado J.N.G.C., es por lo cual estando en la oportunidad legal para ejercer el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, lo interpongo y formalizo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)

DE LA LEGITIMACIÓN

El Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezamiento: (…)

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: (…)

De ésta manera, autores de la talla de S.B.C., profesor de la Universidad Central de Venezuela, en su trabajo “INTRODUCCIÓN A LA FASE DE LA IMPUGNACIÓN EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” publicado por Editorial Mc. GRAW HILL, en la obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, haciendo análisis de ésta formalidad claramente impuesta por nuestro legislador procesal, afirma: “El recurso de apelación deberá ser fundado y el apelante correrá con esa carga”, indicándose de ésta manera que no basta con la simple manifestación de voluntad del apelante para que la Alzada conozca en sustancia del mecanismo de impugnación, sino que se requiere el correcto establecimiento de los motivos que fundamentan el acto recursivo, observándose de ésta manera la necesidad, de que al momento de apelar la parte actuante en forma clara establezca una correspondencia metódica, entre los supuestos vicios denunciados y los motivos fácticos de deberán ser objeto de estudio, o lo que es lo mismo precise los hechos que dieron origen a los vicios alegados en el recurso, justificando así la necesidad del trámite recursivo iniciado.

En éste sentido se ha incluso pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., quien en Sentencia N° 868 de fecha 08-05-2002, expresó: “Las formalidades exigidas para la interposición del recurso… no deben entenderse como… “… técnicas de formalización…sin embargo la norma exige que el escrito de apelación debe estar debidamente fundamentado”, siendo dicho criterio, a su vez de manera reiterada, compartido por nuestra Sala de Casación Penal, donde muy especialmente en Sentencia de fecha 07 de Noviembre del año 2002 se establece: “…Cuando las C. deA. examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene”.

En forma clara ésta expresión Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de Justicia, encuentra también asidero en la doctrina nacional, destacando de entre ésta la opinión del DR. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su trabajo publicado por la Universidad Católica Andrés Bello “PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CASACIÓN”, quien entre otras cosas destaca como una cuestión de primer orden, la obligatoriedad de la fundamentación de cada recurso por la parte que lo interpone, ante el mismo Tribunal que emitió el acto impugnado y el correlativo derecho que tienen las otras partes a contradecirlo ante ese mismo Órgano Jurisdiccional.

De igual manera tal y como lo señala la Sentencia 496 de fecha 07 de Noviembre del año 2002, dictada según Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante la cual la Sala establece con claridad el momento en que la Corte de Apelaciones puede desestimar el recurso de apelación si lo considera manifiestamente infundado. C.D.P. delT.S. deJ., F.D.C..

Observándose en consecuencia, conforme a éste autor, que el apelante posee una “carga múltiple… al estar obligado a interponer, fundamentar y promover la prueba en que pretende apoyarse, lo que debe realizar en un solo acto, puesto que la mencionada norma habla de interposición mediante escrito debidamente fundado...”. Queda así establecido, que la Corte de Apelaciones al recibir las actuaciones, debe examinarlas para determinar si se trata de un acto recurrible por la vía de la apelación y también, a nuestro criterio, (citando al referido autor) si el recurso esta debidamente fundado, de lo que se hará depender conforme todo lo ya expuesto su admisión o no.

Con igual norte analítico se han también pronunciado autores como MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ en su libro DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO y E.L.P.S., en su conocido y didáctico texto.

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE ESTIMÓ EL JUEZ PARA FUNDAMENTAR SU DECISIÓN

Estimó el Juez al momento de dictar su decisión en un Punto Previo lo siguiente:

Es importante señalar que éste Tribunal, en su oportunidad debida citó a los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público para que comparecieran al debate oral y público, sin embargo llegado el día de la audiencia, los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS, MILAGROS MARCANO, J.F., JOSÉ LOBO, R.S. y B.B.M. y la Testigo Y.P., no comparecieron al llamado del Tribunal, por lo que ésta Juzgadora de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Fuerza Pública para los mismos constando en las actuaciones procesales las resultas de dichas diligencias, donde se puede verificar que las mismas fueron debidamente entregadas a las instituciones policiales respectivas en las cuales se encuentran los distintos funcionarios adscritos y en cuanto a la testigo Y.P., en virtud de que la misma reside en Petare y también estuvo notificada, se le ordenó la Fuerza Pública con la Policía Municipal de Sucre, sin embargo el día 14 de Julio del presente año, siendo el día para la continuación de la tercera audiencia, los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS, MILAGROS MARCANO, J.F., JOSÉ LOBO, R.S. y B.B.M. y la Testigo Y.P., a quienes se les ordenó la Fuerza Pública, no comparecieron al debate, razón por la cual ésta decidora acordó prescindir de los mismos continuando el contradictorio sin ellos, tal como lo prevé el Artículo 357 de la normaA.P., siendo esto discutido por el Representante de la Vindicta Pública ya que el mismo manifestó que el Tribunal una vez ordenada la Fuerza Pública podría dar otra oportunidad para volverlos a citar ya que así lo señalaba la norma, siendo mal interpretado esto por el Fiscal, ya que la misma señala lo siguiente “…”

PRIMERA DENUNCIA

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA ARTÍCULO 452 NUMERAL 4° DEL COPP

Señala la ciudadana Juez de Juicio en el curso de su decisión y en un punto previo se ordenó la Fuerza Pública de los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS, MILAGROS MARCANO, J.F., JOSÉ LOBO, R.S. y B.B.M., por conducto del Órgano de Policía al cual se encuentran adscritos y de la testigo Y.P. a través de la Policía Municipal de Sucre.

Doy como cierto que el Tribunal en funciones de Juicio ordenó el llamado de los funcionarios por la Fuerza Pública, así como de la testigo Y.P., pero sólo lo hizo en el caso de los funcionarios enviándole una comunicación a sus superiores jerárquicos donde se les informaba que conforme a lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Juzgado ordenaba su conducción por la Fuerza Pública, y en el caso de la testigo sólo se limitó a ordenar a la Policía Municipal de Sucre la conducción de la misma por la Fuerza Pública.

En efecto la falta de cumplimiento del mandato de conducción por la Fuerza Pública fue discutido por el Ministerio Público pero no como lo señala la Juzgadora que la norma invocada por el Ministerio Público que se encuentra establecida en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal fue mal interpretada, ya que el Ministerio Público lo único que quería era que se verificara que en efecto se ejecutó lo ordenado por el Tribunal, vale decir que se dio cumplimiento al mandato por la Fuerza Pública, más aún cuando le ordena al superior jerárquico que conduzca a sus subalternos por la fuerza pública, cabe preguntarse ¿puede hablarse en éste caso de un verdadero mandato de conducción?, la respuesta para ello es que el Juez debió ejecutar el Mandato de Conducción de los funcionarios con un Órgano Policial distinto al cual se encuentran adscritos, ello no por capricho del Ministerio Público sino que le está dado al Juez de Juicio hacer cumplir las Leyes y más cuando la orden ha sido emanada de ella misma, y dado que le corresponde al Órgano Jurisdiccional cumplir con las notificaciones y citaciones tanto de los testigos, expertos y partes en el proceso conforme a los dispuesto en el Artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente como lo señala el Artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del caso que nos ocupa, dado que el Juez ha ordenado la conducción por la Fuerza Pública.

En el caso de los funcionarios la Juez de Juicio, ni tan siquiera se dignó a exigir del superior jerárquico que respondiera si se le dio cumplimiento a lo ordenado por ella, no requirió información si los mismos fueron o no ubicados.

En el caso de la testigo Y.P., sólo se limitó a enviar un oficio a la Policía Municipal de Sucre ordenando la conducción por la Fuerza Pública de la referida ciudadana, sin esperar respuesta del Órgano de Policía, bien sea por vía telefónica o por escrito a través de una Acta Policial, dado por sentado que se cumplió con la orden de mandato de conducción.

La discusión planteada por el Ministerio Público, no surgió por un simple capricho, sino en aras de la búsqueda de la verdad y en búsqueda de preservar el debido proceso, toda vez que la norma contenida en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…)

En el caso en concreto, se presentó la discusión y el Ministerio Público, solicitó un segundo llamado de los funcionarios y de la testigo, dado que no se obtuvo información de los órganos de quien se solicitó ejecutaran el mandato de conducción, ni el Juzgado requirió información al respecto, cuestión ésta que no permitió verificar si fueron o no localizadas las personas requeridas, o en caso contrario que se negaron a comparecer, ello es lo que en efecto da lugar a la solicitud de un nuevo llamado, tal y como lo señala la norma in comento y no como lo expresa el Juzgado en Funciones de Juicio que hubo una falsa interpretación de la norma.

La interpretación de la norma contenida en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez de Juicio, que negó el nuevo llamado de los funcionarios y de la testigo, violó la Ley y causó un gravamen irreparable toda vez que no permitió escuchar la declaración y el testimonio de los citados.

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° DEL COPP

Considera el Ministerio Público, que la Juez en su Decisión y en su parte motiva incurre en una falsa valoración de los Medios Probatorios y en inmotivación del fallo dictado, en primer lugar porque da como cierta la declaración de la ciudadana E.C.D.G., esposa del acusado, quien por demás depone sin juramento alguno dado su parentesco con el acusado, quien declara referencialmente acerca de los hechos por no haber estado presente en el lugar de los hechos y quien manifiesta que su esposo no tenia aliento etílico.

En segundo lugar, porque adminicula la declaración de la ciudadana E.C., testigo referencial que declara sin juramento, con la declaración rendida por la ciudadana D.N., testigo presencial que declara bajo juramento, con la declaración rendida por el funcionario del VIVEX L.R., para dar como cierto que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol cuando conducía su vehiculo automotor, pero no presta mucha atención a la declaración de estas personas quienes expresan y en particular la declaración de la testigo presencial quien señala que sus sobrinos viajaban en el vehiculo conducido por el ciudadano J.G. en brazos de dos mayores de edad, sin llevar consigo cinturón de seguridad y dado que se trataba de niños de tres (03) años de edad, para la Juez de Juicio esa no era una circunstancia que le hacía incurrir en un acto de imprudencia, más si una circunstancia que dio por no probada, haciendo valer el testimonio de una persona que debía declarar sin juramento.

En tercer lugar, no detalla ni precisa los motivos por los cuales no hace una valoración de los protocolos de autopsias practicados sobre el niño G.P. y sobre la ciudadana B.R., solamente se limita a citar la Sentencia N° 428 de fecha 11/11/04, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYOUDON GRAU, y Sentencia N° 127 de fecha 07/05/2007, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, para así establecer que no puede ser incorporada al juicio la experticia sin la comparecencia del funcionario que la suscribió.

Hago valer, como la hace la Juez de Juicio Sentencia N° 728, expediente N° C07-0316, de fecha 18-12-2007, Sala de Casación Penal que establece lo siguiente (…); Así como la Sentencia N° 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C07-0135 de fecha 06-08-2007 (…)

PETITORIO

Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Apelación, revoque la Decisión dictada en fecha 22-07-2008, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano J.N.G.C. y en su lugar solicito se ordene a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio convoque a las partes a la Celebración del Juicio Oral y Público.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Efectivamente se pudo observar que en fecha 22 de Julio de 2.008, el Juzgado vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó la SENTENCIA ABSOLUTORIA, en contra de la cual se ha recurrido, conforme se puede verificar de su contenido, agregada como está a las actas y actos que forman parte de este proceso penal, que de seguidas se transcribe de manera parcial y no textual, para garantizar el control sobre la logicidad de la decisión que emite esta Alzada, en virtud del acto de impugnación procesal ejercido por la parte acusadora en este caso, así puede verse que:

(…)

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Una vez iniciada la recepción de pruebas, a tenor de lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el ciudadano funcionario primer experto promovido por la parte Fiscal; por lo que ingresó la ciudadana E.C.D.G., promovida por la representación Fiscal, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de Ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionada penalmente de conformidad con el Artículo 342 del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al Tribunal sus datos personales: “Mi nombre es E.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.679.723, de 42 años de edad, de profesión u oficio del hogar; y expuso: el 9 de abril día viernes mi esposo me llama para decirme que iba a recoger a la hija de una vecina yo sabía que no iba a llegar a la hora de costumbre cuando se hicieron las 10 y no llegaba yo lo llame como a las 10:30 de la noche logre comunicarme con él y le pregunto qué paso el me dice acabo de tener un accidente le pregunto que cómo fue? Dónde fue? le hice varias preguntas hay heridos? y me dice que también está herido y le pregunto que donde está para ir y en ese momento se me cayó la llamada intenté varias veces y no logré comunicarme enseguida llamé a mis dos hijos y el de 17 me contesta y le comenté lo que paso ellos llamaron a su tío y salieron a buscarlo fueron a Tránsito para ubicarlo yo me quedé esperando en la casa seguí intentando y no me comuniqué más con él antes como hasta las 11:30 mi hijo me llamó y me dice que fue al clínico y le dijeron que habían llevado unos heridos pero esos no eran y después se fueron y llegaron al Vargas me llamaron cuando llegué al hospital habían trasladado a la mamá de los bebés cuando yo llego estaban en emergencia mi esposo estaba todo golpeado él estaba mal muy mal y yo le dije qué paso? y él me dijo que venía por la Cota Mil en una curva al cambiar de canal perdió el control y había chocado en el hecho no estuve lo que hice fue quedarme con él a esperar que lo atendieran y preguntar por los heridos después como a la 1 de la mañana llegó el funcionario del Vivex le pregunto por el nombre paso a revisar a la persona herida salió habló con él y le dicen que sería trasladado al Vivex de la Urbina porque esa era su función yo le dije que si me podía ir con él ya que no quería dejarlo solo estaba muy golpeado y no le hicieron placas ni nada yo me fui con ellos cuando llegamos al Vivex no recordaba la hora el señor habían otros funcionarios y dijo que él iba a hacer el croquis y el informe que iba a ser trasladado a la Yaguara porque iba a quedar detenido eso es lo que pasó ese día y él fue el que me dijo del accidente que él tuvo porque yo no estaba allí, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: ¿Usted puede explicar si se recuerda la hora en que usted llegó al hospital?. Contestó: Como a las 12:10 o 12:05. ¿Cómo vio a su esposo desde el punto de vista general?. Contestó: En parte lo que estaba era preocupado impresionado por el accidente por los heridos él me decía que como paso el estaba como en shock en ese momento que yo llegué antes que lo viera el médico él me dice que no recuerda nada porque yo se lo he preguntado y él me dice que no lo recuerda solo pensaba en el accidente, el estaba llorando. ¿Caminaba o como se encontraba?. Contestó: Estaba sentado cuando llegué y caminó hacia donde yo estaba. ¿Cómo se trasladaron al Vivex?. Contestó: En vista de que lo llevaron yo le dije al funcionario que si me podía ir con él y él me dijo que sí que me subiera a la patrulla. ¿Puede indicar que relación tenía usted con la señora y con la familia de la persona que su esposo tenía que recoger?. Contestó: La mamá de la señora es muy amiga aparte de eso hay una vinculación estrecha porque yo soy testigo de Jehová y la señora también pero la hija de la señora no es testigo de Jehová pero la relación es una relación cercana afectiva cuando ellos necesitan de algo siempre mi esposo los llevaba que si para el médico y nosotros estuvimos con ella cuando el accidente de la mamá es una relación estrecha, pero la hija no es testigo de Jehová pero si la hemos tratado igual salíamos y todo y hemos conocido familiares de ella, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL, QUIEN PREGUNTÓ: ¿Usted refiere que su esposo iba a buscar a éstas personas dónde?. Contestó: En el momento no me dijo y no le pregunté yo pensé que como se acercaba la hora de la noche y los niños no podían andar tan tarde porque se enfermaban y además cuando era de noche ellos lo iban a buscar al hospital yo asumí que él fue a buscarlos para llevarlos a su casa cuando él me llamó el no me dijo a donde yo lo supe fue después del accidente del hecho que hable con él. ¿Indique si su esposo se encontraba compartiendo con estas personas socialmente?. Contestó: Para ese momento no y de hecho él la fue a buscar dicho por la misma señora él me dijo que habían caído boca arriba eso no lo sabía yo. ¿Dónde era la celebración?. Contestó: No lo sé ni le pregunté. ¿Su esposo se encontraba en esa reunión?. Contestó: Él llegó a allí él me dijo que había llegado como a las 5 y el horario de él no tiene hora fija. ¿Su esposo acostumbraba a ir a reuniones sin su persona?. Contestó: Sí, a veces si lo hace son pocas las veces que lo hace por lo general vamos juntos. ¿Le une algún vínculo con la madre del niño fallecido?. Contestó: El vínculo de amistad con la muchacha la mamá de los bebés es de una amistad cuando necesitaba de ella yo le decía y ella conmigo y el vínculo con la mamá es más estrecho no tanto afectiva sino de creencias entre la abuela y yo. ¿Indique el nombre de la abuela?. Contestó: M.T.. ¿En esa reunión social tiene conocimiento si las personas la mamá del fallecido si habían consumido bebidas alcohólicas?. Contestó: Cuando la vi el sábado no la vi que haya estado tomando en esa parte de verdad no me di cuenta solo me avoqué a estar con mi esposo. ¿Y su esposo tenía aliento etílico?. Contestó: No olía, cuando el toma se le huele o se le nota de inmediato y quien mejor que yo para saberlo, el no había tomado no olía. ¿Puede dar fe de eso?. Contestó: Yo no estaba pero el aspecto de él no me lo indicaba. ¿Usted estuvo en el lugar del accidente?. Contestó: No. ¿Sabe cuál fue el motivo del accidente?. Contestó: No, tuve conocimiento también por Dayana al llegar a la curva escucharon un ruido y fue cuando sucedió el impacto. ¿Indique al tribunal las condiciones del vehículo de su esposo?. Contestó: El vehículo para empezar las ruedas no estaban lisas porque eran nuevos él siempre estaba revisando el carro lo único es que más de 80 o 90, no pasaba, tenía algo que se lo impedía siempre salíamos todos y siempre lo usábamos. ¿Para establecer lo que usted dice del kilometraje usted condujo ese vehículo?. Contestó: No porque no se manejar pero mi cuñado si sabe y el siempre le decía que el carro no podía andar mas de eso no porque yo sepa porque no sé nada de carro tenía entendido eso. ¿Entre bueno, malo y regular como pudiera usted calificar las condiciones del vehículo?. Contestó: Para mí en éste caso es un carro bueno aunque no es último modelo estaba bueno porque funcionaba y todas esas cosas del carro no tenía bote de aceite ni nada. ¿Usted indique cuantas personas andaban en el vehículo al momento del accidente?. Contestó: Eso se lo pregunté yo el venía conduciendo adelante venía la mamá de los bebés atrás venía la tía la hermana de ella con un bebé y al lado venía la otra señora y eso fue lo que me dijeron a mí. ¿Tiene conocimiento, usted conoce a éstas otras personas que iban en el vehículo?. Contestó: De nombre se donde vivían más no era una amistad estrecha con nosotros ella era amiga de Yunei. ¿Tiene conocimiento si esa persona falleció?. Contestó: En el momento no, ella falleció fue el martes o el lunes se le hicieron varios exámenes y estaba bien. ¿Cuál fue la causa de la muerte de esa señora?. Contestó: No me imagino no podría decir si fue a raíz del accidente realmente no indagué eso me avoqué a estar con mi esposo y sus familiares fueron los que se avocaron a eso. ¿Usted estuvo en el Vivex cuando se trasladó con su esposo?. Contestó: Sí. ¿Cuántas personas habían?. Contestó: Eran unos funcionarios no sé cuantos eran otras personas hay un choque y en el momento estaban trasladando una camioneta. ¿Había alguna otra persona, unos grueros que no eran funcionarios del Vivex?. Contestó: Cuando yo llegué no, no me di cuenta. ¿Supo usted después de todo esto de quien era la celebración? donde era? donde se encontraba su esposo? Contestó: la dirección no se, se que ella estaba donde un amigo de ella que estaba allí llamaron a mi esposo para que la buscara. ¿Su esposo es taxista? Tomo la palabra la Defensa Privada, objetando la pregunta efectuada por el Ministerio Público, manifestando que ya la señora dijo que él le prestaba servicios por relaciones de amistad. La ciudadana Juez, declaró HA LUGAR la objeción planteada manifestando que reformulara la pregunta. ¿Estas colas que le daba su esposo a éstas personas eran usuales o eran muy esporádicas?. Tomó la palabra la Defensa Privada, objetando la pregunta efectuada por el Ministerio Público, manifestando que ya suficientemente lo ha dicho tiene un sentido muy particular es capciosa la pregunta. La ciudadana Juez, declaró NO HA LUGAR la objeción planteada manifestando que conteste la pregunta. Contestó: Mi esposo tiene su trabajo él no es taxista ellos solamente pedían el favor, de hecho mi esposo como ya mencioné ha llevado hasta la misma mamá cuando ella necesitaba era que él la llevaba y la buscaba había una relación cercana y por eso ella lo llama y él la buscaba pero era haciéndole el favor.

