Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de Junio de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: V.Y.G.T., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 15.700.423.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G., LARIHELY ELJURI CASTILLO y E.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 26.992, 48.826 y 77.388, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CITIBANK. N.A., Sucursal Venezuela, instituto bancario domiciliado en Caracas, conforme a asiento inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00052662-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.P. , J.O.P., G.R., A.L.N., GABRIELA LONGO, MAGADA GUERRA y D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 1.317, 7.292, 79.081, 79.803, 130.518, 127.225 y 141.727, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000659.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana V.Y.G.T. contra la Sociedad Mercantil Citibank. N.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11/06/2014, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló, en líneas generales, que su representada ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 23/01/2006 hasta el día 02/08/2013, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como analista de procesos con el rango de sub-gerente, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 7 años, 6 meses y 10 días; señala que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.332,00, equivalentes a Bs. 244,40 diarios, asimismo alega, que a partir del mes de julio del año 2003, la demandada pagaba a sus empleados la cantidad de 15 días adicionales de salario fijo, los cuales eran “…encubiertos mensuales, disimulados como aportes a un Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) el cual se encuentra vigente a la presente fecha…”; por otra parte señala, que en fecha 02/08/2013, le fue solicitada la renuncia a su representada, lo cual no fue aceptada por la accionante, razón por la cual, le fue indicando, que si renunciaba le darían “Un regalo, una gratificación, un premio al que denomino BONIFICACIÓN ESPECIAL de Bs. 164.400,72…”, razón por la cual aceptó renunciar así como los montos ofrecidos, siendo que el monto total a percibir, en razón de la renuncia la cantidad de “…Bs. 273.421, 49 “suma bastante considerable, tomando en cuenta que legalmente solo le correspondían Bs. 109.020, 77…”; en este orden de ideas, indica que el salario señalado, fue reconocido por la demandada a través de las cláusulas 42 y 44 de la Convenciones Colectivas periodo abril-2005 y mayo-2009, que señalan que, le paga a todos sus trabajadores sin ninguna exclusión o discriminación por ser oficiales o empleados quince (15) días de salarios fijo mensual como aportes al FEPAC por sus servicios, que adicional a ello, los trabajadores podían disponer de los haberes o aportes depositados retirándolos cada cuatro (4) meses, es decir, 3 veces al año, sin que esto significara un préstamo por cuanto los mismos no retornaban a los haberes, que dichos retiros no estaban sujetos a condición alguna o debían justificar el motivo por el cual los retiraban a diferencia de la prestación de antigüedad, de igual forma indicó que dicho aportes no es un beneficio social de carácter no remunerativo o un estimulo al ahorro en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la norma ya que los trabajadores no aportan cantidades de dinero mensual sino que solo lo realizaba la demandada; alega que, siendo el salario fijo mensual de Bs.7.332,00, en ocasión a la incorporación de los 15 días de salario encubierto su salario tuvo un incremento de Bs.3.666,00, en razón de ello reclama el pago de las diferencias salariales generadas por los salarios encubiertos disimulados como aportes al FEPAC, en los que respecta por conceptos de: vacaciones, días hábiles de disfrute en vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses de antigüedad y días adicionales de antigüedad; por otro aduce, que en fecha 01/02/2008, pasó de ser empleada a “oficial” le fue reducido el aporte de 15 días de salario fijo que se le venía pagando como aporte al FEPAC, a solo 4 días de salario según convenios modificatorios los cuales no cumplen con los requisitos modificatorios de la FEPAC, y en virtud de ello los considera como ilegales y anticonstitucionales, razón por la cual reclama el pago de los 11 días de salario encubierto desde el 01/02/2008 al 02/08/2013, así como sus intereses, más bonificación o gratificación especial pagada por la demandada por renunciar no sea compensada con los montos reclamados en el procedimiento; finalmente reclama, que lo pagado por la demandada por concepto de gratificación o bonificación especial de Bs.164.400,72 en el acuerdo de fecha 02/08/2013, no sea compensado del monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, dado que los hechos planteados en la presente demandada no son similares o parecidos a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza de la bonificación especial, resuelta en el caso llevado por el ciudadano “DEAR JOSE BRACHO ESCALONA” contra la empresa FERRETERÍA EPA, toda vez que el pago efectuado por la demandada no contiene ninguna suma por concepto de prestaciones sociales tales como antigüedad, días adicionales, vacaciones, días hábiles de disfrute de vacaciones, utilidades, preaviso del derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) o la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales con base a los salarios fijos señalados en el acuerdo de 02/08/2013 y no sobre diferencias salariales; por todo lo anterior cuantifica su acción en Bs. 423.725, 09, en virtud de los siguientes concepto: diferencias de prestaciones sociales por salarios encubiertos en los conceptos correspondientes a vacaciones, días hábiles disfrute de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses y días adicionales de antigüedad y montos correspondiente a los aporte de un fondo de ahorros establecido en las convenciones colectivas, correspondientes a los periodos 1997-1999, 1999-2001, 2001- 09/072003, sustituido en julio-2003, por el FEPAC, establecido