Decisión nº 065 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 065

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007- 000380

ASUNTO: LP21-R-2008-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.N.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.103.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P., A.B.C.G., A.A.L.M. y N.J.C.T., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V- 10.725.480, V- 11.294.986 y V- 9.475.833, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173, 69.755, 69.952 y 91.089, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA”, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACM-74, correspondiente al año 1985, representada por su Presidente, ciudadano J.H.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.711.215, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida; TÁCHIRA – MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2002, bajo el Nº 66, Tomo A-13, representada por su Presidente, ciudadano G.E.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 5.126.877; e INVERSIONES TAC- ME C.A. (TACMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (1º) de octubre del año 2002, bajo el Nº 5, tomo A-14, representada por el Presidente y el Tesorero, ciudadanos P.A.P.M. y J.A.S.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.080.966 y V- 8.098.016, respectivamente; y, solidariamente a los ciudadanos G.E.A.M., L.M., N.G., J.P., A.C., H.C., W.U., J.B., L.C., M.B., YSMAR RIVAS, M.L.C., N.L.C., Á.V., J.S., R.M., A.R., J.O. Y P.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.126.877, V- 1.904.992, V- 3.133.268, V- 3.430.574, V- 2.763.947, V- 3.197.425, V- 9.238.106, V- 11.708.864, V- 10.146.601, V- 10.108.918, V- 12.220.926, V- 8.004.043, V- 12.779.678, V- 5.687.196, V-8.098.016, V- 10.179.082, V- 9.125.738, V- 3.035.563 y V- 8.080.966, en su orden, todos domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA” y del ciudadano P.A.P.M.: F.R.M.Q., J.P.Q.M., y F.F.M.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.799.611 y V- 2.458.780, en su orden, no consta en actas procesales la cédula del último de los nombrados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.448, 8.345 y 66.517, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano Á.M.V.M.: F.R.M.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 12.799.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.448, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recursos de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2008.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación, interpuestos por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada M.V.P., quien tiene el carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida (folio 491) y la profesional del derecho, F.R.M.Q., representante judicial de la parte codemandada, ciudadano Á.M.V.M. (folio 493), en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2008; recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha siete (07) de abril de 2008 (folio 500), acordando remitir el expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de las apelaciones interpuestas, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha nueve (09) de abril de 2008 (folio 502).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, para el décimo tercer (13º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública de apelación, a las 9 de la mañana, correspondiendo la misma para el día seis (06) de mayo de 2008, procediendo la Juez, a diferir el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose la sentencia oral, en presencia de las partes, el día 13 de mayo de 2008.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hace en base a las consideraciones siguientes:

- III -

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Escuchada en la audiencia la exposición de la co-apoderada judicial de la parte demandante Abogada M.V.P., con el carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, manifestó la inconformidad con la decisión recurrida, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

• Indicó, que recurre de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2008, por cuanto la misma no tomó en consideración los principios constitucionales del derecho del trabajo, que tienen que ver con la relación laboral que tuvo el actor con la Cooperativa Mixta Táchira Mérida y sus asociados, por mas de 8 años.

• Solicitó al Tribunal de alzada, que haciendo uso de lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inquiera la verdad por todos los medios, a través de la revisión de las actas procesales, en especial la contestación de la demanda de la accionada la Cooperativa Mixta Táchira Mérida, en la que fundamentan que no podían ser patronos porque la cooperativa como tal, no es propietaria de vehículos de transporte público, sino que estos son propiedad de sus asociados, y, sin embargo en los folios 280, 281 y 282 constan unos documentos de los que se evidencia que la Cooperativa es propietaria de 3 vehículos de transporte público, lo que constituye una confesión, que la Juez de Juicio no valoró.

• Manifestó, que el actor laboró de manera ininterrumpida, indistintamente para varios socios de la cooperativa, pero cumplía con las directrices de la cooperativa. Admitió, que es muy difícil demostrar en que vehículos prestó servicios su representado, pero que en las declaraciones dadas en juicio, aún cuando no se precisó los periodos de tiempo en que laboró para cada uno de los socios, si se dejó claro que ninguno había cumplido con las obligaciones derivadas de una relación de trabajo.

• Insistió en que el actor laboró para la Cooperativa Mixta Táchira Mérida, porque ella fue la beneficiaria del servicio que el prestó. Además indicó, que los socios de dicha cooperativa, constituyeron una compañía de encomiendas denominada Tacmeca, a la que actor también le prestó sus servicios, haciendo transporte de encomiendas, razón por la que demandó a esta empresa solidariamente.

