Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-000017

PARTE DEMANDANTE: M.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.680.625, en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Cristóbal e I.H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.998.678, actuando en su carácter de Contralor Municipal de San Cristóbal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D.C.B. y R.L.U.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.701 y 48.496, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional CMO: 0193/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como el expediente No. TAC-39-IA.11.0729, contentivo de la investigación de accidente de trabajo, en su carácter de acto de trámite.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 17 de mayo de 2012, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente a Certificación Médico Ocupacional CMO: 0193/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, así como el expediente No. TAC-39-IA.11.0729, contentivo de la investigación de accidente de trabajo, en su carácter de acto de trámite.

En fecha 24 de mayo de 2012, fue recibido recurso contencioso administrativo de nulidad por este Juzgado Superior, ordenándose su revisión.

El 30 de mayo de 2012, este Tribunal Superior se abstiene de admitir el aludido recurso, por no cumplir con lo exigido en el ordinal 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose corregir el libelo dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, el coapoderado judicial de la parte accionante procedió a subsanar la demanda interpuesta.

En fecha 21 de junio de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 30 de enero de 2013, se fijó para el día miércoles veintisiete (27) de febrero de 2013, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 27 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado P.D.C.B., coapoderado judicial de la parte demandante, quien ratificó los medios probatorios aportados a los autos, por lo cual no se aperturó el lapso probatorio; y solicitó se indicara oportunidad para la consignación de informes por escrito.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, correspondiente a la Certificación Médico Ocupacional, suscrita por la funcionaria Dra. E.J.G.G., la cual quedó identificada con el Nº 0193/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, Artículo 76 y 18 Numeral 15 en concordancia con el Artículo 69 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. Yo, E.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.649.627, Médica adscrita a la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, según Providencia Nº 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente Dr. N.O., carácter este que consta en resolución Nº 120, de fecha 10/12/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325, del fecha 10/12/2009, en la sede de la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, CERTIFICO que se trata de Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador la Muerte.”

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso propuesto va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médico ocupacional, expedida por la Dra. E.J.G.G., Nº 0193/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:

Del vicio de falso supuesto y la violación al derecho a la defensa y el debido proceso: Señalan los accionantes que el Inpsasel incurre en falso supuesto al indicar que el accidente investigado es un accidente de trabajo del tipo en el trayecto o in itinere, violentándole a la Contraloría del Municipio San Cristóbal el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreando consecuencialmente la nulidad absoluta de la Certificación Médico Ocupacional CMO: 0193/2011 de fecha 21/11/2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como el expediente N° TAC-39-IA-11-0729, contentivo de la investigación de accidente de trabajo en su carácter de acto de trámite, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que el Inpsasel al realizar la investigación del presunto accidente de trabajo se limitó a enumerar una serie de presuntos incumplimientos por parte de la Contraloría del Municipio San Cristóbal en materia de seguridad y s.l.: no hay notificación por escrito sobre los riesgos inherentes al cargo de chofer de transporte, no realizó los exámenes médicos preventivos, no realizó la investigación del accidente, no posee manual de normas y procedimientos seguro de trabajo, no presentaron informes del comité de seguridad y s.l., no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, y no posee un servicio de seguridad y salud en el trabajo. Dichos incumplimientos de modo alguno tienen relación directa con la ocurrencia del accidente sufrido por el occiso, pues el hecho fatal ocurre por imprudencia y negligencia del indicado chofer de la unidad, al conducir con exceso de velocidad. Ello se evidencia del acta de investigación penal por accidente de tránsito T008-11, de fecha 21/03/2011, levantada por la Unidad de T.T.N.. 61, Puesto de Transporte Terrestre de Táriba, en la cual se señala que el mismo incumplió con el artículo 153-154 y 254, numeral 3, literal c, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Asimismo se evidencia del levantamiento de croquis anexo al acta señalada, que el vehículo conducido por el occiso, tuvo tres puntos de impacto contra la baranda protectora del puente, el tercero de los cuales rompió el muro de concreto y lo hizo proyectarse al vacío. Es decir que los presuntos incumplimientos de la Contraloría del Municipio San Cristóbal con una serie de documentos en materia de seguridad y s.l., en nada influyeron en la ocurrencia o no del citado accidente de tránsito, y el mismo no tuvo vinculación con el trabajo, pues derivó de un proceder imprudente y negligente del chofer de la unidad, que en exceso de velocidad no pudo controlar el vehículo que manejaba. El Inpsasel al determinar las causas del accidente señala: Causa inmediata: “Colisión contra objeto fijo y vuelco de la vía, cuando el trabajador no pudo controlar el mismo debido a la velocidad que viajaba y a las condiciones de la vía (húmedo, curva, en subida) debido a la ausencia de capacitación en manejo defensivo y seguridad vial”.

El ciudadano J.E.Q., en el ejercicio de su cargo de chofer de transporte, estaba autorizado para manejar el tipo de vehículo que conducía, habilitación otorgada por el Ministerio con competencia en la materia de transporte terrestre por intermedio de la entrega de la respectiva licencia de conducir de 4° asignada.