en las convenciones colectivas de julio 2003, abril 2005 y mayo 2009; días hábiles de disfrute de vacaciones por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del FEPAC; bono vacacional por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del FEPAC; prestación de antigüedad por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del FEPAC; intereses sobre prestación de antigüedad por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del FEPAC; capital correspondiente a los 11 días de aportes al FEPAC, que fueron reducidos de dicho fondo, argumentado que para no causa a los trabajadores una desmejora en las condiciones labores al momento de disminuir dicho aporte, su representada realizó un aumento de salario; intereses sobre el capital correspondiente a los 11 días de aportes al FEPAC que fueron reducidos de dicho fondo; diferencia de prestaciones sociales y de los salarios encubiertos como aportes al FEPAC; días hábiles de disfrute y bono vacacional; solicitando a su vez que sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, que: admite la relación de trabajo señalada por la ciudadana V.G., asimismo como las fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado de analista de procesos y el motivo de la culminación de la relación de trabajo; por otra parte, negó, que el salario de la actora estuviese conformada por una parte fija y una parte “encubierta” la cual la percibía a través del FEPAC, señalando que el mismo no forma parte del salario; rechazó, que su representada adeude a la actora la cantidad por concepto de: diferencias de prestaciones sociales por salarios encubiertos en los conceptos correspondientes a vacaciones, días hábiles disfrute de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses y días adicionales de antigüedad y montos correspondiente a los aporte de un fondo de ahorros establecido en las convenciones colectivas, correspondientes a los periodos 1997-1999, 1999-2001, 2001- 9 de julio de 2003, sustituido en julio-2003, por el FEPAC, establecido en las convenciones colectivas de julio 2003, abril 2005 y mayo 2009; contradice, que su representada adeude a la actora cantidad alguna por conceptos de: días hábiles de disfrute de vacaciones por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del FEPAC; por concepto de bono vacacional por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del FEPAC; por concepto de prestación de antigüedad por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del FEPAC; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del FEPAC; por concepto de capital correspondiente a los 11 días de aportes al FEPAC, que fueron reducidos de dicho fondo, argumentado que para no causa a los trabajadores una desmejora en las condiciones labores al momento de disminuir dicho aporte, su representada realizó un aumento de salario; por concepto de intereses sobre el capital correspondiente a los 11 días de aportes al FEPAC que fueron reducidos de dicho fondo; por cálculos presentados por la actora correspondiente a la antigüedad, días hábiles de disfrute, bono vacacional, montos por capital de utilidades, intereses de antigüedad, cálculo por concepto de 11 días de salario fijo eliminado del FEPAC e intereses sobre los 11 días de aporte al FEPAC, argumenta que contienen datos errados así como que el método de cálculo es el incorrecto; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de los salarios encubiertos como aportes al FEPAC; por concepto de días hábiles de disfrute y bono vacacional, así como la incidencia de éstos en el cálculo de prestación de antigüedad, utilidades e intereses sobre la prestación de antigüedad, que su representada hubieses simulado su pago, argumentando que su representada no adeuda nada por éste concepto ya que le fue pagado en su oportunidad, por otra parte, alega que, en cuanto al fondo de ahorros, los aportes no forman parte del salario según lo indicado en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que el mismo esta diseñado para fomentar el ahorro de los mismos ya que se considera como un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores, para de este modo fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social, que en dicho Fondo estaba compuesto por un aporte ordinario realizado por su representada de la cantidad del doce por ciento (12%) del salario básico de los trabajadores y el cinco por ciento (5%) del sueldo de los trabajadores y por un aporte extraordinario efectuado por su representado cada dos meses; que los trabajadores no tenían libre disponibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro realizados por su representada; pero que dicho fondo fue eliminado en fecha 10 de julio de 2003 y sustituida por el FEPAC, el cual es diferente al fondo de ahorros, en el cual los aportes son realizados en su totalidad por su representada; pero que para que los trabajadores pudieran disponer de ello libremente por cuanto solamente podía retirar el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes existentes hasta un máximo de un año previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho dinero no ingresa en el patrimonio del trabajador y no esta dirigido a remunerar la labor realizada por los trabajadores; asimismo indica que en cuanto a las diferencias reclamas por la actora, las considera improcedentes en virtud que dicho concepto no puede ser incorporado dentro la base de cálculo de las prestaciones sociales y respecto a la compensación solicitan que en el caso de existir alguna diferencia la misma sea compensada con la bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo; asimismo, señala, que su representada suscribió acuerdo transaccional en fecha 21/08/2013, con ocasión a la liquidación del contrato de trabajo en la cual en la cláusula sexta se indicó que se le otorgó el más amplio finiquito entre las partes y que nada quedan a reclamarse entre sí y se reconoció en la cláusula décima cuarta el carácter de cosa juzgada que del acuerdo transaccional, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada por la ciudadana V.G. contra la sociedad mercantil Citibank, N.A.