Por otro lado, el Abogado F.F.M.A., asistiendo al codemandado Á.M.V.M., al hacer uso del derecho de palabra, a los fines de exponer los argumentos de su apelación, lo hizo de la siguiente manera:

Indicó, que la Juez Segundo de Juicio, infringió lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo motivos siguientes:

1.- Expuso, que en la etapa de Juicio, quedó demostrada la inexistencia de la relación laboral entre el actor y la Cooperativa Mixta Táchira Mérida, ya que el fundamento del accionante fue la solidaridad, tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas codemandadas, y al ser declarada esta inexistencia, por el Tribunal a quo, esta declaratoria debió abarcar a las demás personas solidariamente demandadas, absolviéndolos de las pretensiones de la parte actora, sin embargo, la misma sentencia recurrida se contradice porque condena, de acuerdo a la declaración de parte, solo al codemandado Á.M.V.M..

2.- Que si bien es cierto que se admitió una relación laboral, entre el actor y el codemandado solidariamente ciudadano Á.M.V.M., para los años 2001-2002, incurre la Juez de Juicio en contradicción, al establecer que debía cancelarle los derechos laborales que le correspondían durante esos años, no tomando en cuenta que el actor al reclamar sus derechos, ya la acción estaba evidentemente prescrita, para hacer la reclamación, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Finalmente, expuso que debe revocarse la sentencia, por cuanto fue declarada sin lugar la demanda principal y que en relación a su asistido, se deben tomar en cuenta lso elementos de prescripción.

Presente en la audiencia oral y pública de apelación, el ciudadano J.H.R.C., actuando con el carácter de Presidente de la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA”, asistido por el abogado J.P.Q.M., quien expuso lo siguiente:

- Al referirse a los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, expuso que en presente caso, se invirtió la carga de la prueba, ya que la Cooperativa Mixta Táchira Mérida, negó desde un principio la existencia de una relación laboral con el actor, lo que significa que este tenía la carga de probar lo alegado en su escrito libelar, hecho este que no ocurrió, ya que el demandante no probó la existencia de una relación de trabajo, no logró demostrar los lapsos que el actor supuestamente prestó sus servicios en determinados vehículos, propiedad de algunos socios de la Cooperativa, y así fue admitido en la exposición de la parte actora.

- Manifestó, que efectivamente hay un reconocimiento en la etapa de juicio, por parte de uno de los codemandados (Álvaro M.V.M.), en cuanto a que el actor le prestó sus servicios personales por un determinado tiempo, pero no se demostró la existencia de una relación de trabajo con los otros codemandados.

- Expuso, que lo vehículos no pertenecen a las asociaciones o cooperativas, sino que los propietarios son los socios de dichas cooperativas y son estos los patrones de los conductores o avances y, así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que no hay relación laboral entre las Cooperativas o Sociedades civiles, con los conductores de los vehículos de transporte público.

- Ratifica, que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiene suficientes elementos que deben ser valorados, a los fines de confirmarla.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados los alegatos de las partes, esta sentenciadora considera conveniente realizar en primer lugar un análisis a las actas procesales, a los fines de tener más claridad de las mismas.

Consta en los folios 1 al 5 escrito libelar y, en el folio 18 el escrito de subsanación del libelo, en el mismo se observa que el accionante J.N.R.A. expone, que contratado por la Asociación Cooperativa Táchira – Mérida, para prestar sus servicios personales como chofer y demanda a las sociedades mercantiles: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA”, TÁCHIRA – MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA e INVERSIONES TAC-ME C.A. (TACMECA); y, solidariamente a los ciudadanos G.E.A.M., L.M., N.G., J.P., A.C., H.C., W.U., J.B., L.C., M.B., Ysmar Rivas, M.L.C., N.L.C., Á.V., J.S., R.M., A.R., J.O. y P.P..

Posteriormente, por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007 (folios 137) la apoderada judicial del accionante, renunció a la notificación de los demandados o herederos ciudadanos G.A., H.C., L.M., A.R., R.M., J.S., J.P., Ysmar Rivas, L.C. y W.U., y, por diligencia de fecha 15 de enero de 2007 (folio 172), renuncia a la notificación del codemandado o de sus herederos J.B., por cuanto no tenía interés en accionar contra ellos o sus herederos; excluyéndolos y desistiendo en consecuencia de la presente acción o pretensión contra ellos.