Por tanto el Inpsasel incurre en falso supuesto, al indicar que la causa inmediata del presunto accidente de trabajo fue debido a la ausencia de capacitación en manejo defensivo y seguridad vial, pues para obtener lícitamente la licencia de conducir un automotor el aspirante debe superar los exámenes requeridos, pudiendo conducir incluso vehículos de carga. Es decir, que la causa inmediata del accidente no fue la ausencia de capacitación en manejo defensivo y seguridad vial, sino la imprudencia y negligencia del conductor al desplazarse con exceso de velocidad en violación a la normativa vigente.

El Inpsasel establece como causas básicas: ausencia de manual de normas y procedimientos de trabajo seguro y saludable, ausencia de información por escrito sobre los riesgos y condiciones inseguras inherentes al cargo de chofer de transporte, y ausencia de una política y programa de seguridad y salud en el trabajo. Dichos elementos no influyeron de modo alguno con la ocurrencia del fatídico accidente de transito, pues el mismo fue ocasionado por su imprudencia y negligencia al desplazarse con exceso de velocidad en violación a la normativa vigente; incurriendo el Inpsasel en falso supuesto, violentándole a la Contraloría del Municipio San Cristóbal el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreando la nulidad absoluta de la Certificación Médico Ocupacional CM0: 0193/2011, de fecha 21/11/2011 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como el expediente N° TAC-39-IA-11-0729, contentivo de la investigación de accidente de trabajo, en su carácter de acto de trámite, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

SÍNTESIS DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, emitió su opinión en el presente caso, refiriéndose de oficio en relación a la competencia, la cual constituye materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, al respecto señala que el acto administrativo impugnado lo constituye la certificación No. CMO: 0193/2011, del 21 de noviembre de 2011, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por la profesional de la medicina Dra. E.J.G.G., con el carácter de Médica del Servicio de S.L., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que el Inpsasel en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y mediante la P.A. N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le asignó las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”

En tal sentido, resulta ineludible hacer referencia al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de dilucidar los límites competenciales de las mencionadas direcciones estadales. De dicha norma y la p.a. N° 01 antes aludida, aquellas se erigen como el ente ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares para calificar el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, debiendo realizar las visitas in situ al lugar de trabajo, con el objeto de recabar medios de convicción que culminen en un informe técnico del médico ocupacional estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre el origen del accidente de trabajo o la enfermedad sufrida por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de alegación y probanza, por parte del ente patronal e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiéndole a este último comprobar, calificar y certificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, en acatamiento de los postulados del referido artículo 76, concatenado con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

En el presente caso, se evidencia que la certificación médica N° 0193/2011, del 21 de noviembre de 2011, fue suscrita por la Dra. E.J.G.G. con el carácter de médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo ella la autoridad que certificó el accidente de trabajo. En tal sentido señala que la competencia es la medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración por mandato de Ley, no se presume sino que debe constar expresamente, y en caso de ser manifiesta, clara y evidente, genera el vicio de incompetencia, que sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo. Indica que la DIRESAT tiene competencia para dictar informes técnicos, pero carece de competencia para proceder a la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad ocupacional. Siendo que en la certificación médica ocupacional N° 0193/2011, del 21 de noviembre de 2011, la Dra. E.J.G.G. califica como un accidente de trabajo el sufrido por el ciudadano J.J.E.Q., cuando carece de competencia para ello, es por lo que considera que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones:

De la incompetencia alegada por el Ministerio Público: Se estima pertinente señalar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de dicha Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, observa este Tribunal, que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En el presente caso, de los autos, como de la certificación, se extrae un párrafo el cual textualmente dice:

…en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, Artículo 76 y 18 Numeral 15 en concordancia con el Artículo 69 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. Yo, E.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.649.627, Médica adscrita a la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, según Providencia Nº 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente Dr. N.O., carácter este que consta en resolución Nº 120, de fecha 10/12/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325, del fecha 10/12/2009, en la sede de la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, CERTIFICO…

De la anterior trascripción se extrae, que la mencionada ciudadana está facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad. Así se decide.

Del falso supuesto y la violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso: En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivada del falso supuesto en que presuntamente incurrió el Inpsasel al calificar el accidente sufrido por el trabajador como in itinere, se observa que el derecho a la defensa y el debido proceso, ha sido interpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación con el trabajador, como lo es la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador, y el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo, de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, “previa investigación” a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de s.d.T. en su actividad, y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador.