El a-quo, mediante decisión de fecha 25/04/2014, declaró parcialmente con lugar la demanda, estableciendo, respecto al punto que nos interesa, lo siguiente: “…En cuanto al valor del acuerdo suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2013 y cursante a los folios 199 al 204 del expediente, debe señalarse que la Transacción es un mecanismo de autocomposición, mediante la cual las partes involucradas en una relación jurídica, para resolver un litigio o precaver uno eventual, convienen en el pago de un bien determinado a los fines de poner fin a la controversia planteada, con el expreso señalamiento que en materia laboral, además debe cumplir dicha transacción con los extremos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la misma sea hecha por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos en ella comprendidos. Tal Transacción, por disposición expresa de la Ley, deberá celebrarse por ante un funcionario del Trabajo competente para ello, quien estará igualmente facultado para impartir la Homologación correspondiente, visto el hecho de no estar fundamentada la transacción sobre derechos indisponibles e irrenunciables del trabajador y que la misma sea suscrita en forma libre por las partes y por ende no sometidas a coacción o violencia. Tal acto de Homologación inviste a la transacción celebrada en los términos precedentemente expuestos, del carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que el acto celebrado pueda ser revisado por cualquier otra instancia, salvo que tal transacción se haya realizado en expresa violación de derechos fundamentales del trabajador, y ello es así, toda vez que tal como se expresó antes, si bien la transacción permite que las partes hagan recíprocas concesiones, existen materias intransigibles que es necesario que el funcionario verifique a los fines de impartir la debida homologación, acto procesal sin el cual no de la cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada. En este sentido y no obstante que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes no fue debidamente homologado por algún funcionario competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual no alcanza a tener el valor de cosa juzgada per se, sobre los elementos prestacionales convenidos, el mismo no deja de tener valor dicho documento en cuanto a los pagos allí señalados como realizados, incluyendo el correspondiente a la cantidad de Bs.164.400,72, que según lo señalado es imputable a cualquier diferencia prestacional que pudiera existir a favor de la actora, tomando en cuenta la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 194 de fecha 04 de marzo de 2011, de allí que ese monto de Bs. 164.400,72 deberá ser descontado de lo que finalmente haya sido establecido en el presente fallo por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