En la etapa de contestación de la demanda incoada, lo hace la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA” (folios 271 al 279), negando de manera categórica la relación laboral con el actor, indicando que con quien laboraba era con los socios de la cooperativa, quienes eran los propietarios de los vehículos de transporte público; por su parte los demás codemandados no dieron contestación a la demanda, a excepción del ciudadano Á.M.V.M., quien admitió la relación laboral con el actor, durante un determinado periodo de tiempo (años 2001 y 2002) (folios 284 al 286).

Planteado de esta manera, el desarrollo del presente asunto, pasa a resolver esta Sentenciadora cada uno de los puntos de apelación expuestos por las partes, recurrentes de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2008, de la siguiente manera:

En relación a los puntos denunciados por la parte actora, indicó en primer lugar la violación por parte del Tribunal a quo, de los principios constitucionales del derecho del trabajo, solicitando al Tribunal de Alzada, que en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de inquirir la verdad, revise las actas procesales, específicamente la contestación de la demanda de la Cooperativa y los documentos agregados al expediente en los folios 280, 281 y 282, en los que se evidencia que la cooperativa es propietaria de 3 vehículos, estableciendo de esta manera una vinculación laboral entre el actor y la cooperativa.

En tal sentido se observa en los folios 473 al 487 del presente asunto, la decisión recurrida proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2008, en la Juez a quo para resolver la litis, determinó que no existió una relación de tipo laboral entre el demandante y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA”, en base a los siguientes fundamentos:

(…)De los expuesto ut supra, evidencia esta jurisdicente, que el accionante manifiesta que fue contratado por el Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta “Táchira-Mérida”, para prestar sus servicios como Chofer para la mencionada cooperativa, siendo despedido por el Presidente actual de la Asociación Cooperativa. Así mismo, ante la Inspectoría del Trabajo reconoce y notifica como patrono al presidente de la mencionada cooperativa. Igualmente, cuando demanda lo hace contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA” y solidariamente a TODOS SUS SOCIOS Y HEREDEROS, (…), alegando que en virtud de la conexidad existente demanda la solidaridad de las empresas TÁCHIRA – M.C.A. (…) e “INVERSIONES TAC- ME C.A.” (TACMECA); sin indicar los motivos por los cuales alega o invoca tal solidaridad y conexidad con las personas naturales o jurídicas antes mencionadas; constatando esta juzgadora que no se evidencia relación de intermediación o de conexidad entre las demandadas de autos, a pesar de que funcionan administrativamente en las mismas instalaciones de la Asociación de Cooperativa Mixta Táchira – Mérida. Por otra parte, de la declaración de parte el accionante alega, haber trabajado para la Cooperativa Mixta Táchira Mérida, sin embargo, dice que le trabajó a varias unidades de transporte y menciona a los propietario de dichas unidades, aduciendo demás que eran estos los patronos y los que le pagaban el porcentaje por viaje, que, eran a ellos a quienes le rendía cuentas y eran los responsables de los gastos del vehiculo. En consecuencia, se evidencia que el ciudadano J.N.R., trabajó para cada uno de los dueños de las unidades de transporte y que eran estos sus patronos, quienes les cancelaban su salario.

A pesar de que en el presente caso algunas codemandadas no contestaron la demanda, habiendo sido debidamente notificadas del presente juicio, el efecto jurídico producido sería la confesión en cuanto - no se contraria a derecho la petición del demandante, no haya probado nada que le favoreciere, ni que desvirtuare las pretensiones del accionante por algún otro elemento del proceso-; sin embargo, la confesión sería aplicable a los hechos narrados en el libelo de demanda, es decir, que el ciudadano J.N.R.A. prestó sus servicios como Chofer para la Asociación Cooperativa Mixta “Táchira Mérida” y, siendo que la Cooperativa de transporte con los elementos probatorios cursante de autos, aunado a la declaración de partes y de testigos logró probar la inexistencia de la relación laboral con ésta, no existe confesión alguna en el presente caso de los codemandados, en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De igual forma, quedaron desvirtuadas las pretensiones del accionante por otro elemento del proceso, como fue la contestación de la demanda de la parte co-demandada solidariamente ciudadano Á.M.V.M., inserta esta última al folio 285 al 287, que textualmente se lee:

…Que para la conducción de ese vehículo (sic) ha contratado varios conductores o chóferes que le han prestado el servicio como tal en los que estuvo el ciudadano J.N.R.A., parte actora en el presente juicio.