A la anterior declaración no se le da valor probatorio alguno, pues la ciudadana en cuestión no estuvo en el sitio del suceso, solo es una testigo referencial, quien a través de su esposo J.G., se entera que hubo un accidente donde éste conducía el vehículo, por lo que se le da valor probatorio solo para la materialidad del delito, pero no para determinar la responsabilidad penal del acusado antes señalado.-

Asimismo se obtuvo la declaración del ciudadano P.M., siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: P.M.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 18-01-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Médico, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.914.388, quien expone: Nosotros vemos muchos pacientes y de emergencia mas todavía o sea con precisión decirle de quien se trata no sabría decirle, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: ¿Unos funcionarios del Vivex llegaron a la sala de emergencia llevando a una señora de un accidente eso para refrescarle la memoria, ¿dice que usted estaba de guardia ese día después de lo que le dije todavía no lo tiene en su recuerdo?. Contestó: Para mí es muy difícil decirle si ese día atendí a esa persona ya que nuestras guardias son numerosas a quien le corresponde atenderlo lo hace y yo no estoy segura si fui yo o no probablemente estaba de guardia ese día y si aparece allí debe ser cierto. ¿Cuándo una persona está en emergencia?. Contestó: Cuando recibe la guardia de cirugía y el paciente llega es atendido y si amerita evaluación de neurocirugía me llaman. ¿Ustedes los de neurocirugía atendieron a un paciente con traumatismo? puede recordar?. Contestó: No sé. ¿Se trata de una mujer que llego con un traumatismo?. Contestó: Decirle que sí sería mentirle yo recuerdo haber atendido varias personas probablemente la atendí pero decir que sí, no puedo decirle que si, sería mentirle. ¿Existe una constancia de los servicios que usted realizó durante sus guardias?. Contestó: Si como no, nuestros servicios se pasan a la jefatura de la emergencia que es donde se deja constancia de las personas que se atendieron en el turno y se le pasa la novedad a nuestro jefe de residencia y él siempre está al tanto de nuestros casos. ¿De ese servicio a quiénes atienden queda una constancia de los pacientes que llegan con traumas?. Contestó: Sí la mayoría cuando se ingresa uno hace la evaluación y eso queda en la historia del paciente. ¿A todos?. Contestó: No a todos, si me llevan a una persona con un trauma leve y se considera que no amerita hospitalización no se le abre historia es distinto a aquel que si amerite hospitalización a ese si se le abre historia y todo lo que se le evalúa, se registra. ¿Y queda en el archivo?. Contestó: Si, y si una persona que es consideraba de hospitalización y luego cuando llega se baja a cuidados intensivos de esa historia médica se encarga de manejarla, es decir eso se queda en el archivo. ¿Hipotéticamente hablando esa paciente si la atiende usted por neurocirugía y pasa a terapia intensiva usted continua su tratamiento y ese caso ameritó terapia intensiva por una herida no lo recuerda todavía?. Contestó: Recuerdo varios pacientes en esa época decirle algo con detalle ya que nosotros incluso recibimos pacientes de otro lado. ¿No recuerda alguna paciente que haya tenido un trauma de cráneo?. Contestó: En principio cuando uno recibe un paciente por trauma craneal se le hace que es lo primero es el estudio de Blasco que es lo que permite evaluar la conciencia entre una escala de 51 como máximo es la celeridad que tenga el paciente se evalúa y por ejemplo si lo revise y tiene un schok lo recibe cirugía general y no tiene lo normal se presume que pueda tener un trauma de cráneo y nosotros a raíz de eso evaluamos muchas otras cosas. ¿Qué se evalúa específicamente si es un trauma de cráneo?. Contestó: La evaluación que uno realiza en principio es con la inspección que se realiza general de cráneo, cuello y restos de extremidades se evalúan las pupilas y se ve el llamado que tenga el paciente ante algún estímulo emergido de dolor los tres pasos para evaluar la escala de Blasco al tocar el paciente se puede verificar algún orificio, herida o hematoma y cualquier rasgo facial nos compete evaluar en general. ¿Tiene que realizarle exámenes adicionales si llega con estos síntomas?. Contestó: Se le hacen exámenes progresivamente la primera es la más importante pero con evaluaciones sucesivas se realiza la escala a cada hora eso depende. ¿No le llega al conocimiento de la persona que estamos hablando de donde vino ese paciente si pertenecía a los bomberos, a la fiscalía o a cualquier grupo de investigación?. Contestó: Ellos cuando llegan con el paciente nos pueden orientar si son personas con identificación o no cuando quien lo trae a veces nos ayudan con los datos. ¿Ese tipo de lesiones requiere algo? Contestó: En principio dependiendo del grado de emergencia es más fácil hacer unas rayos X en segundo lugar la tomografía, la resonancia se deja en tercer plano y si realmente la necesita o no en esa emergencia. ¿Usted todo ese año estuvo en neurocirugía?. Contestó: No, nosotros hacemos guardia cada cierto tiempo en emergencia. ¿Existe tomógrafo en el hospital?. Contestó: Si. ¿Recuerda si para la fecha trabajaba?. Contestó: No lo recuerdo eso es muy variable el funcionamiento. ¿Un paciente que vaya para terapia intensiva requiere de qué cuidados?. Contestó: Los cuidados que requiere en esta unidad es que una vez ingresado se le da el apoyo ventilatorio es examinado y monitoreado continuamente de los signos vitales y muchas veces se le evalúa la presión intercraneal y si son pacientes por alguna evaluación de soporte operatorio se hacen intensas por su estado crítico. ¿Dónde queda el área de tomografía?. Contestó: En el edificio donde queda la unidad de radio en el medio del área quirúrgica y cuidados intensivos. ¿Si una persona no recuerda la conciencia no está consciente y no tiene los reflejos de Blazco nivelados mas la herida abierta en el cráneo, la tomografía se le practica siempre?. Contestó: Debería. ¿Hay personas a quienes no se les practica?. Contestó: Si, si no están tan inestable la tomografía pasa a segundo lugar. ¿En el servicio de tomografía queda un registro de las personas para quienes las usan?. Contestó: Si hay donde anotan cada estudio que se hace y de que tipo y consta en la historia del paciente y en el registro yo puedo obtener el estudio y se puede demostrar mucho yo puedo describir en la evaluación de la historia del paciente. ¿Si ésta persona no tenia cédula ni documentación podrá recordarla que ingreso a terapia o todavía no la recuerda?. Contestó: Yo recuerdo pero fue una muchacha por herida por arma de fuego de las mujeres que recuerdo no tenía identificación y posteriormente algunos supuestos familiares la buscaron ella en realidad nunca tuvo cédula. ¿El suministro de medicamentos y aditivos para la práctica de una emergencia en que estado se encuentra en el hospital?. Contestó: Lamentablemente es muy inconstante han existido épocas con los mínimos suministros necesarios en realidad no así como le comenté el funcionamiento del tomógrafo y de otros servicios decirle que siempre es óptimo para marzo del 2.007 las cosas mínimas si las teníamos lo fundamental. ¿Puede asegurarlo?. Contestó: Si, a eso me refiero una solución para hidratar hemos tenido épocas que con lo que le toma la vía hay pero hay épocas que han estado críticas. ¿Para la especialidad que usted ésta ha estado en óptimas condiciones?. Contestó: No puedo asegurarle. ¿El tratamiento cuando una persona va a terapia intensiva lo verifican siempre y luego que se haya muerto también?. Contestó: Las normas es que el paciente entra por emergencia si tiene alguna conducta neuroquirúrgica y amerita y hay disponibilidad pasa a terapia donde fundamentalmente queda a cargo de los médicos nosotros evaluamos en forma interconsultante el paciente una vez que fallece y ese trámite se realiza por parte de la unidad de terapia y todo lo que se ha manejado en conjunto tanto por parte de la unidad como por parte nuestro nunca se desprende del todo por parte del paciente pero son los de terapia quienes hacen el manejo. ¿Lo realizó usted o tenía un compañero o supervisor o algo?. Contestó: Siempre tengo el jefe de residentes pero la guardia es de forma individual quizás en algunas horas de la noche estemos solos pero siempre tenemos el apoyo de los jefes. ¿El jefe de residentes en esa especialidad para ese año como se llama?. Contestó: Dr. Avecedo Alexis. ¿Toma nota de los casos?. Contestó: Si, de todo los que hacemos. ¿Tiene un registro de todo lo que se lleva?. Contestó: No en este caso uno le hace una notificación verbal de los ingresos y evaluamos en conjunto con los pacientes muchas veces acude a evaluar a los pacientes y le damos las novedades en relación a lo que haya surgido durante la guardia cuantos pacientes hay y en qué condiciones se encuentran si hubo algunos fallecidos y los que hayan empeorado. ¿Adicionalmente al registro guarda algún libro?. Contestó: Por lo general tenemos un registro de los pacientes tenemos los registros los números de las historias de guardia y de los que hayan necesitado hospitalización por nuestros servicios. ¿Al área de emergencia ese acceso por parte de los funcionarios de seguridad es posible y no que haya un área especial hay un área donde se recibe al paciente en conjunto le tomaron datos de identificación?. Contestó: Constantemente uno recibe los procedimientos policiales y siempre le toman los datos. ¿Usted toma nota de los datos?. Contestó: Muchas veces quedan registrados en la historia un paciente traído por el Vivex pero sin mayores detalles. ¿Todo queda en el servicio de historia médico independientemente del trauma?. Contestó: Allí se incluyen todas las historias de todos los servicios. ¿Explique cómo es el proceso de identificación para suscribir los detalles de las personas o de esa víctima que haya entrado en el momento?. Contestó: Cuando llega el paciente se le revisa para ver si tiene alguna identificación si no cuenta con identificación vamos a las personas que lo hayan llevado sea conocido para que suministre algún tipo de información sino cuenta con eso se ingresa como paciente desconocido se toman las huellas y se trata de ubicar la identificación, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL, QUIEN PREGUNTÓ: ¿Usted es la encargada de identificar a los pacientes?. Contestó: Si los recibo yo si. ¿Usted puede establecer las causas de las lesiones de los pacientes?. Contestó: Podemos presumir y tratar de confirmarlas. ¿En todos los casos ustedes ordenan la práctica de una tomografía?. Contestó: No. ¿Usted puede en las condiciones que se encuentra el paciente establecer la causa de la muerte?. Contestó: Si. ¿Puede explicarlo o por un hecho distinto?. Contestó: En principio se evalúa uno lo comenta y en base al ambiente donde se desarrolle los hechos y fundamentalmente las consecuencias que pudiera traer y cuando fallece y existe ese contexto en el cual estaba el paciente se puede presumir la muerte establecer la forma tajantemente porque murió muchas veces es obvio y muchas veces se establecen presunciones. ¿Se puede establecer en un paciente que esa muerte se produce por el accidente en que la causa de la muerte es a consecuencia del mismo o de la lesión o es como consecuencia de una mala atención o por no solicitarle el procedimiento adecuado?. Contestó: No porque no somos adivinos uno hace evaluaciones y presume de que pudo haber fallecido apoyándose en otras evaluaciones se puede presumir mas no confírmalo en forma definitiva. ¿Usted puede dar certeza de que la paciente del caso que nos ocupa haya sido atendida por usted?. Contestó: Yo no se lo puedo asegurar pero si llego yo le preste la atención ese es mi deber no se de quien se trata hasta ahora yo no lo recuerdo es lo mas que puedo aseverar. ¿Los pacientes todos los pacientes que ingresan por politraumatismo como consecuencia de un accidente son sometidos a una tomografía?. Contestó: No depende de las condiciones generales del paciente.

A la anterior deposición no se le da valor probatorio ni para la materialidad del delito ni para culpabilidad o responsabilidad penal del ciudadano J.N.G., ya que la misma claramente señaló en el debate que no recordaba nada, por lo que su deposición no puede ser apreciada por quien aquí sentencia.-.

Igualmente compareció a rendir declaración el ciudadano D.B.R., siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: D.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-12-1973, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Bombero, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.367.804, quien expone: Yo recuerdo que cuando llegamos había un niño herido con la madre creo que eran unos gemelos mi prioridad fue atender a los heridos y llevármelos al hospital inclusive quedó Tránsito o el Vivex no lo recuerdo bien porque las funciones de nosotros consiste en atender a los heridos y lo demás lo hace Tránsito, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿Usted refiere haber llegado al sitio y haber visto a un niño podría indicar si estas personas llegaron a manifestarle cuales fueron las causa del accidente?. Contestó: Lo único que decía la señora era que era su culpa pero no hablé con ella. ¿Las personas que se encontraban allí como víctimas algunas de estas personas presentaban aliento etílico?. Contestó: No lo noté porque quien los atendió fue una doctora y el paramédico quien los atendió yo lo que hice fue conducirlos al hospital. ¿Conversó o tuvo comunicación con la persona que venía manejando?. Contestó: No porque nosotros nos dedicamos fue a la atención de los heridos que creo que habían dos ambulancias mas yo llevé a una señora y un niño y otra muchacha que la venía acompañando. ¿Alguna de estas personas tenia aliento etílico?. Contestó: En relación a las señoras no nunca lo vi. En atención al herido solo lo vi pero no se decirle yo lo que hice fue llevarlos al hospital. ¿Logró identificar el vehículo?. Contestó: Nosotros como lo que fuimos fue a buscar a los heridos si había una fuga de combustible. ¿Pudo percibir a través de la vista las condiciones generales de la vía?. Contestó: Era una curva no había llovido ni nada el carro se dio contra la defensa de la autopista. ¿Cómo era la iluminación del lugar?. Contestó: Si era visible. ¿Podría usted desde una distancia larga ver lo que estaba ocurriendo podría ver usted cuantas personas eran o era difícil visualizar?. Contestó: Si era visible habían tres heridos un niño que estaba en condiciones estables la madre una acompañante una muchacha que estaba en condiciones graves que se la llevaron al Vargas. ¿Esa persona que traslado a un centro hospitalario llegó a comentarle lo ocurrido?. Contestó: No ella iba atrás con el paramédico a mí no me comentó nada y ella gritaba que era su culpa. ¿Tiene conocimiento de la ubicación de estas personas en el vehículo?. Contestó: La madre venía atrás en el vehículo y un acompañante y una muchacha que venía adelante que falleció que estaba herida. ¿Tenían cinturón de seguridad?. Contestó: Cuando llegamos estaban con el cinturón. ¿Logró verificar el estado del vehículo?. Contestó: Ellos impactaron con la defensa. ¿Presentaron daños de consideración o menores?. Contestó: De consideración, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿Dónde se encontraba usted en el momento en que se entera del accidente?. Contestó: Fue de madrugada supongo que en la estación de los bomberos del Valle, no recuerdo si estaba. ¿Recuerda la hora?. Contestó: Era de madrugada se que fue de madrugada pero no recuerdo la hora. ¿Puede explicar cuando llega al lugar quienes actuaron?. Contestó: Cuando yo llegué estaba un camión de nosotros no recuerdo si estaba el Vivex o Tránsito no sé si llegaron después o no. ¿Puede explicar si ustedes llegaron si llegaron rápido al lugar?. Contestó: Si llegamos rápido. ¿Había cola?. Contestó: No. ¿El fiscal le preguntó el estado del vehículo lo cual ya respondió como se encontraba el vehículo en la posición que asumió después del choque?. Contestó: Quedó impactado con la autopista en una posición fuerte. ¿Yo pregunto es cómo estaba el vehículo después de lo sucedido?. Contestó: Estaba impactado con la defensa de la autopista. ¿Recuerda si el parabrisas estaba en su puesto?. Contestó: Estaba dañado el parabrisas. ¿Algunas características que le haya impactado?. Contestó: El vehículo quedó inservible le soy sincero lo que me impactó fue el niño que estaba en la autopista en mi trabajo cuando veo un accidente de esa magnitud me decido es a atender a los heridos no al vehículo. ¿Informó al tribunal sobre la distribución de las personas que venían dentro del vehículo como se entera quién le comentó de la posición de las personas antes del accidente?. Contestó: Yo llegué estaba otra ambulancia la Dra. Había examinado a la muchacha más inestable y abordo a la ambulancia que yo venía con el niño y la madre y otra muchacha más calmada. ¿Usted participó en los hechos?. Contestó: Sí pero coordinando fueron atendidos por el compañero la muchacha y el niño nos fuimos la hospital por lo que le ocurrió al otro niño. ¿Quién manejaba la unidad?. Contestó: Yo. ¿Sabe los nombres de los paramédicos y el de la Dra.?. Contestó: El del paramédico no lo recuerdo es que son varios el de la Dra. Creo que era A.P. pero ella se fue de baja. ¿En el sitio del suceso antes o luego como estaba el trafico?. Tomó la palabra el Ministerio Público, objetando la pregunta efectuada por la defensa, manifestando que es perfectamente irrelevante la pregunta es subjetiva la pregunta por demás como va a saber cómo estaba el trafico antes del accidente. La ciudadana Juez, declaró HA LUGAR la objeción planteada manifestando que reformulara la pregunta. ¿El día cuando llegó al procedimiento hablamos del 10-03-2.007 recuerda en el sitio del suceso en la Avenida Boyacá como estaba el tráfico previo al accidente?. Contestó: Habían pocos carros pero estaba trancado porque habían varias unidades antes que yo. ¿Usted dice que previo al lugar del accidente había tráfico?. Contestó: No había tráfico porque era de madrugada. ¿En el momento en que usted llega encontró cola para llegar al sitio? Contestó: No había cola. ¿Cómo sabe usted la distribución de las personas en el vehículo?. Contestó: Como le expliqué habían unidades antes que llegáramos entonces llegamos abordamos a la muchacha que estaba más grave y en la ambulancia se montaron tres, un niño a la madre y otra muchacha. Tomó la palabra el Ministerio Público, objetando la pregunta efectuada por la defensa, manifestando que esa pregunta ya fue contestada el dijo que al momento del accidente la mamá estaba delante, la otra detrás. La ciudadana Juez, declaró NO HA LUGAR la objeción planteada manifestando que contestara la pregunta. Contestó: Yo le dije, atrás venía la madre con un niño y un acompañante adelante venía la señora con un niño. ¿Cómo sabe usted de la ubicación?. Contestó: Por lo dicho por la madre porque lo gritaba. ¿Puede describir al tribunal como están diseñadas las ambulancias?. Contestó: La cabina está atrás, hay una división entre ese espacio para prestarle los auxilios y yo manejaba. ¿Atrás en la parte interna la madre le dijo eso?. Contestó: No ella se fue atrás. ¿Usted activó la sirena? Contestó: Si. ¿Y escuchó cuando hablaban?. Contestó: Sí, hay una ventana con aire si van en la parte de adelante si se escucha. ¿Usted le preguntó a la madre la distribución del vehículo?. Contestó: No la madre, la señora iba gritando como iban. ¿Quien le llevó la citación?. Contestó: Me llamaron por radio en el piso 5 me la dieron. ¿Usted se entrevistó con algunas de las partes antes de llegar al juicio?. Contestó: No de hecho no conozco a ninguna de las personas. ¿Cómo sabía usted que esa señora que usted identifica como la madre como vino mientras, cómo se llega usted a enterar que el niño iba en el asiento delantero?. Contestó: Ella venía gritando se puso nerviosa iba diciendo que ella era la culpable porque ella le había dado el niño a la muchacha que iba adelante. ¿Acompañado de quién iba en ese momento?. Contestó: Con el compañero que la atendió el paramédico. ¿No opinó nada en particular?. Contestó: No. ¿Quién iba manipulando la radio?. Contestó: Nadie si se realiza una transmisión solo nosotros las escuchamos y ya porque ambulancias tiene tres frecuencias. ¿Explique los pasos a seguir?. Contestó: Como ya estaba adelante yo reporté por radio antes de manejar. ¿La ambulancia la transmisión sigue funcionando mientras usted maneja?. Contestó: Claro, porque hay varias frecuencias con la parte ambulancia es abierta usted escucha todas las transmisiones que son tres 1, 2 y 3 el otro compañero es de la zona norte, el tiene una frecuencia 3. ¿La ambulancia consta de un radio?. Contestó: Si. ¿Esas transmisiones aunque usted no hable por radio podían escuchar?. Contestó: Si mientras está la sirena activada, sí. Tomó la palabra el Ministerio Público, objetando la pregunta efectuada por la defensa, manifestando que esa pregunta no tiene relevancia. La ciudadana Juez, declaró NO HA LUGAR la objeción planteada manifestando que sea más directo al formular la pregunta, la defensa manifiesta que solo quiere aclarar de cómo obtuvo la información. ¿Por dónde se fue al retirarse del lugar, cual fue la ruta?. Contestó: Me fuí directo al hospital D.L.. ¿Por qué parte del hospital se estacionó al llegar?. Contestó: Por emergencia. ¿Con quién iba usted adelante?. Contestó: Solo adelante. ¿Atrás con las personas quiénes se encontraban?. Contestó: W.M. que es el paramédico la Dra. para el procedimiento de guardia. ¿Todo lo que pasó está reflejado en las novedades?. Contestó: Nosotros hacemos un informe de todos los procedimientos que hacemos así como los camiones cada unidad hace el suyo pero todos son diferentes nosotros hacemos la descripción de lo que realizamos, las novedades están en el cuartel central. ¿En su declaración usted se refirió a que la otra persona murió como sabe usted que falleció?. Contestó: Casualmente me tocó otro procedimiento había un compañero con la ambulancia al otro día la muchacha estaba allí en la camilla. ¿En la mañana de ese mismo día?. Contestó: No. ¿Cuánto dura su servicio?. Contestó: 24 horas desde las 9 de la mañana hasta las 9 de la mañana del día siguiente muchas veces se puede alterar porque si nos ofrecen el herido no lo podemos dejar hasta que nos manden el relevo hasta el hospital. ¿Usted fue otra vez a prestar un traslado al Vargas?. Contestó: Si, y allí fue que me dijeron que la persona había fallecido, me lo dijo el compañero pero el nombre no lo mencionó. ¿Estamos hablando del día siguiente?. Contestó: No, lo que si me dijo es que parece que era colombiana. Tomó la palabra el Ministerio Público, objetando la pregunta efectuada por la defensa, manifestando que no veo la información de la pregunta. La ciudadana Juez, declaró HA LUGAR la objeción planteada manifestando que reformulara la respuesta. ¿Ese compañero estuvo en el procedimiento del accidente de la noche anterior?. Contestó: Si el llegó primero esa unidad es de la Urbina pero no se de donde este ¿y el día siguiente coinciden en el Vargas? Contestó: Sí la muchacha que el presentaba la llevó para que determinara su estado. ¿Eso es función de ustedes? Contestó: Nosotros llegamos al hospital se determina el estado del paciente. ¿Ustedes esperan?. Contestó: Si hasta que el médico decida de la camilla de nosotros al hospital. ¿Estaba en la camilla de ustedes?. Contestó: No en la del compañero, yo lo que hice fue rápido. ¿Cómo surgió la conversación?. Contestó: El me lo dijo el manejaba la unidad. ¿Eso es registrado en las unidades?. Contestó: Si. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTÓ: ¿El paramédico que iba en la ambulancia iba en la parte de atrás con la personas heridas?. Contestó: Si. ¿Usted iba solo manejando?. Contestó: Si. ¿Usted se percata que la madre decía que por culpa de ella había muerto el niño?. Contestó: Si, lo gritaba. ¿Sabe si el paramédico llegó a escuchar?. Contestó: Claro. ¿Comentaron algo al respecto?. Contestó: Sí lo comentamos lo que ella gritaba. ¿Usted para aclarar el punto de la noche del accidente, usted traslada a la herida al hospital al D.L. a la otras personas la trasladan al Vargas?. Contestó: Síi al Vargas fue la otra ambulancia. ¿Al día siguiente estando de guardia todavía lleva a otra persona al Vargas y coincide con el compañero que había llevado el día anterior y le comenta que esta ciudadana había muerto?. Contestó: Sí. ¿Qué le comentó?. Contestó: Me dijo que la muchacha había muerto que no era de aquí que iban a venir a llevársela. ¿Le dijo cuándo había muerto?. Contestó: No, solo me dijo que había muerto. ¿Cómo tiene conocimiento de la ubicación de cada persona que iba en el vehículo?. Contestó: Eso lo gritaba la muchacha la madre del niño.