(…).

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana V.Y.G.T., contra la sociedad mercantil CITIBANK. N.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que ratificaba el acuerdo transaccional cursante a los autos, y que así mimo en todo caso se compensaran la cantidades otorgadas en las misma.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó en líneas generales que se revisara la sentencia del a quo, por cuanto mostraba inconsistencias en los días acordados, así como que hubo conceptos salariales desmejorados, por lo que pide se revisen esos puntos.

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado en la presente decisión. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 66 al 111 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: copias simples de convenciones colectivas de trabajo, correspondiente a los periodos 1999, 2001, 2003, 2005 y 2009-2010; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 112 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: copia simple de planilla de “LIQUIDACIÓN DEFINITIVA” periodo 01/08/2013 al 31/08/2003, a nombre de la parte actora, siendo la fecha de retiro el 02/08/2013, sueldo 7.332, 00, por un monto total a percibir de Bs. 109.020,77, por pago de los siguientes conceptos. Sueldo básico, bono vacacional, días adicionales prestacionales, pago de intereses antigüedad, vacaciones pendientes, doceavos acumulados, bono vacacional fraccionado, retiros/pagos fepac, pago intereses fepac, garantía prestaciones sociales, menos los respectivos descuentos de ley; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 113 al 117 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: acuerdo transaccional suscrito entre la parte actora (debidamente asistida por el abogado G.A.M., Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 50.404) y accionada (representada por la abogada V.G.T., Inpreabogado, Nº 130.518), presentado y notariado en fecha 21/08/2013, por ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se constata que entre “…CITIBANK, N.A., (…) por una parte y por la otra, la ciudadana V.Y.G.T., (…) se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:

ANTECEDENTES

A.-) Que el veintitrés (23) de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, bajo subordinación, para la institución bancaria CITIBANK, hasta el día dos (02) de agosto de 2013, fecha en la cual presentó su renuncia la cargo que venía desempeñando como Analista de Procesos.

B.-) Que Dentro de las atribuciones y responsabilidades del “SRA. GONZALEZ”, bajo el cargo desempeñado de Analista de Procesos, se encontraba las de mejorar y documentar los procesos implementados en el área de Planning & MIS, identifica e implementar alianzas con los diversos canales de ventas de maneras que permitan un mejor cumplimiento de los procesos, identificar oportunidades d mejora de cada actividad y desarrollar planes de contingencia que permitan de decisiones oportunas, asistir al área de planning & MIS en el diseño y— creación de procesos y nuevos para los diversos canales de Citigoid, realizar encuestas para construir una base de datos que permita identificar las mejoras a lo procesos implementados por el área, asegurar el cumplimiento de las política internas y regulaciones de Citibank, así como las regulaciones locales y demás actividades inherentes al cargo desempeñado.

C.-) Que el último salario devengado asciende a la cantidad de SIETE MIL

TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.332,00)

D.-) Sin embargo, la “SRA. GONZALEZ” manifestó no estar conforme con los cálculos de las prestaciones presentados por EL PATRONO, señalando que existe una diferencia de prestaciones sociales a su favor por concepto de utilidades, vacaciones pendientes así como del bono vacacional fraccionado

E.-) CITIBANK disiente del criterio señalado por la “SRA. GONZALEZ”, pues, para la elaboración de los cálculos correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales se tomaron en consideración la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

CITIBANK señala que no le corresponden los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto de cualquier naturaleza. De igual forma, la “SRA. GONZALEZ” no comparte los argumentos explanados por CITIBANK en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento, a saber:

PRIMERA

La “SRA. GONZALEZ” reconoce que su único patrono es CITIBANK N.A. Sucursal Venezuela.

SEGUNDA

La “SRA. GONZALEZ” reconoce de manera expresa que los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa CITIBANK, se calcularon conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. LAS PARTES declaran que conforme a las previsiones del literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es más beneficiosa para la ex trabajadora.

TERCERA

La “SRA. GONZALEZ” reconoce que en virtud de la terminación de la relación de trabajo en virtud de la renuncia presentada en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, no son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así mismo el “SRA. GONZALEZ” declara que CITIBANK, durante la relación laboral que los unió, retuvo de su salario en forma adecuada y de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente y vigente para el momento de cada retención sus contribuciones al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional.