En la presente causa, en fecha 08 de septiembre de 2011, fue levantado informe de investigación de accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: se constató documento denominado manual descriptivo de puesto de trabajo para el cargo de chofer de transporte, no recibido por el trabajador fallecido; se constató que no recibió capacitación teórica práctica para realizar las actividades referentes a su cargo y en materia de seguridad y salud en el trabajo; que no se informó por escrito al trabajador sobre los riesgos y condiciones inseguras inherentes al cargo de chofer de transporte; de la no realización de los exámenes médicos preventivos de ingreso inherentes al cargo de chofer de transporte; que la institución declaró el accidente mortal ocurrido en fecha 08/08/2011 y el mismo ocurrió el 21/03/2011; que la institución no realizó la investigación del accidente mortal ocurrido al trabajador; que la institución no posee un manual de normas y procedimiento seguro de trabajo; que cuenta con un comité de seguridad y s.l. el cual se encuentra desactualizado desde el año 2008; que no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo; que no posee un servicio de seguridad y salud en el trabajo; en cuanto a los hechos del accidente: que el mismo ocurrió aproximadamente a la 01:40 p.m., cuando el trabajador conducía el vehículo hacia la localidad de Táriba, que había sido enviado a comprar el almuerzo del contralor municipal y aprovechó para desviarse a almorzar en casa de un familiar; al momento del accidente, el trabajador perdió el control del vehículo, impactando contra la defensa de concreto del elevado de la entrada de Táriba, debido a que no pudo controlar la velocidad con la que viajaba. Causas del accidente: (Inmediatas) colisión contra objeto fijo y vuelco fuera de la vía, cuando el trabajador no pudo controlar el vehículo debido a la velocidad con que viajaba y debido a las condiciones de la vía (húmedo, curva y subida) debido a la ausencia de capacitación en manejo defensivo y seguridad vial y como causas básicas: ausencia de un manual de normas y procedimientos de trabajo seguro y saludable, recibida por el trabajador para realizar labores como chofer de transporte, ausencia de información por escrito sobre los riesgos y condiciones inseguras inherentes al cargo de chofer de transporte; ausencia de una política y programa de seguridad y salud en el trabajo que garantice la acción preventiva de accidentes de trabajo. Que el accidente mortal ocurrido al trabajador J.J.E.Q. sí cumple con la definición de accidente de trabajo (in itinere), tipificado en el artículo 69, numeral 3, de la Lopcymat, cuando el mismo se trasladaba a la localidad de Táriba a realizar el consumo de alimentos correspondientes al almuerzo. Según acta de defunción, la dirección de sus progenitores es Barrio Caja de Agua, parte alta, carrera 11, casa N° 5-19, Táriba, Municipio Cárdenas – Estado Táchira. El Ing. O.Q. toma el derecho de palabra y manifiesta que si bien es cierto el trabajador se dirigía a la ciudad de Táriba a almorzar, esa acción no la hacía de manera rutinaria y no estaba autorizado para salir fuera del Municipio San Cristóbal.

De lo anterior observa este Juzgador, que no existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, ya que se siguió el trámite previsto en la ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica; no obstante a ello, para la determinación de la naturaleza del accidente ocurrido, se hace necesario verificar el supuesto de hecho del cual partió la administración para dicha determinación, ya que fue alegado el vicio de falso supuesto.

Al respecto, quien juzga considera oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Según el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

En el caso de marras, el accionante afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, considerando que la sola ocurrencia del accidente mortal sufrido por el trabajador, independiente de las razones que lo generaron, trae consigo la calificación del mismo como accidente de trabajo, por el sólo hecho de haber ocurrido dentro de la jornada laboral, específicamente a la 01:40 p.m. y debido a que la parte patronal ciertamente había incumplido con diversas normativas en materia de seguridad y s.l., específicamente por ausencia de información por escrito sobre los riesgos y condiciones inseguras inherentes al cargo de chofer de transporte, así como por la ausencia de una política y programa de seguridad y salud en el trabajo que garantice la acción preventiva de accidentes de trabajo, hechos estos que en nada influyeron en aquel, y en caso de haberse cumplido, no lo habrían evitado, y que además debían ser del conocimiento del trabajador, independientemente del desempeño del cargo de chofer, ya que quedó demostrado que poseía licencia de conducir, y por tanto debía conocer la normativa relacionada con el manejo de vehículos, particularmente debía saber que al conducir a exceso de velocidad, más aún en las condiciones que se encontraba la vía, estaba poniendo en riesgo su seguridad y la de las demás personas que por allí circulaban, ya que tanto en el informe de accidente de tránsito realizado por la Unidad N° 61 Táchira - Puesto de Transporte Terrestre de Táriba, como en las causas inmediatas del accidente señaladas en el informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia que el mismo se debió a la imposibilidad de controlar el vehículo debido a la velocidad con que viajaba y a las condiciones de la vía (húmedo, curva, en subida).

Es decir, que hubo una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado que dio origen a la calificación del accidente ocurrido como accidente de trabajo, puesto que si bien se efectuó la investigación de los hechos, constata este Juzgador que de ello se infiere que no se encuentran demostrados los supuestos antes transcritos para la configuración del mismo como accidente de trabajo, basándose por tanto en un falso supuesto para arribar a dicha determinación, lo cual vicia de nulidad la certificación médico ocupacional CMO: 0193/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), más no así al expediente N° TAC-39-IA-11-0729 contentivo de la investigación de accidente de trabajo, por cuanto el mismo constituye el procedimiento que sigue la administración a fin de llegar a una conclusión respecto de los hechos ocurridos, no siendo en este caso, susceptible de anulación.

Por lo tanto, se establece que la certificación médico ocupacional CMO: 0193/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se encuentra viciada de nulidad. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE ANULA la certificación médico ocupacional CMO: 0193/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2012-17

JFE/mvb.

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