Se trata de un Funcionario, Bombero que solo se percató de prestar ayuda a los lesionados del accidente, sin embargo el mismo señaló que no estuvo allí cuando sucedieron los hechos, que el llegó después por un llamado de radio, por lo que a su deposición solo se le da valor probatorio para determinar la materialidad del delito de Homicidio Culposo, mas sin embargo no puede darle esta juzgadora valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del CIUDADANO J.G..

Compareció D.N.T., promovido por la representación Fiscal, una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el Artículo 342 del Código Penal y Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es D.M.N.T., titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.814.161, de 23 años de edad, de profesión u oficio del operadora de conceder C.A.N.T.V.; y expuso: eso fue cuando veníamos en la autopista veníamos a una velocidad normal no veníamos corriendo veníamos normal veníamos por el canal del medio veníamos dos niños y 4 adultos veníamos normal y la muchacha Beatriz ella quería hacer pipi le pidió a José que se parara que quería hacer pipi y a la final le dijo mi hermana que no porque la iban a ver por allí y le dije que se esperara a que lleguemos a la casa volvimos a agarrar la autopista y venia una camioneta blanca detrás y venia corriendo y nosotros veníamos normal y nos pego por la parte de atrás yo venia atrás la camioneta nos pego por atrás Beatriz que es la otra muchacha dice marica nos dieron en ese momento perdimos el control sonó algo y se dieron, los dos niños venían atrás yo venia con uno el otro lo traía la muchacha atrás yo en lo que sentí el golpe agarre el niño y lo metí entre las piernas y cerré los ojos y nos dimos con una baranda y dimos vuelta cuando se estabilizo saque al niño mi hermana había quedado en el carro y jose ellos quedaron inconsciente y la única conciente fui yo y ya el niño estaba afuera y Beatriz también en ese caso cuando escuche el golpe yo no había visto a Beatriz ella quedo como debajo del carro cuando llego transito fue que la vi. Y ella estaba afuera debajo del carro, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL, CONTESTO: ¿Cuántas personas dice usted que había? Contestó: dos niños y 4 adultos. ¿Cual murió? Contestó: Gregory. ¿Indique su ubicación dentro del vehículo? Contestó: yo venía detrás de José el niño Antoni lo traía yo Gregory venia con Beatriz en la parte de atrás y venían sentado los dos. ¿Estos dos niños y su persona llevaban el cinturón? Contestó: no. ¿Este ciudadano José les refirió que se colocaran el cinturón? Contestó: no. ¿Usted indique de donde venia y hacia donde iba? Contestó: veníamos de Maripérez e íbamos a Petare. ¿Usted se encontraba en una celebración? Contestó: era una reunión mi hermana llamo a José ella estaba con la otra señora y los niños cerca del sitio yo estaba en una casa compartiendo con una gente de su trabajo cuando nos fue a avisar tuvimos un rato y nos fuimos. ¿Quién es esa persona que los pasó buscando? Contestó: el señor Guaraguiche. ¿Esa reunión dónde era? Contestó: en Maripérez porque yo llegué al sitio. ¿Ustedes habían ingerido bebidas alcohólicas? Contestó: no, porque había mucha gente aproximadamente como 30 personas y lo que había era una caja de cerveza no había mucha. ¿Usted hace referencia de una camioneta, ¿usted llego a observar las características de la misma? Contestó: era larga, blanca con puertas corredizas. ¿Usted en ese trayecto desde el momento que es recogida por el señor Guaraguiche que vio? Contestó: el primero recogió a mi hermana con la señora Beatriz y los niños. ¿Cuando usted iba en el trayecto hacia el sitio, usted observo, escucho, evidencio alguna falla mecánica? Contestó: no recuerdo. ¿Cuando usted se refiere a una velocidad normal tiene conocimiento a qué velocidad iban? Contestó: decirle no se pero venia normal velocidad máxima o lento no se decirle pero venia norma el carro no daba para correr. ¿Indique si recuerda en cuantas oportunidades choco contra la defensa si fueron varias veces? Contestó: cuando el carro nos da por atrás el pierde el control y nos vamos hacia la defensa y rebotamos y damos vuelta. ¿Usted indique donde quedo ubicado el cadáver del menor sobrino? Contestó: en la acera. ¿En relación con la ubicación del automóvil? Contestó: detrás. ¿Cómo fue a dar allí? Contestó: cuando el momento que recibí el golpe cerré los ojos y agarre a mi sobrino no se como fue. ¿Tiene conocimiento quienes llegaron a socorrerlos? Contestó: de primero llego fue un policía que paro el transito y luego el me prestó el teléfono para llamar a mi hermano después llegaron los bomberos. ¿Usted dice que eso fue a qué horas de qué día? Contestó: eso fue un viernes era como las 9 o 10. ¿Indique si en el momento en que ocurre el accidente escucha en la parte de atrás a Beatriz? Contestó: no. ¿Me puede decir si en ese momento había tráfico? Contestó: no había tráfico. ¿Usted tiene conocimiento a donde fueron trasladados Beatriz y los niños? Contestó: una de las ambulancias me llevo a mí a mi hermana y al otro niño al Llanito ¿Cómo se llama su hermana? Contestó: Yuneska, y en el sitio quedo José, Beatriz y Gregori. ¿Y a donde la llevaron a usted? Contestó: al Llanito. ¿Y algunas de estas personas fueron trasladadas al Vargas? Contestó: yo me fui con mi hermana y mi sobrino. ¿Usted logro ver observo si algunas de estas personas recobro la conciencia estando en el lugar? Contestó: José si recuperó la conciencia y se quedo sentado allí y Beatriz la vi. Cuando levantaron el carro y sacaron el niño. ¿En qué posición quedo el vehículo? Contestó: quedo volteado con la trompa en el sentido contrario. ¿Ese impacto fue fuerte o fue pequeño? Contestó: fue algo fuerte fue que nos estremeció y fue lo que nos llevo hacia la defensa. ¿Con la camioneta que paso? Contestó: siguió y se fue. ¿Tiene conocimiento del nombre de esta persona que se identifica como Beatriz como se llama? Contestó: yo la conozco como Beatriz no se el apellido. ¿Esta vía donde se desplazaban estaba iluminada? Contestó: si. ¿Esta vía presentaba algún obstáculo que no les permitiera circular algún hueco o algo? Contestó: no. ¿Este vehículo tiene conocimiento porque motivo por el cual pierde el control? Contestó: por el golpe que nos dieron. ¿Escuchó si tuvo alguna explosión o antes que lo hayan golpeado? Contestó: no, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿recuerda o identifique que autoridades los socorrieron quienes llegaron? Contestó: primero llego un policía llegaron después los bomberos cuando nos montaron en la ambulancia no se quienes llegaron después. ¿Dónde fueron trasladados según su referencia como salen? Contestó: en una ambulancia. ¿Cuántas personas eran las que iban en la ambulancia? Contestó: los bomberos eran dos. ¿Usted logró conversar hablar con Beatriz? Contestó: no después del accidente yo la vi cuando me estaban montando vi cuando levantaron el carro que ella estaba en la parte de abajo. ¿Usted dice que ella quería hacer una necesidad que conversaron antes? Contestó: ella decía que quería hacer pipi nos montamos como en una isla y le dice párate aquí entonces mi hermana dijo que no que todo el mundo te va a ver y veámonos volvimos a agarrar la autopista y no había pasada mucho tiempo cuando la camioneta nos da y en ese momento cuando nos da el golpe Beatriz dice marica nos dieron. ¿Asistió a la fiscalía fue a declarar? Contestó: la primera vez me llamo una persona no se si era fiscal no se que cargo me llamo y estaba como amedrentándome que viniera porque sino iba a salir perjudicada que iba a buscar los policías para buscarme yo converse con la abogada de mi trabajo y me dice que no puede ser un fiscal porque ellos no pueden decir esas cosas la abogada de mi trabajo me dijo que no me preocupara pero dio miedo porque no sabía porque me decía eso. ¿El vehículo donde estaba usted, estaba atrás? Contestó: si detrás del chofer. ¿Manifestó que no uso cinturón tenia? Contestó: no. ¿Salió lesionada en el accidente? Contestó: si con golpes tuve una fisura en una costilla y golpes morados en las rodillas tenía la cara raspada los brazos tenía un poquito de raspones no perdí la conciencia y no salí tan grave. ¿El Ministerio Público le ordeno que le practicaran los exámenes? Contestó: no. ¿Retomando usted manifestó que venía con su hermana en la ambulancia? Contestó: ella venia llorando. ¿Recuerda las características de la ambulancia? Contestó: era normal traía como una pared en la parte de adelante que divide el chofer. ¿Podía ver el chofer? Contestó: no porque había algo que dividía la parte de atrás con la parte de adelante.

La anterior deposición es apreciada en todo su contenido, pues se trata de una testigo presencial, quien se encontraba dentro del vehículo para el momento del accidente, por lo que se le da valor probatorio para determinar la materialidad del delito, pero no la culpabilidad del acusado J.G.,, ya que la misma señalo que el mismo conducía a una velocidad normal, nunca señalo a este ciudadano como una persona imprudente que estuviese bajo los efectos del alcohol, ni que estuviere conduciendo el vehículo a exceso de velocidad.

Igualmente compareció el ciudadano J.A.R.Z., siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: J.A.R.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-081976, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Policía de Chacao, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.734.567, quien expone: no tengo el expediente así que no recuerdo mucho nosotros en la Avenida Boyacá nosotros fuimos oficiados por el Ministerio Público para hacer una experticia debido a que tenemos una tecnología para hacerla en este caso nos solicitó la práctica de la misma es una experticia general y en el trabajo que se hizo no hubo una interpretación de los hechos para que la fiscalía tuviese más claro los hechos eso es lo que vemos en el informe que se elabora por la unidad técnica, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL, CONTESTO: ¿indique al tribunal al momento de realizar la inspección como eran las condiciones de la vía? Contestó: normal en este informe se involucran la policía de circulación de las partes lo que se consiguieron fueron unos impactos los cuales se fijaron fotográficamente. ¿Cómo eran las condiciones generales? Contestó: Aptas. ¿Esta vía presentaba algún obstáculo algún hueco algunas otras características que no les permitiera circular? Contestó: no había hueco ni desperfectos si uno paso en horas nocturnas la luz es insuficiente puede haber impedimentos visuales pero en horas vespertinas no. ¿En esta vía se presentaban las demarcaciones con regularidad o no estaba demarcada la vía? Contestó: su demarcación normalmente en este tramo siempre este demarcado pero a la hora de la inspección estaba en buenas condiciones. ¿Esta vía se encontraba provista de luz artificial, es decir los postes? Contestó: si, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿si usted recuerda la fecha en que realizó la inspección? Contestó: la fecha como tal no pero si que fueron varios días después del accidente la cual el fiscal solicito la inspección. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTÓ: ¿usted dice que en la noche podría existir dificultad visual pero que la luz artificial funcionaba bien con esta luz artificial es suficiente para que se presentara esa dificultad que señalo? Contestó: en cuanto a las condiciones de la vía es una luz de halógeno como eso es una semi curva porque no tiene vegetación a los lados y la luz nocturna hace como una oscuridad y los conductores no retiene la percepción de reducir la velocidad en la curva y nunca están atentos a las demarcaciones nunca toman las previsiones si hay deficiencia a reducir la velocidad y tomar en cuenta si la curva es cerrada o abierta nunca se percatan se percibe de hecho haciendo la inspección casi nos arrollan a 100 metros antes del sitio es decir eso depende de la percepción del conductor sino por la curva no tiene y si no tiene buen reflejo y allí existe como un desnivel y una que está debajo que va hacia el este, es todo.

La anterior deposición se adminicula a la inspección técnica suscrita por los funcionarios J.A.R.Z. y R.A.R.P., funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de Accidentes de la Inspectoría de T. terrestre del Municipio Autónomo Chacao.

Se trata de un experto que solo se limitó a realizar la inspección al sitio del suceso días después del accidente, por lo cual su deposición solo puede ser valorada para determinar la materialidad del delito pero no la responsabilidad penal del acusado tantas veces señalado, ya que el funcionario no estuvo presente en el momento de los hechos para poder manifestar que J.G. actuara o condujera con imprudencia.

R.R.P., siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: R.A.R.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-08-1973, de 33 años de edad, de profesión u oficio: POLICIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.688, quien expone: de eso recuerdo que fuimos una noche a tomar las fotos en horas nocturnas esa vía se presta para excesos de velocidad tenía todos sus dispositivos en buen funcionamiento en cuanto rayado la fotografía se evidencia que todo estaba en buen funcionamiento tenían sus separados físicos bien instalados eso fue una inspección ocular y también existen las fotografías de los hechos, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿esta vía presentaba algún obstáculo? Contestó: no, de hecho subimos con un fiscal para hacer unas fotos pasamos varios sustos porque pasaban los carros con alta velocidad son todas sus demarcaciones. ¿En ese lugar es posible que un vehículo se estacione a los fines de cambiar un caucho? Tomo la palabra la Defensa Privada, objetando la pregunta efectuada por el Ministerio Público, manifestando que el motivo de la deposición del funcionario es que declare sobre su inspección técnica sobre sus funciones dentro de la inspección considero que la pregunta es improcedente y fuera de su ámbito ya que fue llamado a declarar sobre los puntos de la inspección y esa pregunta no obedece a ninguno de los puntos no tiene pertinencia. La ciudadana Juez, declaró NO HA LUGAR la objeción planteada manifestando que conteste la pregunta. Contestó: lo que es canal lento y hombrillo lo que legalmente debe existir en este caso es pararse en el hombrillo en caso de mal funcionamiento mecánico ahora si usted refiere el canal lento obviamente no puede pararse en ese canal si bien está parado en el hombrillo está en su lado derecho. ¿Esta vía tenía hombrillo? Contestó: si. ¿En el lugar donde hacen una demarcación justo en el viaducto en esta vía presentaba hombrillo? Contestó: si. Se deja constancia que las defensas no realizan preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas.

La anterior deposición se adminicula a la inspección técnica suscrita por los funcionarios J.A.R.Z. y R.A.R.P., funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de Accidentes de la Inspectoría de T. terrestre del Municipio Autónomo Chacao.

Se trata de un experto que solo se limitó a realizar la inspección al sitio del suceso días después del accidente, por lo cual su deposición solo puede ser valorada para determinar la materialidad del delito pero no la responsabilidad penal del acusado tantas veces señalado, ya que el funcionario no estuvo presente en el momento de los hechos para poder manifestar que J.G. actuara o conducirá con imprudencia.