CUARTA

La “SRA. GONZALEZ” reconoce de manera expresa que los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con CITIBANK, se calcularon conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y a los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTA

La “SRA. GONZALEZ” declara que en virtud de la finalización de la relación de trabajo suscrito entre LAS PARTES, declara que recibe de “EL PATRONO” la cantidad de CIENTO NUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.109.021,77), los cuales se discriminan por lo siguientes conceptos, a saber:

(…)

Una vez terminada la relación de trabajo que la “SRA. GONZALEZ” mantuvo con CITIBANK, entrega adicionalmente a la “SRA. GONZALEZ” la cantidad CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.164.400,72), cantidad esta que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de la “SRA. GONZALEZ” le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Convención Colectiva y con la Política de Beneficios para Oficiales, por lo que la “SRA. GONZALEZ” declara que acepta que el monto aquí estipulado compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, descansos y feriados, prestación de antigüedad, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere.

SEXTA

La “SRA. GONZALEZ” suficientemente facultada para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con las cantidades descrita en la cláusula QUINTA que recibe, que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, la Convención Colectiva y con la Política de Beneficios para Oficiales, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, Fondo de Ahorro, Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en ios beneficios o utilidades, descansos y feriados, días feriados y de descanso semanal obligatorio previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que lo unió a CITIBANK y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, Fondo de Ahorro, Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), jubilación, indemnizaciones previstas por despido injustificado, salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados; días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en la Convención Colectiva del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la “SRA. GONZALEZ” a CITIBANK, así como a las empresas filiales, que puedan corresponderle al trabajador, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula SEPTIMA prevista en este - convenio.

SEPTIMA

La cantidades descritas en la cláusula QUINTA serán pagadas a la “SRA. GONZALEZ” mediante dos (02) Cheques de Gerencia Nros. 01473382 y 01473383 de fecha 09 de agosto de 2013, a su nombre y librado contra la cuenta bancaria No. 01900001099083010007 de CITIBANK Sucursal Venezuela, por las cantidades CIENTO NUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 109.020,77) Y CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 164.400,72), respectivamente, lo cuales la “SRA. GONZALEZ” declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción.

OCTAVA

Una vez culminada la relación de trabajo CITIBANK, le concede a la “SRA. GONZALEZ’ un beneficio socio-económico de carácter no remunerativo, consistente en la cobertura del Seguro HCM por parte del Patrono por un periodo de seis (06) meses contados a partir de la culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 02 de agosto de 2013 hasta el 02 de febrero de 2014. LAS PARTES expresamente, declaran que con la concesión del Beneficio del Seguros HCM, bajo ninguna circunstancia se considera la continuidad de la relación de trabajo que culminó en fecha 02 de agosto de 2013.

NOVENA

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.

DÉCIMA

LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualesquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre LAS PARTES.

DECIMA PRIMERA

“LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas.

DÉCIMA SEGUNDA

LAS PARTES expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, así como los términos de la negociación, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales y fiscales de LAS PARTES o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la ley. Igualmente, LAS PARTES conviene en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio

DÉCIMA TERCERA

La “SRA. GONZALEZ” se compromete a mantener en secreto y no divulgar, directa o indirectamente, cualquier Información Confidencial obtenida durante su relación de trabajo con CITIBANK, desarrollada poseen dicha información, incluyendo, sin que implique limitación: secretos de comercio, proyectos de mercadeo y expansión, datos de distribución comercial, planes de promoción y/o ventas, especificaciones técnicas, invenciones, mejoras, diseños, métodos, sistemas, procesos, tecnología, información sobre el personal o la producción, estadísticas, presupuestos, costos, información financiera y/o de ganancias cuya publicación no sea legalmente obligatoria, contratos, políticas, correspondencia, nombres y listas de clientes, ex-clientes y/o proveedores de CITIBANK N.A., así como cualquier información clasificada como confidencial.