Que, el demandante le prestó servicios como chofer en la unidad por puesto de su propiedad antes descrita en los años 2001 y 2002, ante (1999), y después (2003 y 2005) el demandante tuvo contrato de trabajo para prestar igual el servicio al ciudadano W.A.U.T., titular de la cedulad de identidad Nº 9.238.106, quien ha sido propietarios de unidades de transporte por puesto y específicamente mantuvieron relación de trabajo, este como propietario de vehículo y el demandante como chofer, en la unidad vehicular que se identifica con las placas AA6218, encava.

Que, en el periodo de tiempo de la relación de trabajo entre él y el demandante, el trabajador cumplía sus instrucciones en cuanto al uso y cuidado del vehículo, horarios y días a prestar el servicio, cumpliendo concretamente las normas necesarias para la mejor prestación del servicio de transporte, le cancelaba directamente la remuneración salarial convenida, le pedía cuenta de sus servicios y le recibía toda la información que le daba.

Que, no es cierta la solidaridad alegada por la parte actora y que lo hace responsable de obligaciones laborales junto con otras personas o instituciones. Que, en su condición de asociado de la Asociación Cooperativa Mixta “Táchira Mérida”, no ha mantenido relación laboral ni ha sido patrono del demandante. Que fue patrono de dicho ciudadano en forma autónoma e independiente de cualquier otra persona o institución, siendo el único responsable de las obligaciones que se causaron durante el periodo de la relación laboral que existió…”

De lo antes trascrito ut supra, se evidencia que el ciudadano Á.M.V.M. admitió la existencia de una relación laboral con el hoy accionante, ciudadano J.N.R.A., durante los años 2001 y 2002, que durante los años 1999 y del 2003 al 2005, laboró para el ciudadano W.A.U.T., propietario de otra unidad de transporte; así mismo, en la declaración de partes, el ciudadano J.N.R., alegó haber trabajado como conductor auxiliar para varios ciudadanos propietarios de unidades de transporte, afiliadas a la Cooperativa Táchira Mérida, quienes le pagaban el porcentaje por viaje, entre ellos se encuentra el ciudadano Á.V.; razón por la cual, se tiene como cierto que el ciudadano J.N.R., laboró durante el periodo 2001 y 2002 para el ciudadano Á.V.. Así se establece.

En el presente caso, el demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda con la codemandada Asociación Cooperativa Táchira Mérida, es decir, no logró demostrar que existiera una relación de dependencia con ésta, que recibiera un salario de la misma y que laborara bajo sus órdenes o dependencia, no aportó al proceso algún indicio que hiciera presumir la existencia de tal relación. Por consiguiente, la parte demandante no trajo a autos pruebas suficientes capaces de demostrar lo alegado en su escrito libelar. En consecuencia, forzoso es concluir, para quien sentencia, que no existió una relación de tipo laboral entre el demandante y la demandada Asociación Cooperativa Táchira Mérida y, debe declararse sin lugar la acción intentada. Así se decide.

Sin embargo, el demandante y el solidariamente codemandado, ciudadano Á.V.M., reconocieron que existió una relación de tipo laboral entre ambos durante los periodos 2001 y 2002; razón por la cual, esta sentenciadora pasará a revisar la procedencia de los conceptos que reclama durante este periodo. Así se decide.(...)

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Ahora bien, esta Superioridad, de la revisión de las actas procesales, observa de los escritos de contestación de la demanda, lo siguiente:

1) La Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, negó en forma absoluta la relación laboral con el ciudadano J.N.R.A..

2) El codemandado ciudadano Á.M.V.M., admitió la relación laboral con el actor, durante un determinado periodo (2001-2002) hecho este que pasa hacer no controvertido en el asunto de autos, ya que la relación fue admitida por el ciudadano antes mencionado.

Con estos señalamientos, tomando en consideración la forma como fue contestada la demanda, debe señalar, en cuanto a la carga de la prueba, que ha sido doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la Carga de la Prueba, debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que dependiendo de la forma como se de contestación a la demanda corresponde la carga de prueba a las partes, por ello, “…El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuanto la demandada en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, de esta manera, al negar la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida el vinculo laboral, y de acuerdo a lo señalado, le correspondía la carga de la prueba a la parte actora, es decir, demostrar la existencia de la relación laboral alegada por este, situación que no se dio, ya que el recurrente actor no probó con ninguno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio, la relación laboral con la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida.