Seguidamente se le da ingreso al ciudadano L.E.B., siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: L.E.B. ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-07-1952, de 55 años de edad, de profesión u oficio: Bombero, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.164.044, quien expone: yo lo único que recuerdo que nosotros estábamos de guardia en la estación recibimos un llamado se destacaron las unidades yo como oficial de comando recibo la información de que hay un menor muerto en el lugar tomo la unidad me dirijo al lugar había un menor de tres años la cual había salido del vehículo donde viajaba el vehículo el cual perdió el control y se habían colisionado con un objeto fijo que fue la defensa cuando llegue todo los lesionados ya había sido trasladados a los centros asistenciales por unidades nuestras y del Vivex, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL, CONTESTO: ¿usted como refiere en su exposición que la única persona que se encontraba era este menor de edad muerto? Contestó: si. ¿Llego usted a observar ambulancia y las otras personas? Contestó: negativo todas ya habían sido trasladadas. ¿Cual era la posición de este menor muerto atendiendo la posición del vehículo donde estaba el vehículo y el menor? Contestó: el vehículo estaba cerca de la cuneta lo que llaman colector de lluvia y el menor estaba mas adelante. ¿Tiene conocimiento como llego el menor allí? Contestó: no tengo conocimiento pero me imagino y sacamos la conclusión que fue por el impacto. ¿Indique las condiciones del vehículo estaba muy deteriorado estaba vale decir en su forma normal o estaba en otra posición? Contestó: estaba normal lo único es que había colisionado contra la defensa. ¿Usted indica que estaba en el colector de lluvia? Contestó: si la cuneta. ¿Este colector de lluvia donde esta ubicado posicione estaba en el canal rápido o el lento? Contestó: vendría dando el canal rápido de la vía. ¿Como eran las condiciones de la vía? Contestó: si mal no recuerdo ese día había lloviznado algo. ¿Usted llego a entrevistarse con algún familiar del menor o comentar sobre como llego a suceder el accidente? Contestó: no. ¿Quien fue la persona encargada de levantar el cadáver? Contestó: Medicatura. ¿Cual fue su actuación? Contestó: supervisar el trabajo de las unidades de alarmas y supervisar los hechos verificar si el menor era verdad y darle la información a nuestros superiores lo que sucedió o lo que esta sucediendo en el momento. ¿Llego a conversar con posterioridad a este procedimiento con los compañeros que trasladaron los pacientes al centro asistencial? Contestó: muy poco porque son tantos los casos con los que se realizan traslados y porque la ambulancia todo el tiempo están rodando y muy poco uno se reúne, es todo.-,

Se trata de un funcionario quien funge como Bombero y que solo se limito a hacer acto de presencia al sitio del suceso, previo llamado por radio, sin embargo esta juzgadora no le da valor probatorio alguno, puesto que el mismo señalo que cuando llego todos habían sido ya trasladado a centro asistenciales, por lo que su deposición no es relevante para quien aquí sentencia.-

L.R.A., siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: L.F.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Portuguesa, nacida en fecha 11-09-169, de 38 años de edad, de profesión u oficio: funcionario del Vivex, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.137.208, quien expone: eso fue en marzo del año pasado me encontraba de servicio y me comisionaron para que levantara un accidente en el viaducto de Altamira en la Avenida Boyacá me traslade yo andaba en la unidad 305 al llegar al sitio se encontraba una comisión de los bomberos con un vehículo que se había estrellado contra un objeto fijo contra la defensa de concreto con el resultado de una persona fallecida y cuatro personas lesionadas las cuales ya habían sido trasladadas por las ambulancias que llegaron se tomaron las previsiones del caso se comenzó a elaborar el croquis donde se percata que el vehículo involucrado tenia marcas tanto de coleadas como de arrastre que daban hasta la defensa derecha que hoy en DIA aun están marcada y luego que impacta con la defensa y rebota hacia la izquierda dejando marcas de arrastres por segunda vez con la defensa del lado izquierdo lo que produce que el niño falleciera el niño quedo delante del mismo como a unos 4 metros el conductor había sido trasladado a un centro asistencial al Vargas y las otras partes al D.L. se tomaron las previsiones y se inicio para el levantamiento del cadáver una vez realizados estos pasos se paso al modulo de la Urbina donde se hicieron las demás investigaciones, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL, CONTESTO: ¿pudiera indicar si la persona que conducía indicaba aliento etílico? Contestó: si. ¿Este ciudadano fue sometido a alguna inspección a los fines de verificar eso? Contestó: a la alcoholemia pero en ese momento no tenía el dispositivo a la mano pero el mencionado ciudadano presentaba signo de aliento etílico fuerte lo cual fue verificado en el Vargas. ¿Usted indica que el vehículo colisiono contra la defensa derecha y luego con la izquierda que provoco el volcamiento del vehículo como asevera eso? Contestó: se puede determinar por las marcas dejadas en el pavimento contra la coleada y por el arrastre. ¿Usted indica no haber realizado la prueba de alcoholismo al conductor mas sin embargo que en efecto sometió la prueba en referencia explique eso como lo puede señalar? Contestó: en realidad no lo recuerdo si tengo certeza que conducía con aliento etílico inclusive yo lo presento en el comando. ¿Usted indique que luego de colisionar con la defensa queda volteado, cual es la posición del vehículo y la posición del menor? Contestó: cuando yo llegue el vehículo estaba normal y por información de los usuarios es que se eso y lo habían volteado para poder rescatar a las otras personas que estaban dentro del vehículo ellos lo enderezaron y sacaron a las demás personas. ¿Que personas le hacen referencia que habían volteado si usted cuando llega al lugar ya había sido volteado? Contestó: los mimos bomberos que estaban en el sitio, pero ellos lo enderezaron. ¿Llego a entrevistarse con estas personas como dijo que habían cuatro lesionadas y dos personas fallecidas llego a entrevistarse con esos lesionados? Contestó: no recuerdo cual fue exactamente yo fui al D.L. a los fines de verificar la información pero decirle exactamente no recuerdo cual de ellas. ¿Estas personas llegaron a informarle sobre las causas del accidente? Contestó: el ciudadano venia tomado, en realidad causa no solamente se presume por los indicios que marcaban en la vía se presume que venia en exceso de velocidad y con alcohol. ¿Había alguna señal algún objeto alguna parte de un vehículo o de otro que hiciera presumir que se trataba de una colisión de vehículos? Contestó: no porque posterior a ese accidente tomando las previsiones si hubo un accidente pero no fue igual. ¿Algunas de estas personas lesionadas le refirió haber sido colisionado por otro vehículo? Contestó: no. ¿Indique al tribunal como están las condiciones de la vía si estaba iluminada o no si presentaba algún obstáculo que no permitiera la circulación o alguna característica propia de la vía? Contestó: no estaba normal iluminada con luz artificial seca con detalles el pavimento estaba estable. ¿Indique como se encontraba el vehículo en cuanto a los daños? Contestó: tenía un fuerte impacto frontal del lado derecho posterior al volcamiento tenia perdida total. ¿Cuando llego se encontraban las personas fallecidas? Contestó: si. ¿A usted estas personas le refirieron si recordaba algo si habían perdido el conocimiento alguna referencia que le hayan hecho estas personas? Contestó: fueron trasladadas por los bomberos. ¿Diga usted que organismos policiales fue el encargado de hacer los traslados de los heridos? Tomo la palabra la Defensa Privada, objetando la pregunta efectuada por el Ministerio Público, manifestando que esa pregunta ya fue contestada. La ciudadana Juez, declaró HA LUGAR la objeción planteada reformule la pregunta. ¿Algunas de las ambulancias del Vivex realizo el traslado de algunas de las personas a algún centro asistencial? Contestó: si había una que llego a prestar poyo pero ya habían sido trasladados. ¿La posición final del vehículo cual fue? Contestó: primeramente había quedado volcado pero cuando yo llego estaba normal para poder rescatar a las personas que estaban adentro, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿cuanto tiempo tiene en el Vivex? Contestó: tengo un poco más de 6 años. ¿En ese tiempo tuvo conocimiento del como se debe realizar la investigación en un accidente? Contestó: si. ¿Usted se refiere que en ese lugar encontró evidencias? Contestó: si. ¿Que tipo de evidencias? Contestó: las marcas del vehículo de coleadas y las marcas de arrastre. ¿Cual es la diferencia entre coleada y arrastre? Contestó: cuando dejan marcas de coleadas es cuando el caucho hace fricción contra al pavimento de manera diagonal no son rotativas de los cauchos cuando y la de arrastre cuando una parte metálica del vehículo estalla o rompe el pavimento o la acera. ¿Esa marca de arrastre tiene según su experticia la actividad alguna específicamente la marca de arrastre obedece a algún objeto metálico que rompe la vía hay alguna explicación de eso? Contestó: el vehículo se puede ver bien sea por una falla mecánica o por producto de un impacto con un objeto fijo. ¿Usted describió que en el pavimento había marcas de coleadas y de arrastre esa marca de arrastre usted puede explicar porque se produce? Contestó: porque posterior al impacto el vehículo puede dejar una pieza desprendida rayándose el pavimento. ¿Cito que hoy en día todavía existe la marca? Contestó: porque he pasado en varias oportunidades. ¿Es la misma marca? Contestó: si. ¿Que colecto que evidencia colecto en el accidente? Contestó: las marcas que dejo el vehículo en la vía. ¿Algo fue colectado por usted? Contestó: solo los indicios que dejo el vehículo. ¿Usted fue a esa inspección solo? Contestó: no. ¿Con quien fue? Contestó: no lo recuerdo realmente nos cambian mucho el servicio. ¿Fue con un compañero? Contestó: si. ¿Y porque no aparece en el acta? Contestó: no porque yo soy el actuante yo soy quien labora el levantamiento del accidente. ¿Usted tomo las medidas preventivas que medida tomo usted? Contestó: colocar un cono al empezar el distribuidor porque hay una curva ante de la entrada al distribuidor para alejar a la gente. ¿Asumo que tiene usted sabe sobre la protección del sitio del suceso usted bloqueo la vía? Contestó: si, y se libero solo lo que es el bloqueo de los canales con los conos hasta el hombrillo las unidades estaban bloqueadas y el accidente estaba del lado izquierdo. ¿Es del lado derecho o izquierdo del conductor? Contestó: del lado izquierdo. ¿Su compañero que hacia? Contestó: recopilar datos me ayudo a medir. ¿Que instrumento uso? Contestó: cinta métrica. ¿El croquis quien lo hizo? Contestó: yo. ¿No se estila colectar alguna evidencia para esclarecer que paso en el accidente? Contestó: evidencia como tal no solo lo normal. ¿Podemos decir que pedazos de vidrio o de rines no son evidencias usted que vio? Contestó: la reguera del accidente. ¿Usted no colecto nada? Contestó: no. ¿Su compañero? Contestó: no. ¿Como dice usted con certeza que a pesar que no recuerda que se le practico el examen de alcoholemia como dice con certeza eso? Contestó: porque yo mismo me traslade al Vargas lo ubique haya porque no tenia los datos de el a la mano. ¿Su compañero lo acompaño? Contestó: si. ¿Por qué usted lo suprime del acta que realizo? Contestó: yo soy el instructor y por lo general salgo solo. ¿Si van varios funcionarios se supone que se deben dejar constancia de eso como evita usted que hay alguna irregularidad y además no sabe el nombre de su compañero? Contestó: generalmente el instructor hace el expediente solo al menos que sea una comisión si uno se pone a anotar a todas las comisiones imagínese. ¿Porque se suprime la presencia de un compañero? Contestó: generalmente es el instructor quien hace el expediente solo. ¿Porque se suprimió porque se omite la actuación de su compañero? Contestó: generalmente es el instructor quien hace el expediente eso es normal. ¿Ustedes fueron comisionados por el Ministerio Público para hacer alguna diligencia de ese procedimiento? Contestó: no. ¿Todo lo que ha dicho se supone esta reflejado en las novedades de su despacho? Contestó: si señor. ¿La central de radio del Vivex llevan novedades en el modulo podemos conseguir el nombre de su compañero? Contestó: si a nivel de novedades si. ¿Como puede concluir si no ha explicado que el menor fue expelido del vehículo como llego a esa conclusión? Contestó: el niño quedo como a 4 metros del vehículo y los bomberos fueron los que me dijeron. ¿No fue por la evidencias? Contestó: no se desprende de la inspección eso fue lo que me dijeron los bomberos. ¿Usted llega al lugar y protege el sitio de esas evidencias que encontró usted dice que el niño salio expelido? Contestó: si. ¿Cómo? Contestó: el vehículo no tenia parabrisas. ¿Observo el vuelco? Contestó: si. ¿El hecho de que no tenga parabrisas como sabe que el niño salio expelido? Contestó: podría ser por la magnitud del impacto por la defensa. ¿Podría ser que el niño lo sacaron las demás personas? Contestó: si también, la información de que ese niño salio expelido fue lo que me manifestaron los bomberos. ¿Fijo fotográficamente ese accidente? Contestó: no disponía de cámara. ¿Sabia si la vía tenia peral de inclinación? Contestó: si tenía peral. ¿Era una curva o una recta? Contestó: era una semi curva. ¿Puede explicar que es un peral hacia la izquierda? Contestó: es como una inclinación que presenta la vía hacia la derecha o hacia la izquierda depende de donde se va la cursa si es hacia la derecha es desnivel y es al contrario. ¿Recuerda en este caso en que sentido es? Contestó: una curva es poco prolongada cuando la curva es fuerte es reducido el espacio puede haber cualquier cosa a la vía. ¿Colecto sangre en el sitio? Contestó: no. ¿En el parabrisas? Contestó: no. ¿En algún otro lugar del vehículo? Contestó: no, pero si habían marcas. ¿No recuerda el nombre del compañero? Contestó: no. ¿Acto seguido de hacer esta inspección cual fue su ruta? Contestó: no recuerdo que había sido trasladados la mayoría de los lesionados después fue que me entrevistara con algunas personas había sido trasladadas al centro asistencial. ¿Usted se quedo en el lugar hasta que levanto el cadáver? Contestó: si fue una furgoneta de ciencias forenses. ¿Antes del lugar donde estaba el vehículo a cuantos metros atrás de ese sitio final cuantos metros protegió de ese sitio? Contestó: de un aproximado de 100 metros, desde donde empieza el distribuidor hasta un poco pasado el accidente. ¿En todos esos metros no colecto nada? Contestó: no, solo lo que indique lo indicios del pavimento. ¿Colecto algo? Contestó: no. ¿Usted puede de acuerdo a su experticia indicar en que condiciones se encontraba los cauchos del vehículo? Contestó: el vehículo en mención en realidad no lo recuerdo muy bien después del impacto sufrió daños en unos riñes delanteros. ¿Cuando usted indica daños explique de que manera observo esos rines o esos cauchos? Contestó: por los impactos contra la defensa primero fue del lado derecho. ¿Por su experticia puede suceder que un vehículo cuando se estrella pierda o permanezcan los cauchos con esas características? Contestó: no se si entendí. ¿Es normal de que cuando hay un evento con esas características que los cauchos queden con esas características? Tomo la palabra el Ministerio Público, objetando la pregunta efectuada por la defensa, manifestando que la pregunta es especulativa por supuesto que todos los casos no son iguales y jamás podrán quedar de la misma manera. La ciudadana Juez, declaró HA LUGAR la objeción planteada manifestando que reformulara la respuesta. ¿Es normal que después de un choque se mantenga esas características? Contestó: en este caso si el impacto fue fuerte. ¿Que entiende por perdida total? Contestó: en el caso de este tipo de vehículo no tenia chasis débiles se coloco compacto por un golpe de esa magnitud todo del lado frontal superior y derecho cuando queda compacto el vehículo uno lo declara como perdida total. ¿Lo reviso? Contestó: si por los golpes del impacto. ¿Dejo constancia de eso? Contestó: el informe dice que el vehículo tiene pérdida total. ¿Observo otras lesiones en la parte frontal otro daño al vehículo en el momento en que se apersono? Contestó: tuvo daño frontal y la parte superior. ¿Cuando usted se refiere a los perales pudiera haber indicado que era más gravoso los resultados por la situación física? Contestó: realmente el peralte están confeccionados para que el vehículo al entrar a una curva tenga agarre y no como pasa es que todavía la tiene invertida. ¿Observo si en ese momento habia bajada o era una subida? Contestó: el distribuidor había cierto peralte hacia la izquierda normal no es bajada fuerte. ¿De todo lo que ha señalado puede indicar al tribunal con certeza que eso fue un accidente o queda alguna duda de que sucedió otra cosa? Contestó: bajo mis conceptos yo pienso que el ciudadano se encontraba en una velocidad no moderada y al incorporarse al distribuidor pudo haberse quedado dormido. ¿Como le consta a usted que venia a exceso de velocidad? Contestó: por los indicios pudo haber aguantado el carro pero si se estrello primeramente pudo haberse cuidado en ese sitio

La anterior deposición se adminicula a el Acta de fecha 10 de marzo del 2007, suscrita por el funcionario sargento 2do. L.R., adscrito ala Brigada Especial de Vigilancia de vías Expresas, Distinguido E.A.G.T., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito de Transporte Terrestre, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el accidente y como fue levantado el mismo..-

Se trata de un Funcionario que solo se limito a realizar la inspección al sitio del suceso el día del accidente, por lo cual su deposición solo puede ser valorada para determinar la materialidad del delito pero no la responsabilidad penal del acusado tantas veces señalado, ya que el funcionario no estuvo presente en el momento de los hechos para poder manifestar que J.G. actuara o condujera con imprudencia.