DÉCIMA CUARTA

LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos…”; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 118 y 119 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: comunicaciones de fechas 13/05/2009 y 12/09/2006, emitidas y suscritas por representante de la empresa Citibank, dirigidas a la parte actora en las cuales le informan sobre los ajustes salariales sobre el 24% y 15%, respectivamente; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 120 y 122 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: comunicación dirigida a todo el personal de Citibank, emanada del departamento de recursos humanos, relacionada con políticas y procedimientos de las vacaciones; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 123 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: impresión de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionado con la actora, de la cual se desprende como fecha de egreso el día 02/08/2013, siendo la empresa Citibank su patrono; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 124 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: relación de ingresos y retenciones por parte de la sociedad mercantil Citibank, relacionado con la parte actora; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de: denominada “Exhibición Nº 5”, relacionada con constancia de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la representación judicial de la parte demandada con referencia a tal solicitud, quien exhibió y consignó la referido instrumento, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de: “Exhibición Nº 1, 2, 3 y 4”, visto que el a quo mediante auto de fecha 11/03/2014, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental cursante al folio 128 y 129 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: original y copia de carta de renuncia, presentada y suscrita por la ciudadana V.G. en fecha 25/07/2013, por la parte actora; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 129 y 130 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: “consideraciones”, relacionadas con la relación de trabajo; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 132 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: planilla de liquidación definitiva por la cantidad de Bs. 109.020,77; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 133 al 135 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: relación de cantidades disponibles por la parte actora en el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), periodos 2006 al 2013; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 137 y 138 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: “CONVENIO SOBRE MODIFICACIÓN Y COMPENSACIÓN DEL FEPAC”, suscrito por las partes en fecha 01/03/2008, observa esta Alzada, que la misma fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 139 al 154 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: copias simples de convenciones colectivas de trabajo, correspondiente a los periodos 1999, 2001, 2003, 2005 y 2009-2010; la cual también fue promovido por la parte demandante. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 155 al 187 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: solicitudes de retiro de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en los periodos mayo-2005, abril-2007, julio-2007, abril-2008, junio-2008, enero-2008, enero-2009, febrero-2009, julio-2009, marzo-2010, mayo-2010, abril-2012, noviembre-2011, mayo-2013, con soportes de presupuesto; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 188 al 197 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: “Beneficios para oficiales 1ro. De Octubre del 2005”; siendo que tales documentales no le pueden ser oponibles actora, ya que las mismas provienen de la propia parte demandada, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 113 al 117 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: acuerdo transaccional presentado y notariado por ante la Notaría Pública Cuarta (4º) del Municipio Chacao del Estado Miranda; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece

Promovió documentales cursantes a los folios 137 y 138 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia: histórico de nómina relacionado con la parte accionante, correspondiente a los periodos 2006 al 2013; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 255 y 256 que “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la transacción tiene validez en materia laboral, siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso, inclusive, para esta alzada, es valida no solo en materia laboral sino también en otras materias como por ejemplo en los procedimientos de oferta.

Siguiendo esta misma línea de argumental, vale señalar la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

Señala igualmente la precitada Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Sala Constitucional, sentencia Nº 150 de fecha 09/02/2001). Así se establece.

Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 442 de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, indicó que:

“…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

(…..).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

(……).

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

(….).

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

(…).

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 183 de fecha 19 de junio de 2000, respecto a los vicios en el consentimiento (que no es el caso de autos), señaló entre otras cosas, que cuando el trabajador alegue cuales quiera de estos vicios establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicho acuerdo no tendrán validez y consecuencialmente el trabajador puede proceder a peticionar los derechos renunciados; empero, ello será así como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley, es decir, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por el ordenamiento jurídico, pues en caso contrario el negocio en cuestión comportara plena validez.

Mientras que en sentencia Nº 1949, de fecha 04 de octubre de 2007, en un caso parecido a este, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…Para decidir, la Sala observa:

Del desarrollo de la denuncia planteada, se observa que el formalizante pretende restarle valor a la transacción suscrita por las partes por considerar que la misma no cumple con los requisitos que exigen los artículos denunciados.