Por otro lado, vista la audiencia oral y pública de juicio, en la declaración de parte del accionante, admite que prestaba sus servicios personales para los asociados de la cooperativa y eran estos quienes le pagaban diariamente su porcentaje (salario), lo cual implica que la cooperativa no era quien le pagaba el salario, desapareciendo unos de los elementos de la relación de trabajo, como es el salario; lo mismo ocurre en relación al otro elemento de la relación laboral como es la subordinación, ya que el actor al prestar sus servicios personales a los socios de la cooperativa (como él lo admitió), quienes eran los propietarios de las unidades, eran ellos quienes le giraban las instrucciones y a quien debía rendir cuenta de lo hecho diariamente.

Dentro de la misma idea, considera esta Juzgadora conveniente traer a colación el criterio que ha sostenido reiteradamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 337 de fecha 07 de marzo de 2006, ratificada en la sentencia Nº 1218, de fecha 03 de agosto de 2006, que señala lo siguiente:

(…) En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance – chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve. (…)

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En consecuencia, al no evidenciarse los requisitos establecidos para que exista una relación laboral como son: La ajenidad, el salario y la subordinación, es procedente declarar la inexistencia de una relación laboral entre el actor y la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, como lo estableció el a quo. Y así se decide.

Ahora bien, de la misma manera, demanda el actor solidariamente a otras personas a las cuales hizo mención en la declaración de parte, haber prestado sus servicios, pero al haber desistidos de su pretensión contra ellos, se toma como no demandados (no fueron notificados) y, con respecto a los otros, que aún cuando quedaron confesos por no haber contestado la demanda, tampoco quedó demostrado que existiera una relación laboral con ellos y, al ser demandados solidariamente con la cooperativa, corren la misma consecuencia de esta; asimismo al rendir declaración por ante el tribunal de juicio, los ciudadanos codemandados N.G. y M.L., manifestaron que el ciudadano J.N.R.A., les realizó en 2 o 3 oportunidades algunos viajes en los vehículos de su propiedad, sin indicar los periodos, lo que implica que se trata de viajes no periódicos, continuos e ininterrumpidos, lo que hace improcedente condenarlos.

En relación a las documentales que obran a los folios 280, 281 y 282, no le dan a esta Juzgadora certeza de que el actor prestaba sus servicios personales como chofer, en alguna de esas unidades de transporte que aparecen a nombre de la cooperativa, ya que no se demostró, que el actor laborara para la cooperativa.

En tal sentido, determinado lo anterior, analizada la sentencia proferida por el a quo, la contestación de la demanda, las documentales agregadas a las actas en los folios 280, 281 y 282 y, con la declaración de la misma parte actora, que el trabajaba para los socios que eran los propietarios de los vehículos, les rendía cuenta de lo ganado diariamente y recibía de ellos el porcentaje que les correspondía, considera esta Sentenciadora, que no hubo una violación a los principios constitucionales relacionados con el derecho del trabajo, que aún cuando fueron denunciados de manera genérica, el Tribunal estaba en la obligación de revisarlos, a los fines de dar una tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, en base a los argumentos expuestos, esta Jurisdicente concluye que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, en relación a los puntos de apelación argumentados por la parte actora-recurrente, no se demostró la relación laboral con la cooperativa que fue demandada y a la que se alegó se prestó el servicio, por tanto se declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora y se confirma, en esta parte la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2008.

En relación a los argumentos formulados por el codemandado Á.M.V.M., en la audiencia oral y pública de apelación, indicó la inexistencia de la relación de trabajo, manifestando que si se había demandado a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida y solidariamente se había demandado a él, y, al determinarse que no existía una relación laboral laboral entre el actor y la cooperativa, esta decisión debía incluirlo, por ser demandado de manera solidaria.

Sobre este punto, este Tribunal ad quem, hace la siguiente observación:

Si bien es cierto, que no se demostró la existencia de una relación laboral entre el accionante con la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, las demás personas jurídicas y los demás socios demandados solidariamente; también es cierto que el ciudadano Á.M.V.M., demandado solidariamente, a diferencia de los otros socios de la cooperativa, en su contestación a la demanda, que obra agregada a las actas procesales en los folios 284 al 286, declaró lo siguiente:

(…)4.- El ciudadano J.N.R.A., me prestó servicios como chofer en la unidad por puesto de mi propiedad antes descrita en los años 2001 a 2002. Antes (Año 1999) y después (años 2003 a 2005), el ciudadano demandante tuvo contrato de trabajo para prestar iguales servicios al ciudadano W.A.U.T., cédula de identidad 9.238.106, quien ha sido propietario de unidades de transporte por puesto y específicamente mantuvieron relación de trabajo, éste como propietario de vehículo y el demandante como chofer, en la unidad vehicular que se identifica con las placas AA6218, ENCAVA.