Pruebas documentales admitidas. Seguidamente las partes manifiestan que se le de lectura total a dichas pruebas documentales: 1.- Resultado del Protocolo de Autopsia, signado bajo el N° 136-125115, N° de Entrada 196-03, de fecha 17 de abril de 2007, suscrito por la ciudadana B.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.608.620, Medico Anatomopatologo, Forense adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicado sobre el cadáver de B.E.R.M., en el cual se deja constancia de los siguientes particulares: CONCLUSIONES: 1.- Politraumatismo generalizados debido a hecho vial, 2.- Fractura de Clavícula derecha, 3.- Fractura de Arcos derechos, primero, segundo y tercero, 4.- Fractura del ala esfenoidal izquierda, 5.- Hemorragia subdural y subaracnoidea, 6.- Neumonía basal bilateral, 7.- Cambios grasos hepáticos, 8.- Fractura de radio derecho. CAUSA DE MUERTE: POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS DEBIDO A HECHO VIAL. 2.- Acta de Levantamiento de Cadáver, N° 136-125115, N° de entrada 196-03, de fecha 18 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano RIUCHARD MARCHAN, Medico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, experticia de levantamiento practicado al cadáver de BETRAIZ E.R.M., en el cual se deja constancia de los siguientes particulares: Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Politraumatismo generalizados, quemaduras de segundo grado en tórax, hombro, abdomen e hipogastrio, Herida quirúrgica de quince (15) centímetros que se extiende desde la región ciliar a región parietal con puntos de sutura. 3.- Acta de Enterramiento, emanada de El Parque Cementerio de Caracas, JARDINES EL CERCADO, suscrita por la Gerencia de Operaciones, mediante la cual se deja constancia de los siguientes particulares: De acuerdo a solicitud 724-2007, JARDINES EL CERCADO C.A., certifica que el día 10 de marzo del dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia, en presencia de deudos y otras personas, así como el personal respectivo, se verifico conforme a la autorización expedida por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA, el acto de Inhumación de los restos mortales del quien en vida respondiera al nombre de: G.L.R.P., menor de edad, nacido el 21 de abril de 2003 y fallecido el 09 de marzo de 2007, en el “CEMENTERIO METROPOLITANO JARDINES EL CERCADO C.A.”…, 4.- inspección técnica suscrita por los funcionarios J.A.R.Z. y R.A.R.P., funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de Accidentes de la Inspectoría de T. terrestre del Municipio Autónomo Chacao, mediante la cual se deja constancia de los siguientes particulares: en el presente informe se tomaron recursos informativos para reseñar los posibles indicios o evidencias, modalidad del accidente: choque con objeto fijo, Descripción del sitio del suceso: fecha de ocurrencia: 09 de marzo de 2007, Avenida: Boyacá, Calle: a la altura del Distribuidor de Altamira, Urbanización: Altamira, Hora del suceso: 10:40 a.m., canales de circulación: dos (02) y hombrillo, sentido: oeste-Este, medidas: 2.60 metros, CONCLUSIONES: Esta unidad investigativa pudo verificar el inventario vial de la avenida el cual se encuentra en buen estado todas sus demarcaciones, dispositivos reflectivos e iluminación, defensas, separadores físicos y pavimentado. A su vez se pudo observar que la vía es un puente que compone la Avenida Boyacá, de considerable altura. 5.- Acta de Levantamiento de Cadáver, N° 136-125063, N° de entrada 140-03, de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano GIOSUE SATURNO, Medico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, experticia de levantamiento practicado al cadáver de G.L.R.P., al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Politraumatismo generalizados, Polifracturas, Fractura abierta de cráneo con exposición de masa encefálica, Fractura de fémur Derecho, Excoriaciones Múltiples, Accidente vial. 6.- Resultado del Protocolo de Autopsia, signado bajo el N° 136-125063, N° de Entrada 140-03, N° de cadáver: 07-03-1090, de fecha 17 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano JOSE LOBO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 3.690.826, practicado sobre la persona quien en vida respondiera al nombre de G.L.R.P., de tres (03) años de edad, en el cual se deja constancia de los siguientes particulares: CONCLUSIONES: Politraumatismo generalizados, Polifracturas, Fractura abierta de cráneo con exposición de masa encefálica, Fractura de fémur Derecho, Excoriaciones Múltiples, Accidente vial. CAUSA DE MUERTE: Politraumatismo generalizados, Polifracturas, Fractura abierta de cráneo, Accidente vial. 7.- Acta de fecha 10 de marzo del 2007, suscrita por el funcionario sargento 2do. L.R., adscrito ala Brigada Especial de Vigilancia de vías Expresas, Distinguido E.A.G.T., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito de Transporte Terrestre, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el accidente y como fue levantado el mismo. 8.- inspección técnica N° 439, de fecha 24 de abril de 2007, practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la División de inspección técnica J.F., practicada al Vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Pacas XJK-497, color azul, tipo sedan, donde demuestra las zonas afectadas de la carrocería del citado vehículo.

PUNTO PREVIO

Es importante señalar que este Tribunal, en su oportunidad debida cito a los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico para que comparecieran a el debate oral y público, sin embargo llegado el día de la audiencia, los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS, MILAGROS MARCANO, J.F., JOSE LOBO, S.R. Y BELINDA BATRIZ MARQUEZ y la testigo Y.P., no comparecieron al llamado de tribunal, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Fuerza Publica para los mismos constando en las actuaciones procesales las resultas de dichas diligencias, donde se puede verificar que las mismas fueron debidamente entregadas a las Instituciones policiales respectiva a la cual se encuentran los distintos funcionarios adscritos, y en cuanto a la testigo Y.P., en virtud de que la misma reside en Petare y también estuvo notificada, se le ordeno la fuerza publica con la Policía Municipal de Sucre; sin embargo, el día 14 de Julio del presente año, siendo el día para la continuación del la tercera audiencias, los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS, MILAGROS MARCANO, J.F., JOSE LOBO, S.R. Y BELINDA BATRIZ MARQUEZ, Y la testigo Y.P., a quienes se les ordeno la fuerza publica, No comparecieron al debate, razón por la cual esta decidora acordó prescindir de los mismos continuando el contradictorio sin ellos, tal como lo prevé el Artículo 357 de la N.A.P., siendo esto discutido por el representante de la vindicta publica ya que el mismo manifestó que el tribunal una vez ordenada la fuerza publica podía dar otra oportunidad para volverlos a citar ya que así lo señalaba la norma, siendo mal interpretado esto por el fiscal , ya que la misma señala lo siguiente:

Por lo que se evidencia que es claro, que de no comparecer los testigos y expertos al debate una vez ordenada la fuerza publica, el tribunal prescindirá de ellos continuando con el juicio, mas aun cuando es el represente fiscal, el titular de la acción penal y por ende es quien debe hacer lo imposible para hacer que sus testigos y expertos comparezcan al debate.-

Por otro lado, la defensa pidió al Tribunal que, citara a la experta KARIBAY RIVAS, adscrita a la División de Toxicología del CICIPC, no siendo estas admitidas por el Tribunal de Control al termino de la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede esta sentenciadora admitirla en esta fase del juicio, cuando no son nuevas pruebas, ni pruebas complementarias, ejerciendo de este modo el recurso de revocación la defensa en contra de la decisión de no admitir dicha experticias, y declarándolo el tribunal sin lugar por las razones ya explanadas.-

MOTIVA

Así las cosas y habiendo oído a las partes en sus argumentos iniciales y finales, así como al acusado de autos y, luego de haber presenciado la declaración de testigos y expertos, quienes fueron debidamente interrogados por las partes, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal UNIPERSONAL, para decidir, observa:

Luego de evacuadas las pruebas que fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público, en el desarrollo del debate oral y publico, es evidente, que no se pudo demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano J.N.G., en la comisión del hecho punible imputado. En este sentido, observa quien aquí juzga, que durante el contradictorio, no pudo demostrarse la responsabilidad penal del delito de homicidio culposo por imprudencia, por cuanto no pudo demostrar el ministerio publico que J.G. actuara con imprudencia ya que el mismo señala que la hubo por estar el acusado antes señalado manejando a exceso de velocidad, bajo los efectos del alcohol y sin cinturón de seguridad, sin embargo en el contradictorio no quedo esto demostrado por cuanto comparecieron los testigos E.C.D.G., quien es cónyuge del tantas veces señalado J.N.G., y la misma señala que en vista de que era la hora de costumbre y su esposo no llegaba a casa, lo llamo y éste le dijo que había tenido un accidente en la cota mil, que había perdido el control del carro y se voltearon, también señalo que ciando se encontró con su esposo éste no tenia aliento etílico, por lo que queda la duda de que J.G. estuviera bajo los efectos del alcohol al momento del accidente, conteste con ella, fue la deposición de la ciudadana D.N., testigo presenciad de los hechos y tía del menor occiso G.P., ya que ella estuvo en el vehículo el día de los hechos y señalo en la sala de juicio que, antes del accidente estaban en una reunión que no habían bebido ya que había una caja de cerveza como para treinta personas, nunca señalo a J.G. como que hubiese ingerido de esa bebida etílica y mucho menos que estuviera conduciendo bajo los efectos del alcohol, estas dos deposiciones tanto la de D.N. como la de E.G., se adminicula con la declaración del funcionario del Vivex L.R., quien entre otras cosas señalo en el debate que al ciudadano que conducía el vehículo en cuestión, vale decir, J.G., no le practico la prueba de alcoholemia, prueba esta fundamental y exigida por la Ley de T.T. para determinar si la persona que conducía, tenia presencia de alcohol en la sangre y de ser así debe indicar su porcentaje, también al contradictorio compareció el ciudadano D.B.B., quien a preguntas formuladas por el Ministerio Publico en cuanto a que si las personas que se encontraban en el accidente alguna tenia aliento etílico, y el mismo respondió, que no se había percatado de eso, así como también fue claro en señalar que el solo se limitaba a atender a los heridos ya que de lo demás se encargaba transito. Ahora bien, tampoco pudo el Fiscal de la Vindicta Publica demostrar que el ciudadano J.G., iba a exceso de velocidad ya que existen dudas por cuanto el Ciudadano L.R. funcionario del VIVEX señalo que hubo señales de coleada y de rastreo, pero No es menos verdad que la ciudadana D.N., testigo presencial de los hechos, señalo que J.G. iba a una velocidad normal, pero que ella como iba en la parte trasera del vehículo con los niños y Beatriz, se percata que una camioneta blanca los iba a chocar y efectivamente los choco por detrás y que por esta razón el conductor, J.G., pierde el control del vehículo, y el carro empezó a dar vueltas, por lo que ella agarra al niño Alexander pulgar, hermano del occiso y cierra los ojos, al abrirlos se da cuenta que fuera del vehículo estaba tirada Beatriz y mas adelante estaba tirado su sobrino, el interfecto GREGOY PULGAR, así mismo se percata que J.N. estaba como desmayado que había perdido el conocimiento, estas declaraciones se adminicula con las deposición de los funcionarios J.R. y R.A.R., funcionarios de transito terrestre de la alcaldía de Chacao, y quienes fueron los que realizaron la inspección en el sitio del suceso como la fijación fotográfica al mismo, días después del accidente y quienes señalaron en la sala de juicio que las condiciones del asfalto eran normal, que no habían huecos, sin embargo señalo el funcionario J.R., que en el sitio del accidente por ser una semi-curva donde había mucha vegetación y esto obstaculizaba un poco la luz artificial que allí había, ya que si bien es cierto que hay póster eléctrico, no es menos verdad que la vegetación los tapa un poco y también señalo que en ese punto de la vía donde sucedió el accidente existía un desnivel, así mismo, EL REPRESENTANTE Fiscal, señalo que también había imprudencia por parte del acusado ya mencionado, ya que este permitió que la madre del niño fallecido lo llevara en el asiento delantero con ella, no quedando esto demostrado ya que el Ciudadano D.B., bombero quien presto la ayuda al momento del accidente señalo que el niño iba adelante, pero a preguntas formuladas tanto por el representante fiscal como por esta Juzgadora de que como sabia él la distribución de las personas dentro del vehículo, el mismo al respecto manifestó que cuando estaba en la ambulancia que la madre del niño lo gritaba, sin embargo esta deposición no es conteste con la de la ciudadana D.N., testigo presencial de los hechos, ya que la misma se encontraba dentro del vehículo al momento del accidente, y la misma señalo en el debate que, adelante iba su hermana, madre de los niños, atrás iba ella con el niño Alexander y Beatriz iba con el niño fallecido G.P., por lo que existe duda en cuanto a la ubicación de las personas dentro del vehículo, y por lo cual estas declaraciones no pueden ser valoradas para determinar la culpa o responsabilidad alguna, elemento que debe ser apreciado a favor del ciudadano J.N.G..-

Ahora bien siendo valoradas conjuntamente las declaraciones de los ciudadanos anteriormente mencionados, era de gran importancia el hecho de que el Médico Forense que realizo el Protocolo de Autopsia depusiera su contenido en la sala de audiencias a fin de ilustrar a los presentes y a esta Juzgadora con sus conocimientos, y explicara así cuales fueron las causas que dieron origen a la muerte del ciudadano G.P..

Quien aquí decide funda la omisión de la valoración del Protocolo de Autopsia en la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, explanada en la sentencia número 428 dictada en fecha 11 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graü;, que expresa:

En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la médico Anatomopatologo,… , no compareciera a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público... Por lo expuesto, la Sala considera procedente reponer la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público contra el acusado….

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así como también se basa en la Sentencia Nº 127 EXP 070529 de fecha 07 de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL que expresa:

…No puede ser incorporados solamente la experticia al juicio sin la comparecencia del funcionario que la suscribió…

“….en la fase de juicio la experticia debe ser ratificada por los expertos que suscribieron el informe pericial, pues ellos son los que deben responder las preguntas que realicen las partes…”

Por último, en cuanto a la ciudadana B.R., no existe o no pudo determinarse en el debate oral y publico, si la misma falleció el día del accidente o después del mismo, y si la razón de la muerte fue por imprudencia del ciudadano J.N.G., toda vez que no señalo nadie de los testigos y expertos promovidos por el representante fiscal si ella al momento del accidente estaba muerta o viva, ya que lo único que señalo la Dra. PENOLOPE MANTILLA, Medico promovida por la Defensa J.G.M., , y quien prestaba servicio en el Hospital Vargas, para el momento de los hechos, hospital este donde fue trasladada B.R., señalo en el contradictorio que ella no recordaba nada, ya que veía muchos pacientes y era casi imposible decir con precisión de quien se trataba, por otro lado señalo el ciudadano D.B., quien es uno de los Bomberos que llego al sitio del suceso, entre otras cosas que el llego y estaba otra ambulancia había una doctora examinando a la muchacha mas inestable y lo abordo a la ambulancia donde iba él con el niño, la madre y otra muchacha que se encontraba mas calmada, así mismo señalo también que a la otra muchacha la trasladaron al hospital Vargas y el traslado al niño con las otras dos a Hospital D.L., también manifestó que al día siguiente de los hechos le toco ir al Hospital Vargas a llevar a otras personas y allí le comento un compañero que la muchacha que había llevado el día anterior había muerto que no sabia como se llamaba pero parecía ser colombiana.- Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la persona que falleció no es B.R. sino B.R. como lo explico el representante del Ministerio Publico, no es menos verdad que independientemente de ello no pudo demostrarse en el debate cual fue la causa de la muerte de la ciudadana B.R., ya que la Medico Anatomopatologo, B.M., no compareció al debate para ilustrar a esta sentenciadora sobre la causa de la muerte de la interfecta tantas veces mencionadas y así poder demostrarse que la misma falleció a raíz del accidente que tuviera la noche del 10 de Marzo del año 2.007, siendo de vital importancia el testimonio de la medico forense para esta decidora en virtud del criterio de la Magistrado Blanca Rosa Marmol, en su sentencia Nº 127 EXP 070529 de fecha 07 fe mayo de 2007, y el cual suscribí extractos anteriormente.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos lo más ajustado a derecho es dictar una Sentencia Absolutoria, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no esta prescrito, no es menos cierto que mal podría este Juzgador condenar al ciudadano J.N.G. sin el dicho del Anatomopatologo, respetando así los principios de Oralidad, Inmediación, Contradicción y Debido Proceso, principios estos propios de la prueba.

Es evidente que las pruebas aportadas en el Juicio Oral y Publico, solo pueden ser valoradas para determinar como lo señale anteriormente, la materialidad del delito que imputa el representante de la vindicta publica, puesto que efectivamente hubo un accidente de transito el día 10 de marzo de año 2.007, donde resulto muerto el niño G.P., y B.R., donde otras personas resultaron lesionadas, pero no aportó nada el Fiscal del Ministerio Publico para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano antes señalado, pues no demostró el mismo que J.G., actuara con imprudencia por cuanto no demostró cual fue la conducta desplegada por el ciudadano antes señalado, para decir que el mismo fue quien responsable del accidente que le quitara la vida al ciudadano G.P.. Y B.R.-

El Principio de presunción de inocencia siempre asiste al acusado o reo de delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elementos no le favorece de forma alguna con su exculpación, circunstancia que no ocurrió en el acto del debate del juicio oral y público.

No abunda en contenido transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que al principio en cuestión aluden los decidores:

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003

Principio del formulario

"El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” (Subrayado Nuestro)

La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y este no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, M.V. en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.

Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen como juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/08/00 con ponencia del Dr. A.R.J.

Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos

Así las cosas, no pudo la Representación Fiscal Desvirtuar al acusado del principio de presunción de inocencia, pues de todas las pruebas recabadas y valoradas no se puedo determinar, demostrar la culpabilidad o responsabilidad del acusado en el delito que el fiscal calificó y del cual en el día de hoy este Tribunal Unipersonal, Absolvió, considerando quien hoy sentencia, que no se demostró, ni probó que el referido sujeto cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos., por todo ello, lo lógico procedente y ajustado a derecho es Absolver al acusado de la imputación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

Es importante destacar que el proceso penal requiere que existan elementos de pruebas, sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo, pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado. Corresponde al Tribunal de Instancia la valoración de la prueba, para lo cual se debe ponderar razonadamente los elementos probatorios, es necesario, por consiguiente, que exista actividad probatoria en la que pueda descansar y encontrar su fundamento la apreciación probatoria llevaba a cabo por el juzgador. Toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa mínima actividad probatoria, lo contrario, es decir, la condena sin base en esa actividad probatoria, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, esa mínima actividad probatoria debe haberse practicado con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración, es de las pruebas y no al margen de ellas de donde el juez debe obtener la convicción procesal y éste es precisamente el fin de la prueba. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Pasando así del conocimiento subjetivo al conocimiento verdadero, objetivo, imparcial, controlable y comunicable, es decir, de lo empírico se pasa a lo racional. El experto es para el Juez un testigo seleccionado, colocado en la posibilidad de observar con sus técnicas científicas y en la obligación de dar, además, una repuesta motivada. Por ello, se puede determinar que a través del método de investigación Criminalística, se obtiene la certeza procesal de la comisión de un hecho. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que surja tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ellos una prueba mayor ni menor; se tiene la prueba. De manera tal, que no tenemos elementos de pruebas que puedan demostrar de manera plena y contundente que J.N.G., al momento del accidente estuviese conduciendo o hubiese provocado el mismo por imprudencia, accidente donde perdió la vida el niño G.P. Y B.R., ya que si bien es cierto que el delito imputado por la representante del ministerio publico es el de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, y efectivamente hubo un accidente de transito donde conducía el ciudadano J.G. el vehículo y por el cual perdiera la vida el interfecto ya mencionado, el mismo no pudo demostrar mediante el acervo probatorio evacuado que J.G. actuara con imprudencia, existe por lo tanto, insuficiencia probatoria que acondiciona una sentencia como la que en este momento se dicta y es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las sentencias deben respetar los derechos y garantías constitucionales y si se dicta un fallo condenatorio se debe contar con los elementos probatorios necesarios para ello, por lo que se hace necesario e imperativo que se dicte en el presente caso SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en la norma constitucional, en su artículo 24 único aparte, en caso de dudas se aplicará la norma que mas favorece al reo, por lo que se ABSUELVE al ciudadano antes señalado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, y en consecuencia se ordena SU L.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 cuando nos dijo:

" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Vigésimo Tercero en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.N.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Anzoátegui, de estado civil casado, nacido en fecha 03-01-1970, de 38 años de edad, hijo de E.D.J.C.D.G. (v) y de DANIEL GUAPACHE (F), de profesión u oficio TECNICO MEDIO EN ELECTRONICA, residenciado en: Final Calle Agricultura, detrás del Bloque 3, Casa N° 40 Petare, detrás de los bloques de La Vega de Petare, Teléfono: 613-00-49, 0416-214-83-91; titular de la cédula de identidad Nº V.-6.341.094.

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del mencionado ciudadano.-

TERCERO

Se exime al Representante del Ministerio Público del pago de las costas procesales devengadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.

Todo conforme a lo contenido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la premisa de que en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, en relación con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursante a los folios 179 al 198 de la misma pieza III, se encuentra agregado el escrito presentado por la defensa dando contestación al acto de impugnación procesal ejercido por la representación del Ministerio Público, en el cual se indica

(…)

Yo, J.G.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.273, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.N.G.C., ampliamente identificado como acusado, en la causa signada con la nomenclatura 23-J-468-07, que conoció su digna Magistratura, ante usted, con el debido acatamiento ocurro de conformidad con el Artículo 49 Constitucional y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con el texto de la norma 436 del Código Orgánico Procesal Penal “las partes solo podrán recurrir de las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, la decisión recurrida deviene como consecuencia de la actividad misma del Ministerio Público durante el debate oral y público, quien en ningún momento manifestó su interés de la consecución de la verdad, el cual es el fin del proceso penal conforme a la norma 13 de la referida Ley procesal. Su pretensión decayó por imperio de su propia omisión en todas y cada unos de las fases del proceso, expresándose más claramente su desinterés en el debate oral y público, en cual no realizó absolutamente nada para presentar los elementos probatorios que le fueron admitidos en la fase intermedia y menos aún ejerció recurso alguno ante la incomparecencia de dicho medio.