Con vista de la denuncia formulada, la Sala pasó a revisar las actas del expediente, verificando la existencia y contenido del acuerdo transaccional celebrado por las partes, en virtud del cual se hizo entrega al reclamante la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 108.742.495,04), a través de cheque de gerencia librado contra el Banco Industrial de Venezuela, y en cuya sexta y ultima cláusula ambas partes solicitan del Inspector del Trabajo previa verificación, imparta la homologación.

Así pues, al folio 40 de la pieza de recaudos, consta acta de Inspectoría con fecha 23 de marzo de 2004, en donde se lee que el trabajador fue instruido suficientemente por el Inspector, que el funcionario dejó constancia de haber presenciado el acto y la entrega del cheque, y que ambas partes de mutuo acuerdo y sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento solicitaron al Inspector se sirviera impartir homologación a la transacción celebrada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como en la misma acta, el Inspector del Trabajo señaló que la homologación solicitada se acordaría por auto separado.

Ahora bien, ciertamente no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, y así mismo lo dejó ver el Superior en su sentencia, sin embargo, lo puntualizado en párrafos anteriores se constituye en el sustento para afirmar que la Alzada acertadamente decidió el asunto, ya que luego de aludir a dispositivos legales y a criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, el Sentenciador dejó establecida la efectividad de la transacción celebrada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

(Omissis)

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

. (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia y así se resuelve...

Ahora bien, tenemos que de las actas cursantes al presente expediente se pude evidenciar que la prestación de servicios que existió por parte de la trabajadora accionante con la empresa Citibank, N.A., fue desde el día 23/01/2006 hasta el día 02/08/2013; que en fecha 21/08/2013, las partes suscribieron acuerdo denominado como transaccional, siendo autenticado el mismo por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, observándose así mismo que la parte actora estuvo asistida por la profesional del derecho, abogada G.A.M., IPSA Nº 50.404, iigualmente se observa que dicho acuerdo tuvo por objeto evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral, siendo que ante tal eventualidad la parte actora recibió la cantidad de “…CIENTO NUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.109.021,77)…”, por pago de prestaciones sociales en sentido amplio, y adicionalmente, “…la cantidad CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.164.400,72)…”.

En este orden de ideas, vale advertir que las partes pactaron que la suma dineraria de Bs.164.400,72, “…en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de la “SRA. GONZALEZ” le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Convención Colectiva y con la Política de Beneficios para Oficiales, por lo que la “SRA. GONZALEZ” declara que acepta que el monto aquí estipulado compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, descansos y feriados, prestación de antigüedad, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere…”, señalando la ex trabajadora que estando “…suficientemente facultada para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con las cantidades descrita en la cláusula QUINTA que recibe, que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, la Convención Colectiva y con la Política de Beneficios para Oficiales, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, Fondo de Ahorro, Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en ios beneficios o utilidades, descansos y feriados, días feriados y de descanso semanal obligatorio previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que lo unió a CITIBANK y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, Fondo de Ahorro, Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), jubilación, indemnizaciones previstas por despido injustificado, salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados; días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en la Convención Colectiva del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la “SRA. GONZALEZ” a CITIBANK, así como a las empresas filiales, que puedan corresponderle al trabajador, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula SEPTIMA prevista en este – convenio…”.

En tal sentido, vale indicar que igualmente se evidencia que con el precitado acuerdo las partes declararon que “…la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualesquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre LAS PARTES.

DECIMA PRIMERA

“LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas.

DÉCIMA SEGUNDA

LAS PARTES expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, así como los términos de la negociación, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales y fiscales de LAS PARTES o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la ley. Igualmente, LAS PARTES conviene en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio…”.

Es decir, por tal virtud la demandada nada quedaría a deberle a la parte actora por lo que respecta a los conceptos antes señalados, ni por cualquier otro concepto, pues se dieron reciprocas concesiones, siendo importante estas referencias a los efectos de verificar la intención de los suscribientes en el referido acuerdo, ya que la calificación jurídica del mismo tendrá efectos que alcanzan a los conceptos hoy peticionados, siendo que a criterio de este Tribunal no hay dudas en cuanto a que el acuerdo en cuestión es una transacción, cuya virtualidad es que mediante reciprocas concesiones quede regulado cualquier derecho o acción que pudiera existir, eventualmente, a favor de uno u otro. Así se establece.-