5.- En la relación de trabajo, entre el ciudadano J.N.R.A. y mi persona, cumplida con el oficio y en el periodo antes indicado, dicho ciudadano cumplía mis instrucciones en cuanto al uso y cuidado del vehículo, horario y días a prestar el servicio, cumpliendo concretamente las normas necesarias para la mejor prestación del servicio de transporte. A él le cancelaba directamente la remuneración salarial convenida, le pedía cuentas de sus servicios y le recibía toda la información que me daba. (…)

Asimismo, en la declaración rendida en la audiencia oral y pública de juicio, el ciudadano Á.M.V.M., admitió la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el accionante, durante el periodo 2001-2002 y también lo hizo en la audiencia de apelación, lo que implica que no hay duda que hubo una relación laboral entre el actor y el mencionado ciudadano.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad, que el codemandado Á.M.V.M., al admitir la existencia de un vinculo laboral con el accionante, no debe ser excluido del cumplimiento de las obligaciones laborales, nacidas durante ese periodo de tiempo, por tanto este argumento no es procedente en derecho. Así se decide.

Señaló la parte codemandada recurrente, que la Juez de Juicio, incurrió en contradicción, al establecer que debía cancelarle los derechos laborales que le correspondían durante esos años, no tomando en cuenta, que el actor al reclamar sus derechos, ya la acción estaba evidentemente prescrita, para hacer la reclamación, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, es de aclarar, que el codemandado en la contestación de la demanda, admitió la relación laboral, pero no alegó, en esa oportunidad, como defensa de fondo la prescripción, y lo hace en esta segunda instancia. Al respecto, este Tribunal de Alzada, en relación a la oportunidad para oponer la prescripción, hace mención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 319, de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que se señala:

“(…)En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece (…)” (Negrita y subrayado de esta alzada).

Al leerse detenidamente el fallo, se observa que la Sala de Casación Social, estableció que en el anterior proceso laboral, la primera oportunidad de defensa de la demandada, era en la contestación de la demanda, en el nuevo proceso, al admitirse la demanda, se notifica a la accionada, para que asista a la audiencia preliminar, siendo esta la primera oportunidad de defensa, es por ello, que bajo el criterio de la sala, puede la accionada oponer la defensa de prescripción indistintamente en la audiencia preliminar o en la contestación de la demanda, lo importante es que al ser una defensa de fondo de la parte demandada, esta debe ser alegada, para poder el Juez a quien le corresponda conocer, verificar su procedencia o no, ya que no debe el Juez de oficio suplir esta defensa, como en el caso de la caducidad, que es de orden público.

Por tal razón, esta Juzgadora, desecha el alegato opuesto por la parte codemandada recurrente, en relación a que la acción de reclamar sus prestaciones el accionante, esta prescrita, por cuanto dicho alegato es una defensa perentoria, que debió alegarse en la audiencia preliminar (escrito de pruebas) o en la contestación de la demanda y, no en esta segunda instancia, tomándose como extemporáneo tal pedimento y, dándose una renuncia tácita al derecho que tenía a su favor, como lo era la prescripción de la acción. Y así se decide.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, considera esta Alzada, que debe declararse Sin Lugar, la apelación ejercida por el ciudadano Á.M.V.M., confirmado en esta parte la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2008.

Por las razones anteriores, es que a juicio de quien sentencia, los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora, como por la parte codemandada Á.M.V.M., sustanciados conforme a Ley, deben ser declarados SIN LUGAR, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2008, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN, formulados por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada M.V.P., actuando con el carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida y la profesional del derecho, F.R.M.Q., representante judicial de la parte codemandada, ciudadano Á.M.V.M., en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2008, en la causa signada con el Nº LP21-L-2007-000380.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.N.R.A., en contra de las Sociedades Mercantiles: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA”, TÁCHIRA – MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, e INVERSIONES TAC- ME C.A. (TACMECA), y, solidariamente a los ciudadanos N.G., A.C., M.B., M.L.C., N.L.C., J.O. y P.P., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.N.R.A., contra el ciudadano A.M.V.M..

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas al codemandado recurrente, en esta segunda instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular

Abg. Glasbel Belandría Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

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