En consecuencia de lo cual nunca podría manifestar que le fue desfavorable el pronunciamiento del A quo ya que el mismo devino de su propia inactividad investigativa como procesal. Como se dice en doctrina: Nadie puede alegar su propia torpeza.

Adicionalmente, en nada le perjudica la Sentencia, se llego a una decisión que exculpa al justiciable porque nada, absolutamente nada probo el Ministerio Fiscal en la presente causa, del contenido de su libelo acusatorio, por imperio de su misma omisión e inactividad en la titularidad que el Legislador le otorgó.

En consecuencia, ningún gravamen le ha sido causado, nada desfavorable como exegéticamente manifiesta el texto 436 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto para impugnar las decisiones judiciales, le fue causado.

Adicionalmente, sostiene ésta representación, que conforme a la regla 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la forma de interposición del Recurso de Apelación, contra la Sentencia Definitiva, el recurso propuesto por el Ministerio Público se realizo fuera del lapso preclusivo otorgado por el Legislador, advirtiendo que según la norma 172 de la misma Ley, los días en la fase de juicio se calendaran conforme a los días hábiles previstos en el respectivo Tribunal, sin necesidad de recordar a la Magistratura que conocerá del presente recurso y su contestación, que el Despacho culmina a las 03:30 horas de la tarde.

De forma tal, que al realizar el representante fiscal el desacierto de presentarlo ante la oficina de Alguacilazgo a las 05:50 horas de la tarde, no solo muestra su irrespeto al texto de la Ley, sino, temeridad al aventurarse al pretender a enmendar su falta de diligencia mediante tal artificio, que sostiene ésta representación evidenciado a través del comunicado del Despacho Fiscal 18°, signado con el N° 769, así como su respectivo sello de recibido de Alguacilazgo.

Nuevamente, debe denunciar éste litigante, la inactividad procesal por parte del representante de del Ministerio Público, así como su inobservancia de las reglas procedimentales legales.

Con mucho respeto pero contundencia, debo reprochar el proceder del representante Fiscal y hacer un especial llamamiento a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente recurso a fines de declarar INADMISIBLE el presente recurso, por extemporáneo, lo cual con el debido acatamiento, expresamente se solicita.

LEGITIMACIÓN COMO PRESUPUESTO A UNA SENTENCIA DE FONDO

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: (…)

Dentro de los presupuestos materiales de la Sentencia de fondo, en particular de la Sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; A saber: A) La Legitimación ad causam; B) El interés para obrar; Y C) En algún caso, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de las controversias, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva; en el caso que nos ocupa que se interponga dentro del lapso previsto para ello.

Ahora bien, la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, atendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el Derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; La falta de legitimación acarrea ciertamente que la Sentencia deba ser inhibitoria; No se referirá a la validez del Juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos; se trata pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: (…)

Así las cosas es claro que la representación fiscal no tiene cualidad para solicitar mediante la presente, recurso sobre el fallo decretado sobre la absolución del acusado J.N.G., porque la legitimación que señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su norma 433 es patrimonio de los accionantes subsumidos en la cualidad del Artículo 436 eiusdem, a esa parte, en éste caso al Abogado E.S., en su condición de Fiscal 18° del Ministerio Público le corresponde cumplir con las cargas de acatar el presupuesto previamente establecido por la Ley procesal Penal para interponer sus pretensiones entre las cuales se encuentra adherirse al lapso preclusivo para manifestar su pretensión de recurrir y así debe declararse; incumplido ese presupuesto con su consecuencia inequívoca cual es la declaración de su recurso de apelación.

CAPITULO I

DE LA DECISION RECURRIDA

A todo evento, sin perjuicio de lo argumentado en el punto previo, en el cual alegamos la inadmisibildad del recurso, ésta representación profundiza el fondo del recurso presentado, haciendo las siguientes consideraciones:

La representación Fiscal, pretende recurrir contra la Decisión de éste honorable Tribunal, mediante la cual se absolvió al justiciable que representó por una menos gravosa, todo a tenor de las previsiones legales 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal;

En éste orden de ideas la acción del Ministerio Público se sostiene en la norma 452, 3 eiusdem, según consta en la primera página del escrito presentado, aunque posteriormente en sus siguientes considerando que no se refiere a éste motivo nunca más. Pero lo que debe estar claro, cuando los respetados Magistrados conozcan del presente recurso es que existe una errónea interpretación del representante de la Vindicta Pública en torno a la significación de un Recurso de Apelación.

Sin pretender desmeritar la opinión personal del representante Fiscal, la Ley es clara y los principios que acoge el debido proceso nunca pueden llevar a definir el cumplimiento de los requisitos legales para la interposición de los recursos como una mera formalidad. La representación fiscal se pasa por un comento sobre lo que reza en la Ley procesal penal, sin argumentar en absoluto cual es el motivo de su apelación, pretende hacer valer jurisprudencias suprimiendo los respectivos textos a su antojo sin hacer inteligible cual es el sustento de su reproche.

En libelo de apelación, el eximio representante del Ministerio Público se limita a enunciar citas bibliográficas sin explicación acaso sugerente de sus razones. Adolece además, de técnica para la formalización de su reclamo. Recordemos que el Recurso de Apelación es un mecanismo formal, que se ampara en el cumplimiento indubitable de los presupuestos que la Ley consagra, exige el legislador que el escrito de interposición debe ser fundado, lo que significa debe señalar ampliamente mediante un proceso intelectual lógico, las circunstancias fáctica y jurídicas y los porqués de sus afirmaciones, debe sostener que lo asiste y que circunstancias suscriben sus pretensiones, no basta enumerar la norma legal, debe motivar porque le asiste la razón, los elementos según las reglas de derecho que sostienen su requerimiento y en general concluir y expresar porqué recurre, porqué su legitimación activa, que no la describe en su escrito, y a ello refiere con precisión las normas del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Recursos.

Continuando con la fundamentación del recurso interpuesto por el Ministerio Público, ésta no existe, se limitó a reproducir a conveniencia parte del fallo A quo, pero en general no sustenta ni fáctica, ni jurídicamente su pretensión, razón por la cual se demanda en estricto derecho la declaratoria inadmisible del recurso por infundado, no siendo objeto el mismo siquiera de su trámite. Lo cual expresamente se ha solicitado previamente en éste acto a los Magistrados que conozcan del mismo.

La escuela de interpretación de la Ley en Venezuela es exegética, por tal razón consideramos pertinente, reproducir un recorrido sobre la única forma de interpretación y aplicación de la Ley en nuestra patria, que merece consideración de la Sala que conozca del recurso.

El principio de la legalidad exige la autointegración de la Ley, que es la fuente del derecho por excelencia a la que deben someterse todos los poderes públicos, de modo que la interpretación de la Ley habrá de hacerse desde la propia Ley. El culto al texto de la Ley, especialmente de la Ley codificada, será lo distintivo de la escuela de la exégesis. El Código constituye una reglamentación completa y exhaustiva de todas las relaciones civiles. Debe negarse radicalmente la posibilidad de que el intérprete, sea profesor o magistrado, cree derecho y pueda distorsionar el contenido general de la Ley, expresión de la voluntad del legislador.

Una vez sentado que es la voluntad del legislador lo que constituye propiamente la Ley y que el espíritu de la Ley debe prevalecer sobre sus términos, se aclara que ese espíritu no se manifiesta solamente en el preámbulo de las Leyes, en los discursos de presentación o en la discusión del proyecto; por el contrario, se encuentra sobre todo el conjunto de las disposiciones que componen la Ley misma o en la comparación de una Ley con otra. Todo esto es una manifestación de la creencia de que la Ley codificada está llamada a proporcionar soluciones jurídicas para todos los casos de la vida.

Descrito esto, se concluye que nadie puede fragmentar, obviar, ignorar o irrespetar la voluntad de la Ley, estamos encadenados todos a la Ley. Como operadores de justicia debemos más aún conocer ésta condición, de forma tal que es inaceptable el artificio de la Representación Fiscal de interponer fuera del Tribunal A quo y fuera del Lapso el Recurso de Apelación que hoy se discute y pretende sea ignorado por la Magistratura que ha de conocer del mismo. No en vano ha citado éste abogado textos doctrinales, pretende éste litigante sustentar la afirmación de que es inaceptable la interposición de un recurso en la forma como el Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas lo ha propuesto, en contravención con los cánones básicos de interpretación y de estricta observancia a que obliga la Ley.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE DEBEN APRECIARSE

La legitimidad de la fuerza coercitiva de la Ley se vinculará de éste modo, durante los siglos XVIII y XIX y hasta la crisis del liberalismo, a las concepciones filosóficas de origen roussoniano basadas en la idea de una mística voluntad general, única entidad que puede legítimamente limitar la libertad. De la libertad a su vez, emerge dentro tal ideario una doble concepción. La libertad negativa, caracterizada como “libertad de coacciones innecesarias”, y libertad positiva, entendida como “libertad para influir en la afirmación de la libertad frente a la arbitrariedad humana. “Ella debe ser lograda a través de una situación jurídica en la que los hombres ya no estén sometidos a las órdenes arbitrarias de otros hombres sino a las Leyes generales”. Si la libertad negativa significa que la vida humana quede fuera de toda coacción, la exigencia de libertad positiva es sinónimo del derecho a intervenir en la formación de las Leyes. La coacción legal está justificada porque los mismos obligados participan en la creación de las Leyes y éstas corresponden a su propia voluntad.

Se pretende hacer valer esta apelación circunstancias que son objeto del fondo del debate y no es dable al recurrente eso. No se trata de que le agrade al Ministerio Público la decisión, se trata del imperio de la Ley que sólo hasta la llegada de la Juzgadora que emitió el fallo que se pretende impugnar se aplicó con precisión, diamantinamente.

No se trata de la satisfacción personal del Fiscal (18°) del Ministerio Público; desnaturalizada en éste proceso, toda vez que su satisfacción debería devenir de cumplir sin restricciones el imperio de la Ley, que comporta investigar exhaustivamente, cumplir esa función con diligencia, buscar la verdad, aunque en esa verdad surjan elementos de exculpación al justiciable que el desprecia y en cuya causa omitió el deber que su titularidad demanda.

Se trata que el Legislador y el constituyente establecieron normas que regulan el enjuiciamiento criminal de toda persona y entre esas reglas está: el alcance de la investigación que la misma Ley otorga al titular de la acción penal, el respeto a la dignidad humana, el derecho a la defensa, vulnerado infinitamente por el Ministerio Fiscal al no practicar una sola de las diligencias requeridas por esta representación en pro del esclarecimiento de los hechos, obrar de buena fe, y no ocultar información o disminuirla como es el caso de las experticias practicadas oportunamente, que exculpan a mi patrocinado y de muchas otras cosas mas que desmeritan el buen proceder del colega, pero que surgieron con justicia al momento del juicio oral y público y que aunque no son motivo de la contestación que hoy se expone es necesario denunciarlo. Por ahora, nuestra afirmación se circunscribe a ratificar el respeto irrestricto a la Ley, y esa Ley que todos conocemos da el derecho a todas las partes a recurrir pero en los términos restrictivos que la Ley impetra.

El debido proceso no puede socavarse, o ignorarse a solicitud de nadie, por ser como tantas veces se ha citado de rango constitucional, la fundamentaron de los recursos está sustentada en el principio doctrinal de que lo alegado debe ser probado, y ello ausente en el libelo de apelación que hoy se impugna.

CAPITULO TERCERO

CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE

El recurrente alega violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Sin embargo, en sus argumentaciones grotescamente confunde el uso de la fuerza pública decretado por el Magistrado A quo con el mandato de conducción previsto para la actividad de investigación en la fase preparatoria del proceso penal, descrito en la Ley Procesal Penal, lo cual desmerita por inteligible lo que pretende explicar en la denuncia formulada.

Enuncia una discusión de su represtación planteada sin sustento de su existencia, pero en precisa aplicación de la Ley no cual no detalla cual fue la violación en que incurrió la Juzgadora de Primera Instancia; omite explicar que Ley se violó, en que consistió la errónea aplicación de la norma, es decir; no expresa fundamentos jurídicos de su pretensión, evidentemente al no poder subrogarse el Juzgador A quem en la carga del recurrente, necesariamente debe declararse SIN LUGAR su recurso.

Al final de la narración, no se alcanza a comprender que quiere significar el Ministerio Fiscal motiva su recurrida.

SEGUNDA

Alega el recurrente la falta de motivación, pero en su texto expresa que “la Juez en su decisión y en su parte motiva incurre en una falsa valoración de los Medios Probatorios y en inmotivacion del fallo dictado”, en aplicación de la lógica si incurre en falsa valoración, capitulo que no existe en su recurso, no puede la A quo haber incurrido en falta de motivación porque son contradicciones estos.

Declara el recurrente “porque adminicula la declaración de la ciudadana E.C., testigo referencial que declara sin juramento con la declaración rendida por la ciudadana D.N., testigo presencial que declara bajo juramento, con la declaración rendida por el funcionario del VIVEX L.R., para dar como cierto que no se demostró que el acusado se encontrara bajo los efectos del alcohol cuando conducía el vehiculo automotor” Seria interesante escuchar porque ésta narración extraída por el recurrente de la sentencia que impugna no es considerada motivación. Seria necesario entender el siguiente texto de la recurrida para que el mismo quejoso manifieste donde está la inmotivacion, porqué hay inmotivacion y que analice el mismo con detalle el texto íntegro de la sentencia para apoyar su pretensión. El vació de su reproche no da lugar a otra providencia que desestimar su recurso si fuera el caso de admitirse, pero en nada ha cumplido el representante fiscal, protagonista del recurso, su carga de fundamentar, de sustentar hermeneúticamente su reproche para espectar una respuesta que la asista.

De lo expuesto y del análisis del contenido del Recurso de Apelación necesariamente, con fundamento a derecho se precisa el devenir de una declaratoria SIN LUGAR de la pretensión del Ministerio Público y así expresamente, con el debido respeto, lo colicita esta representación.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por los argumentos antes expuestos, rogamos a los Eximios Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer la recurrida declare inadmisible el Recurso de Apelación del Ministerio Público, por extemporáneo, así como por infundado, amen de carecer legitimación que sustenta la norma 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…).

AUDIENCIA DE APELACIÓN

Al llevarse a cabo la audiencia correspondiente, en fecha 22/10/2.008, según se establece en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta Alzada, compareció la representación de la defensa, quienes expusieron entre otras cosas y de la manera siguiente:

(…)

Como punto previo ésta representación de conformidad con la norma establecida en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las decisiones recurribles son aquellas que les resultan desfavorables a las partes, y en este caso esta sentencia no le resultó desfavorable al Ministerio Público, ya que consta en las actas y de la sentencia recurrida se evidencia expresamente la prosecución de la verdad. El Ministerio Público desde el inicio del proceso incumplió la labor que le correspondía ya que le negó a la defensa la práctica de una gran cantidad de diligencias así como de pruebas de obligatoria necesidad en la fase investigativa y que al final en la valoración que realizó el Juez A quo, arrojó como resultado una sentencia absolutoria y fue producto de toda esa inactividad lo que llevó a que no se pudiera acreditar de forma alguna ninguna de las acusaciones que presentó en contra de mi representado, no se pudo comprobar ninguna de sus acusaciones como el exceso de velocidad. El Fiscal del Ministerio Público no podría alegar su propia torpeza, la sentencia sencillamente arrojó la verdad absolutamente ya que en la sentencia se manifiesta que ocurrió un accidente de tránsito y que no se dieron ninguno de los presupuestos del homicidio culposo, por lo que en nada ve esta representación que esta sentencia le haya sido desfavorable a la representación fiscal, simplemente fue la conclusión a la que llegó el A quo para dictar su sentencia. Acto seguido, con el debido respeto de las Magistradas, aunque se citó a los efectos de la admisión del recurso, varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se manifiesta que existe la Oficina del Alguacilazgo para presentar escritos, ninguna de las sentencias que se enunciaron se circunscribió a hablar de los lapsos procesales, hay una doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que indica que ante un error que pudiera advertir el Juez que pudiera causar una nulidad está en la obligación de resolverlo. Si bien es cierto la Oficina de Alguacilazgo puede recibir escritos, no es menos cierto que existe el principio de preclusividad, que asume que si la parte ha cumplido requisitos previos debe presentar el recurso en un lapso perentorio, en este caso el día décimo a las tres de la tarde ya había precluído el lapso, ninguna sentencia del Tribunal Supremo de Justicia establece algo al respecto, me atrevería a indicar que este hecho merece un pronunciamiento de su parte toda vez que ya había culminado el derecho para ejercer tal recurso de apelación, pienso como está apartada esa condición en esta causa, por lo que ruego un pronunciamiento sobre ese particular. En cuanto a las denuncias presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, nuestro Código Orgánico Procesal Penal es absolutamente claro en cuanto a las cargas de cada una de las partes en el proceso por lo que se requiere fundamentalmente que al hacer las denuncias las mismas se encuentren motivadas y consten los argumentos en los cuales sustenta sus pretensiones, en la primera denuncia referida a la violación de ley de la ciudadana Jueza del A quo, no explica cuales fueron esas violaciones, sólo se circunscribe a extraer unas sentencias sin establecer en ese texto cual es la relación, igualmente indica que la Juez no ordenó un mandato de conducción, el Ministerio Público confunde los términos ya que el mandato de conducción se usa en la fase preparatoria, la Juez hizo uso de la fuerza pública para traer unos testigos al Juicio toda vez que el Ministerio Público tiene la facultad de recurrir ante las autoridades para asistirse, y en virtud de que no lo hizo la Juez ordenó la conducción de los testigos a través de la fuerza pública quienes no fueron localizados, el recurrente no establece que principio de ley violó. El Ministerio Público ni argumentó porque hay violación de ley ni en donde, tampoco cita cual es la solución que pretende que la Corte de Apelaciones le de, y ante esta situación no queda otra cosa que declarar Sin Lugar la pretensión del Ministerio Público en cuanto a esa primera denuncia. En segundo lugar, manifiesta el representante del Ministerio Público que hubo inmotivación y falsa valoración, si la Juez está valorando equívocamente algo no puede haber inmotivación, y en este sentido en el recurso de apelación adminicula 3 declaraciones, y la defensa se pregunta si estas declaraciones que están en el contenido de la sentencia y que reproduce el recurrente no es motivación no se qué entiende por motivación. El Fiscal del Ministerio Público no termina de argumentar tampoco esta parte en que se fundamenta para decir que no hay motivación por lo que concluye esta defensa que el Ministerio Público no probó lo pretendido en el escrito acusatorio siendo clara la ley la carga de ese recurrente de decir en qué aspecto de hechos o de derecho le asistía la razón para ejercer tal recurso, no ha cumplido la carga que le impone la ley, no es objeto de sustitución por ustedes Magistradas, no queda otro pedimento que solicitar se declare Sin Lugar la segunda denuncia realizada. Es Todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Abg. L.R.Z., quien expone: “Quisiera ciertamente adherirme a los puntos tratados por mi colega, y me gustaría iniciar ratificando la solicitud de revisión y pronunciamiento con respecto al cálculo o a la oportunidad del momento en que el ciudadano Fiscal interpone el Recurso de Apelación, es una práctica que se está haciendo uso y al respecto no existe pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, no se ha señalado con precisión esa diferencia de horario y hay que tener en cuenta que a las 3:50 de la tarde precluye el lapso para interponer cualquier Recurso de Apelación aún cuando se hizo el día 10 para saber si está ajustada a derecho, es interesante y además esta situación pudiera tener efectos respecto a nuestro patrocinado. Es importante lo que señaló mi colega y deberíamos pasearnos por el debate y observar que al concluir el día de la audiencia hicimos hincapié y quedó constancia que el representante del Ministerio Público se abstuvo de realizar una serie de pruebas que se les solicitó en su oportunidad, de haberlas realizado, no hubiésemos estado en presencia ni siquiera de un juicio, estamos frente a un accidente donde no existía la voluntad de causar un daño en el mundo exterior ni mucho menos a las personas que aparecen como víctimas, del libelo de apelación se desprende una frase contradictoria, el mismo Fiscal señala que la carga de la prueba la tiene él, del caso de marras podemos extraer que no existen y que se limitó a hacer una petición y no indicar cuáles fueron las violaciones ni en que consistieron y de manera clara y categórica emergen de las actaas procesales que existe una franca contradicción por parte del Ministerio Público al confundir una mandato de conducción. Solicito que en el uso garantista de su misión revisen efectivamente que el Fiscal del Ministerio Público no solamente confunde estos términos sino la posición del fundamento de su pretendido y temerario recurso, cuando indica y confunde la motivación con la valoración, para fundamentarlo debió hacer un análisis preciso de los hechos que considera violados. Solicito se sirvan leer y analizar exhaustivamente todas las actas del debate oral y público en el cual se evidencia insuficiencia probatoria y en consecuencia se sirvan Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal. Es todo”.