Ahora bien, resulta importante destacar que la demandante recibió un pago por la cantidad de Bs. 109.020, 77, que comprendía los siguientes conceptos: Sueldo básico, bono vacacional, días adicionales prestacionales, pago de intereses antigüedad, vacaciones pendientes, doceavos acumulados, bono vacacional fraccionado, retiros/pagos fepac, pago intereses fepac, garantía prestaciones sociales, menos los respectivos descuentos de ley (ver folios 112 y 132 de la pieza Nº 1, consignado por amabas partes), y “…la cantidad CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.164.400,72), cantidad esta que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de la “SRA. GONZALEZ” le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido…”. Así se establece.-

Así mismo, importa señalar que no se evidencia que haya existido vicio alguno en el consentimiento, observando esta Alzada que durante el proceso no fue alegado ni probado el vicio alguno, por lo que, repito, no se evidencia que la parte haya sido constreñida a celebrar dicho acuerdo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale indicar que de la revisión de los conceptos que comprende la transacción, se consta que fueron discriminados, indicándose los hechos que la motivan, el tiempo de servicios de la accionante, el salario devengado y cada uno de los conceptos laborales que la comprenden, previéndose que mediante reciprocas concesiones quedaban regulados cualquier derecho o acción que pudiera existir, eventualmente, a favor de uno u otro. Así se establece.-

Es así como esta Alzada constata que la prenombrada transacción cumple con los extremos legales antes referidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues la presente reclamación, según lo alegado por la parte actora, es con el propósito de obtener el pago de diferencias de prestaciones sociales por salarios encubiertos en los conceptos correspondientes a vacaciones, días hábiles disfrute de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses y días adicionales de antigüedad y montos correspondiente a los aporte de un fondo de ahorros establecido en las convenciones colectivas, correspondientes a los periodos 1997-1999, 1999-2001, 2001- 09/072003, sustituido en julio-2003, por el FEPAC, establecido en las convenciones colectivas de julio 2003, abril 2005 y mayo 2009; días hábiles de disfrute de vacaciones por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del FEPAC; bono vacacional por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del FEPAC; prestación de antigüedad por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del FEPAC; intereses sobre prestación de antigüedad por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del FEPAC; capital correspondiente a los 11 días de aportes al FEPAC, que fueron reducidos de dicho fondo, argumentado que para no causa a los trabajadores una desmejora en las condiciones labores al momento de disminuir dicho aporte, su representada realizó un aumento de salario; intereses sobre el capital correspondiente a los 11 días de aportes al FEPAC que fueron reducidos de dicho fondo; diferencia de prestaciones sociales y de los salarios encubiertos como aportes al FEPAC; días hábiles de disfrute y bono vacacional. Así se establece.-

Pues bien, al verificarse los extremos indicados supra, esta Alzada corrobora que los conceptos demandados están comprendidos en la transacción in comento, toda vez que en esta se transaron “…cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, Fondo de Ahorro, Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), jubilación, indemnizaciones previstas por despido injustificado, salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados; días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en la Convención Colectiva del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la “SRA. GONZALEZ” a CITIBANK, así como a las empresas filiales, que puedan corresponderle al trabajador, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula SEPTIMA prevista en este - convenio…”, es decir, la transacción comprende cualquier diferencia que le corresponda a la parte actora “…por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido…”, amen de observarse que, además de ser cierto que los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, tampoco se evidencia incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por algún funcionario (Juez -Inspector), forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que mal podría acordarse los conceptos reclamados y/o la procedencia de la presente demanda, pues, ya existe cosa juzgada con respecto a los mismos, todo esto de conformidad con el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con la jurisprudencia, arriba indicada. Así se establece.-

El actual criterio fue acogido, entre otros, por este Tribunal en sentencia de fecha 10/07/2008, expediente signado bajo el Nº AP21-R-2008-000852, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.Y.G.T. contra la Sociedad Mercantil Citibank. N.A. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida, en consecuencia, en razón de lo resuelto supra, deviene en inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA,

C.G.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. Nº: AP21-R-2014-000659.

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