(…).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos impugna la sentencia dictada por el A quo, alegando que al hacer una falsa interpretación de lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impidió aportar al debate las declaraciones de las personas, cuyos testimonios fueron debidamente ofrecidos y admitidos por la Instancia Judicial competente y en la oportunidad legalmente establecida, por cuanto alude, el sentido de lo expresado en ese dispositivo legal no es coincidente con lo dictaminado por la Juzgadora en el acto del debate y que fuera a su vez, expresado en la recurrida, violentando a esta representación el derecho que tiene como parte en este proceso y titular de la acción penal, al debido proceso con todas las garantías de Ley.

Además aduce, es falsa la determinación que la Juzgadora hiciera en cuanto a ese precepto y la limitación del llamado que se le hace a la autoridad para que haga comparecer a los testigos, cuando no acuden al acto del juicio, luego que han quedado debidamente notificados de su realización y el deber de asistir, así como del mandato de no poder suspender nuevamente la audiencia en virtud de lo allí previsto, por cuanto ha sido errónea la interpretación que se ha hecho de la orden legal contenida en ese precepto, toda vez que la A quo, sin verificar que se ejecutara o de obtener la razón por la cual no se cumplió con ello, la dio por cumplida, prescindiéndose de la obtención de estos medios de prueba, sin una justificación cierta y fundada, porque acorde a lo que alega el Órgano Jurisdiccional aparte que sostiene, que mal puede dársele ese mandato a la superioridad de la misma autoridad policial a la cual se encontraban adscritos los funcionarios, de quienes se requería su comparecencia.

También aduce, la representación del Ministerio Público, que la decisión cuya invalidación pretende lograr, carece de la motivación necesaria y adecuada, para justificar semejante decisión porque no analizó pormenorizadamente lo que expusieron la esposa del encausado ni de la ciudadana que declaró en el acto del debate oral y público, menos la comparó debidamente con la aportada por las personas que también tuvieron conocimiento del hecho, que intervinieron instantes después del hecho y que pudieron observar igualmente lo que había sucedido y los rastros y huellas dejadas en el sitio del suceso.

Ante las alegaciones planteadas, sobre todo y primeramente, en la audiencia realizada por esta Sala, dando cumplimiento a los principios rectores del proceso penal, como lo es la oralidad, la inmediación, la igualdad y el contradictorio, referida específicamente al Principio de Preclusividad de los actos procesales y las oportunidades que en la ley, se dictaminan deben cumplirse, debe señalarse que no es esta ya la ocasión para plantear nada en relación con el auto de admisión del recurso, pues la posibilidad precisamente precluyó al extinguirse por completo y más que en demasía, el lapso para apelar del mismo o de redargüir, en contra de los dictámenes allí contenidos y así se deja asentado.

Sin embargo y a los fines de evitar, omitir pronunciamiento en lo que respecta a todas las alegaciones que se han hecho en la audiencia respectiva, la Sala considera que por cuanto lo que abunda en derecho no daña en este caso, es oportuno indicar, antes que nada, no debe olvidarse, que los principios procesales, deben ser entendidos de acuerdo a la naturaleza del proceso que se trate y que el modo de efectuar de un modo adecuado el cómputo de los lapsos, acorde a lo claramente dispuesto y antiguamente dictaminado en el ordenamiento jurídico procesal civil, es hacerlo, teniendo en cuenta que el día tiene veinticuatro horas y que ese tiempo debe dejarse transcurrir completo, sobre todo cuando se trata de la interposición de algún acto al cual tienen derecho las partes e inclusive, al destinarse para la emisión de alguna decisión por parte de la Instancia Judicial competente.

Así ha sido concebido por la misma Sala Constitucional y que conforme se ha expresado clara y detalladamente en la decisión de la admisión del mismo, esta Sala dio razón suficiente y fundada, de ello con sustento en lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte por ser bien explicativa de los aspectos involucrados en esos casos y que implica la vigencia de la tutela judicial efectiva y un verdadero y acertado sentido del acceso a la justicia.

Por lo que el principio de preclusividad en el proceso penal no puede ser entendido con un sentido tan estricto como se pretende por la defensa, pudiéndose comprender muy fácilmente de esa sentencia, que la formalidad esencial en este supuesto de hecho, es que el Recurso se presente ante la Oficina de Alguacilazgo dentro de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia recurrida, sí no lo ha podido hacer en las horas que están destinadas por el Circuito Judicial, durante las cuales se produce el despacho efectivo de las causas penales por los entes judiciales que lo componen, por cuanto no constituye el lugar de su presentación, un aspecto que incida en la real y cierta, violación de derecho constitucional y procesal alguno, por lo tanto no es esa circunstancia de esencial consideración para darle validez al acto procesal ejercido.

Lo que se fundamenta en la relevancia de los intereses que se tutelan y que entran en conflicto, cuando se trata de la comisión de un delito y por cuanto la persecución penal, que el Estado tiene por obligación asumir, está más allá de cualquier interés particular y puesto que el deber de hacerlo no obedece a la protección exclusivamente de un bien material o de propiedad, sino del valor esencial que es la vida, la libertad, la presunción de inocencia y el de la víctima a ser resarcida por el daño causado, pero ante todo, el derecho de la sociedad a que sus conflictos sean resueltos por un Órgano profesional y especializado, en forma racional y de manera pacífica.

Cumpliendo así con la petición hecha, sin que pueda esta Superioridad aclarar aún más los puntos contenidos en la jurisprudencia citada en el auto de admisión de este recurso, por ser más que diáfana y explícita la motivación que la misma contiene, sobre lo cual ha redargüido la defensa en el acto de la audiencia de Alzada.

Debiendo entonces esta Sala, hacer mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía de nulla crimen nulla pena sin lege o principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 164, de fecha 27/04/2.006, como debe ser entendido el debido proceso y así se determina

(…)

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa.

(…).

Debe señalarse que la interpretación que se hace de un precepto legal puede ser correcta o incorrecta, acertada o errónea, más no falsa y que cuando se hace de manera equivocada o incorrecta, se asume entonces un falso supuesto de derecho como sustento de la decisión tomada por el Órgano Jurisdiccional que se trate y es en este sentido que esta Alzada, concibe debe plantearse esa circunstancia que se ha producido en este caso, en el desarrollo del acto del debate y que por ello, debe ser explanado al presentar el recurso de apelación, como se hiciera en este caso.

Dictaminando la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1065 de fecha 26/07/2.000, en relación con la vigencia del principio de legalidad y su trascendencia en la actividad probatoria del proceso y señala

(…)

De la lectura del escrito anterior se evidencia que el recurrente denuncia tres motivos distintos de los cuales el primero de ellos de resultar con lugar acarrearía la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y los dos siguientes acarrearían la reposición del juicio oral, por lo que esta Sala considera que lo conducente en este caso es entrar a conocer únicamente la tercera denuncia, absteniéndose de conocer las demás denuncias, en virtud de los efectos que produce su declaratoria con lugar.

Es así, como una vez que esta Sala ha constatado la ausencia en el expediente del acta policial y de allanamiento, estima que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la inviolabilidad del domicilio, toda vez que se ha realizado un juicio oral donde han sido apreciadas ciertas pruebas que sirvieron de base para dictar una sentencia condenatoria en contra de los imputados, infringiendo evidentemente el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que “...sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.”

En efecto, la sentencia recurrida adolece de un vicio en el proceso, el cual no es convalidable, ya que consideró comprobado el cuerpo del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basándose en pruebas que no se sabe a ciencia cierta si fueron obtenidas lícitamente, ya que no consta en el expediente el acta policial de aprehensión ni el acta de allanamiento con la debida justificación del porque se realizó sin la debida orden, tal y como lo indica el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia.

(…)

Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución, como es la inviolabilidad del domicilio doméstico y constituye un delito previsto en nuestra legislación penal sustantiva.

En consecuencia, esta Sala considera que en resguardo de los principios generales del derecho, en especial del derecho a la defensa, lo procedente en este caso es declarar la nulidad de las sentencias dictadas y ordenar la realización de un nuevo juicio oral, ante un nuevo juez de juicio, que será asignado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…).

Observándose así que según lo que se relata en el acta del debate oral y público, cursante a los folios 25 al 81 de la pieza III de este asunto penal y que se asume es el acta, el documento en el cual se deja constancia de todo lo acontecido en el acto de la audiencia pública y que forma parte de las actuaciones de este asunto penal, que ciertamente la representación del Ministerio Público, ejercitó su derecho a oponerse al criterio que, se alega es erróneo relacionado con lo establecido en el Artículo 357 eiusdem, en el momento procesal legalmente determinado para ello, toda vez que se emitió y de inmediato se opuso la parte acusadora y que, ratificado como fue, a su vez, la misma Defensa interpuso el Recurso de Revocación de las decisiones que se emiten en audiencia y fuera, Declarado Sin Lugar por el A quo.

Siendo así válido, recurrir del mismo en esta ocasión, por lo que pasa a analizarse el punto debatido, citando para introducir y explicar lo más claramente, la resolución que se emite y en lo que respecta a este alegato, lo que se prevé en ese dispositivo legal de orden legal penal procesal y en el cual se dispuso

Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la , diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (resaltado y subrayado de esta Alzada).

Haciendo remisión a las pautas que se establecen en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se contempla

Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

El Juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

A pesar que se precisa, lo relativo a este aspecto, es necesario atender a lo que se determina en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y que impone

Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

  2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

  3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

  4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente (resaltado y subrayado de esta Sala).

Por lo que como se observa, hay excepciones al mandato general de no suspender la realización de ese acto, lo que se debe sin duda a la realidad procesal y del mismo sistema, lo cual es de obligatoria atención para todo Juez, puesto que las normas legales procesales sobre todo, regulan situaciones de hecho por medio de las cuales, se amparan determinados derechos que las partes tienen en la dialéctica del proceso mismo y que se reflejan, en su desenvolvimiento, en lo fáctico.

Es decir esencialmente, esa debe ser la forma de llevar a cabo ese acto procesal, para que se cumpla con el objetivo que se busca, que es la mayor atención y retención en la memoria de todos los que intervienen en su realización, y del mismo público asistente, todos y cada uno de los puntos debatidos, todos y cada uno de los especímenes declarativos de los medios de prueba obtenidos, para que la decisión que se emita, esté justamente sustentada en todo ello, porque así se trata de garantizar que el pronunciamiento judicial que se dicta, esté ajustado tanto a los hechos presentados al conocimiento de todos y para la evaluación y posterior decisión del Juzgador, como al derecho aplicable al caso.

Es así como debe entenderse la prosecución penal, en la cual están implicados muchos aspectos de no poca relevancia y muchas personas también, para que en lo posible se pueda lograr la constatación de cual es la verdad verdadera, del conflicto, lo que obliga al Juez, a manejar las circunstancias de cada proceso con mucha prudencia, inteligencia, astucia y delicadeza, o ponderación extrema; precisamente porque amerita, tomar muy en cuenta las diversidades tanto de cada caso, como de los actores y de los mismos encausados; visto que en los actuales momentos, ya la justicia no se aplica, de manera ciega ante la situación en específico de cada procesado o víctima, o sea, ya no se puede sostener que la ley es la ley, sino que el Juez debe ir hacia la búsqueda del valor justicia, en sus actuaciones.

Al respecto del debido proceso y el objeto del proceso penal y la vigencia del principio de igualdad en el proceso, la Sala de Casación Penal, ha sostenido en sentencias que a continuación se precisan sus datos y que se transcriben algunos de sus extractos, para abundar en la comprensión de esta decisión, lo siguiente

(…)

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal… (sent. N°1124, de fecha 08/08/2.000).

(…)

En efecto, el principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)… (sent. N° 305, de fecha 18/06/2.002).

Determinándose entonces, que acorde a lo dispuesto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede suspender la continuación del acto del juicio, cuando no hayan comparecido los testigos o expertos oportunamente citados (Art. 357 C. O. P. P.), pero que, de poder seguir conociéndose de otras pruebas permite se continúe llevando a cabo, hasta que el ausente o testigo o experto incompareciente y oportunamente notificado de su deber, sea conducido por la fuerza pública, lo que impone se concrete la obtención del testimonio correspondiente y que se agoten, los medios que la ley le concede para alcanzar el objeto del proceso penal.

Siendo oportuno hasta este alcance, referirse a uno de los alegatos de la defensa para desvirtuar la racionalidad de la argumentación expuesta y razonada que se expresara en el acto de impugnación procesal que ha dado lugar a esta intervención de la Alzada, en lo atinente a la supuesta confusión en la cual se arguye incurre el titular de la acción penal, acerca del mandato de conducción y su aplicación en la fase de Juicio.

Obligando si se puede decir de ese modo, a esta Sala a establecer, que conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Primero, cuyo enunciado aporta ya la orientación de los mandatos legales allí contenidos, hacia la generalidad del proceso y en su Título VI, Capítulo I, se dirige específicamente a la manera como deben producirse los actos procesales, sin hacerse distinción de ninguna fase del proceso, estableciéndose en el Artículo 171, que todos los testigos, expertos e intérpretes tienen la obligación de comparecer ante el Órgano Jurisdiccional, que lo llama para que deponga lo que sabe acerca de un hecho determinado y que inclusive precisa, que el Juez puede ordenar la conducción por la fuerza pública de cualquier testigo, experto o intérprete que debidamente notificado y sin justificación legítima, no asista a la convocatoria recibida.

Puede de igual forma, cualquiera leer que en el Artículo 222 eiusdem, vuelve el legislador a establecer la obligación que tienen los ciudadanos de obedecer y atender el llamado que el ente judicial le haga, en aras de la obtención de la verdad en el proceso penal y aunque se encuentre este precepto en el título relativo a las actividades de investigación no puede dejar de señalarse que su título, remite a la actividad o régimen probatorio como tal y la obtención de los medios de prueba, se produce efectivamente en la fase de juicio oral y público, más que nada; constatándose que ciertamente en la sección cuarta del texto legal penal adjetivo, en el capítulo III que define su título “del desarrollo de la investigación”, se contempla expresamente así introducido por su enunciado, en el Artículo 310, el mandato de conducción.

Pero que esté definido como tal en ese dispositivo legal, no es óbice para que siendo el mismo supuesto de hecho, conforme se ha explanado en esta decisión, es decir, el deber que tiene todo ciudadano de comparecer ante la autoridad judicial una vez que es llamado a declarar en un proceso y la obligación que tiene el Juez, según se contempla en los Artículos 104, 341, 355 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de imponer el acatamiento de ese deber y de la efectiva obtención de su deposición, máxime cuando se trata de la fase del juicio oral y público, siendo que es en el acto de la audiencia del debate, cuando más se requiere saber la verdad de lo sucedido y todos los aspectos involucrados en la comisión de un hecho punible.

Porque no en vano se establece que en la administración de justicia, deben y pueden intervenir todos los ciudadanos, ya que una carga que se desprende de vivir en comunidad, es la de colaborar y participar para que se obtenga la verdad de lo denunciado, evento que se ha originado en el seno de la colectividad donde reside y por lo tanto, pudo haber percibido por sus sentidos, o que algo sabe de los puntos a discutirse, tal vez inclusive como experto, puesto que este es un deber de todos, el contribuir para que ese servicio funcione de la manera más eficiente y eficaz que sea posible.

Es así como debe establecerse que la autoridad judicial tiene el deber de hacer cumplir la ley y que el llamado que la misma le hace a cualquier ciudadano que deba intervenir en el proceso, en calidad de testigo, intérprete o experto, debe ser obedecido de lo contrario que sentido tendría, esa orden de hacer conducir por la fuerza pública ante la Instancia Judicial, a la persona que previamente notificada no ha dado razón justificada de su rebeldía ante la ley y la autoridad pública, y qué otra denominación puede dársele a esa potestad conferida al Juez, en virtud del mandato legal y la facultad que se le otorga de hacer valer el imperio de la ley y la justicia, en la aplicación del derecho, sino es la de mandato de conducción o conducción por la fuerza pública del testigo.

Es entonces, un deber y un derecho, acudir ante los Órganos de la administración de justicia, a requerir así se cumpla y de acudir cada vez que se le requiera, para aportar lo que le corresponda, es decir, como escabino, como testigo o como experto, es mas, hasta como público que tiene el deber de controlar sus actos; siendo entonces, su obligación comparecer ante el llamado que le hace el Despacho Judicial, de encontrarse en conocimiento de ello.

Recayendo de igual manera sobre la Instancia Judicial, el deber de cumplir y hacer cumplir lo estipulado en la ley y en sus decisiones, acorde a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable, o sea, según se desprende de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en los preceptos que a continuación se precisan

Art. 2.- Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar lo juzgado, o hacer ejecutar lo juzgado.

Art. 4.- Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho…

Art. 5.- Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…

Art. 6.- Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Art. 13.- Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Art. 18.- Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio (subrayado y resaltado de la Sala).

Verificándose que en el caso de autos, con la revisión que se ha hecho de las actas de este proceso, que para el momento cuando se da inicio al debate oral y público, vale precisar, que en fecha 30/06/2.008, la ciudadana Jueza A quo, suspendió la continuación del acto, por cuanto no habían comparecido ninguno de los testigos ni los expertos, cuyo testimonio había sido requerido por cada parte para demostrar la veracidad de sus afirmaciones; luego, el día 07/07/2.008, continúa con la recepción de los órganos de prueba, suspendiendo su continuación, porque no habían asistido el resto de los testigos y expertos, ordenando su conducción por la fuerza pública, conforme se prevé en el Artículo 357 eiusdem.

Reiniciando la audiencia para seguir con el debate, el día 14/07/2.008, obteniéndose la deposición de cinco de los testigos que faltaban por asistir, además de la incorporación de su contenido por la lectura de las documentales admitidas, decidiendo prescindir de los otros medios de prueba testimoniales, que todavía no se habían presentado; concluyendo así con el acto del juicio oral y público, considerando esta Sala, que como ya se dijo, el proceso y su desenvolvimiento, tiene que ser atendido por el Juez, con gran interés, es decir, que atendiendo a las pautas legales que rigen su actuación, saber emplearlas siempre a favor de la obtención de la verdad en el debate oral, por las vías jurídicamente previstas.

Corroborando esta Alzada, que del pronunciamiento de la Jueza A quo, se constata lo siguiente (folios 62-63)

(…)

Visto que no hay más órganos de prueba este Juzgado acuerda prescindir de los testimonios de los ciudadanos… en virtud de que este tribunal ordenó citarlos mediante la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ya que hicieron caso omiso al llamado realizado por este Juzgado ya que constan las resultas de los oficios de las citaciones de los mismos en el expediente en relación a la ciudadana Yuneth T.P.T. se libró el oficio respectivo al organismo encargado de citarla para que la hicieran comparecer a esta ciudadana a través de la fuerza pública, es todo….El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer que por causas de las incomparecencias de algunas de las personas y cuando se ha ordenado su citación se puede suspender el juicio una sola vez y de no acudir a esa citación se prescinde y además usted como Fiscal tenía que haber hecho lo imposible para que estas personas comparecieran y además mediante resolución emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal que establece que con 24 horas de antelación se debe enviar el oficio para poder notificar a cada funcionario y este tribunal lo mandó con más de 24 horas, vale decir, el tribunal cumplió con las normas de los mismos… Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido por la defensa ya que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer el como y cuando es el momento procesal para prescindir del testimonio de los mismos ya que los ciudadanos citados han sido debidamente notificados los cuales constan en autos con los respectivos sellos de las debidas instituciones, es todo.

(…).

Procediendo esta Sala, a examinar si del contenido de las actuaciones, cursante en los autos, se tuvo conocimiento de los resultados de las diligencias de conducción ordenadas a la autoridad policial, lo que según puede verse a los folios 3 al 17 de la pieza III, se libraron los oficios y las boletas respectivas, sin que haya podido constatarse de la revisión de las actas y actos que forman parte de este asunto penal, hasta el momento de prescindir de esos medios de prueba, que el Juzgado A quo, hubiese recibido, ninguna información relativa a esta situación, evidenciándose que inclusive todavía, en ese instante procesal aún le faltaba incorporar por su lectura las pruebas documentales debidamente admitidas y además se constata que el recurrente ha dicho la verdad, pues la misma no verificó, se acatara la orden que emitiera de la conducción por la fuerza pública de los testigos.

En relación con el acatamiento de ese dispositivo legal y el Juez en Función de Juicio, ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia número 553, de fecha 15/10/2.007, en el expediente signado CO6-0468 (nomenclatura de esa magistratura), lo que a

continuación se cita parcialmente

(…)

Con fundamento en el artículo 460 del Código orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación, por parte de la recurrida de los artículos 171, 184 y 335 (ordinal 2°) del texto adjetivo penal, pues a su criterio el juez de juicio no ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los expertos y testigos que no asistieron al debate y con esto no agotó lo dispuesto en los referidos artículos.

En su denuncia el recurrente manifestó lo siguiente:

“… Tal y como se puede apreciar de las actas, el Juicio Oral u Público tuvo una duración de cuatro (4) días hábiles seguidos (13, 14, 15 y 16 de julio de 2004), tiempo por demás “explosivo” para un caso tan complejo como el de autos, es de resaltar que del expediente no se desprende que el juzgado 3° de Primera Instancia en funciones de Juicio (Tribunal Mixto) del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, haya agotado lo dispuesto en los artículos 171, 184 y 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir, observa:

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la falta de comparecencia de la totalidad de los testigos presénciales, la otra víctima y de algunos expertos en el debate probatorio, como el caso del médico patólogo, indicó lo siguiente:

...queda a responsabilidad de la parte ofertante de hacer comparecer a dichos órganos de prueba (…) ahora bien, como quiera que no se pudo localizar algunos testigos de cargos, el Tribunal toma en consideración dicha circunstancia y se le concede a la Fiscal del Ministerio Público, una oportunidad mas (sic) para traer los testigos que no han comparecido al juicio para la próxima sesión que se fije (…) aunado que el Ministerio público es el encargado de ubicar a los testigos que ofrece ...

.

El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda lo siguiente:

Ahora bien: el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inobservó el artículo transcrito dado que en las actuaciones del expediente no consta que los testigos y expertos, hayan sido citados según lo ordenado en ese artículo y tal omisión no fue advertida por la recurrida.

La Sala Penal en sentencia N° 457 del 23 de noviembre de 2004 y con Ponencia de la Magistrado Doctora B.R.M.D.L., sobre este particular indicó lo siguiente:

…Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración

Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.

En tal virtud, corresponde en este caso, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público en la presente causa, por lo cual ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 28 de abril de 2004; ANULA el juicio oral y público celebrado en fecha 15 de octubre de 2003 y actos subsiguientes y ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal distinto al que emitió la decisión aquí anulada, a los fines de que sea realizado con observancia de las disposiciones relativas al desarrollo del debate, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.….

.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Penal y así, en sentencia N° 407 de fecha 10 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F., dispuso:

… El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, así como la de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado D.M.M.T., en el cual se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad del nombrado acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público. Así se declara.…

.

El juzgado de juicio no cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer (por la fuerza pública) al médico anatomopatólogo, quien suscribió el protocolo de autopsia y extrajo el proyectil del cadáver, así como a los restantes testigos presénciales del hecho, pues la juzgadora solo limitó su actuación sobre este punto, a la de librar las boletas de citación a los expertos y testigos del hecho, dejando a responsabilidad del Ministerio Público la presencia de los referidos ciudadanos al debate.

Esta circunstancia trajo como consecuencia que el juzgado de juicio no apreció ni valoró el proyectil como elemento de prueba, debido a la inasistencia al debate del referido médico patólogo para reconocer el referido proyectil que le fuera extraído al cadáver de la víctima, así como la conexión de la bala (extraída al cuerpo) con el arma calibre .38 que fue la que le causó la muerte al ciudadano BART W.M.S.D.. (A pesar de la asistencia al debate de la Experta en balística E.B.R. quien le realizó experticia a las armas de fuego y a los dos proyectiles colectados).

En este orden de ideas, la Sala considera que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos, es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.

El artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal indica:

(…)

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007 y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

…Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa…

Así mismo, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo indicó lo siguiente:

… Entendiéndose entonces nuestra Carta Magna que las pruebas que tienen que ser valoradas son aquellas que beneficien al reo o rea, de acuerdo a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron; entonces no se trata de un sistema de valoración de tarifa legal, sino que sencillamente se trata de pruebas promovidas y evacuadas y éstas deben favorecer al reo o rea y nunca perjudicarlo (…) Por otra parte, observa esta sala que: La juez tercero de Juicio, desecho el Protocolo de Autopsia N° 79. 267 de fecha 07 (sic) – 02 (sic) – 96, por la no comparecencia al Juicio Oral Público del medico Anatomopatólogo, considerando el recurrente esta situación como otra causa de inmotivación del fallo en referencia (…) En el juicio oral y público es donde los jueces deben apreciar de manera directa los medios probatorios que le servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio y partiendo de los principios que rigen el proceso penal en el debate, referentes a la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados de forma oral a la audiencia y ante el Juez, quien de manera inmediata deberá presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (…) Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente) …

.

Ahora bien, estima la Sala que la Corte de Apelaciones no observó el vicio señalado por el recurrente en su denuncia y solo se limitó a indicar en su fallo, el por qué el Juzgado de Juicio, a su criterio, valoró los elementos probatorios por el método de la sana critica y no por el método de la tarifa legal. Asimismo, señaló que en este caso lo procedente era la aplicación de la retroactividad en esta materia y al respecto manifestó lo siguiente: “sino que se trata de pruebas promovidas y evacuadas y éstas deben favorecer al reo o rea y nunca perjudicarlo”, fundando su apreciación en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, la Sala Penal declara CON LUGAR la segunda denuncia propuesta por el recurrente y anula las sentencias dictadas el 16 de julio de 2004 por el Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 23 de septiembre de 2004 por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad. Por consiguiente, remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que por vía de distribución lo envíe a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia.

Tal declaratoria implica que no se entre a conocer la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

(…).

Por lo que se requiere, esclarecer el sentido de los dispositivos legales aplicables en este caso y resaltar la importancia que tiene, para lograr administrar justicia de una manera más cónsona con su objeto, un buen manejo del caso y de las implicaciones de la realidad procesal, en su desempeño; de allí que el operador de justicia, amerita sea bien oportuno al resolver los conflictos que se producen con el desenvolvimiento propio del proceso y la aplicación de los dispositivos legales que lo rigen.

Pues las normas legales, tienen un sentido orientador y regulador, pero no puede olvidarse de la finalidad del proceso y de las implicaciones que una decisión como prescindir de determinados medios de prueba, puedan tener para la resolución del conflicto mismo, objeto del procedimiento penal que se sigue; menos aún asumir que el Órgano Jurisdiccional cumplió con su deber, al ordenar la conducción por la fuerza pública y librar los oficios y boletas correspondientes, sin que haya constatado que se llevaron a cabo y las razones por las cuales, no fueron agotados los medios para lograr la comparecencia de esas personas.

Más que nada, porque el mandato expreso contenido en el precepto legal invocado (Art. 357 C. O. P. P.), establece la conducción por la fuerza pública, no la citación; puesto que primeramente, previamente eso debía haberse agotado, lo que amerita su verificación antes de ordenar esa conducción y en segundo término, la norma impone se agoten los recursos con los que cuenta el Estado, como lo son sus organismos de seguridad ciudadana, para que se consiga, inclusive haciendo uso de ese medio de coacción, de la fuerza pública, para conducir a esas personas, ante el Juez.

Teniendo el deber esta Sala de advertir también que el dispositivo legal tantas veces precisado, denunciado como objeto de una falsa interpretación por parte del A quo, contempla la posibilidad que el Juez, le solicite a la parte que lo haya promovido, colabore con su intervención para que se ejecute la diligencia acordada; lo que en modo alguno, justifica la omisión del Despacho Judicial, de lo que tenga que hacer para inicialmente, lograr se ejecute su mandato por imperio de la ley y para verificar, si se ha procedido efectivamente a cumplirse pero que por las imposibilidades legales (no localización), no pudo materializarse la asistencia de los órganos de prueba al debate, encontrando en este caso, que la ciudadana Jueza, no constató que se hubiesen agotado los medios legales previstos para así procurarlo toda vez, que no fueron recibidas para esa oportunidad procesal, los datos que así se lo hicieran saber.

Ahora bien, en resumen, el primer aspecto planteado y alegado para fundamentar la petición de invalidación de la sentencia impugnada, se corresponde con la realidad evidenciada por esta Alzada, al examinarse la situación presentada en este caso, verificándose que el sentido dado al contenido del precepto legal invocado, ha sido restringido de un modo injustificado, toda vez que no se constató que ciertamente todos los testigos y expertos, cuya conducción por la fuerza pública se ordenó, hubiesen estado previa y debidamente notificados del requerimiento judicial que se les estaba haciendo, lo cual está así pautado en los mandatos legales aplicables, ni que la razón de la inasistencia de estos funcionarios fuera la determinada en el dispositivo legal cuya aplicación de manera desacertada, se ha efectuado en este supuesto, lo que equivale a que no hubieran podido ser localizados.

Lo que trae como consecuencia, acorde a lo que ha verificado esta Alzada, que el Órgano Jurisdiccional no ha actuado de manera adecuada, a las facultades que le confiere la legislación, a los fines de garantizar la transparencia, eficiencia y eficacia, en el funcionamiento del sistema judicial, por cuanto la ley le otorga la facultad para que ejerza el poder jurisdiccional, que está por encima de la representación del Ministerio Público, si se quiere en cierto sentido, en este tipo de procedimientos de acción pública y en esta fase del proceso y no lo hizo, acorde a todas las garantías legales que rigen el debido proceso.

Por cuanto así se ha concebido, incluso por la misma Sala de Casación Penal de nuestra máxima instancia judicial a nivel nacional, como puede observarse en la decisión citada anteriormente, que para que se alcance la finalidad del servicio público, que se brinda y debe garantizarse se cumpla, acatando y atendiendo además a todas sus implicaciones con absoluta responsabilidad, por las consecuencias funestas que para la obtención de la verdad se generan, cuando ineludiblemente se produce el transcurso del tiempo y ello debido, a una actuación jurisdiccional no acorde con todas las garantías legales, que produce un retroceso en el curso regular de la causa; por ende, debe revisar además esta Sala, sí se ha afectado con esta actuación defectuosa, la finalidad del acto o el goce de un derecho fundamental de la parte, o que tal vez, de haberse obtenido estas pruebas el dispositivo del fallo, hubiera podido ser distinto.

Comprobándose y ello abarca otro de los aspectos denunciados por el recurrente, que la Juzgadora debido a la inasistencia de los expertos, deja asentado en la recurrida, no valora el contenido de los informes rendidos por escrito, por los expertos forenses y que por tanto, no pudo corroborar que las víctimas en este caso, hayan fallecido a causa del accidente de tránsito ocasionado, por la conducción del vehículo que hacía para ese momento el encausado de autos, acorde a la calificación jurídica dada a esa conducta, de manera culposa.

Lo que, según lo alega el titular de la acción penal, le ha causado un gravamen irreparable, puesto que esa interpretación inadecuada del supuesto de hecho y de derecho, le ha impedido la aportación de la información que iban a aportar los órganos de prueba que legalmente, estaban admitidos, aparte que sustenta su no conformidad con la posición que se asume, acerca del sentido que la A quo, le diera a la jurisprudencia citada en la recurrida, relativo a la no asistencia de los expertos y la valoración de las documentales ante ello, con fundamento en la sentencia número 728, de fecha 18/12/2.007, en el expediente C07-0316, de la Sala de Casación Penal.

Al respecto cabe señalar que el criterio actual y reiterado en las últimas decisiones emanadas de esa máxima instancia judicial a nivel nacional, es el de darle valoración a los informes rendidos por los expertos en forma escrita e incorporados mediante su lectura al debate, aunque ellos no hayan asistido a ese acto, dada la autonomía de ese medio de prueba como tal.

Por supuesto entendiendo que siempre y cuando, su ofrecimiento se haya producido del modo que así sea admitido, teniendo presente todas las disposiciones legales que orientan la apreciación que el Juzgador puede hacer de esos medios de prueba y la realidad del proceso, dado que los mismos son funcionarios policiales cuya experiencia y juramentación como tales, acredita en cierto grado su credibilidad y la experticia que poseen, para expedir esos dictámenes, sin que ello signifique el abandono de la inmediación y el contradictorio ni tampoco, que per se, sin ningún otro medio de prueba se pueda establecer la culpabilidad de una persona.

Corroborando así ciertamente que debido a la omisión del Órgano Jurisdiccional y su actuación defectuosa, se le impidió a la parte acusadora, quien actúa en nombre y representación del Estado y de la víctima, de aportar estas deposiciones al juicio, que sobre los hechos, la conducta del procesado y el derecho, tenía que hacer la Juzgadora y que, le impidió al Ministerio Público el cumplimiento de su función en el proceso, por medio de la incorporación por lo menos de las pruebas que considerara elementales para la demostración de la veracidad de su tesis acusatoria y a la defensa, de ejercer su derecho a través del contradictorio de desvirtuarlo, lo que devino ante la insuficiencia probatoria ocasionada por la restricción del sentido del precepto aplicable, en la imposición de la absolución del procesado, siendo ello contrario a la tesis que sostiene en este asunto penal y que, le ha obstaculizado la demostración de su autenticidad, a lo que tiene derecho la víctima y en consecuencia, esa representación.

El Estado tiene la carga de probar la culpabilidad y en consecuencia, que el procesado es responsable penalmente por la comisión del delito que se le acusa, en el acto del juicio oral y público y la carga-deber de desvirtuar así, la presunción de inocencia que ampara al encausado, siendo entonces su deber hacerlo, pero además, vista la representación que tiene el Ministerio Público, de los derechos de la víctima dentro del proceso, tiene el derecho a que sean aportadas al debate las pruebas, admitidas por la instancia judicial competente, para demostrar la autenticidad de su versión inculpatoria del hecho denunciado, que recae sobre el enjuiciado en este caso.

Las facultades, cargas, deberes y derechos, que la ley le impone a las partes y al ente judicial, impone a éste último, más que sobre las partes, una actuación efectiva y eficiente a esos fines, lo cual no se produjo ni se cumplió en este supuesto denunciado, afectando ese derecho fundamental que tienen, quienes representan sus intereses, a que los órganos de prueba cuyo requerimiento le hacen a la instancia jurisdiccional de ser aportados al debate, sean debidamente notificadas y traídas de ser posible (de estar localizadas), utilizando inclusive la coacción efectiva de la autoridad policial o conducidas por la fuerza pública, de ser preciso, para que cumplan con su deber de deponer sobre los hechos que conocen y relacionados con el asunto que se debate, y que por lo que saben, es necesario que declaren con el objeto de esclarecer el hecho denunciado y todos los aspectos requeridos.

Considerando en consecuencia de todo lo antes explicado, que ante la violación del derecho constitucional del titular de la acción penal y que tiene, por la representación que ostenta dentro del proceso, de actuar en nombre de la víctima, a que se lograra la ubicación y luego su comparecencia al acto del debate oral y público, de los órganos de prueba debidamente ofrecidos por su parte y admitidos por el Despacho Judicial competente, a los fines de que se obtuviera la información que los mismos pueden aportar, posibilitándole de este modo, que defendiera esos intereses que representa y la autenticidad de la tesis acusatoria que interpusiera.

Es decir, a que a través de una adecuada interpretación de la ley y de su mandato, que debía haber realizado el Órgano Jurisdiccional competente, actuando de manera transparente, eficiente y eficaz, garantizara el goce efectivo del derecho a incorporar al debate oral y público, los datos que considera y así fueron dictaminados, son pertinentes, útiles y necesarios para la comprobación de las afirmaciones que hiciera y con base en las cuales, incoara la acción penal en este conflicto penal; lo que ocasiona sea revocada la decisión dictada, siendo innecesario en virtud de lo aquí dictaminado, resolver el resto de los planteamientos que ha hecho el recurrente en cuanto a esa sentencia, siendo eficientes en el ejercicio de la facultad conferida por la designación que nos acredita para actuar en este caso, como Magistradas integrantes de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Evidenciándose con esa actuación denunciada, la violación de un derecho constitucional como lo es, para ambas partes, defender los intereses que sostienen en el proceso a través del ejercicio de los medios que en la ley se les accede, a través de la incorporación de los medios de prueba admitidos debidamente y a que la Instancia Judicial agote todos los medios con los que cuenta, para lograrlo de manera responsable, eficiente y eficaz, acorde a lo contemplado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto y a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. E.S., actuando como Fiscal décimo octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercido oportunamente para impugnar la SENTENCIA ABSOLUTORIA emanada del Juzgado décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/07/2.008, a favor del ciudadano enjuiciado J.N.G.G., titular de la cédula de identidad número V-6.341.094, determinado como ha sido por esta superioridad, que ese Despacho Judicial, hizo una incorrecta interpretación del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole a la parte recurrente, el goce de una tutela judicial efectiva, por violentarse debido a la restricción injustificada que le diera ese ente judicial al contenido del precepto legal aplicable, el goce del derecho que tiene la víctima a que sus intereses sean debidamente defendidos en el proceso penal, donde tiene participación al haber resultado perjudicada por la comisión de un delito en su contra; lo que conduce a la necesidad igualmente, de revocar la sentencia impugnada y que, atendiendo a los requerimientos legalmente establecidos para la emisión de esa decisión y el derecho afectado, en el supuesto aquí analizado, se hace ineludible para esta Alzada anular el acto del debate oral y público realizado, ordenando en consecuencia se efectúe nuevamente, con la prescindencia del vicio observado y se emita el fallo correspondiente, dando cumplimiento así esta Sala a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Dr. E.S., actuando como Fiscal décimo octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercido oportunamente para impugnar la SENTENCIA ABSOLUTORIA emanada del Juzgado décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/07/2.008, a favor del ciudadano enjuiciado J.N.G.C., titular de la cédula de identidad número V-6.341.094, determinado como ha sido por esta superioridad, que ese Despacho Judicial, hizo una incorrecta interpretación del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la decisión impugnada QUEDA REVOCADA y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que ya conoció y competente en esta fase del proceso, de este mismo Circuito Judicial Penal, para que resuelva el asunto con la prescindencia de las omisiones aquí observadas, dando así cumplimiento esta Alzada, a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase a la Oficina respectiva distribuidora de los asuntos penales las actuaciones originales, para que previa distribución aleatoria las asigne a otro Juez competente en Función de Juicio y conozca de este asunto penal, acatando lo dispuesto en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se remita una copia debidamente certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Asunto N° 10ªAs-2297-07

CACM/ALBB/ARB/CMS/carlos d.-

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